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Clasificación de Contratos

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LOS CONTRATOS
17-08-2020
· Lo primero que haremos será dar una definición de contrato y una concepción de este, para eso tenemos que decir, que la concepción de contrato al día de hoy es distinta a como Andrés Bello y el siglo XIX se concebía un contrato. 
· (Visión tradicional, énfasis en los efectos jurídicos, y el fin por el cual se contrata no es importante, que el código le da el nombre de causa ocasional. La visión contemporánea, lo mas importante es el fin por el cual se contrata, la satisfacción del acreedor al contrato. Visto así, el fin practico tiene mucha relación con el cumplimiento o incumplimiento del contrato, si la conducta desplegada por el deudor satisface la pretensión del acreedor, hay cumplimiento del contrato. Y esto es importante porque muchas veces el cumplimiento, puede ser la realización de una conducta distinta a la escrita en el contrato. Ej: Contrato dice; Eugenio compra en una florería 12 rosas rojas para envió online, al llegar el pedido, llegaron 12 rosas blancas. Este contrato se encontrará cumplido, dependiendo de la teoría. Para los clásicos, estaría incumplido. Pero para los contemporáneos, habría que preguntar si cumplen el fin por el cual fue contratado.)
· Contrato-Convención: Jurídicamente, no son lo mismo porque existe una relación genero-especie entre ellas. Género es la convención y especia es el contrato. La diferencia entre cada uno de ellos recae en los efectos jurídicos de cada uno de ellos. Los Contratos producen un efecto jurídico marcado, que es la creación de derechos personales y obligaciones, todos los contratos crean, los contratos nunca modifican o extinguen derechos u obligaciones. Pero las convenciones pueden crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones y además pueden producir otras consecuencias jurídicas relevantes. La cantidad de consecuencias jurídicas son mayores en las convenciones (que crean modifican o extinguen ) y la del contrato es solo una (crea). Las convenciones históricamente son conocidas como Acto jurídico bilateral, son lo mismo. Esto significa que para nacer a la vida del derecho, requieren de la manifestación de voluntad de dos o mas partes, el solo acuerdo es suficiente para que nazca el contrato pero otras veces no.
· Convenciones que no son contratos:
a) La tradición: Porque la tradición tiene por naturaleza jurídica ser una convención translaticia.
b) El Pago: Es una convención, pero no contrato, porque es un contrato que tiene por objeto la extinción de una obligación. El efecto del acuerdo es extinguir. (el pago, es un aj bilateral, porque si solo bastara con la voluntad del deudor, no sabríamos si el acreedor quedo satisfecho con esta acción. Ej: Profesor debe 100 mil pesos a “X”, profesor va y le entrega un sobre cerrado que contiene 70 mil pesos, por lo que la obligación no quedo extinta, porque tienen que estar de acuerdo las dos partes que lo que realizo el deudor satisface la obligación.
· Actos jurídicos Unilaterales, que no son convenciones ni contratos.
a) Testamento.
b) Oferta
c) Aceptación
d) Reconocimiento
e) Renuncia
· Contratos que si son convenciones.
a) Compraventa
b) Mutuo
c) Hipoteca
d) Arrendamiento
e) Matrimonio: No hay duda que es una convención y un contrato, pero porque es algo mucho mas supra, ahora se considera que es una Institución.
· 
· ¿Porque podemos contratar? Porque somos libres, para poder contratar lo que sea y elegir con quien contratar y somos libres para redactar nuestros contratos, es decir acordar nuestras clausulas. Todo esto se llama Libertad Contractual, esta ultima incluye todo esto, el poder contratar, con quien contratar y poder redactar las cláusulas. Esta es la regla, pero siempre hay excepciones, como por ejemplo el matrimonio, puesto que el matrimonio solo puede ser entre sexos opuestos.
· Existen los contratos legales, pero también hay unas figuras que no tienen una antagónica, y estas no son una clasificación y se denominan categorías contractuales.
· Clasificaciones Legales del Contrato (Art 1439 – 1477):
· Art 1439: Tenemos los contratos unilaterales y bilaterales.
· Unilateral: Una parte se obliga con la otra pero la otra no.
· Bilateral: Ambas partes se obligan recíprocamente
· El criterio clasificador es cuantas partes resultan obligadas al momento del nacimiento del contrato. Todos los contratos tienen siempre, dos partes, por lo tanto esta clasificación atienda a observar cual de las partes se obligan, una de ellas o ambas y esto siempre se analiza en el momento que nace el contrato. En los contratos bilaterales, ambas partes son a la vez acreedor y deudor, ambas partes tienen ambas calidades, por lo que es importante en los bilaterales, circunscribirlo a la obligación (Ej: El comprador y el vendedor). En un contrato unilateral, si podemos hablar de acreedor o deudor, porque si hay una parte que debe y otra que cobra.
· Ejemplo contrato bilateral:
a) Compra-Venta: Esta será SIEMPRE bilateral, da lo mismo el precio, objeto, partes, etc. SIEMPRE es bilateral. Todo comprador siempre se obliga a pagar el precio. Compra venta es un titulo translaticio, por lo que nunca lleva a una simple entrega, porque la compra venta no es un titulo de mera tenencia, el comprador que recibe nunca será mero tenedor por la compra venta. Todo comprador siempre será poseedor de la cosa que compro y a veces será dueño y poseedor, pero otras veces será solo poseedor y no dueño, y esto ultimo depende si la tradición opero como modo o no. Por lo tanto, toda compra-venta es seguida de tradición, todo vendedor dueño o no dueño, siempre se obliga a traditar.
b) Arrendamiento: El arrendatario se obliga a pagar y cuidar el inmueble, este será el debido cuidado, esto es el que las partes estimen y si no dicen nada aplica la ley supletoria del 1547 que es el mediano, y el arrendador se obliga a entregar.
c) Mandato: Mandante se obliga a hacer posible que el mandatario cumpla el encargo (esto se logra ayudándola a que lo logre. El mandante cumple con su obligación, dando las instrucciones necesarias para que cumpla el encargo.) y el mandatario se obliga a hacer el encargo. Esto nos lleva a una teoría que se llama deberes colaborativos del acreedor frente al cumplimiento de las obligaciones del deudor; Cumplir una obligación es algo que no siempre depende del deudor, muchas veces el acreedor tiene que colaborar al deudor para que este pueda cumplir. (esto ultimo no es solo del mandato).
d) Transacción: 
· Ejemplo Contrato Unilateral: (Contratos reales generalmente a la vez son Unilaterales)
a) Mutuo: SIEMPRE será unilateral, independiente sea o no con interés, el interés solo sirve para verificar si es un contrato gratuito u oneroso.
b) Comodato: Siempre será uniletaral (pero por excepción beneficia a ambas partes) incluso en el comodato beneficio para ambas partes (ejemplo donde profesor presta su perro a X, esta persona X tiene la obligación de cuidar y devolver el perro. Le agrego que al prestar el perro tenia que adiestrarlo, eso le agrega una obligación mas no mas y sigue siendo unilateral) 
c) Deposito: ¿Perdieron la prenda en guardarropía, hay que ver que se solicita si cumplimiento forzoso, perjuicios o etc. Y en base a que contrato se demandaría, si arrendamiento de servicios o deposito remunerador?. Ejemplo: Carla entrega una chaqueta a la guardarropía para que se la cuide mientras ella está en la disco, la disco se obliga a cuidar y a devolver la ropa que dejan en custodia. Sí para guardar la ropa, se requiere el pago ¿sería uni o bilateral? Sería bilateral, si Carla pagó, entregó la chaqueta, se fue a bailar, luego terminó la fiesta y retiró la chaqueta ¿Qué contrato celebró con la disco, porque no es obligación que Carla guarde la ropa ahí, Por tanto, no da lo mismo saber si fue un depósito o un arrendamiento, por los efectos jurídicos que tiene cada uno? Para el profesor es arrendamiento de servicios (1916) porque ella esta pagando.
19-08-20
· Contrato de Prenda y Hipoteca (Ambos Unilaterales)
a) Prenda: (Tiene que ser mueble) Para asegurar el cumplimiento de unaobligación entrego una cosa para asegurar esta. Tenemos primeramente la fuente de la obligación que vamos a asegurar y luego tenemos el contrato de prenda. Este contrato de prenda es unilateral. Ej: Profesor entrega teléfono en prenda a alumna 1 porque le debe plata, la única obligada es alumna 1 que tiene que devolver el teléfono, la entrega del profesor por su deuda es solo una entrega para hacer nacer el contrato. Alumna 1 se llama Acreedor prendario y el profesor es el Deudor prendario, en la obligacion, pero en el contrato de prenda alumna 1 es deudora porque tiene el teléfono y el profe es acreedor porque le tienen que devolver el celu cuando se cumpla la obligación (preguntar a profe)
b) Hipoteca: Ej: Alumna 1 le preta 1 millon de pesos y para asegurar el pago, el profesor le “da” su casa en hipoteca para asegurar el cumplimiento. La hipoteca recae sobre inmuebles, no hay una entrega material de los objetos (La hipoteca es un derecho real y es un titulo que se llama Contrato de Hipoteca, funciona igual que el dominio, se requiere Titulo + Modo). Las partes se llaman, acreedor hipotecario y deudor hipotecario, son nombres tomados de la obligación principal. En la hipoteca, se discute en la doctrina quien se obliga, pero siempre será unilateral, eso no se discute, pero si se discute quien se obliga. La teoría mayoritaria, quien se obliga es el deudor hipotecario y se obliga a hacer nacer derecho real de hipoteca en favor del acreedor hipotecario y es una obligación de dar. La minoría piensa que se obliga el acreedor hipotecario a alzar la hipoteca una vez que se haya extinguido la obligación principal.
· Contratos Sinalagmáticos perfectos (Unilateral)
Son contratos que nacen como unilaterales, pero con el devenir del tiempo durante su ejecución, contrae obligaciones la parte quien originalmente no estaba obligada. (Ej: Profesor entrega en comodato su perro a alumno 1 y en este caso solo esta obligado alumno 1 a restituir el perro. Pero el perro se enferma y el veterinario salió 1 millon 200. Alumno esta obligado a pagar el veterinario si se enfermo por su culpa, pero si era una enfermedad que venia con la tenencia del profe, alumno uno si puede cobrar ese dinero al profesor).
· Todo contrato es lo que es al momento de su nacimiento, lo que pase después no hace variar el contrato, por lo tanto este contrato sigue siendo unilateral independiente que ahora la otra parte este obligada. Siempre hay que fijarse el momento en que se perfecciona el contrato
· Efectos Particulares de los Contratos Bilaterales.
· Son ciertas figuras jurídicas que para la doctrina tradicional, solo se aplican para los contratos bilaterales, y estos son los remedios de resolución de contrato:
1. Art 1489
2. Teoría de los Riesgos
3. La excepción de contrato no cumplido.
· Los remedios de resolución de contrato también se aplicarían a los contratos unilaterales.
· Contratos Gratuitos u Honerosos
· El criterio es determinar si el contrato beneficia a una de las partes o a ambas partes (Art 1440). El beneficio tiene dos teorías, primera teoría (le gusta al profe) el contrato es beneficioso cuando reporta un aporte económico, y todo lo que no es económico no es un beneficio. La otra teoría, la expresión beneficio no solo incluye lo económico si no que al contrario abarca mas cosas, es decir extrapatrimoniales.
· Ej: En el cerro artillería en valparaiso donde se encuentra la casa de la señora juanita y debajo de ella se encontraba la casa de su vecino. La señora juanita se juntaba 2 -3 veces en la tarde a jugar con sus amigas canasta en la terraza. La señora juanita celebra un contrato con su vecino de abajo, el que consiste que su vecino no va a edificar mas allá de cierta altura. Este seria un contrato de no edificación que corresponde a una obligación de no hacer. ¿Este contrato que celebraron entre ellos 2, si lo vemos de la teoría económica cual es el beneficio económico? Para la señora juanita, es que su casa no baje el valor, porque una casa con vista al mar tiene mayor valor que una que no, y a demás encontramos un beneficio no económico que es no perder la vista al mar. Lo que se pudo determinar que la vista al mar correspondía a la causa ocasional y no el beneficio económico que es que la propiedad no pierda el valor. En la teoría económico, solo lo económico será visto como beneficio económico y todo lo que no es económico será visto como la causa ocasional.
· Tu te enriquecieses es porque otro patrimonio se empobreció, esta es la causa de enriquecimiento por contrato. Siempre tiene que existir esta interdependencia, no puede existir un enriquecimiento sin causa. (Ej: Alumno 1 compra al profesor un teléfono. Desde la perspectiva del teléfono, alumno 1 se enriquece porque ingresa a su patrimonio el teléfono y el patrimonio del profesor se empobrece porque sale el teléfono, y en el caso del dinero el patrimonio del alumno se empobrece porque sale dinero y el patrimonio del profesor se enriquece porque ingresa dinero.)
· Mutuo sin interés,Comodato, ejemplo de princili. Se empobrece porque sale un objeto de su patrimonio y otro se enriquece porque ingresa a su patrimonio (aunque el otro siga siendo dueño) y puede utilizar la cosa sin precio.
· Onerosos: nomi-venta, permuta y ….
· La regla general es que los contratos bilaterales son onerosos y los unilaterales son gratuitos. Pero existen excepciones en casos en que un unilateral es oneroso que es el mutuo con interés y también hay casos que los bilateral gratuito como es el caso del mandato (el mandato puede ser gratuito u oneroso, depende si uno solo obtiene un beneficio o ambos).
· La gran importancia de estos contratos radica en que ellos sirven para determinar el debido cuidado en el cumplimiento de una obligación. Esta clasificación tiene gran importancia frente al art 1547 y art 44. El cuidado es lo que tengo que hacer para cumplir la obligación y esta es de cada uno
· Onerosos conmutativos y Onerosos Aleatorios (art 1441)
· Onerosos conmutativos: Es muy importante la palabra “miren” y “equivalentes” esto significa que los particulares como regla general somos libres para cuantificar el valor económico de los objetos de nuestros contratos. La regla general es que podamos poner el precio que queramos a nuestras cosas, pero hay limites. Estos limites son:
1. La voluntad Seria: La voluntad debe denotar una voluntad real de obligarse. La seriedad la determina el juez en el caso de haber disputa. Ej: yo vendo un computador a 10 pesos, esto no es serio porque la voluntad se entiende que era mas cercano a donar.
2. Compraventa voluntaria de bienes raíces, donde se encuentra la Lesión enorme: Hay que estar al “Justo Precio”, por lo que yo no puedo vender una casa al precio que yo quiera 
· Onerosos Aleatorios: En estos contratos al momento de perfeccionarse, las partes no saben y tampoco pueden saber si el contrato que celebraron le reportara o no beneficios. Ej: Compra-Venta futura aleatoria (puede ser condicional o aleatoria). Eugenio celebra un contrato de compra-venta con don x y le compra en un millón de pesos, toda la producción de paltas que su campo produzca en mayo de 2021, a todo evento. 
· Contratos Principales y Contratos Accesorios
· Definición Art 1442.
· Según la doctrina tradicional, no encontramos un único criterio clasificador, se utilizan criterios diferentes. Cuando define a los principales lo hace utilizando el criterio de subsistencia; El código dice que pueden existir contratos que para subsistir (no existir) necesitan de otro contrato, la subsistencia la vamos a tomar en el sentido de que necesitara de otro contrato para que produzca sus efectos, la regla es que todos los contratos son principales, todos subsisten por si mismo, no requieren de otro contrato para producir sus efectos, pero existen muy pocos contratos que si requieren de otros para subsistir y estos los llamaremos contratos dependientes, Definicion; son aquellos contratos que necesitan de otro para subsistir y que no buscan asegurar el cumplimiento de una obligación principal, Ej:Capitulaciones pre matrimoniales, Ej: es perfectamente viable hoy en día que novia y novio pacten antes del matrimonio lo siguiente “la mujer dispondrá mensualmente de 3 millones de pesos que le entregara su marido para sus gastos propios, durante el matrimonio” Hay una norma en el código civil que permite pactar esto, siempre y cuando los novios en el futuro se casen en sociedad conyugal, es contrato porque crea la obligación del marido en pagar ese monto, pero este contrato necesita del matrimonio, si no se casa no produce efectos. Por tanto hoy ese contrato existe, pero no produce efectos si no cuando en un futuro celebren otro acto jurídico que es el matrimonio, este contrato depende del matrimonio para hacer sus efectos. 
· Cuando define a los accesorios lo hace utilizando el criterio de ……. , la ley lo hace para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, los tres contratos típicos son: prenda hipoteca y fianza. Lo importante es que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si por cualquier motivo se extingue la obligacion principal, también debe extinguirse el contrato accesorio que lo asegura.
· Contratos según su perfeccionamiento, consensuales……
24-08-20
Ver grabación de clase los primeros 30 minutos.
Repasar reglas del pago.
· Ejemplos Contratos Consensuales, reales, solemnes.
· Consensual:
A. Compra-Venta: Por regla general es consensual y excepcionalmente solemne. Esto dependerá del objeto del contrato, por regla general el Inc 1 del Art 1801 es consensual y por excepción es solemne cuando recae taxativamente en la lista que señala el art 1801 inc 2. (solo estas 4 son solemnes, el resto consensuales. Y no todas son inmuebles, como por ejemplo la herencia que no es mueble ni inmueble). La venta de un derecho personal, es consensual, porque lo que se adeuda se reputa mueble. Para analizar el carácter consensual o solemne de la compra venta da lo mismo si es mayor o menor a 2 UTM, puesto que para determinar este carácter hay que estarse al objeto del contrato.
B. Arrendamiento:
C. Mandato Civil:
· Contratos reales (Pueden nacer por tradición o simple entrega, si es así; Algunos de estos 4 son, títulos de mera tenencia o títulos translaticios)
A. Comodato (Mera tenencia, nacen por simple entrega) (Si alguien recibe algo por comodato, será mera tenedora)
B. Mutuo (Titulo Translaticio, es decir nace por tradición, de un titulo translaticio nunca tendrá como consecuencia la simple entrega, esta muy ligado a la tradición) (tradición siempre produce ser poseedor y a veces viene acompañado del dominio, una persona seria poseedora cuando recibe algo en mutuo y en algunos casos será dueña)
C. Deposito (Mera tenencia, nacen por simple entrega)
D. Prenda del código civil (se llama prenda con desplazamiento) (Mera tenencia, nacen por simple entrega)
· Solemnes (siempre se requieren dos partes que estén de acuerdo y a demás la ley exige para que se cumpla un contrato, el cumplimiento de un requisito externo que seria la solemnidad) Lo normal es que la ley exija una sola solemnidad para que cumpla el contrato y a demás es normal que esta exigencia este en un solo articulo e incluso, en un solo inciso. Pero puede ocurrir que a veces la ley exija mas de una solemnidad para un solo contrato y esos requisitos estén en artículos distintos, este problema se produce cuando la ley exige “Escritura Publica + Una Inscripcion” cuando esto ocurre deberíamos pensar que hay 2 solemnidades y si falta una no habría contrato, pero hay que determinar si estas exigencias están separadas, lo normal es que la inscripción no seria solemnidad si no que seria una medida de publicidad, y si están juntos podríamos decir que es solemne.
A. Solemnidades comunes. (Cuando la ley exige alguna de estas, esto quiere decir que el contrato es solemne)
· Escritura Publica
· Escritura a secas
· Presencia de testigos
· Presencia de un “Funcionario Publico” (Que por lo general es un oficial de registro civil y a veces un juez.)
B. Compra-Venta de cosas enumeradas en el Inc 2 del Art 1801.
C. Contrato de Promesa. (Art 1554)
D. Contrato de Hipoteca (Art 2409 y 2410)
E. Mandato Judicial (Ley 18.120 y COT)
· La importancia para determinar si es consensual, real o solemne.
1. Porque el momento de nacimiento del contrato, marca la aplicación de todas las instituciones civiles.
2. Para efecto de como se prueban estos contratos, porque los contratos solemnes “se prueban a si mismo” (esta frase significa que la única forma de probar la existencia de un contrato solemne es demostrando el cumplimiento de la respectiva solemnidad. La compra-venta de un bien raíz, la única forma de probarla es mediante la escritura publica, esto quiere decir que la única forma de probar es mostrando el cumplimiento de las solemnidades). En cambio los consensuales y reales, se prueban por todo medio probatario pero con la prevención de la limitación probatoria de las 2 UTM de los Art 1708 y 1709 del CC
· Contratos reales-actos con eficacia real.
· La diferencia entre uno y otra esta en los efectos. El contrato real tiene como efecto crear derechos personales y obligaciones, mientras que actos con eficacia real buscan transferir un derecho real.
· Ejemplo de AJ con eficacia real: Tradición, esta no es un contrato porque no crea nada, si no que trasfiere un derecho de un patrimonio a otro
· Ejemplo CTTO REAL: Comodato.
· Todos los contratos tienen eficacia obligacion, es decir crean obligaciones, un contrato nunca tendrá eficacia obligacional solo, nunca va a crear modificar o extinguir un derecho real por si solo, los contratos no producen efectos modificacioneles en derecho reales por si solos, porque los derechos reales requieren de titulo y modo, por lo que un contrato jamás será titulo mas modo a la vez (si puede ser titulo pero ambos nunca)
· ¿el mutuo es un acto con eficacia real, contrato real o corresponde a ambos? El mutuo es si o si, un contrato real, incluso para el código es un contrato porque esta regulado así. Por lo que el mutuo perse es distinto a la tradición que va unida a el. El problema recae que al ser un solo acto, se confunden en el, su carácter de contrato y la tradición que va envuelta. En el mutuo si podemos ver 2 actos jurídicos distintos, el contrato por un lado y la tradición por otro lado, el mutuo nucna tendrá efecto real por si solo. 
· RESPONDER PREGUNTA. ¿Una donación de una chaqueta a una persona en situación de calle, es real, consensual o solemne?
· Clasificación Doctrinaria de Contratos.
· Contratos Típicos o Atipicos: Son aquellas que están regulados por la ley, y basta con una norma para que este se encuentre tipificado, es decir regulado.
· Contratos con regulación completa (exhaustiva) en el CC:
1) Compra-Venta
2) Arrendamiento
3) Mandato
4) Sociedad Civil
· Contratos con regulación en un solo articulo
1. Promesa (Art 1554)
· Ejemplo Contrato atipico: Contrato de hoteleria.
· Contratos Nominados o Innominados: Esto apunta a si tienen nombre conocido o no, el criterio no es si la ley le da un nombre o no, solo basta conque sea conocido. La regla es que los típicos sean nominados, la excepción son los contratos atípicos e innominados, si es típico se aplica la legislación que la ley establece.
· Uno como particular puede crear contratos que hasta hace un segundo no existen, y la legislación que se le aplica, en caso de incumplimiento son las normas generales de los contratos y los principios de los contratos. Las primeras cosas que se harían seria aplicar las clasificaciones legales, es decir si es unilateral o bilateral, esto seria reglas contractuales y como principios podrían ser los de buena fe contractual por ejemplo. Sin embargo, sin perjuicio de estas reglas y principios que se pueden aplicar, lo que se hace en la practica es “Calificar” a este nuevo contrato, lo que significa aplicarle el estatuto jurídico de la figura típica que mas se le parezca, es decir busco dentro de los típicos la figura que mas se le parece y se le aplican esas normas.
· Contratos de libre discusión – Contratos de adhesión.
· Elcriterio es como se produce el acuerdo.
· Contrato de libre discusión: Aquel que las partes estipulan libremente las clausulas del contrato, el contenido del contrato. Uno puede negociar.
· Contrato de Adhesión: Es aquel en que el contrato se perfecciona mediante la aceptación de las condiciones “impuestas” por la contraparte. Uno adhiere a la propuesta de la contraparte, no puede negociar.
· Cual es el motivo que nos lleva a uno u otro contrato: Hay que analizar si ambas partes económicamente hablando se encuentran o no, en un plano de igualdad. Que debería ser lo normal, que económicamente si deberíamos ser igual (no apunta a que uno trabajo u otro no), pero no se puede estar en igualdad como por ejemplo con empresas de teléfono, retail. Ej: Contrato para sacar un teléfono, no existe libertad para negociar el contrato, viene impuesto por la contra parte. Los de adhesión también se llaman contratos estanderizados. Generalmente esta posición de superioridad económica, tiende a abusos y esto podemos defendernos de dos formas; Primero ante la fiscalización del sernac, super intendencia. Y incorporando clausulas protectoras obligatorias en protección de la posición mas débil, el ejemplo mas claro es el contrato de trabajo.
· Contratos Individuales – Contratos Colectivos.
· Contrato Individual: Aquel que para su formación requiere del consentimiento unánime de las partes que lo celebran. Todas las partes deben manifestar su voluntad.
· Contrato Colectivo: Aquel que afecta a todos los miembros de un grupo o colectividad, por el solo hecho de formar parte de ese grupo y aunque no hayan manifestado voluntad para su celebración. (En el caso de que el profe presta 20 lucas al curso para el asado y no todos aceptan y rechazan a estos no se le pueden exigir que devuelva, pero en el caso de que pidió la plata la delegada del curso que nadie se opuso, todos estaríamos obligados.)
· EJEMPLO DE 4 dueños de un terreno, no hay compra-venta colectiva, si no que seria venta de cosa ajena porque se debería haber vendido ¾ de esto, puesto que uno de los 3 no dijo nada entonces no se podía haber vendido todo.
· Contratos Preparatorios – Contratos Definitivos.
· Contrato Preparatorio: Aquel que las partes acuerdan que en el futuro las partes celebraran otro contrato, que por algún motivo ahora no quieren o no pueden celebrar. Ej: Contrato de promesa del Art 1554.
· Contrato Definitivos: Es aquel contrato que se celebra en cumplimiento de un contrato preparatorio. EJ: La compraventa que celebremos por el ejemplo de arriba.
· Contratos de ejecución instantánea – Contratos de ejecución diferido y Contratos de ef. (IMPORTANTE PARA EL PROFE)
· Contratos de ejecución instantánea: Aquellos que las obligaciones que nacen del contrato deben cumplirse de inmediato y de una sola vez. Son dos requisitos; Se deben cumplir altiro y segundo que el total sea de inmediato. Las obligaciones que nacen de estos contratos reciben el nombre de “Obligaciones Puras y Simples”, deben cumplirse de inmediato y el total.
· Contratos de ejecución diferido: Aquellos en que la obligación (es una sola obligación) es fraccionada en el tiempo para su cumplimiento, o bien se difiere su cumplimiento en el tiempo. Ej: La obligación de pagar el precio en la compra-venta, se puede; dividir el pago en cuotas, también se puede hacer que el pago de todo el precio se haga en 30 dias mas, o que el pago se realiza una vez cumplida la condición.
· Contratos de tracto sucesivo: Aquellos en que las obligaciones que se crean; nacen, se devengan y se cumplen de forma periódica y durante un cierto tiempo. Ej: Pago de la renta en un arrendamiento mensual. Acá no es una obligación dividida, si no que en el ej son 12 obligaciones, por eso es “LA obligación en el caso de arriba y “LAS” en este caso del tracto sucesivo. Hay figuras como la resolución por incumplimiento que no se aplican a los de tracto sucesivo y a demás los efectos de la nulidad son distintos en los de tracto sucesivo por un lado frente a los de ejecución instantánea y ejecución diferida.
26-08-20
· ej.: CV Cosa x 100.000, en un contrato de ejecución instantánea se paga el precio, pero no se entrega la cosa, la nulidad por operar en modo retroactivo si se puede pedir que le devuelvan el dinero, y si se solicita la resolución del contrato, también se puede solicitar la devolución del dinero, esto ya sea por vía judicial o por vía contractual (es decir que este pactado en un contrato)
· Ej. 2: CV Cosa x 100.000, pago del precio es por ejecución diferida, son 5 cuotas de 20 mil mensuales. Cuota 1,2 y 3 pagadas, 4 y 5 impagas.
· ¿Qué ocurre si se declara la nulidad de esta C y V, el vendedor tiene que devolverme la cuota 1, 2 y 3 (Vendedor no entrega la cosa)? Si, debe devolver por el efecto retroactivo
· Vendedora al recibir el dinero, demanda por resolución del contrato. ¿Debe devolver cuotas 1,2 y 3? También debe devolver por el mismo efecto retroactivo.
· En conclusión, en los de ejecución instantánea y diferida, tanto por nulidad como por resolución, se debe devolver lo pagado por el efecto retroactivo.
· Ej. 3: Arrendamiento, Anual 600.000, contrato de tracto sucesivo, están pagados enero, febrero, marzo, abril y mayo, pero no ha podido el arrendador pagar junio, julio y agosto. 
· Se declara la nulidad del contrato por x causas. ¿Arrendador, debe devolver los 5 meses que pago? En principio si debiese operar la devolución, pero hay casos que no; 1.- si pide devolución la parte que sabia la causal de nulidad y 2.- Si contrato se celebró en base de objeto ilícito del objeto.
· La resolución por incumplimiento no opera de manera igual en los de tracto sucesivo, ya que no opera de la misma manera el efecto restitutorio y retroactivo.
· En los contratos de tracto sucesivo, no procede la figura que conocemos como resolución por incumplimiento, esta no se aplica en contratos como por ej. arrendamiento. Acá la resolución toma otro nombre; “TERMINACION”. El contrato de trabajo también también se “resuelve” por TERMINACION.
· En principio, la nulidad siempre opera con efecto retroactivo, pero hay que analizar los casos, estos dos casos: 1.- si pide devolución la parte que sabía la causal de nulidad y 2.- Si contrato se celebró en base de objeto ilícito del objeto. Estudiar 1468 y 1688 y 1683, en estos artículos se encuentran los casos de excepción.
· Categorías Contractuales.
· Son figuras reconocidas por la doctrina, pero no tienen un criterio clasificador, por lo que no existe una figura que se les contraponga.
1) Contrato dirigido: Aquellos contratos en que la autoridad publica los regula de manera exhaustiva, básicamente compuestos por normas de orden publico y en donde busca proteger a la parte que se estima es económicamente mas débil. En los contratos a veces hay una asimetría, es decir, que las partes no son iguales en un tema económico, por tanto, se les protege mediante los contratos dirigidos. El poder público dirige al contrato hacía la protección del más débil, el poder publico interviene para proteger al mas débil. Interviene obligando por ley a que estos contratos incluyan cláusulas de protección al mas débil y estas clasulas contienen derechos irrenunciables en favor del mas debil, luego el estado interviene mediante el sernac para buscar la eliminación de clausulas abusivas en los contratos y otra forma de intervenir por parte del estado es creando organismos públicos como las superintendencias. Ej: el de trabajo y el de servicios con empresas.
2) El contrato forzos: son contratos entre particulares que excepcionalmente la ley obliga a celebrar (forzosos ortodoxos) o incluso a veces ya da por celebrado (Forzosos heterodoxos) (esto es muy excepcional y un atentado a la libertad contractual). Ej: Contratacion del SOAP, segundo ejemplo lo encontramos en derecho societario en una sociedad colectiva en cuanto a la administración, acá la ley de por hecho que si no se nombra al administrador de la sociedad, todos los socios la administran.
· El autocontrato (TEMA FINAL DE LAS CATEGORIAS, PERO NO ES CATEGORIA)· Una persona, no puede ser a la vez cada parte en un contrato. Las partes tienen que ser “sujetos” que representen patrimonios distintos. Por el articulo 1815, si leemos al revés este articulo nos dice que la venta de cosa propia no vale, pero lo que si puede ocurrir, es que una misma persona representando patrimonios distintos celebre un mismo contrato (Comparece el profe como persona y el profe como mandatarios de x persona, ahí si se puede, porque representa a patrimonios distintos) CASO. Eugenio crea una EIRL “transporte de personas”, por tanto obtiene rentas por esa empresa. A la empresa se le ocurre contratar a Eugenio como chofer y obtiene una segunda renta como contratado. ¿se puede hacer esto? Aquí tenemos una ley especial que lo regula. BUSCAR LEY DE EIRL.
· Principios de los contratos.
· No es lo mismo, la autonomía de la voluntad y la autonomía privada. ¿Por qué podemos contratar, por un tema normativo o por un tema de voluntad?. 
I. Principio de Autonomía de la voluntad- Autonomía Privada.
· Para los clásicos los particulares pueden crear contratos en virtud de la autonomía de la voluntad, esto significa que la voluntad de los sujetos es la fuente de sus normas jurídicas particulares, es la teoría que sigue también el código civil, por lo que la idea que emerge, es que podemos crear contratos porque somos libres y podemos hacerlo, en simples palabras la autonomía de la voluntad nos dice que podemos crear contratos por nuestra voluntad. Pero la expresión autonomía privada, no es lo mismo si bien puede responder el porque y cuando contratar, los particulares pueden crear contratos porque la ley los faculta para hacerlo. Y esta libertad por parte de la autonomía privada, no es absoluta, hay restricciones. Uno de los mas grandes limites a la autonomía privada, es cumplir con los requisitos de existencia o de validez, como segundo contrato podemos encontrar los dirigismo contractual, en donde encontramos normas de orden publico y clausulas tipo que los privados no pueden alterar. Entonces uno puede crear contratos, porque uno quiere y la ley lo permite, sin embargo la ley nos establece limites. La voluntad es la fuente y medida de nuestros derechos y obligaciones (esto quiere decir que dentro de nuestra libertad, un limite es la voluntad del sujeto. Mi voluntad es el primer limite, porque esta determina cuanto me da, es decir, si no me alcanza para comprar el auto, yo mismo me pongo el primer limite y digo que no me alcanza). Hay una estrecha relación, entre la libertad de los particulares y su responsabilidad civil.
· Iter Contractual: Etapas de un contrato, en todas encontramos presente la autonomía de la voluntad.
i. Etapa que antes se llamaba precontractual, pero hoy se llama negocial. Ej: Clausulas a futuro (entrega, precio,etc.), La oferta se puede modificar. La obligacion del vendedor, antes de celebrar el contrato, es que nos diga la verdad de como se encuentra el auto, el estado, es decir ser sincera no solo en el estado del vehículo por ej, si no que también debe ser sincera en la existencia de otros compradores. La regla es que DEBE ser sincera en virtud del principio de la buena fe contractual, salvo que existe una noma jurídica que la obligue. Hay veces en que la aceptación produce termino de la etapa precontractual y da inicio a la etapa de celebración del contrato, y hay veces en que la aceptación no produce termino de la etapa precontractual, la sola aceptación pondría termino a la etapa precontractual en los contratos consensuales y en los contratos reales y solemnes no pondrían termino a la etapa precontractual por si sola, faltaría algo. Ej: Comodato de entrega de un tazon, si se me cae antes de la entrega, no incumplo nada. Ej: Alumna le arrienda una casa por las vacaciones al profesor, se le pide al profesor el pago anticipado de un mes de arriendo y el certificado de las rentas. El arriendo del inmueble se celebra, todo bien y se termina el contrato. Alumna debe guardar silencio frente a las remuneraciones del profesor, pero esto depende; si no se pacto el silencio la alumna debe guardar silencio y se puede demandar por ley aquiliana (extracontractual), pero si se acordó el silencio en la etapa contractual, su responsabilidad seria contractual y se puede demandar por esa via. Puede haber un contrato en la etapa precontractual sin que sea el contrato en si, como en el caso de pactar el silencio. Todo esto es gracias a la autonomía de la voluntad. 
ii. Etapa de celebración del contrato
· Depende si el contrato es consensual, real o solemne, pero en todos ellos debe existir la voluntad.
· En algunos casos, el solo acuerdo crea el contrato, y en otros casos se necesita del acuerdo y algo mas para crear el contrato.
iii. Etapa de ejecución del contrato
· Ej: Agregar una modalidad (Profesor le puedo pagar el 15 de sept, hoy no me pagaron). Acordar quien paga ciertas reparaciones del inmueble que se esta arrendando.
iv. Etapa de terminación del contrato
· Ej: Actos jurídicos que extingan un contrato: El pago, siempre y cuando se hayan pagado todas las obligaciones. La resciliación (Art Resciliacion del contrato 1545, corresponde acordar extinguirlo en su totalidad. Resciliar una obligacion 1567 y esto es solo dejar sin efecto una obligacion de muchas del contrato) de todo el contrato.
v. Etapa postcontractual.
· Ej: El deber de silencio, visto tanto como deber o como obligacion.
II. Principio del Consensualismo.
· La regla general, es que los contratos se perfeccionan con el solo acuerdo, tanto es así que en los contratos patrimoniales esta es la regla. Excepciones son los contratos reales y contratos solemnes, en familia la regla son los actos jurídicos solemnes.
· ¿Pueden los particulares, convertir en solemne un contrato que por ley es consensual? Es discutible, pero se acepta la tesis de que NO. Estos contratos en donde se podía transformar a solemne, se llaman contratos consensuales formales, y un ejemplo es la compra y vente del Art 1802.
III. Principio de la libertad contractual.
· Los particulares en materias de contratos, somos libres en 3 ambitos.
1) Somos libres para elegir con quien contratamos: esto se llama “Libertad de elección de la contraparte”. La regla generalísima es que si, nosotros podemos elegir con quien contratamos, sin embargo existen ocasiones en que no somos tan libres; 1.- Cuando no existen varios oferentes de un servicio, 2.- En el matrimonio, estamos obligados a contratar con una persona del sexo distinto.
2) Libertad de autoconfiguración interna: Los particulares somos libres para configurar el contrato, Ej: modalidades, etc. La primera gran manifestación en donde no podemos elegir es en los contratos de adhesión y en los actos jurídicos de familia.
3) Libertad de contratación, en el sentido de si somos libres para contratar o no contratar, que se llama “libertad de conclusión”. Nadie nos puede obligar a contratar, como excepción encontramos los contratos forzosos en donde estamos obligados a contratar. Ej: SOAP, estoy obligado a contratar si quiero sacar el permiso.
IV. Principio de la Buena Fe Contractual.
· Art 1546 CC; “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.”
· Un dicho coloquial, “si el contrato no lo dice, porque lo tengo que hacer”, el art 1546 niega esa frase, puesto que en virtud de este articulo, un contrato no es solo lo que esta escrito en el, un contrato tiene “cosas” que no estan incluidas literalmente en el. Esos deberes de conducta en los ejemplos anteriores, no están escritos en el contrato pero no por eso no forman parte del contrato, al contrario si forman parte de este y lo que los incorpora es el principio de buena fe contractual. En consecuencia, los contratos no son solo lo escrito si no también incluyen deberes no explícitos. Estos deberes son deberes implícitos porque no están explícitos en el contrato. Una de lasmáximas manifestaciones de esto, son los denominados “Deberes colaborativos del acreedor en el cumplimiento de las obligaciones del deudor” en este sentido, hay veces que el deudor no puede cumplir ciertas obligaciones sin la colaboración del acreedor, y cuando el acreedor colabora y este no pudo cumplir, la obligación no se extingue en este caso, la obligación subsiste, la responsabilidad en este caso disminuye, que la responsabilidad disminuye puede significar: 1.- Rebajar el monto indemnizatorio (si había que pagar 100, ahora hay que pagar 50 por indemnización). 2.- Disminuir “el debido cuidado” ahora es exigible un menor cuidado que el debido. (Culpas: grave es menos cuidado y levísima es mayor cuidado).
· Este principio comienza así, para alejarse de la enseñanza tradicional. Si uno ve libros clásicos dicen; “la buena fe contractual, es cumplir un contrato de la manera correcta”. Pero hoy es mucho mas que eso, la buena fe contractual impone ciertos deberes de conducta a la o las partes en un contrato.
· Deberes aprendidos: 1.- Deber de silencio,2.- Deberes colaborativos del acreedor, 3.- el deber de veracidad (este ultimo hay contratos que se ven como obligación) 4.- Deber de gestión razonable de los remedios (La buena fe, en este punto 4, tiene que ver con que la resolución solo opera por un incumplimiento esencial, no opera ante incumplimientos chiquititos)
V. A
VI. A
· Contrato de Promesa. Art 1554.
· A
· Características:
1) Es Solemne:
· De los 4 números todos requieren para su nacimiento, pero solo el primero es solemnidad. Acá el requisito que se exige es la escrituración, pero no algún tipo de escrituración entonces sirve cualquier tipo de escrituración tiene que ser seria, pueden servir las: Escrituras públicas, ante notarias y también un documento entre privados pero que sea serio.
2) Es por regla general bilateral:
· Ambas partes se obligan a contratar entre si en un futuro, pero puede ocurrir que el contrato definitivo pueda ser uni o bilateral, pero la promesa de celebrarlo sigue siendo bilateral.
· Ambos contratos son principal, por lo que no depende del contrato definitivo la naturaleza de la promesa. La promesa es bilateral con independencia de si el contrato definitivo lo es. El carácter uni o bilateral del contrato definitivo no hace que la promesa también lo sea. Es independiente del contrato definitivo y no es un contrato accesorio. Principal siempre lo será, pero la bilateralidad es la regla general, que admite excepciones.
· ¿Es posible que existan las promesas unilaterales?
· Esto significa que celebramos un contrato de promesa de celebrar un contrato en el futuro, pero solo se obliga una de las partes a celebrarlo.
· Ej: Inmobiliaria con alumno, acuerdan celebrar una promesa de venta de depto., pero se obliga la alumna a comprar, pero la inmobiliaria en el contrato no se obliga a vender.
· Esto es licito, por lo que se podría hacer. Pero, ¿esta promesa corresponde a la del 1554 u otra? :esto se resuelve dependiendo de la teoría que se siga; Para la mayoría la promesa del 1554 es solo la bilateral (en virtud del numero 4 de este articulo, es que la mayoría cree que solo regula la bilateral), pero para otros la promesa del 1554 puede ser uni o bilateral.
· Hay que fijarse en la redacción del contrato y quienes resultan obligados, si solo una parte o ambas partes.
· a
3) Es un contrato Principal:
4) La promesa puede ser un contrato gratuito u oneroso, en virtud del contrato definitivo.
· Si el contrato definitivo es gratuito, se entiende que la promesa es gratuita.
· Si el contrato definitivo es oneroso, se entiende que la promesa es onerosa.
5) a
· Requisitos:
1) a
2) a
3) a
4) especificación: Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que solo falte para que sea perfecto, la tradición de la cosa o las solemnidades que las leyes prescriban. Este numero 4 se refiere a los contratos reales y solemnes, pero deja fuera a los consensuales y esta omisión da pie para entender que el consentimiento para celebrar el contrato definitivo, siempre debe estar en el contrato de promesa, a tal punto de no estar el consentimiento, ese contrato no es el contrato de promesa del 1554. (la promesa debe incluir la mayor cantidad de detalles, cosas de que se replique uno al otro, es decir se copia la promesa y se pega en el contrato definitivo)
· Efectos del Contrato de Promesa.
· El ultimo inciso del 1554, establece que si se cumplen los requisitos anteriores, se aplica el articulo 1553 y que es el incumplimiento de obligaciones de hacer. Por lo tanto, este contrato crea obligaciones de hacer (estas pueden recaer en 3 conductas: Simple entrega, confección de una obra material y suscripción de un documento o celebración de un contrato).
· Ej: Con alumna “X”, el profesor celebra una promesa de compra venta, en la cual se promete la compra de un auto por el profesor y la alumna promete venderlo en 5 millones. En este caso, el profesor es el promitente comprador y la alumna promitente vendedora. Llega el día pactado y el profesor no quiso celebrar el contrato, puesto que entremedio había comprado otro auto a otra persona. ¿Qué se recomienda hacer por parte del abogado del promitente vendedor? Si el contrato de promesa consta en escritura publica, esto es titulo ejecutivo y por tanto procede de inmediato el juicio ejecutivo de obligación de hacer, pero es especial, porque el juez va a subscribir por el deudor el contrato por tanto hay contrato y después de esto se alegaban los remedios en otro juicio por ejemplo cumplimiento e indemnización, pero para ahorrarnos estos dos juicios, se pueden ahorrar este camino largo, por vía del Art 1553 en el Inciso 1 y 3 a través de un juicio ejecutivo de obligación de hacer, esto se podría haber evitado incluyendo una clausula penal y se pediría por juicio ejecutivo de obligación de dar (clausula penal: forma de avaluar anticipadamente el monto de los perjuicios causados).
· Por el 1553, no se puede llegar a una resolución por incumplimiento, pero si podríamos llegar a resolver el contrato por el 1489; Acá hay dos teorías, para algunos no porque el ultimo inciso del 1554 señala que a este contrato se le aplica el 1553 y este articulo no consagra la resolución, teoría dos: Si se aplica el 1489, porque esa es una norma que se aplica a los contratos bilaterales incumplidos y la promesa lo es.
· Articulo 1489 y 1554 consagran remedios de cumplimiento, ambos no regulan resolución por incumplimiento, requisitos para resolver: Incumplimiento esencial, perdida de la confianza 
· Si la promesa constaba en escritura publica o privada, si el cliente quiere que se le cumpla la promesa, resolución el cliente o perjuicios, ahí hay que ver que quiere el cliente e ir buscando la acción.
· La resolución de un contrato como remedio, solo es a través de un juicio declarativo jamás a través de un juicio ejecutivo. Cuando quiero el remedio del cumplimiento se puede pedir.
· Ultimo Ejemplo: Articulo 1490, se le puede pedir la reivindicatoria a un 3 solo si este 3 estaba de mala fe, por un deudor condicional enajeno. Cuando es un mueble, la presunción es de buena fe y si es inmueble hay que revisar el titulo.
· Promesa de compraventa (documento que muestra el profe): Profesor recomienda que haya títulos en las clausulas, para que esto sea claro y todos lo entiendan.
I. Primera Parte, se llama parte de comparecencia: Aparecen en la primera parte, varios datos, los nombres (el mismo nombre que aparece en el CI y si esta mal escrito el nombre se pone así), con su cedula, domicilio, etc. Y se le otorgan los roles, como “promitente vendedor” o “promitente comprador”. Luego, se pone los datos del objeto, eso se realice en el caso de un inmueble es con un certificado de dominio vigente en el conservador de bienes raíces y hay que anotar todo tal cual porque si uno se equivoca es muy engorroso. (por escritura publica no se puede poner números, todo en palabras).
II. 
III. 
IV. Clausula 4: En el tiempo, hay que poner la fecha de inicio desde que se puede celebrar hastala fecha que se puede celebrar, por ej: desde el 15 de octubre del 2020 al 25 de noviembre del 2020, como recomendación el profe dice que hay que guiarse por la celebración de la promesa. 
V. En la quinta: pondría como titulo de la clausula “época de celebración” y pondría una explicación “para afectos del cumpliiento del articulo nose cuanto las partes acuerdan lo siguiente”.
VI. Sexto: titulo de clausula, GASTOS DEL CONTRATO, los números de la clausula y el titulo siempre son en mayúscula. 
VII. Séptimo: querían no esperar hasta diciembre para celebrar la compraventa y tener materialmente la cosa altiro. El profesor no lo recomienda, porque es muy riesgoso. 
VIII. Octava: el profe le pondría como titulo a la clausula “Constancia”.
IX. Noveno: esta se llama “prorroga de competencia”. 
· Las promesas de contrato son trajes para los contratantes, así que cualquier cosa que se necesite incluir se debe incluir.
· 
ME FALTAN 2 CLASES
28-09-2020
· Clausula de no transferirse el dominio (Art 680 y 1874).
· Hay tradición, pero mientras no se pague el precio no transfiere el dominio, es válida, pero tiene otras soluciones. Para estos efectos nos quedaremos con la solución del Art 1874; Este articulo no acoge el efecto que querían las partes, es decir, si las partes se acogen a este artículo, la ley no acoge el acuerdo que tienen las partes y solo habría incumplimiento de contrato y para solucionar esto hay que estarse a la intención de las partes y saber que artículo era el que las partes querían que se aplicara. El 680 si transfiere el dominio.
· Hasta acá las obligaciones del comprador.
· Obligaciones del Vendedor.
· Todo vendedor su obligación es de dar, y siguiendo esta línea obligarse a dar es obligarse a traditar ya sea dueño o no, y esta tradición siempre esta la posesión. Hay autores que plantean que la real obligación del vendedor es hacer nacer la posesión en el comprador y esto se enfoca desde dos puntos de vista:
1) Posesión en el sentido material: A que el objeto se tenga materialmente, porque si lo tiene puede usar, gozar y disponer materialmente. 
2) Posesión pacífica y útil para el comprador: Además quiere tener una posesión útil, es decir; Que el objeto sirva para el motivo por el cual lo compro. Y a demás se quiere una posesión pacifica: Que ningún 3 le quite el objeto que compro.
· El Vendedor esta obligado a conferirle al comprador la posesión material, útil y pacifica del objeto.
· Alumno compro auto y profesor no entrega el auto: Se incumplió el contrato siosi, por lo que puede demandar por incumplimiento.
· Vendio auto se entrego materialmente pero el auto esta malo: Se puede demandar incumplimiento porque no es útil para lo que compro.
· Vendió auto esta bueno pero llega un 3 y se lo quita por sentencia judicial: Se puede demandar porque no aseguro la posesión pacifica.
· Cuando hablamos de la posesión pacifica hablamos de la evicción, cuando hablamos de la posesión útil hablamos de los vicios redhibitorios y cuando hablamos de la posesión material hablamos de la entrega, desde el punto de vista clásico, es decir que llegamos al mismo puerto que los clásicos.
· ¿El vendedor está realmente obligado a hacer nacer posesión (material, pacífica y útil) o también está obligado a convertir en dueño? 2 teorías: Hay algunos que 
1) plantean que esta obligado a las dos, convertir en poseedor y dueño, sus fundamentos: 
· Por definición el vendedor si debe convertir en dueño al comprador.
· En las ventas de cosa ajena el comprador igual puede adquirir el dominio, no por tradición, si no por usucapión. Por tanto, se cumple con el objetivo.
· En la venta de cosa ajena, el comprador también se puede convertir en dueño por ratificación del dueño o bien si el vendedor adquirió posteriormente el dominio.
2) y hay otros que plantean que no esta obligado a convertir en dueño, pero si en poseedor; No esta obligado por: 
· El articulo 1815 (Si convertirse en dueño fuese un elemento esencial en la compraventa no se permitiría la venta de cosa ajena porque chocan).
· Si no se permitieran vender cosas ajenas, el comprador podría resolver por incumplimiento cosa que no se puede resolver por incumplimiento cuando es ajeno
· Las obligaciones de saneamiento dicen relación con la posesión, no con el dominio. Por tanto no es una obligación inherente a ver convertido o no en dueño.
· La mayoría se inclina por que no es obligación hacer dueño y en la practica no hay diferencia entre posesión y dominio.
· En el 1824 el vendedor siempre se obliga a traditar, cuando es tradición no modo el legislador la llama entrega y cuando es tradición modo el legislador la llama tradición.
· Primera obligación del vendedor:
· Entregar (Nos referimos a la tradición no modo, al igual que el código) -Traditar:
· Su obligación consiste en la entrega material, jurídica si es posible y además en desplegar el debido cuidado, son las 3 conductas que configurar esto mas amplio que es emplear, por lo que aplican los artículos 1547, 1548 y 1549.
· Hay que fijarse si lo vendido es un genero o una especie y además hay que fijarse cuando el vendedor tiene que entregar lo vendido. Estas son los primeros elementos en los que hay que fijarse en un examen, prueba y vida laboral. Esto es importante para efectos de determinar si se aplica o no la teoría de los riesgos. Hay que recordar el articulo 1550 (acá esta la base de los riesgos) pero ahora vamos a complementar esa norma con algunas especiales en compraventa; y son los artículos 1816, 1820, 1821 y 1823.
· Esto aplica a la entrega de especie o cuerpo cierto con entrega diferida y excepcionalmente también se aplica a los géneros limitados con entrega diferida y además se aplica a los contratos bilaterales como la compraventa y por ultimo (quizás lo más importante) el 1550 y el 1820 son normas objetivas de riesgo, esto es; En esos artículos no interesa porque se destruyo el objeto, no interesaba si es imputable o objetivo, el motivo importaba para el remedio o indemnización. (ESTO ESTUDIARLO DEL SEMESTRE PASADO, LO PREGUNTARA EL LUNES).
· La regla objetiva del 1550, es que si se destruye un objeto la obligacion persiste, algo parecido podemos encontrar en el 1820, pero no solo considera la destrucción si no que también incluye también el deterioro y la mejora, y dice que pertenece al comprador desde que se perfeciona el contrato, pero incluye una excepción de si se vendio bajo condición suspensiva, esto dice el Codigo “salvo que se venda bajo condición suspensiva, y que se cumpla la condición, pues entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición la pérdida será del vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerá al comprador”. Como estamos en una condición suspensiva no se debe cumplir la obligacion porque esta pendiente, y si se pierde la cosa lo soporta el vendedor.
· Art 1821: La obligación de entregar por compraventa subsiste.
· Art 1816 Inc 2: Ej: Si el profesor me vende su fundo hoy que tiene paltos por lo tanto paltas, las paltas por tanto le pertenecen al comprador. Pero si el fundo lo vendo al 15 de octubre las paltas que se producen hasta el 15 de octubre son del vendedor.
· Debido cuidado:
· El legislador exige para el cumplimiento de la obligacion un mediano cuidado por lo que responde por culpa leve, esto es modificable por las partes y si se aumenta la responsabilidad, responde por culpa levísima por lo que tendrá que proveer mucho cuidado ya no mediano.
· Reglas especiales ante la entrega del objeto vendido.
1. Esta primera regla se encuentra en el 1824 y esta dice que la entrega se rige por las reglas entregadas en la tradición. Por tanto, hay que distinguir, entre entrega material o jurídica aparte de eso es necesario distinguir la naturaleza del objeto vendido. La tradición tiene normas distintas si el objeto vendido es: 
· Mueble: Estas se entregan según las formas del 684 del Código Civil. Lo normal es que la entrega mano a mano en un solo acto conlleva la entrega material y jurídica, pero si estamos ante una entrega simbólica solo tenemos entrega jurídicamas no material
· Inmueble: Primero hay que distinguir entre entrega material y entre jurídica, la entrega jurídica se entrega según el Art 686 y la entrega material generalmente se realiza con la entrega de las llaves del inmueble siempre y cuando estas permitan el uso, goce y disposición de la cosa.
· Herencia: No son los objetos de la herencia, si no la herencia como universalidad. Para saber como se entrega, hay que distinguir porque hay teorías. La del profesor Urrutia; Establece que hay que estarse al contenido de la herencia. y el profesor Gutiérrez. En la práctica se hace con escritura publica y una clausula donde se especifica que ya se entregaron las cosas
· Crédito (D° personales): Se pueden vender derechos personales, si se puede. La forma de entrega es dependiendo del tipo de crédito, portador, nominativo o a la orden (Entrega es a través del endoso). El crédito nominativo se entrega a través de la entrega del documento en donde consta el derecho personal, esto se llama cesión de créditos y se debe notificar al deudor cedido solo por un tema de oponibilidad, es para que el deudor sepa a quien deba pagarle.
2. Que es lo que debe entregar el vendedor.
· La regla esta en el 1828, y la regla es que “Debe entregarse lo que reza en el contrato”. Para el código es importante la literalidad (Ej: Cuantas flores rojas dice el contrato, 5. Se entregan 5 rojas), si se cumple con lo que esta establecido en el contrato, es imposible que haya incumplimiento. Ej: Objeto vendido: 5 flores rojas. (¿El contrato dice de que calidad tienen que ser? No. Pero un contrato no es solo lo que esta escrito, porque hay normas que se entienden incorporadas, como la calidad, esta calidad si esta puesta en el contrato aun que no este escrita.) Lo que reza el contrato es todo lo que esta escrito y todo lo que la ley le incluye al contrato.
3. Cuando hay que entregar.
· Articulo 1826: Inmediatamente de celebrado el contrato, salvo que una modalidad cambie esta regla. (la regla es la entrega pura y simple)
4. Donde hay que entregar.
· El código, en la compraventa guarda silencio, por tanto, aplicamos las reglas generales del lugar del pago en las normas del pago. Esto se encuentra en los Artículos 1587 y 1588, y se debe distinguir si hubo o no convención y si no la hay, se debe distinguir si es una especie o género.
5. Los gastos de la entrega.
· Artículos 1825 y 1806. La regla es que, ante el silencio de las partes, los gastos le corresponden al vendedor, esto es por ley, pero las partes pueden acordar lo contrario. 
· Venta de un mismo objeto realizada a dos o más personas.
· Un objeto se puede vender dos veces o mas por compraventas distintas y a personas distintas.
· ¿Quién se debe quedar con el objeto? Esto se encuentra en el Art 1817.
1) Se entrega al primero que se la vendio. (el primero que entra en posesión.
2) Si ha hecho la entrega a los dos, se prefiere a aquel a quien se haya hecho primero.
· La entrega a los dos, se producen con las entregas simbólicas. Ej: Profesor le dice a alumna x, te lo envio a tal hora por Chilexpress, 5 minutos después le dice a alumna “y” lo mismo.
· Se queda con el objeto, a la persona que le llego el objeto.
3) Si no se ha entregado a ninguno, el titulo mas antiguo prevalecerá.
· El incumplimiento de la obligación de entregar el objeto vendido.
· La obligación de entregar consiste en: la entrega material y/o la entrega jurídica y/o el debido cuidado. Si cualquiera de las 3 se incumple, se incumple en general la obligación de entregar.
· El incumplimiento es un hecho objetivo, da lo mismo si es culpa de alguien o no. Ej: Si me venden un auto sin una raya y me lo entregan con raya si se incumplió.
· Cuando hay incumplimiento de la obligacion de entrega en cualquiera de las 3 conductas, por ley en principio el comprador dispone de 4 acciones, pero cada una con sus requisitos.
a) Acción resolutoria
b) Pretensión de cumplimiento especifico
c) Indemnización de perjuicios
d) Acción reivindicatoria (cuando hubo entrega jurídica pero no material)
· Los remedios se analizaran caso a caso, en el ej del auto con la raya no podría pedir el cumplimiento, pero si la indemnización de perjuicios. Se podría pedir un 5to remedio que no aparece arriba que es la rebaja del precio.
· A
· A
· A
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· Caso: Alumna vende auto, especie y cuerpo cierto, precio 8 millones. Alumna pacta con el profesor que el precio se pacta la mitad al contado y el resto se divide en 12 cuotas. Profesor paga la mitad de contado y luego se queda sin trabajo, por tanto si se queda sin trabajo, es dable que la vendedora suponga que no le pagara la otra mitad. El comprador aun no ha incumplido, que seguridad puede tener el vendedor de que el profesor le va a pagar. Cualquier seguridad tendría que ser por acuerdo y el profesor no lo hará, estaría la garantía patrimonial universal, pero hay que ver el art 1826 inc final. Acá el código faculta al vendedor a no entregar (si entregaste no se aplica) el objeto hasta que el comprador pague o asegure que va a pagar. La idea es que el vendedor se puede negar a entregar por no pago o no se le asegura el pago. Esto podría ser otro remedio en los contratos, ya no en el incumplimiento si no que previniendo el incumplimiento. Esta institución del 1826 inc final, es muy buena.
· A
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· Segunda obligación del vendedor:
· Obligación de saneamiento: Eliminar todas las circunstancias que atenten contra la utilidad y pacificad en la posesión del objeto comprado. Por tanto el saneamiento es de dos tipos, uno que mira a la utilidad en la posesión y otro que mira a la paz en la posesión, las circunstancias que vulneran esta posesión se llaman vicios ocultos o redhibitorios (atentado a la utilidad en la posesión) y evicción (atentado a la paz en la posesión). Si no hay vicios ocultos y evicción, la posesión es pacifica e. Eviccion: Privación de todo o parte de la cosa comprado por sentencia judicial, Vicios ocultos: todos aquellos desperfectos que hacen que el objeto no sirva o sirva imperfectamente.
· Saneamiento de los vicios ocultos o también llamados vicios redhibitorios: 
· Son aquellos vicios ocultos en el objeto al momento de la venta, desconocidos por el comprador y que hacen que el objeto no sirva o sirva imperfectamente.
· Compramos algo que no sirve o sirve de manera imperfecta, pero siempre y cuando el comprador no sabia del imperfecto y además si el imperfecto ya existía al momento del nacimiento del contrato. Vamos a distinguir entre ventas reguladas por el CC vs Ventas reguladas en la L° de protección al consumidor.
· Ej: Alumna x gana su primer juicio, y con la plata ganada quiere comprarle el auto al profesor. Alumna va a la casa del profesor y le entrega el dinero y el profesor le entrega el auto acordado. Alumna saliendo de la casa del profesor, siente que cuesta pasar los cambios e ignora esto, pero sigue el problema y han pasado dos meses porque no ha acabado el problema y lo lleva al mecánico y el le dice que el problema es de hace unos 3 años atrás mas o menos y es peligroso este problema. 
· En este ejemplo todo parece que estamos en presencia de un vicio oculto, pero el problema es que puede plantearse es; La alumna llevo a un mecánico al momento de la compra, la alumna era mecánico, el profesor sabia del desperfecto?
· Los vicios ocultos son complicados, puesto que si el comprador no fue cuidadoso y no toma los resguardos puede que no pueda reclamar los vicios ocultos, pero si lo lleva al mecánico y este no se da cuenta es un vicio oculto. El vicio oculto se determina a través de la debida diligencia por el comprador.
· Si en el caso de la compra de un auto, el comprador no sabe nada de auto, lo que debe hacer el comprador para ser cuidadoso es llevarlo al mecánico. Si no lo hace no podrá reclamar por un vicio oculto. Es decir ante la ignorancia de un tema el comprador se debe asesorar y esto corresponderá a tener el cuidado.
· A
· a
· A
· A
30-09-20
· Efectos de vicios redhibitorios.
· Cada acción tiene su nombre propio, esta la acción redhibiditoria y la actio cuanti minoris.Art 1860.
· El código civil mira los vicios ocultos como algo objetivo no tan subjetivo, pero el art 1861 hace procedente la indemnización cuando:
a) El vendedor conocía el vicio y no lo declaro al comprador
b) Si el vicio era tal que el vendedor debía conocerlo por su expertis. 
· Si los vicios no eran tan graves y estaban presentes al momento de la compraventa, solo se permite la acción cuanti minoris Art 1868. Esto quiere decir que la magnitud del incumplimiento debe ser grave.
· Todo esto que ha hablado el profe, se aplica de igual manera para bienes raíces
· No procedencia de acciones de vicios ocultos.
1. Venta forzada Art 1865
2. Cuando el comprador a renunciado a esta acción.
· Se introduce una clausula donde se renuncia a estas acciones por vicio oculto, esto lo permite el articulo 1859. Esto SALVO que el vendedor se encuentre de mala fe, es decir, que conocía los vicios y no los declaro.
3. Prescripción extintiva de estas acciones.
· Acción redhibitoria: Prescribe en 6 meses o un año según si el objeto comprado si es un mueble o un inmueble respectivamente
· Acción cuanti minoris: Si es mueble un año y si es un inmueble 18 meses
· Para Ambas el plazo de prescripción comienza a contar desde la entrega material de la cosa. Todo esto esta en los artículos 1866, 1867 y 1869.
· El código excepcionalmente permite a las partes, pactar plazos de prescripción extintiva distintos a los señalados por la ley, se puede ampliar o restringir. 
· Obligacion de Saneamiento de la Eviccion.
· 1838 y sgts.
· La evicción consiste en que al comprador se le priva todo o parte de la cosa que compro por sentencia judicial. El motivo de la privación debe ser una sentencia judicial, por tanto si uno compro algo y alguien te lo roba, tu vendedor no responde, porque te lo quitaron por un lanza no por sentencia. Las sentencias serian sentencias reivindicatorias. El todo o parte, la parte se refiere a que se pueden reivindicar cuotas, por ej; Compras un terreno y te reivindican una cuota del terreno.
· Requisitos para la evicción. (son copulativos)
1. Privación del todo o parte del objeto comprado.
2. Esa privación haya sido la consecuencia de que un tercero tenía un derecho sobre ese objeto anterior al contrato de compraventa.
3. Que exista una sentencia judicial que prive al comprador de este objeto.
· La obligación de saneamiento por evicción del vendedor esta compuesta por dos etapas.
I. Primera etapa: obligación de hacer.
· El vendedor debe defender en juicio al comprador, recibe el nombre de “citación de evicción”. 
· Queremos que el vendedor comparezca y defienda al comprador, esto se hace antes de contestar la demanda por el comprador, se hace en el termino de emplazamiento (Art 584 CPC).
· Esta citación es facultativa para el comprador demandado, si no quiere citar al vendedor, el vendedor no responderá de nada Art 1843. Pero si lo cita, el vendedor puede adoptar las siguientes actitudes.
a. Vendedor citado no comparece a defender: En este caso el juicio continua, el comprador igual debe defenderse y si el comprador pierde el juicio, el vendedor debe indemnizarle los daños, salvo si el comprador perdió el juicio por negligencia suya. (no haber presentado la lista de testigos cuando correspondía y ese tipo de cosas son negligencias.
b. Vendedor es citado y comparece (Art 1844 y 1845): El juicio se sigue contra el vendedor, pero el comprador puede intervenir de igual manera para hacer valer sus derechos. Por tanto, el vendedor puede adoptar dos posturas.
· Se allana a la demanda: Hay evicción por lo tanto deberá indemnizar, sin perjuicio de esto, el comprador puede oponerse al allanamiento y si se opuso y continua el juicio, hay que observar si lo gana y lo pierde. Si se gana no hay evicción, pero si lo pierde no puede exigirle al vendedor que le indemnice las costas del juicio. (resolución de allanamiento es traslado y por lo tanto por eso el comprador puede negarse)
· Comparecer y defenderse. Si gana no hay problema y no hay evicción, y si pierde si hay evicción.
II. Segunda etapa: obligación de dar. (Art 1847)
· Esta es eventual y ya se dio la evicción, por lo que corresponde al vendedor es indemnizar a su comprador.
· Cuando hubo evicción el vendedor debe indemnizarle las 5 cosas del art 1847.
1. La restitución del precio, aunque la cosa al tiempo de la evicción valga menos.
2. La de las costas legales del contrato de venta que hubieren sido satisfechas por el comprador.
· Estos son los gastos incurridos para el nacimiento del contrato por ejemplo los honorarios del notario.
3. La del valor de los frutos, que el comprador hubiere sido obligado a restituir al dueño; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1845.
· Cuando hay evicción nacen las prestaciones mutuas.
4. La de las costas que el comprador hubiere sufrido a consecuencia y por efecto de la demanda; sin perjuicio de lo dispuesto en el mismo artículo.
· Están las costas personales que son por ejemplo los honorarios del abogado y las costas procesales por ejemplo los gastos del receptor. Las personales las determina el juez, pero las procesales son en el expediente.
· 
5. El aumento de valor que la cosa evicta haya tomado en poder del comprador, aun por causas naturales o por el mero transcurso del tiempo. Todo con las limitaciones que siguen.
· Esto es aumento del valor del objeto.
· Quizás el objeto en manos del comprador puede que haya tomado mas valor por causas naturales o por otra causa.
· Hay limitaciones a esto que están en el articulo 1848, 1849 y 1850.
· Todo esto que hablamos corresponde para ventas voluntarias, porque si llega a ver evicción en venta forzada, el vendedor solo debe restituir la cosa, no las 5 cosas. Esto lo establece el art 1851 CC.
· Extinción de la obligación de saneamiento por evicción.
· Existen dos causales.
1. Por renuncia Art 1842: 
· Obviamente renuncia el comprador a demandar a su vendedor si hubo evicción. Esto se puede hacer salvo que el vendedor este de mala fe. Cuando hay renuncia el único efecto que produce es liberar al vendedor de las indemnizaciones 2 al 5 del 1847. Por excepción hay casos en que el vendedor no tiene que devolver el precio, por ej; si el comprador sabia que la cosa no era del vendedor y esto con una clausula se deja constancia de venta de una cosa ajena o si el comprador expresamente asume el riesgo de una evicción que también es una clausula. Leer 1852 del CC.
2. Por la prescripción extintiva de esta acción.
· La acción de saneamiento en su naturaleza de hacer (defender en juicio) es imprescriptible. En cambio, en su faz dar (la que busca la indemnización) es prescriptible, las indemnizaciones de los números 2 al 5 del art 1847 prescriben en 4 años, en cambio la acción para la restitución del precio prescribe según las reglas generales 3 o 5 años. Los plazos se cuentan desde que la sentencia de evicción quedo firme, pero si no hubo sentencia sino allanamiento se cuenta el plazo desde que se restituye el objeto por el comprador al demandante.
3. 
· A
· a
14-10-20
· Arrendamiento (escuchar clase anterior al 12 (feriado) y la primera hora del 14)
· Termino de contrato de arrendamiento por no pago de rentas
· ojo con la tacita reconducción.
· 2da obligación del arrendatario.
· Art 1938. El fin convenido es el mismo que el natural, sin embargo, a veces el fin convenido es distinto al natural, por ejemplo una casa es dedicada al comercio. Si las partes no señalan cual es el fin con el que se arrienda, la ley entiende que es para su fin natural. Aquí surge la pregunta de si se puede subarrendar; Para el código civil no, salvo que se autorice a subarrendar, pero la ley 18.101 si permite subarrendar, hay que ver cual es el tipo de objeto que queremos subarrendar, si es uno regulado por la ley 18.101 no se requiere de un permiso especial, si es un objeto que no es de esa ley se requiere un permiso especial.
· 3ra obligación.
· Hay que cuidar: Si la cosa no se cuida, hay indemnización. Si hay daño graves se puede pedir terminación.
· 4ta obligación.
· Restitución (Art 1947): Es normal que,durante el arrendamiento, se haya desgastado por su uso y goce legítimos. Ej.: Si el hijo de x persona rayo las paredes, y a ti te entregaron el depto. con paredes pintadas, se debe devolver así. Pero si se cuidaron las paredes y hay un desgaste natural no se debe devolver pintado. Hay situaciones en que los corredores dicen que se debe devolver pintado y si no se descuenta de la garantía en este caso, se puede hacer; Aceptamos esta injusticia o se va a juicio por incumplimiento. Con un inventario se resuelve todo este problema, por ej. Pieza chica le falta ampolleta, cocina sin enchufe, todo con detalle, pero los inventarios es la mejor forma porque sirve. Si no se devuelve el objeto arrendado se puede pedir la restitución del objeto arrendado por el Art 1948 e incluso indemnizacion
· Causales de terminación de contrato.
· Causales generales de terminación.
· Causales Especiales de terminación.
1. Destrucción total de la cosa arrendada (Art 1932 y 1945).
· Al hablar de destrucción total, es porque ya no hay objeto del contrato. Al estar inhabitable se mira y se entiende destruido
2. Por vencimiento del plazo estipulado.
· Estamos frente a un plazo, y cuando vence el plazo, la extinción opera de pleno de derecho. Otra cosa distinta es que el arrendatario devuelva el departamento, pero el contrato se extingue por la simple llegada del plazo.
· Cuando no hay un plazo (contrato de arriendo indefinido) no opera esto, acá recurrimos a otra figura que se llama “Desahucio”. 
3. Por la extinción del derecho del arrendador.
· Si yo al ser dueño de mi casa y alumno x es mi arrendatario, indefinidamente. Hace una semana, le vendí mi casa a alumna y. Hoy la casa quedo inscrita a nombre de alumna y. Acá no hay mala fe, alumna “y” siempre supo que compraba una casa que estaba arrendada a alumno “x”. En virtud del Art 1961, no se extingue el contrato entre alumno x y arrendador, este articulo no resuelve nada, solo consagra indemnizaciones para el arrendatario. Por tanto ahora hay que recurrir al Art 1962( N°1 es por título gratuito y el N°2 es por título oneroso), en donde nos dirá si se extingue o no el contrato del alumno x. En base a esto, hay que distinguir si el arrendamiento fue otorgado por escritura publica o no, si es así, la nueva compradora deberá respetar el arrendamiento y en el caso de no ser otorgada por escritura publica, el nuevo dueño no estará obligado a respetar el arriendo con el alumno x. El ultimo inciso establece que el nuevo arrendatario puede ir al conservador solito y puede solicitar que se anote en la inscripción al margen, el código lo faculta.
· Si en este ejemplo, el vendedor no menciona que estaba arrendado el inmueble, y yo al hacer un estudio de titulo no aparece nada. Se debe preguntar al vendedor para que haga una declaración de que se vende sin arriendo ni nada y esta declaración se adjunta al contrato. Al vender la casa, la nueva dueña de la casa va a la casa y se encuentra al arrendatario y no lo deja pasar a la casa, que se puede hacer; Primero hay que preguntar a la nueva dueña que quiere, si quiere la casa no es un buen camino solicitar la nulidad, la resolución tampoco, se debe resolver hasta el lunes.
4. Desahucio
· Desahucio es un acto jurídico unilateral e irrevocable en que se comunica a la contraparte la terminación del contrato. Esto se lleva a cabo en contratos indefinidos, esto lo pueden ejercer tanto arrendatario y arrendador. Esto se encuentra en el articulo 1951 y 1952. Esta comunicación puede ser convencional o se le puede solicitar al tribunal que lo declare. Los artículos mencionados regulan los aspectos básicos del desahucio, pero la ley 18.101 regula el desahucio en predios urbanos y regula algo especial, esta ley establece que cuando se concede un desahucio, se le debe conferir al arrendatario un plazo para que abandone el inmueble y pueda conseguir otro lugar, el máximo son 6 y el mínimo son 2, y se amplia un mes por cada año de duración del contrato.
5. Tacita reconducción
· En esta figura caben todas las causales de terminación de contrato, pero nos centraremos en la terminación por el no pago de rentas.
· Ej: Se inicia juicio de arrendamiento y la demandada en el juicio le paga la mitad de lo que se debía. En este caso en virtud del articulo 1956, por el simple hecho de recibir, el contrato se renueva por 3 meses más.
· Art 1956 Inc 3: Tacita reconducción.
· Hay que recibir el dinero pero hay que decir que no constituye tacita reconducción. 
· Lo que se hace en la practica cuando no se pagan las rentas, es demandar conjuntamente dos acciones; En lo principal terminación de contrato por no pago de rentas, en el primer otrosi; Desahucio. Esto se hace porque para evitar que con el pago de un monto por parte del arrendatario hará revivir el contrato, entonces al solicitar el desahucio, se estaría cerrando la puerta a revivir el contrato, porque independiente del pago de lo que se debe o una parte al solicitar el desahucio se estaría solicitando de igual manera el termino del contrato porque ya no se confía en el arrendatario.
19-10-20
· Comodato
· Definición Art 2174 CC.
1. Es un préstamo de uso. Comodante el que entrega, Comodatario el que recibe.
2. La definición dice que es un contrato gratuito, por lo que es un elemento de la esencia particular que sea gratuito, porque si cambiamos este elemento, es decir de la gratuidad a la onerosidad cambiaria a otro contrato que sería arrendamiento.
3. Por definición solo procede ante especies o cuerpo ciertos. Porque hay que cuidar y devolver el mismo objeto, no algo distinto y por lo general, las cosas especificas al usarla no se destruyen en cambio los géneros si se destruyen.
4. Especie puede ser cosa mueble o inmueble por naturaleza
5. El comodatario tiene que restituir lo mismo cuando termine el uso.
6. Es un título de Mera tenencia y a demás exige debido cuidado al comodatario. Pero cuidado, el comodato puede que no siempre beneficie al comodatario.
· Características del Comodato.
· Se encuentra entre el Art 2174 – 2195
· A
1. Es un contrato real.
· Si el objeto del contrato vale mas de 2 utm hay que escriturarlo osino no vale como prueba. El comodato no se le aplica esto, cualquiera que sea su valor, siempre podrá probarse por testigos sea cual sea el valor de la cosa entregada en el comodato (Excepción al art 1708 y 1709, se encuentra en el Art 2175)
2. Es gratuito.
· Es un elemento esencial del contrato.
· Esta concebido para que una de las partes se beneficie y el otro se grave, en principio el comodatario se beneficia (uso gratuito. No hay goce) y se grava el comodante (porque no tiene la cosa y porque no tiene la facultad de uso)
3. Es un contrato unilateral.
· Solo se obliga luego de perfeccionado el contrato el comodatario.
· Se obliga a 3 cosas: A usar en los términos convenidos (No le puede dar un uso distinto), a cuidar y a restituir el mismo objeto.
· Pregunta de examen ¿La entrega que hizo el comodante al comodatario, era el cumplimiento de una obligación para el? Respuesta: No, no es el cumplimiento de una obligación, como es un contrato real la entrega es la forma en que se da nacimiento el contrato. (Esto pasa en todos los contratos reales, luego de nacido el contrato se ven las obligaciones)
· Nacido el contrato surgen ciertas obligaciones para el comodante , son obligaciones legales y esto nos llevo a estudiar los contratos sinalagmáticos imperfectos. Por lo que el comodato siempre será unilateral pero hay veces en que podremos verlo como sinalagmático imperfecto 
4. Contrato intuito personae en cuanto al comodatario.
· No es para las dos partes y se mira así porque el código civil establece que la muerte del comodatario pone fin al contrato.
· Solo para el comodatario.
· Cosas susceptibles de entregar en comodato.
· Especies o cuerpo cierto
· Muebles o inmuebles.
· Lo importante es que no sean consumibles y se agrega que tampoco sean fungibles.
· En el art 2188, se permite el comodato de cosa ajena. (4to contrato que el código permite celebrarlo sin ser el dueño; Compraventa, arrendamiento,

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