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PAGO - Poli Yessa (1)

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INTRODUCCION:
A. Modos de extinción de las obligaciones:  Las obligaciones no son creadas para durar indefinidamente en el tiempo sino que encuentran, necesariamente, una causa de extinción que pone fin a su existencia luego de cumplido un cierto lapsus de tiempo, así es como Busso señala que el “el momento de la extinción representa una fase necesaria de en la vida de la obligación” puesto que no importa la obligación en si misma sino la utilidad práctica por la cual se constituyo y tras la cual se extingue.
Cabe destacar que en el código de Velez, el art 724 efectuaba una ennumaracion (no taxativa) de los modos extintivos de las obligaciones;  esto no se mantiene en el CCYC sino que los modos extintivos son presentados a lo largo del mismo, no estando o pretendiendo estar en un mismo art.
No obstante, siguiendo el ennumerado de Velez, destacaban una serie de causales extintivas no contenidas en dicho art. Que actuaban como tal por su naturaleza y siguen teniendo vigencia en el CCYC estas son: el cumplimiento de la condición resolutoria, el vencimiento del plazo, la anulación de actos jurídicos, la prescripción liberatoria, las causales extintivas de los contratos (rescisión, revocación y resolución) y la muerte de una de las partes (en los casos de obligaciones intuitu personae).
B) Clasificación de los modos de extinción: se pueden clasificar de la siguiente manera:
1- Por el contenido: Según los modos extintivos supongan el cumplimiento de la
obligación (el pago, la novación, convencional, la compensación, la transacción, y la
confusión).
Por el contrario, el fin de la obligación se produce sin haberse cumplido esta (la
renuncia de los derechos del acreedor, la remisión de deuda y la imposibilidad de
pago)
2- Por la naturaleza jurídica: Según los medios de extinción sean hechos jurídicos (art
257) o actos jurídicos (art 259). Son considerados simples hechos, con prescindencia
de la voluntad de las partes, aquellos que a ley le otorga la propiedad de extinguir
obligaciones: la confusión (art 931), la compensación legal (art 921 y 923), la
imposibilidad de cumplimiento (art 955), la prescripción liberatoria (art 2532 y ss.), la
condición resolutoria (art 343) y el plazo extintivo (art 350).
Por el contrario, constituyen actos jurídicos con todos los caracteres definidos en el art
259: el pago (art 856), la compensación facultativa, judicial y convencional (art 927 a
929), la novación (art 933), la dación en pago (art 942 y 943), la renuncia de derechos
(art 944), y la remisión de la deuda (art 950).
3- Por la forma de actuar: Tiene su origen en el D Romano, distingue a los modos de
extinción de las obligaciones de pleno derecho (como el pago, la condición resolutoria,
el plazo extintivo); de las de vía de excepción (como la prescripción y la compensación
que pueden ser invocadas como medios de defensa por el deudor).
PAGO
a) Concepto: El pago es el cumplimiento por excelencia de la obligación, y por ende, su modo de extinción natural, ya que pone fin a la relación jurídica, satisfaciendo el interés del acreedor.
Habrá pago cuando el deudor realiza la prestación debida (que constituye el objeto de la obligación) en favor del acreedor, y que al mismo tiempo comporta la extinción de la obligación. 
Distintas acepciones: 
1) Desde el punto de vista restringido (BGB Aleman) el pago es considerado como el cumplimiento de una deuda en dinero;
2) De conformidad a un criterio amplio, es sinónimo de extinción de la obligación por cualquier medio que importe la liberación del deudor, por lo cual comprendería todos los modos extintivos (aun cuando no satisfaga el interés del acreedor).
3) Conforme a una noción estricta, el pago es el acto de ejecución de una prestación debida en virtud de una relación obligatoria, y el cumplimiento especifico de la prestación adeudada.
Naturaleza jurídica: El CC de Velez guardaba silencio al respecto, y se destacan 4 teorías de raigambre nacional y extranjera:
1- El pago como hecho jurídico: Para algunos autores, se trata de un hecho jurídico, puesto que la producción de sus efectos propios no requiere actividad voluntaria del deudor. Para esta teoría, lo importante es que dichos efectos se producen aun cuando la consecuencia jurídica no haya sido querida o procurada por el agente (es decir, prescinde del animus solvendi).
2- El pago como acto jurídico: Doctrina mayoritaria en el derecho argentino, y en la cual se enrola el CCyC, sostiene que el pago es un acto jurídico, ya que es un acto voluntario lícito que tiene por finalidad inmediata la extinción de la obligación. En razón de ello, se requerirá para su validez la capacidad en el deudor que paga, así como también la presencia de otros elementos (objeto, causa fuente y causa fin). 
 *Se debate si se trata de un acto unilateral o bilateral (según si se entiende que se requiere de la voluntad de ambas partes o solamente la del deudor).
3- El pago como acto debido: Tiene su origen en el derecho italiano (esgrimida por Carnelutti), entendiendo que el pago constituye una tercera categoría, mas allá de los actos jurídicos y los hechos jurídicos: “los actos debidos”. Es característica del pago, la coerción del ordenamiento jurídico a realizarlo, por lo que se plantea esta teoría, puesto que el cumplimiento voluntario le es impuesto por fuerza al deudor. 
4- Teoría ecléctica: Es intermedia entre las dos primeras, sosteniendo que este puede ser encuadrado en una u otra categoría (acto o hecho) según el tipo de obligación de que se trate. En las obligaciones de hacer y no hacer: Se trataría de un hecho jurídico voluntario o involuntario. En las obligaciones de dar: Se trataría de un verdadero acto jurídico.
Elementos del pago: Para que exista pago, deben concurrir los siguientes elementos:
1. Sujetos de pago: Solvens y accipiens.
2. Objeto de pago: Coincide con el objeto de la prestación debida, y es lo que el deudor debe hacer o dar para satisfacer el interés del acreedor.
3. Existencia de una obligación preexistente: Resulta necesario que exista una obligación precedente que sirva de antecedente al pago, caso contrario el pago es repetible (art. 1796)
4. Causa fin: Quien paga debe poseer animus solvendi, que es la finalidad o intención de extinguir la obligación a través del plan de conducta comprometido.
Sujetos del pago: Son el acreedor y el deudor, así como también otros legitimados activos y pasivos (terceros). 
1) Legitimación activa: La legitimación activa recae sobre el solvens, que normalmente es el deudor, y que podrá pagar también a través de sus representantes, y ciertos terceros (detallados mas adelante).
1- El deudor: El art. 879 dispone “Legitimacion activa. El deudor tiene el derecho de pagar. Si hay varios deudores, el derecho de pagar de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación.”
Al respecto, es de destacar que el único obligado al cumplimiento es el deudor, ya que sólo a él puede serle exigido el cumplimiento, o a sus sucesores universales o singulares, según el caso. 
Circunstancias que merecen ser destacadas en cuanto a la legitimación activa:
a) El pago puede ser efectuado a través de un representante, en tanto y en cuanto no se trate de una obligación in tuitu personae.
b) Cuando exista pluralidad de deudores, el pago deberá ser realizado atendiendo a los principios que rigen las obligaciones mancomunadas, quedando cada uno de ellos obligado por su cuota parte o por el total, según si son simplemente mancomunadas, solidarias o concurrentes, respectivamente.
c) Si el deudor originario fallece, la deuda se fracciona entre sus herederos, correspondiendo a cada uno de ellos una alícuota de conformidad al haber hereditario recibido (excepto obligaciones in tuito personae).
2- Los terceros: También puede efectuar el pago toda aquella persona que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, que es el caso de terceros interesados y no interesados (art.881).
Tercero interesado es aquel a quien el incumplimiento puede causar un menoscabopatrimonial, y que puede pagar aun contra la oposición individual o conjunta del acreedor y el deudor. 
Son ejemplos de tercero interesado: el acreedor que paga a otro que le es preferente, a fin de mejorar su posición jurídica respecto del deudor; también, quien paga una deuda a la que está obligado con otros, si es que los otros co-obligados no pagan su parte, y en tal caso la falta de pago de los otros deudores podría provocar la ejecución forzada de la obligación.
Tercero no interesado, es aquel que siendo ajeno a la obligación, no se encuentra en la situación precitada.
En el caso de los interesados, pueden inclusive recurrir al pago por consignación ante la negativa del acreedor a recibirlo. En cambio, los no interesados, pueden efectuarlo en los supuestos en los cuales no exista oposición conjunta de acreedor y deudor.
*C.Costa estima que el pago efectuado por el tercero no reviste el carácter de cumplimiento de la obligación, sino que solamente a través de él se da satisfacción al interés del acreedor, mientras que la obligación continua vigente en cabeza del deudor, toda vez que este debe satisfacer la deuda al tercero que ha pagado por él.
3- Capacidad para realizar el pago: El pago debe ser realizado por persona con capacidad para disponer (art.875). Ello no es más que un reflejo respecto a la naturaleza jurídica del pago, ya que tratándose de un acto jurídico, quien paga debe poseer capacidad para ello (caso contrario carecerá de validez). Asi, quien paga debe tener capacidad para ejercer el ius solvendi (capacidad de derecho respecto del pago).
Los inhabilitados (arts. 48 a 50), se encontraran impedidos de pagar sin la asistencia de su curador, siempre que el pago sea un acto entre vivos. 
En razón de ello, serán aplicables al pago los principios generales que rigen la capacidad de los actos jurídicos (debe poseerse tanto capacidad de derecho como de ejercicio). 
Es de destacar que en las obligaciones de dar, quien transmite la propiedad de la cosa, debe ser el dueño y tener capacidad para enajenarla y para disponer de ella.
No obstante, algunos autores han manifestado que la capacidad no siempre resulta exigible para la validez del pago, toda vez que en las obligaciones de no hacer, la capacidad del deudor carece de relevancia (Boffi Boggero).
*Si el pago fuera efectuado por persona sin capacidad para disponer, el pago es nulo de nulidad relativa, ya que no se afecta el orden público. Si ello ocurriera, quien hubiera recibido el pago invalido deberá restituirlo a quien lo ha realizado, a no ser que el acto fuera confirmado en el corto plazo por el solvens (en cuyo caso no sería necesaria la restitución) . 
4) Deberes del solvens: Quien realiza el pago tiene a su cargo los siguientes deberes:
a. Buena fe: Consiste en que el pago debe efectuarse de buena fe, de conformidad a lo que verosímilmente se entendió que se adeudaba. 
b. Prudencia: Quien paga debe ser prudente al momento de efectuarlo, por lo cual en caso de duda respecto al derecho del acreedor y de que concurran otras personas reclamando el pago, deben tomarse los recaudos necesarios para no pagar a quien no corresponda (ej. Recurriendo al pago por consignación).
c. Comunicación: El deudor debe comunicar al acreedor todas las circunstancias referidas al pago, para que el mismo pueda llevarse a cabo. 
2) Legitimación pasiva del pago: De acuerdo al art 883 del ccyc, son varias las personas legitimadas para recibir el pago:
1- El acreedor: Ninguna duda cabe que ante la existencia de un solo acreedor, a él deberá efectuarse el pago; si existe pluralidad de acreedores, deberemos apreciar si se trata de una obligación simplemente mancomunada o solidaria: en el primer caso, si el objeto es divisible el pago deberá ser efectuado a cada uno de los coacreedores según la parte que tengan en el crédito; en cambio si se trata de una obligación solidaria de objeto divisible o indivisible, el pago debe efectuarse íntegramente a cualquiera de los acreedores, rigiendo en tal supuesto los principios de prevención, propagación y contribución establecidos para supuestos de obligaciones divisibles. Si el acreedor originario fallece, quedan legitimados para reclamar el pago sus herederos (según la cuota parte que correspondiere a cada uno cuando la obligación sea divisible).
2- Los representantes: El acreedor puede también recibir el pago a través de sus representantes, pudiendo ser esta representación voluntaria o convencional, legal o judicial. La representación voluntaria o convencional es aquella que nace por acuerdo de voluntades entre el acreedor y el sujeto que lo representa, que se configura a través del contrato de mandato. Si bien resulta suficiente un mandato general para recibir el pago, lo cierto es que debe quedar claro que el mandatario debe poseer facultades expresas para recibirlo. Sin embargo se admite en ciertas ocasiones la posibilidad de que el mandato pueda ser tácito; es decir, que del propio proceder del acreedor es posible deducir que ha autorizado a un tercero a efectuar alguna actividad en su nombre. En materia de pago según Llambias, son mandatarios tácitos los empleados del acreedor, cuando se trata de cobrar el precio de cosas que son vendidas al publico al por menor, en el establecimiento del acreedor. La representación legal, es aquella que fue establecida por la ley para suplir la actividad de las personas que se encuentran impedidas de actuar por si mismas. Este tipo de representación poseen los padres, tutores y curadores. Por último el representante judicial será quien es designado por el juez en el curso de un proceso para que reciba el pago por cuenta de alguno de los litigantes.
El pago efectuado al falso representante es de ningún valor ya que corresponde al solvens actuar con la debida diligencia para comprobar la idoneidad de quien recibe el pago. Aun cuando el deudor fuera víctima de una maniobra delictiva por el falso representante, la solución no varía ya que no puede tenerse por valido dicho pago perjudicando al acreedor.
3- Cesionario o subrogante: Estos también se encuentran legitimados para recibir el pago. El primero es aquel a quien se ha transmitido el crédito por parte del acreedor cedente, recibe el ius accipiendi, quedando legitimado frente al deudor a recibir el pago. El acreedor subrogante, es aquel que efectúa el pago en sustitución del deudor desinteresando al acreedor originario y ocupando su lugar en la obligación.
4- A la orden del juez que dispuso el embargo del crédito: Dicha circunstancia será posible en tanto exista un proceso judicial en el cual el magistrado a su cargo hubiera ordenado el embargo del crédito y su producido deba ser depositado judicialmente.
5- Terceros indicados: Son los que sin ser representantes del acreedor, están habilitados a recibir el pago ya que las partes lo nombraron conjuntamente al momento de nacer la obligación para facilitar el pago entre ellas. Es el caso de la figura del adiectus del derecho romano, este es titular del ius solvendi (facultad de cobrarle al deudor), y puede ejecutarlo en caso de incumplimiento. Cabe destacar que este no tiene la libre disponibilidad del crédito que percibe.
6- Tenedor de un titulo al portador: También puede recibir el pago “quien posee el titulo de crédito extendido al portador, o endosado en blanco, excepto sospecha fundada de no pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el cobro” (art 883 inc.d); en este caso, se aconsejaconsignar el pago. 
7- Acreedor aparente: este está legitimado a recibir el pago, si quien lo realiza actúa de buena fe y de las circunstancias resulta verosímil el derecho invocado; el pago es válido, aunque después sea vencido en juicio sobre el derecho que invoca”. El acreedor aparente es quien goza pacifica y públicamente de la calidad de acreedor, aunque no lo es en realidad. Es de destacar que para que un pago efectuado a un acreedor aparente adquiera validez, el solvens debe obrar de buena fe, y poder demostrar que la apariencia que denotaba el falso acreedor era pública y notoria.
8- Derechos del acreedor contra el tercero: a) si un tercero indicado por el acreedor recibe el pago, el acreedor está facultado para reclamar el pago a quien lo recibió en su nombre y por disposición suya.
b) el acreedor está legitimado para reclamar al deudor el pago efectuado de acuerdo a la normativa del pago indebido, ya que quien paga a un acreedor aparente no extingue la obligación ni satisface al verdadero acreedor, por lo que se aplican al caso las reglas del pago indebido. 
9- Capacidad para recibir el pago: el pago efectuado a un incapaz no es válido. Con esto se busca proteger al incapaz y proteger el crédito. Se encuentran absolutamente impedidos de recibir el pago los incapaces de ejercicio como así tampoco las personas con capacidad restringida no autorizada por el juez para recibir pagos. Sin embargo la ley establece como excepciones a la invalidez del pago efectuado de tal modo, que el acto sea ratificado posteriormente por el acreedor. En tales supuestos el pago adquirirá validez y será eficaz.
10- Deberes del accipiens: 
BUENA FE: debe percibir el pago de buena fe caso contrario podrá verse obligado a restituir lo percibido aunque le pertenezca.
ACEPTACION: Debe el acreedor aceptar el pago efectuado por su deudor o el 3ro interesado caso contrario puede incurrir en mora. En caso de que se trate un 3ro no interesado quien desee pagar el acreedor está facultado pero no obligado a recibir el pago.
COOPERACION: el acreedor debe cooperar con su deudor posibilitando así la realización del pago.
 
Objeto de pago
a) Requisitos
El objeto del pago consiste en el cumplimiento de la prestación debida. Es necesario que el pago consista en el cumplimiento exacto de la obligación con sujeción a todo lo que en orden a su forma y sustancia disponen las leyes vigentes en la oportunidad de efectuarlo, para que opere el efecto cancelatorio y extintivo que a este se le atribuye. En razón de ello, se exige que el mismo cumpla con los requisitos que dispone el ccyc en el art 867 “El objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización”.
1- Principio de identidad: existirá identidad de pago cuando lo dado en pago coincide con el objeto de la obligación. Este principio resulta aplicable no solo al deudor sino a todo tercero que pretenda efectuar el pago. En las obligaciones de hacer, la identidad se traduce en que el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación de un 3ro, cuando la calidad y circunstancia de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación. Si se pacta una obligación de género, la entrega de una cosa de mayor valor cancela la obligación. En las obligaciones de fuente extracontractual, el cumplimiento de la prestación también debe realizarse observando este principio. Sin embargo, constituyen excepciones a la aplicación de este principio, las obligaciones facultativas, ya que en ellas el deudor puede sustituir la prestación debida por otra diferente al momento de intentar cumplir; mientras que es un supuesto controvertido respecto de la vigencia de este principio, cuando se debe pagar con dinero en efectivo y se paga con cheque.
2- Principio de integridad: Este se halla consagrado en el art 869 y 870 del ccyc. Constituyen excepciones a este principio: a) El acuerdo entre las partes que pactan voluntariamente realizar pagos parciales. b) si la deuda fuese en parte liquida (se sabe que se debe y la cantidad debida) y en parte ilíquida ( se conoce que se debe pero no su cuantía), el pago de la parte liquida es exigible tanto por iniciativa del deudor como del acreedor. Si el acreedor se negase a recibir este pago parcial, el deudor puede consignarlo. c) El caso del beneficio de competencia y d) Los casos establecidos por una disposición judicial, como el contemplado en el art 1742 que faculta al juez a disponer una morigeración de equidad de los montos indemnizatorios siempre que no se trate de un delito. 
El principio de indivisibilidad es ínsito al de integridad, ya que todo fraccionamiento de la prestación provocaría que la misma sufra también un fraccionamiento temporal ya que cada pago parcial será efectuado en plazos diferentes. 
3- Otros requisitos en cuanto al pago: 
I) Propiedad de la cosa con que se paga: Así lo dispone en art 878 del ccyc. Si el pago se realiza violando este principio, estaremos en presencia de un acto nulo de nulidad relativa ya que es susceptible de confirmación.
II) Libre disponibilidad de la cosa con la que se paga: Si la cosa estuviera embargada, dicha circunstancia debe ser comunicada al acreedor, caso contrario el pago no será eficaz además deberá responder por los daños irrogados al accipiens. Así pues, cuando se realiza el pago de un crédito que no se haya expedito, este no es eficaz, y el deudor deberá pagar nuevamente, aunque tendrá derecho a repetir lo dado en pago respecto del acreedor que se lo recibió.
III) Ausencia de fraude a otros acreedores: El pago hecho por el deudor insolvente en fraude a otros acreedores es de ningún valor. En tal sentido es fraudulento el pago realizado de mala fe por el deudor con el que provoca o agrava su insolvencia. En estos supuestos según lo dispone el art 876, se aplica la normativa de la acción revocatoria, y en su caso la de la ley concursal. En definitiva de acreditarse el pago fraudulento, este será inoponible a los acreedores perjudicados, pese a ser valido entre las partes.
Lugar de pago: el pago debe realizarse en el lugar que se haya determinado al respecto (principio de localización), ya que la determinación del lugar del pago produce ciertos efectos. 
a) Determina la ley aplicable en el derecho internacional privado: en un contrato internacional salvo convención expresa, el lugar de pago determinara que ley se aplicara.
b) Fija la competencia del tribunal que habrá de entender ante supuestos de incumplimiento de la obligación. 
Como principio general, las partes pueden pactar y convenir el lugar de pago; solo con carácter residual y subsidiario; cuando no lo han efectuado, se dispone que la prestación deberá ejecutarse en el domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación. Si el deudor se muda el acreedor puede exigir el pago en el domicilio actual o anterior. Igual opción corresponde al deudor, cuando el lugar de pago es el domicilio del acreedor. Esta regla no se aplica a las obligaciones de dar osa cierta, ya que en este caso el lugar de pago es donde la cosa de encuentra habitualmente; y a las obligaciones bilaterales de cumplimiento simultaneo, en este supuesto, el lugar de pago, es donde debe cumplirse la prestación principal.
Tiempo de pago: El pago debe efectuarse puntualmente; quien así ni lo haga incurre en incumplimiento y debe soportar las consecuencias que ello le irrogue.El plazo es un elemento accidental de las obligaciones, por lo cual si la relación jurídica no lo establece, la prestación debe cumplirse en el mismo momento de su nacimiento. En cambio cuando se fijo un plazo, este se considera impuesto a favor de ambas partes, por lo cual ni el acreedor podrá exigir el pago antes de vencido el plazo, ni el deudor podrá imponer su recepción ates de que el mismo se cumpla. Salvo acuerdo entre las partes. El plazo puede ser expreso o tácito, cierto o incierto. El plazo es expreso cuando su existencia surge de modo explicito e inequívoco en la obligación celebrada por las partes, mientras que es tácito cuando surge implícitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación o del acto. Se considera que un plazo es indeterminado cuando no ha sido fijado de modo preciso ni en forma convencional, legal o judicial; sin embargo, puede ser subclasificado en indeterminado tácito (el que si bien no está fijado surge tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación) e indeterminado propiamente dicho (el plazo esta indeterminado y no puede ser inferido tácitamente de ninguna manera)
En las obligaciones a plazo indeterminado, las partes puede establecerlo con posterioridad, caso contrario corresponde al juez fijarlo. Con respecto a los supuestos de pago anticipado, dispone el art 872 que “no da derecho a descuentos”.
Gastos de pago: Son todos aquellos desembolsos que deben efectuarse tanto para la preparación de la prestación así como también para su exacto cumplimiento. Aun cuando el ccyc nada dispone al respecto, la regla general es que las partes pueden pactar libremente quien asumirá los gastos en caso de que ellos se originen.
Prueba de pago: El ccyc a diferencia del silencio que guardaba el código derogado, establece reglas claras que se encuentran referidas a la carga probatoria del pago.
1 – Carga probatoria: La existencia y la entidad del pago deben ser probadas (el pago no se presume), por lo cual el art 894 del ccyc dispone que en las obligaciones de dar y de hacer la carga de la prueba del pago recae sobre quien lo invoca (o sea sobre el deudor o los 3ros que aleguen haber pagado), mientras que en las obligaciones de no hacer la prueba del pago recae sobre el acreedor. Ello resulta razonable, ya que la prueba debe siempre recaer sobre quien afirma y no sobre quien niega. Por otra parte, existen otros supuestos en los cuales el acreedor puede tener especial interés en acreditarlo: cuando a través del pago, se intente probar la confirmación de un acto jurídico, o cuando se pretende acreditar con el, la interrupción de un plazo de prescripción. 
2– Que debe probarse: el deudor no solo debe acreditar el cumplimiento de la conducta debida, sino también que esta se adecua cualitativa y cuantitativamente a los términos de la obligación (PIZARRO). Todo esto se presume si el acreedor recibió el pago sin efectuar objeción alguna.
3–Medios de prueba del pago: Era una cuestión controvertida la que giraba en torno a cual es el medio probatorio idóneo para acreditar el pago. Al no contener el cc derogado ninguna disposición en torno a este tema, se habían suscitado controversias doctrinarias. Para algunos, el pago podría probarse por cualquier medio probatorio, aunque no exclusivamente por testigos, admitidiendoce la prueba testimonial solo cuando existiera un principio probatorio por escrito; otros en cambio, establecían que podía probarse por cualquier medio de prueba, inclusive la testimonial sin limitación alguna.
El ccyc termina con toda controversia al disponer en el art 895 que el pago “puede ser probado por cualquier medio”. La parte final de este articulo fija como excepción a la amplitud probatoria en materia de pago, la de aquellos supuestos en que “de la estipulación o de la ley resulte previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas formalidades”.
4– El recibo: Es la constancia escrita emanada del acreedor en instrumento público o privado, destinada a documentar que ha recibido el pago. Quien otorga recibo, debe tener capacidad para ello, ya que el recibo extendido por un incapaz es inválido, puesto que el pago es un acto jurídico. El deudor tiene el derecho de recibir el recibo una ves efectuado el pago, y del mismo modo el acreedor tiene el deber de extenderlo; si este se negase injustificadamente a extender el recibo, ello será susceptible de configurar la mora del acreedor, pudiendo el deudor no pagarle, y posteriormente consignar dicho pago.
 En cuanto a la forma, el recibo no posee como regla general formalidad alguna (salvo en los casos en los cuales el recibo deba hacerse por escritura pública, porque así lo establece la ley) aunque la doctrina mayoritaria entiende que debe hacerse por escrito para no desdibujar su eficacia y validez como instrumento probatorio. El recibo debe contener también para constituir prueba efectiva de pago: fecha cierta de otorgamiento, firma de quien lo emite, importe recibido y carácter en el cual se recibe el dinero, la obligación preexistente que le sirve de causa, y determinación de la obligación satisfecha.
El acreedor también puede exigir un “contrarecibo”, que consiste en una constancia emitida por el deudor por medio de la cual manifiesta que le ha sido entregado el recibo por el acreedor; pero en la práctica, se suele expedir el recibo a doble ejemplar, haciéndose firmar al deudor la copia que queda en poder del acreedor. Por último cabe destacar que si al momento de efectuar el pago el deudor quisiera dejar asentado en el recibo alguna reserva de derechos, el acreedor estará obligado a insertarla en el instrumento
5– Presunciones relativas al pago: el art 899 establece una serie de presunciones iuris tantum, que fijan posición legal respecto de ciertas controversias que pueden suscitarse al momento de pagar y de emitir el recibo correspondiente. (Leer el artículo y si es necesario la pág. 414 del libro para su mayor comprensión.)
EFECTOS DEL PAGO
Concepto y clasificación: Los efectos del pago se clasifican en principales, accesorios o secundarios e incidentales. 
1– Efectos principales: El cumplimiento por excelencia de la obligación concreta las 3 funciones que le son propias: extintiva, satisfacía y liberatoria; no obstante ello, no en todos los casos se dan estos 3 efectos. El efecto extintivo es el más conocido, pero no siempre que hay pago se extingue la obligación, ya que cuando paga un tercero, si bien el acreedor se desinteresa, la deuda sigue en cabeza del deudor, ya que ahora será el 3ro quien ocupara la posición del acreedor originario. Por ende para que se extinga la obligación, el pago debe emanar del propio deudor. La regla general es que, una vez realizado el pago, se liquidan los poderes del acreedor. Ello reconoce como excepción si el acreedor sufre un daño a causa del pago (recibe vaca enferma que contagia a las demás) lo cual habilita a un reclamo posterior, o bien en el supuesto de que reciba una cosa respecto de la cual luego sea vencido en juicio porun 3ro que reclama la propiedad de la misma (evicción). 
El efecto satisfactivo se da cuando el acreedor obtiene la prestación esperada y se satisfecho su interés; mientras que el efecto liberatorio es la realización puntual y correcta de la prestación por parte del deudor, la que provoca la extinción de su deber jurídico, quedando definitivamente liberado. Esta liberación constituye un derecho adquirido para el deudor investido de protección constitucional (art 17 CN).
2–Efectos secundarios: Se trata de otras consecuencias del pago que también afectan a las partes de una obligación. Cabe mencionar que el pago se erige en un acto de reconocimiento tácito; ello así, ya que quien paga lo hace porque se reconoce deudor de una obligación. También el pago tiene efecto confirmatorio: cuando un sujeto plenamente capaz efectúa un pago valido, en ese momento también está confirmando tácitamente el acto si este estaba viciado, en tanto y en cuanto la nulidad que afectaba a aquel era solo relativa. El pago también provoca un efecto consolidatorio: en aquellos contratos que tuvieran una clausula de arrepentimiento, la realización de un pago total o parcial, consolidan definitivamente el negocio jurídico realizado, extinguiendo definitivamente el derecho de arrepentimiento que se había convenido. Por último, el pago provoca un efecto interpretativo, ya que debe estarse a lo dispuesto por el art 1064 del ccyc en cuanto establece la interpretación contextual, al disponer que “las clausulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto”, debiendo estarse también a lo dispuesto en el art 1065 en cuanto a las fuentes de interpretación y al principio de conservación (art 1066)
3–Efectos incidentales: Son los producidos con posterioridad al momento del pago. A) Derecho al reembolso de lo pagado por el 3ro. B) Repetición de lo pagado indebidamente. C) Restitución al acreedor de lo pagado a un 3ro: Si un 3ro habilitado recibió el pago del deudor, este debe entregar lo recibido al acreedor. D) Inoponibilidad de pago: En algunos casos el pago es inoponible frente a ciertos acreedores, como puede ocurrir cuando el pago es hecho con un objeto indisponible (embargado), o en fraude a otros acreedores. En tales supuestos, no opera la liberación del deudor quien puede verse compelido a pagar nuevamente y a restituir lo indebidamente entregado en pago.
Pago con beneficio de competencia
Concepto: art 892ccyc: “El beneficio de competencia es un derecho que se otorga a ciertos deudores, para que paguen lo que buenamente puedan, según las circunstancias, y hasta que mejore su fortuna”. Se entiende por “lo que buenamente puedan”, aquello que no afecte sus ingresos necesarios para subsistir dignamente; es decir, lo que debe pagar el deudor alcanzado por este beneficio, no debe afectar su capacidad patrimonial que le permita tener una modesta subsistencia.
Fundamento: Este instituto se funda en razones de humanidad, la razón de ser del beneficio de competencia es detener el rigor de la exigencia de los acreedores si el deudor pudiera quedar en una situación de pobreza.
Casos en que procede el beneficio: Según lo dispone taxativamente el art 893 del ccyc: “El acreedor debe conceder este beneficio: a) a sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el 2do grado, si no han incurrido en alguna causal de indignidad para suceder; b) a su cónyuge o conviviente y c) al donante en cuanto a hacerle cumplir la donación
Efectos del beneficio: El mismo debe ser solicitado por el deudor, quien debe oponerlo; aunque algunos calificados juristas como Boffi Boggero sostuvieron que podría ser concedido de oficio; esta última solución adquiere ahora solidez ante el silencio que guarda al respecto el CCYC. Una vez efectuado ello, se produce una división del crédito, quedando el acreedor limitado a cobrar solo la parte que el deudor beneficiado pueda buenamente pagar. Si las partes no se ponen de acuerdo en torno al monto que pagara el deudor en este caso, deberá disponerlo el juez. 
Es importante destacar que el beneficio es de carácter personalísimo e intransmisible, y eminentemente excepcional, por lo cual en caso de duda sobre si debe proceder o no, habrá que estarce por la negativa a su concesión. También es importante mencionar que el otorgamiento de este beneficio no es definitivo, por lo cual si cambiare la situación patrimonial del deudor beneficiado, estará a cargo del acreedor la prueba de ello, a fin de solicitar el cese del beneficio.
Pago a mejor fortuna
Concepto, fundamento y pautas para su aplicación:
 Dispone expresamente el art 889: “Las partes pueden acordar que el deudor pague cuando pueda, o mejore su fortuna; en este supuesto, se aplican las reglas de las obligaciones a plazo indeterminado”. Ninguna duda cabe que de acordarse “que el deudor pague cuando pueda o mejore su fortuna” no hace más que establecer un plazo indeterminado propiamente dicho, que no puede de ningún modo presumirse tácitamente. Por otra parte, para que se torne operativa la clausula de pago “a mejor fortuna” deberá ser el deudor quien debe demostrar que su situación patrimonial es insuficiente para afrontar el pago de la deuda que mantiene con el acreedor, ya que de lo contrario, el acreedor puede reclamar el cumplimiento de la prestación en el plazo establecido inicialmente (si lo hubiera), o bien, en forma inmediata si se trata de una obligación pura y simple. Sera el juez quien deberá fijar el plazo de cumplimiento, atendiendo para ello a las circunstancias del caso y a la condición económica del deudor. De tal modo hasta tanto no se establezca un plazo para el cumplimiento, no correrán para el solvens las consecuencias previstas para la mora del deudor. Finalmente en caso de condena, el juez puede fijar el pago en cuotas; en este caso estaríamos ante una excepción al principio de integridad de pago. Por último, se presume que la clausula de pago a mejor fortuna se establece en beneficio exclusivo del deudor, por lo cual ante su fallecimiento, este beneficio no se extiende a los herederos. El art 891 del ccyc dispone que la deuda se transmite a los herederos como obligación pura y simple, que deben cancelar sin dilación alguna. 
MORA
Introducción: El incumplimiento de la obligación, además de poder ser total y absoluto, también puede ser relativo, cuando el deudor cumple con la prestación asumida pero con un defecto en las circunstancias de modo, tiempo o lugar de cumplimiento pactados. Cuando ello ocurre, se admite la posibilidad de cumplimiento específico tardío, por ser aun material y jurídicamente posible, y fundamentalmentepor ser apto todavía para satisfacer el interés del acreedor. Aquí es donde cobra importancia el instituto de la mora del deudor.
1) Concepto: En nuestro país, se la ha definido como aquel estado en el cual el incumplimiento material se hace jurídicamente relevante (Alterini), o bien, como un retardo jurídicamente calificado (Bustamante Alsina). Uno de los condimentos jurídicos más importantes que presenta este instituto es que el retraso no impide el cumplimiento tardío por el deudor. De allí que la mora resulta solo de aplicación en los supuestos de incumplimiento relativo de la obligación.
2) Requisitos: Para que se configure la mora del deudor, deben concurrir los siguientes requisitos: a) el retardo en el cumplimiento; b) que dicho retardo sea imputable subjetiva u objetivamente al deudor; y c) la constitución en mora del deudor.
Si la mora es subjetiva, le bastara al deudor demostrar su ausencia de culpabilidad para acreditar que el retraso no le es imputable; pero si la imputación de la mora es objetiva, solo podrá eximirse de sus efectos acreditando la existencia de una causa ajena. Por ende el deudor se eximirá de caer en estado de mora, en cuanto demuestre que ella no resulta imputable a su persona, ni objetiva ni subjetivamente. Así lo dispone el art 888 del ccyc en cuanto expresa: “Para eximirse de las consecuencias jurídicas derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago de la obligación”.
3) Constitución en mora. Distintos sistemas: Existen dos tipos de constitución en mora: a) Mora “ex re”, o mora automática: es la que se produce por el solo transcurso del tiempo sin que sea necesario que el acreedor efectúe interpelación alguna al deudor. b) Mora “ex persona”: este sistema requiere un acto previo del acreedor llamado interpelación, para constituir en mora al deudor. 
4) La interpelación: Es un acto por medio del cual el acreedor efectúa una exigencia de pago al deudor. Se caracteriza por ser: un acto jurídico unilateral recepticio no formal (aunque se recomienda que se haga por escrito), y puede efectuarse judicial o extrajudicialmente, según sea realizado o no en el marco de un proceso judicial. Requisitos: la interpelación debe cumplir con los siguientes requisitos, bajo apercibimiento de no tenerse al deudor por interpelado. a) Debe contener un requerimiento categórico hacia el deudor, es decir una exigencia de pago expresada en forma imperativa; b) dicho requerimiento también debe ser apropiado, ya que el pago exigido se debe referir a la prestación incumplida por el deudor y no a otra cosa. c) La interpelación debe ser coercitiva, ya que debe advertir sobre las consecuencias a que debe atenerse el deudor en caso de persistir en su postura de incumplimiento. d) La prestación exigida debe ser de cumplimiento posible, e) debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales debe el deudor pagar, f) debe existir cooperación del acreedor para posibilitar el pago y g) debe haber ausencia de incumplimiento por parte del acreedor en las relaciones bilaterales.
Existen supuestos en donde la interpelación es innecesaria por resultar estéril, por ejemplo cuando el deudor reconoce expresamente hallarse en mora, o cuando expresa su voluntad de no cumplir con la prestación, constituyendo un supuesto de mora automática. 
5) La constitución en mora en el derecho comparado: Se enrolan en un sistema de constitución en mora ex persona: el code francés, el español, el uruguayo, etc. También adoptan este sistema de mora ex persona, pero con excepción de los supuestos de obligaciones a plazo donde rige la mora automática: el código italiano, el BGB alemán, el código suizo, y el portugués, entre otros. Finalmente, el sistema de la mora automática es adoptada entre otros, por el código chileno, colombiano, brasileño, y mexicano; estos ordenamientos también reconocen excepciones en las cuales es necesaria la interpelación previa al deudor para constituirlo en mora. 
6) Antecedentes del tratamiento de la mora en el código de Vélez: Antes de la sanción de la ley 17.711, Vélez había dispuesto en el art 509 que “para que el deudor incurra en mora debe mediar requerimiento judicial o extrajudicial por parte del acreedor; lo que da cuenta que el principio general adoptado era el de la mora ex persona, salvo en las obligaciones a plazo, y cuando de la naturaleza y circunstancia de la obligación resulte que la designación del tiempo en que debía cumplirse la obligación fue un motivo determinante por parte del acreedor. Después de la sanción de la ley 17.711. La reforma que sufriera el código civil en 1968, se limito a establecer el régimen aplicable respecto de la mora según distintos supuestos y tipos de obligaciones. Así surge de la letra del art 509 del CC derogado: “En las obligaciones a plazo, la mora se constituye por su solo vencimiento….. (Leer todo el art.)
7) La mora en el CCYC: El nuevo código establece como regla general a la mora automática, al disponer que “La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación”. Sin embargo, encontramos excepciones a esta regla enunciadas en el art 887; siendo así, la mora automática no regirá: A) En las obligaciones sujetas a plazo tácito; aquí el acreedor debe interpelar al deudor para constituirlo en mora. B) En las obligaciones a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez lo fija a pedido de parte, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación. En caso de duda respecto a si el plazo es tácito o indeterminado propiamente dicho, se considera que es tácito. 
8) Efectos de la mora del deudor: 
1) Se produce la apertura de las acciones de responsabilidad contra el deudor, ya que esta debe indemnizar al acreedor por los daños e intereses moratorios. Ello dimana del art 758 del ccyc. 2) La indemnización del daño moratorio. Ante la constitución en mora el deudor queda constreñido al pago del daño ocasionado por su morosidad. 3) Traslación de los riesgos. La mora traslada los riesgos del contrato que se fijan definitivamente en la cuenta del incumplidor; el deudor moroso queda inhabilitado para invocar fuerza mayor o caso fortuito para excusar su incumplimiento. 4) El acreedor puede solicitar la resolución del contrato. En los contratos con prestaciones reciprocas, se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. 5) Imposibilidad de invocar la teoría de la imprevisión. Así lo dispone el art 1091 del ccyc. 6) Clausula penal. La mora se erige en un presupuesto esencial para que proceda la clausula penal, tal como lo dispone el art 792 del ccyc. 
9) Cesación de la mora deldeudor: La situación de mora del deudor se extingue: a- Por el pago integro efectuado por el deudor o por la consignación del mismo. b- Por la renuncia del acreedor a hacer valer los efectos de la mora. La renuncia debe ser inequívoca y apreciada con criterio restrictivo, y solo cede ante prohibiciones legales expresas. c- Ante la configuración de la imposibilidad de cumplimiento temporaria o definitiva con posterioridad a la constitución de la mora; no obstante el deudor incumplidor seguirá adeudando al acreedor (además del id quod interest) el daño moratorio.
LA MORA DEL ACREEDOR: Se encuentra legislada en el art 886 del ccyc que determina: “… el acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago de conformidad con el art 867 y se rehúsa injustificadamente a recibirlo”.
1-Requisitos para la constitución en mora del acreedor: 
A) Debe existir falta de cooperación en el acreedor, quien con su conducta renuente obstaculiza el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. 
B) La falta de cooperación debe ser imputable al acreedor, ya sea a título de dolo o culpa.
C) Debe existir un ofrecimiento real de pago por parte del acreedor, de conformidad con lo dispuesto en el art 867 del ccyc, y debe existir una negativa injustificada del acreedor a recibirlo.
2) Efectos de la mora del acreedor: a- El acreedor es responsable por los daños moratorios sufridos por el deudor. b- Los riesgos que soportaba el deudor en torno a la conservación de la cosa, se trasladan al acreedor quien deberá absorber –a partir de su constitución en mora- los efectos en caso de pérdida o deterioro de la cosa. c- Se produce la suspensión del curso de los intereses compensatorios convenidos durante el plazo de la obligación que estaban a cargo del deudor. d- En caso de pérdida de la prestación por resultar de imposible cumplimiento luego de estar el acreedor constituido en mora, la obligación se extingue quedando liberado el deudor.
3) Cese de la mora del acreedor: Se estima que esta cesara cuando: a- El acreedor decide aceptar el pago luego de haber sido constituido en mora b- El deudor renuncia expresa o tácitamente a valerse de los efectos de la mora accipiendi. c- Se produce una imposibilidad de cumplimiento de la prestación. d- La obligación se extingue por haberse considerado valido el pago por consignación efectuado por el deudor.

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