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1 Curso Online El cobro de las expensas comunes Docente: Mario A. Zelaya Tercer Módulo: Vía procesal para el cobro de las expensas Presentación ¡Hola! Bienvenida/o/s al tercer módulo del curso virtual El cobro de las expensas comunes, que también tendrá su versión presencial. Ante el carácter de imprescindible del ingreso por expensas para el consorcio, la normalidad debe implicar el cumplimiento en término de la obligación de abonarlas. De otro modo la falta de previsión en el ingreso mensual crea una zozobra en el sistema que usualmente es remediada a través de una mayor exigencia al propietario cumplidor. No obstante que la efectiva percepción de las expensas resulta imprescindible para la subsistencia del sistema de horizontalidad, el legislador de la ley 13.512 había olvidado prever el procedimiento para perseguir su cobro judicial, y solo remitió al reglamento para decidir la “forma y proporción” de la contribución de los propietarios a los gastos y expensas comunes (artículo 9 inciso “c”). De allí que para salvar el inconveniente de tener que tramitar el cobro por la vía ordinaria, aplicable por defecto, la casi uniformidad de los códigos procesales (con excepción de los de Santa Fe, Mendoza, Jujuy, Tucumán y La Rioja) suplieron la falta de una previsión legal de fondo y tomaron partido por la idea de que el juicio ejecutivo es la vía apta para la percepción compulsiva. Por fin, en su artículo 2048, el Código Civil y Comercial deja en claro que “el certificado de deuda expedido por el administrador y aprobado por el consejo de propietarios, si éste existe, es título ejecutivo para el cobro a los propietarios de las expensas y demás contribuciones”. Pero esta afirmación requiere de un análisis para precisar su alcance, el cual constituirá el eje de este tercer módulo. Objetivos Los objetivos de esta clase son que los alumnos: Adquieran las herramientas para confeccionar un certificado de deuda que no sea pasible de ser atacado por inhabilidad de título. Conozcan las razones por las cuales el solo certificado de deuda de expensas no es hábil para lograr la ejecutividad en el reclamo. Interpreten, no obstante los cambios legislativos, por qué sigue siendo Curso Virtual CIJUSO/ Módulo 3 2 necesario acompañar el reglamento de propiedad horizontal cuando se interpone un reclamo por expensas. Estén al tanto de las dificultades a la hora de añadir la aprobación del certificado de deuda por parte del Consejo de Propietarios (si ha sido creado) para que quede habilitada la vía ejecutiva en el reclamo por expensas. 1. El certificado de deuda como título ejecutivo y su contenido El último párrafo del artículo 2048 del Código Civil y Comercial —que sigue una solución similar a la del artículo 524 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación— indica textualmente que: “El certificado de deuda expedido por el administrador y aprobado por el consejo de propietarios, si éste existe, es título ejecutivo para el cobro a los propietarios de las expensas y demás contribuciones”. Los reglamentos redactados con anterioridad al Código Civil y Comercial mantienen su vigencia en tanto no se opongan a las normas imperativas de éste y en lo que no hayan previsto, supletoriamente se aplicará lo normado en el Código. Tratándose el artículo 2048 del Código Civil y Comercial de una norma imperativa deja de lado cualquier previsión reglamentaria. Pero además, por tratarse de una ley nacional, tampoco podrían exigirse las actas protocolizadas aún previstas en algunos Códigos procesales para habilitar la vía ejecutiva en los casos en los que el reglamento no hubiere previsto cómo debe conformarse el certificado de deuda de expensas para tramitar por la vía ejecutiva. En el régimen anterior la responsabilidad de expedir el certificado recaía en el administrador, pero no se prohibía que en el reglamento se nombrara otra persona distinta para que cumpla esa función, pues el artículo 3 del decreto 18734/49 solo obligaba a prever en el reglamento la persona que ha de expedir los certificados. Y en la misma línea el artículo 522 del Código de Procedimientos Civil y Comercial bonaerense admite que la constancia pueda ser expedida por el administrador “o quien haga sus veces”. Por el contrario, en el artículo 2048 del Código Civil y Comercial lo único que queda claro es que el certificado de deuda que se pretenda hacer valer como título ejecutivo debe ser expedido por el administrador (y aprobado por el consejo de propietarios). Por esa razón, el certificado de expensas no puede estar firmado por quien invoca un nombre de fantasía, pues si bien se acepta que el cargo de administrador pueda ser desempeñado tanto por una persona humana como jurídica, debe tratarse siempre de un sujeto de derecho. De ahí que otro de los recaudos que debe contener el certificado de deuda es la aclaración de la firma de la persona humana que lo emite y, en su caso, si lo hace en representación de una persona jurídica. Más allá de la exigencia en cuanto a que el certificado de deuda debe ser expedido por el administrador y aprobado por el consejo de propietarios, ninguna otra Curso Virtual CIJUSO/ Módulo 3 3 constancia que debe contener el certificado es regulada en el Código Civil y Comercial para proceder al cobro ejecutivo de las expensas. Por esta razón, cabría recurrir a otra normativa. El artículo 518 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires explica que “se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables”. En otras palabras, si del título no surge una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, no procede el trámite ejecutivo. En tal virtud, en el orden adjetivo provincial cumple con los requisitos exigidos para la creación del título que viabiliza el juicio ejecutivo el certificado firmado por el administrador que contiene una obligación fehaciente de dar una suma líquida y exigible de dinero, imputable a las expensas comunes (ordinarias y extraordinarias) de una unidad funcional determinada. Y este certificado de deuda de expensas comunes comprenderá tanto las ordinarias como las extraordinarias que se hayan devengado a la fecha de la emisión y que se encuentren impagas. Son máximas de experiencia las que llevan a concluir que el certificado de deuda debe contener además la fecha, la identificación del demandado y la individualización de la unidad que devengó la deuda de expensas que se reclama. De todos modos se resolvió que el error respecto de su numeración no afecta la aptitud ejecutiva del certificado de deuda, si del expediente surge la correcta identificación1. Por último, la constancia de deudas y/o la existencia de reclamos administrativos o judiciales que exige el artículo 2067 inciso “l” del Código Civil y Comercial para el certificado que se expide para la venta de la unidad, no constituye un requisito para la conformación del título ejecutivo que regula el artículo 2048 del mismo cuerpo legal, sino en información a suministrar a pedido de parte interesada. Para reflexionar: ¿Resta fuerza ejecutiva al certificado de deuda la falta de discriminación de los rubros de expensas que lo integran? 2. Otros instrumentos que deben agregarse para la promoción del proceso ejecutivo: el Reglamento de Propiedad Horizontal, las constancias sobre la personería del administrador, los informes (de dominio y del Registro de Juicios Universales) la intimación previa. 1 Cámara Nacional Civil, sala E, 8-2-1990, “Consorcio Paraguay 1545 c/Fernández Sasso, Faustino”, El Derecho 139-449. Curso Virtual CIJUSO/ Módulo 3 4 Al tratarse la de expensas de una ejecución basada en un título que noemana del ejecutado —sino que proviene de la ley y que lo liga al juicio como legitimado pasivo— el título ejecutivo apto para promover la ejecución de expensas deberá integrarse con otros instrumentos que permitan al juez comprobar la certeza de su contenido. De ahí que se convierta en uno de naturaleza compleja pues no resulta suficiente la presentación del “certificado de deuda expedido por el administrador y aprobado por el consejo de propietarios, si éste existe” (artículo 2048) para la procedencia de la acción ejecutiva por cobro de expensas. Es decir que por no ser autónomo y no autoabastecerse el actor deberá agregar –además- otros instrumentos necesarios para lograr la ejecutividad. Nos detendremos en estos instrumentos. a) El Reglamento de Propiedad Horizontal A diferencia del artículo 9 inciso “c” de la ley 13.512 que obligaba a dejar constancia en el reglamento de la “forma y proporción” de la contribución de los propietarios a los gastos o expensas comunes, el artículo 2056 inciso “g” del Código solo exige que contenga “la proporción en el pago de las expensas comunes”. Se ha querido librar a los propietarios la reglamentación de este extremo, consultando sus intereses y atendiendo a las modalidades de administración del consorcio. Dependerá entonces de la voluntad de los redactores del reglamento incluir en su texto aspectos tales como, por ejemplo, la tasa de interés por mora, la periodicidad (por ejemplo si el pago es mensual o bimestral), el tiempo en que debe efectuarse el pago, o la elección de la oportunidad para llevar a cabo la liquidación de los gastos que abona el administrador con el dinero consorcial (es decir si se pagan las expensas por mes vencido o por mes adelantado). Cuando el reglamento prevea estos extremos, formarán parte del contenido de los certificados de deuda. El reglamento será entonces la fuente de la creación del título ejecutivo y no el título mismo, pues sus constancias se regirán por lo que aquel prevea. En estos casos el certificado de deuda expedido por el representante del consorcio para servir de título ejecutivo requiere del reglamento para que sea completo, el que debe ser agregado (en su testimonio original o en copia certificada) al iniciar la demanda o al menos deben ser agregadas sus partes esenciales. Queda claro entonces que la necesidad de agregar el reglamento se justifica por fundarse la ejecución en un título emanado unilateralmente del acreedor que proviene del reglamento como convenio del que surge el carácter de legitimado pasivo del ejecutado. Su falta de presentación implica la inhabilidad del título ejecutivo. Curso Virtual CIJUSO/ Módulo 3 5 Podría pensarse que cuando se demanda al propietario debería prescindirse de acompañar el reglamento junto con el escrito de inicio porque debe reputarse conocido por el ejecutado ya que integra el título suficiente de su adquisición (artículo 2038 del Código Civil. Sin embargo, consideramos que igualmente el requisito debe cumplirse en forma ineludible, no tanto para oponerlo al requerido sino porque es el juez quien tiene la obligación de verificar la adecuación del título con los extremos requeridos en el estatuto. La sola copia simple del reglamento cuando es desconocida por la contraria y no se ha ofrecido prueba tendiente a acreditar su autenticidad resulta insuficiente para tornar hábil el titulo para la procedencia de la acción ejecutiva. Se resolvió al respecto que las fotocopias del reglamento firmadas por el letrado son simples copias y no tienen ningún valor frente al desconocimiento de la contraria; ergo no puede válidamente sostenerse que el administrador actúo conforme las pautas del reglamento para expedir el certificado de deuda por expensas comunes, cuya ejecución se pretende en virtud de no habérselo acompañado y, por lo tanto, el título ejecutivo deviene inhábil al carecer del antecedente documental necesario para completarlo como es el reglamento2. Si se acompaña un reglamento cuyas modificaciones decididas en asamblea no fueron inscriptas en el Registro de la Propiedad (por ejemplo si se aumentó el porcentual con el que el ejecutado debe contribuir al pago de expensas), ninguno de los propietarios podría oponer esta falta de inscripción. Ahora bien, si la modificación en la contribución de las expensas comunes fue decidida por la asamblea sin conformidad de todos los propietarios (con la oposición del ejecutado) y sin haberse modificado el reglamento, es obvio que por más que se acompañe el reglamento, el título que se expida será inhábil por no concordar con las disposiciones reglamentarias. b) Las constancias sobre la personería del administrador El artículo 2067 inciso “m” del Código Civil y Comercial no solo faculta sino que obliga especialmente al administrador —la norma utiliza la palabra “debe”— a “representar al consorcio en todas las gestiones administrativas y judiciales como mandatario exclusivo con todas las facultades propias de su carácter de representante legal” (inciso “m”)3. 2 Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Sala I, 27-2-2003, “Consorcio de Prop. Maipú 96 Avellaneda c. French S.R.L.”, La ley Buenos Aires 2003, 1167, Cita Online: AR/JUR/1962/2003. Por el contrario, se ha resuelto el rechazo de la inhabilidad si se hubiese presentado una copia simple del reglamento suscripta por el letrado patrocinante o apoderado, pues el juez de oficio se halla habilitado, en su carácter de director del proceso, para requerir el testimonio de la escritura pública (Cámara Nacional Civil, sala L, 30-6-1998, El Dial 10165). 3 Se resolvió que el administrador “ejerce la representación legal del consorcio y posee facultades para actuar en el ámbito judicial en nombre de este, sea como actor o como demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 2065 y 2067, incs. c y m del actual Código Civil y Comercial” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, 30-9-2015, “Cons. de Prop. Av. Curso Virtual CIJUSO/ Módulo 3 6 No obstante que la previsión genérica de la ley es compatible con la personería que el administrador tiene como representante del ente consorcial dentro del Código, solo tendrá suficiente legitimación para actuar en juicio si no existe una resolución asamblearia en contrario. Es entendible que en este caso no pueda llevar a juicio al consorcio, si se piensa que pueden existir intereses encontrados entre ambos órganos (por ejemplo en cuanto a la rendición de cuentas, la remoción, etcétera) y los gastos y costas del proceso deben ser afrontados por el consorcio. Distinto sería si la asamblea no se hubiera pronunciado, pues entonces no habría una declaración de voluntad de los propietarios de la cual se pueda inferir una limitación a la obligación genéricamente atribuida por la ley al administrador. Pero en el caso particular de las expensas, el artículo 2067 inciso “d” obliga al administrador a “recaudar los fondos necesarios para satisfacerlas”. Más allá de la expresa disposición legal, este deber presupone que también puede perseguir su cobro judicial. Desde el momento en que es el administrador quien expide el certificado de deuda, resulta necesario acreditar su personería en el juicio para evitar la excepción respectiva y para lograr la plena identificación entre quien demanda como representante del consorcio y quien emite el certificado de deuda integrante del título ejecutivo. Cuando el firmante del certificado es el primer administrador y el nombre surge del reglamento, alcanzará con la presentación de su testimonio o de su copia certificada sin necesidad de agregar otra documentación para acreditar la personería. Pero si no es el primer administrador, atento que la ley ya no exige la escritura pública para la designación de los administradores siguientes al nombrado en el reglamento (como loexigía el artículo 9 inciso b de la ley 13.512) resultará suficiente agregar junto con la demanda el original o la copia certificada del acta asamblearia mediante la que el representante resultó elegido. El ejecutado por expensas no podrá ampararse en el desconocimiento del acta desde que ha debido ser citado a la asamblea que la originó. Por la misma razón, probada la personería de los administradores del consorcio de propietarios por medio del reglamento o del acta de su designación por parte de la asamblea otorga el mandato, es improcedente la excepción de falta de personería fundada en la ausencia de inscripción en el Registro de la Propiedad del o de los nombres de los administradores. C........... c. F., N. A. y otros s/ cumplimiento del reglamento de copropiedad”, La Ley Cita Online: AR/JUR/38055/2015). Curso Virtual CIJUSO/ Módulo 3 7 Para reflexionar: Si la ley faculta al administrador a perseguir el cobro judicial de las expensas… ¿Va implícita en sus funciones como administrador la posibilidad de sustituir la representación en cabeza de un profesional para ese juicio, sin necesidad de autorización alguna? c) Informes (de dominio y del Registro de Juicios Universales) Incorporar al expediente otra documentación además de la reseñada no responde a una exigencia legal, sino más bien a un imperativo práctico del propio interés. Por ejemplo, el informe sobre las condiciones de dominio de la unidad generadora de las expensas adeudadas permite conocer con certeza el legitimado pasivo de la ejecución, ante la duda que el ocupante no coincida con el titular de la unidad o que haya sido enajenada la unidad sin que se haya informado la transmisión al administrador. Salvo que el ejecutado oponga una excepción de falta de legitimación pasiva, el error de no haber solicitado las constancias de dominio saldrá a la luz al momento de la preparación de la subasta de la unidad funcional. Pero si recién entonces se descubre la transmisión, resulta indudable que por más que puedan reclamarse contra el transmitente los períodos devengados durante su titularidad, no se podrá ejecutar la unidad de quien nunca ha sido parte en el proceso. Y no estando prevista la posibilidad de traerlo al proceso con posterioridad al inicio, como sí podría hacerlo el acreedor hipotecario con respecto al propietario no deudor del inmueble gravado (artículo 2200), no quedará otra alternativa que seguir los trámites de ejecución contra otros bienes del deudor. Distinto es el problema que podría plantearse si la muerte del deudor es conocida por el administrador porque, de no haberse tramitado la sucesión y de no haberse inscripto la declaratoria o la partición, por más que gestione una constancia del dominio en el Registro de la Propiedad, la acción se enderezará contra una persona fallecida. Por lo general se advertirá la nulidad de lo actuado solo al momento de la ejecución de sentencia. Para evitar ese perjuicio —y para lograr la certeza sobre qué juez resultará competente— es recomendable que ante la duda del administrador sobre el fallecimiento del titular, gestione un informe del Registro de Juicios Universales e incluso que extreme las averiguaciones extrajudiciales para verificar el Curso Virtual CIJUSO/ Módulo 3 8 fallecimiento (pues de nada servirá aquel informe si no se ha producido la apertura de la sucesión). d) La intimación previa El artículo 2046 inciso “c” obliga al propietario a pagar expensas comunes ordinarias y extraordinarias “en la proporción de su parte indivisa”, cuya determinación debe constar obligatoriamente en el reglamento de propiedad horizontal (artículo 2056 inciso f). Dijimos que, a diferencia del artículo 9 inciso “c” de la ley 13.512 que obligaba a dejar constancia en el reglamento de la “forma y proporción” de la contribución de los propietarios a los gastos o expensas comunes, el artículo 2056 inciso “g” del Código solo exige que contenga “la proporción en el pago de las expensas comunes”. Es por eso que cualquiera otra determinación en cuanto a la forma de pago queda librado a las constancias del reglamento que podría decidir si la mora en el pago de expensas opera de pleno derecho o si se torna operativa luego de una interpelación fehaciente. A la luz de la incorporación en el artículo 886 del Código Civil y Comercial de la mora automática en la obligaciones en las que haya un plazo fijado para su cumplimiento —al igual que lo hacía el artículo 509 del Código Civil— si los propietarios se comprometieron en el reglamento a abonar las expensas en un plazo determinado, el incumplimiento de cada obligación por parte del deudor lo constituye en mora de pleno derecho sin necesidad de requerimiento alguno. De ahí que carecería de sentido que los reglamentos dispongan la necesidad de la intimación extrajudicial fehaciente al deudor de expensas en mora. Sin embargo, si no obstante se prevén cláusulas en tal sentido y el administrador omite el cumplimiento del recaudo, la omisión no implica sin más el andamiento de una excepción de inhabilidad de título. Tal intimación no resulta ser un requisito necesario para la conformación del título ejecutivo y no se encuentra previsto como tal en el artículo 2048 del Código Civil y Comercial. Y aún si se exigiera en el Reglamento de Propiedad Horizontal, de todas maneras el requerimiento queda cumplido suficientemente con la intimación de pago que ha de realizarse en el marco del proceso. Por tales razones la jurisprudencia ha sido uniforme en concluir en el rechazo de la inhabilidad, en concordancia con el criterio de morigerar las exigencias formales que obstaculicen el funcionamiento del sistema de horizontalidad. Claro que si el plazo para pagar las expensas no está expresamente convenido en el Reglamento, será necesario interpelar al deudor para constituirlo en mora. Pero el incumplimiento del recaudo no implica sin más la inhabilidad del título ejecutivo, sino que no se podrán pretender intereses desde la fecha en que debieron haberse devengado conforme la naturaleza y circunstancias de la obligación, sino solo desde la constitución en mora. Curso Virtual CIJUSO/ Módulo 3 9 3. La aprobación por parte del consejo de propietarios De acuerdo a la última parte del artículo 2048, es título ejecutivo para el cobro de las expensas el certificado de deuda expedido por el administrador “y aprobado por el consejo de propietarios, si éste existe”. Se ha decidido que más allá de las razones por las que el legislador incorporó el requisito de la aprobación por el consejo de propietarios, para gozar de ejecutividad el título debe ser expedido por el administrador y estar aprobado por dicho órgano, si existiere4. En consecuencia, deberá agregarse junto con la demanda las constancias que acrediten que el consejo está integrado por quienes firman el certificado. De todos modos, no siempre será inhábil la certificación que carece de las firmas de los miembros del consejo de administración. Esto sucede: Si los deudores de expensas forman parte de ese órgano; Cuando los puestos estén vacantes o cuando no se encuentra en actividad el consejo de propietarios en los términos del artículo 2064 del Código Civil y Comercial; tales extremos difícilmente podrían ser desconocidos por el excepcionante en su carácter de propietario o poseedor de la unidad funcional; Si la asamblea en la que se eligió a los miembros del consejo de administración fue impugnada por el ejecutado; Incluso aunque se considere que la sola integración del consejo de administración hace exigible la “aprobación” del certificado de deuda prevista por el artículo 2048 del Código Civil y Comercial, ha sostenido Alberto A. Gabás que “en el supuesto de que el consorcio tenga consejo de ´administración´ constituido durante la vigencia de la ley anterior,no se necesita la autorización de este, pues no es lo mismo que el consejo de ´propietarios´ que prevé el nuevo Código, en tal caso el administrador puede ―aun con la vigencia de este nuevo régimen normativo― expedir el certificado solo con su firma”5; Se dijo también que el certificado de deuda por expensas comunes, firmado por dos de los tres miembros del consejo de propietarios del consorcio ejecutante, resulta suficiente para tener por cumplimentado lo dispuesto por el art. 2048 del Código Civil y Comercial. Ello así porque no existe disposición reglamentaria que provea la manera en la que el consejo de propietarios debe 4 Cámara Civil y Comercial de Bahía Blanca, sala I, 1-10-2019, “Consorcio Ciudad de Punta Alta C/ Barnes Marta Rosa S/ Cobro Ejecutivo de Expensas”, inédito. 5 GABÁS, A.A. (2018) Propiedad Horizontal, Buenos Aires, Hammurabi, Buenos Aires, p. 223. Curso Virtual CIJUSO/ Módulo 3 10 deliberar y adoptar sus decisiones, y la ley guarda silencio al respecto (arts. 2044 y 2064 del CCyC)6. 4. Ampliación de la demanda ejecutiva de expensas El artículo 538 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires autoriza al actor a ampliar la ejecución durante el juicio ejecutivo cuando, antes de pronunciarse la sentencia, vencieren nuevas cuotas de la obligación reclamada. Por su parte, el artículo 539 dispone que la ejecución puede ser ampliada, si con posterioridad a la sentencia vencieren nuevos períodos de la obligación en cuya virtud se procede. Es decir que se admite la ampliación de la demanda de cobro ejecutivo de expensas por los nuevos períodos que vencen luego de iniciada la acción, a fin de evitar la promoción de nuevos juicios hasta lograr el pago total de la deuda. El Código de Procedimientos contempla entonces dos supuestos. Pero eso no determina que excluya otras posibilidades no previstas expresamente como el supuesto de ampliación por nuevos plazos que hubieren vencido con anterioridad a la sentencia, y que fueron reclamados judicialmente luego. Es decir que así como la ley procesal nada establece entonces acerca de la posibilidad de solicitar, con posterioridad a la sentencia, la ampliación de la ejecución por períodos vencidos con anterioridad al dictado de ésta, tampoco la prohíbe. Y existen argumentos de peso para admitirla. Compeler al actor a iniciar una nueva ejecución por los períodos vencidos con anterioridad a la sentencia, atenta contra los principios de celeridad y economía procesal que resulta necesario salvaguardar. Por ello, en casos como éste, al momento de hacer lugar a las ampliaciones de la ejecución promovidas, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas oportunidades que resulta aplicable el procedimiento normado por el artículo 539 del Código de Procedimientos Civil y Comercial bonaerense, que resguarda debidamente la garantía de defensa en juicio del accionado7. 6 Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, “Consorcio de Copropietarios Edificio Astral IV Arenales 2938/42 c/Sotelo, Alberto s/Cobro Ejecutivo de Expensas”, 9-4-2019, Base Juba sumario nro. 167478. 7 A modo de ejemplos, ver Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de San Isidro, 20-7-2006, “Consorcio Champagnat Club Pilar c/ Santana, María del Carmen. s/Cobro Ejecutivo de Expensas Comunes”, base JUBA sumario B1751442; Cámara Civil y Comercial de San Martín, 22-9-2009, “Sociedad de Hecho Comco I c/ Blasco, Francisca Mabel y otro s/Cobro de alquileres”, base JUBA sumario B1952052; Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata, 26-2-2004, “Consorcio de Coprop. Edif. Corona c/Prezioso, Miguel y Ot. s/Ejecución de Expensas”, base JUBA sumario B1351767. Curso Virtual CIJUSO/ Módulo 3 11 Además, la ampliación de ejecución por los períodos vencidos con anterioridad a la sentencia promovida luego del dictado de ésta, concilia el mencionado principio de economía procesal con el resguardo del derecho de defensa del ejecutado, pues evita el fraccionamiento del reclamo por el inicio de un nuevo proceso que genere mayores gastos y asegura al accionado la posibilidad de ser oído. De ahí que el derecho concedido por el mencionado artículo 538 respecto de las cuotas vencidas entre la interposición de la demanda y la sentencia, no caduca con el dictado de esta última. En tal sentido se decidió que cabe hacer una interpretación extensiva de la normativa procesal al supuesto de vencimientos anteriores a la sentencia pero cuya ampliación fue solicitada con posterioridad a su dictado pues, aunque las normas citadas no han incluido expresamente esta posibilidad, debe entenderse que, dada su finalidad, el caso resulta implícitamente comprendido8. Conclusión Es sabido que el proceso ejecutivo favorece las pretensiones del consorcio en función de la simplicidad en la creación unilateral del título que no requiere la preparación de la vía. Pero esta simplicidad puede llevar a que sea utilizado como arma para encubrir enconos personales de un mal administrador y de los miembros del consejo de propietarios con algún vecino, ante la desidia en el control o la falta de fiscalización por parte de la asamblea o del órgano creado al efecto. La fuerza ejecutiva entonces debe limitarse solo al certificado que luego de su expedición haya sido aprobado por el consejo de propietarios (si existe), el cual debe ser acompañado por las constancias que acrediten la personería de los firmantes y por el reglamento de propiedad horizontal. 8Cámara Civil y Comercial de Bahía Blanca, sala II, 8-3-2018, “Cons. Prop. Edif. Gge. Betasa San Martín 166 c/Zarranz, Cynthia Alejandra s/Cobro Ejecutivo”, inédito. Objetivos