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LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 1 UNIDAD N° 7: EL CONTROL. CONTENIDO TEMÁTICO DESTINACION DE LA IMPORTACIÓN. IMPORTACIÓN TEMPORARIA. DESTINACIONES ADUANERAS DE IMPORTACIÓN 2 CLASES DEFINITIVAS Es la "importación para consumo". La mercadería se incorpora al circuito económico del T.A. sin trabas a su circulación interna. Este es el hecho gravado por derechos de importación (art. 635 CA) y de hacer aplicables las prohibiciones económicas (art. 613 CA). SUSPENSIVAS Aquellas donde la mercadería importada carece de libre circulación interna por su introducción de maner meramente transitoria siendo su finalidad retornar al exterior en un plazo más o menos breve. Son destinos que pueden dáseles a las mercaderías introducidas en el TA El titular de la mercadería debe optar por escoger alguna de las destinaciones autorizadas . ¿Cómo? Por una manifestación de voluntad expresada en la SOLICITUD DE DESTINACIÓN Son regulados por el CA y se generan REGÍMENES ADUANEROS En algunos casos la ley presume que se optó por una determinada DESTINACIÓN ADUANERA CONTRABANDO FALTANTES HECHOS ILÍCITOS (OTROS). ¿Qué pasa si no se conoce al titular o se desentiende? DESPACHO DE OFICIO El destino será determinado por el SERVICIO ADUANERO LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 2 D ES TI N A C IO N ES S U SP EN SI V A S 1) De IMPORTACIÓN TEMPORARIA arts. 250 a 277 CA. 2) De DEPÓSITO DE ALMACENAMIENTO arts. 285 a 295 CA. 3) De TRÁNSITO DE IMPORTACIÓN arts. 296 a 320 CA. "SUSPENSIVAS" Porque mantienen la destinación definitiva "en suspenso". Son mercaderías sometidas a regímenes que NO admiten la permanencia indefinida en el T.A. por lo cual deberán ser sometidas a una destinación definitiva y si es la de importación para consumo se le aplicará el correspondiente: régimen arancelario y de prohibiciones. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 3 1) DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE TRÁNSITO art. 296 a 320 El régimen de tránsito descentraliza la operatoria de comercio exterior ¿Por qué? Porque las aduanas interiores que carecen de vías de arribo o salida directa de mercadería pueden así efectuar operaciones de importación en igualdad de condiciones de aquellos estados beneficiados por la ubicación geopolítica. Permite el transito por un tercer país favoreciendo el desarrollo de mercados regionales. Solicitud (art. 298 CA): Se rige por el art. 234 CA, es decir, los mismos recaudos previstos para la solicitud de destinación definitiva de importación para consumo: RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO La mercadería importada carece de libre circulación en el TA y puede ser transprotada dentro de este DESDE una ADUANA DE INGRESO, HASTA OTRA ADUANA INTERIOR O DE SALIDA sin el pago de tributos, salvo tasas retricutivas de servicios, y sin la aplicación de prohibiciones de caracter económico. art. 296 D ES TI N A C IÓ N S U SP EN SI V A D E TR Á N SI TO 2 TIPOS art. 297 CA 1) TRÁNSITO DIRECTO art. 302 CA Transporte de una ADUANA DE ENTRADA a una ADUANA DE SALIDA para ser exportada. El PEN puede condicionar su otorgamiento a la RECIPROCIDAD de tratamiento de otros ESTADOS. 2) TRÁNSITO HACIA EL INTERIOR Transporte de una ADUANA DE ENTRADA a otra ADUANA INTERIOR para en esta ser sometida a una destinación suspensiva de importación o importación para consumo. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 4 Debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante una declaración efectuada: 1) Por escrito, en soporte papel, con constancia de la firma del declarante y el carácter en que éste lo hace; o 2) Por escrito, a través del sistema informático establecido por la Administración Federal de Ingresos Públicos, en cuyo caso éste, sin perjuicio del trámite del despacho, exigirá la ratificación de la declaración bajo la firma del declarante o de la persona a quien éste representare, salvo que el sistema permitiera la prueba de la autora de la declaración por otros medios fehacientes; o 3) Verbalmente o mediante la simple presentación de los efectos cuando se tratare de regímenes especiales que tuvieren contemplada esta manera de declaración. La declaración debe indicar toda circunstancia o elemento necesario para permitir al servicio aduanero el control de la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería que se trate. Cuando la declaración se realizare utilizando un procedimiento informático, el servicio aduanero podrá codificar los elementos de la declaración. Pero, si a juicio del declarante el sistema de codificación no llega a contemplar ciertos datos relativos a la descripción de la mercadería o a las circunstancias concernientes a la operación: • que sean necesarios para una correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería o • que tengan relevancia para la correcta aplicación del régimen tributario o de prohibiciones o restricciones, el declarante podrá optar por registrar la destinación solicitando la intervención del servicio aduanero y brindando los elementos que considerare necesarios para efectuar una correcta declaración. En el supuesto en que el declarante hubiera hecho uso de esa solicitud, el servicio aduanero dentro del plazo de CINCO (5) días, se expedirá con los elementos aportados por el declarante y los que tuviera a su disposición. Contra dicho acto procederá la impugnación prevista en el artículo 1053 CA y que estudiaremos en la Unidad N° 12 referida a los diferentes procedimientos reglados por el Código Aduanero. La RESOLUCIÓN GENERAL N° 898/20001 dispuso el “PROCEDIMIENTO INFORMATICO DE CANCELACION DE TRANSITOS/TRASBORDOS”: “Artículo 1 Texto vigente según RG AFIP Nº 4156/2017: ARTÍCULO 1°.- Establécense los procedimientos relativos a la tramitación y cancelación de las Destinaciones Suspensivas de Tránsito y Trasbordos (Declaración Detallada) que se registran a través del Sistema Informático MALVINA (SIM), los cuales se consignan en los Anexos I al VII que se aprueban y forman parte de la presente.” 1 http://biblioteca.afip.gob.ar/dcp/REAG01000898_2000_09_26 http://biblioteca.afip.gob.ar/dcp/REAG01000898_2000_09_26 LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 5 La resolución determina las formalidades y procedimientos a seguir así como la documentación complementaria a presentar. Se dispone en el Anexo III, punto 1.1. que: “1.1. TRANSITO DE IMPORTACION Las mercaderías que no sean de libre circulación, que transiten por el Territorio Aduanero desde una Aduana de Arribo a otra de Destino/Salida al amparo de una Destinación Suspensiva de Tránsito de Importación deberán ser registradas en el Sistema Informático MARIA (SIM) utilizando alguna de las siguientes posibilidades: 1.1.1. Declaración Detallada de Tránsito de Importación. A través de alguno de los siguientes Subregímenes: TR01 – Tránsito de Importación sin documento de transporte. TR04 – Tránsito de Importación con documento de transporte. TR05 – Tránsito de Importación con documento de transporte DAP. TR06 – Tránsito de Importación s/ Depósito de Almacenamiento. ZFTR – Egreso de Z.F. en Tránsito en el mismo estado de ingreso. 1.1.2. Declaración Sumaria de Tránsito de Importación. TRAS – Afectación Sumaria de Tránsito de Importación.” Formalidades: ARTICULO 299. – La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 298, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse conaquélla. Plazos: La Resolución General AFIP N° 898/2000 dispone en su ANEXO VII “D” una tabla de plazos2, los cuales se computan en días corridos, distinguiendo en el supuesto de tratarse de: 1) Tránsitos vía ferrocarril (en caso de no estar dispuesto se prevé que se entiende de 15 días corridos desde la salida de zona primaria); 2) Tránsitos correo argentino; 3) Tránsitos vía carretera. 2 http://biblioteca.afip.gob.ar/pdfp/RG_4156_A02.pdf http://biblioteca.afip.gob.ar/pdfp/RG_4156_A02.pdf LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 6 EJEMPLO: TABLA DE TRÁNSITOS VÍA CARRETERA: LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 7 POSIBILIDAD DE TRANSBORDO art. 300 CA: ARTICULO 300. – El servicio aduanero, a pedido del interesado, formulado en la solicitud de la destinación y teniendo en consideración razones operativas, podrá autorizar que el transporte de la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación se efectúe mediando transbordo, en cuyo caso deberán adoptarse las pertinentes medidas de control. ARTICULO 301. – El Poder Ejecutivo podrá excluir determinada mercadería del régimen de tránsito de importación. ARTICULO 303. – En caso de autorizarse el tránsito de importación por vía terrestre, deberá otorgarse una garantía a favor del servicio aduanero, de conformidad con lo previsto en la Sección V, Título III, tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone. El interesado puede solicitar en la SOLICITUD DE DESTINACIÓN que por cuestiones operativas se realice el transporte de la mercadería mediando TRANSBORDO. El SERVICIO ADUANERO podrá autorizarlo adoptando medidas de control. ¿Puede el PEN excluir determinada mercadería de este régimen de transito de importación? SÍ Ya que durante ella no controla la merdería ni la verifica, solo registra la operación y medidas de seguridad. EJ: prohibición de caracter no económico art. 610 CA ¿Qué sucede si el TRANSITO DE IMPORTACIÓN es POR VÍA TERRESTRE? Debe otorgarse 1 GARANTÍA* A FAVOR DEL SERVICIO ADUANERO para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que surgen del régimen. art. 303 CA Es definido por el art. 410 CA: en este procedimiento la mercadería es transbordada de un medio a otro siempre que: 1) Esté incluida en el MANIFIESTO DE CARGA; 2) Todavía no haya sido descargada. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 8 *Garantías: Sección V “Disposiciones comunes a la importación y exportación”, Título III, arts. 453 a 465 CA: “Régimen de Garantía”. ¿Por qué? Porque se parte de la base de que esas mercaderías no permanecerán por tiempo definido en el TA sino por un tiempo establecido ¿Con qué alcance? Será por todo el tiempo que dure el plazo de destinación en el TA y si la mercadería es prohibida debe cubrir el valor en aduana. PAGO DE TRIBUTOS: ARTICULO 304. – La importación de la mercadería bajo el régimen de tránsito de importación no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios. ARTICULO 305. – Cuando se tratare de tránsito directo, la exportación de la mercadería no está sujeta a la imposición de tributos que gravaren la exportación para consumo, con excepción de las tasas retributivas de servicios. CONTINGENCIAS DURANTE EL TRÁNSITO: ARTICULO 306. – Cuando algún hecho impidiere la prosecución del transporte de la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de transporte debe dar aviso de inmediato al servicio aduanero o, en caso de mediar distancias que impidan la rápida concurrencia del mismo, a la autoridad policial más cercana, bajo vigilancia de la cual quedarán el medio de transporte y la mercadería que trajere a bordo, hasta que tomare intervención el servicio aduanero. ARTICULO 307. – Si el hecho fuere de tal entidad que hiciere aconsejable la sustitución del medio de transporte, el servicio aduanero, a pedido del interesado y previa comprobación de las características del mismo, podrá autorizar bajo su control el transbordo de la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación. ARTICULO 308. – Cuando algún siniestro produjere el deterioro, destrucción o pérdida irremediable de la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de transporte debe dar aviso de inmediato al servicio aduanero y adoptar las medidas necesarias para asegurar la integridad de la mercadería y las condiciones que permitieren ejercer eficazmente el control aduanero. MERCADERÍA BAJO RÉGIMEN DE TRÁNSITO ¿Se le impone el pago de tributos a la importación? NO SALVO: Tasas retributivas de servicios TRÁNSITO DIRECTO ¿Se le impone el pago de tributos a la exportación? NO SALVO: Tasas retributivas de servicios LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 9 ARTICULO 309. – En los supuestos previstos en los artículos 306, 307 y 308 el servicio aduanero, a pedido del interesado y previa evaluación del hecho, podrá declarar la suspensión del curso del plazo acordado para cumplir el transporte, por el período necesario para superar el impedimento aludido. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 10 ¿Qué sucede su hay un hecho que impide seguir con el transporte de la mercadería que está sometida a TRÁNSITO DE IMPORTACIÓN? art. 306 CA La persona a cargo del medio de transporte en ese momentp DEBE avisar INMEDIATAMENTE: • al sevicio aduanero o, •de no ser posible, a la autoridad policial cercana, quedando el medio bajo su vigilancia HASTA que tome intervención el serv. aduanero. ¿Y si debe sustituirse el medio de transporte? art. 307 CA El interesado puede pedir el TRANSBORDO de la mercadería y el Serv Aduanero puede autorizarlo bajo su control. ¿Qué sucede en caso de DETERIORO, DESTRUCCIÓN O PÉRDIDA de la mercadería bajo este régimen a causa de un SINIESTRO? art. 308 CA La persona a cargo del medio de transporte en ese momento DEBE avisar INMEDIATAMENTE al sevicio aduanero y adoptar las medidas necesarias para asegurar la integridad de la mercadería y las condiciones que permitieren ejercer eficazmente el control aduanero. Esa mercadería se considera en el estado en el cual esté si se acredita la causal y se dió aviso. art. 314 CA Puede no variar la posición arancelaria pero sí el valor de esta. Si fue irremediablemente perdida por algún siniestro ocurrido durante su transporte bajo el régimen de tránsito de importación y se comunicó debidamente, NO pagará tributo de importación para consumo SALVO TASAS. La mercadería se considerará irremediablemente perdida cuando no puede ser recuperada por su propietario o no pueda ser empleada por un tercero. art. 315 contrario sensu ¿Qué sucede con el PLAZO OTORGADO para realizar el transporte de la mercadería? En los 3 casos, el servicio aduanero, a pedido del interesado y previa evaluación del hecho, podrá declarar la suspensión del curso del plazo acordado para cumplir el transporte, por el período necesario para superar el impedimento aludido. 1° CASO 3° CASO 2° CASO LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 11 MERCADERÍA FALTANTE: ARTICULO 310. – Cuando resultare faltar mercadería sometida al régimen de tránsito de importación, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo. FALTA DE ARRIBO ALA ADUANA DE SALIDA O INTERIOR: ARTICULO 311. – Transcurrido el plazo de UN (1) mes, contado a partir del vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del tránsito, sin que el medio de transporte que traslada la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación arribare a la aduana de salida o interior, según correspondiere, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo. RESPONSABILIDAD: ARTICULO 312. – En los supuestos previstos en los artículos 310 y 311, se considerará al transportista o a su agente, en su caso, como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias y como responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, a los cargadores, a los que tuvieren derecho a disponer de la mercadería y a los beneficiarios del régimen de tránsito de importación, quienes podrán invocar el beneficio de excusión respecto del deudor principal. ¿Qué sucede si FALTA MERCADERÍA? Se presume IMPORTADA PARA CONSUMO SIN ADMITIR PRUEBA EN CONTRARIO al solo efecto tributario art. 310 CA VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA CUMPLIR EL TRÁNSITO 1 MES sin que arribe a la ADUANA DE SALIDA O INTERIOR: SE PRESUME IMPORTADA PARA CONSUMO SIN ADMITIR PRUEBA EN CONTRARIO AL SOLO EFECTO TRIBUTARIO. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 12 FACULTADES DEL SERVICIO ADUANERO: ARTICULO 317. – El servicio aduanero adoptará las medidas tendientes a asegurar que la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación sea la misma que la que arribe a la aduana de salida o interior, según correspondiere. ARTICULO 318. – Con la finalidad prevista en el artículo 317, el servicio aduanero podrá disponer la utilización de sellos y precintos aduaneros, el empleo de custodia aduanera u otras medidas de control, siempre que fueren necesarios. ARTICULO 319. – El servicio aduanero fijará el itinerario y el plazo en el cual debe cumplirse el transporte, dentro del máximo que estableciere la reglamentación. INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO: ARTICULO 320. – Si el medio de transporte no arribare en el plazo que se fijare de conformidad con el artículo 319, pero dentro del mes contado a partir del vencimiento de dicho plazo, se aplicará automáticamente al transportista una multa equivalente al UNO (1 ‰) por mil del valor en aduana de la mercadería de que se tratare, por cada día de retardo. Caso de FALTANTE DE MERCADERÍA FALTA DE ARRIBO A LA ADUANA DE SALIDA O INTERIOR PASADO 1 MES DEL VTO. DEL PLAZO OTORGADO El servicio aduanero asegurará que la mercadería en RÉGIMEN DE TRÁNSITO Sea la misma que arribe a la ADUAN de SALIDA o INTERIOR. ¿Qué puede hacer para ello? Disponer el uso de: precintos, sellos, custodia, otras medidas de control. Se considera: • al TRANSPORTISTA O ATA DEUDOR PRINCIPAL de las obligaciones tributarias y • a los CARGADORES responsables subsidiarios del pago. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 13 Por la extensión territorial, que no siempre es la misma, los plazos pueden variar. El servicio aduanero determina la HOJA DE RUTA que debe transitar cada medio. El art. 37 del Decreto N° 1001/1982 dispone que el plazo máximo es de 1 mes computado desde que la mercadería fue librada con la destinación. Este puede excepcionalmente prorrogarse por 15 días. VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA CUMPLIR EL TRÁNSITO art. 309 CA 1 MES sin que arribe a la ADUANA DE SALIDA O INTERIOR: SE PRESUME IMPORTADA PARA CONSUMO SIN ADMITIR PRUEBA EN CONTRARIO AL SOLO EFECTO TRIBUTARIO. Art. 311 CA El medio de transporte no arriba en el plazo fijado pero dentro del mes contado a partir de su vencimiento: Se aplicará automáticamente al transportista una MULTA equivalente al UNO (1 %) por mil del valor en aduana de la mercadería de que se tratare, por cada día de retardo. Art. 320 CA LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 14 2) DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE DEPÓSITO DE ALMACENAMIENTO art. 285 a 295 CA. ARTICULO 286. – 1. La destinación de depósito de almacenamiento es aquella en virtud de la cual la mercadería importada puede quedar almacenada bajo control aduanero por un plazo determinado, para ser sometida a otra destinación autorizada. 2. La ulterior destinación a que se refiere el apartado 1, deberá efectuarse con los recaudos que correspondieren, de acuerdo a la destinación de que se tratare. DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE DEPÓSITO DE ALMACENAMIENTO: Aquella donde la mercadería importada puede quedar almacenada bajo el control aduanero por un plazo determinado para someterse a OTRA DESTINACIÓN DETERMINADA. Su solicitud deberá responder a los recaudos de la destinación en cuestión. DEPÓSITO PROVISORIO DEPÓSITO DE ALMACENAMIENTO Ingresa mercadería a la cual no se le solicita ningún despacho estando en espera de esa petición. Es una mercadería a la cual se le solicitó una destinación. Quien tiene derecho a ella ya se presentó. Esta destinación autoriza el ingreso de la mercadería a un depíósito de almacenamiento dentro del TA por un plazo determinado SIN el pago de impuestos, pero sujeta a permanente control aduanero (control del plazo por SIM). Finalidad: otorgar un plazo para permitir que los importadores se hagan de los fondos necesarios para el pago de los impuestos o colocar las mercaderías en todo o parte o reembarcarla, transferirla o fraccionarla. SOLICITUD: ARTICULO 287. – La solicitud de destinación suspensiva de depósito de almacenamiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 234 de este Código. Para la registración y tramitación de esta destinación deben respetarse los recaudos previstos por la Resolución General N° 1979/20053: 3 https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-1979-2005-112374/actualizacion La mercadería sometida al DEPÓSITO PROVISORIO DE IMPORTACIÓN Puede ser sometida a OTRO RÉGIMEN: DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE DEPÓSITO DE ALMACENAMIENTO art. 285 CA https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-1979-2005-112374/actualizacion LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 15 Artículo 1º — Apruébanse los procedimientos relativos a la tramitación de la solicitud de destinación suspensiva de depósito de almacenamiento, los cuales se consignan en los siguientes Anexos, que forman parte de la presente: a) Anexo I: 'Indice Temático'. b) Anexo II: 'Procedimiento Informático de Registro, Tramitación y Cancelación de la Destinación Suspensiva de Depósito de Almacenamiento. Formalidades, Exigencias y Requisitos'. c) Anexo III: 'Procedimiento de Transferencia de la Mercadería. Formalidades, Exigencias y Requisitos'. d) Anexo IV: 'Subregímenes de las Destinaciones Definitivas y/o Suspensivas que Cancelan la Destinación Suspensiva de Depósito de Almacenamiento (IDA4) o la Transferencia de Titularidad de Depósito de Almacenamiento (IDT4)'. PAGO DE TRIBUTOS: ARTICULO 289. – La importación de mercadería bajo el régimen de depósito de almacenamiento no está sujeta a la imposición de tributos. No obstante, está sujeta a las tasas tributivas de servicios, con excepción de la estadística. ARTICULO 290. – En el supuesto de que la mercadería sometida a la destinación de depósito de almacenamiento fuere reembarcada con destino al exterior o a otra aduana de la República para lo cual hubiere de salir del territorio aduanero, la respectiva exportación no está sujeta a la imposición de los tributos que gravaren la exportación para consumo, con excepción de las tasas retributivas de servicios. 2. La Administración Nacional de Aduanasdeterminará los requisitos y las formalidades con sujeción a los cuales deberá cumplirse la operación de reembarco. MERCADERÍA BAJO RÉGIMEN DE DEP. DE ALMACENAMIENTO ¿Se le impone el pago de tributos a la importación? NO SALVO: Tasas retributivas de servicios EXCEPTO: tasa de estadística CASO DE SER REEMBARCADA AL EXTERIOR U OTRA ADUANA DEL PAÍS DEBIENDO SALIR DEL TA ¿Se le impone el pago de tributos a la exportación? NO SALVO: Tasas retributivas de servicios LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 16 PLAZOS: ARTICULO 291. – La reglamentación fijará los plazos durante los cuales la mercadería podrá permanecer sometida a la destinación de depósito de almacenamiento, a cuyo vencimiento se dispondrá su venta en forma prevista en el artículo 419. FALTANTE DE MERCADERÍA: ARTICULO 293. – 1. Si después de vencido el plazo de permanencia de la mercadería sometida al régimen de depósito de almacenamiento se comprobare la falta de la misma, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo. En este caso, no se aplicará lo previsto en el artículo 211 y se considerará a aquél que tuviere derecho a disponer de la mercadería como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias. 2. En el supuesto previsto en el apartado 1, el depositario será responsable subsidiario del pago, pudiendo invocar el beneficio de excusión respecto a quien tuviere derecho a disponer de la mercadería. 3. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido. El Decreto N° 1001/1982, art. 34, establece los plazos de: 3 meses VÍA MARÍTIMA 1 mes VÍA TERRESTRE O AÉREA ¿Qué sucede si FALTA MERCADERÍA? Se presume IMPORTADA PARA CONSUMO SIN ADMITIR PRUEBA EN CONTRARIO al solo efecto tributario art. 293 CA Se considera: • A quien tenga derecho de disponer de la mercadería como DEUDOR PRINCIPAL de las obligaciones tributarias y • Al depositario responsables subsidiarios del pago. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 17 TRANSFERENCIA DEL DERECHO A DISPONER DE LA MERCADERÍA: ARTICULO 294. – La transferencia del derecho a disponer de la mercadería, efectuada durante su permanencia bajo el régimen de depósito de almacenamiento, sólo tendrá efectos respecto del servicio aduanero cuando éste la hubiere autorizado, previo control de la inexistencia de eventuales impedimentos en relación a las personas o a la mercadería, de conformidad con lo que dispusiere la reglamentación. Reglamentado por el art. 35 del Decreto N° 1001/1982: Art. 35.- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 294 del Código Aduanero, la Administración Nacional de Aduanas autorizará la transferencia del derecho a disponer de la mercadería, siempre que no mediaren los siguientes impedimentos: a) que la persona a favor de la cual se pretende transferir se encontrare suspendida o eliminada del Registro de Importadores y Exportadores o, en general, inhabilitada para importar o exportar; b) que la transferencia de la mercadería de que se tratare no implicare disminuir las garantías del servicio aduanero con relación a la mercadería o a la persona que transfiere el derecho a disponer de la misma o enerve una medida cautelar. 2. La Administración Nacional de Aduanas instrumentará las normas complementarias para asegurar el cumplimiento y control de las condiciones previstas en el apartado 1 de esta norma. FRACCIONAMIENTO: ARTICULO 295. – Podrá solicitarse el fraccionamiento de la mercadería sometida al régimen de depósito de almacenamiento si fuere necesario para su ulterior transferencia o destinación parcial, en la forma que determinare la reglamentación. Reglamentado por el art. 36 del Decreto N° 1001/1982: Art. 36.- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 295 del Código Aduanero, el fraccionamiento de la mercadería sometida al régimen de almacenamiento será autorizado por el servicio aduanero cuando fuere solicitado por escrito por el interesado para su ulterior transferencia o destinación parcial. 2. La Administración Nacional de Aduanas instrumentará las normas complementarias para asegurar el cumplimiento y control de las operaciones que se autorizaren. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 18 3) DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE IMPORTACIÓN TEMPORARIA art. 250 a 277 CA MERCADERÍA QUE PUEDE SOMETERSE A ESTE RÉGIMEN: ARTICULO 252. – La reglamentación determinará: a) la mercadería susceptible de ser sometida al régimen de importación temporaria; b) la finalidad a que podrá ser destinada, siempre que no perjudicare a la actividad económica nacional; c) el lugar en que podrá cumplirse la finalidad perseguida; d) las seguridades a exigir, con carácter previo al libramiento, en garantía del cumplimiento de la obligación de reexportación para consumo dentro del plazo acordado; e) las medidas especiales de control y demás condiciones que, según el caso, se estimaren necesarias; DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE IMPORTACIÓN TEMPORARIA Aquella en virtud de la cual la mercadería importada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado dentro del territorio aduanero, quedando sometida, desde el mismo momento de su libramiento, a la obligación de reexportarla para consumo con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo. art. 250 CA La mercadería puede: art. 251 CA Permanecer en el mismo estado en el cual se importó temporariamente. Ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación u otro perfeccionamiento. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 19 f) el plazo de caducidad de los permisos que, cuando fuere necesario, se acordaren para la utilización de este régimen. Este artículo es reglamentado por el art. 31 del Decreto N° 1001/1982: Art. 31.- A los fines de lo previsto en el artículo 252 del Código Aduanero y sin perjuicio de lo establecido en regímenes especiales: 1. Consideráse susceptible de ser sometida al régimen de importación temporaria la siguiente mercadería: a) los bienes de capital que hubieren de ser utilizados como tales en un proceso económico, siempre que el beneficiario de la importación temporaria no fuere propietario de tales bienes y tuviere obligación de reexportarlos en virtud del contrato respectivo fuera del ámbito sometido a la soberanía nacional; b) los bienes destinados a ser presentados o utilizados en una exposición, feria, congreso, competencia deportiva o manifestación similar, pertenecientes a personas residentes en el extranjero; c) las muestras comerciales, siempre que: 1) por su naturaleza sirvieren para publicitar un artículo determinado; 2) pertenecieren a una persona residente en el extranjero; 3) fueren importadas con el fin de ser presentadas o ser objeto de una demostración en el país para gestionar pedidos de mercadería que hubiere de ser suministrada desde el extranjero; 4) no se apliquen a su uso normal, salvo para las necesidades de la demostración, ni se enajenen o utilicen de cualquier forma mediante alquiler o remuneración durante su permanencia en el país; 5) fueren susceptibles de ser identificadas en el momento de su reexportación; 6) su cantidad se ajustare a la práctica comercial. d) las máquinas y aparatos para ensayos, que hubieren de someterse a pruebas o controles, o bien aquellos que en espera de la entrega o de la reparación de mercadería semejante se pusieren gratuitamente a disposición de un cliente por el proveedoro el reparador, según fuere el caso; e) las aeronaves y embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas, los instrumentos científicos o profesionales y demás mercadería destinada a ser utilizada por el viajero o turista, no residente en el país; f) los envases y embalajes; g) los contenedores y paletas (pallets); h) el material pedagógico y el material científico, siempre que: 1) fuere introducido por instituciones educacionales, benéficas o científicas, sin fines de lucro; LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 20 2) fuere introducido para ser utilizado sin fines comerciales o industriales; 3) fuere introducido en cantidades razonables, de acuerdo a los fines de la importación; 4) fuere susceptible de ser identificado en el momento de su reexportación. i) los elementos de decoración, vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de las compañías teatrales, de circo y de las demás personas que vinieren al país a ofrecer espectáculos; j) los dibujos, proyectos y modelos que hubieren de ser utilizados para la fabricación de mercadería. 2. Los interesados deberán indicar en la solicitud de destinación el empleo que darán a la mercadería. Cuando resultare necesario por las circunstancias del caso, la Administración Nacional de Aduanas, antes de autorizar la destinación aduanera, efectuará la correspondiente consulta a los organismos oficiales competentes. 3. Cuando la mercadería hubiere de ser importada temporalmente para ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación, agregado físico o de cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, siempre que los trabajos respondieren a condiciones técnicas predeterminadas que condujeren a obtener mayores rendimientos, el interesado deberá solicitar autorización a la Administración Nacional de Aduanas con carácter previo a la solicitud de destinación suspensiva de importación temporaria, indicando la naturaleza del trabajo a realizar, descripción de la mercadería a importar, especie de los productos que se utilizarán en los procesos de elaboración, manufactura o beneficio a que se someterá la mercadería en plaza e incremento aproximado del valor que habrá de resultar para la misma. Para decidir sobre el pedido, la Administración Nacional de Aduanas deberá contar necesariamente con la previa opinión de los demás organismos oficiales competentes. 4. Para gozar de los beneficios contemplados en el artículo 268, apartado 2, del código, el interesado deberá solicitar autorización a la Administración Nacional de Aduanas, con carácter previo a la solicitud de destinación suspensiva de importación temporaria, indicando la especie, calidad, cantidad y características técnicas de la mercadería a importar y de la que reexportará en sustitución, debiendo dar además razón justificada de la necesidad que fundamenta el beneficio al que pretende acogerse. Para decidir sobre el pedido, la Administración Nacional de Aduanas deberá contar, necesariamente, con la previa opinión de los organismos oficiales competentes. 5. La Administración Nacional de Aduanas podrá incluir dentro del régimen otra mercadería que por su similitud o por su finalidad pudiere ser comprendida en el marco de la enumerada en el apartado 1 de este artículo en forma específica o genérica. Esta facultad no podrá ejercerse cuando se tratare de automotores de uso particular y para el transporte de pasajeros, los que se regirán por las disposiciones específicas previstas en el código y en esta reglamentación o por las otras normas especiales que resultaren aplicables. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 21 6. El lugar en que podrá cumplirse la finalidad perseguida dependerá, además del impuesto por tal finalidad, de la naturaleza de la mercadería y de las condiciones en que se acordare la destinación aduanera. 7. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 453, inciso c), del código, la Administración Nacional de Aduanas podrá exigir una identificación especial de la mercadería para poder verificarla a su satisfacción al momento de la reexportación. 8. La Administración Nacional de Aduanas podrá exigir de los interesados llevar libros y anotaciones especiales, efectuar declaraciones juradas y adoptar cualquier otro medio tendiente a esos fines, en la forma y para los casos que determine. 9. Cuando los interesados gestionaren ante el servicio aduanero una autorización, para ampararse en el régimen de destinación suspensiva de importación temporaria con antelación a la presentación de la solicitud de destinación de la mercadería en cuestión, dicha autorización quedará sujeta al plazo en cuestión, dicha autorización quedará sujeta al plazo de caducidad que estableciere la Administración Nacional de Aduanas para la utilización del beneficio. SOLICITUD: ARTICULO 253. – 1.- La solicitud de destinación de importación temporaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 234 de este Código. 2.- Cuando la importación temporaria tuviere por objeto someter la mercadería a algún trabajo de perfeccionamiento o beneficio en la declaración a que se refiere el apartado 1 deberá indicarse la finalidad a que será destinada, el lugar en que se cumplirá la misma y todo otro elemento necesario para el control del servicio aduanero. (Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.) ARTICULO 254. – La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 253, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla. (Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.) GARANTÍA: ARTICULO 255. – En caso de autorizarse la importación temporaria, deberá otorgarse una garantía a favor del servicio aduanero, de conformidad con lo previsto en la Sección V, Título III, tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone. ¿Qué sucede si se autoriza la IMPORTACIÓN TEMPORARIA? Debe constituirse una GARANTÍA a favor del Servicio Aduanero LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 22 PAGO DE TRIBUTOS: ARTICULO 256. – 1. La importación de la mercadería bajo el régimen de importación temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios. 2. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá disponer la aplicación parcial de los tributos que gravaren la importación para consumo respecto de aquella mercadería que, sin desvirtuar el régimen de importación temporaria, hubiere de emplearse de modo tal que justificare dicha imposición. RETORNO DE LA MERCADERÍA EN EL MISMO ESTADO O PERFECCIONADA: ARTICULO 257. – Cuando la mercadería retornare en el mismo estado en que hubiere sido importada, la reexportación para consumo efectuada en cumplimiento de la obligación asumida en el régimen de importación temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios. ARTICULO 258. – Cuando la mercadería hubiera sido objeto de una transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, la exportación de la mercadería resultante, está exenta del pago de los tributos que gravaren la exportación para consumo. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá dejar sin efecto, total o parcialmente, dicha exención en lo que se refiere a lo incorporado a la misma en el territorio aduanero. MERCADERÍA BAJO RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORARIA ¿Se le impone el pago de tributos a la importación? NO SALVO: Tasas retributivas de servicios PERO: El PEN puede disponer el pago parcial de tributosen determinada mercadería. Cuando la mercadería retorne En el mismo estado Exportación exenta del pago de tributos SALVO tasas por servicios Habiendo sido objeto de perfeccionamiento Exportación exenta del pago de tributos PERO el PEN puede dejar esta exención sin efecto sobre aquello que se le incorpore a la mercadería dentro del TA. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 23 MERMA DE LA MERCADERÍA: ARTICULO 259. – 1. La mercadería que hubiere sufrido merma durante su permanencia bajo el régimen de importación temporaria, dentro de las tolerancias legales o en su defecto las que admitiere el servicio aduanero, será considerada, a los fines de su importación o reexportación para consumo, según el caso, en el estado en que ella se encontrare. 2. Las tolerancias admisibles, en el caso de que no estuvieren fijadas legalmente ni tuvieren previsto un régimen especial para su determinación, serán establecidas por el servicio aduanero con anterioridad al libramiento a plaza de la mercadería, a pedido del interesado, previa consulta a los organismos técnicos competentes. DETERIORO DE LA MERCADERÍA: ARTICULO 260. – La mercadería deteriorada por caso fortuito o fuerza mayor durante su permanencia bajo el régimen de importación temporaria debe considerarse, a los fines de su importación o reexportación para consumo, según el caso, en el estado en que ella se encontrare, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero. DESTRUCCION TOTAL DE LA MERCADERÍA: ARTICULO 261. – La mercadería totalmente destruida o irremediablemente perdida por caso fortuito o fuerza mayor durante su permanencia bajo el régimen de importación temporaria no está sujeta a los tributos que gravaren su importación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero. La mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando, pese a no poder ser recuperada por su propietario, pudiere ser empleada por un tercero. SI HAY MERMA DENTRO DE LAS TOLERANCIAS SE CONSIDERA EN EL ESTADO EN EL QUE SE ENCUENTRA PARA SU IMPORTACIÓN/REEXPORTACIÓN PARA CONSUMO. SI HAY DETERIORO POR CASO FORTUITO DURANTE SU IMPORT. TEMPORARIA SE CONSIDERA EN EL ESTADO EN EL CUAL ESTABA SI ACREDITA LA CAUSAL, PARA SU IMPORT/REEXPORT. PARA CONSUMO SI HAY DESTRUCCIÓN TOTAL POR CASO FORTUITO DURANTE SU IMPORT. TEMPORARIA NO ESTÁ GRAVADA POR LOS TRIBUTOS A LA IMPORT PARA CONSUMO SALVO PAGO DE TASAS POR SERVICIOS (SIEMPRE QUE SE ACREDITE LA CAUSAL INVOCADA). LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 24 ARTICULO 262. – Los desechos o residuos resultantes de la destrucción o del deterioro originado en caso fortuito o fuerza mayor deben considerarse, a los fines de su importación o reexportación para consumo, según el caso, en el estado en que se encontraren. ARTICULO 263. – Los residuos que tuvieren valor comercial, resultantes de cualquier perfeccionamiento o beneficio a que hubiere sido sometida la mercadería importada temporariamente, en el supuesto de importarse para consumo se hallarán sujetos al pago de los tributos correspondientes. A tal fin los residuos se clasificarán arancelariamente y se valorarán según el estado en que se encontraren. TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD, POSESIÓN O TENENCIA: ARTICULO 264. – 1. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo o que se encontrare específicamente previsto otro tratamiento, la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería que se hallare sometida al régimen de importación temporaria no puede ser objeto de transferencia. 2. Cuando existieren motivos fundados, el interesado podrá solicitar dicha transferencia y la Administración Nacional de Aduanas podrá autorizarla, previa consulta, si correspondiere, a los organismos técnicos que debieren intervenir por la índole de la operación o la especie de la mercadería. En tal caso, el nuevo responsable será considerado, a todos los efectos, como si se tratare del originario, debiendo otorgar garantía suficiente en sustitución de la oportunamente prestada. No obstante, la Administración Nacional de Aduanas, a pedido de la persona respecto de la cual se hubiera autorizado la importación temporaria, podrá permitir que la transferencia se realice bajo su responsabilidad, en cuyo caso subsistirá la garantía otorgada. PLAZOS: ARTICULO 265. – 1. La mercadería sometida al régimen de importación temporaria que debiere permanecer en el mismo estado en que hubiere sido importada, debe ser reexportada para consumo dentro de los plazos que al efecto fijare la Administración Nacional de Aduanas, computados desde la fecha de su libramiento, los que no podrán exceder de: a) TRES (3) años, cuando la mercadería que constituyere un bien de capital hubiere de ser utilizada como tal en un proceso económico; ¿PUEDE TRANSFERIRSE LA PROPIEDAD/POSESIÓN/TENENCIA DE LA MERCADERÍA BAJO ESTA DESTINACIÓN? NO SALVO MOTIVOS FUNDADOS CON AUTORIZACIÓN DE LA DGA. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 25 b) OCHO (8) meses, cuando la mercadería, de conformidad con lo que estableciere la reglamentación, constituyere o estuviere destinada a: 1°) presentarse o utilizarse en una exposición, feria, congreso, competencia deportiva o manifestación similar; 2°) muestras comerciales; 3°) máquinas y aparatos para ensayos; 4°) aeronaves y embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas, instrumentos científicos o profesionales y demás mercadería destinada a ser utilizada por el viajero o turista, no residente en el país; 5°) envases y embalajes; 6°) contenedores y paletas (pallets); 7°) la demás mercadería que en atención a su naturaleza o destino fuere incluida por la reglamentación en este inciso b); c) UN (1) año, cuando la mercadería estuviere destinada o construyere: 1°). Elementos de decoración, vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de las compañías teatrales, de circo y de las demás personas que vinieren al país a ofrecer espectáculos; 2°). la demás mercadería que no estuviere prevista en este inciso ni en el precedente b) y que fuere determinada por la reglamentación sin especificar en cual de estos incisos debe incluirse. 2. La mercadería sometida al régimen de importación temporaria, que hubiere de ser objeto de cualquier perfeccionamiento o beneficio, debe ser reexportada para consumo dentro de un plazo máximo de DOS (2) años, computado desde la fecha de su libramiento. PLAZOS EL CA DETERMINA QUE SERÁN DISPUESTOS POR LA AFIP PERO DISPONE LÍMITESMÁXIMOS SEGÚN LA MERCADERÍA LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 26 PLAZOS NO PUEDEN EXCEDER MERCADERÍA QUE SE REEXPORTARÁ EN EL MISMO ESTADO 1) 3 AÑOS mercadería que constituyere un bien de capital hubiere de ser utilizada como tal en un proceso económico 2) 8 MESES la mercadería, de conformidad con lo que estableciere la reglamentación, constituyere o estuviere destinada a: 1°) presentarse o utilizarse en una exposición, feria, congreso, competencia deportiva o manifestación similar; 2°) muestras comerciales; 3°) máquinas y aparatos para ensayos; 4°) aeronaves y embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas, instrumentos científicos o profesionales y demás mercadería destinada a ser utilizada por el viajero o turista, no residente en el país; 5°) envases y embalajes; 6°) contenedores y paletas (pallets); 7°) la demás mercadería que en atención a su naturaleza o destino fuere incluida por la reglamentación en este inciso b); 3) 1 AÑO 1°). Elementosde decoración, vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de las compañías teatrales, de circo y de las demás personas que vinieren al país a ofrecer espectáculos; 2°). la demás mercadería que no estuviere prevista en este inciso ni en el precedente b) y que fuere determinada por la reglamentación sin especificar en cual de estos incisos debe incluirse. MERCADERÍA QUE SERÁ OOBJETO DE ALGÚN PERFECCIONAMIENTO 2 AÑOS desde la fecha de su libramiento. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 27 PRÓRROGA DEL PLAZO: ARTICULO 266. – 1. Con una anterioridad mínima de UN (1) mes al vencimiento del plazo acordado y mediando motivos fundados, el interesado podrá solicitar a la Administración Nacional de Aduanas la prórroga del mismo. 2. La Administración Nacional de Aduanas evaluará los motivos expuestos y, si fueren razonables, concederá por una sola vez una prórroga por un período que no podrá exceder el del plazo originario. 3. En el supuesto de que denegare la prórroga solicitada, la Administración Nacional de Aduanas otorgará un plazo perentorio de VEINTE (20) días, a contar desde la fecha de la notificación de la denegatoria, para cumplir con la obligación de reexportar para consumo. Si el vencimiento del plazo originario fuese posterior al de los VEINTE (20) días, este último se considerará extendido hasta la fecha de aquel vencimiento. ARTICULO 267. – Vencido el plazo para solicitar la prórroga prevista en el artículo 266 caducará el derecho a solicitarla. FACULTADES DE CONTROL DEL SERVICIO ADUANERO: ARTICULO 268. – 1. El servicio aduanero adoptará las medidas tendientes a comprobar que la mercadería que se reexporta para consumo es la misma que ha sido importada temporariamente. 2. En caso de importación temporaria de mercadería que fuere fungible, el servicio aduanero podrá autorizar, de conformidad con las condiciones y formalidades que estableciere la reglamentación, que se reexporte para consumo una mercadería que por su especie, calidad y características técnicas fuere idéntica a la importada. 3. Cuando la mercadería importada temporariamente hubiere de someterse a un proceso de transformación que imposibilitare la posterior verificación de su identidad, el servicio aduanero adoptará medidas especiales de control en los lugares donde se realizare la transformación a fin de asegurar el cumplimiento de las finalidades que motivaron el otorgamiento del régimen, determinando asimismo el sistema de contabilidad específico a que deberá ajustarse el interesado. ¿PUEDE SOLICITARSE PRÓRROGA DEL PLAZO? SÍ CON MOTIVOS FUNDADOS Y POR ÚNICA VEZ NO PUDIENDO SER MAYOR AL PLAZO ORIGINAL DEBE PEDIRSE MÍNIMO 1 MES ANTES DEL VTO. DEL PLAZO VDO. EL PLAZO PARA SU SOLICITUD YA NO PUEDE SOLICITARSE. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 28 ASIMILACIÓN AL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE REEXPORTAR. ARTICULO 269. – Aun cuando no se hubiere reexportado definitivamente se considera cumplida la obligación de reexportación asumida en el régimen de importación temporaria si, con anterioridad al vencimiento del plazo de permanencia acordado, se hubiere ingresado la mercadería en depósito provisorio de exportación y solicitado la pertinente destinación de reexportación para consumo. DISPENSA. ARTICULO 270. – 1. La obligación de reexportar para consumo podrá dispensarse cuando la mercadería de que se trate fuere abandonada a favor del Estado nacional, destruida o tratada de manera tal que se la privare de valor comercial, bajo control del servicio aduanero. La petición deberá efectuarse con una anterioridad mínima de UN (1) mes al vencimiento del plazo de permanencia acordado. 2. Todos los gastos que se originaren como consecuencia del abandono, de la destrucción o del tratamiento están a cargo del interesado, quien debe asimismo abonar, en su caso, los tributos devengados hasta el momento de la aceptación o de la autorización, si la hubiere, por la Administración Nacional de Aduanas. SOLICITUD DE IMPORTACIÓN PARA CONSUMO ARTICULO 271. – Cuando el interesado lo hubiere solicitado con una anterioridad mínima de UN (1) mes al vencimiento del plazo de permanencia acordado o dentro del plazo de DIEZ (10) días a contar de la notificación de la denegatoria de prórroga, la Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar que la mercadería importada temporariamente sea sometida a la destinación de importación para consumo, siempre que no fuere aplicable una prohibición y no se desvirtuare la finalidad tenida en cuenta al concederse la importación temporaria. ARTICULO 272. – 1. En el supuesto de la importación para consumo prevista en el artículo 271, todos los elementos necesarios para la liquidación de los tributos aplicables se determinarán con referencia al momento del registro de la solicitud de tal destinación, salvo que en regímenes especiales se encontrase previsto otro tratamiento. 2. En el supuesto de que la mercadería hubiera sufrido algún demérito anormal desde el momento de su importación temporaria, los tributos también serán aplicables sobre la parte correspondiente a lo consumido o demerituado en el territorio aduanero, salvo que ese demérito se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor, acreditados a satisfacción del servicio aduanero. PAGO PARCIAL DE TRIBUTOS. ARTICULO 273. – 1. Cuando hubiere mediado aplicación parcial de tributos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, apartado 2, el importe abonado será descontado del que resultare de la liquidación por los tributos que gravaren la importación para consumo, si éste fuere mayor. LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 29 2. En el supuesto previsto en el apartado 1, el importe abonado será actualizado de acuerdo con la variación del índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones desde el mes en que se hubiere efectuado su pago hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se pagare la nueva liquidación de tributos. PAGO DE TRIBUTOS ARTICULO 274. – 1. La mercadería que hubiere sido sometida al régimen de importación temporaria se considerará importada para consumo, aun cuando su importación se encontrare sometida a una prohibición, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) hubiere vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse cumplido con la obligación de reexportar; b) no se cumpliere con las obligaciones impuestas como condición de otorgamiento del régimen, salvo que se tratare de obligaciones meramente formales. 2. En los supuestos previstos en el apartado 1, quien hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondiere. ARTICULO 275. – La Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar la reexportación de la mercadería una vez vencido el plazo acordado para hacerlo, siempre que se hubieren abonado los tributos que gravaren la importación para consumo y cumplido con la sanción impuesta, considerándose a este solo efecto y durante un año contado desde el vencimiento del plazo que la mercadería se encuentra aún en régimen de importación temporaria. VDO EL PLAZO SIN REEXPORTACIÓN O INCUMPLIDAS LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS SE CONSIDERA QUE HAY IMPORTACIÓN PARA CONSUMO ¿PUEDE TODAVÍA REEXPORTARSE? SOLO SI: Se cumple con el pago de tributos y sanciones No haya pasado aún 1 año desde el vto del plazo lo autoriza la DGA LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIONAL Legislación Aduanera – Código 2443 30 ARTICULO 276. – El Poder Ejecutivopodrá admitir la validez de documentos, que amparen la importación temporaria de vehículos, emitidos por organismos internacionales de turismo, con los requisitos y las formalidades que aseguraren el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a este régimen. REGÍMENES ESPECIALES. ARTICULO 277. – El Poder Ejecutivo, cuando mediare interés público, podrá acordar regímenes especiales de importación temporaria, cuidando de no desvirtuar tal destinación aduanera. En dicho caso, en los aspectos no contemplados expresa o tácitamente, se aplicarán las disposiciones de este código.
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