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UNIDAD12COMERCIAL (1)

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UNIDAD 12: DERECHO COMERCIAL I
TRANSFORMACIÓN (CONCEPTO): “cuando la sociedad abandona su tipo primitivo para adoptar otro cualquiera de los tipos previstos en la ley”.
•	NO se disuelve la sociedad.
•	NO se alteran sus derechos y obligaciones.
Solo cambia el tipo societario pero no la personalidad, la sociedad sigue siendo la misma bajo otro tipo.
Con respecto a su naturaleza jurídica, es una especie de modificación del contrato constitutivo.
RESPONSABILIDAD ANTERIOR DE LOS SOCIOS: En caso de que antes de la transformación los socios tuviesen responsabilidad solidaria e ilimitada (ej. sociedad colectiva se transforma en SRL).
No se modifica respecto de las obligaciones anteriores a la transformación, aun cuando deban cumplirse con posterioridad a la adopción del nuevo tipo; excepto que los acreedores lo consientan expresamente.
RESPONSABILIDAD POR OBLIGACIONES ANTERIORES: En caso de que por la transformación existan socios que asumen responsabilidad ilimitada (ej. SRL se transforma en sociedad colectiva)
Esta no se extiende a las obligaciones sociales anteriores a la transformación; excepto que dichos socios la acepten expresamente.
Requisitos para la transformación:
· Acuerdo de los socios;
· Instrumentación;
· Publicación;
· Inscripción.
DERECHO DE RECESO: “Facultad del socio de retirarse del ente social en caso de estar disconforme con decisiones del órgano de gobierno que implican alterar sustancialmente las bases esenciales tenidas en cuenta al ingresar o al constituir la sociedad”.
· ¿Quiénes pueden ejercerlo? 
	⁃	socios que votaron en contra, en las SRL.
	⁃	socios ausentes.
· ¿Cuál es el plazo para su ejercicio?
Dentro de los 15 días del acuerdo social salvo:
· contrato fije otro plazo;
· lo dispuesto para algunos tipos societarios (S.A.). dejar 
El reembolso de la parte del socio recedentes efectúa sobre la base del balance de transformación.
· ¿Qué ocurre con la responsabilidad hacia terceros del socio recedente?
Las obligaciones contraídas hasta la inscripción de la transformación
en el Registro Público se mantiene. Pero la sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los administradores garantizan solidaria e ilimitadamente a los socios recedentes por las obligaciones sociales contraídas desde el ejercicio del receso hasta su inscripción. 
Con respecto a la Preferencia de los socios, no se ven afectadas por la transformación, salvo pacto en contrario.
RESCISION DE LA TRANSFORMACION: - ¿Se puede dejar sin efecto la transformación por acuerdo posterior de los socios?
· SI; antes de la inscripción y el acuerdo debe ser unánime. Salvo pacto en contrario y por lo dispuesto para algunos tipos societarios.
Si ya se publicó la transformación, se exige una nueva publicación dando cuenta de la rescisión.
CADUCIDAD DE LA TRANSFORMACION: Si a los 3 MESES de haberse celebrado el acuerdo de transformación NO SE INSCRIBIÓ el respectivo instrumento en el Registro Público; salvo que el plazo resultare excedido por normal cumplimiento de los tramites ante la autoridad que debe intervenir o disponer la inscripción.
Si ya SE PUBLICÓ la transformación, se exige una nueva publicación dando cuenta de la caducidad de la transformación. 
Los administradores son responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios derivados del incumplimiento de la inscripción o de la publicación.
FUSION (CONCEPTO): “cuando dos o mas sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva; o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas”.
CLASES:
· Fusión propiamente dicha: es la creación de una nueva sociedad por dos o mas sociedades que a tal efecto se disuelven sin liquidarse.
· Absorción, incorporación o fusión impropia: es una sociedad ya existente que absorbe a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas.
· ¿A qué se refiere con la figura de la “disolución sin liquidación”?
Significa que el patrimonio de las sociedades disueltas no se distribuye entre los socios, sino que se integra a la nueva sociedad o a la incorporante, según sea el caso.
Desde el punto de vista económico, la Fusión es una de las modalidades de uniones de empresas, es decir, que se corresponde con el fenómeno de concentración de empresas.
Desde el punto de vista jurídico, la Fusión es un contrato entre sociedades que tiene por objeto la
transferencia universal del patrimonio de las sociedades fusionadas a la nueva sociedad o
del patrimonio de la sociedad absorbida a la absorbente.
EFECTOS: La nueva sociedad o la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y
obligaciones de las sociedades disueltas, es decir, la transferencia total de sus respectivos
patrimonios al inscribirse en el Registro Público: 1- el acuerdo definitivo de fusión + 2- el contrato o estatuto de la nueva sociedad o el aumento de capital de la incorporante.
REQUISITOS: los requisitos para la fusión son:
1) Compromiso previo de fusión;
2) Aprobación;
3) Publicación;
4) Periodo de oposición;
5) Acuerdo definitivo de fusión;
6) Inscripción en el Registro Público.
· ¿Quiénes administran y representan a las sociedades fusionantes disueltas en el período que va desde el acuerdo definitivo hasta que se inscribe su disolución?
Los administradores de la sociedad fusionaría o de la incorporante, salvo que en el compromiso previo se haya pactado en contrario.
DERECHO DE RECESO Y PREFERENCIAS: Se aplican las reglas ya sentadas en el
caso de transformación. (Arts. 78 y 79 LGS).
REVOCACION: Puede ser por:
· Compromiso previo: que puede ser realizado por cualquiera de las partes, si no se han obtenido todas las resoluciones sociales aprobatorias en el término de 3 MESES.
· Resoluciones sociales aprobatorias: se pueden realizar mientras no se haya otorgado el acuerdo definitivo; y siempre que no causen perjuicios a las sociedades, los socios y los terceros.
RESCISIÓN DEL ACUERDO DEFINITIVO DE FUSIÓN: 
· Puede ser demandada por cualquiera de las sociedades interesadas.
· Debe basarse en justos motivos.
· Puede ser válidamente demandada hasta el momento de su inscripción registral.
· La demanda deberá interponerse en la jurisdicción que corresponda al lugar en que se celebró el acuerdo.
ESCISION (CONCEPTO): Hay escisión cuando:
1- Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para fusionarse con sociedades existentes. (escisión incorporación con absorción).
2- Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para participar con sociedades existentes en la creación de una nueva sociedad. (escisión – fusión propia). La escisión- fusión (propia o por incorporación) no es fusión propiamente dicha porque la Sociedad que desprende parte de su patrimonio NO se disuelve, sino que sigue subsistiendo. Cuando se trata de escisión-fusión se aplican arts. 83 a 87 (régimen de fusión).
3- Una sociedad, sin disolverse, destina parte de su patrimonio para constituir una o varias sociedades nuevas. (escisión propiamente dicha). En estas coexisten la sociedad escindida y la/s nueva/s sociedades constituidas por aquélla; y NO interviene otra sociedad.
4- Una sociedad se disuelve sin liquidarse para constituir con la totalidad de su patrimonio nuevas sociedades. (escisión – división). Si se constituyera una sola sociedad nueva se trataría lisa y llanamente de la transferencia del patrimonio de una sociedad a otra. La ley exige que se aplique la totalidad del patrimonio de la sociedad disuelta. 
No obstante, la idea que a primera vista deja el término “escisión” y su formulación legal, el instituto en cuestión es también una forma o método de la concentración empresarial, es decir, la inteligencia de la figura no pasa por la “desmembración” de la empresa, sino por el reordenamiento, la descentralización (generalmente dentro de un grupo empresario) a fin de lograr la debida racionalización de esfuerzos y/o capitales, evitando el sobredimensionamiento de la estructura.
REQUISITOS los requisitos para la escisión son:
1- Resoluciones sociales;
2- Publicación;
3- Periodo de oposición;
4- Instrumentación;
5- Inscripción.
DERECHODE RECESO Y PREFERENCIAS: Igual que en caso de transformación. (Arts. 78 y 79).
PARTICIPACIONES SOCIETARIAS O GRUPOS SOCIETARIOS: El fenómeno del agrupamiento y de la vinculación entre sociedades dio lugar a un tipo de estructura moderna, denominada “grupo de sociedades” o “grupo societario”; el cual se lo define como la 2reunion en una unidad económica de dos o más sociedades” o “pluralidad de entidades jurídicamente independientes sometidas a una dirección única”. Como, por ejemplo, el grupo Clarín; Microsoft Corporation; etc.
Los grupos societarios presentan los siguientes elementos:
1. Control (dominio o dependencia): dentro del grupo, una de las sociedades debe ejercer el control (dominio) sobre todas las demás.
2. Unidad de decisión (dirección unificada): el grupo debe tener una dirección económica unificada o una unidad de decisión, ejercida por la sociedad dominante por sobre las restantes sociedades del grupo. 
REGIMEN LEGAL: la LGS no contiene normas referidas específicamente a los “grupos societarios”. Pero, de todas formas, les son aplicables algunas normas generales de dicha ley.
Algunas figuras utilizadas en la vinculación societaria son:
1. HOLDING: Se denomina “Holding” a aquella sociedad que tiene un objeto puramente financiero destino a adquirir participaciones en otras sociedades, y orientado a controlar a todas las sociedades que conforman el grupo societario. 
Por ejemplo: las sociedades El Rodillo S.A., Colores S.A. y Enlatados S.A. conforman un grupo societario dedicado a la industria de la pintura. Por otro lado, se constituye una sociedad denominada” Gama – Color S.A.”, cuyo único objetivo es invertir en dicha industria. Para ello, efectúa importantes aportes en cada una de las sociedades mencionadas, adquiriendo el control de cada una de ellas. De esta forma, se dice que Gama – Color S.A. es un holding, ya que controla a todas las sociedades del grupo. 
La unidad de decisión proviene de la sociedad “Holding” (Gama – Color S.A.). esa sociedad es la que controla a todas las demás, asegurando la unidad económica del grupo. Por todo esto podemos, decir que el Holding es un modo especifico de agrupación de sociedades.
2. POOL: 
3. CARTELS: se denomina “cártel” al convenio a través del cual varias empresas del mismo ramo, conservando su independencia jurídica, acuerdan desarrollar sus actividades Enel mercado baja una formula convenida en común. Existen diferentes tipos de “Cartel” según que consista la “fórmula convenida en común”:
· Cártel de precios: cuando las empresas intervinientes acuerdan igualdad de precios para los mismos productos. Es la modalidad más común.
· Cártel de condiciones: cuando acuerdan aplicar métodos de producción similares o fórmulas de comercialización comunes.
· Cártel de región: cuando acuerdan repartirse los territorios en que cada una actuara. De esta forma se dividen el mercado, dando a cada integrante una zona.
A través de estos acuerdos, es decir de estos Cártels, las empresas intervinientes evitan mutua competencia, y los perjuicios que ésta les podría generar. Por esto, suele decirse que el Cártel actúa y funciona como un monopolio.
4. TRUST: se denomina “Trust” al acuerdo a través del cual varias empresas, dedicadas a producir y comercializar un determinado producto, se subordinan a una dirección única, con el propósito de dominar el mercado e imponer precios y condiciones de venta. En virtud de dicho acuerdo, las empresas que formen parte del trust perderán su independencia jurídica y serán dirigidas por una administración central. Los dueños de cada una de las empresas trustificadas pasarán a ser accionistas del trust, por lo cual recibirán una determinada cantidad de acciones correspondientes a su parte. Suele decirse que el “Trust” es una forma de monopolio, tendiente a eliminar la competencia en el mercado. Es por ello que, en muchas partes del mundo existen leyes anti – trust, en defensa de la competencia. 
MONOPOLIO Y COMPETENCIA DESLEAL:
RESOLUCION PARCIAL: la resolución parcial del contrato de sociedad consiste en la “desvinculación de uno o más de sus socios, subsistiendo la sociedad con el resto de sus integrantes”. Por lo tanto, la resolución arcial solo afecta al socio desvinculado y su relación con el ente. La subsistencia de la sociedad no se ve afectada, ya que continua funcionando normalmente con el resto de los socios.
La resolución parcial puede producirse por diversas causas (muerte, exclusión, etc.), pero en todos los casos la sociedad tendrá la obligación de restituir el valor de su parte al socio desvinculado.
CAUSALES: las causales de resolución parcial son 3:
1) Causas establecidas por estipulación contractual: el art. 89 establece que “los socios pueden prever en el contrato constitutivo causales de resolución parcial y de disolución no previstas en esta ley”. La mayoría de los autores sostiene que este articulo se refiere al caso del retiro voluntario. Por lo tanto, seria ilícito incluir en el contrato social una cláusula que establezca que cualquier socio puede retirarse de la sociedad luego de transcurrido cierto tiempo, o si se produjera determinada situación, etc. No debe confundirse el “retiro voluntario” con el “derecho de receso”.
2) Muerte del socio: el Principio General es que la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato de sociedad en las Sociedades de personas (S.C.; S.C.S; S.C.I.) y en las S.R.L.; quedando obligada la sociedad a restituir el valor de la parte del socio falleció a sus herederos (Art. 90 LGS). El fundamento de este principio general es que los herederos son considerados como terceros con respecto al contrato social. Por lo tanto, nadie podría obligarlos a reemplazar al fallecido en su calidad de socio, ya que de esa forma estaría violando el art. 1021 CCC (“el contrato solo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros…”). Hay casos en que el heredero debe reemplazar al fallecido en su calidad de socio.
3) Exclusión de socio: cualquier socio en las Sociedades de personas y S.R.L., y los socios comanditados en la Sociedad en Comandita por Acciones, pueden ser excluidos de la sociedad, siempre que exista una justa causas (art. 91 LGS). La exclusión de un socio resuelve parcialmente el contrato de sociedad, y esta deberá reembolsarle el valor de su parte al socio excluido. La ley no contempla la posibilidad de excluir a los socios (accionistas) en las Sociedades Anónimas, ni a los socios comanditarios en la Sociedad en Comandita por Acciones.
DISOLUCION DE LA SOCIEDAD: Es el momento social en el cual, al verificarse una causa legal o contractual, se pone fin a la etapa normal de funcionamiento en la que se cumple el objeto, dando inicio a una segunda etapa final, denominada liquidación, que concluye con la extinción de la sociedad como sujeto de derecho. 
La disolución de la sociedad no implica su extinción, ni tampoco la desaparición de su personalidad jurídica, sino que solo abre el camino a la liquidación.
CAUSALES DE DISILUCION: El nuevo art. 94 establece que la sociedad se disuelve:
1) por decisión de los socios;
2) por expiración del término por el cual se constituyó;
3) por cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia;
4) por consecución del objeto por el cual se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo;
5) por la pérdida del capital social;
6) por declaración en quiebra; la disolución quedará sin efecto si se celebrare avenimiento o se dispone la conversión;
7) por su fusión, en los términos del artículo 82;
8) por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones; la disolución podrá quedar sin efecto por resolución de asamblea extraordinaria reunida dentro de los SESENTA (60) días, de acuerdo al artículo 244, cuarto párrafo;
9) por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar si leyes especiales la impusieran en razón del objeto. 
LIQUIDACION: es el proceso por el que debe transitar una sociedad luego de haber caído en estado de disolución, y medianteel cual los liquidadores deberán realizar el activo y cancelar el pasivo para, posteriormente y en caso de saldo positivo, reembolsar el capital aportado por los socios y distribuir entre estos el remanente.

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