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LA PRUEBA EN EL PROCESO LABORAL Av. Angamos Oeste Nº 526, Urb. Miraflores Miraflores, Lima - Perú / ((01) 710-8900 www.gacetajuridica.com.pe CARMEN ALVARADO BUSTOS LA PRUEBA EN EL PROCESO LABORAL LA PRUEBA EN EL PROCESO LABORAL © Carmen Alvarado Bustos © Gaceta Jurídica S.A. Primera edición: abril 2019 2340 ejemplares Hecho el depósito legal en la Biblioteca Nacional del Perú 2019-05598 ISBN: 978-612-311-633-0 Registro de proyecto editorial 31501221900473 Prohibida su reproducción total o parcial D.Leg. Nº 822 Diagramación de carátula: Martha Hidalgo Rivero Diagramación de interiores: Jennifer P. Gutiérrez Arroyo Gaceta Jurídica S.a. Av. Angamos Oeste Nº 526, Urb. Miraflores Miraflores, Lima - Perú Central Telefónica: (01)710-8900 E-mail: ventas@gacetajuridica.com.pe / www.gacetajuridica.com.pe Impreso en: Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto Nº 201, Surquillo Lima - Perú Abril 2019 Publicado: mayo 2019 A mis padres, Frider y Carmen, por todo su afecto y por ser piezas importantes en mi formación. A Gael Alejandro, mi hijo, a quien aun sin conocerlo, amo con todo mi corazón y es mi mayor inspiración para ser mejor cada día. A José María, mi esposo, por su amor, ejemplo de constancia y dedicación, por nuestra historia y por quien aprendí que por más que disfrute trabajar sola, siempre obtendré un mejor resultado si lo realizo con la ayuda y compañía perfecta. 7 PRÓLOGO Carmen Alvarado Bustos me ofrece el encargo de prologar el libro denominado La prueba en el proceso laboral, misión que realizo gusto- samente debido a que este trabajo aborda un tema que no ha sido tratado de manera sistemática en lo que se refiere a los estudios del nuevo proceso laboral. En el primer capítulo el libro trata de los aspectos generales de la prueba, como son la definición de prueba, la finalidad de la prueba, los medios probatorios, la clasificación de los mismos, así como los principios que gobiernan los medios probatorios. Resulta particularmente importante la distinción entre fuente de prueba, elemento de prueba y órgano de prueba, medio de prueba y objeto de prueba. En el segundo capítulo se hace referencia a los aspectos generales de la actividad probatoria en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, el significado de la oralidad, el objeto de prueba, hechos exentos de prueba, las máximas experiencias del juez, hechos de conocimiento personal del juez y las etapas de la actuación probatoria y los principios que lo delimitan. En el tercer capítulo la obra se refiere a la actividad probatoria en la etapa de la actuación probatoria; en el cuarto capítulo trata sobre la carga de la prueba mientras que en el quinto, sexto, sétimo y octavo capítulo se enfoca en los temas referidos a la inversión de la carga de la prueba, la prueba de oficio, los sucedáneos de los medios probatorios y las cuestiones probatorias, respectivamente. Finalmente, este trabajo se complementa con un tratamiento de la juris- prudencia referida a la prueba, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitu- cional como de la judicatura ordinaria. 8 Carmen Alvarado Bustos / La prueba en el proceso laboral Con la satisfacción académica de haber sido su asesor de tesis y jurado para optar el grado de Magíster en Derecho del Trabajo en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, llamo la atención de los principales referen- tes del Derecho del Trabajo nacional a efectos de tener presente este trabajo de suyo importante. La Molina, mayo de 2019 Dr. Omar TOLEDO TORIBIO Profesor universitario 9 INTRODUCCIÓN Un conocido adagio en Derecho expresa: “Tanto vale no tener un dere- cho, como tenerlo y no poder probarlo”. Esto pone en evidencia la relevan- cia que tiene el tema de la prueba y de la actividad probatoria para las par- tes en un proceso judicial, donde solamente existe un ganador y en donde la actividad probatoria se fija en un escenario de confrontación reglada. Esta actividad reglada es propia y exclusiva de las partes, quienes bus- carán acreditar los hechos transcendentes al supuesto jurídico que pretenden demostrar en el proceso ya sea para acreditar lo que se sostiene o para resis- tir lo que se pretende, desplegando toda su defensa técnica a fin de generar convicción o certeza en el juez de lo que se alega. Entonces, un juez no construye su veredicto sobre hechos dudosos, sino que tiene la posibilidad de confirmar esos hechos, corroborándolos con otros medios de prueba, actividad que es facultativa del juez y es calificada como prueba de oficio, rol diferente a la llamada carga probatoria que ejercen las partes. Ahora bien, consideramos que el Derecho Probatorio es una rama autó- noma y la más importante del Derecho Procesal, sin embargo, a efectos de estudiar el tema de la prueba y la actividad probatoria, nos enfocaremos en analizar cuáles son las reglas de la actividad probatoria para ejercer adecua- damente la defensa en un proceso judicial laboral. Tomando en cuenta que el Derecho Laboral se desenvuelve en un esce- nario de desigualdad en el que, a consecuencia de la subordinación, el tra- bajador se encuentra en una situación de desventaja en comparación del empleador. A fin de eliminar o equiparar esa desigualdad, el Derecho del Trabajo cumple un rol protector, emitiendo normas que reconocen derechos al trabajador. Para tal efecto, nació la Nueva Ley Procesal del Trabajo - Ley Nº 29497, que en comparación con su antecesora Ley Procesal del Trabajo - Ley Nº 26636, se preocupó por brindar una tutela real a las situaciones jurídicas 10 Carmen Alvarado Bustos / La prueba en el proceso laboral materiales, acorde con el principio orientador reconocido en la Constitución Política de que el proceso sea un mecanismo para dar una efectiva tutela juris- diccional de todos aquellos derechos involucrados en la relación laboral. Para ello, la nueva norma procesal asimila un cambio en su estructura de la escrituralidad por la oralidad, que como bien señala Giovanni Priori, la oralidad no es un fin para la nueva norma procesal, sino un medio para con- seguir que el proceso se convierta en un instrumento eficaz de protección de los derechos materiales y procesales. Por lo que, a fin de tener una comprensión cabal del instrumento de la prueba y su regulación en la nueva norma procesal laboral, en la presente obra, nos centraremos en analizar la prueba en el proceso ordinario laboral, proceso que establece las reglas probatorias generales; y en el proceso espe- cial, abreviado laboral, que solo se diferencia del proceso ordinario en con- centrar en una sola instancia la etapa conciliatoria y de juzgamiento donde se incluyen las actividades probatorias. No estudiaremos la prueba y la actividad probatoria en los otros pro- cesos especiales, denominados por la nueva norma procesal como: proceso impugnativo de laudos arbitrales económicos, proceso cautelar, proceso de ejecución y proceso no contencioso, ya que tanto el proceso cautelar y el de ejecución se remiten a reglas probatorias especiales del Código Procesal Civil, y también porque las pruebas en los demás casos se encuentran limi- tadas a casos excepcionales; por ejemplo, en el proceso impugnativo de lau- dos arbitrales económicos se encuentran sujetos a la regulación del proceso ordinario laboral; sin embargo, limita su actuación probatoria a la prueba documental y el proceso no contencioso no contiene una regulación probato- ria, ya que su objeto es justamente evitar un proceso judicial. Dicho esto, es menester señalar que el presente libro está compuesto por diez capítulos. En el primer capítulo describiremos cuáles son los aspectos generales de la prueba y cuál es su vinculación con el derecho fundamental a probar, seguidamente estudiaremos en el segundo capítulo cuáles son los aspectos generales de la actividad probatoria en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, como su nueva reglamentación en un proceso en donde prevalece la oralidad sobre laescrituralidad, siendo un mecanismo que permite el desa- rrollo de los principios de inmediación, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad, este último principio excluyente del Código Procesal Laboral, a diferencia del Código Procesal Penal que es el de “igualdad de armas”; asimismo, analizaremos cuál es el momento de la presentación de la prueba y cuáles son las situaciones excepcionales, como también aquellos 11 Introducción hechos que no necesitan probarse, finalmente analizaremos las etapas de la actuación probatoria y los principios que la delimitan. En el tercer capítulo vamos a estudiar cuál es el objeto de la actividad probatoria, actividad presidida por el juez con la asistencia de al menos una de las partes, que tiene por objeto actuar todos los medios probatorios ofre- cidos y admitidos en el proceso; también estudiaremos cuáles son las reglas para el desarrollo de la misma, de acuerdo a la Nueva Ley Procesal del Tra- bajo y otras normativas laborales afines. En el cuarto capítulo analizaremos y explicaremos lo referente a la carga de la prueba, qué es, cuál es la carga probatoria que le corresponde probar a cada parte procesal ya sea demandante y/o demandado en un pro- ceso laboral, a fin de que el juzgador pueda contar con un incuestionable sustento legal para exigir a las partes del proceso una activa participación y defensa de sus posiciones, pues la responsabilidad de acreditar sus afirma- ciones se encuentra expresamente indicada en la nueva normativa y el no cumplimiento de lo dispuesto deberá traducirse en fallos contradictorios para la parte que no cumplió con esta. En el capítulo quinto estudiaremos la inversión de la carga de la prueba, figura exclusiva del proceso laboral, en comparación al proceso civil, la cual se justifica en la nueva norma procesal laboral, pues tiene como fin restable- cer la igualdad en el proceso y poner a ambas partes en las mismas condicio- nes, con el objeto de que el juez pueda impartir justicia eliminando dichas diferencias. En el capítulo sexto estudiaremos la figura de la prueba de oficio, facul- tad que tiene el juez laboral para ordenar la actuación de una o más pruebas adicionales, cuando las ofrecidas por las partes no le sean suficientes para producir certeza respecto a los puntos controvertidos a dilucidar en el pro- ceso, también se estudiará cuál es la relación de esta figura con los sistemas procesales: inquisitivo y dispositivo; las circunstancias en las que se pre- senta y cuáles son los límites que tiene el juez para solicitar dicha prueba. Seguidamente estudiaremos en el capítulo sétimo a los sucedáneos de los medios probatorios, como aquellos auxilios judiciales establecidos por la ley, que cumplen con la misión de suplir la ausencia de los medios pro- batorios, permitiendo formar la convicción en el juez sobre la verdad de los hechos a probar en un proceso, así analizaremos los indicios, las presuncio- nes procesales (legales y judiciales), y la ficción legal. 12 Carmen Alvarado Bustos / La prueba en el proceso laboral En el capítulo octavo estudiaremos las cuestiones probatorias, como medios de defensa e instrumentos procesales que permiten a las partes cues- tionar la eficacia de los medios probatorios, así analizaremos la tacha, la oposición, y la tacha y oposición sobreviniente. En el capítulo noveno realizaremos un comentario caso por caso de inte- resantes sentencias emitidas tanto por el Tribunal Constitucional como por las diferentes Salas de la Corte Suprema recaídas sobre el derecho y aplica- ción de la prueba, en el marco de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Es preciso señalar que resulta muy complejo definir si los jueces se acercan con sus fallos jurisdiccionales a la verdad de los hechos, a partir de las alegaciones procesales de las partes. Por nuestra parte, creemos que los fallos emitidos por los magistrados no son certeza absoluta, que puedan confundirse con la prueba perfecta de la verdad, sino de una certeza a la que llega el juez examinando un proce- dimiento complejo, en el que escuchó a las partes, fijó los puntos contro- vertidos, admitió y actuó los medios probatorios; para finalmente, emitir su fallo en función del examen que desarrolló dentro de este procedimiento que implica a la vez una labor cognitiva racional. Por tanto, se trata de una cer- teza con sus naturales limitaciones, por ende, con posibilidad de error. Por lo que, convencidos del rol trascendente de la actividad probato- ria en el proceso, presentamos esta obra, que tiene por objeto promover el actuar diligente de las partes involucradas en el proceso, quienes deben reco- pilar todos los medios de prueba que den sustento a sus posiciones y facili- tar el desarrollo del proceso, presentando las pruebas en un solo acto, para lograr que el juez resuelva la controversia en el plazo más breve posible. Así, doctrina, casuística y jurisprudencia y sus valores agregados reuni- dos en una sola obra hacen de esta una herramienta de consulta fundamen- tal para comprender las nuevas reglas y figuras recaídas sobre el derecho a la prueba en la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Carmen ALVARADO BUSTOS 13 ABREVIATURAS AA Acción de Amparo AAT Autoridad Administrativa de Trabajo AFP Administradora de Fondos Privados de Pensiones Art. Artículo Cas. Casación Cas. Lab. Casación Laboral C.C. Código Civil de 1984 C.P. Constitución Política del Perú C.P.Const. Código Procesal Constitucional C. de T. Contrato de Trabajo D.L. Decreto Legislativo D.S. Decreto Supremo D.U. Decreto de Urgencia Exp. Expediente HC Hábeas Corpus LPT Ley Procesal del Trabajo N° 26636 LOPJ Ley Orgánica del Poder Judicial LPCL Ley de Productividad y Competitividad Laboral MTPE Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo NLPT Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497 STC Sentencia del Tribunal Constitucional SUNAT Superintendencia Nacional de Administración Tributaria TC Tribunal Constitucional TP Título Preliminar TUO de la LPCL Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad TUO del CPC Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil UIT Unidad Impositiva Tributaria URP Unidad de Referencia Procesal CAPÍTULO I La prueba: Aspectos generales de la prueba 17 CAPÍTULO I LA PRUEBA: ASPECTOS GENERALES DE LA PRUEBA I. DEFINICIÓN DE LA PRUEBA Definir a la prueba es explicar un elemento esencial del proceso, que per- mite tanto a las partes como a los terceros legitimados dentro del mismo, la posibilidad de acreditar los hechos que sustenten sus posiciones. En ese sentido la doctrina ha definido a la prueba: Para Taruffo(1) la prueba es un instrumento que pretende mostrar o hacer patente la verdad o falsedad de un acto. Así señala: “El proceso y, en particular, la decisión final, pretenden resolver la incer- tidumbre que se da respecto a la verdad o falsedad de los enunciados que tiene que ver con los hechos relevantes de la causa. La prueba es el instru- mento que utilizan las partes desde hace siglos para demostrar la veraci- dad de sus afirmaciones, y de la cual se sirve el juez para decidir respecto a la verdad o falsedad de los enunciados fácticos. En términos muy genera- les, se entiende como prueba cualquier instrumento, método, persona, cosa o circunstancia que pueda proporcionar información útil para resolver dicha incertidumbre”. En ese sentido, Devis Echandía(2) sostiene que dentro de un proceso, la prueba judicial, en sentido estricto, es el conjunto de razones o motivos que sir- ven para llevarle al juez la certeza sobre los hechos. (1) TARUFFO, Michelle. “Algunas consideraciones sobre la relación entre prueba y verdad”. En: La prueba. Artículos y conferencias. Editorial Metropolitana, Santiago-Chile, 2008, pp. 59-60. (2) DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Víctor P. de Zavalía Editor, Tomo 1, 5a edición, Buenos Aires, 1981, p. 29. 18 Carmen Alvarado Bustos / La prueba en el proceso laboral Chiovenda(3), por suparte, nos dice que: “Probar significa crear el convencimiento del juez con respecto a la existen- cia o inexistencia de hechos de importancia en el proceso”. Del mismo modo, Bustamante Alarcón(4) sostiene que la prueba es el con- vencimiento a que llega el juzgador sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes, considerado técnicamente más adecuado hablar de un derecho a probar. Entonces, podemos concluir que la prueba es el instrumento que la ley per- mite para demostrar la veracidad o falsedad de los hechos discutidos por las par- tes en un proceso, así a través de la prueba el juzgador puede apreciar el sus- tento fáctico de las alegaciones efectuadas, respecto a la ocurrencia de hechos pasados, y determinar la materia controvertida y los hechos sobre los cuales deberá pronunciarse, emitiendo una decisión razonada y justificada, con base en la valoración de los medios probatorios admitidos y la aplicación de la norma jurídica pertinente. II. OBJETO DE LA PRUEBA Otro aspecto importante a tratar sobre la prueba, es lo referido al objeto de la misma, aquí la doctrina coincide que para identificar cuál es el objeto de la prueba, debemos responder a la pregunta: ¿Qué se debe probar? o ¿Qué se prueba?, bajo estas interrogantes, la doctrina no se ha puesto de acuerdo, pues hay quienes sostienen que son los hechos; otros consideran que a las cosas, hechos y seres; y otros, todo lo que es pasible de confirmación. Al respecto, la doctrina mayoritaria ha sostenido en palabras de Sentis Melendo(5), que el objeto de la prueba no son los hechos, pues es la parte, no el juez, quien formula afirmaciones; no viene a traerle al juez dudas, sino su segu- ridad real o ficticia sobre lo que sabe; no viene a pedirle al juez que averigüe sino a decirle lo que ella ha averiguado; para que el juez constate, compruebe, verifique si esas afirmaciones coinciden con la realidad. Porque cuando el juez cumple una función diferente a la de verificar, entonces no está ejerciendo una (3) CHIOVENDA, Giuseppe. Instituciones del Derecho Procesal Civil. Editorial Jurídica Universitaria, México, 2008, p. 501. (4) BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. “El derecho fundamental a probar y su contenido esencial”. En: Ius Et Veritas. Nº 14, 1997, p. 171. (5) SENTIS MELENDO, Santiago. La prueba. Los grandes temas del Derecho Probatorio. Ediciones Jurídicas Europa - América, Buenos Aires, 1979, pp. 12-13. 19 La prueba: Aspectos generales de la prueba función juzgadora, pues solo el juez activo y dinámico que se interioriza con la controversia puede juzgar. Del mismo modo Ledesma Narváez(6), desde un punto de vista positivista, señala según lo prescrito por el TUO del CPC, los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando estos sustenten su pretensión, así continúa, lo dispone el artículo 188, al referir que los medios probatorios son en realidad: “(…) los hechos expuestos por las partes”; es decir, el objeto de la prueba son los hechos alegados por las partes, pasibles de confirmación. Así lo ha plasmado el legislador, en los artículos 188 y 190 del TUO del CPC al establecer que en un proceso debe probarse “los hechos expuestos por las partes”, en ese sentido nuestro dispositivo legal dispone: “Artículo 188.- Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Lo resaltado es nuestro). “Artículo 190.- Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando esta sustenta la pretensión. Los que no tengan esa finalidad, serán declarados improcedentes por el juez. (…)”. (Lo resaltado es nuestro). Ahora bien, coincidimos con Sentis y Ledesma, pues si la prueba es defi- nida como el instrumento que permite tanto a las partes como a terceros legi- timados dentro del mismo la posibilidad de acreditar los hechos que sustenten sus posiciones, para llegar a la verdad o falsedad de determinadas situaciones, entonces, podemos concluir que el objeto de la prueba no son los hechos, pues estos ya existen, incluso antes del proceso y dan inicio a este; sino, lo que se prueba son las afirmaciones realizadas por estas, que podrán referirse a hechos que se encuentran en controversia dentro del proceso. III. FINALIDAD DE LA PRUEBA En cuanto a la finalidad de la prueba, esta ha sido entendida habitual- mente como la de establecer “la verdad” del hecho afirmado por la parte, así (6) LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. La prueba en el proceso civil. Gaceta Jurídica. Lima, 2017, p. 9. 20 Carmen Alvarado Bustos / La prueba en el proceso laboral lo sostienen Ricci(7), Bonnier(8) y Framarino Dei Malatesta(9), quienes señalan que “la finalidad suprema y sustancial de la prueba es la comprobación de la verdad”. Por nuestra parte, coincidimos con Kielmanovich(10), quien sostiene que de la simple búsqueda de la verdad no se puede estructurar un fin supremo de la prueba, máxime si de lo que se trata es de una investigación judicial, en donde se busca reconstruir hechos pasados, recreándolos a través de los sentidos de las personas, naturalmente falibles. Así, incluso reducido el concepto de la verdad a la mera comprobación de los hechos alegados, la prueba judicial no tendría por finalidad la de probar la verdad, sino, en todo caso, la de convencer a alguien acerca de esa “verdad”. En ese sentido, la finalidad de la prueba sería, la de formar la convicción del juez acerca de la “verdad” del hecho alegado, a través de los medios, forma y oportunidad que el ordenamiento determine. Este criterio ha sido aceptado por gran parte de la doctrina, que sostiene en palabra de Falcón(11): “La verdad jurídica será la certeza a la que llega el juez respecto de la prueba, al sopesar los distintos elementos y darles mayor valor a unos que a otros, y siempre observando las reglas y principios procesales para llegar a esas conclusiones, sin abandonar las reglas científicas que son la base y el apoyo general de la prueba. A esa certeza se llega por evidencia, por per- suasión, o por alta probabilidad. La certeza fija los hechos en la decisión y se transforma en una verdad jurídica amparada por la cosa juzgada”. Bajo ese contexto, la finalidad de la prueba es “(…) producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos (…)”. (7) RICCI, Francisco. Tratado de las pruebas. Tomo primero, Analecta, Ediciones y Libros, Madrid, 2005, p. 11. (8) BONNIER, Eduardo. Tratado teórico y práctico de las pruebas en el Derecho Civil y Penal. Tomo I, Hijos de Reus, Madrid, 1902, pp. 8-9. (9) FRAMARINO DEI MALATESTA, Nicola. Lógica de las pruebas en materia criminal. General Lavalle, Buenos Aires, 1964, p. 135. (10) KIELMANOVICH, Jorge. Teoría de la prueba y medios probatorios. 4a edición, Rubinzal- Culzoni, Buenos Aires, 2010, p. 63. (11) FALCÓN M., Enrique. Tratado de la prueba. Tomo 1, Astrea, Buenos Aires, 2003, p. 179. 21 La prueba: Aspectos generales de la prueba Del mismo modo, Ledesma Narváez(12) sostiene que la finalidad de la prueba es producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos, pues así lo respalda la Corte Suprema en la Casación N° 309-2013-Cusco, cuando: “Advierte que el derecho a la prueba es aquel que posee el litigante y que consiste en la utilización de los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso; en consecuencia, el derecho constitucional a la prueba acompaña el inte- rés del Estado, representado en el juzgador, para lograr certeza suficiente y sentenciar sus dudas razonables, y recorre el interés de las partes para que la actividad probatoria responda a consignas invariables; la libertad de la prueba, control de las partes, producción específica y apreciación oportuna y fundamentada. Entonces, el fin de la prueba dependerá, en primer lugar, del alcance del acto a probar(medidas cautelares, sentencia definitiva, entre otros.). En cada uno de los campos en que sea necesaria la prueba, el juzga- dor deberá haber llegado al convencimiento de que lo fáctico que sustenta su decisión es adecuado y suficiente para el acto (con verosimilitud, certeza o evidencia)”. Por su parte, Sentis Melendo(13) señala que: “La finalidad de la prueba no consiste en averiguar, ésta es la función de las partes, pero no la del juzgador; porque la función del juez no es averiguar: al juez puede serle necesario aclarar, clarificar algún aspecto de lo que ya está discutido, pero nunca ir en busca de esa verdad que han debido procu- rar traerle las partes”. Por otro lado, Gómez Valdez(14) señala que la finalidad de los medios proba- torios en materia laboral es casi igual a la diseñada para los asuntos civiles que exige que quien alega un hecho tendrá que demostrarlo, pese a que la legisla- ción social moderna no admite que las partes sociales se encuentren en igualdad de condiciones para probar simétricamente sus dichos, por la desigualdad de las partes en conflicto. A este nivel, continúa Gómez, no puede implementarse la teoría de la “igualdad de armas”, pues los asuntos laborales están secundados por las presunciones probatorias en los casos de discriminación, despido incau- sado, entre otros. (12) LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Ob. cit., p. 9. (13) SENTIS MELENDO, Santiago. Ob. cit., p. 11. (14) GÓMEZ VALDEZ, Francisco. Derecho del Trabajo, Nueva Ley Procesal del Trabajo (Ley N° 29497). Análisis secuencial, doctrinario y jurisprudencial. 1a reimpresión, San Marcos, Lima, 2015, pp. 345-346. 22 Carmen Alvarado Bustos / La prueba en el proceso laboral Ahora bien, nuestro dispositivo legal ha señalado en el artículo 188 del TUO del CPC, norma de aplicación supletoria al proceso laboral, que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fun- damentar sus decisiones, entonces esta finalidad puede ser disgregada en tres supuestos: - Acreditar los hechos expuestos por las partes. - Producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos a diluci- dar, y - Fundamentar o motivar las resoluciones judiciales (sentencia). Entonces, la finalidad de la prueba sería acreditar la existencia o inexisten- cia de los hechos afirmados por las partes para producir certeza en el juzgador respecto de los puntos controvertidos a dilucidar y poder finalmente emitir una sentencia ajustada a derecho, pues dicha finalidad no consiste en averiguar sino en verificar, pues la verificación no da lugar a confusión, apoyándose en mate- ria laboral en las presunciones, debido a que a diferencia de un proceso civil, las partes sociales no se encuentran en igualdad de condiciones para probar simé- tricamente sus dichos, por la desigualdad de las partes en conflicto propio de un proceso laboral. IV. LOS MEDIOS PROBATORIOS Ahora bien, si la prueba es el instrumento que pretende mostrar la verdad o falsedad de un hecho, entonces, los medios probatorios son los instrumentos con los cuales se pretende lograr el cercioramiento del juzgador sobre los hechos objeto de prueba. Con el mismo criterio Herrera Vásquez(15), en palabras de Devis Echan- día, sostiene que probar es aportar al proceso a través de medios y procedimien- tos contemplados en la ley, aquellos instrumentos que suministren las razo- nes o motivos, que produzcan el convencimiento o la certeza del juez sobre los hechos. (15) HERRERA VÁSQUEZ, Ricardo. “La inversión de la carga de la prueba: ¿manifestación del ‘In dubio pro operario’?”. En: Themis Revista de Derecho. Nº 18, 1991, p. 42. 23 La prueba: Aspectos generales de la prueba Así, la APICJ(16) sostiene acertadamente que estos instrumentos pueden consistir en “objetos, materiales, documentos, fotografías, entre otros, o en una conducta humana realizada bajo ciertas condiciones, por ejemplo, declaraciones de partes, declaraciones de testigos, dictámenes periciales, inspecciones judicia- les, entre otros”. En ese sentido, Paredes Palacios(17) ha señalado que: “Los medios probatorios o medios de prueba no son otra cosa que las herra- mientas, aportadas principalmente por las partes y eventualmente gestio- nadas a iniciativa del juez, gracias a las cuales el órgano jurisdiccional se pone en contacto con los hechos desconocidos para comprobarlos con base en las razones o motivos que los mismos provocan y que llevan al juez a la certeza sobre la existencia u ocurrencia de tales hechos”. Entonces, los medios probatorios dentro de un proceso judicial son todos aquellos instrumentos procesales aportados por las partes y excepcionalmente por el juez a través de los medios probatorios de oficio, con la finalidad de com- probar la verdad o falsedad de un determinado hecho o afirmación alegados por las partes y permitidos por ley. En ese sentido, la ley ha clasificado a los medios probatorios en típicos y atípicos. 1. Medios probatorios típicos y atípicos Los medios probatorios típicos se encuentran tipificados en los artículos del 22 al 28 de la NLPT de manera taxativa y en un orden de actuación debi- damente organizado como sigue: a) la declaración de partes; b) la declara- ción de testigos; c) exhibición de planillas; d) pericia; y e) inspección judicial; mientras que los medios probatorios atípicos no se encuentran tipificados en la nueva norma procesal y hacen referencia a otros medios probatorios distin- tos de los anteriores que cumplan con proporcionar certeza sobre los hechos relevantes. Asimismo, el TUO del CPC, norma de aplicación supletoria al proceso laboral, ha dispuesto en el artículo 192 como pruebas típicas la declaración de (16) ASOCIACIÓN PERUANA DE INVESTIGACIÓN DE CIENCIAS JURÍDICAS (APICJ). Teoría General del Proceso. 1a edición. San Marcos E.I.R.L., 2010, p. 95. (17) PAREDES PALACIOS, Paul. “Las presunciones como sucedáneos de los medios probatorios”, ensayo publicado en VV.AA., Aportes para la reforma del proceso laboral peruano. Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Lima, 2005, p. 180. 24 Carmen Alvarado Bustos / La prueba en el proceso laboral parte, la declaración de testigos, los documentos, la pericia y la inspección judi- cial; conformando los medios probatorios atípicos, según lo señalado por el artículo 193 del mismo cuerpo legal, aquellos no previstos en el artículo antes indicado, encontrándose constituidos por auxilios técnicos y científicos que per- mitan lograr la finalidad de los medios probatorios. Al respecto, Rodríguez Domínguez(18) señala, haciendo referencia a Eduardo Couture, que con criterio análogo al empleado en la clasificación de las reglas de los medios probatorios atípicos, el proceso no puede ser ajeno al progreso técnico y científico, por lo que considera que la enumeración legal de los medios probatorios contenida en los códigos es enunciativa y no taxa- tiva, es decir, la enumeración de los medios de prueba no implica una limita- ción de estos; por el contrario, existe numerus apertus, un ejemplo de este tipo de medios probatorios es la prueba científica, la cual hace uso de medios cientí- ficos, tecnológicos o electrónicos de prueba, entre otros: análisis hematológicos o bacteriológicos y sus copias cuando se acompañen su interpretación; soportes videográficos, registros dactiloscópicos y fonográficos, versiones taquigráficas traducidas, medios de reproducción de sonido, de imagen, de palabra, archivos informáticos y cualquier otro avance tecnológico pertinente a criterio judicial, obtenido lícitamente. Por otro lado, coincidimos con Gómez Valdez(19), al señalar respecto a los medios probatorios atípicos, que en la práctica procesal los documentos que posee el trabajador son, casi siempre, las exhibiciones solicitadas, las verifica- ciones realizadas por los auxiliares de justicia y, específicamente, el informe derevisión de planillas o la pericia contable o médica o científica que determinarán la validez y convicción de la prueba ofrecida y actuada, así como las planillas electrónicas que pondrá a disposición del juez la Sunat, encargada de su exclu- sivo manejo. Sin embargo, es preciso resaltar que esta clasificación de medios proba- torios atípicos no agota las posibilidades teóricas de cualquier otro medio de prueba concebible, pues las posibilidades técnicas y científicas permiten hallaz- gos de nuevos medios probatorios, como las grabaciones de audio/video, regis- tros informáticos, entre otros. En consecuencia, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal ha hecho una clasificación general de los medios probatorios en típicos y atípicos, (18) RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, Elvito. Manual de Derecho Procesal Civil. 3a edición, Grijley, Lima, 1999, pp. 73-74. (19) GÓMEZ VALDEZ, Francisco. Ob. cit., p. 348. 25 La prueba: Aspectos generales de la prueba de acuerdo a su enunciación legal o no en la norma; por otro lado, la doctrina ha clasificado a estos medios probatorios teniendo en cuenta el objetivo de la prueba en directa o inmediata y en prueba indirecta o mediata. Así, lo señalan Ledesma Narváez(20) y Paredes Palacios(21), quienes han cla- sificado a los medios probatorios en medios de prueba directos e indirectos, que en palabras de Carnelutti los definen: “Llamando directa a aquella prueba que consiste en el mismo hecho a pro- bar e indirecta aquella otra que consiste en un hecho diverso al hecho a probar”. 1.1. Prueba directa o inmediata o principales Este tipo de prueba tiene por objeto producir afirmaciones susceptibles de ser comprobadas de manera directa con las vertidas en los escritos de alega- ciones o también se habla de prueba directa en el sentido de que el juez pueda percibir de manera directa el hecho por sí mismo, un ejemplo de este último supuesto es la inspección judicial. Así, podemos decir que la prueba directa no es el hecho mismo, sino la actividad o verificación del juez, y no el hecho inspeccionado, este es el objeto de la prueba. Entonces, la prueba será directa o inmediata, cuando exista unidad entre el hecho probado y el hecho que se prueba, es decir, cuando se trata de un solo hecho y se llega al conocimiento del hecho por probar cuando la actividad per- ceptora inmediata del juzgador recae sobre hechos presentes y actuales que ten- gan la condición de permanentes o siendo transitorios que ocurran en presencia del juez o subsistan en el momento de la inspección. Asimismo, Ledesma Narváez(22) señala que dentro de este tipo de prueba se suele distinguir, atendiendo a la naturaleza del medio de prueba de donde pro- cede, a las pruebas personales y pruebas reales. En el primer caso, se encuentran los testigos, la confesión y los peritos; en el segundo, los documentos. (20) LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Ob. cit., pp.26-27. (21) PAREDES PALACIOS, Paul. Ob. cit., p. 180. (22) LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Ob. cit., pp. 26-27. 26 Carmen Alvarado Bustos / La prueba en el proceso laboral 1.2. Prueba indirecta o mediata o accesorias En cambio, las pruebas indirectas, según afirma Ledesma Narváez(23), sirven para extraer nuevas afirmaciones, que permitan fijar por deducción los hechos controvertidos. De ahí que se les conozca también como pruebas indiciarias, por presunciones. Pues, este tipo de prueba muestra hecho distinto a lo que debe probarse, pero proporciona datos o elementos a partir de los cuales el juez formula un argumento o juicio crítico, para deducir indirectamente la existencia u ocurren- cia de un hecho a probar, un ejemplo de esto son los sucedáneos de los medios probatorios. Asimismo, se habla de prueba indirecta, según si el juez puede percibir el hecho de prueba a través de un instrumento adecuado, por ejemplo, los docu- mentos, testigos, dictamen pericial, entre otros. De ahí que en la prueba indirecta existan dos percepciones del hecho sin necesidad de que sean presentes y son: la del sujeto que percibió el hecho, ya sea la parte, el perito, el testigo, entre otros, y la del juez que solo percibe el hecho de la confesión o del dictamen o del testimonio o del documento. 2. Principios de los medios probatorios 2.1. Principio de adquisición Consiste en una vez incorporados los medios probatorios al proceso y/o acto procesal dejan de pertenecer a quien los ofreció y pasan a formar parte del proceso, la contraparte puede hacer uso de los mismos y establecer conclusiones que beneficien a sus argumentos para obtener un fallo favorable. 2.2. Principio de contradicción Con la Nueva Ley Procesal de Trabajo, las partes deben olvidarse de escon- der los medios probatorios, es decir, al momento de imponer y contestar la misma las partes procesales deben acompañar todos los medios probatorios que acrediten sus alegaciones para que así la contraparte pueda contradecir mediante tachas u oposiciones si es que resulte necesario. (23) LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Ob. cit., p. 27. 27 La prueba: Aspectos generales de la prueba 2.3. Principio de pertinencia Los medios probatorios que se ofrezcan deben ser vinculados directamente con los hechos controvertidos. De lo contrario, el juez laboral, en la etapa de admisión de pruebas, los desestimará por no estar relacionados a los hechos materia del debate. V. ASPECTOS DE LA PRUEBA VINCULADOS A SU CONCEPTO El mundo anterior al proceso informa sobre la existencia de hechos; sin embargo, para el derecho solo son relevantes aquellos hechos que generan con- secuencias jurídicas, derivadas ya sea de actos jurídicos (relaciones jurídicas) o actos ilícitos. La explicación anterior pone de manifiesto la existencia de la fuente de prueba que es anterior al proceso judicial y se encuentra tanto en personas como en cosas. Ahora bien, dentro de un proceso judicial, las controversias tienen como antecedentes una o más relaciones jurídicas, estas se forman sobre la base de la voluntad de las personas que intervienen en ellas y quedan registradas en los documentos o medios que ellas mismas determinan. Por lo que si una de las partes decide iniciar un proceso judicial, para resol- ver una controversia deberá presentar su demanda, satisfaciendo previamente las exigencias legales propias de un proceso, entre ellas el ofrecimiento de los medios probatorios. Estos medios probatorios se obtienen de la fuente de prueba y son los ins- trumentos que emplean las partes para acreditar sus afirmaciones dentro de un proceso, con lo cual podemos afirmar que el modo de incorporar la fuente de prueba al proceso es mediante los medios probatorios. De lo dicho hasta aquí, podemos inferir que del concepto de prueba deri- van seis aspectos estrechamente vinculados que no siempre se distinguen con precisión, por lo que en ocasiones son adoptados e invocados erróneamente como ocurre con los términos: fuente de prueba, elemento de prueba, órgano de prueba, medio de prueba, objeto de prueba y oportunidad de la prueba. 1. Fuente de prueba La fuente de prueba constituye el momento anterior al proceso, es el dato objetivo fuera e independiente del proceso judicial, por ejemplo, resoluciones, 28 Carmen Alvarado Bustos / La prueba en el proceso laboral carta de renuncia, acta de inspección, contrato de trabajo, la parte, el testigo, el documento, el lugar, objeto o persona que ha de ser examinado, el conocimiento técnico del perito, entre otros. Es decir, todos aquellos instrumentos que deben averiguar las partes para acreditar sus afirmaciones. Es posible que una fuente de prueba nunca llegue a un proceso, por ejem- plo, si las partes involucradas en una relación jurídica entran en conflicto pue- den solucionarlo mediante una transacción extrajudicial sin necesidad de ingre- sar a un proceso judicial, o en el caso de una carta de despido en la que una persona nunca pide su reincorporación vía judicial por despido fraudulento. 2. Elemento de prueba Es la fuentede prueba incorporada “legalmente” al proceso capaz de pro- ducir un conocimiento cierto o probable acerca de las afirmaciones alegadas por las partes, es decir es el dato relevante o de utilidad para obtener la verdad de los hechos, y crear convicción en el juez, por ejemplo, la carta de renuncia cuando se incorpora al proceso legalmente se convierte en elemento de prueba y crea convicción; por lo que es usada por el juez para sustentar su decisión. En pocas palabras, para que el juez pueda valorar la fuente de prueba, esta debe convertirse en elemento de prueba y para que se convierta en elemento de prueba debe incorporarse válidamente al proceso. 3. Órgano de prueba Son aquellos “elementos humanos” que aportan al proceso una prueba o un elemento de prueba, constituyéndose en un intermediario entre el juez y la prueba, transmitiendo de modo directo el dato objetivo para resolver la contro- versia, ya sea de modo oral, el testimonio y los peritos; o por escrito, los dictá- menes periciales. Sin embargo, el abogado no es órgano de prueba, pues no es parte en el proceso, ya que su dicho es irrelevante para efectos probatorios, por ende, no puede el juez interrogar al abogado. Del mismo modo, el juez no es órgano de prueba, ya que él no aporta prue- bas al proceso, sino por el contrario es el receptor de las mismas. 4. Medio de prueba Es la vía, canal o conducto que establece la ley para lograr el ingreso de la fuente de prueba al proceso, es decir, es un concepto judicial técnicamente procesal. 29 La prueba: Aspectos generales de la prueba Por lo que la fuente de prueba, cuando es ofrecida con la demanda o en la contestación, y la audiencia correspondiente la admite, se convierte en medio de prueba. Entonces el medio de prueba es el conjunto de trámites procesales nece- sarios para introducir cualquiera de esas realidades en un proceso, por ende, es un concepto jurídico y absolutamente procesal, que nacerá y se formará en el proceso. 5. Objeto de prueba Como bien se señaló en el punto referido al objeto de la prueba, el mismo no son los hechos, sino las afirmaciones controvertidas que sobre estos efec- túan las partes, pues los hechos existen en la realidad, fuera del proceso y en el proceso. Al respecto, Martel Chang(24) afirma que el objeto de la prueba se refiere a los puntos controvertidos que se fijan dentro del proceso, es decir, aquellos hechos que se extraen de la comparación entre las afirmaciones que han hecho ambas partes en los actos postulatorios demanda y contestación. Asimismo, Mixán Mass(25) sostiene que el objeto de prueba es todo aquello que constituye materia de la actividad probatoria, aquello que requiere ser ave- riguado, conocido y demostrado, por lo que debe tener la calidad de real, proba- ble o posible. Entonces el objeto de prueba será todo aquello que se quiere comprobar en el proceso por ser objeto de discusión en el mismo, por ejemplo: el despido, horas extras, la relación laboral, entre otros. 6. Oportunidad de la prueba La oportunidad de la prueba es un derecho de las partes para anunciar la prueba, presentarla, solicitarla, practicarla y aprovecharla en sus pretensiones, tomando en consideración que la prueba pertenece al proceso. Cabe señalar que por regla general los medios probatorios deben ser ofreci- dos por las partes en la etapa postulatoria del proceso, así lo dispone el artículo 189 del TUO del CPC: (24) MARTEL CHANG, Alfonso. Pruebas de oficio en el proceso civil. 1a edición, Instituto Pacífico, 2015, p. 60. (25) MIXÁN MASS, Florencio. Teoría de la prueba. Editorial BLG, Trujillo - Perú, 1992, p. 180. 30 Carmen Alvarado Bustos / La prueba en el proceso laboral “Artículo 189.- Oportunidad Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos pos- tulatorios, salvo disposición distinta de este Código”. Asimismo, el artículo 21 de la NLPT dispone: “Artículo 21.- Oportunidad Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes únicamente en la demanda y en la contestación. Extraordinariamente, pueden ser ofrecidos hasta el momento previo a la actuación probatoria, siempre y cuando estén referidos a hechos nuevos o hubiesen sido conocidos u obtenidos con pos- terioridad. Las partes concurren a la audiencia en la que se actúan las prue- bas con todos sus testigos, peritos y documentos que, en dicho momento, corresponda ofrecer, exhibir o se pretenda hacer valer con relación a las cuestiones probatorias. Esta actividad de las partes se desarrolla bajo su responsabilidad y costo, sin necesidad de citación del juzgado y sin perjui- cio de que el juez los admita o rechace en el momento. La inasistencia de los testigos o peritos, así como la falta de presentación de documentos, no impide al juez pronunciar sentencia si, sobre la base de la prueba actuada, los hechos necesitados de prueba quedan acreditados. En ningún caso, fuera de las oportunidades señaladas, la presentación extemporánea de medios probatorios acarrea la nulidad de la sentencia apelada. Estos medios proba- torios no pueden servir de fundamento de la sentencia”. Entonces, de acuerdo a la ley, la oportunidad para ofrecer la fuente de prueba es en la demanda y en la contestación, respectivamente; sin embargo, hay casos extraordinarios en que se puede ofrecer en el momento anterior a la actuación probatoria, por ejemplo, si se refiere a hechos nuevos o si se refiere a hechos conocidos u obtenidos con posterioridad, es decir hechos que ya existían pero que nadie los conocía. También es factible ofrecer medios probatorios al formularse el recurso de apelación; sin embargo, estos medios probatorios solo serán admitidos en cali- dad de nuevos medios probatorios de oficio, siendo esta decisión inimpugnable por las partes. Asimismo, el ofrecimiento de los medios probatorios debe cumplirse res- petando el principio de legalidad y formalidad de la prueba, el cual exige que el medio probatorio deba satisfacer las reglas establecidas por la ley procesal. 31 La prueba: Aspectos generales de la prueba VI. EL DERECHO FUNDAMENTAL A PROBAR El derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional en la medida en que se trata de un derecho comprendido en el contenido esencial del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3(26), de la Constitución y las leyes internacionales que garantizan los derechos fundamen- tales de la persona. De tal forma que las normas constitucionales en materia pro- batoria se interpretan en relación directa a las normas internacionales que tienen plena vigencia en nuestro sistema jurídico. Por ello pueden ser alegadas y apli- cadas en cualquier orden jurisdiccional, nacional o internacional, y en cualquier tipo de proceso o procedimiento, incluyendo el laboral. Compartimos la opinión de Bustamante Alarcón(27), al señalar que el dere- cho a probar es un derecho subjetivo de carácter fundamental, inherente a todo sujeto de derechos, pudiendo ejercerlo en cualquier orden jurisdiccional, interno o internacional, o en cualquier tipo de proceso o procedimiento(28), así sea este último: administrativo, militar, arbitral o particular, conforme a los principios que lo delimitan y le dan contenido. En ese sentido, agrega Bustamante, todos los medios probatorios pertinentes que resulten necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión o a su defensa y su vulnera- ción implicarán una afectación al orden constitucional. (26) Principios de la Administración de Justicia Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni some- tida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos juris- diccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (27) BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo.Ob. cit., p. 178. (28) La doctrina no es unánime en el uso de las categorías: proceso y procedimiento. Hay quienes encuentran diferencias entre ellas, quienes le dan una acepción distinta, y quienes usan indistintamente ambos conceptos sin plantearse el tema de su diferencia. Para nosotros, proceso o si se quiere, proceso judicial laboral, está referido exclusivamente a la vía jurisdiccional, que inicia de parte, está referido al reconocimiento y exigibilidad del derecho reconocido en alguna materia del ordenamiento laboral, y que culmina en calidad de cosa juzgada, con el objeto de alcanzar la tan ansiada paz social en justicia; mientras que procedimiento pertenece al ámbito administrativo y corporativo particular, y es el conjunto de normas o reglas de conducta que regulan la actividad, participación y las facultades y deberes de los sujetos procesales, así como la forma en que se desarrollarán los actos en un proceso, se inicia de oficio, ya sea por denuncia o iniciativa del Estado, y finaliza en cosa decidida. Es necesario mencionar que el procedimiento inspectivo laboral termina con la imposición de una multa, el trabajador solo puede ir a un juicio para exigir cumplimiento de la resolución administrativa, no cabiendo a la acción contenciosa administrativa. 32 Carmen Alvarado Bustos / La prueba en el proceso laboral Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado en la STC Exp. N° 06712-2005-HC/TC, lo siguiente: “(…) existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Así el colegiado ha señalado que ‘Consti- tuye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este dere- cho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tie- nen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Así, por ejemplo, el artículo 188 del Código Procesal Civil establece que los medios probato- rios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, pro- ducir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamen- tar sus decisiones. Se trata de un derecho complejo que esté compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la pro- ducción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente moti- vada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho merito ha sido efectivamente y adecuadamente realizado. Recono- cido el derecho a la prueba desde el punto de vista constitucional, este Tri- bunal considera pertinente señalar que no todos los supuestos de su con- tenido merecen protección a través de un proceso constitucional de la libertad (amparo o hábeas corpus). Tal como lo establece el artículo 200 de la Constitución, estos tipos de procesos han sido establecidos para prote- ger derechos de rango constitucional. Los derechos que tengan su sustento en normas de rango legal o inferior no podrán ser acogidos mediante estos procesos; el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala, a contrario sensu, que solamente serán amparables en sede constitucio- nal aquellas pretensiones que estén referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, tal como se expresara en la STC Exp. N° 1417-2005-AA/TC’”. Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado en la STC Exp. N° 1014-2007-PHC/TC lo siguiente: “9. (…) el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucio- nal, en la medida en que se trata de un derecho comprendido en el con- tenido esencial del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. Una de las garantías que asisten a las 33 La prueba: Aspectos generales de la prueba partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten la creación de convicción en el juzgador sobre la vera- cidad de sus argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamen- tal, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limita- ciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales –límites extrínsecos–, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión –límites intrínsecos. Sin embargo, el reconocimiento del derecho a la prueba en la norma- tividad es restringido y se lo relaciona casi exclusivamente con la pre- sunción de inocencia. Por eso, normalmente aparece bajo la fórmula siguiente: ‘la persona se considera inocente mientras no se haya decla- rado judicialmente su responsabilidad’. Este es el enunciado utilizado en el artículo 2, inciso 24, acápite e, de la Constitución, que repro- duce lo estipulado por el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y, en cierta forma, lo prescrito en los artículos 11, inciso 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14, inciso 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 10. No obstante, es menester considerar también que el derecho a la prueba lleva aparejada la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcan- ces que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. Por ello, no se puede negar la existencia del derecho funda- mental a la prueba. Constituye un derecho fundamental de los justicia- bles producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según esta dimensión subjetiva del derecho a la prueba, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedi- miento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finali- dad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa. 11. Atendiendo al doble carácter de los derechos fundamentales en general y del derecho a la prueba en particular, este, en su dimensión objetiva, comporta también el deber del juez de la causa de solicitar, actuar y dar el mérito jurídico que corresponda a los medios de prueba en la senten- cia. En la medida en que el objetivo principal del proceso penal es el acercamiento a la verdad judicial, los jueces deben motivar razonada y objetivamente el valor jurídico probatorio en la sentencia”. Finalmente podemos concluir que el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un derecho com- prendido en el contenido esencial del derecho al debido proceso, reconocido 34 Carmen Alvarado Bustos / La prueba en el proceso laboral en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, y en el artículo 2, inciso 24; sin embargo, como todo derecho fundamental encuentra sus límites en el dere- cho a la presunción de inocencia reconocido en el acápite e, de la Constitu- ción, que reproduce lo estipulado por el artículo XXVI de la Declaración Ame- ricana de los Derechos y Deberes del Hombre, y, en cierta forma, lo prescrito en los artículos 11, inciso 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14, inciso 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por ello, el derecho a la prueba lleva aparejado la posibilidad de aportar, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para demostrar las afirmaciones alegadas por las partes que posibiliten lacreación de convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Entonces, el derecho a la prueba constituye un derecho básico de las par- tes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. CAPÍTULO II Aspectos generales de la actividad probatoria en la Nueva Ley Procesal del Trabajo 37 CAPÍTULO II ASPECTOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO I. NUEVA REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA EN LA NUEVA LEY PROCESAL LABORAL Nuestro ordenamiento laboral con la anterior norma procesal, Ley N° 26636, estuvo cargada de excesivos formalismos que muchas veces impe- dían al trabajador, la parte más débil de la relación laboral, probar la existencia de una relación laboral y/o el incumplimiento de normas laborales; e incluso, exigía para su culminación periodos excesivamente largos, sin que generen pro- nunciamientos brillantes que ofrezcan la garantía debida, lo que obstaculizaba el ejercicio pleno de una tutela jurisdiccional efectiva. Así, la actividad probatoria regulada en el LPT, y en consecuencia la posi- bilidad de producir certeza, constituía uno de los principales problemas de la estructura del proceso anterior. En ese sentido, Vinatea Recova y Toyama Miyagusuku(29) señalan que esta Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, a fin de superar las vicisitu- des surgidas con la ley anterior, Ley N° 26636, regula un tipo de proceso que trata de simplificar la aplicación y cumplimiento de la norma laboral, a través de la institucionalización de un proceso concentrado y oral, en la que mediante una audiencia de juzgamiento, se concentre el proceso y se sentencie en un solo acto, abandonando el sistema escrito y desconcentrado que regulaba la anterior Ley, en la que los procesos eran dilatorios pudiendo durar como mínimo de 3 a 4 años, a diferencia de la actual que prevé un proceso de conclusión rápida de 6 meses. (29) VINATEA RECOBA, Luis y TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Análisis y comentarios de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. 1a edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2012, pp. 20-23. 38 Carmen Alvarado Bustos / La prueba en el proceso laboral Así, la principal virtud de la reforma laboral es que a través de la nueva regulación de la actividad probatoria busca simplificar la aplicación y cumpli- miento de la norma laboral para los casos en que esta es incumplida. Asimismo, consideramos que la nueva regulación de la actividad probato- ria contenida en la NLPT se adecua más a la relación de desigualdad en la que se encuentra el trabajador, desigualdad que también se ve reflejada en el proceso y en las que estas nuevas reglas probatorias resultan de gran utilidad a fin de alcanzar la igualdad real de las partes. En ese sentido, como bien señala Priori Posada(30), la regulación en materia de presunciones y carga de la prueba contenidas en la NLPT constituyen una clara manifestación del principio protector que actúa a favor del trabajador, sin que ello en modo alguno signifique un menoscabo al derecho al debido proceso del empleador. Ello es así debido a que dicha compensación persigue la igualdad de las partes y no la superioridad del trabajador como parte procesal; en otras pala- bras, continúa Priori, “en ningún caso puede llegar a verse afectado sustancial- mente el respeto a la imprescindible igualdad de las partes en curso del proceso”. Asimismo, otro aspecto a resaltar del nuevo proceso laboral es la proximi- dad existente entre la actuación de las pruebas y la sentencia. De esta manera, señala Toyama Miyagusuku e Higa García(31) contrariamente a lo que ocurría con la LPT, en la cual las pruebas acerca de los hechos en conflicto eran actua- das sin ningún orden y de forma lejana al acto de emisión de la sentencia, en el nuevo proceso oral las posibilidades de producir certeza en el juzgador aumen- tan sobremanera dada la cercanía entre la etapa de la actuación probatoria y la sentencia. En ese sentido, la norma permite al juzgador valorar de una manera más óptima los medios probatorios y emitir una decisión más rápida y razonada, lo cual impedirá que el transcurrir del tiempo diluya las impresiones inmediatas que le hubieran generado los medios de prueba. Finalmente, es preciso acotar que la NLPT en materia probatoria ha puesto mayor énfasis a los principios rectores del nuevo proceso laboral. No por nada Alarcón Salas(32) ha advertido que la etapa de actuación probatoria que propone la NLPT es la mejor oportunidad para la aplicación de los principios rectores (30) PRIORI POSADA, Giovanni y otros. Comentarios a la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Ara Editores, Lima, 2011, p. 154. (31) TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge y HIGA GARCÍA, Alfonso. “La prueba en el Derecho Laboral: el proceso inspectivo y la justicia oral”. En: Derecho y Sociedad. Asociación Civil. Año 22, N° 37, diciembre, 2011, p. 223. (32) ALARCÓN SALAS, Magaly. “La actividad probatoria: Eje del nuevo proceso laboral”. En: Soluciones Laborales. N° 40, Gaceta Jurídica, Lima, abril, 2011, p. 69. 39 Aspectos generales de la actividad probatoria en la Nueva Ley Procesal del Trabajo del nuevo proceso laboral, por cuanto presenta actos concentrados, promueve la celeridad y necesita indispensablemente del rol activo del juez. II. PRINCIPIOS DE LA NUEVA LEY PROCESAL LABORAL Y SU RELACIÓN CON LA ACTIVIDAD PROBATORIA Estos principios se encuentran concebidos en el artículo I del Título Preli- minar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, que dispone: “El proceso laboral se inspira, entre otros, en los principios de inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad”. Sin embargo, Giovanni Priori(33) advierte que el artículo I del Título Prelimi- nar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, no contiene principios procesales propiamente dichos, sino contiene una perspectiva de la “teoría gene- ral del proceso, principios del procedimiento, es decir, postulados que sirven para describir la naturaleza y contenido del sistema procesal laboral”, caracterizado por ser un sistema publicístico cuya finalidad es otorgar una tutela jurisdiccional efec- tiva para la reivindicación de los derechos laborales vulnerados y protegidos cons- titucionalmente, en suma dichos principios son principios estructurales que esta- blecen cómo se va a llevar a cabo el proceso. Así menciona, en palabras del Dr. Montero Aroca, que estos van a funcionar como “mandatos de optimización” Por su parte, Toledo Toribio(34) señala que los principios procesales o tam- bién llamados principios operacionales constituyen la base dogmática del Dere- cho Procesal Laboral, que lo tipifican como una disciplina autónoma; en ese sentido, son pautas o reglas de orientación que intervienen en las diversas fases de la actividad jurídica, esto es, en la creación de las normas, en la interpreta- ción y en la aplicación de las mismas por parte de los tribunales. En ese sentido, Toledo Toribio(35) coincide con Beltrán Ponce(36) al afirmar que los principios procesales del derecho al trabajo, en conjunto, buscan lograr como objetivo que la controversia jurídica se resuelva a través de un proceso (33) PRIORI POSADA, Giovanni y otros. Ob. cit., pp. 43-44. (34) TOLEDO TORIBIO, Omar. Derecho Procesal Laboral. Principios y competencia en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497. Comentarios y notas jurisprudenciales. Grijley, Lima, 2011, p. 65. (35) TOLEDO TORIBIO, Omar. “Tratamiento judicial del despido incausado y despido fraudulento, y la problemática del juzgado de paz letrado, al influjo del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral 2014”. En: Soluciones Laborales. Año 7, N° 83, Lima, 2014, p. 69. (36) BELTRÁN PONCE, Eduardo. “La estructura del nuevo proceso laboral peruano y el principio de concentración”. En: Perspectiva jurídica B&S, pp. 1-7. 2010. Consulta: 21 de 40 Carmen Alvarado Bustos/ La prueba en el proceso laboral rápido y eficaz, es decir sin vulnerar el debido proceso, pues una justicia lenta no es justicia. En igual sentido, la sentencia en la Cas. Lab. N° 10156-2013-La Libertad ha sostenido en el fundamento quinto lo siguiente: “(…) atendiendo a los principios que inspiran este nuevo modelo procesal laboral ‘oral’, recogidos en el artículo I de la Nueva Ley Procesal del Tra- bajo, que señala ‘El proceso laboral se inspira, entre otros, en los principios de inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad’ (resaltado es nuestro); cuya aplicación tiene singular importan- cia a nivel del proceso laboral donde se discuten derechos sociales de natura- leza alimentaria, imponen la necesidad que el proceso laboral sea resuelto a la mayor brevedad posible, sin que eso implique limitar o desconocer el derecho de defensa y debido proceso que corresponde a la parte deman- dada. Así, el principio de celeridad es el principio en virtud del cual el pro- ceso laboral debe gozar de la mayor agilidad de plazos y sencillez en su tra- mitación; sin embargo, también es el principio en virtud al cual se persigue que el proceso, esencialmente oral y menos formalista, evite privilegiar recur- sos, maniobras y decisiones dilatorias sobre incidentes intrascendentes que entorpezcan el proceso. Todo lo cual de la mano con el principio de economía procesal exige que tanto la estructura del proceso como los deberes, faculta- des y actuaciones de las partes y el juez deben realizarse bajo una lógica de eficiencia que permita reducir costos directos e indirectos, o lo que doctrinal- mente se ha llamado ‘economía del gasto’, refiriéndose a los costos patrimo- nialmente cuantificables de forma directa que sufragan en un proceso; ‘eco- nomía del esfuerzo’, para referirse al número de actos procesales por llevarse a cabo; y ‘economía del tiempo’, en alusión a la duración del proceso”. Así el principio de inmediación otorga al juez la posibilidad de interac- tuar no solo con las partes y los medios de prueba, sino también con los terce- ros intervinientes; concentrando el mayor de número de actos procesales en el menor número de audiencias; celeridad se relaciona respecto a los plazos esta- blecidos legalmente para las actuaciones procesales; y de economía procesal, economía de tiempo de gasto y esfuerzo. La aplicación de estos principios tiene singular importancia a nivel del proceso laboral donde se discuten derechos sociales de naturaleza alimentaria que impone la necesidad que el proceso labo- ral sea resuelto a la mayor brevedad posible, sin desconocer la garantía constitu- cional del derecho de defensa y debido proceso. marzo de 2018. http://perspectivajuridicabys.blogspot.pe/2010/10/la-estructura-del-nuevo- proceso-laboral.html. 41 Aspectos generales de la actividad probatoria en la Nueva Ley Procesal del Trabajo Finalmente, debemos precisar que los principios de inmediación, de orali- dad, concentración, celeridad, economía procesal son un bloque principista que se encuentran de manera reiterada no solo en el Código Procesal del Trabajo sino en las normas procesales laborales y civiles de Chile(37), Venezuela(38) y en distintas legislaciones que asimilan el cambio de estructura de la escrituralidad por la oralidad; sin embargo, hay un principio que es excluyente del Código Procesal Laboral que es el de “veracidad”, a diferencia del Código Procesal Penal que es “el de igualdad de armas”, entre otras. III. OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS La oportunidad para ofrecer medios probatorios es al inicio de la etapa pos- tulatoria, es decir, con la presentación de la demanda o con la contestación de la misma. (37) Capítulo II DE LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO EN JUICIO DEL TRABAJO Párrafo 1 Artículo 425. - De los principios formativos del proceso Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley. Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el juez de la causa, serán registradas por cualquier medio apto para producir fe y que permita garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. Se considerarán válidos, para estos efectos, la grabación en medios de reproducción fonográfica, audiovisual o electrónica. La audiencia deberá ser registrada íntegramente, como asimismo todas las resoluciones, incluyendo la sentencia que dicte el juez fuera de ella. (Lo resaltado es nuestro) Artículo 428. - Los actos procesales serán públicos y deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible. (Lo resaltado es nuestro). (38) Artículo 23. - Principios de la administración de justicia La legislación procesal, la organización de los tribunales y la administración del trabajo, se orientarán con el propósito de ofrecer a los trabajadores y a las trabajadoras, patronos y patronas, la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia orientada por los principios de uniformidad, brevedad, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad, rectoría del juez en el proceso, sencillez, eficacia, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, atendiendo el debido proceso, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Lo resaltado es nuestro). 42 Carmen Alvarado Bustos / La prueba en el proceso laboral Sin embargo, existe una excepción a la regla contenida tanto en el artículo 21 de la NLPT como en el artículo 429 del TUO del CPC, norma de aplicación supletoria al proceso laboral, que regula lo referente a los medios probatorios extemporáneos, los cuales pueden ser ofrecidos después de la presentación de la demanda o de la contestación, solo si se refieren a hechos nuevos o cuando hubiesen sido conocidas u obtenidas con posterioridad a la presentación de tales escritos. Estas pruebas extemporáneas solo pueden presentarse hasta antes de la actuación probatoria. Al respecto, cabe resaltar que si una parte ofrece un medio de prueba de manera extemporánea, sin que se configure como un medio de prueba sobre hecho nuevo, ese medio de prueba no puede ser valorado en la sentencia, pues de lo contrario se rompería la igualdad de las partes en el proceso y se afectaría el derecho de defensa de ellas; sin embargo, si la parte contraria no impugna la validez de ese medio probatorio, se entenderá consentida por ambas partes y sí podrá ser valorado en la sentencia. Entonces, podemos afirmar que los medios probatorios se ofrecen en la pos- tulación del proceso, salvo casos excepcionales se admite su ofrecimiento hasta el momento previo a la actuación probatoria siempre y cuando estén referidos a hechos nuevos o que hubiesen sido conocidos u obtenidos con posterioridad. 1. El principio de oportunidad en la presentación de los medios probatorios El artículo 21 de la NLPT dispone que la única oportunidad para que las par- tes puedan ofrecer los medios probatorios de prueba es con la demanda y con la contestación de la misma, salvo casos excepcionales se admite su ofrecimiento hasta el momento previo a la actuación probatoria siempre y cuando estén referi- dos a hechos nuevos o que hubiesen sido conocidos u obtenidos con posterioridad. Asimismo, bajo este principio se obliga a las partes a asistir a la audien- cia donde se actuarán las pruebas con todos sus testigos, peritos y documentos que, en dicho momento, corresponda ofrecer o se pretenda hacer valer respecto de las cuestiones probatorias,bajo su responsabilidad y costo, sin necesidad de citación del juzgado y sin perjuicio de que el juez admita o rechace las pruebas ofrecidas por las partes. Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 21 de la NLPT señala que la ina- sistencia de los testigos o peritos ofrecidos, así como la falta de presentación de documentos, en ningún caso impiden al juez pronunciar sentencia si, sobre la base de las pruebas actuadas, quedan acreditados los hechos necesitados de probanza. Entonces los medios probatorios que servirán al juez para fundamentar su sentencia serán lo que se ha actuado en audiencia. Los que se presentaron de 43 Aspectos generales de la actividad probatoria en la Nueva Ley Procesal del Trabajo modo extemporánea no serán valorados, porque no se admitieron, ni actuaron oportunamente, rige el principio de preclusión de la prueba. 2. La excepción a la regla: pruebas extemporáneas De igual manera, la prueba extemporánea en el proceso laboral ha sido reconocida en el artículo 21 de la NLPT, la cual dispone que solo de manera extraordinaria se podrán ofrecer medios probatorios, hasta antes de la actuación de las pruebas, siempre y cuando estén referidos a hechos nuevos o conocidos u obtenidos luego de la presentación de la demanda. La presentación extemporánea de los medios probatorios no acarrea la nuli- dad de la sentencia apelada. Estos no pueden servir de fundamento de la senten- cia de segunda instancia. Asimismo, la norma procesal permite que el juez pueda ordenar la práctica de una o varias pruebas adicionales, para lo cual podrá suspender la audiencia de actuación de pruebas hasta por treinta (30) días hábiles, decisión que resulta inimpugnable, lo que no podrá hacerse en la etapa de casación. La omisión de esta facultad no acarreará la nulidad de la sentencia, artículo 22 de la Ley N° 29497. 3. Situaciones excepcionales relacionadas con las pruebas extemporáneas y posibles nulidades Los supuestos excepcionales de pruebas extemporáneas están reguladas en los artículos 374 y 429 del TUO del CPC y son los siguientes: 3.1. Ofrecimiento de la prueba en apelación Este supuesto se encuentra reconocido en el artículo 374 del Código Proce- sal Civil, norma de aplicación supletoria al proceso laboral, que si bien no eli- mina la posibilidad de ofrecer nueva prueba en apelación, sí la restringe, permi- tiendo únicamente en los procesos de conocimiento y abreviados a las partes o terceros legitimados ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, en los siguientes casos: a) Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso. b) Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. 44 Carmen Alvarado Bustos / La prueba en el proceso laboral c) Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado. Según este dispositivo los actos procesales de las partes en los que pueden ofrecer medios probatorios, luego de emitirse la sentencia de primera instancia, son dos: i. La apelación Es aquel recurso ordinario y vertical o de alzada formulado por quien se con- sidera agraviado con una resolución judicial (auto o sentencia) que adolece de vicio o error, y encaminado a lograr que el órgano jurisdiccional superior en grado al que emitió la revise y proceda a anularla o revocarla, ya sea total o parcial- mente, dictando otro en su lugar u ordenando al juez a quo que expida una reso- lución de acuerdo a los considerandos de la decisión emanada del órgano revisor. ii. La absolución de apelación Es el ejercicio de la garantía del derecho de defensa en instancia de revi- sión, la cual está orientada a que el órgano jurisdiccional superior mantenga inalterada la resolución de primera instancia por considerarla ajustada a ley. Asimismo, establece varios supuestos para su admisión y son: a) Que los medios probatorios, no documentales, estén referidos a hechos relevantes para el derecho, acaecidos después de concluida la etapa de postulación, pero antes de la emisión de la sentencia. b) Que los medios probatorios, no documentales, estén referidos a hechos relevantes para el interés discutido, acaecidos después de concluida la etapa de postulación, pero antes de la emisión de la sentencia. c) Que se trate de documentos emitidos con fecha posterior al inicio del proceso. d) Que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener los docu- mentos con anterioridad al inicio del proceso. IV. EL SIGNIFICADO DE LA ORALIDAD Ahora bien, a fin de fijar los conceptos básicos del nuevo sistema proce- sal laboral, debemos entender qué es lo que el legislador concibió por oralidad en la NLPT, a fin de poder entrar a analizar la actuación de los medios probato- rios, pues en la actualidad muchos confunden qué es la oralidad desde el punto de 45 Aspectos generales de la actividad probatoria en la Nueva Ley Procesal del Trabajo vista procesal con el “arte de hablar bien”, “medio de comunicación que se rea- liza dentro del proceso”, “el arte de convencer a través de la dicción”, entre otros. Sin embargo, el arma fundamental para convencer a los jueces es la prueba, así un viejo adagio menciona “La prueba canta por sí sola, habla por sí sola”, pues en proceso laboral no se convence al juez con el simple dicho sino con la prueba. Entonces, la oralidad va mucho más allá del arte de hablar bien, es la sumato- ria del arte de hablar bien en público, usar la retórica, la técnica de litigación oral, las técnicas del interrogatorio, para demostrar al juez que la teoría del caso que propo- nen las partes es creíble con la finalidad de obtener una sentencia fundada en mérito a la convicción que se haya formado, se haya exteriorizado y se haya conven- cido al juez de que efectivamente lo que yo me comprometí en probar se efectuó. Por esto, nuestra NLPT tiene al principio de oralidad como un principio; sin embargo, coincidimos con lo afirmado por Raúl Malca Guaylupo, al sostener que la oralidad no es un principio sino un sistema, pues es una composición de varios elementos para establecer la oralidad, la cual es tan antigua como el pro- ceso mismo, situación que han acogido los procesos norteamericanos. Así, Pasco Cosmópolis(39) señala: “La oralidad no es, pues, la mera prevalencia de la expresión hablada sobre la escrita en el desarrollo de las actuaciones procesales, sino que constituye un sistema alterno y distinto al del proceso escriturario, en el que se conjugan además la concentración y la inmediación, lográndose la ansiada celeridad”. Ahora bien, el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece que entre los principios que inspiran a este proceso laboral está la oralidad. Al respecto, si bien en la Ley N° 29497, predomina el sistema oral para efectos de lograr un proceso mucho más rápido y permita la participación activa del juez y de las partes, pues el trámite se realiza en audiencia, esto no supone que estamos ante un sistema exclusivamente oral, pues tal como se advierte en los artículos de la ley citada, algunos actos procesales son eminentemente escri- tos, tal como ocurre con la demanda y la contestación de demanda; en conse- cuencia, la Ley N° 29497 representa un sistema mixto. Del mismo modo el artículo 12 de la NLPT establece la prevalencia de la oralidad sobre la escrituralidad, y señala: (39) PASCO COSMÓPOLIS, Mario. Comentarios a la Nueva Ley Procesal del Trabajo-Ávalos Jara. Jurista Editores, Lima, 2012, p. 28. 46 Carmen Alvarado Bustos / La prueba
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