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ACCIONES REALES. Las acciones reales son los medios de hacer defender en juicio ya sea la existencia, como la plenitud o la libertad de los derechos reales que se traslucen en las acciones reivindicatoria, confesoria y negatoria. La sentencia que recaiga no puede limitarse solamente al reconocimiento del derecho, sino que también debe ordenar el restablecimiento de la posesión para volver las cosas al estado anterior. Diferencia con las acciones personales . La acción reivindicatoria tiene por finalidad defender el derecho real en cuanto a su existencia que se ejerce por la posesión y teniendo en consideración el desapoderamiento ocurrido. La acción negatoria se dirige a defender la libertad del derecho real que se ejerce por la posesión y tiene en mira actos que producen turbación, especialmente por la atribución de una servidumbre indebida. La acción confesoria tiene por finalidad defender la plenitud del derecho real y que tiene en miras impedir el ejercicio de una servidumbre o de otro derecho que se ejerza por la posesión. Estas acciones reales también se otorgan: ➔ a los acreedores hipotecarios sobre los inmuebles en los que los constituyentes de la hipoteca ha sido desapoderada, desposeída o turbada. Para que procedan estas acciones reales la titularidad dominial debe constar al inicio del pleito, o sea de entablaba la acción reivindicatoria, confesoria o negatoria, como así también al final de la misma, porque con la resolución de la acción también tenía que resolverse la posesión, de ahí la importancia de la titularidad dominial. Daños. Frente a los daños el actor puede optar por reclamar el restablecimiento del derecho o una indemnización por los daños ocasionados. Si prefiere la restitución de la posesión puede reclamar la indemnización, en cambio si reclama la indemnización por todo daño, pierde el derecho de ejercer la acción real. En casos que hubiera un condominio, cada uno de los condóminos está habilitado para el inicio de la acción reivindicatoria supongamos, en contra de cualquiera de los otros condóminos que le impidiera el ejercicio de su derecho en la proporción que le corresponde. Si fuere un 3° el que incurre afectando el derecho del condominio, cualquiera de los condóminos puede entablar la acción por la totalidad o una parte material de la cosa y al concluir la resolución hará cosa juzgada en contra de aquellos que hayan podido intervenir en el pleito. Por eso la acción reivindicatoria puede dirigirse contra una porción o la totalidad del inmueble. ACCIONES PERSONALES ACCIONES REALES Defienden los derechos posesorios. Son los medios para hacer declarar en juicio. Afectan a los obligados. Se dirigen contra 3°. Desde la óptica de la competencia, en el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento. Desde la óptica de la competencia, deben promoverse en jurisdicción del inmueble afectado. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M Imposibilidad de reivindicación: No son reivindicables tanto: ➔ los objetos inmateriales, ➔ las cosas indeterminadas o fungibles o ➔ las cosas accesorias si no se reivindica la cosa principal ➔ ni tampoco lo son las cosas futuras Legitimación pasiva. La acción se dirige contra el poseedor o tenedor del objeto aunque lo tenga a nombre del reivindicante. Si lo tuviere a nombre de un 3° para no ser pasible de la condena deberá dar el nombre de por quién lo está poseyendo, de lo contrario será pasible de la acción entablada. La doctrina dice que se otorga la acción al propietario, de allí que Salvat hizo referencia a que el propietario es el que tiene título y modo, y el modo es la tradición, con lo cual quedaban afuera de esta acción el adquirente a quien no se le había podido hacer tradición de la cosa y el cesionario. La doctrina luego reconoció que al adquirente se le han cedido en el título, escritura de compraventa, todas las acciones que le competen al transmitente, al vendedor, con lo cual, por más que efectivamente la tradición no se haya concluido, le cabe la acción de reivindicación para recuperar la cosa. El condómino puede reivindicar la cosa en la proporción que le corresponde, en orden a lo dispuesto en el art 2251, pero si fuera un 3° el poseedor, cualquiera de los condóminos puede interponer la acción en favor de todos ellos, ya que el art 2252 sostiene que la cosa puede ser reivindicada en una porción o en la totalidad de la misma. En materia de automotores no son reivindicables: ● los automotores inscriptos de buena fe salvo que sean hurtados o robados. No son reivindicables los automotores hurtados o robados si fueron inscriptos de buena fe luego de 2 años de inscripción y dicha inscripción coincide en cuanto a los datos identificatorios de la cosa registrada, los datos son n° de chasis, n° de motor, etc. Prueba en la reivindicación de inmuebles. ➔ En la reivindicación si tanto actor y demandado tienen títulos de un mismo antecesor, se mantendrá en la posesión quien la tiene, porque se supone que emana del verdadero propietario. ➔ Si los títulos emanaran de diferentes propietarios, y el título del reivindicante es anterior al del poseedor, deberá resultar victorioso éste sobre el poseedor con título posterior. ➔ Si los títulos emanan del mismo propietario, del mismo antecedente, y el demandado tiene título posterior, resultará victorioso el reivindicante. ➔ Si los títulos emanan de diferentes propietarios, deberá resolverse en favor de quién tiene la posesión de la cosa. Reivindicación de muebles registrables. Acá tiene importancia la registración, por lo cual se presume la mala fe cuando los datos del título no coinciden con lo asentado en el registro. ARTÍCULO 2257.- Prueba en la reivindicación de muebles registrables. a) se presume la mala fe cuando no se verifica la coincidencia de los elementos identificatorios de la cosa de acuerdo al régimen especial y tampoco se constata la documentación y estado registral. b) El reivindicante debe probar su derecho con el certificado que acredita su inscripción en el registro respectivo. c) Si el derecho invocado por el actor no está inscripto, debe justificar su existencia y la rectificación, en su caso, de los asientos existentes. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M d) Si el actor y el demandado presentan antecedentes que justifican la inscripción registral, emanados de un autor común, es preferida aquella que acredita la coincidencia de los elementos identificatorios registrales exigidos por el régimen especial. e) si el actor y el demandado presentan antecedentes que justifican la inscripción registral derivados de personas distintas, sin que se pueda decidir a quién corresponde el derecho controvertido, se presume que pertenece al que lo tiene inscripto. Prueba en bienes no registrables. ➔ Si las partes derivan su título de un antecesor común, le será favorable a quien tiene la posesión. ➔ Si las partes derivan su título de antecesores diferentes, le será beneficioso a aquel que tenga el título más antiguo. ➔ Si la cosa fue transmitida a título gratuito, será procedente la reivindicación. ACCIÓN NEGATORIA. La acción negatoria es procedente contra cualquiera que impida el derecho de poseer de otro aunque sea el propietario del inmueble cuando se arroga una servidumbre indebida. Ésta acción negatoria se refiere a la extensión de la servidumbre. La prueba está dirigida a que el demandante debe probar su derecho de poseer o su derecho de hipoteca, que también se adquiere a favor del acreedor hipotecario, sin necesidad de probar que el inmueble no está sujeto a la servidumbre que se le quiere imponer o que no está constreñido por el pretendido deber inherente a la posesión. ACCIÓN CONFESORIA. Se inicia contra cualquiera que impida los derechos inherentes a la posesión de otro, especialmente las servidumbres activas, por lo cual trata el restablecimiento de la servidumbre.El actor debe probar su derecho de poseer el inmueble dominante y la servidumbre activa, y si el acreedor es hipotecario que demanda por la inacción del propietario, debe probar su derecho de hipoteca. Esta acción va en contra de quien impide el derecho a la posesión. ACCIÓN DE DESLINDE. Esta acción tiende a determinar sobre límites confundidos el derecho que le cabe a cada parte, resolviendo sobre la incertidumbre de los límites de un inmueble con otro colindante, o sea, inmuebles contiguos, determinando la línea divisoria permitiendo fijar de manera cierta la delimitación de ambos inmuebles. Cuando hay cuestionamiento de límites, no procede la acción de deslinde sino la reivindicatoria. Están legitimados para interponer la acción de deslinde: el titular del inmueble cuyo límite con el inmueble contiguo se encuentra confundido, para lo cual cada parte deberá aportar pruebas de la delimitación de cada inmueble incluso los títulos, y si no es posible delimitarlo, ni por los vestigios antiguos de la configuración de cada inmueble, el juez resolverá distribuyendo la zona confusa entre ambos colindantes. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M
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