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Responsabilidad de los Servidores Publicos

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POLITÉCNICO DE COLOMBIA 
EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO 
GUÍA DIDÁCTICA 
CÓDIGO: M2-FR17 VERSIÓN: 1 Página 1 de 15 
 
DIPLOMADO: CONTRATACIÓN ESTATAL 
MÓDULO DE 
FORMACIÓN: 
RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES 
PUBLICOS E INTERVENTORIA 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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RESPONSABILIDAD 
DE LOS 
SERVIDORES 
PUBLICOS 
 
MÓDULO 
http://www.politécnicodecolombia.edu.co/
http://www.politécnicodecolombia.edu.co/
 
 
 
 
 
 
 
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MÓDULO 5: 
RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS E INTERVENTORIA 
MÓDULO DE FORMACIÓN 5: 
 
RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS E INTERVENTORIA 
 
OBJETIVOS DE APRENDIZAJE: 
 
 Identifica las clases de responsabilidades de los servidores públicos: 
a. Fiscal 
b. Penal 
c. Disciplina 
 Describe la estructura del Sistema Educativo Colombiano 
 
DESCRIPCIÓN DEL MATERIAL 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CONTENIDO 
 
I. Responsabilidad Fiscal 
II. Responsabilidad Penal 
III. Responsabilidad Disciplinaria 
IV. Clases de Sanciones 
 
 
 
 
 
 
 
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MÓDULO 5: 
RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS E INTERVENTORIA 
 
INTRODUCCIÓN 
 
Los funcionarios del estado en el desarrollo de sus funciones pueden llegar a 
incurrir en diferentes tipos de responsabilidades, en esta medida, una actuación 
que no se ajuste a la ley y/o a los reglamentos puede originar consecuencias 
de tipo Fiscal, Penal, Disciplinaria y Civil. 
 
 
 
 
 
SERVIDOR PÚBLICO. 
https://www.youtube.com/watch?v=k8DMZrRI1m0 
 
 
 
 
 
 
https://www.youtube.com/watch?v=k8DMZrRI1m0
 
 
 
 
 
 
 
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MÓDULO 5: 
RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS E INTERVENTORIA 
I. RESPONSABILIDAD FISCAL 
 
 
a responsabilidad fiscal es una carga u obligación que tiene o puede 
llegar a tener un sujeto a favor del Estado, por las actuaciones 
dolosas o graves culposas de éste que se deriven de la afectación 
que con dichas conductas se produzcan al patrimonio público estatal. 
En la responsabilidad fiscal se encuentran involucrados conceptos 
cualificadores del sujeto, ya que se predica de los servidores públicos, pero 
también son sujetos de dicha responsabilidad quienes no teniendo tal calidad 
manejan o administran bienes del estado. En este sentido la jurisprudencia ha 
planteado tres puntos fundamentales que se deben tener en cuenta a la hora 
de evaluar la responsabilidad fiscal, estos son: 
 Quienes son sujetos disciplinables 
 Que se entiende por daño patrimonial 
 Cuando se habla de patrimonio público. 
El proceso de responsabilidad fiscal, el cual es adelantado por la Contraloría 
General de la Nación y sus delegadas en todo el territorio nacional, tiene 
como fin la reparación al patrimonio público afectado por la indebida gestión del 
funcionario a cargo; éste se encuentra regulado en la Ley 610 de 2000, dentro 
de la cual se detallan las diferentes etapas que se surten dentro del mismo, las 
cuales son: 
1. Indagación Preliminar: En esta etapa se identifica: 
a. El órgano en donde probablemente se originó el detrimento 
patrimonial. 
b. Los hechos que probablemente lo originaron. 
c. Los funcionarios públicos implicados dentro de la comisión de la falta. 
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2. Auto de apertura del proceso: Es la actuación con la cual nace 
jurídicamente el juicio de responsabilidad fiscal y por lo tanto existen más 
elementos probatorios que confirmen los indicios acaecidos en la etapa 
preliminar. 
3. Auto de imputación de responsabilidad fiscal: Luego de hacerse un 
estudio minucioso de los hechos y del daño denunciado dentro del proceso, 
será viable la emisión de un auto que recopile los acontecimientos objeto 
de reproche y en el cual se defina el grado y la calidad en que se le atribuye al 
sujeto la responsabilidad fiscal. 
4. Etapa probatoria: Es determinante para el proceso ya que en ésta, las 
partes tienen la oportunidad de demostrar la ocurrencia o no del daño, y su 
responsabilidad en los hechos. 
5. Fallo con o sin responsabilidad fiscal: 
a. Fallo con responsabilidad: se atribuye culpabilidad a los investigados 
dentro del proceso por acción u omisión en el ejercicio de sus funciones, así 
mismo se especificará el grado de responsabilidad a título de culpa o dolo. 
b. Fallo sin responsabilidad: se exime de la misma a los investigados, por no 
existir menoscabo patrimonial. 
Por último, la sanción dentro de esta clase de procesos será la retribución 
económica por parte del servidor responsable. 
 
II. RESPONSABILIDAD PENAL 
 
e entiende que el servidor público ha incurrido en un delito contra la 
administración pública cuando su conducta se adecue al tipo penal 
establecido dentro del título XV, del Código Penal Colombiano (Ley S 
 
 
 
 
 
 
 
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599 de 2000, artículos 397 y siguientes); entre los cuales se destacan los 
siguientes: 
 Peculado por apropiación: 
Siendo el tipo de peculado más común, 
éste se configura cuando un 
funcionario público sustrae del 
patrimonio del Estado bienes de 
cualquier índole para favorecerse en 
causa propia o ajena. 
 
Tipos de peculado: 
 Peculado por uso. 
 Peculado por aplicación oficial diferente. 
 Peculado por aplicación oficial diferente frente a recursos de la 
seguridad social. 
 Cohecho: 
Cuando el funcionario del estado 
supedita el cumplimiento (tipo impropio) 
o retardo (tipo propio) de las 
actuaciones a su cargo, a dadivas que 
una tercera persona le conceda como 
contraprestación de dicho actuar. Por su 
lado, el cohecho por dar u ofrecer se 
configura por parte de una persona y hacia un servidor público, cuando la 
primera da u ofrece dadivas a al servidor público para que cumpla una labor 
propia de su empleo o para que se abstenga de cumplirla o dilate su ejecución. 
 
 
 
 
 
 
 
 
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Concusión: 
Se constituye este delito cuando un funcionario estatal en ejercicio de una 
función pública busque incitar u obligar a otra persona a entregar o 
prometer un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza para sí o 
para un tercero. 
Celebración indebida de contratos: 
Se habla de este delito en los siguientes casos: 
1. Cuando el funcionario encargado de 
contratar bienes y servicios dentro de la 
entidad, omita alguna de las formalidades 
definidas en la ley en la celebración o 
liquidación de cualquier clase de contrato 
estatal, para favorecerse al mismo o a un 
tercero. 
2. En el evento en que dicho funcionario vulnere el régimen de inhabilidades e 
incompatibilidades a la hora de celebrar un contrato estatal. 
3. Cuando el mismo funcionario en ejercicio de sus funciones contractuales 
favorezca sus intereses o los de un tercero. 
Tráfico de influencias para obtener favor de servidor público: 
Este delito involucra el actuar de dos servidores públicos: 
 Uno que en abuso de su cargo o posición predominante solicita a un 
segundo, favores, prebendas, o contraprestación de cualquiernaturaleza 
para sí o en provecho de un tercero. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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Tráfico de influencias de particular: 
Aquí nos encontramos ante los mismos supuestos de hecho que el delito 
anterior, pero con la diferencia que quien ejerce el acto abusivo en razón a su 
posición es un particular sobre un servidor público, para que éste último actúe 
de acuerdo con las peticiones efectuadas por el primero. 
Enriquecimiento ilícito: 
Dentro de este delito se enmarcan aquellas actividades efectuadas durante el 
desempeño de un cargo público o en ejercicio de funciones públicas por un 
sujeto que durante el mismo lapso de tiempo o cinco (5) años después del 
desprendimiento de las funciones, aumente su capital o el de un tercero 
de forma significativa sin que pueda justificarlo. Este delito descrito en el 
artículo 412 del referido código, trae inmersa una contraposición al principio de 
buena fe, toda vez que se parte de la base que si un servidor público o un 
particular que ejerce o ejerció actividades públicas se enriquece, lo hace por 
ejercer o haber ejercido actividades ilegales en función de su posición. 
Por tanto, si una persona que reúne las 
condiciones descritas en el artículo anterior 
no puede justificar el incremento en su 
patrimonio, automáticamente estará 
inmerso dentro de los supuestos de 
hecho que contempla esta infracción. 
En este sentido, la carga de la prueba no la tiene el ente investigador si no 
que se le traslada al investigado, supuesto que contraviene el principio de 
buena fe que debe regir en todas las actuaciones administrativas y judiciales; 
este delito aunque necesario debe ser replanteado dentro del texto legal. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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Utilización indebida de información oficial privilegiada: 
Nos referimos a aquella prohibición legal que tienen los servidores públicos o 
los particulares que ejecutan funciones de esta índole, para utilizar en su 
provecho o en el de una tercera persona natural o jurídica, la información que 
estando sometida a estricta reserva conozcan en ocasión a su cargo. 
Prevaricato por acción: 
Incurrirá en este delito, todo funcionario que con ocasión a sus funciones 
produzca un acto propio de su actividad, contrario a la normatividad o los 
reglamentos. 
 Un servidor público debe emitir o negar un 
permiso, pero el conceder el permiso requiere el 
cumplimiento de ciertas condiciones, en 
consecuencia, incurre en este tipo penal el 
funcionario estatal que desconoce las condiciones necesarias que se deben 
cumplir y aun así otorga el permiso. Para que opere este delito se tiene que 
estar ante una violación ostensiblemente contraria a la ley. 
 Prevaricato por omisión: 
Por otro lado, se incurrirá en el delito de prevaricato por omisión, cuando por 
disposición legal o reglamentaria el servidor público deba emitir un 
pronunciamiento o efectuar un acto característico de sus funciones, pero 
éste no los realice o los haga fuera del término legal establecido. 
 Intervención en Política: 
Este tipo penal solo lo podrán cometer aquellas personas que siendo 
funcionarios del estado ocupen alguno de los cargos establecidos en el artículo 
422 del Código Penal y que haciendo uso de la condición que les ofrece dicho 
empleo participen en campañas electorales con el objetivo de beneficiar o 
perjudicar uno u otro candidato. 
 
 
 
 
 
 
 
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Abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto: 
Con un criterio residual, la norma plantea que el delito lo integran conductas no 
contempladas en otros tipos penales, pero que son efectuadas por el servidor 
público, injustamente y en extralimitación de sus labores oficiales. 
 Usurpación de funciones públicas: 
Como su nombre lo indica, incurrirá en dicha conducta la persona que sin 
tener la calidad de servidor público realice actividades propias de éste, sin 
contar con la autorización legal para el efecto. 
Abuso de función pública: 
Se refiere a aquella persona que a pesar de tener la calidad de funcionario 
público, desarrolla de forma abusiva actividades que no están dentro de la 
órbita de su competencia legal ni reglamentaria. 
 
III. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA 
 
El ejercicio de la función pública supone el respeto de unos principios éticos 
que deben ser tenidos en cuenta por todo servidor público o por los particulares 
que ejecutan funciones públicas, a la hora de cumplir las funciones que les han 
sido confiadas. A pesar de esto, la sujeción a dichos principios no implica que 
el proceso de responsabilidad disciplinaria sea adelantado teniendo presente 
conceptos morales o subjetivos, por el contrario, para que se pueda hablar de 
esta clase de responsabilidad es necesario que el funcionario o particular que 
 
 
 
 
 
 
 
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ejerce funciones públicas infrinja por acción u omisión la ley y los reglamentos 
que guían su actuar. 
La responsabilidad disciplinaria se encuentra regulada en el Código Único 
Disciplinario, Ley 734 de 2002 y el Estatuto Anticorrupción el cual 
modifica algunos aspectos contemplados en la ley 734; en dicha 
normatividad se especifican los órganos encargados de adelantar la acción 
disciplinaria, los cuales son: 
 Las Oficinas de Control Interno Disciplinario de las diferentes entidades 
públicas. 
 La Procuraduría General de la Nación como órgano principal, por 
disposición legal tiene la potestad de conocer, solicitar y llevar a cabo 
preferencialmente procesos que se lleven al interior de las Oficinas de 
Control Interno Disciplinario. 
 El Consejo Superior de la Judicatura el cual investiga las conductas de 
los funcionarios de la rama judicial del poder público. 
Los referidos entes, podrán iniciar una investigación disciplinaria de oficio o a 
solicitud de un particular, el cual podrá poner en conocimiento a través de una 
queja una situación que en su parecer puede ser objeto de investigación. 
Será sujeto disciplinable el funcionario público o el particular que en ejercicio 
de funciones públicas cometa alguna de las faltas establecidas en la ley o 
incumpla los deberes propios de su cargo, plasmados en la legislación y en los 
reglamentos. Igualmente, existen diferentes grados de faltas en las que pueden 
incurrir los sujetos disciplinables, éstas se encuentran discriminadas en faltas 
gravísimas, graves y leves las cuales le sirven de sustento al juez disciplinario 
para adecuar la conducta reprochable a la sanción que presuntamente se 
interpondrá. En este orden de ideas el legislador dispuso 64 faltas gravísimas 
en las que los sujetos susceptibles de ser disciplinados pueden llegar a incurrir, 
estas están dispuestas en el artículo 48 del Código Único Disciplinario, dentro 
de las que se encuentran entre otras las siguientes: 
 
 
 
 
 
 
 
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 Impedir de forma directa o indirecta el desarrollo de investigaciones 
administrativas que inicien los diferentes órganos estatales, incluidos los de 
control. Así como la no remisión oportuna de los documentos solicitados por el 
Congresode la Republica, en virtud de su facultad de control político. 
 Provocar con su omisión el silencio administrativo positivo. 
 Coartar la libertad a una persona de forma injusta e ilegal. 
 Promover la conformación o consolidación de grupos armados al margen de la 
ley. 
 La violación grave del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, 
celebrando negocios jurídicos con personas naturales o jurídicas con las que el 
servidor público tenga relación en virtud de las funciones que éste desempeña. 
 Celebrar contratos bajo la figura de la “urgencia manifiesta” sin que exista el 
lleno de los requisitos que se necesitan para declararla. 
 Actuar en contra de los propósitos y finalidades que la ley establece para la 
realización de funciones en el empleo asignado. 
A este tenor, el legislador unifica las faltas graves y leves, las cuales se 
configuran en las siguientes: 
“incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, extralimitación de las 
funciones, o violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, 
inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la 
constitución o en la ley.” (Ley 734 de 2002, Articulo 50) La gravedad o levedad 
de dichas faltas se determinará teniendo en cuenta lo siguiente: 
1. El grado de culpa en la comisión de la falta. 
2. La naturaleza esencial del servicio. 
 
 
 
 
 
 
 
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3. Nivel de alteración del servicio. 
4. Nivel de jerarquía del cargo que ostente el servidor. 
5. El impacto social de la falta o el daño causado con la misma. 
6. El contexto en el cual se cometió la falta, para lo cual se tienen en cuenta 
criterios de confianza, pericia, naturaleza del cargo y el grado de participación 
en la falta. 
7. Las causas que impulsaron el actuar del funcionario. 
8. El grado de participación de otras personas sean públicas o privadas en la 
comisión de los hechos. 
9. Cuando se cometa una falta con culpa grave así calificada, se entenderá como 
falta grave. 
 
IV. CLASES DE SANCIONES 
 
 
Existen tres tipos de sanciones a las cuales se puede hacer acreedor el sujeto 
que resulte condenado responsable en virtud de un proceso disciplinario, éstas 
variaran dependiendo de la calificación de la falta: 
Inhabilidad y Destitución del cargo: 
Esta aplica para las conductas cometidas con falta gravísima dolosa o 
efectuadas con culpa gravísima. 
Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial: 
Se le interpondrá esta sanción a los servidores públicos que cometan faltas 
graves dolosas o gravísimas culposas. 
 
 
 
 
 
 
 
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Suspensión: 
Se emplea para las faltas graves con culpa. 
Multa: 
Es la sanción que se impone para las faltas leves dolosos. 
Amonestación escrita: 
Se usa para sancionar las faltas leves culposas. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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BIBLIOGRAFIA 
 
 
 Ley 610 de 2000. 
 Ley 599 de 2000. 
 Ley 734 de 2002. 
 
ELABORADO POR: 
Sídney Ortiz Hincapié 
REVISADO POR: 
 
APROBADO POR: 
 
FECHA: 
Mayo 28 de 2015 
FECHA: 
 
FECHA:

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