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Objeto de la Ciencia del Derecho - Disciplinas - Alvarez Gardiol

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Capítulo 1 
EL OBJETO PROPIO 
DE LA CIENCIA DEL DERECHO 
La ciencia, en su más pura aproximación etimológica, significa tanto como 
saber. Sin embargo, no todo saber tiene pretensiones de ciencia, y alguno, en cierto 
sentido. la excede. 
Se ha distinguido así un saber vulgar, un saber científico y un saber filosófico. 
Valiéndome de un ejemplo esclarecedor. será tal vez más fácil establecer 
diferencias entre un saber vulgar y un saber científico. Supongamos que desde la 
aba barranca de un río. me entretengo en arrojar piedras y distintos objetos sobre la 
superficie del agua. Encuentro esta actividad placentera, y me deleita observar 
cómo. según el distimo tamaño y peso de los objetos que arrojo, éstos fonnan 
aureolas de círculos que se ensanchan hasta perderse en la ITanquila superficie del 
agua. Podría incluso. respecto de este mismo hecho, sentirme atraído hacia el 
recuerdo de mi niñez. 
Pero si en vez de esas contemplaciones gratas o esas referencias hacia el 
contenido persona.! de mi vida interior. mi pensamiento se orientara hacia :as 
constantes existentes enrre la masa de los cuerpos arrojados y la velocidad con que 
ellos caen; o si tratara de vincular la medida de las ondas dibujadas por los diferentes 
cuerpos en la superficie del agua con el tamaño y el peso de los mismos. mi 
pensamiento no tendría subjetividad. sino objeüvidad. 
Sin embargo. no necesariamente tooo pensamiento objetivo es científico. ya 
que puede asumirse también una actitud objetiva frente a la~ cosas sin pretensión 
científica. 
El experto técnico. que rutinariamente repara un aparato de radio. puede no 
haber atendido nunt::a a consideraciones elccrromagnéticas. ni a la teoría de las 
ondulaciones: puede no conocer siquiera la existencia de la teoría de AmpefC, ni lo 
que sucedería en caso de que se intentara comunicar dos conductores de electricidad 
cargados de signo cOnlmrio. Lo que él sabe. lo sabe empíricamente. y sabe que 
haciendo determinados agregados. supresiones o rr,msformaciones. se obtendrán 
los resultados perseguidos. 
14 ARIEL ÁLVAREZ GAROIOL 
George Russel Harrison 1 lIanscribe una cita de HazliU en la cual afirma que el 
hombre esel único animal que ríe y llora, porque esel únicoalque lccsdadopercibir 
la diferencia entre laque las cosas son y lo que tcndrianque ser. Y es casualmente 
a través del conocimiento superior como es dable trocar las cosas.de lo que son,en 
lo que deberian ser. 
Cuando la curiosidad del observador lo lleva -por ejemplo------ a reflexionar 
sohre las causas que hacen que las aves puedan dormir posadas sobre sus patas sin 
fatigarse. y lo que es aun más curioso, que no se precipiten al vacío cuando están 
entregadas al reposo, hecho este que conoce por haber visto centenares de aves 
durmiendo sobre las ramas de los árOOles. su saber se mueve dentro de los límites 
de lo que hemos llamado saber vulgar. 
Pero si su curiosidad aumenta, cuenta con los medios adecuados y la fuerza de 
~u reflexión lo lleva a realizar una tarea escnlladora con pretensión científica, es 
probable que descubra que las aves poseen en las patas un característico sistema de 
bloqueo merced al cuaL cuando se apoyan sobre los fémures en posición de reposo. 
l:llr:.¡cción de los tendones provoca la flexión de los dedos. que sc cierran en forma 
de tenaZ<l '! aferran el sostén o apoyo, evitando su caída. Si descubre todo eso. sin 
duda dcscubnrd también que el desbloqueo o la apertura de los dedos sobreviene 
por un simple acto voluntario del animal. 
Esta disgresión ejemplificadom permiteafirrnar que la actitud científica rebasa 
los meros límites de las apariencias, o paro ser más preciso. no agota en ellas su 
saner. sino que trata de indagar las causas o las razones de esas apariencias sensibles. 
indaga con pretensión rigurosa más allá de la singularidad de la apariencia '! 
sistematiza los conocimientos fragmentarios. 
Diré. por I:mtoque el "saber científico" supone un sistema de conocimientos. 
ciertos y probables. respeclO de un determinado seclOr de objetos de la realidad 
universal. a los que es posible acceder a !ravés de una adecuada fundamentación 
metodológica. 
ESle es uno de los muchos conceptos que pueden elaborarse del saber científico. 
ya que su conceptualización ha evolucionado acorde con el desarrollo del entendi-
miento. Advierto que. a su respecto. pueden formularse algunos reparos, no 
obstante lo cual prefiero manejarme con un concepto lo suticientemente inteligiblp.. 
que permita ser comprendido con toda claridad y que subraye los a')pectos 
esenciales que aquí quiero destacar. 
Ame tooo, la ciencia requiere la posibilidad de recortar. del todo universal que 
constituye la realidad. un sector de objetos que van a constituir el objeto de la 
disciplina científica de que se ITate. 
Según sea la naturaleza ontológica del objeto así aislado~, será la naturalezadel 
método que deberá emplear para acceder a su conocimiento. 
HamsOfl. George R.. Lo que el hombre puede ser. El lado ¡lIlmarw de la ciel1C/G. Bs. As .. 
Sudamencana. 1958. p. ~9, 
Cuando digo '"aislado", advierto que la posibilidad de separar UII objeto del lodo unive"al que 
MA.'<l.:AL DE LVIROOUCClÓ'\: AL DEREa-JO 
Objeto propio y método adecuado son. pues. los ingredientes fundamentales de 
un saber con pretensión científica. 
El "'saber filosófico" tiene siempre un carácter de universalidad, pretende 
bucear en los últimos fundamentos de ese conocimiento. y esta suprema unificación 
del saber a que aspira. tiene pretensiones de ponderación estimativa. 
Es decir que. si se piensa en el saber a partir de un objeto determinado extraído 
del mundo de la realidad. es posible a su respecto predicar un "'saber vulgar" que 
atienda a las singularidades concretas de ese objeto: o un "'saber científico" que. 
sistematizando los conoc imientas de ese objeto en relación con la región ontológica 
a la cual pellenece. penetra metodológicamente en las generalidades del mismo. 
suministrdIldo. no obstante. una visión fragmentaria y parcial: o un "saber fIlosó-
fico" que. en un anhelo tOlal hacia la sabiduría. aspiraa la unidad. a la universalidad. 
preocupándose par los cimiemos en los cuales se npaya el saocr y los valores a los 
que aspira en su realización. 
A partir del concepto esbozadode ciencia. parece indudable que es fundamental 
llegar a la explicimción del objeto propio del derecho. 
En poca~ disciplinas científicas como en el derecho la polémica respecto de su 
objeto propio ha sufrido tanta~ vicisitudes. Generalmente el sector de objetos que 
mañe a la preocupación científica aparece con toda claridad recol1ado del todo 
universal que integra -sobre todo en las cienCias naturales-. siendo sus pert"iles 
tan nítidos. que. por ejemplo. nuncael botánicooel zoólogo h."ltenidoque detenerse 
en la consideración del ser del objelO de su saber. O aun cuando ello fuerJ posible. 
por lo menos. ningún botánico ni ningún zoólogo dudó jamás de que el resp2ctivo 
objeto de su preocupación científica fueran los vegetales y los animales. 
En cambio. cuando se abandona el campo de !a,~ disciplinas n:lIuraliSI."ls y se 
ingresa. en el sector de las cienciasdel espíritu. recortar los pert'iles de l objeto d~ cad;:¡ 
una de c!bs es labor que se cnmplic."l sensiblememe. y."l que ese objeto no le es dado 
al investigador con la insotxlrnable evidencia de la objetividad actual. 
Se ;J.dviene así que en disciplinas como la SOCiología. por ejemplo. descubrir la 
especificidad de lo social ha costado penosos esfuen::os de investigación a quienes 
han reconido los senderos deesc saf:.cr. Pero en la mayoria de los ca,-;os. aun cuando 
losesfuerws hayan sido laboriosos. se ha logmdoestablecer unobje!O de laciencin. 
y a panir de él IOdos !o~ logros de la doctrina son desarrollos de In primem 
consideración temática. 
No obstante. existen ramas de la ciencia. como la psicología. donde sus cultores 
polemizan aún sobre el objeto de su saocr. Para algunas doctrinas. el objeto de la 
ml~gra no es larea tácil.sm" por el contrano. a veces 'ólo po"ble med,anl~ una ah!;lracc,ón 
IIIlelecmaL En efecto. ,¡ el obJe10J~ la pre<>cupaci6n científica fuera un ni meral. pO! e jemplo. 4U~ 
pued<>. dcnlm de Clat<>s limiles .• ,,,lar en un gabm~te y lr300jar 'emp<'mlmem~ ,obre él. ptJ(·do 
hablar de un objeto a"lauu .Iel lodo umve,..,¡¡1 4ue inte-=m P~tO cuando el objeto de ml 
pr~"cupa~'<Ín científ,ca no ~s un ohJeto natural. ,¡no que versa ",ore tradiCIOnes. costumbres. 
m,l<».ley~nd",. rehgi<>nes. 1I"rma,. ya la p()sID11,dJd de a¡slan,iento ,e ~omplica. 
16 ARIEL ÁLVAREZ GARDIOL 
psicología y al que se accede sólo a lravés de la introspección, es sólo "el e:o:.amen 
de mí por ruf', es decir, que el objeto de la psicología es un hecho situado fuera del 
espacio, no mensurable y sólo cognoscible por el propio sujeto. Otras doctrinas 
psicológicas consideran que su objeto es el comportamiento. Y no se agota ahí la 
polémica, pues hay autores que asignan al "tú" el carácterdeobjelOde la psicología 
y emoncesese objelO es un hombre. peroconsideradocomo una conciencia objetiva 
localizada en el mundo de los objetos. 
Es decir que, haciendo una sistemática sinopsis de estos breves razonamientos. 
enconlrarÍamos tres distintas orientaciones científicas, tomando como criterio el 
objeto. Aquellas ciencias en las cuales la situación de su objeto no ha sido jamás 
)Iquiera problema de debate teórico. Aquellas otras en las que, habiendo sido su 
objeto tema de polémica, se ha llegado a una definitiva conclusión, a partir de la cual 
se onentan losesfuerzos posteriores. Otras, por fin. en las queel debate respecto del 
objeto de la consideración científica sigue siendo controvertido. 
Entre éstas ocupasin duda lugar preponderante el derecho. no sólo porque haya 
divergencia en la doctrina respecto de la natwaleza del objeto de su temática, sino 
por lo singular circunstancia de que ésta ha transitado en su consideración teórica 
c;¡si por lodas las diferentes regiones que recorta la ontología 
Pocas dis<:ip!inas científicas debe de haber. tal vez ninguna. en la cual el objeto 
propio de ell:.! haya sido mO(lvo de tanta opinión divergente. Casi podría afumarse 
'-1m; todas las dlslin!a.'i regiones que es posible describir en el inmenso mundode los 
objetos. han sido consideradas. en algún momento, albergue adecuado para el 
objeto propio de la juridicidad. 
Kelsen ha postulado que el objeto propio de la ciencia del derecho son las 
nonnas juridicas. actitud ésta que comoconsideración del derecho en su ""debe ser". 
de alguna manera ha sido también compartida por Grocio y por Kan¡ en su sistema 
de derecho naluml. 
La egología ha ensefiadoque la circunstancia de que el derecho sea mentado por 
las normas no debe alterar el punto de inserción de lo jurídico. que es la conducta 
humana en su interferencia intersubjetiva, o libertad metafísica fenomenalizadaen 
la experiencia 
Todo el jusnaturalismo antiguo y aun el iluminismo renacentista han elaborado 
el derecho a partir del concepto de ""naturaleza". 
Las expresiones del jusnatw-alismoescolástico lo hacían derivar de las ideas de 
""inmutabilidad y eternidad de la razón y del obrar divinos". 
Savigny y el historicismo creen queel derechoes algo real. empírico. que se da 
en la historia y. por lo tanto, en el tiempo y en el espacio. pero derivado del "alma 
popular", con 10 cual tiñen su concepción empírica de una tonalidad metafísica. 
Las expresiones del realismo postulan la "mera facticidad"" como objeto del 
derecho. pensamiento éste sustentado en nueslroS días por las escuelas tanto 
norteamericanas como escandinavas, y que puede considernrselo ya en forma 
larvada en Hobbes. 
MA..'\IUAL DE !;\.\RODUCCIÓ:-': AL DEREGlO 
En el templo de la Justicia Romana que Justiniano se envanecía de haber 
erigido. se piensa en un derecho común a hombres y bestias. cuyo fundamentosería 
la naturaleza animada. 
No creo haber agotado el mosaico de doctrinas que hacen de la determinaCión 
del objeto del derecho un tema importante. ya que casualmente en razón de ser este 
un tema tan deh:lIido, todos aquellos que ¡mentan realizar una consideración 
ciemífica con relación al derecho, se creen obligados a expresar su punto de vista 
respecto de su realidad esencial, 10 cual explica que se hayan llenado bibliotec3S 
alrededor de esta aporía. 
Puede afirmarse q ue la mayoría de lasdoctrinas contemporáneas atienden a más 
de una dirección. o dicho de otra manera, consideran "objeto" de la ciencia del 
derecho. no un único objeto sino éste o aquél. en relación con otro u otros, 
diversificando sus direcciones, en un pluridimensionalismo o polimorfismo de! 
objeto del derecho. 
Así. por ejemplo, el tridimensionalismo reconoce !TeS dimensiones en el mundo 
del derecho: la dirección sociológica, la dirección axiológica o dikelógica) y la 
dirección normativa. y por tanto, el ser del derecho es tanto facticidad. como valor, 
como norma, El trialismo inclus04 no se contenta con una simple actitud 
tridimensional, que es compartida por los ególogos. porel integralismo juridico, por 
la'> concepciones existenciales de Recaséns Sic hes y por muchas otras doctrinas que 
arrancan del pensamiento de Kantorowicz. sino que. precisando más todavía el 
tema, establece una tan severa unión entre esos distintos elementos. que logra un 
engarce tal, que produce un particular enfoque de la realidad, la norma y el valor. 
La actitud tridimensional, prescindiendo aquí del particular acoplamiento que 
postula el trialismo, se caracteriza por ser una doctrina de superación de los 
infradimensionalismos. que se contentan con reducir el serdcl derecho: oa simples 
fenómenos sociales, a hechos no distintos del conjunto de hechos con tabilizadús en 
el quehacer sociológico; o a nonnas, atendiendo sólo a unaconsideraciÓfl lógica de 
la problemática: o a puras reglas jusnaturalislaS de justicia; o, en el mejor de los 
casos, a la conjunción armónica de dos de esos elementos. 
El lridimensionalismo ve como objeto del derecho. pues, al hecho, la norma y 
el valor, y los infradimensionalismos. o uno de esos objetos. o cuando más, dos de 
ellos unidos: hecho-valor, norma-valor. 
No se me oculta que una actitud pluridimensional que comprenda todos los 
objetos que se encuentran vinculados al mundo de la juridicidad, atendiendo, no 
sólo al ser del derecho. sino a la finalidad del mismo y a su funcionamiento como 
regulador del comportamiento humano. dará una re:>;puesta aparentemente más 
integral a todos los problemas que se plantean en tomo a él. 
Sin embargo. a poco que se analice esta aparente integralidad, se advertirá que 
L:sando la lenninología de Wemer Goldschrmdt. 
Direcc,ón de Wemer Goldsclunidt. 
18 ARIEL ÁL V ARFZ GARDIOL 
no es plenitud lo que se logra, sino más bien una respuesta equívoca por ambiciosa. 
En efecto, cualquier objeto, y no sólo del derecho. puede ser pluridimensional. Si 
pensamos, por ejemplo, y sin ánimo peyorativo, en una naranja, podemos predicar 
de ella consideraciones botánicas, o dietéticas, considerarla materia prima de 
bebidas sin alcohol---es decir economía-, hacer de ella una relación sociológica, 
atendiendoasus formas y períodos de consumo. y hasta axiológica, al concluir que 
es mejor o no que el pomelo o la mandarina. Obviamente, en el caso de la naranja, 
y también en el del derecho, la solución pluridimensionaJ se reduce a la pretensión 
de hacer varias ciencias diferentes de un mismoobjcto, pero válidas como si fueran 
una sola. 
Pretcnder.portanto.queelserdelderechopuedatenerunaestructurapolimórrica 
y su esencia estar integrada por tan diferentes sectores de la realidad ontológica. me 
parece equivocado. ya que la circunstancia de que un objeto deba cumplir una 
determinada función. y que esa función tenga una naturaleza distinta de la del 
objeto. no obliga a suponer alterada la naturaleza propia del objeto. ni penetrada o 
compenetrada en su esencialidad por el ser de la función que cumple. 
Si se compara esta referencia con otra actividad cientifica,la biología por 
ejemplo. parece claro y no polémico afrrmar que el objeto de la preocupación 
hiológica son los seres vivienles. Estos seres vivientes tienen una gran cantidad de 
carJ.cterísticas: ingieren sustancias necesarias para la nutrición, asimilan, transfor-
man esas sustancias en el funcionamiento de su organismo. crecen, etcétera. 
Inclusive. dentro de lo que cabría denominar la especificidad de lo biológico. 
podría incluirse el debatido problema de la vida. y podría polemizarse si la vida es 
un simple fenómeno reductible a realidades físico-químicas o si. por encima de 
ellas. hay una realidad metafísica sui generis, no reductible a esa consideración 
científica. 
Hasta aquí, todos estos ingredientes podrían. en un ordenado conglomerado. 
integrar lo que se ha llamado la especificidad de lo biológico. 
Sin embargo. es patente que todo ser vivo. para su desarrollo. y para que el 
organismo como tal llegue a la madurez para la cual estaba destinado. a su definitiva 
adultez. requiere una cantidad de condiciones externas sin las cuales, no sólo no 
evolucionará adecuadamente. sino que involucionará e incluso perecerá. Si al 
hombre no le fueran dados el mundo animal y el vegetal con los cuales nutrirse. 
probablemente moriría. Si el ser vivo no tuviera la atmósfera en lac ua! desarrollarse. 
verosímilmente involucionaría o se extinguiría. Si determinadas especies vegetales 
no tuviesen lIuvÍa. se alterarían () perecerían. No obslarJte. ninguno de esos 
elementos. que son ingredientes necesarios e insustituibles para cualquiera de las 
formas de vida enunciadas. ha sido considerado por la biología como objeto de la 
ciencia biológica. 
El derecho es un conjunto de nonnas reguladoras del comportamiento. Por 
tanto, sin duda el comportamiento humano, en consonancia o disonancia con esas 
normas postuladas, no le es ajeno. 
Mh\IUAL DE I."'IROm':CClÓN AL DEREG-IO 
El derecho ¡menta asimismo, a través de esas nonnas de regulación del 
cOffi(X)rtamiento, realizar valores,que constantemente persigue en las tres cuestio-
nes fundamentales a que atiende: la creación, la interpretación y la aplicación. Los 
valores, por tanto, no son ajenos a] derecho. 
De ahí. entonces, que una consideración polimórfka del objeto del derecho 
parece que es la que mejor consulta, no s610 la estruClura del derecho. en cuanto 
deocr ser, smo también la problemática sobre la creación, aplicación, interpretación 
y cumplimiento de ese deber ser. 
El objeto propio del derecho consisle en una eSlructura prescripüva, que 
establece una detenninada fonna de vinculación del obrar, a la que se le asigna el 
respaldo de la fuerza pública. 
Por cierto que, a partir de ese objeto, surgen una gran cantidad de problemas. a 
él ajenos. generados unos por la propia existencia de la norma, como, por ejemplo. 
por qué la nonna jurídica tiene el contenido que posee y no otro distinto, que 
consultara mejor los objetivos de ordenación socia] o los valores jurídicos que 
intenta tutelar: otros, por la interpretación y aplicación de la norma, ya que su 
materia de regulación está abierta a1 infinito y es por tanto cambiable y múltiple; 
olros, por el acatamiento o desacatamiento de la prescripción, ya que el sujeto 
obligado. aun después de haber llegado a una correcta interpretación de su texto, 
puede rechazar las exigencias en ella contenidas y exponerse voluntariamente a la 
coacción pública. 
El derecho noes solamente una realidad materia], lógico-absEracta. Si así fuese, 
su estructuro. ontológica quedaría reducida a un conjuntode palabms, más o menos 
ordenada,>. Por el contrario, el derecho pretende estar en la vida. proyectarse en una 
dialéctica vital, mfTooucirsecon un sentido de practicidad funcional que regula y en 
alguna medida ttansfonna la vida comunitaria. 
Esta polifacética personalidad del derecho, que es tanto fruto de la razón como 
de la voluntad, que participa de caracteres de abstracción lógica y de sentido 
pragmático, que es de consuno reguladora y modeladora del comportamien!O 
humano, que se dirigea una comprensión teleológica de la existencia de la socicdJd 
y de los hombres en ella integrados, que contiene y persigue la realización de 
valores. parece compadecerse mucho más con una concepción estruc¡uralisla o 
pluridimensional de su rcalidad ontológica, que con Olra conslreñida a los esfTechos 
límitesde un infradimensionalismo que excede las posibilidades de su funcionali-
dad total. 
Pero tooaesta problemática -meramente enunciada a esta altlilll y no en forma 
exhaustiva-, a mi juicio no atañe al ser del derecho. y su estrechísima anexión no 
permite en modo alguno que se la confunda con él. Así como la atmósfera es un 
objeto sin el cual no podría concebirse la vida, pero no se confunde con ella ni se 
incorpora al objeto "scrvivo", así. lamrxx:o h:! cercana proximidad de lasdimensio-
!les hacia las cuales puede apuntar el deber ser. en cuanlO estructura lógica, hace que 
20 ARlEL ÁLVAREZ GARnIOL 
los objetos que a él se vinculan en su funcionamiento, se conviertan. por contacto, 
proximidad o yuxtaposición incluso, en objeto propio de la jwidicidad. 
La norma jurídica no puede ser soslayada de la vida social: adquiere casualmen-
te imponancia en cuanto fenómeno social. de igual modo que la vida no puede 
concebirse sin la presencia permanente de laaunósfera. Pero así como la atmósfera 
no es objeto propio de las disciplinas biológicas. lampoco la facticidad ni el valor 
pueden ser objeto propio de la ciencia jurídica. 
La ciencia. como dijimos. sólo puede brindara! investigador una visión parcia1. 
fragmentaria, de la totalidad de los objetos contabilizados en su haber. No hay 
ninguna ciencia que atienda al hecho fundamemal de la existencia humana, de la 
existencia del hombre con-el-hombre, inmersos en cltodo de la colectividad que 
integran. La ciencia atiende a la individualidad humana O a la colectividad. 
Ambas son abstracciones. ya que el individuo es tal. en tanto y en cuanto está 
en relación con OIrOS. y a la colectividad sólopuede concebírselacomoacumu!ación 
relacionada de realidades vitales. Pero pretender hacer una simbiosis de dos 
realidades. buscar un orden que sintetice esos dos objetos. creando una disciplina 
polimór[¡ca. es pretender conciliar lo irreconciliable en los cauces de la ciencia. 
He dicho unos párrafos más arriba que objeto propio y método adecuado son los 
ingredientes fundamentale.<; de un saber con pretensión cientifica Explicitado el 
problema del objeto. quedarían pordecirdos palabras. aunque no sean más. acerca 
del método ya que a este tema dedicamos los últimos capítulos de la obra5. 
El método del saber científico impone una serena meditación sobre su desen-
volvimiento y funcionamiento. El método de una ciencia está determinado por la 
naturaleza propia de su objeto; de ahí que, en las páginas que siguen. descubriremos 
tantas posibles consideraciones metodológicas como doctrinas elaborada-> sobre el 
derecho se han construido. Ello me obliga a no fijar una posición definida sobre la 
teoría del método jurídico a esta altura de la exposición. sino dejar más bien que ella 
brote espontáneamente y como conclusión necesaria de las exposiciones que 
siguen. 
Véase irifra cap. IX y ss. 
Capítulo II 
ALGUNAS DISCIPLINAS 
QUE ESTUDIAN EL FENÓMENO JURÍDICO 
La introducción al Derecho 
Desde su implantación como asignatura en los planes de estudiode la Facultad 
de Derechode la Universidad de Buenos Aires en el último cuarto del siglo pasado, 
la Introducción al Derecho ha sido encarada de distinta manera en su consideración 
didáctica y pedagógica y ha variado de conformidad con las distintasorientaciones 
doctrinarias sustentadas respecto de su contenido. 
Originalmente. en efecto, eSIa disciplina fue considerada. ora un mero 
nomenclator jurídico. ora una exposición enciclopédica y sistemática de nociones 
básicas generales. 
Quien pretendi::! acceder al conocimiento de lo Jurídico debía conocer clléxico 
que se aplicaba en estemundo del derecho. y la Introducción al Derecho era 
entonces una exposición detallada y minUCiosa de los tecnicismos del lenguaje. 
imprescindible par;:¡ penetrar en la intrincada maraila de términos precisos. "'El 
idioma del nuevo país que se va arecorrcr"'. decÍu Montesde Oca. el primer profesor 
de lu maleria en la Universidad de Buenos Airesl. debía ser ensenado a quienes 
aspiraban a visitaren lo futuro los ignotos territorios y problem.1..~ en sus verdaderos 
límites y dimensiones. 
Aquel criterio fue ampliado y corregido por otros cátedras que. dando a la 
disciplina un marco enciclopédico. integraron la materia con ingredientes históri-
cos y sociológicos. 
Estasegunda tendencia. le dio a la disciplina un marco enciclopédico y adem;is 
se la integró con ingredientes históricos y en c.1..~os también sociológicos. Para esta 
segundu visión de la disciplina. Introducción al Derecho. comeníu en gran parte. lo 
que hoyel ingresante encuentra en el curso introductorio e infonnativoque se dlct3. 
en algunas facultades. y que resume un brevísimo anticipo del contenido de cada 
una de las ramas en que se divide el frondoso árbol de la juridicidad. 
Hoy entendemos que ::unhas tendencias han sido superadas. Ese idioma que .,:c 
Monte, de 0,-". Juan J .. lllIrodwC/ón general (11 estudio d<'i Derecho. B,. A, .• 1884. 
22 ARIEl ÁLVAREZ GARDIOL 
pretendió enseñar, eran palabras sin su correlato conceptual. que sólo podía ser brin-
roda por el conocimiento genuino de cada institución jurídica. Tampoco la ene iclo-
pedia resumida. tenía sentido en el desarrollo de la carrera. aunque pueda tenerlo 
en esa versión infonnativa previaque pretenden proporciOllafesoscursos intnxluctorios. 
Estoy absolutamente persuadido que el objetivo principal de la disciplina. es 
proporcionarle al alumno los conocimientos necesarios para poder acceder al 
conocimiento sistematizado de las diferentes rama" del derecho. pero brindándole 
un saber meramente provisional. que se conveI1irá en definitivo. cuando vaya 
confronlaildo esas nociones. casi interinas. una vez que hayareconido todas y cada 
ulla de esas rama'> a que hacíamos referencia. Es decir, ejemplificando, que el 
alumno en Introducción al Derecho aprenderá loquees una nonnajurídica y tendrá 
de ella un conocimiento provisorio. Luego. con esa e~;pecie de preconcepto. el 
alumno. conocerá las especificidades propias de una norma de derecho civil. de 
derecho penal. de tributario. de administrativo y cada una de esas precisiones y 
especificaciones. irán rectificando o mtificando aquél preconcepto original de 
norma jurídica, para concluir consolidando o corrigiendo en foona definitiva 
aquella primcF..! noción de nOTIna jurídica. que debió servirle para darcuenta de cada 
1m3 de las normas específicas que el desarrollo de su carrera le fue brindando. En 
posesión de ese conocimiento primario. el alumno deberá pregunlarse cómo 
fllnciona esa nonKljurídica abstracta. cuya estructura formal le fue enseñada en 
Introducción al Derecho. en su transferencia a las distintas ramas de la juridicidad 
y podrá comprobar. en cada caso. si el conocimiento que le brindó !nttoducción al 
Derecho. funcionó como un género aplicable a lodas las especies. 
La cuestión melOdológica parece haber quedadocircunscripta en estos momen-
tos a la siguiente cuestión: In!rOducción al Derecho es una disciplina jurídica 
autónoma con comenido propio o. contrariamente a ello. es una disciplina auxiliar 
para la elaboración científica del derecho. su formación y aprendizaje. La literatura 
jurídica nos muestra vanos intentos, realizados particulrumente en el siglo pasado. 
para fundamentar la autonomía científica de la disciplina. Sin embargo. parece ser 
que las actuales tendencias pedagógicas no aspiran a ran ambiciosa respuesta que 
nos conduciría a proclamar una autonomía que de algún modo haria perder a la 
disciplina su carocter introductorio como saber que permita la comprensión de los 
desarrollos de las materias especiales. 
Así. pues, la generalidad de los autores parecen coincidir -enfatizando más o 
menos algunos de los objetivos esenciales que siguen, () incorporando a ellos 
algunos ingredientes de otras disciplinas vinculadas y a las que más adelante nos 
referiremos (historia. sociología, filosofía}-. en que la Inttoducción al Derecho 
debe suministrar una clara visión del panorama jurídico. tratando de abarcarlo con 
la mayor amplitud y la máxima profundidad (intensiva y extensivamente). Ello 
deberá lograrse mediante el estudio detenido. detallado y lo más casuístico posible 
de los conceptos jurídicos fundamentales y de los distintos problemas que atañen 
a la técnica jurídica. 
MAA1.JAL DE h'TRODUCCIÓN Al DEREGlO 23 
No comparto el criterio que proclama la autonomía de la Introducción al 
Derecho. como disciplina científica con contenido propio y definitivo. 
No creo que la Introducción a1 Derecho constituya una rama autónoma de 
contenido específico dentro de la ciencia jwídica. sino que la considero una 
disciplina introductoria ---como su nombre lo sugiere-, absolutamente necesaria 
para quienes intenten acceder al conocim ientodel fenómeno juridico en su plenitud, 
Creo que el objetivo principal de la disciplina es suministrar los conocimientos 
necesarios para acceder al conocimiento sistematizado de las distintas ramas del 
derecho positivo, brindando un saber realmente provisional, que se convertmí en 
definitivo cuando el estudioso transite por todas esas ramas y pueda volver. en un 
movimiento de reflujo. de verdadero retomo científico, de aprehensión de segundo 
grado, a esas mismas nociones básicas. generales y fundamentales. pero llenas 
ahora de todo el contenido que empúicamente ha colmado. 
Efectivamente. aprehender la estructura lógica de una noma juridica y aun su 
contenido materiaL ejemplificando a ese efecto con nonnas aisladas de distintas 
ramas del derecho positivo, brindará sólo una noción provisional de lo que es una 
nonna jurídica. 
En posesión de ese conocimiento, el estudioso indagará luego cómo funciona 
esa norma jurídica abstracta cuya estructura fonnalle ha sido brindada, dentro de 
l:1s distintas ramas de! derecho positivo. y deberá comprobar en cada una de ellas 
si tales conocimientos. que le brindó la InMucción al Derecho. fueron válidos o 
no. Integrará entonces esa noción abstracta con las concretizaciones empmca<¡ que 
las distintas ramas le den y podrá volver. en aquel movimiento de reflujo de que 
hablamos, a las nociones básicas otra vez. para afianzar su concepto. para mejorar 
su enunciado. para corregir vicios o errores. para mejorar su descripción abstracla, 
Integrarán su contenido nociones básicas que suministrará la ciencia jurídica y 
presupuestos esenciales cuyo conocimiento sólo se logrará de los senderos de la 
Filosofía, 
Historia del Derecho 
V iceme Fidel L6pez. en la introducción de su repUlada Historia Argentina2, 
enseñaba que en la etimología de nuestra lengua la palabra historia tiene el mismo 
origen y el mismo sentido que la palabra vidrio. ESIa sinonimia genética. tanto en 
su raíz sánscrila como en la griega, no es por cierto ca~ual o arbitraria. ya que el 
vidrio, se llama vidrio porque su transparencia pemlitc ver loquequedaalotro lado: 
del mismo modo quo:: elliempo, que es el campo visual de la histona, tiene en sí 
mismo una transparencia que la histona puede pcnetr'Jr como la vista penetra el 
vidrio. pam ver. alladodc aHádel tiempo presente. los acontec!mlentos que qut..'dan 
en el tiempo. "El üjo es, al tiempo preseme, lo que la memoria al tiempo pasado: la 
Lópel. Vicente F .. . \1anlllll de la ffislona /IF¡;e!lIIruJ. !h. AL 1920. p. 3 
24 ARlEL ÁLVAREZGARDlOL 
tmnsparencia del tiempo es a la memoria, lo que la transparencia del vidrio al ojo: 
los obstáculos de la distancia son al poder limitado del ojo, lo que la antigüedad a1 
poder limilado de la memoria y a la brevedad de la vida humana; los auxilios del 
arte que aumenta la potencia del vidrio. son al ojo lo que los estudioseruditos son 
a la polencia de la memoria contra la obra de los tiempos>'J. 
La historia es así rival del tiempo, tesorera de las acciones humanas. prueba 
lfTcfutablc del ayer, ejemplo y advCllcncia del presente y también -aunque mue ha 
menos de lo que ¡xxlría razonablemente creerse- severa advertencia del porvenir. 
Es!;:¡ disciplina se integra, ¡xll" consiguiente, de tiempo y espacio. medidas 
aparentemente físicas de la naturaleza. Se integra también de memoria. que no es 
SinO el !lempo que ha pasado p::>r el tamiz del recuerdo. El presente no es otra cosa 
que el producto de muchos ayeres, pero ttánsito del pasado hacia el porvenir, 
"L 'imerroger dans le passé. la pressentir dans ravenir·>4. en el galano decir de 
Lennmier. El presente es sólo un instante fugaz. Tal vez ni siquiera existe. Estamos 
continuamente saliendo del pasado y entrando a cada instante en el futuro. 
respondiendo a un orden regular que es posible descubrir. 
El territorio de la hlslOria del derecho es, con arreglo a loexpueslO. casi infinilO. 
('a~i inacee~ible. Su intinÍlud está dada por lo ilimÍlado de la h:storia del espírilU 
humano. en laeual sólo es posible una aproximación al ideal. Se agrega a esta casi 
infinÍ!ud una casi inaccesibilidad. ya que no sólo han desaparecido muchísimos 
dementos. por haber perecido civilizaciones enteras sin dejar vestigios. sino 
t:.tmbién por la destrucción de piezas y escritos monumentales que se han perdido. 
'\0 obstante. es muchísimo lo rescatable y la historia del derecho es a la cual 
compete salvarlo y difundirlo. 
Cabria señalar también. dentro de la enorme amplitud del campo de esta 
disciplina. que si es evidente que en los estadios más avanzados de la cultur..¡ la 
evolución jurídica se realiza por medio de la legislación. es indudable que la 
costumbre jurídica no puede ser desatendida. ya que si lo que persigue es conocer 
b vida jurídica de un pueblo o una civilización. debemos conocer también la ley y 
las otras fuentes de jurirucidad5, 
La historia del derecho es una disciplina CÍen[Ífica que permite establecer los 
:-,uJelos que concurren n la formación de la vida jurídica, la forma en que cada uno 
de eHos lo hace en C:j(ja época y la relación que se entabla entre ellos. permitiendo 
¡xmderar a<;í la importancia que a cada uno compete. 
El caráCler científiCO de esta disciplina, aun para aquellos que la reducen a un 
I..,pez. Vicente F .. oh cil,. p. 24. 
Lermm;er. ;"1. E,. f"t",'¡uclw" G';nfrale o fHis/alre'¡u DrOIt, Bruselas. I ~30. p. VI. préface 
Es mevlIab!e aquí el recuerdo del famo", pámlfode I.."rm;n;"r"n su ohm citada (préfoce )cuando. 
",ririéndosc a SavIgny. t!edaraba: "Yono v<JJvíade mi asombrocuandodl'lmguía el t!erechot!" 
b ley, Hablaba del derecho como si se tratara de una cosa real. vivlentc. dramática. Después 
dingía contra la 1~!!!,lac,,)n y los código.< propiamente dichos vehementes criti{as. "Entoncc\ la 
legislaCl<S!l y el derecho no ""n la ¡n"ma ~o",? eLos unen c'o<hg'" no ~()",tltuy~n ~uc>tr<> 
• .krecho"·· 
lviA'\JUAL DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO 
mero método de investigación de la ciencia del derecho. es hoy unámmemente 
admitido en la doctrina. Lejos estamos de las épocas en que los estudios hIstóricos 
se consideraban más un arte que una ciencia. porque se enlendia que su objeto 
principal era producir impresiones morales oestéticas. tal como lo hacen la novela 
y la pinlura. En la actualidad el concepto se ha modificado, otorgando carácter 
científico a la historia. cuyo método obliga al prolijoexamen de los restos o vestiglO'> 
dejados por los hechos que son así analizados con el espíritu por el mismo 
procedimiento de que se echa mano en cualquiera de las investigaciones de la 
ciencia6. 
Derechoe historiase complementan yde alguna manera se coimplican. Su nexo 
facilita la labor de quienes no se conforman con el conocimienlo de losefectos. sino 
que desean también conocer sus causas. así como la de aquellos que. conociendo 
éstas, quieran ver sus resultados. 
Es indudable que el punto de partida de los estudios históricos. con sentido 
sistemático y científico. nos viene de la Escuela Histórica de Savigny. No es que 
antes de Savigny no se hiciera historia del derecho. Pero entonces era más arte. mis 
narración. más mitología. El rigor del pensamiento de la Escuela Histórica del 
Derecho no reconoce como fuente de la juridicidad ¡acreación del genio codificador. 
ni tampoco las ideas comunes del género humano. Quedan así definitivamente 
;¡oolidas bs pretensiones de Licurgo para los espartanos o la de Minos para los 
cretenses. Hasta las de Napoleón para Francia. De la intimidad más honda de cada 
pueblo fluye un cuerpo jurídico. orgánico. distinto. La individualidad de los pueblos 
se caracteriza por el lenguaje. las costumbres y la aplicación del espíritu nacional 
a las relaciones de los hombres entre sí. Tales. y no otrOs, son los ingredientes del 
derecho de cadn pueblo. y por ello. del mismo m(x:lo que es imposible erenr 
nrbitrariamente un idioma nncional. ya que éste rezuma espontánea y lent:l.meme. 
tampoco puede improvisarse el derecho de una nación. 
Es. pues, la escuela his¡órica del derecho la que, al fonnular su doctrina, pone 
en presencia del mundo científico la imponancia de losestudios his¡óricos.al punto 
de encontrar allí --en la historin-la solución de los más complejos problemas de 
la ciencia del derecho. comenzando por mostrar el derecho como un producto 
histórico de In vida comunilaria. 
Dunmte mucho tiempo, desde que Leibniz seiíaló la distinción. se ha venido 
repitiendo la pretensión de dividir la historia del derecho en mterna y externa. Esta 
seria la parte de la ciencia que se ocup1 del estudio de las fuentes de juridicidad. 
mientras que la historia interna se referiria nla exposición histórica de lasdiferentt!s 
mstituciones en que las fuentes se manifiestan y expresan. Sin embargo, parece que 
In división está mal planteada. llevándonos a destruir el sentido orgánico y totnl de 
la vida misma. ya que la distinción sugiere que unn cosa son las reglas jurídlca.~ y 
otra las instituciones por ellas edificadas, conceptos que, a nuestro Juicio. det,cn 
Carhia. Rórnl1lo D .. lfislorw de lo c""/¡:""ó,, ArgeflllllG. B" As,. t. I. p, 16 
26 ARIEl ÁLV AREZ GAROIOL 
funcionar COIl un sentido sintético que refleje la vida jurídica de una civilización y 
una época. 
La Teoría General del Deret:ho 
P:.ua rastrear los orígenes y diferentes orientaciones de la Teoría General del 
Derecho. debemos arrancar de la segunda mitad del siglo XIX. ya que los intentos 
anteriores de sistematización del conoCImiento juridico aparecen englobados en los 
que hemos mencionado precedentemente como enciclopedismo jurídico. 
Aparece como un hecho cierto que los importantes triunfos logrados en el 
campo de las diSCIplinas empíricas por 13 filosofía positivista. crearon el verdadero 
espejismo intelectual de que el tipo ideal de conocimiento debía desprenderse 
indud ib1cmente del saber experimentaL lo cual generó una actitud de desprecio por 
los estudiosos de toda orientación que estuviese más allá de la experiencia 
ultraempírica. 
La teoría jurídica, con pretensión de ir másallá del pobre bagaje que con avancü.l 
;¡tesoraba y del que sólo se habían desprendido algunas escuálidas teoñas origina-
les. pero que no había negado a suminislnU" las leyes profundas y definiúvas del 
~~lOer Jurídico. sólo podría aspirar a ese intenlO, desenvolviéndose en el plano de la 
realu::Itld empinea. a partir del derecho, en !anto en cuanto derecho positivo. 
Aquella idea fundamental provocó el nacimiento de esta disciplina que, con el 
nombre de teOlía general floreció en dos distimas vertientes: en Alemania ----de 
donde se extendió a Francia. España. Bélgica e Italia especialmcnte- y en 
Inglaterra. expresiones éstas que llegan a nuestro conocimiento con dos distintas 
denominaciones. respectivamente: la AlIgemeine Rechtlehere y la Ana/yrical 
Schoo{ 01 Jurisprudence. 
Trazaron su programa en Alemania. Karl Bergbohm.Adolf Merkl. Emsl 
Bierling. entre otros. y en Inglaterra especialmente John Austin, el fundador de la 
escuela analítica de jurisprudencia. seguido por Jehtro Brown. Clark y otros. 
Aqucllosalboresde la T coriaGeneral del Derecho. comodoctrinasistcmatizadom 
dI: conceptos generales con aspiración de pureza en un ¡menlo científico de logmr. 
;¡ tr:lVés de un análisis de la maleria.la explicación del subslratumdel derecho.esta-
ban concebidos como un conjunto de generalizaciones relativas a los fenómenos 
Jurídicos. pero con desprecio ---eran esencialmente de raíz empúica- de [odu 
consideración ti losófica. universalistaoa priori de las dichas leyes permanentes. 
Se s:uisbcbasí unaexig.encia legítima y hasta encomiable de generalidad. pero 
no se lograba todavía un programa de validel universal. El método empírico 
in":uC!lvO que del análisis de una serie de fenómenos jurídicos paniculares llegaba 
:11 establCClffilenlode principios generMes. los fundaba en los alributos comunesdt! 
:)s hechos particulares exanunados y los hacía válidos incluso para hechos 
.,';fficjantes a los investigados. en ¡anto que esa semejrul¿a fuera de aquellos atribu-
:',.: comunes que habían servido para la elaboración del principio general. 
MANuAL DE I¡"'TRODUCCIÓN Al DEREG-m 27 
Sin embargo, obvio es admitir que la aplicación del método inductivo implica 
el previo conocimiento de aquello que se pretende saber y sistematizar para lograr 
sus generalidades y es e..<;a actilUd metooológica de la Teoría General del Derecho, 
en su primem expresión histórica, la semilla que incuba su fmcaso, o mejor, su 
transformación. No obstante. hay algo decididamente valioso y ponderable en el 
intento doctrinario que se supera. y es la aspiración de poner una valla de 
generalidad a la anárquica y desordenada producción cicnlítica de las ramas 
particulares del derecho positivo. persiguiendo una generalización de conceptos 
básicos del derecho que pudieran ser válidos -por lo menos- para todas las 
posibles ramas y divisiones del derecho JX)Sitivo. 
Dicho de otm manera; así como la doctrina de casi todas las ramas del derecho 
positivo había logmdo sistematizar, como condición previa al eSlUdio de ella. una 
parte generaL que importaba un desarrollo y explicitación sinté!ica de las genera-
lidades o conceptos básicos de la disciplina, engendrando la desordenada anarquía 
a que hacemos referencia. ya que el derecho civil, por ejemplo. había esbozado 
generalidades que no coincidían con aquellas que había desenvuello el derecho 
penal o el comercial. la Teoría General empíricae inductiva. quiso lograr del análisis 
de todas aquellas panes generales. de las ramas particulares del derecho positivo, 
y por vía sintética. una parte general. válida para las distintas materias que 
integraban la realidad jurídica. 
Este fue sin duda el fin principal de la teoria. Reemplazar las panes generales 
que prolongaban las distintas elabomciones referentes a las divisiones del derecho 
positivo. por una parte genentl. válida para todas. 
A esta época de la Teoría General le sigue el primer intento a priOli ,con sentido 
universalisla. de una elaboración formal del derecho. en la obra del profesor suizo 
Emst Roguin y del belga Edmond Picard. Se quiere llegar a i:J.s permanencias 
abstractas del derecho. Se desean super.u- los intentos de lograr preceptos inmuta-
bles en general y esencialmente paro cada una de las r:llTlas del derecho positivo. 
para encontrar la armazón fija, la fisonomía constante. la manera regular de 
determinarse en su origen y vida de esas abstmcciones que subyacen en la 
juridicidad. 
Rudolf Starnmler. Gustav Radbruch y Giorgio Del Vecchio. en tres bifurcacio-
nes distintas. que parlen del tronco común del punto de vista neocrítico. dan a la 
cuestión su localización definitiva. con la afirmación categórica e iITefragable del 
carácter formal y a prior¡ de los conceptos jurídicos. 
Llegamos por fin a Kelsen. que es quien da a la disciplina sus rasgos fundamen-
tales y definitivos en su logrado intento de esclarecimiento de laesenciadel derecho 
positivo. obedeciendo eslrictamente al lema de la exigencia metodológica de 
pureza. como punto de partida de su desarrollo.7 
Kelsen es sin duda quien ha llevado la disciplina a su puesto de avanzada y a su 
Adviértase que as, romo r,card elabora una doctrina de El Deru:/¡o pllro (Madnd. 1911 ) Y Kelsen 
es el fundador de la "[""da Pura del Derecho. nO hay en esta apa!l'nlC idenlificacu)n dE' 
28 ARlEl ÁLVAREZ GAROIOl 
definitiva madurez. logrando con rigor positivista desembarnzarse de las ataduras 
-lue, particubrmente el derecho natural y otras fomas de saber, la tenían anclada 
en un quietismo que le impedían alcanzar las más altas cumbres del saber jurídico. 
Crcoquc tal vez la mejor manera de descubrir losperflies y lineamientos propios 
de esta disciplina. es encarar su vinculación temática con las otras disciplinas que 
cS'tudian el fenómeno jurídico y que exponemos en este ttabajo. 
Ante todo, C:lbe afirmar que la Teoría General del Derecho. es independiente de 
b Filosofía del Derecho. ya que si es verdad que euenla con algunos elementos 
comunes. o má<; propiamente, que parte de algunos supuestos por ella explicitados. 
comienza por referirse alobjeto que examina ---el derecho positivo-. tal Corno es 
en 13 rcalidad juridica: mientras que a partir de la Filosofía del Derechoese examen 
~c ft!ficre esencialmente al derecho positivo. tal como debiera ser de confOrmidad 
con las pautas universalmente establecidas. Ello, en razón del carácter positivista 
de la Tcoria General. que a partir del derecho positivo intenta desarrollar los 
conceptos jurídicos. 
La Teoría General parte de algunos supuestos suministrados por la filosofía 
jurídica. La filosofía le brindará -por ejemplo-el cooceptode derecho. en cuanto 
rc.1 . .hdad omológica, recortando los perfiles del mundo jurídico inserto en el lodo 
univcrsw que imegra la rewidad: pero todas aquellas derivaciones que de este 
concepto se siguen. así como la elaboración y la fonnulación de los conceptos 
jurídiCOS fundamentales. es tarea ya propia de la Teoría General. 
La Sociología Juridica se despreocupa del derecho que es, en cuanto realidad 
positiva. para atender a los efectos que él produce dentro del grupo social que regula 
y a las causas que lo generan. 
En ese ámbito indagaremos qué consecuencias efectivas tiene para la conducL::J. 
del grupo SOCI::ll, la presencia de una determinada norma del derecho posilivo. 
Freme a.! aumento de las sanciones por evasión fiscal. se advierte un incremento de 
!as recaudaciones que realiza el e['mo público o, por el conlrmo, las recaudaciones 
comin úan en los mismos ni veles y se advierte una mayor lenidad de los funcionarios 
ellcar~ad{)s de reprimir la ilicitud. La respuesta a estos interrogantes será temática 
específicameme sociológica, que atenderá a los efeclOS de la norma en la comuni-
d:.Jd (obligados a tributar o funcionarios encargados de reprimir). Interesa saber en 
qué medida y hasta qué punto es la nonna jurídica factor condicionante o 
delerminame de la conducta humana. 
La dogmáucajuridicao ciencia del derechose identifica con la Teoría General. 
puesto que hay entre ellas una incuestionable coincidencia de propósilOs. ya que 
;:unhas realizan sus desarrollos a partir del derecho positivo. La diferencia apunta 
nomenclatura má, que Un rem010 símIl de propósitos. yaque Picardo fiel a suS de~ignios. prerendc 
llegar a ¡.JI permanencias abstractas y pura, del derecho. m.entras que '"la pureza" en Kehen 
atiende a una achlUd metoo"lógica en el tralam,ento y COf!Sldera~,on dd derecho positivo. que 
Integra. corno úmca realidad. al derecho. 
MA.WAL DE hTRODUCCIÓN AL DEREGIO 
a la circunstancia de que la Teoría General subraya los aspectos má<; genéricos de 
ese objeto. mientras que ladogmáticacenrra su imerés en los caracteres particulares 
del mismo. 
Su parentesco con la Introducción al Derecho es má .. sutil. Casi podría 
encontrarse en ladistinta actitud que el investigador asume en cada unu de esas 
disciplinas. La Introducción al Derecho. como disciplina introductoria para los 
estudiosos del derecho. tiene la virtualidad de permitir ingresar al rraramientode los 
conceptos y fundamentos cientíticos generales_ 
La Teorla Generdl es un estudio realizado sobre los mismos temas. pero 
efectuado en una retlexión de segundo grado, en un movimiento de reflujo desde 
las nociones particularizadas de las distintas ramas del derecho positivo. haciulas 
nociones generales básicas y fundamentales. El estudioso que conoce la .. particu-
laridadesde las divisiones del derecho. que ha visto funcionar las instituciones y los 
conceptos en las variadas ramas del fenómeno jurídico, reloma a las nociones 
primeras para fijar sus límites precisos, su estructura fomal y su contenido material. 
La enciclopedia jurídica 
Considero que no puede desconocerse que el antecedente genético más imJX)r-
tante de la disciplina es la enciclopedia jurídica. cuyos infomes orígenes suelen 
rastrearse allá porel año 1638, en que Hunnius publicó su famosa Enciclopedia juris 
universi. 
El antecedente mencionado no es más que eso. ya que el movimiento 
enciclopedista. vinculado eslrictamente a nuestra disciplina es bastante más 
reciente; solo que la pretensión de abarcar t(x:!os los conocimienlos vinculados al 
dercchoen una disciplina única. comprensiva de todos ellos. una especie de ciencia 
"colectiva" que asiente en sus jXlltronas tcx:los los diferentes compartimientos que 
componen el mundo del derecho. es más que difuso. casi imprecisahle. 
El vocablo "enciclopedia" significa ¡üeralmente8 ciclo educativo. es decir cic lo 
completo de educación que abarca todas las disciplinas y los fundamentos de ellas. 
Este cnterio circular de la educación. que realizando un verdadero periplo. abarca 
tcx:los los conOCimientos -y vinculados a nuestro quehacer. todos los que atañen 
a la juridicidad- esl<.! manera de considerar la enciclojX!dia. como lo hahría hecho 
Pico de la lv1ir'dIldola ---depositario de todo el saber de su época- de haber sido 
jurista. no es la concepción que la historia nos brinda bajo la denominación de 
"enciclopedia del derecho"". Encontramos más bien allí loque Picode la Mirándola 
llamarla una enciclopedia preliminar. es decir los lineamientos esenciales del 
contenido material de la disciplina, los hilos conductores que llegan a la configu-
ración de las instituciones básica ... Pretende rescalar. de la caleidoscópica forma de 
presentación externa de la juridicidad. de la IfIflOiw \ariélbilidad de detalles ¡: 
30 ARlEL ÁLVARF2 GARDIOL 
ingredientesque presenta el fenómeno jurídico, ¡oda aquello que tiene de constante, 
todo aquello que hace a su permanencia. Quiere encontrar, como lo hicieron los 
cIentíficos nalUralis{aS en su ámbito, las !eyes inmutables que entre bambalinas 
mueven los hilos conductores de los títeres del derecho, esos títeres que modulan 
nueslro comportamiento y regulan nuestra conducta. 
Esta síntesis. este verdadero extracto de nociones generales, es la pretensión 
más racional del movimientoencic!opédico; pero. como le hemos dicho ya. noen 
¡(xlos las épocas en que el intento ha aparecido en la historia, ha respondido a los 
mismos propósitos. 
El mencionado antecedente de Hunnius responde más bien a la pretensión 
medieval de abarcar en textos y códigos cerrados la suma lOtal de los conoc ¡mientos 
eXIstentes en la época. bajo la variable denominación desummae, Orbis doctrinarum, 
speclIlllm, etc .. como verdaderas sumas totalizantes del saber, recopilación de las 
doctrinas existentes en el orbe, espejos del saber universal. 
La jerarquía y dignidad científica de la disciplina. con ribetes de independencia 
y aUlOnomía. se logra sólo en el siglo XVII9 . En esa época -dice Picard- se separa 
con lentitud y se busca un método: vive en sí y para sí. teniendo bastante con adquirir 
wncien03 de su fin y de sus medios. La primera milad del siglo XVlIl. con los 
<c~fllerzos sistemjticos de Juan Christian Wolff para lograr una filosofía 
::lllténtlcarnente germana. y la segunda mitad de ese mismo siglo con la influencia 
del r.lcionalismo kantiano, se van acercando cada vez más al objetivo de la 
disciplina. El hiSlOricismo es un importante pasode avance hacia la mela persegui-
da, que emerge en Alemania con Falk y Ahrens, en Francia con Dupin y Roguin, 
en Inglalerracon Markby y Holland, en Italia con Mancini y Frdgapane, en Bélgica 
con Laurent. en Espafia con Ciner de los Ríos. El fenómeno jurídico. en cuanto 
realidad, es motivo de atenfa consideración por una disciplina relativamente nueva 
en eSIa órbifa del saber, disciplina que recientemente ha ido ensanchando cada vez 
más las fronteras de su teITÍlario, hasta desplazar en algunas consideraciones !as 
pretensiones de la dogmática y convertir esta disciplina en sólo una provincia de su 
dJlatado país. 
La sociología jurídica 
La sociología jurídica. en cuanto especialización o rama de la sociología ha 
adquirido recientemente independencia del tronco original. y en estos mismos 
momentos se están recartandode la realidad sus imprecisos bordes, razón JXlr la cual 
las breves nociones que a continuación suministraremos tienen en alguna medida 
sólo un sentido provisional. 
Hemos dicho poco antes que la sociología jurídica se interesa JXlr el fenómeno 
Picardo Edmond, El Derecho Puro. Madrid. 1911, p. 400. 
MA,'lJAL DE li'<lRODUCC!Ó:-< AL DEREGm 31 
jurídico en cuanto éste se presenta como un hecho social que se produce en el seno 
de la comunidad, tratando de establecer los orígenes del derecho en el plano causal 
y observando empíricamente cómo funciona el derecho en la realidad,condicionan-
do o determinando la conducta de los hombres. 
Buglé lO. en una meEáforarealmente feliz,aJirrnaque los picosde los sociólogos 
y de los juristas. cavando cada uno desde su respectiva galería. han terminado por 
encontrarse. Este encuentro, realizado en algunas corrientes del pensamiento 
jurídico y llevado n sus posiciones extremas en las formas del realismo nórdico y 
norteamericano, que ha abjurado del aspecto dogmático y meramente reproductivo 
de la ciencia jurídica. par.! considerar únicamente la facticidad como contenido 
exclusivo de la disciplina. no representa por cierto la única expresión que puede 
brindarse de la mmeria. 
En otrdS palabras, las reacciones contra el fetichismo de la ley a través de las 
encendidas páginas de Fram;ois Geny o Hermann Kantorowicz; el alzamiento 
contra la absurda tiranía de la jurisprudencia mecánica. en las inmortales dialribas 
de Roscoe Pound: el clamor de la aproximación del derecho a la vida en Oliver 
Wendell Holmes y Benjamín Cardoso. y por fin, la mera dimensión fáctica en 
Olivercrona. no expresan la únicaconsideración del problema sociológico jurídico. 
Puede aceptarse que. paralelamente a estas teorizaciones, que en definitiva han 
postulado una absorción total del derecho por la sociología. al punto de que el 
derecho perdería como dogmática su pretensión científica absorbido por el género 
troncal de la sociología, existen otros aspectos menos: extremistas que consider,lr. 
AllLloqueen realidad se hace. noes una investigaCión sociológica del derecho. 
sino más bien ur.a interpretación positivista de la filosofía de! derecho. a partir de 
la cual se considera sólo el hecho jurídico. corno f achc Idad. sólo e! derecho que "es "" 
en la realidad. con prescindencia absoluta de que el derecho no atiende a lo que es. 
sino a lo que debe ser. sin perjuicio por cieno de que ese "debe ser"" se presente en 
la realidad de una manera determinada. Unas veces coincidiendo con el requeri-
miento normativo. otra.,> quebrantando la prescripción. 
Tampoco debe agotarse el examen de la disciplina en una mera indagacIón 
genética de las normas o de las inSIÍ¡uciones -único aspecto válido en las 
postulaciones sociológicas de! siglo pasado---. tendiente a determinar los motivos 
y factores de! cambio social en cuaulO fenómenojurídico, para concluir en las 
causas del desarrollo y decadencia de un determmado derecho positivo o de una 
mstitución determinadn dentro de un sistema particular. 
Grnvitch propone que se tustingan y separen con claridad tres distintos 
problemas de la SOCiología!!: a) el problema de la sociología sistemática. que 
estudiará las mani/estaciones jurídicas en el plano de la realidad social: b) el 
problema de la sociología diferencial. que cSlUdie esas misma.~ mslitm:ioncs. pero 
lO Cot por Gcorgc_, C~[\'lt~h. ""<>001<>.\''-" del D."." h{), EJ, Ro,~no. !945_ 
1I Gurv,lch. Gcnrgc<. oh, ,JI" r 68, 
32 ARlEL ÁLVAREZ GARDIOL 
como una fOnTIa de expresión de los grupos sociales. y e) el señalado aspecto 
genético de las normas. 
El Derecho comparado 
Incluyo cn{fC estas disciplinas que atienden al fenómeno jurídico el derecho 
comparado, a pesar de que en realidad no es ésta una división especial o una rama 
panicular del derecho, sino más bien un método de estudio o investigación. 
Verdad es que no existe una división del derecho que bajo el rÓlUlo de derecho 
comparado. albergue un contenido homogéneo. como cuando hablamos, por 
ejemplo. del derecho agrario o del derecho civil. 
Por eso, a través de postulaciones de la doctrina y de declaracionesde congresos 
intcmaClonales de la especialidad. se ha IIalado de encontrar otra denominación 
para designar el contenido metodológico de la materia. Se ha propuesto así, en!re 
OITOs nombres, el de Teoría General Comparada del Derecho. 
Cube advertir que la cuestión no se reduce a un simple problema de denomina-
ción_ sino que debajo de él se oculta un problema más agudo. ya que si no es posible 
encontrar el nombre adecuado para la disciplina,elloocurre no caprichosamente ni 
por avatares del az3f _ sino por la circunstancia de que carece ella de un contenido 
cSjJ\:cílico, diferenciable de las demás. En otras palabras. el fracasarle la rotulación 
Je la materia mdica en la esterilidad misma de todo intento de definir algo cuyos 
precisos contenidos no puedan ser perfectamente recortados de la realidad. 
Ello ha determinado a no pocos comparatístas a prescindir del espinoso 
problema de la definición de la e~·;pecialidad. para entrar en la consideración de las 
distIntas subdivisiones de la maleria ya cp1e estiman q..¡e el problema no radica en 
la cuestión definiloria. sínoen la previa determinación desi la disciplina posee o no 
¡)tnbutos propios que permitan considerarla una ciencia con pretensión de indepen-
dencia y autonomía. 
El Primer Congreso Internacional de Derecho Comparado celebrado en París 
el año 1900 y que nucle6 a las más importantes personalidades de la época en la 
disciplina. estableció algunoscriterios que considero importante recordar. Saleilles. 
uno de los más conspicuos participantes de la reunión, consideró que la verdadera 
función del derecho comparado era la de establecer los principios comunes a todos 
los sistemas jurídicos del mundo civilizado. tratando de logmr. a través de ellos. la 
creación de un "derecho ideal relativo" integrado por principios universales, 
,mnque no inmutables. 
Lambert. otro ilustre congresista, postuló como objetivo de la materia la 
búsqueda de las causas que fundamentaban el origen y el desarrollo de las 
instituciones jurídicas, en un inlento histórico-comparativo del derecho. sin des-
atender por ello otra finalidad técnica o práctica más pedestre, pero no secundaria. 
con el propósito dc llegar a la creación de un derecho común internacional, 
Aun cuando esos apoI1es puedan considerarse hoy defmitivamente abandonu-
MA;'\JUAL DE hl1l.00UCClÓN AL DEREGlO 33 
dos. no cabe subestimar en ellos su valor teórico, como punto de partida de 
jXJsteriores especulaciones. 
La acrual tendencia dominame en la disciplina. con más modestas pretensiones. 
se limita a considerar el derecho comparado como un método especial de la 
investigación jurídica. que trata de establecer los fines que pueden alcanzarse con 
su adecuada utilización. 
Se podrían, pues. indicar. como fines del método comparatista.las siguientes 
tareas: 
a) La delimitación del derecho comparado descripüvo, q ue tiene por fin realizar 
una actividad comparatista con el único propósito de obtener la necesaria informa-
ción acerca del derecho extranjero. 
b) La legislación comparada. que es la actividad propia tendiente a cubrir con 
los datos por ella suministrados otras finalidades. determinando las diferencias que 
se advienen entre los distintos sistemas de derecho positivo. si esas diferencias son 
fundamentales o simplemente accidentales. y establecer las causas que originan las 
diferencias, examinando la aplicación de las normas en consonancia con el medio 
al cual están destinadas a regular. 
Pret:L. .. iones sobre las relaciones entre la Teoría General 
del Deret:ho y la Filosof13 Jurídica 
BObbiol2 hasei'ialado. agudamente. que nocxiste !..asi ningún tratado de Teoría 
General del Derechoque no incursione en temas que especítica y tradicionalmente 
han sido consióerados propios de una ponderación filosófica del derecho y 
correlativamente. casi es imposible un Tratado de Filosofía del Derecho. que nO 
relacione. como contenido importante de su texto. lemas que con igual tradición y 
paz han sido inveteradamen te considem.dos como propios de una temática de T cona 
General. 
Este problema de límites. que detennina que la" fronteras de ambos territorios 
sean frecuentemente violadas. comaminando el contenido preciso de ambas. nos 
!levaría ala ineludible conclusión de que la dimensión de ambas disciplinas ha sido 
el fruto de alguna convención o acuerdo que. en su aplicación práctica. resultaría 
inútil o decididarneme ambiguo. 
Desde nuestro puma de vista la TeOlía GenerJ.! del Derecho. es una disciplina 
científica. de!>'Provista de consideraciones axlológlcas e ideológicas. que realúa 
frente al fenómeno jurídico una investigación aséptica y objetiva de indagación 
pum. mientras que la Filosofía del Derecho. es un lflálisis representativo de !a" 
esencias a priüri de la juridicidad. sin referencia a ningún derecho positivo en 
ptirlicuJar. Siempre he creído. que tode el contenidode un buen trdtJdo de filosofía 
¡: 13000;0. \orbell(), COIllnb""ólI " la ,con'" del Derecho. hmando Torre, Ed'lor S.A .• 
\' J!cnci""o. Edlcioll a car!!o ,k .-\1Ion'c) Ru,¿ \-ligue!. !9~O. pago 72 
ARIEL ÁLVAREZ GARDlOL 
_Iurídica apunta a la contestación a las dos grandes pregunlaS que vienen planteadas 
desde la más remota antigüedad: ¿Quid J!lris? ¿Quid Jus? Es decir: ¿qué es el 
dere<:ho? y ¿qué es lo justo? con total prescindencia de un determinado derecho 
positivo y si en éste anidan los valores fundamentales que pretende realizar, como 
propuesta de un criterio de valoración o como una simple fenomenología de la 
JustICia. 
El problema puede a su vez presentar dificultades conceptuales. si la conside-
ración se hace desde un punto de vista propedéutico en la organización de la 
en~fianza del derecho. Puede constatarse como un fenómeno fácilmente verificable. 
que en la totalidad de las Facultades de Derecho que conocemos. más allá del lugar 
que ocupen en la cuITÍcula de la carrera, existen dos disciplinas que con diferemes 
nomhres y uhicaciones se corresponden a los contenidos conceptuales de una 
T coría General del Derecho y una Filosofía del Derecho y ademá<;. que ambas están 
permanentemente violentando límites,a tal punto que podría entenderse que una de 
:.unbas está demás ° es sobreabundante. 
La mayorí:l de las mtrOOucciones al Derecho, que exponen una visión científica 
de 1 derecho, comprometen los aspeetos axiológicos e ideológicos y asimismo. toda<; 
bs FilosoJús del Derecho. agotan el examen de consideraciones cit':ntíficas propios 
d'.c una tccri;:¡ general. 
A csra altura estoy absolutamente persuadido de que sólo poslUlando una 
dIferenciación absoluta entre la Filosofía del Derecho y la Teoría General. es 
poSible evil::lf esas verdaderas profanaciones fronterizas. que sin maniqueísmos. 
atribuyen;:¡la Teoría General la consideración de lo jurídico fonnal, con absoluta 
prescindencIa de su valor y a la Filosofía del Derecho. su ponderación axiológica. 
con independencia de la fonna que históricamente puede haber asumido en la 
realidad. 
Ello no obstante. es posihle aceptar. desde un punto de vista estriclaITlente 
didáctico. que sea oportuno amalgamar ambos comenidos conceptuales. en una 
visión propedéutica. que intente una mostración global de la juridicidad. por 
ejemplo en un curSo de Introducción al Derecho. en el que se interrelacionan los 
contenidos de ambas disciplinas. pero con inequívoca conciencia de que no es 
confusión. sino mera concesión pedagógica. 
Conclusiones 
Completado este desarrollo en el que hemos analizado el cOnlenldo conceptual 
'.- la estructura de diferentes disciplinas que estudian el fenómeno juridico. sin 
pretender haber agotado el amplio mosaico de materias que lo componen. ya que 
ia referencia es meramente e Jemplificaliva. y no implica desjerarqulz::lf orra". como 
la dogmática Jurídica y la psicología. por sólo citar algunas otras disciplinas 
,. ienlíficas que desde su propia perspectiva operan con el derecho. sólo nos quedaría 
p¡;l~mar un interrogante: ¿el objeto dere<:ho. en cada una de las disciplinas 
35 
mencionadas. es la misma cosa o en cada una de ellas asume diferentes dimensIones? 
Si nos refiriésemos por ejemplo. al derecho que constituye el objeto de la 
HiSlOria del Derecho. y lo comparásemos con el derecho que constituye el objeto 
de la Dogmática Jurídica. tendríamos casi la certeza de que estamos frente a una 
muy distinta configur..lción conceptual. ya que el derecho. como objeto de la 
historia. tiene un sentido de pretérito. que lo adhiere sin duda alguna al ámbito de 
los objetos culturales. En b Historia del derecho. el objeto derecho se asimila a los 
otros monumemos documentales de la historia. como la<; pirámides egipcias o el 
Decálogo de la ley mosaica. mientras que el derecho que constituye el objeto de la 
Dogmática Jurídica. tiene un sentido de presente y de fUluroque lo configuran como 
un ingrediente de la acción humana. Ese conocimiento del derecho. indispensable 
par..l poder obr.rr. nada tiene que vercon el conocim ientode los diferemes resultados 
jurídicos que la historia de la humanidad ha producido y continúa prodUCIendo. 
Ello nos induce. a esta altura de nuesU'a investigación. a dejar plasmado el 
interrogante y contmuar nuestro desarrollo sin ahondar más sobre enigmas que. 
esper.unos. se irán devc\ando. a medida que avancemos en este trabajo.

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