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ACCIONES REALES. 
Las acciones reales son los medios de hacer defender en juicio ya sea la existencia, como 
la plenitud o la libertad de los derechos reales que se traslucen en las acciones 
reivindicatoria, confesoria y negatoria. 
La sentencia que recaiga no puede limitarse solamente al reconocimiento del derecho, sino 
que también debe ordenar el restablecimiento de la posesión para volver las cosas al 
estado anterior. 
Diferencia con las acciones personales ​. 
 
La ​acción reivindicatoria ​tiene por finalidad defender el derecho real en cuanto a su 
existencia que se ejerce por la posesión y teniendo en consideración el desapoderamiento 
ocurrido. 
La ​acción negatoria ​ se dirige a defender la libertad del derecho real que se ejerce por la 
posesión y tiene en mira actos que producen turbación, especialmente por la atribución de 
una servidumbre indebida. 
La ​acción confesoria ​ tiene por finalidad defender la plenitud del derecho real y que tiene en 
miras impedir el ejercicio de una servidumbre o de otro derecho que se ejerza por la 
posesión. 
Estas acciones reales también se otorgan: 
➔ a los acreedores hipotecarios sobre los inmuebles en los que los constituyentes de 
la hipoteca ha sido desapoderada, desposeída o turbada. 
Para que procedan estas acciones reales la titularidad dominial debe constar al inicio del 
pleito, o sea de entablaba la acción reivindicatoria, confesoria o negatoria, como así también 
al final de la misma, porque con la resolución de la acción también tenía que resolverse la 
posesión, de ahí la importancia de la titularidad dominial. 
Daños​. 
Frente a los daños el actor puede optar por reclamar el restablecimiento del derecho o una 
indemnización por los daños ocasionados. 
Si prefiere la restitución de la posesión puede reclamar la indemnización, en cambio si 
reclama la indemnización por todo daño, pierde el derecho de ejercer la acción real. 
En casos que hubiera un condominio, cada uno de los condóminos está habilitado para el 
inicio de la acción reivindicatoria supongamos, en contra de cualquiera de los otros 
condóminos que le impidiera el ejercicio de su derecho en la proporción que le corresponde. 
Si fuere un 3° el que incurre afectando el derecho del condominio, cualquiera de los 
condóminos puede entablar la acción por la totalidad o una parte material de la cosa y al 
concluir la resolución hará cosa juzgada en contra de aquellos que hayan podido intervenir 
en el pleito. Por eso la acción reivindicatoria puede dirigirse contra una porción o la totalidad 
del inmueble. 
ACCIONES PERSONALES ACCIONES REALES 
Defienden los derechos posesorios. Son los medios para hacer declarar en 
juicio. 
Afectan a los obligados. Se dirigen contra 3°. 
Desde la óptica de la competencia, en el 
domicilio del demandado o el lugar de 
cumplimiento. 
Desde la óptica de la competencia, deben 
promoverse en jurisdicción del inmueble 
afectado. 
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Imposibilidad de reivindicación: ​No son reivindicables tanto: 
➔ los objetos inmateriales, 
➔ las cosas indeterminadas o fungibles o 
➔ las cosas accesorias si no se reivindica la cosa principal 
➔ ni tampoco lo son las cosas futuras 
Legitimación pasiva. 
La acción se dirige contra el poseedor o tenedor del objeto aunque lo tenga a nombre del 
reivindicante. 
Si lo tuviere a nombre de un 3° para no ser pasible de la condena deberá dar el nombre de 
por quién lo está poseyendo, de lo contrario será pasible de la acción entablada. 
La doctrina dice que se otorga la acción al propietario, de allí que Salvat hizo referencia a 
que el propietario es el que tiene título y modo, y el modo es la tradición, con lo cual 
quedaban afuera de esta acción el adquirente a quien no se le había podido hacer tradición 
de la cosa y el cesionario. 
La doctrina luego reconoció que al adquirente se le han cedido en el título, escritura de 
compraventa, todas las acciones que le competen al transmitente, al vendedor, con lo cual, 
por más que efectivamente la tradición no se haya concluido, le cabe la acción de 
reivindicación para recuperar la cosa. 
El condómino puede reivindicar la cosa en la proporción que le corresponde, en orden a lo 
dispuesto en el art 2251, pero si fuera un 3° el poseedor, cualquiera de los condóminos 
puede interponer la acción en favor de todos ellos, ya que el art 2252 sostiene que la cosa 
puede ser reivindicada en una porción o en la totalidad de la misma. 
En materia de automotores no son reivindicables: 
● los automotores inscriptos de buena fe salvo que sean hurtados o robados. 
No son reivindicables los automotores hurtados o robados si fueron inscriptos de buena fe 
luego de 2 años de inscripción y dicha inscripción coincide en cuanto a los datos 
identificatorios de la cosa registrada, los datos son n° de chasis, n° de motor, etc. 
Prueba en la reivindicación de inmuebles. 
➔ En la reivindicación si tanto actor y demandado tienen títulos de un mismo antecesor, se 
mantendrá en la posesión quien la tiene, porque se supone que emana del verdadero 
propietario. 
➔ Si los títulos emanaran de diferentes propietarios, y el título del reivindicante es anterior 
al del poseedor, deberá resultar victorioso éste sobre el poseedor con título posterior. 
➔ Si los títulos emanan del mismo propietario, del mismo antecedente, y el demandado 
tiene título posterior, resultará victorioso el reivindicante. 
➔ Si los títulos emanan de diferentes propietarios, deberá resolverse en favor de quién 
tiene la posesión de la cosa. 
Reivindicación de muebles registrables. 
Acá tiene importancia la registración, por lo cual se presume la mala fe cuando los datos del 
título no coinciden con lo asentado en el registro. 
ARTÍCULO 2257.- Prueba en la reivindicación de muebles registrables. 
a) se presume la mala fe cuando no se verifica la coincidencia de los elementos 
identificatorios de la cosa de acuerdo al régimen especial y tampoco se constata la 
documentación y estado registral. 
b) El reivindicante debe probar su derecho con el certificado que acredita su inscripción 
en el registro respectivo. 
c) Si el derecho invocado por el actor no está inscripto, debe justificar su existencia y la 
rectificación, en su caso, de los asientos existentes. 
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d) Si el actor y el demandado presentan antecedentes que justifican la inscripción 
registral, emanados de un autor común, es preferida aquella que acredita la 
coincidencia de los elementos identificatorios registrales exigidos por el régimen 
especial. 
e) si el actor y el demandado presentan antecedentes que justifican la inscripción 
registral derivados de personas distintas, sin que se pueda decidir a quién 
corresponde el derecho controvertido, se presume que pertenece al que lo tiene 
inscripto. 
Prueba en bienes no registrables. 
➔ Si las partes derivan su título de un antecesor común, le será favorable a quien tiene 
la posesión. 
➔ Si las partes derivan su título de antecesores diferentes, le será beneficioso a aquel 
que tenga el título más antiguo. 
➔ Si la cosa fue transmitida a título gratuito, será procedente la reivindicación. 
 
ACCIÓN NEGATORIA. 
La acción negatoria es procedente contra cualquiera que impida el derecho de poseer de 
otro aunque sea el propietario del inmueble cuando se arroga una servidumbre indebida. 
Ésta acción negatoria se refiere a la extensión de la servidumbre. 
La prueba está dirigida a que el demandante debe probar su derecho de poseer o su 
derecho de hipoteca, que también se adquiere a favor del acreedor hipotecario, sin 
necesidad de probar que el inmueble no está sujeto a la servidumbre que se le quiere 
imponer o que no está constreñido por el pretendido deber inherente a la posesión. 
ACCIÓN CONFESORIA. 
Se inicia contra cualquiera que impida los derechos inherentes a la posesión de otro, 
especialmente las servidumbres activas, por lo cual trata el restablecimiento de la 
servidumbre.El actor debe probar su derecho de poseer el inmueble dominante y la servidumbre activa, y 
si el acreedor es hipotecario que demanda por la inacción del propietario, debe probar su 
derecho de hipoteca. 
Esta acción va en contra de quien impide el derecho a la posesión. 
ACCIÓN DE DESLINDE. 
Esta acción tiende a determinar sobre límites confundidos el derecho que le cabe a cada 
parte, resolviendo sobre la incertidumbre de los límites de un inmueble con otro colindante, 
o sea, inmuebles contiguos, determinando la línea divisoria permitiendo fijar de manera 
cierta la delimitación de ambos inmuebles. 
Cuando hay cuestionamiento de límites, no procede la acción de deslinde sino la 
reivindicatoria. 
Están legitimados para interponer la acción de deslinde: el titular del inmueble cuyo límite 
con el inmueble contiguo se encuentra confundido, para lo cual cada parte deberá aportar 
pruebas de la delimitación de cada inmueble incluso los títulos, y si no es posible delimitarlo, 
ni por los vestigios antiguos de la configuración de cada inmueble, el juez resolverá 
distribuyendo la zona confusa entre ambos colindantes. 
 
 
 
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