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UNIDAD 4: PROTECCIÓN DE LAS RELACIONES DE PODER 
La persona que ejerce un señorío sobre una cosa, aún son derecho, tiene el de ser 
amparado frente a cualquier perturbación o desapoderamiento que provenga de un tercero, 
y solo es necesario acreditar la relación de poder que existía sobre ella para lograr el 
amparo. 
La protección de la posesión tiene rasgos contradictorios, ya que puede pasar que tutelen a 
quien violó los preceptos del ordenamiento, y coloque en una situación de inferioridad a 
quien no hace más que ejercer su derecho. Se protegen las situaciones de hecho, para 
favorecer la armonía social, la convivencia, el orden y evitar la justicia por mano propia. 
Fundamentos ​: Se sostiene en conciencia con Savigny que afectar la posesión es 
comprometer la esfera personal del poseedor (teoría relativa), constituyendo un ataque a la 
persona. Por ende, la protección posesoria es una consecuencia de la prohibición de la 
violencia: la reparación de los daños causados por la violencia exige el mantenimiento o el 
restablecimiento, del estado de hecho alterado. Por el lado de Ihering, se considera que la 
defensa de la posesión es un bastión avanzado de la defensa de la propiedad. Al ser la 
posesión la exteriorización de la propiedad, su protección es un complemento necesario de 
la protección de la propiedad, una facilitación de la prueba en beneficio del propietario, al 
que le bastará para vencer en el juicio probar el hecho de la posesión. 
Concepto y finalidad: ​ Las acciones posesorias son acciones judiciales que procuran, que 
quien ostenta una relación de poder pueda poner fin a una turbación, o recuperar el objeto 
si es despojado. Se tutela la relación de poder con independencia de la existencia, o no, de 
un derecho que la sustente. El art 2238 cuando se refiere al objeto, abarca a ambas clases 
(posesión y tenencia) y comprende a las universalidades de hecho. 
Concepto de turbación:​ La turbación consiste en la actividad que obstaculiza o torna más 
gravosa a la posesión, o a la tenencia. La molestia NO priva al poseedor del goce de la 
cosa, pero turba su ejercicio. 
Dice el art 2238 que las acciones posesorias… “Se otorgan ante actos materiales, 
producidos o de inminente producción, ejecutados con intención de tomar la posesión, 
contra la voluntad del poseedor o tenedor. Hay ​turbación ​cuando de los actos no resulta una 
exclusión absoluta del poseedor o del tenedor. Hay ​desapoderamiento ​cuando los actos 
tienen el efecto de excluir absolutamente al poseedor o al tenedor” 
Concepto de desapoderamiento:​ Dice el art 1931, que la posesión y la tenencia se 
pierden (SE EXTINGUEN) cuando otro priva al sujeto de la cosa. El art 1921 se refiere a 
algunos de los medios empleados para que haya desapoderamiento (violencia, 
clandestinidad, o abuso de confianza). 
Si resulta de los actos materiales, una exclusión absoluta, se estará frente a un supuesto de 
desapoderamiento total o parcial. 
 
Tanto la turbación como el desapoderamiento o despojo, cabe señalar que tanto uno como 
otro género pueden tener una especie, a través de la realización de una obra. 
Realización de una obra:​ Dice el segundo párrafo del art 2241, al tratar la acción de 
despojo; “Esta acción comprende el desapoderamiento producido por la realización de una 
obra que se comienza a hacer en el objeto sobre el cual el actor ejerce la posesión o la 
tenencia.” A su vez, el segundo párrafo del art 2242, al referirse a la acción de mantener, 
señala que: “Esta acción comprende la turbación producida por la amenaza fundada de 
sufrir un desapoderamiento y los actos que anuncian la inminente realización de una obra.” 
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Por lo que, si la obra ya comenzó en el objeto del poseedor o tenedor, se considera que hay 
desapoderamiento y su aún no comenzó pero es inminente su realización, hay turbación. 
Acciones De despojo: Para desapoderamiento Obra nueva 
 De mantener: Para turbación 
 
Obra nueva como despojo: ​Se trata de una obra nueva que se comienza a hacer. La obra 
nueva viene a ser el medio o el vehículo por el cual se causa una turbación o un 
desapoderamiento. 
El efecto que produce la sentencia que en el proceso se dicte es la remoción de la obra. Si 
el vecino realiza una obra que no invade el objeto del poseedor o tenedor, pero causa algún 
perjuicio, se debe acudir a las acciones tendientes al cese de una actividad dañosa. Cuando 
se invade el terreno ajeno es que tiene interés la acción posesoria. La obra tampoco debe 
estar muy avanzada, para evitar los perjuicios que podría ocasionar la destrucción de una 
obra con un alto grado de avance. 
Obra nueva como turbación: ​ El código protege con la acción posesoria de mantener 
contra los actos que anuncian la inminente realización de una obra. Es cuando la obra ni 
siquiera comenzó pero es inminente su realización, y corresponde la acción de mantener. 
Acción de daños y perjuicios: ​Si el acto no tiene por objeto hacerse poseedor al que lo 
ejecuta, la acción será juzgada como indemnización de daño. 
Prescripción​: Según el inc. B del art 2564 las acciones posesorias prescriben al año. 
Objeto​: Las acciones posesorias están previstas para recuperar o mantener la relación de 
poder sobre una cosa mueble e inmueble. Y puede tratarse de una cosa individualizada o 
de una universalidad de hecho. En el caso de la universalidad de hecho, la acción y relación 
de poder recaerá sobre cada una de las cosas que integran el conjunto. Y la acción puede 
tener por objeto toda la cosa, o bien una parte material de ella. 
 
Las acciones posesorias ​: 
El código civil y comercial:​ Hay una acción de despojo que sirve para los actos de 
desapoderamiento, y una acción de mantener que es útil cuando hay turbación. Los actos 
pueden ser de “inminente producción”, tanto para mantener como para el despojo. Mantiene 
el requisito de la “intención de hacerse poseedor”. 
El código procesal: ​Dicho código legisla los interdictos. Los interdictos sólo podrán 
intentarse: 
- Para adquirir la posesión o tenencia 
- Para retener la posesión o tenencia 
- Para recobrar la posesión o tenencia 
- Para impedir una obra nueva 
El código penal: ​ Describe figuras coincidentes con las conductas que dan lugar al uso 
en sede civil de los medios posesorios. De estos interesan el hurto, que guarda relación 
con la desposesión clandestina, y el robo, que se corresponderá según los casos con la 
desposesión violenta o clandestina. Con relación a los inmuebles y para los supuestos de 
despojo total o parcial mediante violencia, amenazas engaños abusos de confianza o 
clandestinidad describen el delito de usurpación. 
Acción de despojo. ​Cuando se produjo el desapoderamiento, tanto el poseedor como el 
tenedor cuentan con la acción posesoria de despojo para recuperar el objeto en cuestión. 
Dice el art 2241, primer párrafo, que “corresponde la acción de despojo para recuperar la 
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tenencia o la posesión a todo tenedor o poseedor sobre una cosa o una universalidad de 
hecho, aunque sea vicioso, contra el despojante, sus herederos y sucesores particulares de 
mala fe, cuando de los actos resulte el desapoderamiento. La acción puede ejercerse aun 
contra el dueño del bien si toma la cosa de propia autoridad. La acción es viable cuando de 
los actos resulte el desapoderamiento, que requiere la exclusión absoluta. 
La acción puede ser intentada por todo tenedor o poseedor, aun vicioso. 
La acción de despojo se confiere a todo poseedor, a los coposeedores y al tenedor o 
co-tenedor, pero están excluidos quienes están vinculados con la cosa en virtud de una 
relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad. 
Acción posesoria de mantener.​ Frente a actos de turbación existe esta acción para los 
poseedores. Puede ser empleada en los casos de turbación. Su objetoes retener o 
conservar la posesión o la tenencia que han sido turbadas. “Corresponde la acción de 
mantener la tenencia o la posesión a todo tenedor o poseedor sobre una cosa o una 
universalidad de hecho, aunque sea vicioso...” 
Al tratarse de una turbación es inconcebible la existencia de sucesores particulares. Por lo 
que, la acción solo procede contra el autor de la turbación. 
 
Las vías legales para adquirir la posesión. 
El art 2239: Acción para adquirir la posesión o la tenencia. Un título válido no da la posesión 
o tenencia misma, sino un derecho a requerir el poder sobre la cosa. El que no tiene sino un 
derecho a la posesión o a la tenencia no puede tomarla; debe demandar por las vías 
legales. 
a. Prohibición de la justicia por mano propia: ​ El ordenamiento jurídico repudia las vías 
de hecho, tanto para el mantenimiento del estado de hecho actual, como para su 
restablecimiento. Se refiere a la persona que tiene derecho a la posesión, o a la 
tenencia, pero que todavía no la consiguió. No puede hacer justicia por mano propia 
y debe acudir a las vías legales. 
b. Derecho a la posesión, derecho de poseer y derechos derivados de la posesión: 
Cuando el art 2239 alude a quien tiene derecho a requerir el poder sobre la cosa, se 
refiere a la persona que cuenta con un título, pero que aún no adquirió la posesión 
por faltarle el modo. El sujeto no puede ser reputado poseedor. Si la entrega no se 
produce voluntariamente, el adquirente deberá iniciar un juicio para que se concrete 
la prometida entrega. Una vez que la persona obtiene la posesión (modo), si además 
cuenta con un título suficiente, adquiere el derecho real, en cuyo caso tiene derecho 
DE POSEER, denominación que le cabe a los poseedores legítimos. Si la persona 
fue despojada, se debe recurrir a las acciones pertinentes para que la situación 
fáctica venga a coincidir con la jurídica. 
c. El título válido ​: Cuando se refiere a un título válido se quiere significar un acto 
jurídico del cual deriva un derecho a la posesión (en sentido amplio). La palabra 
título está empleada en sentido de causa fuente del derecho real. Basta con 
cualquier acto jurídico que tenga la amplitud de transmitir la posesión. 
El interdicto de adquirir: ​Dice el art 607.-Para que proceda el interdicto de adquirir se 
requerirá: 
1) Que quien lo intente presente tenga título suficiente para adquirir la posesión o la 
tenencia con arreglo a derecho. 
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2) Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye el objeto 
del interdicto. 
3) Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa 
Conforme el análisis de la doctrina, el interdicto de adquirir, tal como ha sido regulado, es de 
imposible aplicación práctica. 
Naturaleza jurídica de las acciones posesorias: ​ No se asimilan a las acciones reales. 
Constituyen una categoría autónoma de acciones, caracterizadas por una causa petendi 
propia y un régimen específico. 
 
 
LA DEFENSA EXTRAJUDICIAL: 
Se expuso anteriormente que está vedada la posibilidad de hacer justicia por mano propia. 
No obstante, como toda regla reconoce una excepción. 
ARTICULO 2240.​ Nadie puede mantener o recuperar la posesión la tenencia de propia 
autoridad, excepto cuando debe protegerse y repeler una agresión con el empleo de una 
fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la autoridad judicial o policial llegaron 
demasiado tarde. El afectado debe recobrarla sin intervalo de tiempo y sin exceder los 
límites de la propia defensa. Esta protección contra toda violencia puede también ser 
ejercida por los servidores de la posesión. 
Legitimación activa:​ Pueden intentar esta defensa, cuando concurran los requisitos, los 
poseedores de cualquier clase, los tenedores, e incluso los que guardan con la cosa un 
vínculo de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad. 
Legitimación pasiva:​ El requisito de la inmediatez (“sin intervalo de tiempo”) excluye los 
casos de desapoderamiento clandestino, también lo de abuso de confianza, aplicándose 
exclusivamente a los supuestos de ataques violentos. Este remedio sólo puede emplearse 
frente al atacante o autor de la agresión. 
Tipo de ataque:​ Esta defensa sirve tanto para mantener o recuperar, protegerse. 
Casos en que los auxilios de la autoridad judicial o policial llegaron demasiado tarde: ​ Se 
exige que no llegue a tiempo la autoridad pública competente para prevenir y reprimir tales 
hechos. 
No debe mediar intervalo de tiempo entre el ataque y la defensa: ​ Debe existir unidad de 
tiempo y de acción entre el ataque y la defensa; si el poseedor deja transcurrir algún tiempo, 
ya no podrá ejercerlo y sólo le quedará el recurso de las acciones posesorias. 
No deben exceder los límites de la propia defensa:​ Debe haber proporcionalidad entre los 
medios empleados para el ataque y los empleados para la defensa. 
Inexistencia de responsabilidad:​ De acuerdo al art 1717 todo hecho u omisión que cause un 
daño es antijurídico. La excepción está constituida por las causas de justificación, que son 
circunstancias en las cuales el ordenamiento jurídico otorga un permiso para dañar. En tales 
casos, el hecho u omisión dañosos son lícitos. 
Acciones reales 
Tienen efecto erga omnes 
Su objeto es hacer valer un derecho real 
Acciones posesorias 
No lo tienen 
Objeto: recuperar o mantener una relación 
de poder sobre una cosa mueble o 
inmueble. 
Protegen al tenedor que es ajeno a la 
titularidad de un derecho real. 
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Incumplimiento de los requisitos:​ Si la víctima del ataque recupera o mantiene su relación 
de poder con la cosa sin cumplir con los requisitos impuestos por el artículo 2240, habrá 
infringido el principio general que veda hacer justicia por mano propia, de modo que se 
hallará expuesta a las acciones posesorias del agredido. 
La prevención del daño 
El código derogado, por obra de la reforma de la ley 17.711, preveía en el 2° párrafo del art. 
2499 la acción del daño temido. Decía que: quien tema que de un edificio o de otra cosa 
derive un daño a sus bienes, puede denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopten las 
oportunas medidas cautelares. No incluye este capítulo a la acción de daño temido del 
anterior artículo 2499 del Código derogado. Esto último se explica en dos motivos: 
a) la alusión a los actos de inminente producción; 
b) el artículo 1711 regula la acción preventiva. 
A diferencia de la obra nueva, la denuncia de daño temido no presupone una actividad en 
curso cuya suspensión se procura. 
En la denuncia de daño temido la cosa que puede producir el daño ya existe, mientras que 
en la de obra nueva se está gestando. 
 
 
 
 
 
 
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