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UNIDAD 4: PROTECCIÓN DE LAS RELACIONES DE PODER La persona que ejerce un señorío sobre una cosa, aún son derecho, tiene el de ser amparado frente a cualquier perturbación o desapoderamiento que provenga de un tercero, y solo es necesario acreditar la relación de poder que existía sobre ella para lograr el amparo. La protección de la posesión tiene rasgos contradictorios, ya que puede pasar que tutelen a quien violó los preceptos del ordenamiento, y coloque en una situación de inferioridad a quien no hace más que ejercer su derecho. Se protegen las situaciones de hecho, para favorecer la armonía social, la convivencia, el orden y evitar la justicia por mano propia. Fundamentos : Se sostiene en conciencia con Savigny que afectar la posesión es comprometer la esfera personal del poseedor (teoría relativa), constituyendo un ataque a la persona. Por ende, la protección posesoria es una consecuencia de la prohibición de la violencia: la reparación de los daños causados por la violencia exige el mantenimiento o el restablecimiento, del estado de hecho alterado. Por el lado de Ihering, se considera que la defensa de la posesión es un bastión avanzado de la defensa de la propiedad. Al ser la posesión la exteriorización de la propiedad, su protección es un complemento necesario de la protección de la propiedad, una facilitación de la prueba en beneficio del propietario, al que le bastará para vencer en el juicio probar el hecho de la posesión. Concepto y finalidad: Las acciones posesorias son acciones judiciales que procuran, que quien ostenta una relación de poder pueda poner fin a una turbación, o recuperar el objeto si es despojado. Se tutela la relación de poder con independencia de la existencia, o no, de un derecho que la sustente. El art 2238 cuando se refiere al objeto, abarca a ambas clases (posesión y tenencia) y comprende a las universalidades de hecho. Concepto de turbación: La turbación consiste en la actividad que obstaculiza o torna más gravosa a la posesión, o a la tenencia. La molestia NO priva al poseedor del goce de la cosa, pero turba su ejercicio. Dice el art 2238 que las acciones posesorias… “Se otorgan ante actos materiales, producidos o de inminente producción, ejecutados con intención de tomar la posesión, contra la voluntad del poseedor o tenedor. Hay turbación cuando de los actos no resulta una exclusión absoluta del poseedor o del tenedor. Hay desapoderamiento cuando los actos tienen el efecto de excluir absolutamente al poseedor o al tenedor” Concepto de desapoderamiento: Dice el art 1931, que la posesión y la tenencia se pierden (SE EXTINGUEN) cuando otro priva al sujeto de la cosa. El art 1921 se refiere a algunos de los medios empleados para que haya desapoderamiento (violencia, clandestinidad, o abuso de confianza). Si resulta de los actos materiales, una exclusión absoluta, se estará frente a un supuesto de desapoderamiento total o parcial. Tanto la turbación como el desapoderamiento o despojo, cabe señalar que tanto uno como otro género pueden tener una especie, a través de la realización de una obra. Realización de una obra: Dice el segundo párrafo del art 2241, al tratar la acción de despojo; “Esta acción comprende el desapoderamiento producido por la realización de una obra que se comienza a hacer en el objeto sobre el cual el actor ejerce la posesión o la tenencia.” A su vez, el segundo párrafo del art 2242, al referirse a la acción de mantener, señala que: “Esta acción comprende la turbación producida por la amenaza fundada de sufrir un desapoderamiento y los actos que anuncian la inminente realización de una obra.” Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M Por lo que, si la obra ya comenzó en el objeto del poseedor o tenedor, se considera que hay desapoderamiento y su aún no comenzó pero es inminente su realización, hay turbación. Acciones De despojo: Para desapoderamiento Obra nueva De mantener: Para turbación Obra nueva como despojo: Se trata de una obra nueva que se comienza a hacer. La obra nueva viene a ser el medio o el vehículo por el cual se causa una turbación o un desapoderamiento. El efecto que produce la sentencia que en el proceso se dicte es la remoción de la obra. Si el vecino realiza una obra que no invade el objeto del poseedor o tenedor, pero causa algún perjuicio, se debe acudir a las acciones tendientes al cese de una actividad dañosa. Cuando se invade el terreno ajeno es que tiene interés la acción posesoria. La obra tampoco debe estar muy avanzada, para evitar los perjuicios que podría ocasionar la destrucción de una obra con un alto grado de avance. Obra nueva como turbación: El código protege con la acción posesoria de mantener contra los actos que anuncian la inminente realización de una obra. Es cuando la obra ni siquiera comenzó pero es inminente su realización, y corresponde la acción de mantener. Acción de daños y perjuicios: Si el acto no tiene por objeto hacerse poseedor al que lo ejecuta, la acción será juzgada como indemnización de daño. Prescripción: Según el inc. B del art 2564 las acciones posesorias prescriben al año. Objeto: Las acciones posesorias están previstas para recuperar o mantener la relación de poder sobre una cosa mueble e inmueble. Y puede tratarse de una cosa individualizada o de una universalidad de hecho. En el caso de la universalidad de hecho, la acción y relación de poder recaerá sobre cada una de las cosas que integran el conjunto. Y la acción puede tener por objeto toda la cosa, o bien una parte material de ella. Las acciones posesorias : El código civil y comercial: Hay una acción de despojo que sirve para los actos de desapoderamiento, y una acción de mantener que es útil cuando hay turbación. Los actos pueden ser de “inminente producción”, tanto para mantener como para el despojo. Mantiene el requisito de la “intención de hacerse poseedor”. El código procesal: Dicho código legisla los interdictos. Los interdictos sólo podrán intentarse: - Para adquirir la posesión o tenencia - Para retener la posesión o tenencia - Para recobrar la posesión o tenencia - Para impedir una obra nueva El código penal: Describe figuras coincidentes con las conductas que dan lugar al uso en sede civil de los medios posesorios. De estos interesan el hurto, que guarda relación con la desposesión clandestina, y el robo, que se corresponderá según los casos con la desposesión violenta o clandestina. Con relación a los inmuebles y para los supuestos de despojo total o parcial mediante violencia, amenazas engaños abusos de confianza o clandestinidad describen el delito de usurpación. Acción de despojo. Cuando se produjo el desapoderamiento, tanto el poseedor como el tenedor cuentan con la acción posesoria de despojo para recuperar el objeto en cuestión. Dice el art 2241, primer párrafo, que “corresponde la acción de despojo para recuperar la Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M tenencia o la posesión a todo tenedor o poseedor sobre una cosa o una universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contra el despojante, sus herederos y sucesores particulares de mala fe, cuando de los actos resulte el desapoderamiento. La acción puede ejercerse aun contra el dueño del bien si toma la cosa de propia autoridad. La acción es viable cuando de los actos resulte el desapoderamiento, que requiere la exclusión absoluta. La acción puede ser intentada por todo tenedor o poseedor, aun vicioso. La acción de despojo se confiere a todo poseedor, a los coposeedores y al tenedor o co-tenedor, pero están excluidos quienes están vinculados con la cosa en virtud de una relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad. Acción posesoria de mantener. Frente a actos de turbación existe esta acción para los poseedores. Puede ser empleada en los casos de turbación. Su objetoes retener o conservar la posesión o la tenencia que han sido turbadas. “Corresponde la acción de mantener la tenencia o la posesión a todo tenedor o poseedor sobre una cosa o una universalidad de hecho, aunque sea vicioso...” Al tratarse de una turbación es inconcebible la existencia de sucesores particulares. Por lo que, la acción solo procede contra el autor de la turbación. Las vías legales para adquirir la posesión. El art 2239: Acción para adquirir la posesión o la tenencia. Un título válido no da la posesión o tenencia misma, sino un derecho a requerir el poder sobre la cosa. El que no tiene sino un derecho a la posesión o a la tenencia no puede tomarla; debe demandar por las vías legales. a. Prohibición de la justicia por mano propia: El ordenamiento jurídico repudia las vías de hecho, tanto para el mantenimiento del estado de hecho actual, como para su restablecimiento. Se refiere a la persona que tiene derecho a la posesión, o a la tenencia, pero que todavía no la consiguió. No puede hacer justicia por mano propia y debe acudir a las vías legales. b. Derecho a la posesión, derecho de poseer y derechos derivados de la posesión: Cuando el art 2239 alude a quien tiene derecho a requerir el poder sobre la cosa, se refiere a la persona que cuenta con un título, pero que aún no adquirió la posesión por faltarle el modo. El sujeto no puede ser reputado poseedor. Si la entrega no se produce voluntariamente, el adquirente deberá iniciar un juicio para que se concrete la prometida entrega. Una vez que la persona obtiene la posesión (modo), si además cuenta con un título suficiente, adquiere el derecho real, en cuyo caso tiene derecho DE POSEER, denominación que le cabe a los poseedores legítimos. Si la persona fue despojada, se debe recurrir a las acciones pertinentes para que la situación fáctica venga a coincidir con la jurídica. c. El título válido : Cuando se refiere a un título válido se quiere significar un acto jurídico del cual deriva un derecho a la posesión (en sentido amplio). La palabra título está empleada en sentido de causa fuente del derecho real. Basta con cualquier acto jurídico que tenga la amplitud de transmitir la posesión. El interdicto de adquirir: Dice el art 607.-Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá: 1) Que quien lo intente presente tenga título suficiente para adquirir la posesión o la tenencia con arreglo a derecho. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M 2) Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye el objeto del interdicto. 3) Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa Conforme el análisis de la doctrina, el interdicto de adquirir, tal como ha sido regulado, es de imposible aplicación práctica. Naturaleza jurídica de las acciones posesorias: No se asimilan a las acciones reales. Constituyen una categoría autónoma de acciones, caracterizadas por una causa petendi propia y un régimen específico. LA DEFENSA EXTRAJUDICIAL: Se expuso anteriormente que está vedada la posibilidad de hacer justicia por mano propia. No obstante, como toda regla reconoce una excepción. ARTICULO 2240. Nadie puede mantener o recuperar la posesión la tenencia de propia autoridad, excepto cuando debe protegerse y repeler una agresión con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la autoridad judicial o policial llegaron demasiado tarde. El afectado debe recobrarla sin intervalo de tiempo y sin exceder los límites de la propia defensa. Esta protección contra toda violencia puede también ser ejercida por los servidores de la posesión. Legitimación activa: Pueden intentar esta defensa, cuando concurran los requisitos, los poseedores de cualquier clase, los tenedores, e incluso los que guardan con la cosa un vínculo de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad. Legitimación pasiva: El requisito de la inmediatez (“sin intervalo de tiempo”) excluye los casos de desapoderamiento clandestino, también lo de abuso de confianza, aplicándose exclusivamente a los supuestos de ataques violentos. Este remedio sólo puede emplearse frente al atacante o autor de la agresión. Tipo de ataque: Esta defensa sirve tanto para mantener o recuperar, protegerse. Casos en que los auxilios de la autoridad judicial o policial llegaron demasiado tarde: Se exige que no llegue a tiempo la autoridad pública competente para prevenir y reprimir tales hechos. No debe mediar intervalo de tiempo entre el ataque y la defensa: Debe existir unidad de tiempo y de acción entre el ataque y la defensa; si el poseedor deja transcurrir algún tiempo, ya no podrá ejercerlo y sólo le quedará el recurso de las acciones posesorias. No deben exceder los límites de la propia defensa: Debe haber proporcionalidad entre los medios empleados para el ataque y los empleados para la defensa. Inexistencia de responsabilidad: De acuerdo al art 1717 todo hecho u omisión que cause un daño es antijurídico. La excepción está constituida por las causas de justificación, que son circunstancias en las cuales el ordenamiento jurídico otorga un permiso para dañar. En tales casos, el hecho u omisión dañosos son lícitos. Acciones reales Tienen efecto erga omnes Su objeto es hacer valer un derecho real Acciones posesorias No lo tienen Objeto: recuperar o mantener una relación de poder sobre una cosa mueble o inmueble. Protegen al tenedor que es ajeno a la titularidad de un derecho real. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M Incumplimiento de los requisitos: Si la víctima del ataque recupera o mantiene su relación de poder con la cosa sin cumplir con los requisitos impuestos por el artículo 2240, habrá infringido el principio general que veda hacer justicia por mano propia, de modo que se hallará expuesta a las acciones posesorias del agredido. La prevención del daño El código derogado, por obra de la reforma de la ley 17.711, preveía en el 2° párrafo del art. 2499 la acción del daño temido. Decía que: quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes, puede denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopten las oportunas medidas cautelares. No incluye este capítulo a la acción de daño temido del anterior artículo 2499 del Código derogado. Esto último se explica en dos motivos: a) la alusión a los actos de inminente producción; b) el artículo 1711 regula la acción preventiva. A diferencia de la obra nueva, la denuncia de daño temido no presupone una actividad en curso cuya suspensión se procura. En la denuncia de daño temido la cosa que puede producir el daño ya existe, mientras que en la de obra nueva se está gestando. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M
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