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Capacidades Jurídicas

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#CAPACIDAD
#1. Concepto y especies
Se denomina capacidad, en general, a la aptitud de la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Se distinguen dos especies de capacidad: de derecho (también denominada de goce) y de ejercicio (de hecho).
Capacidad de derecho es la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas, en tanto que capacidad de hecho es la posibilidad de la persona humana de ejercer por sí los derechos y cumplir las correlativas obligaciones o deberes jurídicos que esas relaciones jurídicas suponen.
El CU se refiere a la capacidad de derecho en el art.22: “Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados”. Por su parte, el art.23 CU se ocupa de la capacidad de ejercicio: “Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial”.
En correspondencia con los conceptos dados, existen, entonces, incapacidades de derecho e incapacidades de ejercicio, es decir, existen personas que, por determinadas características o calidades que poseen, no pueden ser titulares de determinadas relaciones jurídicas y existen otras que, por su situación de falta de madurez o de salud mental, son incapaces de ejercitar por sí un determinado derecho, debiendo valerse de representante legal.
#2. Incapacidad de derecho
#Fundamento
La ley establece las incapacidades de derecho sustentándose en razones de orden moral, que aconsejan, por ejemplo, impedir a ciertas personas celebrar contratos con otras o respecto de bienes determinados.
#Caracteres:
Las incapacidades de derecho son excepcionales y de interpretación restrictiva, es decir, que no pueden extenderse a otras situaciones no previstas, por vía de analogía. Siempre son relativas, es decir, para casos especialmente previstos, dado que admitir incapaces de derecho absolutos supondría la muerte civil de la persona de que se trate. La regla es la capacidad de derecho y la excepción las incapacidades o inhabilidades.
#Distintos casos:
A continuación haremos una breve reseña de algunos supuestos que el CU expresamente prevé, con la advertencia de que no son los únicos casos de inhabilidades o incapacidades de derecho contenidos en la ley. Así, por ejemplo, el art.689 CU establece que los progenitores no pueden hacer contrato alguno con el hijo que está sometido a su responsabilidad parental (denominación más abarcativa que la antigua patria potestad); y el art.120 CU dispone que los tutores no pueden, ni con autorización judicial, celebrar con el tutelado los actos prohibidos a los padres respecto de sus hijos menores de edad.
Incapacidades para contratar:
Bajo el título de “inhabilidades especiales”, el art.1002 CU dispone: “No pueden contratar en interés propio:
a)los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados;
b)los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido;
c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido;
d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí.
Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo”.
Incapacidades para recibir bienes por sucesión testamentaria
Bajo el título de “inhabilidad para suceder por testamento”, el art.2482 CU establece: “No pueden suceder por testamento:
A )los tutores y curadores a sus pupilos, si éstos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración;
b) el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por el acto en el cual han intervenido;
c) los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad”.
#3. Incapacidad de ejercicio
#Fundamento:
Las incapacidades de ejercicio son establecidas por la ley para preservar o defender los intereses de personas que, por su falta de madurez o de salud mental, no se encuentran en condiciones de ejercer por sí los derechos o de cumplir las obligaciones o deberes jurídicos a su cargo, derivadas de las relaciones jurídicas.
#Caracteres:
Las incapacidades de ejercicio se sustentan en la falta de aptitud psíquica de la persona, que le impide ejercitar por sí sus derechos y cumplir las obligaciones o deberes jurídicos a su cargo. Esas incapacidades, de carácter protectorio o tuitivo, son susceptibles de ser suplidas a través de la representación de la persona de que se trate o de un sistema de apoyos que regula especialmente el CU. A diferencia de la incapacidad de derecho, que siempre es relativa, las incapacidades de ejercicio pueden ser absolutas o relativas.
#Distintos casos: Enunciación
El art.24 CU dispone que son incapaces de ejercicio:
a) las personas por nacer;
b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente; y
c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión

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