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OBLI UNIDAD XV PAGO - Poli Yessa (1)

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UNIDAD XV – EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
 Los modos de extinción de las obligaciones 
Las obligaciones no son creadas para perdurar indefinidamente en el tiempo sino que ellas encuentran al cabo de un lapso una causa de extinción que pone fin a su existencia. Ya que por su propia naturaleza, finalidad y función, las relaciones obligatorias están destinadas a fenecer en un determinado momento; la utilidad del crédito consiste en su ejercicio y este produce la extinción de la relación. 
Lo cierto es que las obligaciones son concebidas con la primordial finalidad de ser cumplidas por las partes que las contraen , aunque es importante mencionar que ellas puede extinguirse sin haberse llegado a obtener su cumplimiento o inclusive verse alteradas o modificadas en algunos de sus elementos estructurales permitiendo la subsistencia de la obligación. 
El fenecimiento del vínculo obligacional le devuelve la libertad de acción en todo aquello que la existencia de la obligación le impedía, puesto que al extinguirse la relación jca ya no existirá sujeción alguna en el solvens respecto del accipiens. 
El derogado Código de Vélez en su art 724 efectuaba una enumeración de los distintos modos de extinción de las obligaciones, los modos enunciados eran EL PAGO, LA NOVACION, LA COMPENSACION, LA TRANSACCION, LA CONFUSION, LA RENUNCIA, LA REMISION Y LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO. 
El CCC no posee normas similares al CV ya que no enumera los modos extintivos en un solo art sino que aborda su tratamiento en el Libro Tercero “Personales” Título I “Obligaciones en general “Capitulo 4 “pago “y capitulo 5 “otros modos de extinción “ 
 Otros modos de extinción 
Tal como lo establecía Vélez en la nota del art 724 existen otros modos de extinción de las obligaciones más allá de los citados en él, siendo estos: 
a. La condición resolutoria: debe distinguirse dos doctrinas 
	Doctrina francesa 
	Doctrina argentina 
	Cuestionan a la condición resolutoria como un medio extintivo de las obligaciones afirmando que el 
aniquilamiento retroactivo del vínculo torna a la obligación en inexistente cuando surte efecto de tal modo, ya que, actúa como un factor supresivo de la causa que quedara para ambas partes como no sucedida. En consecuencia esta doctrina afirma que no puede extinguirse algo que nunca existió 
	Considera a la condición resolutoria como un medio extintivo de las obligaciones , toda vez que cuando la condición se encuentre pendiente de cumplimiento , la obligación produce efectos jcos que no son borrados aun cuando se haya pactado por las partes el efecto retroactivo en los términos del art 346 del CCC 
b. El plazo extintivo: el plazo extintivo , resolutorio , o también llamado dies ad quiem , provoca la extinción de la obligación pero sin alterar los efectos que se hayan 
 
Producido durante la vida de ella. Es decir, tal como lo destacan algunos autores nacionales, el vencimiento del termino no es más que le hecho extintivo de una obligación, en razón de la cual una de las partes se comprometió a efectuar una determinada prestación durante cierto tiempo. En consecuencia, operando el plazo establecido, la relación obligatoria no subsiste 
c. Anulación de los actos jcos : no constituye un medio extintivo de las obligaciones , aun cuando algunos cuerpos normativos extranjeros como el Code Francés lo incluye expresamente en el art 1234 , Vélez supo apartarse de los franceses en este aspecto .También es pacifica la doctrina nacional al respecto y se ha marcado la diferencia existente entre un acto extintivo y un acto anulable : 
1) Aun cuando ambos aniquilan el vínculo obligacional, el acto extintivo opera sobre una obligación valida, extinguiendo lo que existe; por el contrario la anulación presupone una obligación invalida que es lo que la priva de efectos jcos. 
2) La extinción permite que el acto extintivo produzca efectos; la anulación, al extinguir la obligación, impide al acto anulado la producción de efectos futuros y borra lo que se hubieran podido producir en el pasado. 
3) Resulta contradictorio estimar que la anulación es un factor extintivo de obligaciones, y considerarla al mismo tiempo una sanción legal que priva al acto de sus efectos por un defecto congénito que lo torna inepto como causa de obligación: no se puede extinguir obligaciones que de iure no existen por falta de causa.
d. Prescripción liberatoria :como medio de extinción de las obligaciones hay que distinguir dos doctrinas 
	Doctrina 1 (Llambias , Busso , Trigo , Borda 
, etc.) catedra discrepa 
	Doctrina 2 (Spota , Ruggiero , Colmo , Colin, 
Pizarro ,etc.) catedra acepta 
	La prescripción liberatoria no constituye un medio de extinción de las obligaciones , toda vez que se afirma que la misma aniquila a la acción sin afectar el derecho , provocando únicamente una modificación en las obligaciones , convirtiéndolas en naturales e impidiendo al acreedor el poder exigir al deudor el cumplimiento de la misma 
	Estimamos que la prescripción liberatoria constituye un modo extintivo de la obligación, puesto que aniquila el derecho del crédito de las accipiens. Cabe destacar, además que el art 1234 del Code Francés incluye a la prescripción entre los modos de extinción de las obligaciones, recogiendo un importante apoyo doctrinario. 
Constituyen otros modos extintivos: 
1. La muerte : en todas aquellas obligaciones declaradas intransmisibles , tal lo que sucede ,por ejemplo en el mandato (art 1329 inc. e del CCC) , y en otras obligaciones que sean consideradas intue personae 
2. La recisión bilateral o unilateral : en razón de la cual ambas partes , o cualquiera de ellas ante una autorización de la ley misma , respectivamente dejan sin efecto una obligación preexistente operando sus efectos ex nunc es decir , hacia el futuro ( arts. 1076 a 1079 del CCC) 
3. Revocación: consiste en la extinción de un acto unilateral por otro también unilateral p /ej. un poder o un testamento 
4. Resolución : cuando ella se produce en virtud del cumplimiento de una condición resolutoria o frente a un incumplimiento contractual ( art 1083 CCC) 
PAGO
 Concepto 
El pago es el cumplimiento por excelencia de la obligación, y por ende, su modo de extinción de natural ya que pone fin a la relación jca satisfaciendo al interés de accipiens. 
 Definición de la catedra 
Habrá pago cuando el deudor realiza la prestación debida a favor del acreedor, que comporta al mismo tiempo la extinción de la obligación. 
El art 865 del CCC dispone que “pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación “ 
 Distintas acepciones de pago 
· BGB ALEMAN : el pago es considerado como cumplimiento de una deuda de dinero (punto de vista restringido) 
· De conformidad a un criterio amplio, pago es sinónimo de extinción de las obligaciones por cualquier medio que importe la liberación del deudor, por lo cual comprendería a todos los modos extintivos, aun cuando no se satisfaga el interés del acreedor. 
· Conforme a una noción estricta , el pago es el acto de ejecución de una prestación debida en virtud de una relación obligatoria ( Llambias , Díaz Picasso , Trigo ) y es el cumplimiento especifico de la prestación adeudad art 865 del CCC 
 PAGO VALIDO 
Para que el pago sea válido deben concurrir 4 elementos 
Pago valido 
Sujetos 
Accipiens 
Solvens 
Objeto 
Causa 
Fuente 
Causa final 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
NATURALEZA JURIDICA 
Se han sostenido diversas posturas sobre la naturaleza jca del pago, ellas son 
	 
	El pago como hecho jco 
	El pago como acto jco 
	El pago como acto 
	Teoría ecléctica 
 1
 
	
	
	
	debido 
	
	Concepto 
	El pago es un hecho jco 
, puesto que la producción de sus efectos propios no requieren actividad voluntaria del deudor, lo importante es que dichos efectos se producen aun cuando la consecuencia jca no haya sido querida o procurada por el agente. No resulta necesaria la exigencia de la capacidad en el solvens ni en el animus solvendi 
	Sostienen que el pago es el acto jco (art 259 CCC) ya que es unacto voluntario, licito que tiene por finalidad inmediata la extinción de la obligación. En razón de ello, se requerirá para su validez la capacidad del deudor así como tb la presencia de los otros elementos y requisitos (objeto, causa fuente y causa fin). Esta es la postura que resulta coincidente con lo dispuesto en el art 866 del CCC, en cuanto determina expresamente “reglas aplicables. Las reglas de los actos jcos se aplican al pago con sujeción a las disposiciones de este 
capitulo” 
La catedra estima que el pago es un acto jco unilateral , puesto que se precisa de la voluntad de una sola de las partes , que es la del deudor que ejecuta la obligación mediante el cumplimiento de la prestación debida 
	Este consideraba una tercera categoría más allá de los hechos y actos jcos que era la 
de los actos DEBIDOS. Es 
característica del pago cierta cohesión del ordenamiento jco a realizarlo : 
El deudor paga pq sino lo hace incurriría en responsabilidad , y sabe que en defecto de cumplimiento voluntario puede serle impuesto por la fuerza o su equivalente 
	Conciben al pago como acto jco y como hecho jco sosteniendo que puede ser encuadrado en una u otra categoría según el tipo de obligación de que se trate : en las obligaciones de hacer y no hacer se trataría de un hecho jco voluntario o involuntario; en cambio en las obligaciones de dar , se presenta como un verdadero acto jco 
	Autores 
	Betti , Trimarchi , Diez 
Picasso y Trigo 
Represas 
	Llambias , Borda , Alterini , 
Salvat y Orgaz 
	Carnelutti (doctrinario italiano) 
	Bustamante Alsina , 
Colmo , Boffi Boguero 
 
ELEMENTOS DEL PAGO 
 
1. Sujetos del pago : son el deudor ( quien efectúa el pago ) aunque tb pueda hacerlo un tercero ; y el acreedor (quien recibe el pago) aunque ´pueden estar tb legitimados pasivamente otras personas 
2. Objeto del pago: coincide con el objeto de la prestación debida ya que el solvens debe satisfacer el interés del acreedor efectuando de modo exacto la conducta proyectada. 
3. Existencia de la obligación preexistente: resulta necesario para efectuar el pago que haya una obligación preexistente que sirva de antecedente al pago. Caso contrario determina el CCC que todo pago puede ser repetido anta la ausencia de preexistencia de una obligación que le sirva de causa (art1796 CCC) 
4. Causa fin: quien paga debe poseer animus solvendi, es decir la finalidad de extinguir la obligación a través del plan o proyecto de conducta comprometido. 
 SUJETOS DEL PAGO 
 El pago tiene dos protagonistas el deudor o solvens que es quien paga o cumple la obligación y quien tiene legitimación activa por excelencia para efectuarlo y el acreedor o accipiens, que es quien lo recibe o a cuyo favor se realiza la prestación debida y por ende el legitimado pasivo. Sin embargo hay posibilidad de que existan otros legitimados activos o pasivos del pago 
 Legitimación activa del pago 
La legitimación activa del pago recae sobre el SOLVENS, que normalmente es el DEUDOR y que podrá pagar también a través de sus representantes y ciertos terceros, y que poseen un interés especial en el cumplimiento de la obligación. Se encuentran legitimados para efectuar el pago el deudor, sus representantes y ciertos terceros. 
1. El deudor: 
El art 879 del CCC dispone: “Legitimación activa. El deudor tiene el derecho de pagar. Si hay varios deudores, el derecho de pagar de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación “ 
Es de destacar que el único obligado al cumplimiento de la obligación es el deudor, ya que solo a él puede serle exigido el cumplimiento, o a sus sucesores universales o singulares. Si bien este es el que posee legitimación activa en el pago no será el único habilitado para efectuarlo ya que también podrán pagar otras personas a quienes la ley les concede la potestad de realizarlo, es el caso de ciertos terceros que no son parte de la relación jca pero que si poseen legitimación para pagar, como por ejemplo: 
A. El pago puede ser efectuado a través de un representante (legal, judicial o voluntario) en tanto no se trate de una obligación imtuitu personae . 
B. Cuando exista pluralidad de deudores el pago deberá ser realizado atendiendo los principios que rigen a las obligaciones mancomunadas, quedando cada uno de ellos obligados por su cuota parte o por el total de la deuda, según sean obligaciones simplemente mancomunadas, solidarias o concurrentes. 
C. Si el deudor fallece la deuda se fracciona entre sus herederos a quienes se transmite cada uno de ellos una alícuota de conformidad al haber hereditario recibido, excepto que se trate de una obligación intuitu personae. 
2. Los terceros 
También puede efectuar el pago toda aquella persona que tenga un interés en el cumplimiento de la obligación, que es el caso de los terceros, a los que se refiere el art 881 del CCC, clasificándolos en TERCEROS INTERESADOS Y EN TERCEROS NO INTERESADOS 
I. TERCEROS INTERESADOS : es aquel al que el incumplimiento del deudor puede causarle un menoscabo patrimonial y puede pagar contra la oposición individual o conjunta del acreedor y el deudora y hasta consignar el pago ya que estos poseen el IUS SOLVENDI (DERECHO DE PAGAR) 
Por ejemplo: JUAN (LOCATARIO), se entera de que MARIA (LOCADORA), no está pagando las cuotas de la hipoteca sobre la casa alquilada, por lo tanto JUAN, tiene legitimación para pagar al acreedor hipotecario que es BANCO SANTANDER para evitar la ejecución del inmueble, pudiendo luego arreglar con MARIA para que lo que pago sea descontado de la mensualidad en concepto de alquiler del inmueble. 
II. TERCEROS NO INTERESADOS : es aquel que siendo ajeno a la obligación no se encuentra en la situación del tercero interesado ., podemos decir que estos no poseen el ius solvendi pero que pueden pagar siempre y cuando no exista oposición conjunta del acreedor y del deudor , así lo expresa el art 881 del CCC 
 
OJOOOOOOOOOO La catedra estima que el pago efectuado por un tercero no reviste el carácter de cumplimiento de la obligación (art 882 del CCC) sino que solamente a través de él se da satisfacción al interés del acreedor, quien queda de tal modo desinteresado. Sin embargo, la obligación continua vigente, toda vez que la deuda subsiste en la cabeza del deudor, quien deberá satisfacerla al tercero que ha efectuado el pago por él; por lo tanto en tal caso solo ha existido un cambio de acreedor, quedando facultado el tercero a exigir la restitución del pago que ha efectuado al deudor de la obligación. 
3. Capacidad para efectuar el pago 
El art 875 del CCC determina que “El pago debe ser realizado, por persona con capacidad para disponer “. Tratándose de un acto jco, quien paga debe poseer capacidad para ello, caso contrario, el acto carecerá de validez. Así, no queda duda alguna, que quien paga debe poseer aptitud para ejercer el IUS SOLVENDI, es decir, el derecho de todo deudor a obtener su liberación mediante el pago. 
Además de este requisito de la capacidad exigible, al deudor para efectuar el pago, también resulta menester, resaltar que los INHABILITADOS (art 48 a 50CCC) se encontraran impedidos de efectuar pagos sin la asistencia de su curador, siempre que el pago realizado sea un acto entre vivos, ya que quienes se encuentran en tal condición están imposibilitados para realizar actos de disposición por si solos (el pago lo es), tal como lo expresa el art 49 del CCC. 
Quien realiza dichos actos no solo debe poseer capacidad de derecho sino también capacidad de ejercicio. Así quienes sean incapaces de ejercicio deberán realizar el pago a través de sus representantes.
Así mismo, es importante destacar que en las obligaciones de dar, resulta menester además de que quien transmite la propiedad de la cosa debe ser el dueño (art 878 CCC) y debe tener capacidad para enajenarla y disponer de la cosa que entrega. 
NO Siempre la capacidad es exigible en el pago para su validez, como suele suceder en los supuestos de obligaciones de no hacer, en donde la capacidad del deudor carecede relevancia. Si el pago fuere efectuado por una persona que no posea capacidad para disponer, ser nulo de nulidad relativa, toda vez que no se afectaría el orden público sino solamente de quien carece de aptitud para realizarlo. Si ello así ocurriera, al carecer de toda eficacia, quien hubiera recibido el pago invalido deberá restituirlo a quien lo ha realizado, a no ser que el acto fuera confirmado en el corto plazo por el solvens, en cuyo caso no sería necesaria la restitución, ya que lo dado en pago en un principio deberá quedar de todos modos en poder de quien lo recibió anteriormente. 
4. Deberes del solvens 
Quien realiza el pago, tiene a su cargo los siguientes deberes: 
a. Buena fe: este es un ppio gral del D° de las obligaciones, pero, en el tema que nos concierne consiste en que el pago debe ser efectuado de buena fe, de conformidad a lo que verosímilmente se entendió que se adeudaba. 
b. Prudencia : quien paga debe ser prudente al momento de efectuarlo , por lo cual en caso de deuda respecto al derecho del acreedor y de que concurran otras personas reclamando el pago , debe tomar los recaudos necesarios para no pagar a quien no corresponde. 
c. Comunicación: el deudor debe comunicar al acreedor todas las circunstancias referidas al pago a fin de que el mismo se pueda llevar a cabo. 
 Legitimación pasiva del pago 
Dispone el art 883 CCC de manera expresa , el tema de la legitimación para recibir pagos que “tiene efecto extintivo del crédito , el pago hecho : a) al acreedor , o a su cesionario o subrogante ; si hay varios acreedores , el derecho al cobro de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación ; b) a la orden del juez que dispuso el embargo del crédito ; c) al tercero indicado para recibir el pago , en todo o en parte; d) a quien posee el título del crédito extendido al portador , o endosado en blanco , excepto sospecha fundada de no pertenecerle el documento , o de no estar autorizado para el cobro; 
e) el acreedor aparente si quien realiza el pago actuó de buena fe y en las circunstancias resulta verosímil el derecho invocado, el pago es válido, aunque después sea vencido en juicio sobre el derecho que invoca “ 
 
1. El acreedor: el art 883 del CCC dispone que el pago debe hacerse “al acreedor (…) si hay varios acreedores, el derecho al cobro de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación. 
Si existe pluralidad de acreedores , deberemos apreciar si se trata de una obligación simplemente mancomunada( en este caso si el objeto es divisible el pago deberá ser efectuado a cada uno de los coacreedores según la parte que tenga el cred art 825 y 826 del CCC) o solidaria ( en este caso si el objeto es divisible o indivisible el pago debe efectuarse íntegramente a cualquiera de los acreedores , rigiendo en tal supuesto los ppios de prevención , propagación y contribución establecidos para las obligaciones indivisibles). 
Al igual que ocurre con la legitimación activa del pago, en este caso tb debemos observar circunstancias que deben ser consideradas y que emanan del art 883 del CCC 
 
a) Cuando existan varios acreedores , el pago deberá ser realizado teniendo en cuenta los ppios de la obligaciones mancomunadas , quedando facultados c/u de ellos a exigir al deudor , solo el pago de su cuota parte 
b) (art 849) si el acreedor originario fallece, quedan legitimados para reclamar el pago sus herederos. 
 
2. Los representantes: al ser el pago un acto jco, el acreedor puede tb recibirlo a través de sus representantes, pudiendo ser esta representación, voluntaria o convencional; legal o jurídica. 
· Representación voluntaria o convencional: es aquella que nace por acuerdo de voluntades entre el acreedor y el sujeto que lo representa, que se configura a través del contrato de mandato. Se admiten en ciertas ocasiones la posibilidad de que el mandato pueda ser TACITO, como lo prevé el art 1319 párrafo 2 del CCC. Es decir, que del propio proceder del acreedor es posible deducir que ha autorizado a un tercero a efectuar una actividad en su nombre. 
· Representación legal: es aquella que ha sido establecida por la ley para suplir la actividad de las personas que se encuentran impedidas de actuar por sí mismo art 24 del CCC. Este tipo de representación la poseen los padres, los tutores y los curadores. 
· Representación judicial: es quien fue designado por el juez en el curso de un proceso para que reciba el pago por cuenta de alguno de los litigantes. 
OJOOOOOOOOOOOOOOOOO: es importante destacar que el pago que se ha efectuado al falso representante carece de validez; en tal sentido, se dice que corresponde al solvens, observar una actitud diligente y adoptar los recaudos necesarios para comprobar la idoneidad de quien recibe el pago. Pero si el deudor tb fue víctima de una maniobra delictiva por parte del falso representante la solución no debe variar ya que no pueden tenerse por valido icho pago perjudicando de tal modo los intereses del acreedor. 
3. Cesionario o subrogante : el art 883 del CCC dispone que tb están legitimados para recibir el pago : 
a) el cesionario es decir aquella persona a la que se ha transmitido el crédito por parte del acreedor cedente (art 1619 CCC) , recibe el ius accipiendi , quedando de tal modo legitimado frente al deudor a recibir el pago , que debe efectuar este 
b) el acreedor subrogante, es decir aquel que efectúa el pago en sustitución del deudor, desinteresando de tal modo al acreedor originario y ocupando su lugar en la obligación (art 914 CCC). En tal supuesto , si bien el interese del acreedor primario queda satisfecho , no se produce la extinción de la deuda ya que esta subsistirá en cabeza del deudor , debiendo este abonarla entonces al subrogante que ocupo el lugar del acreedor 
4. A la orden del juez que dispuso el embargo del crédito: esta circunstancia será posible en tanto exista un proceso judicial en el cual el magistrado a su cargo hubiera obligado el embargo del crédito y su producido debe ser depositado judicialmente. 
5. Terceros indicados: también están autorizados a recibir el pago todos aquellos terceros que sin ser representantes del acreedor se encuentran habilitados para hacerlo (art 883 inc. c). Es el caso de la figura del adiectus del derecho romano que generalmente es un tercero que las partes nombran conjuntamente al momento de nacer la obligación para facilitar el pago entre ellas. 
 
El adjectus tiene la facultad de cobrarle al deudor y de ejecutarlo en caso de incumplimiento. Cabe destacar que el tercero indicado no se convierte en ningún momento en acreedor de la obligación y por ende no tiene la libre disponibilidad del crédito que percibe, EL PAGO REALIZADO A UN TERCERO NO AUTORIZADO ES DE NINGUN VALOR. 
 
6. Tenedor de un título al portador: el art 883 inc d del CCC , concede legitimación para recibir el pago a quien posee el título del crédito extendido al portador , o endosado en blanco , excepto sospecha fundada de no pertenecerle el documento , o de no estar autorizado para el cobro. Tenemos que tener en cuenta que los títulos al portador son aquellos que facultan su cobro a quien los tenga en su poder, sin que exista un beneficiario individualizado en el documento. De tal modo, la transferencia de un título al portador se logra a través de la entrega del documento, sin necesidad de que se requiera cualquier otro tipo de formalidad, debemos destacar que la norma aclara que ello será posible excepto sospecha fundada de no pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el cobro”. . En cualquiera de ambos supuestos , siempre que el deudor tenga sospechas de que el portador del título no sea su verdadero titular , es aconsejable efectuar el pago por consignación , evitando de tal modo que se presuma 
Que la reticencia a pagarle al portador del título es un pretexto del deudor para no cumplir. 
7. Acreedor aparente: tb el art 883 inc e del CCC le concede legitimación para recibir el pago a “el acreedoraparente si quien realiza el pago actuó de buena fe y en las circunstancias resulta verosímil el derecho invocado, el pago es válido, aunque después sea vencido en juicio sobre el derecho que invoca “. 
Es acreedor aparente quien goza pacíficamente y públicamente de la calidad de acreedor, aunque no lo es en realidad: ya que se comporta como acreedor, adopta comportamiento respecto a los créditos como si fuera su verdadero titular, pero no resulta ser tal. La solución normativa haya su justificativo en varias razones: 
a) En la culpa del verdadero acreedor , quien permitió con su inacción que el acreedor aparente ocupara su lugar y ostentara la titularidad aparente del crédito 
b) En la buena fe de quien confía en la apariencia publica generada por el falso acreedor ; 
c) En la imposibilidad de efectuar una investigación previa, a realizar cualquier pago para adquirir la certeza de que no está abonando a un acreedor aparente. ( Machado) Es de destacar que para que un pago efectuado a un acreedor aparente adquiera validez, el solvens debe obrar de buena fe (es decir, convencido que le estaba pagando al verdadero acreedor) y poder demostrar que la apariencia era pública y notoria. 
 
 
8. Derechos del acreedor contra el tercero: el art 884 del CCC aporta las soluciones a favor del acreedor, para el caso en que no sea este quien reciba el pago. En tal sentido , dispone : 
a. Que si quien recibe el pago ha sido un tercero indicado por el acreedor , está facultado para reclamar el pago a quien lo recibió en su nombre y por indicación suya 
b. En los supuestos de los incisos d y e del art 883, el acreedor está legitimado a reclamar al deudor l pago efectuado, de acuerdo a la normativa del pago indebido. Ello guarda coherencia, toda vez que quien realizo un pago a un acreedor aparente no cancela la obligación ni satisface el interés del verdadero acreedor, razón por la cual deben aplicarse al caso las reglas del pago indebido. 
 CAPACIDAD PARA RECIBIR EL PAGO. 
Conforme el art 885 del CCC, el pago efectuado a un incapaz no resulta valido, surgen como fundamento de dos razones esenciales: 
a. La protección al incapaz ( arts. 22 a 24 del CCC) 
b. La protección del crédito. Se encuentran absolutamente impedidos a recibir el pago los incapaces de ejercicio (art 24 del CCC), como así también las personas con capacidad restringida (art 31 y 32) no autorizadas por el juez para recibir pagos. 
La norma establece como excepción a la invalidez del pago efectuado de tal modo, que el acto sea ratificado posteriormente por el acreedor. En tales supuestos, el pago adquirirá validez y será eficaz. 
 
 DEBERES DEL ACCIPIENS 
Aunque no surja expresamente del texto normativo, no podemos soslayar que quien recibe el pago, tb tiene a su cargo una serie de deberes para cumplir: 
a. Buena fe: debe percibir el pago de buena fe, ya que podrá verse obligado a restituir lo percibido, aun cuando le pertenezca. 
b. Aceptación: el acreedor debe aceptar el pago que le efectúa su deudor o el tercero interesado; caso contrario será susceptible de incurrir en mora. No está obligado a recibirlo ; aunque si facultado para hacerlo , en caso de que el pago intente realizarlo un tercero no interesado , 
c. Cooperación: el acreedor debe brindar su cooperación al deudor, posibilitando de tal modo que el pago pueda realizarse. 
 
 OBJETO DEL PAGO 
 
 REQUISITOS 
El objeto del pago consiste en el cumplimiento de la prestación debida; es por ello que se puede afirmar que solo habrá verdadero pago cuando la actividad desempañada por el solvens se adecue al programa de prestación trazado al constituirse la obligación. 
El pago debe cumplir con determinados requisitos, que determinen su exactitud, en cuanto a coincidencia o adecuación de la prestación realizada con la originariamente debida. Es decir es necesario que el pago consista en el cumplimiento exacto de la obligación con sujeción a todo lo que en orden a su forma y sustancia disponen las leyes vigentes en la oportunidad de efectuarlo para que opere el efecto cancelatorio y extintivo que a este se atribuye, los requisitos entonces son 
1. El pago debe ser idéntico al objeto debido art 868 CCC 
2. El pago debe ser íntegro y no parcial art 869 CCC 
3. El pago debe ser puntual , osea en el tiempo convenido art 871 CCC 
4. El pago debe ser realizado en el lugar designado art 873 CCC 
El CCC dispone en su art 867 “El objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización” 
• PRINCIPIO DE INDENTIDAD 
Este principio emana del art 868 del CCC que expresa “EL acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor “. Es decir existirá identidad del pago cuando lo que se da en pago coincide con el objeto de la obligación: de tal modo el deudor debe pagar entregando exactamente la cosa prometida o realizando el hecho objeto de la obligación. Como expresa Hernández Gil, “la identidad expresa la relación de igualdad entre el objeto de la obligación y del cumplimiento”. 
Queda claro, que para desobligarse el deudor debe cumplir la misma prestación debida, no pudiendo efectuar otra distinta, a no ser que el acreedor lo aceptara. 
La aplicación de este ppio de identidad merece efectuar algunos comentarios, teniendo en cuenta el tipo de obligación, del que se trate: 
a. En las obligaciones de objeto determinado desde su nacimiento, la identidad juega un rol determinante a la hora de analizar si el pago fue exacto. 
b. En las obligaciones de hacer , el requisito de la identidad se traduce en que el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o servicio de un tercero , cuando la calidad y circunstancias del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación 
c. En las obligaciones de dar cosa cierta se cambia la prestación , y esta no coincide en la entrega de una suma de dinero , no habría verdadero pago sino que la obligación se extinguiría entonces por la dación de pago 
d. En las obligaciones de género, la entrega de una cosa de mayor valor cancela la obligación. 
e. En las obligaciones de fuente extracontractual , el cumplimiento de la prestación a cargo del deudor también debe realizarse observando este principio , si bien la norma no lo determina expresamente , esto tiene vigencia por mandato de la ley – 
 
EXCEPCIONES 
Las obligaciones facultativas art 768 constituyen una excepción a este principio ya que en ellas el deudor puede sustituir la prestación originariamente debida por otra diferente al momento de intentar cumplir. 
• PRINCIPIO DE INTEGRIDAD 
Este principio se halla consagrado en el art 869 del CCC que determina que “El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte liquida y en parte ilíquida el deudor puede pagar la parte liquida” 
Se transgrede este principio cuando el deudor no cumple con la prestación adeudada en su totalidad y pretende efectuar el cumplimiento en pagos parciales. Queda claro que si el acreedor no acepta voluntariamente esta posibilidad de cumplimiento parcial por parte del solvens o de un tercero legitimado para el pago, este no puede llevarse a cabo. 
Este ppio tb alcanza a las obligaciones de dar suma de dinero según lo establece el art 870 del CCC “Obligación con intereses. Si la obligación es de dar suma de dinero con intereses, el pago solo es integro si incluye el capital más los intereses” 
 
EXCEPCIONES 
1. Todo acuerdo entre las partes que hayan pactado voluntariamente la realización de pagos parciales (art 959 CCC) 
2. Si la deuda fuese en parte liquida (se sabe que se debe y la cantidad debida) y en parte ilíquida (se conoce que se debe pero no su cuantía), siguiendo a lo dispuesto por el art 869 in fine, puede pagar o consignar el deudor solo la parte liquida. 
3. El caso de beneficio de competencia , que es el que la ley le concede a ciertos deudores que se encuentran enumerados de manera taxativaen los art 892 y 893 del CCC para pagar lo que está dentro de sus posibilidades. 
4. En los casos establecidos por una disposición judicial como el caso del art 1742 que faculta al juez a disponer una morigeración de equidad de los montos indemnizatorios siempre que no se trate de un delito. 
 
• OTROS REQUISITOS EN CUANTO AL OBJETO 
 
1. Propiedad de la cosa con que se paga 
Normativa vigente 
El art 878 dispone que “El cumplimiento de una obligación de dar cosas ciertas para constituir D° reales requiere que el deudor sea propietario de la cosa. El pago mediante una cosa que no pertenece al deudor se rige por las normas de la compraventa de cosa ajena “ 
Art 399 “Nadie puede transmitir un derecho mejor o más extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones legales” 
 
 Efectos 
En este caso el pago sería un acto nulo de nulidad relativa ya que afecta a intereses particulares y es susceptible de confirmación. 
Solo sin el deudor lograra demostrar ser el verdadero dueño de la cosa dada en pago pondrá fin a la acción de nulidad interpuesta por el accipiens para dejar sin efecto el pago. 
Siguiendo a lo previsto en la última parte del art 878, deben aplicarse las normas de la compraventa de cosa ajena, a tres situaciones: 
1) Si el acreedor hubiera tomado conocimiento de que la cosa no es propiedad del deudor de manera previa al pago puede negarse a su recepción y exigir al solvens el pago de la prestación en debida forma. 
2) Si el acreedor es de buena fe y le es entregada una cosa que no era de propiedad del deudor sin que el accipiens lo supiera, estamos ante un supuesto de invalidez de pago intentando, lo que provoca la nulidad relativa del acto. Otra parte de la doctrina dice que en este supuesto el accipiens de buena fe enterado del verdadero estado nominal de la cosa puede accionar por nulidad de pago, restituyendo la cosa debida y reclamando la verdadera prestación. 
3) Si en cambio el pago se hubiese realizado siguiendo las normas de la compraventa de cosa ajena habrá que seguir lo dispuesto en el art 1008 del CCC que admite que los bienes ajenos pueden ser objeto de contratos pero respondiendo por los daños del bien y del incumplimiento ya que es inoponible el verdadero dueño 
 
2. Libre disponibilidad de la cosa con que se paga 
La eficacia del pago dependerá de quien lo efectúa posea la libre disponibilidad de la cosa que entrega, es por ello que si la cosa estuviera embragada, la circunstancia debe ser comunicada al acreedor puesto que caso contrario el pago no será eficaz y el deudor no solo quedara liberado sino que tb deberá responder frente al accipiens por los daños irrogados. 
Esto surge de lo dispuesto en el art 877 del CCC que dispone “Pago de créditos embargados o prendados. El crédito debe encontrarse expedito. El pago de un crédito embargado o prendado es inoponible al acreedor prendario o embargante” 
SUPUESTOS: 
1. A es deudor de B; B es deudor de C; a fin de garantizarle el cobro a C, B le entrega este en prenda el crédito que le corresponde respecto de A. 
Dentro de este esquema el acreedor que garantizo con una prenda su crédito no puede disponer de el ya que su acreedor detenta un derecho sobre su acreencia, en función de ello el acreedor que ha prendado o sometido a embargo su acreencia no puede disponer de su crédito; en tal sentido la aceptación del pago en tales condiciones implicara un acto de disposición que será reputado invalido a fin de evitar frustrar la garantía de los acreedores embargantes. 
Así pues cuando se realiza el pago de un crédito no expedito este carecerá de toda eficacia quedando obligado el deudor a pagar nuevamente aunque tendría derecho a repetir lo dado en pago respecto del acreedor que se lo recibió. 
 
3. Ausencia de fraude a otros acreedores 
Ello ocurre cuando el solvens afecta el derecho de los demás acreedores a obtener la satisfacción de su interés, menoscabando la garantía patrimonial que les debe, mediante la realización de pagos efectuados en fraude a sus derechos, respecto a esto dispone el art 876 del CCC “El pago debe hacerse sin fraude a los acreedores. En este supuesto, se aplica la normativa de la acción revocatoria y en su caso la de la ley concursal” 
SE CONSIDERA PUES FRAUDULENTO A AQUEL PAGO QUE REALICE DE MALA FE EL DEUDOR Y QUE CON EL PROVOQUE SU INSULVENCIA O LA AGRAVE. 
REQUISITOS PARA SU CONFIGURACION: art 338 y 339 CCC 
1. Que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores. 
2. Que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor 
3. Que quien contrato con el deudor a título oneroso haya conocido que el acto provocaba o agravaba su insolvencia. 
4. Que el deudor requiera de la complicidad del tercero que recibe el pago efectuado. 
El texto del art 876 del CCC establece que ante el pago fraudulento se aplica la normativa de la acción revocatoria (acción de inoponibilidad ) y de la ley concursal que dispone que en el concurso preventivo el deudor concursado esta impedido de hacer pagos a acreedores por causa o título anterior a la apertura del concurso ; en la quiebra son totalmente ineficaces los pagos del deudor en el periodo de sospecha siempre que sean anticipados y cuto vencimiento debían producirse en el día de la quiebra o con anterioridad 
 
LUGAR DE PAGO 
La obligación debe cumplirse en el lugar que se haya determinado al respecto y no en cualquier otro (ppio de localización) 
La determinación del lugar del pago produce varios efectos 
1. Determina la ley aplicable en el D° Internacional Privado: en un contrato internacional, en ausencia de convención expresa el lugar de pago es el que indica que ley se aplicara 
2. Fija la competencia del tribunal que habrá que entender ante el supuesto de incumplimiento de la obligación. 
El ppio general en materia de lugar de pago es que las partes pueden pactarlo y convenirlo LIBREMENTE; solo con caracter subsidiario cuando no lo han efectuado se dispone que la prestación deberá ejecutarse en el domicilio del deudor al tiempo de cumplimiento de la obligación. Esto surge de lo dispuesto en el art 874. 
Esta regla no se aplica a las obligaciones de dar cosa cierta (el lugar de pago será sonde la cosa se encuentra habitualmente) de obligaciones bilaterales de cumplimiento simultaneo (la obligación debe cumplirse donde se cumpla la prestación principal) 
 TIEMPO DE PAGO 
Uno de los requisitos de la exactitud del pago que este sea efectuado puntualmente: quien así no lo efectúa, incurre en incumplimiento y debe soportar las consecuencias que ello irrogue. El cumplimiento de la prestación en el momento de su vencimiento, resulta fundamental para que se efectué con exactitud el pago- 
Si la relación jca no lo establece, la prestación debe cumplirse al instante de su nacimiento, ya que la exigibilidad de la obligación será inmediata. En cambio cuando se ha fijado un plazo para el cumplimiento este se considera impuesto a favor de ambas partes por lo cual no podrán ni el acreedor exigir el pago antes de su vencimiento , ni el deudor imponer su recepción antes que el mismo se cumpla , a no ser que exista acuerdo entre las partes para ello. 
La determinación variara según diferentes supuestos como: 
a. En las ob puras y simples, el pago debe efectuarse inmediata y contemporáneamente al nacimiento de la obligación. 
b. En las ob con plazo determinado el art 871 inc. b dispone que el pago debe ser hecho el día de su vencimiento. 
c. La norma dispone que en las ob de plazo indeterminado. su fijación será judicial. 
d. En cuanto al pago adelantado, el art 872 dispone que no da derecho a descuentos. 
 
GASTOS DE PAGO 
Si bien el pago generalmente no tiene gastos, no significa que algunas veces no puede generarlos, como ser en la entrega de una cosa que deba ser transportado, lo cual origina el gasto de flete. 
SE considera gasto de pago, a todo aquel desembolso que debe efectuarse tanto para la preparación de la prestación como así tb para su exacto cumplimiento.A pesar de que el CCC no dispone nada al respecto, la regla general es que las partes pueden pactar libremente quien asumirá los gastos en caso de que ellos se originen. 
PRUEBA DEL PAGO. 
La prueba resulta ser fundamental para quien pretende extinguir la obligación y liberarse definitivamente, es por eso que el CCC, establece reglas claras referidas a su carga probatoria. 
1. CARGA PROBATORIA 
El art 894 del CCC dispone la carga de la prueba, estableciendo que en las obligaciones de dar y hacer la carga de la prueba del pago recae sobre que lo invoca, osea sobre el deudor o sobre los terceros que aleguen haber pagado, la prueba de ello. En tales casos al acreedor solo le bastara acreditar la existencia de la relación jca y la entidad cuantitativa y cualitativa de la obligación. 
L a excepción a este ppio general lo establece el inc. B) del art que dispone que en las obligaciones de no hacer la prueba del pago recae sobre el acreedor, entonces será este quien deberá acreditar que el deudor ha incumplido con el deber de no hacer asumido, mientras esto no sea probado el deudor gozara de que ha cumplido con su prestación. 
2. QUE DEBE PROBARSE 
El deudor no solo deberá acreditar el cumplimiento de la conducta debida, sino tb que esta se adecua cualitativa y cuantitativamente a los términos de la obligación. Esta circunstancia queda presumida si el acreedor ha recibido el pago sin efectuar objeciones. 
3. MEDIOS DE PAGO 
	CODIGO DE VELEZ 
	CODIGO CIVIL Y COMERCIAL 
	Este no contenía ninguna disposición , por eso la doctrina estableció que podía probarse : 
a. Por cualquier medio probatorio. 
b. Inclusive el medio testimonial 
	El CCC introduce estas reglas en el art 895 que dispone que el pago PUEDE SER PROBADO POR CUALQUIER MEDIO. 
Sin embargo el magistrado deberá apreciar esas presunciones con criterio restrictivo a fin de extraer de ellas la prueba del pago. 
La parte final del art fija como excepción de materia probatoria de pago , estableciendo que “en los supuestos de estipulación o de la ley resulte previsto el empleo de uno determinado o revestido de formalidades “ , quiere decir que cuando la ley prevea determinadas 
Formalidades probatorias, deberán poseerlas. P/ej. : en 
	
	La compraventa de una inmueble, la ley prevé la escritura pública del mismo. 
 
4. EL RECIBO 
Concepto: es la constancia escrita emanada del acreedor en instrumento público o privado, destinada a documentar que ha recibido el pago de la obligación que le era debida (art 896 CCC). ES una declaración de voluntad receptivita y documentada, mediante la cual quien tiene capacidad para hacerlo, declara que ha recibido lo que le era adeudado, extendiendo un comprobante en tal sentido a favor del deudor. 
Quien otorga el recibo debe tener capacidad para efectuarlo, ya que el recibo extendido por persona incapaz es inválido; ya que pago es un acto jco. 
La obtención del recibo por parte del acreedor constituye un derecho del solvens, así como tb es un deber del accipiens el otorgarlo ante la recepción del pago (art 897) 
OJOOOOOOOOOOO: si el acreedor se negara a emitir injustificadamente el recibo a favor del solvens, ello será susceptible de configurar la mora accpiendi o mora del acreedor, ya que el deudor quedaría autorizado para no pagar o consignar el pago, ya que el acreedor no le daría el modo probatorio para extinguir la obligación. 
1. Forma del recibo: como regla general el recibo no posee formalidad alguna, aunque parte de la doctrina entiende que debe realizarse por escrito, ya que de otro modo se desdibujaría su eficacia y validez como instrumento probatorio. La excepción a esta regla general, la constituyen los supuestos en los cuales el recibo deba realizarse por escritura pública, porque así lo establece la ley. 
2. Requisitos del recibo : algunos requisitos son : 
a) Que el recibo este firmado por quien lo emite, si quien debe firmar está impedido debe aplicarse la firma a ruego. 
b) Que se inserten en el todas aquellas cuestiones que contribuyan a saber quién lo realiza 
c) Debe poseer fecha cierta 
d) Debe contener fecha cierta de otorgamiento; firma de quien lo emite; importe y carácter de lo recibo; la obligación preexistente que le sirve de causa y la determinación de la ob satisfecha. 
3. Contrarecibo: el art 897 in fine establece que el acreedor puede pedir un recibo que pruebe la emisión de recibo por su parte, esta constancia se denominara contrarecibo. 
Presunciones relativas al pago: 
El art 899 establece una serie de presunciones iuris tantum , susceptibles de ser desvirtuadas por prueba en contrario , el art expresamente dispone : “Se presume , excepto prueba en contario que :a) si se otorga un recibo por saldo , quedan canceladas todas las deudas correspondientes a la obligación por la cual fue otorgado ; b) si se recibe el pago correspondiente a uno de los periodos ,están cancelados los anteriores sea que se debe una prestación única de ejecución diferida cuyo cumplimiento se realiza mediante pagos parciales o que se trate de prestaciones sucesivas que nacen por el trascurso del tiempo ; c) si se extiende recibo por el pago de la prestación principal sin los accesorios del crédito y no se hace reserva , estos quedan extinguidos ; d) si se debe daño moratorio y al recibir el pago el acreedor no hace reserva a su respecto , la deuda por ese daño esta extinguida” Tipos de recibo 
Recibo por saldo
Este implica la cancelación de todas 
Las deudas respecto de la obligación 
Por el cual el recibo se otorga. 
Si quien expidió el recibo logra 
Demostrar a posteriori la existencia 
De un error o de algún otro vicio al 
Momento de expedir el recibo, la 
Cuestión será revisable 
Recibo en caso d pago de un 
Periodo en prestaciones 
Periódicas
El pago del último periodo hace 
Presumir que los anteriores tb fueron 
Cancelados salvo prueba en contrario 
Recibo por el principal sin los 
Accesorios
El daño moratorio, la norma presume 
Que cuando se adeude una prestación 
Principal y sus accesorios y se realice 
El recibo por la principal sin reserva 
Alguna de los accesorios, hace 
Presumir que estos se han extinguido, 
Salvo prueba en contrario 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
EFECTOS DEL PAGO EFECTOS 
PRINCIPALES
EXTINTIVO 
SATISFACTIVO 
LIBERATORIO 
ACCESORIOS 
E. DE 
RECONOCIMIENTO 
E. 
CONFIRMATORIO 
E. 
CONSOLIDATORIO 
E. INTERPRETATIVO 
INCIDENTALES 
D
°
A REEMBOLSO 
DE LO PAGADO 
POR UN 3ro 
REPETICION DE LO 
PAGADO 
INDEBIDAMENTE 
RESTITUCION AL 
ACREEDOR DE LO 
PAGADO A UN 3ro 
INOPONIBILIDAD 
DEL PAGO 
EFECTOS PRINCIPALES
EXTINTIVO
Este surge del art 880, como 
Excepción a este ppio podemos 
Decir que no siempre que haya 
Pago se extingue la obligación, 
Ya que cuando este es realizado 
Por un 3ro, no queda duda que 
Si bien el acreedor quedo 
Desinteresado, ahora el tercero 
Ocupa su lugar (art 882) 
SATISFACTIVO
Este se da cuando el acreedor 
Obtiene la prestación esperada 
Y ve satisfecho su interés 
LIBERATORIO
Es la realización puntual y 
Correcta de la prestación por 
Parte del deudor, que provoca 
La extinción de su deber jco 
Liberándolo y brindándole un 
Derecho de protección 
Constitucional (art 17 C.N) 
EFECTOS PRINCIPALES
 
 
 
 
 
 
 
 
 
EFECTOS ACCESORIOS
 
EFECTOS 
ACCESORIOS 
Efecto de 
Reconocimiento
El pago se erige en un acto de reconcomiendo 
Tácito, ya que quien paga lo hace pq se 
Reconoce como deudor. 
Aquí no es importante la cuantía de lo que se ha 
Abonado pero se requiere que haya sido de 
Manera espontánea y por persona capaz 
Efecto 
Confirmatorio
Posee este efecto cuando un sujeto plenamente capaz 
Efectúa un pago valido, en ese mismo momento tb esta 
Confirmando tácitamente el acto si este se encontraba 
Viciado art 394 CC 
Efecto 
Consolidatorio
En aquellos contratos que posean una cláusula de 
Arrepentimiento, el pago parcial o total consolidan el 
Negocio jco extinguiendo el derecho de 
Arrepentimiento 
Efecto 
Interpretativo
Siguiendo el art 1064 del CCC establece la interpretación 
Contextual que dispone "las cláusulas del contrato se 
Interpretanlas una por medio de las otras y 
Atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto"
EFECTOS INCIDENTALES 
Son aquellos que se producen con posterioridad al momento del pago: Efectos 
Incidentales 
D
°
A REEMBOLSO 
DE LO PAGADO 
POR UN 3ro
El 3ro tiene derecho a obtener 
Del deudor lo que ha tenido que 
Pagar por el aun contra su 
Voluntad y por ende tiene 
Acción contra el 
REPETICION DE LO 
PAGADO 
INDEBIDAMENTE
La 
Persona que se cree deudor 
Sin serlo tiene derecho a repetir 
Lo que ha pagado 
RESTITUCION AL 
ACREEDOR DE LO 
PAGADO A UN 3ro
Si un tercero habilitado ha 
Recibido el pago del deudor debe 
Entregárselo a su verdadero 
Acreedor 
INOPONIBILIDAD 
DEL PAGO
En determinadas situaciones el pago es 
Inoponible frente a ciertos acreedores, aquí 
No opera la liberación del deudor quien 
Puede verse compelido a pagar nuevamente 
Y restituir lo indebidamente entregado en 
Pago 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
PAGO CON BENEFICIO DE COMPETENCIA 
	CONCEPTO 
	FUNDAMENTO y ANTECEDENTES 
	CASOS EN LOS QUE 
PROCEDE 
	
	EFECTOS DEL 
BENEFICIO 
	El beneficio de competencia es un derecho que le asiste a ciertos deudores y que consiste en una especie de concesión legal que se realiza a su favor para que puedan pagar lo que buenamente puedan , dejándoles lo indispensable para una modesta subsistencia , con cargo de devolución si mejoraran de fortuna ( art 892 CCC) se entiende entonces que el acreedor no podrá exigir el pago de modo inmediato , razón por la cual el crédito será sometido a plazo 
	Este instituto se funda en razones de humanidad , por eso quienes gozan de este beneficio son generalmente parientes con D° alimentario del acreedor , por ende la razón de 
competencia es detener el rigor de la exigencia de los acreedores si el deudor pudiera quedar en situación de pobreza Este instituto tiene antecedentes en: 
· Derecho romano 
· Código civil chileno(art 
1625) 
· Código de veles art 799 
	Según el art 883 el acreedor debe conceder este beneficio a : a) sus ascendientes , descendientes y colaterales hasta el 2do grado , si no incurrieron en causal de indignidad para suceder ; b)a su cónyuge o conviviente ; 
c) al donante en cuanto a hacerle cumplir la donación. 
Esta enumeración es taxativa y solo pueden acceder al beneficio los 
	El beneficio debe ser solicitado por el deudor , una vez efectuado ello se produce una división del crédito , quedando el acreedor limitado a cobrar solo la parte que el deudor pueda buenamente pagar , así el deudor quedara obligado al pago por el saldo hasta que mejore de fortuna y pueda afrontar la totalidad de la deuda, osea el resto impago no se extingue ni se convierte en un deber moral (art 728 
	incierto aplicándoseles las reglas del pago a mejor fortuna art 889 a 891 del CCC 
 
	quien transcribe el art del código chileno Las mejoras agregadas en el CCC en su art 892 
	anteriormente mencionados 
	CCC). 
Si las partes no se pusieran de acuerdo con el monto que pagara el deudor deberá imponerlo el juez. Este beneficio es personalísimo e intransmisible además excepcional. 
Este beneficio no es 
Definitivo así que si el deudor mejora de fortuna se deberá probar para solicitar su cese. 
 
PAGO A MEJOR FORTUNA 
	CONCEPTO 
	FUNDAMENTO 
	PAUTAS PARA SU APLICACION 
	Este instituto aparece consagrado en el CCC en los arts. 889 a 891 , el 889 expresa que “Las partes pueden acordar que el deudor pague cuando pueda o mejore de fortuna en este supuesto , se aplican las reglas de las obligaciones a plazo indeterminado” 
	Si bien el deudor está obligado a cumplir con la prestación en el tiempo establecido el CCC establece que acreedor y deudor pueden ponerse de acuerdo en que este último abone cuando pueda o mejore de fortuna, constituyéndose así la obligación como de plazo indeterminado 
	1- Para que se torne efectiva la cláusula de pago a mejor fortuna el deudor debe demostrar que su situación patrimonial es insuficiente para realizar el pago 
2- Luego de esto no podrá reputarse como incumplida la obligación ya que estará sometida a los ppios de las obligaciones de plazo indeterminado , hasta tanto no se establezca un plazo para el cumplimiento no correrán para el solvens los efectos de la mora del deudor 
3- El art 890 in fine determina que el juez puede determinar el pago en cuotas , siendo una excepción al ppio de integridad del pago 
4- El art 891 habla sobre la muerte de deudor estableciendo que este beneficio es intransmisible a sus herederos quedando la obligación como pura y simple y debiendo ser cumplida. 
 
 
MORA 
Introducción 
Podemos decir que la mora es un instituto que se tiene en cuenta con el incumplimiento de la obligación, que puede ser total y absoluto como así también relativo, esto sucede cuando el deudor cumple con la prestación asumida pero con un defecto en las circunstancia de modo, tiempo o lugar de cumplimiento pactados, sin embargo cuando ello ocurre se admite la posibilidad de cumplimiento especifico tardío a fin de satisfacer el interés del acreedor (mora del deudor). 
También puede existir la mora del acreedor que es un nuevo instituto que se legislo en el CCC 
Incumplimiento relativo: MORA DEL DEUDOR 
Concepto: 
La mora es un instituto de difícil definición, toda vez que no debe ser confundido con la simple demora en el cumplimiento. 
· En sentido jurídico, la mora no es el simple retraso en el cumplimiento de la obligación, sino el cualificado por la concurrencia de determinadas circunstancias. 
· Es aquel estado en el cual el incumplimiento material se hace jurídicamente relevante (Alterini) 
· Es un retardo jurídicamente calificado (Bustamante Alsina) 
Pero hay que aclarar que este retardo no impide el cumplimiento tardío por el deudor. 
Requisitos: 
Para que se configure la mora del deudor deben concurrir los siguientes requisitos: 
 
El retardo o demora en el cumplimiento : ello ocurre cuando el deudor no ha realizado el comportamiento debido en el tiempo en que la prestación debía ejecutarse , esto se trata de una situación transitoria ya que la obligación todavía es susceptible de ser cumplida y apta aun para satisfacer el interés del acreedor. Si bien algunos autores han asimilado la mora con el simple retardo o demora, admitiendo que este último también puede producir efectos por si solo desprovisto de toda connotación subjetiva. Estimamos que hay una diferencia sustancial entre ambos ya que la mora requiere ser imputada subjetiva u objetivamente al deudor, para provocar los efectos previstos por el ordenamiento jco. 
Imputabilidad del retardo al deudor; debe existir un factor de imputación de la demora del deudor que puede ser subjetivo (dolo o culpa) u objetivo (garantía, equidad, deber calificado de seguridad, etc.). 
Esta diferencia entre mora objetiva y mora subjetiva tendrá una gran importancia para el deudor a la hora de acreditar las eximentes para liberarse de responsabilidad.
Si la mora es subjetiva, le bastara al deudor demostrar su ausencia de culpabilidad para acreditar que el retraso no le es imputable; pero si la imputación de la mora es objetiva, solo podrá eximirse de sus efectos acreditando la existencia de una causa ajena. Por ende el deudor se eximirá de caer en estado de mora, en cuanto demuestre que ella no resulta imputable a su persona, ni objetiva ni subjetivamente. Así lo dispone el art 888 del ccyc en cuanto expresa: “Para eximirse de las consecuencias jurídicas derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago de la obligación”.
Constitución en mora: el deudor debe ser constituido en mora, para que se produzcan los efectos previstos por el ordenamiento jurídico para este instituto, esta puede producirse por el mero transcurso del tiempo o por requerimiento expreso por parte del deudor. 
 CONSTITUCION EN MORA. DISTINTOS SISTEMAS 
El deudor debe ser constituido en mora para que su incumplimiento sea jurídicamente calificado y responda por los efectos previstos en el CCC, existen entonces 2 sistemas dconstitución 
En el sistema ex persona la ausenciade interpelación era interpretada como que el A no había sufrido daño alguno ante el incumplimiento.Interpelación 
Concepto
Es un acto por medio del cual el 
Acreedor efectúa la exigencia del 
Pago al deudor. 
Caracteres
1 
. Es un acto jco, pq persigue una consecuencia jca. 
2 
. Es unilateral ya que depende de la voluntad del acreedor. 
3
. Es receptivita ya que está destinada al deudor quien debe 
Notificarse del requerimiento o para ser constituido en mora 
4
. Es no formal ya que no está sometido a ninguna formalidad 
Ni solemnidad 
. Puede realizarse judicial o extrajudicialmente 
5 
Requisitos
1
. Debe contener un requerimiento categórico hacia el deudor, osea una 
Exigencia de pago expresada en forma imperativa. 
2
. Este requerimiento debe ser apropiado teniendo en cuenta la prestación 
Adeudada. 
. Esta debe ser coercitiva advirtiendo al deudor las consecuencias que 
3
Deberá atenerse de seguir en incumplimiento. 
4 
. La prestación exigida debe ser de cumplimiento posible. 
5
. Debe contener un requerimiento circunstanciado indicando tiempo y lugar 
Donde deberá efectuar el pago. 
6 
. Debe existir cooperación del acreedor para que el deudor efectué el pago 
7
. No debe existir incumplimiento por parte del acreedor en relaciones 
Bilaterales 
 
LA INTERPELACION
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
MORA EX RE 
•
Es también llamada mora 
Automática, esta se produce 
Por el solo transcurso del 
Tiempo sin que sea 
Necesario que el acreedor 
Efectué interpelación alguna 
. 
•
Este sistema encuentra 
Orígenes en el D
°
Romano
MORA EX PERSONA 
•
En este sistema no se 
Produce por el tiempo del 
Paso del tiempo sino que se 
Necesita de un acto previo del 
Deudor llamado interpelación 
Por el cual se constituirá en 
Mora al deudor. 
•
Este sistema encuentra 
Fundamento en el Code 
Francés. 
 
 
SUPUESTOS EN LOS QUE LA INTERPELACION SERA INECESARIA: 
· Si el deudor ha reconocido expresamente hallarse en mora , la interpelación será innecesaria y la mora surtirá efectos desde el mismo instante en que se ha realizado el reconocimiento ( art 733) 
· Si el deudor expresa su voluntad de no cumplir con la obligación , constituye una mora automática 
· En los supuestos previstos en el art 1088 inc. c) del CCC referidos a los casos de resolución por clausula resolutoria implícita. Art: que la resolución por la cláusula resolutoria implícita exige: c) que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la resolución total o parcial del contrato, a que cumpla en un plazo no menor de quince días, excepto que de los usos, o de la índole de la prestación, resulte la procedencia de uno menor. La resolución se produce de pleno derecho al vencimiento de dicho plazo. Dicho requerimiento no es necesario si ha vencido un plazo esencial para el cumplimiento, si la parte incumplidora ha manifestado su decisión de no cumplir, o si el cumplimiento resulta imposible. En tales casos, la resolución total o parcial del contrato se produce cuando el acreedor la declara y la comunicación es recibida por la otra parte.
 LA CONSTITUCION EN MORA EN EL DERECHO COMPARADO 
	ORDENAMIENTOS QUE SIGUEN LA MORA 
EX RE 
	ORDENAMIENTOS QUE SIGUEN LA MORA 
EX PERSONA 
	Ellos son : el código civil chileno (art 1551 ) ; el código civil colombiano ( art 1608) , el código civil brasileño (art 960 ) ,etc. 
	Requiere interpelación previa al deudor. Ellos son : el Code Francés (art 1139) ; el Código Civil Español (art 1100) ; El código civil uruguayo (art 1336) ; Código de Vélez 
(Art 509). 
Si bien siguen la mora ex persona reconocen como excepción las obligaciones a plazo, para las cuales aplican la mora ex re. Ellos son: El código civil Italiano (art 1219) ; el Código Civil Suizo (art 102 ) el BGB alemán ( art 284) y el Código Civil Portugués (art 805) ,etc. 
 
LA MORA EN EL CODIGO DE VELEZ ANTES Y DESPUES DE LA LEY 17711 
	La mora en el CV antes de la ley 17711 
	La mora en el CV después de la ley 17711 
	Vélez había dispuesto en el antiguo art 509 que para que el deudor incurriera en mora debe mediar requerimiento judicial o extrajudicial por parte del acreedor. Es así que el codificador plasmo un régimen de mora ex persona , con excepción de los casos previstos : a) cuando se hubiere estipulado expresamente que el mero vencimiento del plazo produciría la mora (mora convencional) ; cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que la designación del tiempo en que debía cumplirse la obligación fue un motivo determinante por parte del acreedor ( supuesto de obligaciones sometidas a plazo esencial y mora ex re) 
	La ley no estableció nada en materia de constitución de mora, sino que se limitó a establecer el régimen aplicable respecto de ella según distintos supuestos y tipos de obligaciones. Así surge el nuevo art. 509: en las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento:
· Si el plazo no estuviere convenido, pero resulta de la nat. y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora.
· Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijara en un procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedara constituido en mora en la fecha indicada en la sentencia para el cumplimiento de la obligación.
 
 
 
LA MORA EN EL CCC 
De la simple lectura del art 886 del CCC, se puede establecer como regla general la mora automática o ex re, al disponer que la mora del deudor se configura por el solo transcurso del tiempo, una vez operado el vencimiento de la obligación, el deudor quedara en estado de morosidad sin que sea necesario requerimiento alguno por parte del acreedor para su constitución en mora. 
Las excepciones a este ppio general se encuentran en el art 887, estableciendo que la mora automática no regirá en las sgtes obligaciones: 
· En las obligaciones sujetas a plazo tácito , si el plazo no está expresamente determinado , pero resulta tácitamente de la naturaleza y la circunstancia e la obligación , en la fecha que conforme a los usos y la buena de debe cumplirse , en estos casos el acreedor deberá interpelar para constituirlo en mora 
· En los casos de obligaciones sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho, si no hay plazo el juez a pedido de parte lo debe fijar por el procedimiento más breve que prevea la ley local, salvo que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación. 
EFECTOS DE LA MORA DEL DEUDOR 
La mora es configurativa del incumpliendo de una obligación imputable al deudor, por lo cual a partir de él se producen una serie de efectos o consecuencias que deberá asumir el moroso. Las principales son:
1. APERTURA DE LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD CONTRA EL DEUDOR el deudor deberá indemnizar al acreedor por los daños e intereses moratorios (art 758 CCC: El acreedor de buena fe que resulta frustrado en su derecho, conserva su acción contra el deudor para reclamar los daños y perjuicios sufridos).
El accipiens puede a su libre elección intentar la ejecución forzada o la ejecución por otro de la obligación, si no lo consigue tendrá derecho a acumular la indemnización por los daños de la mora más el equivalente pecuniario de la prestación (art 730 inc. 3), más la indemnización de los mayores daños causados por el incumplimiento 
2. LA INDEMNIZACION DEL DAÑO MORATORIO : ante la constitución en mora del deudor quedara constreñido al pago del daño ocasionado por su morosidad ( art 1747) 
3. LA TRASLACION DE RIESGOS: la mora traslada los riesgos del contrato, en las obligaciones de dar los riesgos y peligros que pueda sufrir la cosa serán soportados por el deudor moroso quien a partir de su ingreso en el terreno de la mora queda inhabilitado para invocar el caso fortuito o la fuerza mayor (art 1733 inc. C) ) 
4. SOLICITUD DE RESOLUCION DE CONTRATO POR PARTE DEL ACREEDOR: segúnlos arts. 1083 a 1088 del CCC disponen que en los contratos con prestaciones reciprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. 
5. IMPOSIBILIDAD DE INVOCAR LA TEORIA DE LA IMPREVISION: está dispuesta en el art 1091 del CCC, se entiende que no procederá su invocación cuando el perjudicad se encontrase en mora al momento de producirse dicha alteración extraordinaria que menciona la norma ya que no se daría el requisito de la ajenidad de las circunstancias del art (leer art) 
6. CLAUSULA PENAL : la mora se erige en un presupuesto esencial para que proceda la cláusula penal , tal como lo dispone el art 792 del CCC Cesación de la mora 
Por el pago efectuado por 
El deudor o por la 
Consignación del mismo 
El pago íntegro del deudor pone fin a su estado de 
Mora y a los efectos derivados de ella, el deudor 
Moroso tiene derecho a pagar y ante la negativa del 
Acreedor de recibir el pago puede consignarlo. 
Deberá pagar no solo la prestación sino tb los intereses 
Moratorios y los daños y perjuicios 
Por la renuncia del 
Acreedor a hacer valer 
Los efectos de la mora 
Esto es una facultad del deudor, la renuncia debe ser 
Inequívoca y apreciada con criterio restrictivo por lo cual no 
Pueden hacerse interpretaciones sobre el tema, este derecho 
Solo cede ante prohibiciones legales (art 50 ley 17418) 
Por ejemplo que el accipiens le confiera al deudor un nuevo 
Plazo para que cumpla 
Imposibilidad de 
Cumplimiento
Cuando la prestación deviene imposible de forma 
Temporaria o definitiva con posterioridad a la 
Constitución del estado de mora (art 955 y 956) la 
Mora del deudor se convierte en incumplimiento total 
Y definitivo, pero el deudor seguir adeudando al 
Acreedor además del id quod interest, el daño 
Moratorio que su mora ha ocasionado hasta que la 
Obligación se transformó de imposible cumplimiento 
 
 
 
 
 
 
 
 
· CESACION DE MORA DEL DEUDOR 
 
 
MORA DEL ACREEDOR 
Si bien el instituto de la mora está referido generalmente al incumplimiento por parte del deudor, no debemos soslayar que puede ocurrir que si la obligación no se cumple en el tiempo oportuno, ellos se pueden deber a la conducta del acreedor que imposibilita la ejecución de la obligación, como la falta de cooperación a recibir el pago.
Esta se encuentra legislada en la parte final del art 886 del CCC que determina “… El acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago de conformidad con el art 867 y se rehusó injustificadamente a recibirlo”. 
Este instituto se usa cuando la obligación no se cumple en tiempo oportuno debido a que el acreedor no coopera con el deudor para el cumplimiento de la prestación, por ejemplo negándose injustificadamente a recibir el pago. 
REQUISITOS 
a. Debe existir falta de cooperación en el acreedor, quien con su conducta renuente obstaculiza el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. 
b. La falta de cooperación debe ser imputable al acreedor ya sea a título de culpa o de dolo. 
c. Debe existir un ofrecimiento real de pago por parte del deudor, de conformidad a lo dispuesto en el art 867 del CCC y debe existir una negativa injustificada del acreedor a recibirlo. Estimamos que no nos parece la mejor solución que baste solamente para configurar la mora accipiendi la existencia de un ofrecimiento real de pago por parte del deudor puesto que de ser así podría bastar que el deudor (que en realidad no desea cumplir) ofrezca ficticiamente efectuar el pago al acreedor y que finalmente no se lleve a cabo. Aquí comenzarían las discusiones si el pago se frustro porque el acreedor no quiso recibirlo o porque en realidad el deudor no tenía para entregar lo que había prometido. Nos resultaría más acertado que la mora del acreedor se constituya a través de la consignación, ya que de tal modo, todos estos inconvenientes se evitarían. 
EFECTOS DE LA MORA DEL ACREEDOR 
a. El acreedor es responsable por los daños moratorios sufridos por el deudor 
b. Los riesgos que soportaba el deudor en torno a la conservación de la cosa , se trasladan al acreedor quien deber absorber los efectos en caso de pérdida o deterioro del objeto debido 
c. Se produce la suspensión del curso de los intereses compensatorios convenidos durante el plazo de la obligación que estaba a cargo del deudor 
d. En caso de pérdida de la prestación por resultar de imposible cumplimiento luego de estar el acreedor constituido en mora la obligación se extingue liberando al deudor. 
CESE DE LA MORA DEL ACREEDOR 
Aun cuando el CCC no expresa nada al respecto se estima que cesara la mora cuando: 
· El acreedor decide aceptar el pago luego de haber sido constituido en mora 
· El deudor renuncia expresa o tácitamente a valerse de los efectos de la mora accipiendi. 
· Se produce una imposibilidad de cumplimiento de la prestación, sin perjuicio de que el deudor quede habilitado a reclamar los daños moratorios sufridos 
· Cuando la obligación se extingue por haberse considerado valido el pago por consignación efectuado por el deudor 
Exequiel Caseres

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