Logo Studenta

UNIDAD-N--7---Destinaciones-suspensivas

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

LICENCIATURA EN COMERCIO 
INTERNACIONAL 
Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
1 
 
UNIDAD N° 7: EL CONTROL. 
CONTENIDO TEMÁTICO 
DESTINACION DE LA IMPORTACIÓN. IMPORTACIÓN TEMPORARIA. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
DESTINACIONES 
ADUANERAS DE 
IMPORTACIÓN
2 CLASES
DEFINITIVAS
Es la "importación para consumo". 
La mercadería se incorpora al 
circuito económico del T.A. sin 
trabas a su circulación interna. Este 
es el hecho gravado por derechos 
de importación (art. 635 CA) y de 
hacer aplicables las prohibiciones 
económicas (art. 613 CA).
SUSPENSIVAS
Aquellas donde la mercadería 
importada carece de libre 
circulación interna por su 
introducción de maner meramente 
transitoria siendo su finalidad 
retornar al exterior en un plazo 
más o menos breve.
Son destinos que 
pueden dáseles a 
las mercaderías 
introducidas en el 
TA
El titular de la mercadería 
debe optar por escoger 
alguna de las 
destinaciones autorizadas .
¿Cómo?
Por una manifestación de 
voluntad expresada en la 
SOLICITUD DE 
DESTINACIÓN
Son 
regulados 
por el CA y se 
generan 
REGÍMENES 
ADUANEROS 
En algunos casos la 
ley presume que se 
optó por una 
determinada 
DESTINACIÓN 
ADUANERA
CONTRABANDO
FALTANTES
HECHOS ILÍCITOS 
(OTROS).
¿Qué pasa si no se conoce al 
titular o se desentiende?
DESPACHO DE OFICIO
El destino será determinado 
por el SERVICIO ADUANERO
 
LICENCIATURA EN COMERCIO 
INTERNACIONAL 
Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
2 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
D
ES
TI
N
A
C
IO
N
ES
 S
U
SP
EN
SI
V
A
S
1) De IMPORTACIÓN 
TEMPORARIA
arts. 250 a 277 CA.
2) De DEPÓSITO DE 
ALMACENAMIENTO 
arts. 285 a 295 CA.
3) De TRÁNSITO DE 
IMPORTACIÓN
arts. 296 a 320 CA.
"SUSPENSIVAS"
Porque mantienen la destinación 
definitiva "en suspenso".
Son mercaderías sometidas a regímenes que NO admiten la 
permanencia indefinida en el T.A. por lo cual deberán ser 
sometidas a una destinación definitiva y si es la de importación 
para consumo se le aplicará el correspondiente: régimen 
arancelario y de prohibiciones. 
 
LICENCIATURA EN COMERCIO 
INTERNACIONAL 
Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
3 
 
1) DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE TRÁNSITO art. 296 a 320 
 
 
El régimen de tránsito descentraliza la operatoria de comercio exterior ¿Por qué? 
Porque las aduanas interiores que carecen de vías de arribo o salida directa de 
mercadería pueden así efectuar operaciones de importación en igualdad de condiciones 
de aquellos estados beneficiados por la ubicación geopolítica. Permite el transito por un 
tercer país favoreciendo el desarrollo de mercados regionales. 
Solicitud (art. 298 CA): 
Se rige por el art. 234 CA, es decir, los mismos recaudos previstos para la solicitud de 
destinación definitiva de importación para consumo: 
RÉGIMEN DE 
TRÁNSITO 
ADUANERO
La mercadería importada 
carece de libre circulación 
en el TA y puede ser 
transprotada dentro de este 
DESDE una ADUANA DE 
INGRESO, HASTA OTRA 
ADUANA INTERIOR O DE 
SALIDA sin el pago de 
tributos, salvo tasas 
retricutivas de servicios, y 
sin la aplicación de 
prohibiciones de caracter 
económico.
art. 296
D
ES
TI
N
A
C
IÓ
N
 S
U
SP
EN
SI
V
A
 D
E 
TR
Á
N
SI
TO
2 TIPOS 
art. 297 CA
1) TRÁNSITO 
DIRECTO
art. 302 CA
Transporte de una 
ADUANA DE 
ENTRADA a una 
ADUANA DE SALIDA 
para ser exportada.
El PEN puede 
condicionar su 
otorgamiento a la 
RECIPROCIDAD de 
tratamiento de otros 
ESTADOS.
2) TRÁNSITO HACIA 
EL INTERIOR
Transporte de una 
ADUANA DE 
ENTRADA a otra 
ADUANA INTERIOR 
para en esta ser 
sometida a una 
destinación 
suspensiva de 
importación o 
importación para 
consumo.
 
LICENCIATURA EN COMERCIO 
INTERNACIONAL 
Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
4 
 
Debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante una declaración efectuada: 
1) Por escrito, en soporte papel, con constancia de la firma del declarante y el 
carácter en que éste lo hace; o 
2) Por escrito, a través del sistema informático establecido por la 
Administración Federal de Ingresos Públicos, en cuyo caso éste, sin perjuicio del 
trámite del despacho, exigirá la ratificación de la declaración bajo la firma del 
declarante o de la persona a quien éste representare, salvo que el sistema 
permitiera la prueba de la autora de la declaración por otros medios fehacientes; 
o 
3) Verbalmente o mediante la simple presentación de los efectos cuando se 
tratare de regímenes especiales que tuvieren contemplada esta manera de 
declaración. 
La declaración debe indicar toda circunstancia o elemento necesario para permitir 
al servicio aduanero el control de la correcta clasificación arancelaria y valoración 
de la mercadería que se trate. 
Cuando la declaración se realizare utilizando un procedimiento informático, el servicio 
aduanero podrá codificar los elementos de la declaración. Pero, si a juicio del declarante 
el sistema de codificación no llega a contemplar ciertos datos relativos a la descripción 
de la mercadería o a las circunstancias concernientes a la operación: 
• que sean necesarios para una correcta clasificación arancelaria y valoración de 
la mercadería o 
• que tengan relevancia para la correcta aplicación del régimen tributario o de 
prohibiciones o restricciones, 
el declarante podrá optar por registrar la destinación solicitando la intervención del 
servicio aduanero y brindando los elementos que considerare necesarios para efectuar 
una correcta declaración. 
En el supuesto en que el declarante hubiera hecho uso de esa solicitud, el servicio 
aduanero dentro del plazo de CINCO (5) días, se expedirá con los elementos aportados 
por el declarante y los que tuviera a su disposición. Contra dicho acto procederá la 
impugnación prevista en el artículo 1053 CA y que estudiaremos en la Unidad N° 12 
referida a los diferentes procedimientos reglados por el Código Aduanero. 
La RESOLUCIÓN GENERAL N° 898/20001 dispuso el “PROCEDIMIENTO 
INFORMATICO DE CANCELACION DE TRANSITOS/TRASBORDOS”: 
“Artículo 1 Texto vigente según RG AFIP Nº 4156/2017: ARTÍCULO 1°.- Establécense 
los procedimientos relativos a la tramitación y cancelación de las Destinaciones 
Suspensivas de Tránsito y Trasbordos (Declaración Detallada) que se registran a través 
del Sistema Informático MALVINA (SIM), los cuales se consignan en los Anexos I al VII 
que se aprueban y forman parte de la presente.” 
 
1 http://biblioteca.afip.gob.ar/dcp/REAG01000898_2000_09_26 
http://biblioteca.afip.gob.ar/dcp/REAG01000898_2000_09_26
 
LICENCIATURA EN COMERCIO 
INTERNACIONAL 
Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
5 
 
La resolución determina las formalidades y procedimientos a seguir así como la 
documentación complementaria a presentar. 
Se dispone en el Anexo III, punto 1.1. que: 
“1.1. TRANSITO DE IMPORTACION 
Las mercaderías que no sean de libre circulación, que transiten por el Territorio 
Aduanero desde una Aduana de Arribo a otra de Destino/Salida al amparo de una 
Destinación Suspensiva de Tránsito de Importación deberán ser registradas en el 
Sistema Informático MARIA (SIM) utilizando alguna de las siguientes posibilidades: 
1.1.1. Declaración Detallada de Tránsito de Importación. 
A través de alguno de los siguientes Subregímenes: 
TR01 – Tránsito de Importación sin documento de transporte. TR04 – Tránsito de 
Importación con documento de transporte. TR05 – Tránsito de Importación con 
documento de transporte DAP. TR06 – Tránsito de Importación s/ Depósito de 
Almacenamiento. ZFTR – Egreso de Z.F. en Tránsito en el mismo estado de ingreso. 
1.1.2. Declaración Sumaria de Tránsito de Importación. 
TRAS – Afectación Sumaria de Tránsito de Importación.” 
Formalidades: 
ARTICULO 299. – La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las 
formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración 
prevista en el artículo 298, como así también la documentación complementaria que 
deberá presentarse conaquélla. 
Plazos: 
La Resolución General AFIP N° 898/2000 dispone en su ANEXO VII “D” una tabla de 
plazos2, los cuales se computan en días corridos, distinguiendo en el supuesto de 
tratarse de: 
1) Tránsitos vía ferrocarril (en caso de no estar dispuesto se prevé que se 
entiende de 15 días corridos desde la salida de zona primaria); 
2) Tránsitos correo argentino; 
3) Tránsitos vía carretera. 
 
 
2 http://biblioteca.afip.gob.ar/pdfp/RG_4156_A02.pdf 
http://biblioteca.afip.gob.ar/pdfp/RG_4156_A02.pdf
 
LICENCIATURA EN COMERCIO 
INTERNACIONAL 
Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
6 
 
EJEMPLO: TABLA 
 DE TRÁNSITOS 
VÍA CARRETERA: 
 
LICENCIATURA EN COMERCIO 
INTERNACIONAL 
Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
7 
 
POSIBILIDAD DE TRANSBORDO art. 300 CA: 
ARTICULO 300. – El servicio aduanero, a pedido del interesado, formulado en la 
solicitud de la destinación y teniendo en consideración razones operativas, podrá 
autorizar que el transporte de la mercadería sometida al régimen de tránsito de 
importación se efectúe mediando transbordo, en cuyo caso deberán adoptarse las 
pertinentes medidas de control. 
 
 
 
 
 
 
ARTICULO 301. – El Poder Ejecutivo podrá excluir determinada mercadería del 
régimen de tránsito de importación. 
 
ARTICULO 303. – En caso de autorizarse el tránsito de importación por vía terrestre, 
deberá otorgarse una garantía a favor del servicio aduanero, de conformidad con lo 
previsto en la Sección V, Título III, tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de las 
obligaciones que el régimen impone. 
 
 
El interesado puede solicitar en la 
SOLICITUD DE DESTINACIÓN que 
por cuestiones operativas se realice 
el transporte de la mercadería 
mediando TRANSBORDO. 
El SERVICIO 
ADUANERO podrá 
autorizarlo adoptando 
medidas de control.
¿Puede el PEN excluir 
determinada 
mercadería de este 
régimen de transito 
de importación?
SÍ
Ya que durante ella no 
controla la merdería ni la 
verifica, solo registra la 
operación y medidas de 
seguridad. EJ: prohibición 
de caracter no económico 
art. 610 CA
¿Qué sucede si el 
TRANSITO DE 
IMPORTACIÓN es POR 
VÍA TERRESTRE?
Debe otorgarse 1 
GARANTÍA* A FAVOR DEL 
SERVICIO ADUANERO para 
asegurar el cumplimiento de 
las obligaciones que surgen 
del régimen.
art. 303 
CA
Es definido por el art. 410 CA: en este procedimiento la 
mercadería es transbordada de un medio a otro siempre que: 
1) Esté incluida en el MANIFIESTO DE CARGA; 
2) Todavía no haya sido descargada. 
 
LICENCIATURA EN COMERCIO 
INTERNACIONAL 
Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
8 
 
*Garantías: Sección V “Disposiciones comunes a la importación y exportación”, Título 
III, arts. 453 a 465 CA: “Régimen de Garantía”. 
¿Por qué? Porque se parte de la base de que esas mercaderías no permanecerán por 
tiempo definido en el TA sino por un tiempo establecido ¿Con qué alcance? Será por 
todo el tiempo que dure el plazo de destinación en el TA y si la mercadería es prohibida 
debe cubrir el valor en aduana. 
PAGO DE TRIBUTOS: 
ARTICULO 304. – La importación de la mercadería bajo el régimen de tránsito de 
importación no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas 
retributivas de servicios. 
 
ARTICULO 305. – Cuando se tratare de tránsito directo, la exportación de la 
mercadería no está sujeta a la imposición de tributos que gravaren la exportación para 
consumo, con excepción de las tasas retributivas de servicios. 
 
 
CONTINGENCIAS DURANTE EL TRÁNSITO: 
ARTICULO 306. – Cuando algún hecho impidiere la prosecución del transporte de la 
mercadería sometida al régimen de tránsito de importación, la persona a cuyo cargo se 
encontrare en ese momento el medio de transporte debe dar aviso de inmediato al 
servicio aduanero o, en caso de mediar distancias que impidan la rápida concurrencia 
del mismo, a la autoridad policial más cercana, bajo vigilancia de la cual quedarán el 
medio de transporte y la mercadería que trajere a bordo, hasta que tomare intervención 
el servicio aduanero. 
ARTICULO 307. – Si el hecho fuere de tal entidad que hiciere aconsejable la sustitución 
del medio de transporte, el servicio aduanero, a pedido del interesado y previa 
comprobación de las características del mismo, podrá autorizar bajo su control el 
transbordo de la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación. 
ARTICULO 308. – Cuando algún siniestro produjere el deterioro, destrucción o pérdida 
irremediable de la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación, la 
persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de transporte debe dar 
aviso de inmediato al servicio aduanero y adoptar las medidas necesarias para asegurar 
la integridad de la mercadería y las condiciones que permitieren ejercer eficazmente el 
control aduanero. 
MERCADERÍA 
BAJO RÉGIMEN 
DE TRÁNSITO
¿Se le impone el 
pago de tributos 
a la importación?
NO
SALVO: Tasas 
retributivas de 
servicios
TRÁNSITO 
DIRECTO
¿Se le impone el 
pago de tributos 
a la exportación?
NO
SALVO: Tasas 
retributivas de 
servicios
 
LICENCIATURA EN COMERCIO 
INTERNACIONAL 
Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
9 
 
 
ARTICULO 309. – En los supuestos previstos en los artículos 306, 307 y 308 el servicio 
aduanero, a pedido del interesado y previa evaluación del hecho, podrá declarar la 
suspensión del curso del plazo acordado para cumplir el transporte, por el período 
necesario para superar el impedimento aludido. 
 
 
LICENCIATURA EN COMERCIO 
INTERNACIONAL 
Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
10 
 
 
 
 
 
 
 
 
¿Qué sucede su hay un 
hecho que impide seguir con 
el transporte de la 
mercadería que está 
sometida a TRÁNSITO DE 
IMPORTACIÓN? 
art. 306 CA
La persona a cargo del medio 
de transporte en ese 
momentp DEBE avisar 
INMEDIATAMENTE:
• al sevicio aduanero o, 
•de no ser posible, a la autoridad 
policial cercana, quedando el 
medio bajo su vigilancia HASTA 
que tome intervención el serv. 
aduanero.
¿Y si debe 
sustituirse el medio 
de transporte? 
art. 307 CA
El interesado puede 
pedir el TRANSBORDO 
de la mercadería y el 
Serv Aduanero puede 
autorizarlo bajo su 
control.
¿Qué sucede en caso de DETERIORO, 
DESTRUCCIÓN O 
PÉRDIDA de la mercadería bajo este régimen a 
causa de un SINIESTRO? 
art. 308 CA
La persona a cargo del medio de transporte 
en ese momento DEBE avisar 
INMEDIATAMENTE al sevicio aduanero y 
adoptar las medidas necesarias para 
asegurar la integridad de la mercadería y las 
condiciones que permitieren ejercer 
eficazmente el control aduanero.
Esa mercadería se 
considera en el estado en el 
cual esté si se acredita la 
causal y se dió aviso.
art. 314 CA
Puede no variar la 
posición arancelaria pero 
sí el valor de esta. 
Si fue irremediablemente perdida por algún siniestro ocurrido durante su 
transporte bajo el régimen de tránsito de importación y se comunicó 
debidamente, NO pagará tributo de importación para consumo SALVO 
TASAS. 
La mercadería se considerará irremediablemente perdida cuando no puede 
ser recuperada por su propietario o no pueda ser empleada por un tercero. 
art. 315 contrario sensu 
¿Qué sucede con el PLAZO OTORGADO para 
realizar el transporte de la mercadería? 
En los 3 casos, el servicio aduanero, a pedido 
del interesado y previa evaluación del hecho, 
podrá declarar la suspensión del curso del 
plazo acordado para cumplir el transporte, 
por el período necesario para superar el 
impedimento aludido. 
1° CASO 
3° CASO 
2° CASO 
 
LICENCIATURA EN COMERCIO 
INTERNACIONAL 
Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
11 
 
MERCADERÍA FALTANTE: 
ARTICULO 310. – Cuando resultare faltar mercadería sometida al régimen de tránsito 
de importación, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, se presumirá, 
sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para 
consumo. 
 
FALTA DE ARRIBO ALA ADUANA DE SALIDA O INTERIOR: 
ARTICULO 311. – Transcurrido el plazo de UN (1) mes, contado a partir del vencimiento 
del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del tránsito, sin que el medio de 
transporte que traslada la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación 
arribare a la aduana de salida o interior, según correspondiere, se hallare o no su 
importación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario 
y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo. 
 
RESPONSABILIDAD: 
ARTICULO 312. – En los supuestos previstos en los artículos 310 y 311, se considerará 
al transportista o a su agente, en su caso, como deudor principal de las correspondientes 
obligaciones tributarias y como responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, 
a los cargadores, a los que tuvieren derecho a disponer de la mercadería y a los 
beneficiarios del régimen de tránsito de importación, quienes podrán invocar el beneficio 
de excusión respecto del deudor principal. 
 
 
¿Qué sucede si 
FALTA 
MERCADERÍA?
Se presume IMPORTADA 
PARA CONSUMO SIN 
ADMITIR PRUEBA EN 
CONTRARIO al solo efecto 
tributario
art. 310 CA
VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA CUMPLIR 
EL TRÁNSITO
1 MES sin que arribe a la ADUANA DE 
SALIDA O INTERIOR:
SE PRESUME IMPORTADA PARA 
CONSUMO SIN ADMITIR PRUEBA EN 
CONTRARIO AL SOLO EFECTO 
TRIBUTARIO.
 
LICENCIATURA EN COMERCIO 
INTERNACIONAL 
Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
12 
 
 
FACULTADES DEL SERVICIO ADUANERO: 
ARTICULO 317. – El servicio aduanero adoptará las medidas tendientes a asegurar que 
la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación sea la misma que la que 
arribe a la aduana de salida o interior, según correspondiere. 
ARTICULO 318. – Con la finalidad prevista en el artículo 317, el servicio aduanero podrá 
disponer la utilización de sellos y precintos aduaneros, el empleo de custodia aduanera 
u otras medidas de control, siempre que fueren necesarios. 
ARTICULO 319. – El servicio aduanero fijará el itinerario y el plazo en el cual debe 
cumplirse el transporte, dentro del máximo que estableciere la reglamentación. 
 
INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO: 
ARTICULO 320. – Si el medio de transporte no arribare en el plazo que se fijare de 
conformidad con el artículo 319, pero dentro del mes contado a partir del vencimiento 
de dicho plazo, se aplicará automáticamente al transportista una multa equivalente al 
UNO (1 ‰) por mil del valor en aduana de la mercadería de que se tratare, por cada día 
de retardo. 
 
Caso de
FALTANTE DE MERCADERÍA
FALTA DE ARRIBO A LA 
ADUANA DE SALIDA O 
INTERIOR PASADO 1 MES 
DEL VTO. DEL PLAZO 
OTORGADO
El servicio 
aduanero 
asegurará que 
la mercadería 
en RÉGIMEN 
DE TRÁNSITO
Sea la misma 
que arribe a 
la ADUAN de 
SALIDA o 
INTERIOR.
¿Qué puede 
hacer para 
ello?
Disponer el 
uso de: 
precintos, 
sellos, 
custodia, 
otras medidas 
de control.
Se considera: 
• al TRANSPORTISTA O ATA DEUDOR 
PRINCIPAL de las obligaciones 
tributarias y 
• a los CARGADORES responsables 
subsidiarios del pago. 
 
LICENCIATURA EN COMERCIO 
INTERNACIONAL 
Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
13 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Por la extensión territorial, que no siempre es la misma, los plazos pueden variar. 
El servicio aduanero determina la HOJA DE RUTA que debe transitar cada 
medio. El art. 37 del Decreto N° 1001/1982 dispone que el plazo máximo es de 
1 mes computado desde que la mercadería fue librada con la destinación. Este 
puede excepcionalmente prorrogarse por 15 días. 
 
VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA CUMPLIR 
EL TRÁNSITO art. 309 CA
1 MES sin que arribe a la ADUANA DE 
SALIDA O INTERIOR:
SE PRESUME IMPORTADA PARA 
CONSUMO SIN ADMITIR PRUEBA EN 
CONTRARIO AL SOLO EFECTO 
TRIBUTARIO. 
Art. 311 CA
El medio de transporte no arriba en el plazo fijado pero 
dentro del mes contado a partir de su vencimiento: 
Se aplicará automáticamente al transportista una MULTA 
equivalente al UNO (1 %) por mil del valor en aduana de 
la mercadería de que se tratare, por cada día de retardo. 
Art. 320 CA 
 
LICENCIATURA EN COMERCIO 
INTERNACIONAL 
Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
14 
 
2) DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE DEPÓSITO DE ALMACENAMIENTO art. 285 a 
295 CA. 
 
 
ARTICULO 286. – 1. La destinación de depósito de almacenamiento es aquella en virtud 
de la cual la mercadería importada puede quedar almacenada bajo control aduanero por 
un plazo determinado, para ser sometida a otra destinación autorizada. 
2. La ulterior destinación a que se refiere el apartado 1, deberá efectuarse con los 
recaudos que correspondieren, de acuerdo a la destinación de que se tratare. 
DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE DEPÓSITO DE ALMACENAMIENTO: Aquella 
donde la mercadería importada puede quedar almacenada bajo el control aduanero por 
un plazo determinado para someterse a OTRA DESTINACIÓN DETERMINADA. Su 
solicitud deberá responder a los recaudos de la destinación en cuestión. 
DEPÓSITO PROVISORIO DEPÓSITO DE ALMACENAMIENTO 
Ingresa mercadería a la cual no se le 
solicita ningún despacho estando en 
espera de esa petición. 
Es una mercadería a la cual se le solicitó 
una destinación. Quien tiene derecho a 
ella ya se presentó. 
 
Esta destinación autoriza el ingreso de la mercadería a un depíósito de almacenamiento 
dentro del TA por un plazo determinado SIN el pago de impuestos, pero sujeta a 
permanente control aduanero (control del plazo por SIM). 
Finalidad: otorgar un plazo para permitir que los importadores se hagan de los fondos 
necesarios para el pago de los impuestos o colocar las mercaderías en todo o parte o 
reembarcarla, transferirla o fraccionarla. 
SOLICITUD: 
ARTICULO 287. – La solicitud de destinación suspensiva de depósito de 
almacenamiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 234 de este Código. 
Para la registración y tramitación de esta destinación deben respetarse los recaudos 
previstos por la Resolución General N° 1979/20053: 
 
3 https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-1979-2005-112374/actualizacion 
La mercadería 
sometida al 
DEPÓSITO 
PROVISORIO DE 
IMPORTACIÓN
Puede ser sometida a 
OTRO RÉGIMEN: 
DESTINACIÓN 
SUSPENSIVA DE 
DEPÓSITO DE 
ALMACENAMIENTO
art. 285 
CA
https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-1979-2005-112374/actualizacion
 
LICENCIATURA EN COMERCIO 
INTERNACIONAL 
Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
15 
 
Artículo 1º — Apruébanse los procedimientos relativos a la tramitación de la solicitud 
de destinación suspensiva de depósito de almacenamiento, los cuales se consignan 
en los siguientes Anexos, que forman parte de la presente: 
a) Anexo I: 'Indice Temático'. 
b) Anexo II: 'Procedimiento Informático de Registro, Tramitación y Cancelación de la 
Destinación Suspensiva de Depósito de Almacenamiento. Formalidades, Exigencias y 
Requisitos'. 
c) Anexo III: 'Procedimiento de Transferencia de la Mercadería. Formalidades, 
Exigencias y Requisitos'. 
d) Anexo IV: 'Subregímenes de las Destinaciones Definitivas y/o Suspensivas que 
Cancelan la Destinación Suspensiva de Depósito de Almacenamiento (IDA4) o la 
Transferencia de Titularidad de Depósito de Almacenamiento (IDT4)'. 
 
PAGO DE TRIBUTOS: 
ARTICULO 289. – La importación de mercadería bajo el régimen de depósito de 
almacenamiento no está sujeta a la imposición de tributos. No obstante, está sujeta a 
las tasas tributivas de servicios, con excepción de la estadística. 
 
ARTICULO 290. – En el supuesto de que la mercadería sometida a la destinación de 
depósito de almacenamiento fuere reembarcada con destino al exterior o a otra aduana 
de la República para lo cual hubiere de salir del territorio aduanero, la respectiva 
exportación no está sujeta a la imposición de los tributos que gravaren la exportación 
para consumo, con excepción de las tasas retributivas de servicios. 
2. La Administración Nacional de Aduanasdeterminará los requisitos y las formalidades 
con sujeción a los cuales deberá cumplirse la operación de reembarco. 
 
MERCADERÍA BAJO 
RÉGIMEN DE DEP. 
DE 
ALMACENAMIENTO
¿Se le impone 
el pago de 
tributos a la 
importación?
NO
SALVO: Tasas 
retributivas 
de servicios
EXCEPTO: 
tasa de 
estadística
CASO DE SER 
REEMBARCADA 
AL EXTERIOR U 
OTRA ADUANA 
DEL PAÍS 
DEBIENDO 
SALIR DEL TA
¿Se le impone 
el pago de 
tributos a la 
exportación?
NO
SALVO: Tasas 
retributivas 
de servicios
 
LICENCIATURA EN COMERCIO 
INTERNACIONAL 
Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
16 
 
PLAZOS: 
ARTICULO 291. – La reglamentación fijará los plazos durante los cuales la mercadería 
podrá permanecer sometida a la destinación de depósito de almacenamiento, a cuyo 
vencimiento se dispondrá su venta en forma prevista en el artículo 419. 
 
FALTANTE DE MERCADERÍA: 
ARTICULO 293. – 1. Si después de vencido el plazo de permanencia de la mercadería 
sometida al régimen de depósito de almacenamiento se comprobare la falta de la 
misma, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, se presumirá, sin 
admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para 
consumo. En este caso, no se aplicará lo previsto en el artículo 211 y se considerará a 
aquél que tuviere derecho a disponer de la mercadería como deudor principal de las 
correspondientes obligaciones tributarias. 
2. En el supuesto previsto en el apartado 1, el depositario será responsable subsidiario 
del pago, pudiendo invocar el beneficio de excusión respecto a quien tuviere derecho a 
disponer de la mercadería. 
3. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad 
por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido. 
 
 
 
 
 
 
El Decreto N°
1001/1982, art. 34, 
establece los plazos de:
3 meses
VÍA MARÍTIMA
1 mes
VÍA TERRESTRE O 
AÉREA
¿Qué sucede si 
FALTA 
MERCADERÍA?
Se presume IMPORTADA 
PARA CONSUMO SIN 
ADMITIR PRUEBA EN 
CONTRARIO al solo efecto 
tributario
art. 293 CA
Se considera: 
• A quien tenga derecho de disponer de la mercadería como 
DEUDOR PRINCIPAL de las obligaciones tributarias y 
• Al depositario responsables subsidiarios del pago. 
 
LICENCIATURA EN COMERCIO 
INTERNACIONAL 
Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
17 
 
TRANSFERENCIA DEL DERECHO A DISPONER DE LA MERCADERÍA: 
ARTICULO 294. – La transferencia del derecho a disponer de la mercadería, efectuada 
durante su permanencia bajo el régimen de depósito de almacenamiento, sólo tendrá 
efectos respecto del servicio aduanero cuando éste la hubiere autorizado, previo control 
de la inexistencia de eventuales impedimentos en relación a las personas o a la 
mercadería, de conformidad con lo que dispusiere la reglamentación. 
Reglamentado por el art. 35 del Decreto N° 1001/1982: 
Art. 35.- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 294 del Código Aduanero, la 
Administración Nacional de Aduanas autorizará la transferencia del derecho a 
disponer de la mercadería, siempre que no mediaren los siguientes impedimentos: 
a) que la persona a favor de la cual se pretende transferir se encontrare 
suspendida o eliminada del Registro de Importadores y Exportadores o, en 
general, inhabilitada para importar o exportar; 
b) que la transferencia de la mercadería de que se tratare no implicare disminuir 
las garantías del servicio aduanero con relación a la mercadería o a la persona 
que transfiere el derecho a disponer de la misma o enerve una medida cautelar. 
2. La Administración Nacional de Aduanas instrumentará las normas complementarias 
para asegurar el cumplimiento y control de las condiciones previstas en el apartado 1 
de esta norma. 
FRACCIONAMIENTO: 
ARTICULO 295. – Podrá solicitarse el fraccionamiento de la mercadería sometida al 
régimen de depósito de almacenamiento si fuere necesario para su ulterior transferencia 
o destinación parcial, en la forma que determinare la reglamentación. 
Reglamentado por el art. 36 del Decreto N° 1001/1982: 
Art. 36.- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 295 del Código Aduanero, el 
fraccionamiento de la mercadería sometida al régimen de almacenamiento será 
autorizado por el servicio aduanero cuando fuere solicitado por escrito por el 
interesado para su ulterior transferencia o destinación parcial. 
2. La Administración Nacional de Aduanas instrumentará las normas 
complementarias para asegurar el cumplimiento y control de las operaciones que 
se autorizaren. 
 
 
LICENCIATURA EN COMERCIO 
INTERNACIONAL 
Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
18 
 
3) DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE IMPORTACIÓN TEMPORARIA art. 250 a 277 
CA 
 
 
MERCADERÍA QUE PUEDE SOMETERSE A ESTE RÉGIMEN: 
ARTICULO 252. – La reglamentación determinará: 
a) la mercadería susceptible de ser sometida al régimen de importación temporaria; 
b) la finalidad a que podrá ser destinada, siempre que no perjudicare a la actividad 
económica nacional; 
c) el lugar en que podrá cumplirse la finalidad perseguida; 
d) las seguridades a exigir, con carácter previo al libramiento, en garantía del 
cumplimiento de la obligación de reexportación para consumo dentro del plazo 
acordado; 
e) las medidas especiales de control y demás condiciones que, según el caso, se 
estimaren necesarias; 
DESTINACIÓN 
SUSPENSIVA DE 
IMPORTACIÓN 
TEMPORARIA
Aquella en virtud de la cual 
la mercadería importada 
puede permanecer con 
una finalidad y por un 
plazo determinado dentro 
del territorio aduanero, 
quedando sometida, desde 
el mismo momento de su 
libramiento, a la obligación 
de reexportarla para 
consumo con anterioridad 
al vencimiento del 
mencionado plazo.
art. 250 
CA
La mercadería 
puede:
art. 251 CA
Permanecer en el mismo estado en el 
cual se importó temporariamente.
Ser objeto de transformación, 
elaboración, combinación, mezcla, 
reparación u otro perfeccionamiento.
 
LICENCIATURA EN COMERCIO 
INTERNACIONAL 
Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
19 
 
f) el plazo de caducidad de los permisos que, cuando fuere necesario, se acordaren 
para la utilización de este régimen. 
Este artículo es reglamentado por el art. 31 del Decreto N° 1001/1982: 
Art. 31.- A los fines de lo previsto en el artículo 252 del Código Aduanero y sin perjuicio 
de lo establecido en regímenes especiales: 
1. Consideráse susceptible de ser sometida al régimen de importación temporaria la 
siguiente mercadería: 
a) los bienes de capital que hubieren de ser utilizados como tales en un proceso 
económico, siempre que el beneficiario de la importación temporaria no fuere 
propietario de tales bienes y tuviere obligación de reexportarlos en virtud del contrato 
respectivo fuera del ámbito sometido a la soberanía nacional; 
b) los bienes destinados a ser presentados o utilizados en una exposición, feria, 
congreso, competencia deportiva o manifestación similar, pertenecientes a 
personas residentes en el extranjero; 
c) las muestras comerciales, siempre que: 
 1) por su naturaleza sirvieren para publicitar un artículo determinado; 
 2) pertenecieren a una persona residente en el extranjero; 
 3) fueren importadas con el fin de ser presentadas o ser objeto de una demostración 
en el país para gestionar pedidos de mercadería que hubiere de ser suministrada desde 
el extranjero; 
 4) no se apliquen a su uso normal, salvo para las necesidades de la demostración, 
ni se enajenen o utilicen de cualquier forma mediante alquiler o remuneración durante 
su permanencia en el país; 
 5) fueren susceptibles de ser identificadas en el momento de su reexportación; 
 6) su cantidad se ajustare a la práctica comercial. 
d) las máquinas y aparatos para ensayos, que hubieren de someterse a pruebas o 
controles, o bien aquellos que en espera de la entrega o de la reparación de mercadería 
semejante se pusieren gratuitamente a disposición de un cliente por el proveedoro el 
reparador, según fuere el caso; 
e) las aeronaves y embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, 
bicicletas, los instrumentos científicos o profesionales y demás mercadería 
destinada a ser utilizada por el viajero o turista, no residente en el país; 
f) los envases y embalajes; 
g) los contenedores y paletas (pallets); 
h) el material pedagógico y el material científico, siempre que: 
 1) fuere introducido por instituciones educacionales, benéficas o científicas, sin fines 
de lucro; 
 
LICENCIATURA EN COMERCIO 
INTERNACIONAL 
Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
20 
 
 2) fuere introducido para ser utilizado sin fines comerciales o industriales; 
 3) fuere introducido en cantidades razonables, de acuerdo a los fines de la 
importación; 
 4) fuere susceptible de ser identificado en el momento de su reexportación. 
i) los elementos de decoración, vestuarios, instrumentos, animales y accesorios 
de las compañías teatrales, de circo y de las demás personas que vinieren al país 
a ofrecer espectáculos; 
j) los dibujos, proyectos y modelos que hubieren de ser utilizados para la 
fabricación de mercadería. 
2. Los interesados deberán indicar en la solicitud de destinación el empleo que 
darán a la mercadería. Cuando resultare necesario por las circunstancias del caso, la 
Administración Nacional de Aduanas, antes de autorizar la destinación aduanera, 
efectuará la correspondiente consulta a los organismos oficiales competentes. 
3. Cuando la mercadería hubiere de ser importada temporalmente para ser objeto de 
transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación, agregado físico o de 
cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, siempre que los trabajos respondieren a 
condiciones técnicas predeterminadas que condujeren a obtener mayores rendimientos, 
el interesado deberá solicitar autorización a la Administración Nacional de Aduanas con 
carácter previo a la solicitud de destinación suspensiva de importación temporaria, 
indicando la naturaleza del trabajo a realizar, descripción de la mercadería a importar, 
especie de los productos que se utilizarán en los procesos de elaboración, manufactura 
o beneficio a que se someterá la mercadería en plaza e incremento aproximado del valor 
que habrá de resultar para la misma. 
Para decidir sobre el pedido, la Administración Nacional de Aduanas deberá contar 
necesariamente con la previa opinión de los demás organismos oficiales competentes. 
4. Para gozar de los beneficios contemplados en el artículo 268, apartado 2, del código, 
el interesado deberá solicitar autorización a la Administración Nacional de Aduanas, con 
carácter previo a la solicitud de destinación suspensiva de importación temporaria, 
indicando la especie, calidad, cantidad y características técnicas de la mercadería a 
importar y de la que reexportará en sustitución, debiendo dar además razón justificada 
de la necesidad que fundamenta el beneficio al que pretende acogerse. 
Para decidir sobre el pedido, la Administración Nacional de Aduanas deberá contar, 
necesariamente, con la previa opinión de los organismos oficiales competentes. 
5. La Administración Nacional de Aduanas podrá incluir dentro del régimen otra 
mercadería que por su similitud o por su finalidad pudiere ser comprendida en el marco 
de la enumerada en el apartado 1 de este artículo en forma específica o genérica. 
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se tratare de automotores de uso particular y 
para el transporte de pasajeros, los que se regirán por las disposiciones específicas 
previstas en el código y en esta reglamentación o por las otras normas especiales que 
resultaren aplicables. 
 
LICENCIATURA EN COMERCIO 
INTERNACIONAL 
Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
21 
 
6. El lugar en que podrá cumplirse la finalidad perseguida dependerá, además del 
impuesto por tal finalidad, de la naturaleza de la mercadería y de las condiciones en que 
se acordare la destinación aduanera. 
7. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 453, inciso c), del código, la Administración 
Nacional de Aduanas podrá exigir una identificación especial de la mercadería para 
poder verificarla a su satisfacción al momento de la reexportación. 
8. La Administración Nacional de Aduanas podrá exigir de los interesados llevar libros y 
anotaciones especiales, efectuar declaraciones juradas y adoptar cualquier otro medio 
tendiente a esos fines, en la forma y para los casos que determine. 
9. Cuando los interesados gestionaren ante el servicio aduanero una autorización, para 
ampararse en el régimen de destinación suspensiva de importación temporaria con 
antelación a la presentación de la solicitud de destinación de la mercadería en cuestión, 
dicha autorización quedará sujeta al plazo en cuestión, dicha autorización quedará 
sujeta al plazo de caducidad que estableciere la Administración Nacional de Aduanas 
para la utilización del beneficio. 
 
SOLICITUD: 
ARTICULO 253. – 1.- La solicitud de destinación de importación temporaria se regirá 
por lo dispuesto en el artículo 234 de este Código. 
2.- Cuando la importación temporaria tuviere por objeto someter la mercadería a algún 
trabajo de perfeccionamiento o beneficio en la declaración a que se refiere el apartado 
1 deberá indicarse la finalidad a que será destinada, el lugar en que se cumplirá la misma 
y todo otro elemento necesario para el control del servicio aduanero. 
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.) 
 
ARTICULO 254. – La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las 
formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración 
prevista en el artículo 253, como así también la documentación complementaria que 
deberá presentarse con aquélla. 
(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.) 
GARANTÍA: 
ARTICULO 255. – En caso de autorizarse la importación temporaria, deberá otorgarse 
una garantía a favor del servicio aduanero, de conformidad con lo previsto en la Sección 
V, Título III, tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que el régimen 
impone. 
 
¿Qué sucede si se autoriza la 
IMPORTACIÓN TEMPORARIA?
Debe constituirse una GARANTÍA 
a favor del Servicio Aduanero
 
LICENCIATURA EN COMERCIO 
INTERNACIONAL 
Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
22 
 
PAGO DE TRIBUTOS: 
ARTICULO 256. – 1. La importación de la mercadería bajo el régimen de importación 
temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas 
retributivas de servicios. 
2. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá disponer la aplicación parcial de los tributos 
que gravaren la importación para consumo respecto de aquella mercadería que, sin 
desvirtuar el régimen de importación temporaria, hubiere de emplearse de modo tal 
que justificare dicha imposición. 
 
RETORNO DE LA MERCADERÍA EN EL MISMO ESTADO O PERFECCIONADA: 
ARTICULO 257. – Cuando la mercadería retornare en el mismo estado en que hubiere 
sido importada, la reexportación para consumo efectuada en cumplimiento de la 
obligación asumida en el régimen de importación temporaria no está sujeta a la 
imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios. 
ARTICULO 258. – Cuando la mercadería hubiera sido objeto de una transformación, 
elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o 
beneficio, la exportación de la mercadería resultante, está exenta del pago de los 
tributos que gravaren la exportación para consumo. No obstante, el Poder Ejecutivo 
podrá dejar sin efecto, total o parcialmente, dicha exención en lo que se refiere a lo 
incorporado a la misma en el territorio aduanero. 
 
MERCADERÍA 
BAJO RÉGIMEN 
DE 
IMPORTACIÓN 
TEMPORARIA
¿Se le impone el 
pago de tributos 
a la 
importación?
NO
SALVO: Tasas 
retributivas de 
servicios
PERO: El PEN 
puede disponer el 
pago parcial de 
tributosen 
determinada 
mercadería.
Cuando la 
mercadería 
retorne
En el mismo estado
Exportación exenta del 
pago de tributos
SALVO tasas por servicios
Habiendo sido 
objeto de 
perfeccionamiento
Exportación exenta del 
pago de tributos
PERO el PEN puede dejar esta 
exención sin efecto sobre aquello 
que se le incorpore a la mercadería 
dentro del TA.
 
LICENCIATURA EN COMERCIO 
INTERNACIONAL 
Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
23 
 
MERMA DE LA MERCADERÍA: 
ARTICULO 259. – 1. La mercadería que hubiere sufrido merma durante su permanencia 
bajo el régimen de importación temporaria, dentro de las tolerancias legales o en su 
defecto las que admitiere el servicio aduanero, será considerada, a los fines de su 
importación o reexportación para consumo, según el caso, en el estado en que ella se 
encontrare. 
2. Las tolerancias admisibles, en el caso de que no estuvieren fijadas legalmente ni 
tuvieren previsto un régimen especial para su determinación, serán establecidas por el 
servicio aduanero con anterioridad al libramiento a plaza de la mercadería, a pedido del 
interesado, previa consulta a los organismos técnicos competentes. 
 
 
DETERIORO DE LA MERCADERÍA: 
ARTICULO 260. – La mercadería deteriorada por caso fortuito o fuerza mayor durante 
su permanencia bajo el régimen de importación temporaria debe considerarse, a los 
fines de su importación o reexportación para consumo, según el caso, en el estado en 
que ella se encontrare, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a 
satisfacción del servicio aduanero. 
 
DESTRUCCION TOTAL DE LA MERCADERÍA: 
ARTICULO 261. – La mercadería totalmente destruida o irremediablemente perdida por 
caso fortuito o fuerza mayor durante su permanencia bajo el régimen de importación 
temporaria no está sujeta a los tributos que gravaren su importación para consumo, 
excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se 
acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero. La mercadería no se 
considerará irremediablemente perdida cuando, pese a no poder ser recuperada por su 
propietario, pudiere ser empleada por un tercero. 
 
SI HAY MERMA 
DENTRO DE LAS 
TOLERANCIAS
SE CONSIDERA EN EL ESTADO EN EL QUE SE 
ENCUENTRA PARA SU 
IMPORTACIÓN/REEXPORTACIÓN PARA 
CONSUMO.
SI HAY DETERIORO POR CASO 
FORTUITO DURANTE SU 
IMPORT. TEMPORARIA
SE CONSIDERA EN EL ESTADO EN EL CUAL 
ESTABA SI ACREDITA LA CAUSAL, PARA SU 
IMPORT/REEXPORT. PARA CONSUMO
SI HAY DESTRUCCIÓN TOTAL POR 
CASO FORTUITO DURANTE SU 
IMPORT. TEMPORARIA
NO ESTÁ GRAVADA POR LOS TRIBUTOS A LA 
IMPORT PARA CONSUMO SALVO PAGO DE TASAS 
POR SERVICIOS (SIEMPRE QUE SE ACREDITE LA 
CAUSAL INVOCADA).
 
LICENCIATURA EN COMERCIO 
INTERNACIONAL 
Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
24 
 
ARTICULO 262. – Los desechos o residuos resultantes de la destrucción o del deterioro 
originado en caso fortuito o fuerza mayor deben considerarse, a los fines de su 
importación o reexportación para consumo, según el caso, en el estado en que se 
encontraren. 
ARTICULO 263. – Los residuos que tuvieren valor comercial, resultantes de cualquier 
perfeccionamiento o beneficio a que hubiere sido sometida la mercadería importada 
temporariamente, en el supuesto de importarse para consumo se hallarán sujetos al 
pago de los tributos correspondientes. A tal fin los residuos se clasificarán 
arancelariamente y se valorarán según el estado en que se encontraren. 
TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD, POSESIÓN O TENENCIA: 
ARTICULO 264. – 1. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo o que se 
encontrare específicamente previsto otro tratamiento, la propiedad, posesión, tenencia 
o uso de la mercadería que se hallare sometida al régimen de importación temporaria 
no puede ser objeto de transferencia. 
2. Cuando existieren motivos fundados, el interesado podrá solicitar dicha transferencia 
y la Administración Nacional de Aduanas podrá autorizarla, previa consulta, si 
correspondiere, a los organismos técnicos que debieren intervenir por la índole de la 
operación o la especie de la mercadería. En tal caso, el nuevo responsable será 
considerado, a todos los efectos, como si se tratare del originario, debiendo otorgar 
garantía suficiente en sustitución de la oportunamente prestada. No obstante, la 
Administración Nacional de Aduanas, a pedido de la persona respecto de la cual se 
hubiera autorizado la importación temporaria, podrá permitir que la transferencia se 
realice bajo su responsabilidad, en cuyo caso subsistirá la garantía otorgada. 
 
 
 
PLAZOS: 
ARTICULO 265. – 1. La mercadería sometida al régimen de importación temporaria que 
debiere permanecer en el mismo estado en que hubiere sido importada, debe ser 
reexportada para consumo dentro de los plazos que al efecto fijare la Administración 
Nacional de Aduanas, computados desde la fecha de su libramiento, los que no podrán 
exceder de: 
a) TRES (3) años, cuando la mercadería que constituyere un bien de capital hubiere de 
ser utilizada como tal en un proceso económico; 
 
¿PUEDE TRANSFERIRSE LA 
PROPIEDAD/POSESIÓN/TENENCIA DE 
LA MERCADERÍA BAJO ESTA 
DESTINACIÓN?
NO
SALVO MOTIVOS 
FUNDADOS CON 
AUTORIZACIÓN DE 
LA DGA.
 
LICENCIATURA EN COMERCIO 
INTERNACIONAL 
Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
25 
 
b) OCHO (8) meses, cuando la mercadería, de conformidad con lo que estableciere la 
reglamentación, constituyere o estuviere destinada a: 
1°) presentarse o utilizarse en una exposición, feria, congreso, competencia deportiva o 
manifestación similar; 
2°) muestras comerciales; 
3°) máquinas y aparatos para ensayos; 
4°) aeronaves y embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas, 
instrumentos científicos o profesionales y demás mercadería destinada a ser utilizada 
por el viajero o turista, no residente en el país; 
5°) envases y embalajes; 
6°) contenedores y paletas (pallets); 
7°) la demás mercadería que en atención a su naturaleza o destino fuere incluida por la 
reglamentación en este inciso b); 
c) UN (1) año, cuando la mercadería estuviere destinada o construyere: 
1°). Elementos de decoración, vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de las 
compañías teatrales, de circo y de las demás personas que vinieren al país a ofrecer 
espectáculos; 
2°). la demás mercadería que no estuviere prevista en este inciso ni en el precedente b) 
y que fuere determinada por la reglamentación sin especificar en cual de estos incisos 
debe incluirse. 
2. La mercadería sometida al régimen de importación temporaria, que hubiere de ser 
objeto de cualquier perfeccionamiento o beneficio, debe ser reexportada para consumo 
dentro de un plazo máximo de DOS (2) años, computado desde la fecha de su 
libramiento. 
 
 
 
PLAZOS
EL CA DETERMINA QUE 
SERÁN DISPUESTOS POR 
LA AFIP
PERO DISPONE 
LÍMITESMÁXIMOS
SEGÚN LA MERCADERÍA
 
LICENCIATURA EN COMERCIO 
INTERNACIONAL 
Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
26 
 
 
 
PLAZOS 
NO 
PUEDEN 
EXCEDER
MERCADERÍA QUE SE 
REEXPORTARÁ EN EL 
MISMO ESTADO
1) 3 AÑOS
mercadería que 
constituyere un bien de 
capital hubiere de ser 
utilizada como tal en 
un proceso económico
2) 8 MESES
la mercadería, de 
conformidad con lo que 
estableciere la 
reglamentación, 
constituyere o 
estuviere destinada a:
1°) presentarse o 
utilizarse en una 
exposición, feria, 
congreso, competencia 
deportiva o 
manifestación similar;
2°) muestras 
comerciales;
3°) máquinas y 
aparatos para ensayos;
4°) aeronaves y 
embarcaciones 
deportivas, 
automóviles, 
motocicletas, 
bicicletas, instrumentos 
científicos o 
profesionales y demás 
mercadería destinada a 
ser utilizada por el 
viajero o turista, no 
residente en el país;
5°) envases y 
embalajes;
6°) contenedores y 
paletas (pallets);
7°) la demás 
mercadería que en 
atención a su 
naturaleza o destino 
fuere incluida por la 
reglamentación en este 
inciso b);
3) 1 AÑO
1°). Elementosde 
decoración, vestuarios, 
instrumentos, animales 
y accesorios de las 
compañías teatrales, 
de circo y de las demás 
personas que vinieren 
al país a ofrecer 
espectáculos;
2°). la demás 
mercadería que no 
estuviere prevista en 
este inciso ni en el 
precedente b) y que 
fuere determinada por 
la reglamentación sin 
especificar en cual de 
estos incisos debe 
incluirse.
MERCADERÍA QUE 
SERÁ OOBJETO DE 
ALGÚN 
PERFECCIONAMIENTO
2 AÑOS desde la fecha de su 
libramiento.
 
LICENCIATURA EN COMERCIO 
INTERNACIONAL 
Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
27 
 
PRÓRROGA DEL PLAZO: 
ARTICULO 266. – 1. Con una anterioridad mínima de UN (1) mes al vencimiento del 
plazo acordado y mediando motivos fundados, el interesado podrá solicitar a la 
Administración Nacional de Aduanas la prórroga del mismo. 
2. La Administración Nacional de Aduanas evaluará los motivos expuestos y, si fueren 
razonables, concederá por una sola vez una prórroga por un período que no podrá 
exceder el del plazo originario. 
3. En el supuesto de que denegare la prórroga solicitada, la Administración Nacional de 
Aduanas otorgará un plazo perentorio de VEINTE (20) días, a contar desde la fecha de 
la notificación de la denegatoria, para cumplir con la obligación de reexportar para 
consumo. Si el vencimiento del plazo originario fuese posterior al de los VEINTE (20) 
días, este último se considerará extendido hasta la fecha de aquel vencimiento. 
ARTICULO 267. – Vencido el plazo para solicitar la prórroga prevista en el artículo 266 
caducará el derecho a solicitarla. 
 
FACULTADES DE CONTROL DEL SERVICIO ADUANERO: 
 
ARTICULO 268. – 1. El servicio aduanero adoptará las medidas tendientes a comprobar 
que la mercadería que se reexporta para consumo es la misma que ha sido importada 
temporariamente. 
2. En caso de importación temporaria de mercadería que fuere fungible, el servicio 
aduanero podrá autorizar, de conformidad con las condiciones y formalidades que 
estableciere la reglamentación, que se reexporte para consumo una mercadería que por 
su especie, calidad y características técnicas fuere idéntica a la importada. 
3. Cuando la mercadería importada temporariamente hubiere de someterse a un 
proceso de transformación que imposibilitare la posterior verificación de su identidad, el 
servicio aduanero adoptará medidas especiales de control en los lugares donde se 
realizare la transformación a fin de asegurar el cumplimiento de las finalidades que 
motivaron el otorgamiento del régimen, determinando asimismo el sistema de 
contabilidad específico a que deberá ajustarse el interesado. 
¿PUEDE 
SOLICITARSE 
PRÓRROGA 
DEL PLAZO?
SÍ CON 
MOTIVOS 
FUNDADOS Y 
POR ÚNICA VEZ 
NO PUDIENDO 
SER MAYOR AL 
PLAZO 
ORIGINAL
DEBE PEDIRSE 
MÍNIMO 1 MES 
ANTES DEL 
VTO. DEL 
PLAZO 
VDO. EL PLAZO 
PARA SU 
SOLICITUD YA 
NO PUEDE 
SOLICITARSE.
 
LICENCIATURA EN COMERCIO 
INTERNACIONAL 
Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
28 
 
ASIMILACIÓN AL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE REEXPORTAR. 
ARTICULO 269. – Aun cuando no se hubiere reexportado definitivamente se considera 
cumplida la obligación de reexportación asumida en el régimen de importación 
temporaria si, con anterioridad al vencimiento del plazo de permanencia acordado, se 
hubiere ingresado la mercadería en depósito provisorio de exportación y solicitado la 
pertinente destinación de reexportación para consumo. 
DISPENSA. 
ARTICULO 270. – 1. La obligación de reexportar para consumo podrá dispensarse 
cuando la mercadería de que se trate fuere abandonada a favor del Estado nacional, 
destruida o tratada de manera tal que se la privare de valor comercial, bajo control del 
servicio aduanero. La petición deberá efectuarse con una anterioridad mínima de UN 
(1) mes al vencimiento del plazo de permanencia acordado. 
2. Todos los gastos que se originaren como consecuencia del abandono, de la 
destrucción o del tratamiento están a cargo del interesado, quien debe asimismo abonar, 
en su caso, los tributos devengados hasta el momento de la aceptación o de la 
autorización, si la hubiere, por la Administración Nacional de Aduanas. 
SOLICITUD DE IMPORTACIÓN PARA CONSUMO 
ARTICULO 271. – Cuando el interesado lo hubiere solicitado con una anterioridad 
mínima de UN (1) mes al vencimiento del plazo de permanencia acordado o dentro del 
plazo de DIEZ (10) días a contar de la notificación de la denegatoria de prórroga, la 
Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar que la mercadería importada 
temporariamente sea sometida a la destinación de importación para consumo, siempre 
que no fuere aplicable una prohibición y no se desvirtuare la finalidad tenida en cuenta 
al concederse la importación temporaria. 
ARTICULO 272. – 1. En el supuesto de la importación para consumo prevista en el 
artículo 271, todos los elementos necesarios para la liquidación de los tributos aplicables 
se determinarán con referencia al momento del registro de la solicitud de tal destinación, 
salvo que en regímenes especiales se encontrase previsto otro tratamiento. 
2. En el supuesto de que la mercadería hubiera sufrido algún demérito anormal desde 
el momento de su importación temporaria, los tributos también serán aplicables sobre la 
parte correspondiente a lo consumido o demerituado en el territorio aduanero, salvo que 
ese demérito se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor, acreditados a 
satisfacción del servicio aduanero. 
PAGO PARCIAL DE TRIBUTOS. 
ARTICULO 273. – 1. Cuando hubiere mediado aplicación parcial de tributos, de 
conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, apartado 2, el importe abonado será 
descontado del que resultare de la liquidación por los tributos que gravaren la 
importación para consumo, si éste fuere mayor. 
 
 
LICENCIATURA EN COMERCIO 
INTERNACIONAL 
Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
29 
 
2. En el supuesto previsto en el apartado 1, el importe abonado será actualizado de 
acuerdo con la variación del índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado 
por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que 
cumpliere sus funciones desde el mes en que se hubiere efectuado su pago hasta el 
penúltimo mes anterior al de la fecha en que se pagare la nueva liquidación de 
tributos. 
 
PAGO DE TRIBUTOS 
ARTICULO 274. – 1. La mercadería que hubiere sido sometida al régimen de 
importación temporaria se considerará importada para consumo, aun cuando su 
importación se encontrare sometida a una prohibición, en cualquiera de los siguientes 
supuestos: 
a) hubiere vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse cumplido con 
la obligación de reexportar; 
b) no se cumpliere con las obligaciones impuestas como condición de otorgamiento 
del régimen, salvo que se tratare de obligaciones meramente formales. 
2. En los supuestos previstos en el apartado 1, quien hubiere importado 
temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones 
tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondiere. 
ARTICULO 275. – La Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar la 
reexportación de la mercadería una vez vencido el plazo acordado para hacerlo, siempre 
que se hubieren abonado los tributos que gravaren la importación para consumo y 
cumplido con la sanción impuesta, considerándose a este solo efecto y durante un año 
contado desde el vencimiento del plazo que la mercadería se encuentra aún en régimen 
de importación temporaria. 
 
 
 
 
VDO EL PLAZO SIN 
REEXPORTACIÓN O 
INCUMPLIDAS LAS 
OBLIGACIONES IMPUESTAS
SE CONSIDERA QUE HAY 
IMPORTACIÓN PARA 
CONSUMO
¿PUEDE TODAVÍA 
REEXPORTARSE?
SOLO SI:
Se cumple con el pago de tributos y sanciones
No haya pasado aún 1 año desde el vto del 
plazo
lo autoriza la DGA
 
LICENCIATURA EN COMERCIO 
INTERNACIONAL 
Legislación Aduanera – Código 2443 
 
 
30 
 
ARTICULO 276. – El Poder Ejecutivopodrá admitir la validez de documentos, que 
amparen la importación temporaria de vehículos, emitidos por organismos 
internacionales de turismo, con los requisitos y las formalidades que aseguraren el 
cumplimiento de las obligaciones correspondientes a este régimen. 
REGÍMENES ESPECIALES. 
ARTICULO 277. – El Poder Ejecutivo, cuando mediare interés público, podrá acordar 
regímenes especiales de importación temporaria, cuidando de no desvirtuar tal 
destinación aduanera. En dicho caso, en los aspectos no contemplados expresa o 
tácitamente, se aplicarán las disposiciones de este código.

Continuar navegando

Materiales relacionados