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Ficha Clase 4 Derecho Laboral - Alejandro Javier Vera

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(
Derecho Laboral
.
Ficha de cursada: 
Contrato de trabajo. Generalidades.
Carrera
Licenciatura en Gerencia de Empresas
Docente
Patricia Fernández
)
Derecho Laboral
Ficha de cursada: Contrato de Trabajo. Generalidades. 
CONTRATO DE TRABAJO
Concepto: 
El artículo 21 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que “Hay contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, efectuar obras o prestar servicios a favor de la otra y bajo la dependencia de esta, durante un periodo determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Su cláusulas, en cuanto o la forma y condiciones de la prestación, queda sometida a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas con fuerza de tales y los usos y costumbres.”
Tenemos que con este concepto que los elementos que definen el contrato laboral son:
· Un acuerdo mínimo de voluntades de ambas partes a través del consentimiento recíproco;
· Un compromiso por parte del trabajador de disponer de su fuerza de trabajo traducido en la realización de actos, la ejecución de obras y/o la prestación de servicios a favor de la otra; 
· Una contraprestación central del empleador: el pago de una remuneración en sus distintas variantes al vencimiento de los plazos establecidos o de usos y costumbres;
· Un contenido legal específico del acuerdo que,  sujeto a estatutos, convenios colectivos o en su caso, estando fuera de aquel ámbito,  la libertad contractual y la autonomía de la voluntad del individuo como fuente creadora  de distintas expresiones, situaciones, contextos y formas que adecuaran la forma adecuada a cada necesidad y planteo en cualquier compromiso que el individuo asuma como propio.
La Ley de Contrato de Trabajo presume que si se cumplen las condiciones anteriores, aun cuando las partes -trabajador y empleador- no celebren un contrato de trabajo por escrito, existirá una relación de trabajo, generándose para ambas partes todos los derechos y obligaciones propios de ella.
Tipos de dependencia que caracteriza la relación laboral:
Dependencia jurídica: El trabajador está sujeto al derecho de dirección del empleador, debe cumplir las órdenes o instrucciones que se le impartan, lo cual implica la sujeción del trabajador a cierta disciplina, e implica obligaciones relativas al lugar y tiempo de trabajo, prestación personal (indelegable) y reconocimiento de la autoridad funcional del empleador a quien debe obediencia.
Dependencia económica: Se identifica con el concepto de trabajo por cuenta ajena. El trabajador presta los servicios en beneficio o provecho del empleador, quien asume los riesgos del negocio o la empresa.
Dependencia técnica: El trabajador debe ajustarse a los procedimientos y modalidades de ejecución de sus tareas indicados por el empleador, para la producción de los bienes o la prestación de servicios en que consiste la actividad de éste.
Siempre que exista prestación de trabajo en condiciones de dependencia o subordinación, existirá contrato de trabajo, siendo indiferente la modalidad de contratación, así como la duración de la vinculación. Las tareas desarrolladas por el trabajador en el marco de una relación laboral genera siempre el derecho a cobrar una remuneración o sueldo y, en consecuencia, la obligación del empleador de abonarlo.
Caracteres del contrato de trabajo:
Requisitos:
Los requisitos del contrato que se relaciona con su validez son cuatro: consentimiento, capacidad, objeto y forma
Consentimiento:
Es la exteriorización de la voluntad de las partes de realizar un contrato con determinado objetos, puede ser expreso (cuando se hace por escrito) o tácito (cundo comienza a prestar el servicio sin que medie contrato escrito). Por lo general el consentimiento se presta en forma verbal en lo atinente a las condiciones de trabajo, horario, duración de la jornada y remuneración, pudiendo las partes pactar diversas condicione en tanto no vaya contra el orden público. 
El consentimiento se exterioriza por propuesta hecha por una de las partes dirigidas hacia la otra y aceptada por esta, bastando que se enuncie lo esencial del objeto de contratación.
El art 45 de la Ley de contrato de trabajo establece sobre el consentimiento:“el consentimiento debe manifestarse por propuesta hecha por una de las partes del contrato de trabajo, dirigidas a la otra y aceptadas por esta, se trate de ausentes o presentes”.
Cuando el art. 45 hace referencia a la celebración entre ausentes, alude a la contratación a distancia (telefónica, por internet, etc).
Capacidad:
La capacidad, en términos generales, es la aptitud de la persona para ser titular de derechos, adquirir obligaciones y ejercerlos por sí misma.
Conforme lo establecido por el art 32 de la Ley de Contrato de Trabajo las personas a partir de los 18 años pueden celebrar contrato de trabajo. Las personas mayores de 16 años y menores de 18 años podrán celebrar contrato de trabajo con autorización de sus padres, responsables o tutores, pero si el adolescente vive independientemente de estos, se presume que está autorizado. Si el adolescente se encuentra emancipado por matrimonio tiene plena capacidad laboral.
Por su parte el art.189 de la LCT prohíbe la contratación de menores de 16 años, aunque el art 189 bis establece una excepción para las personas mayores de 14 y menores de 16 años, podrán ser ocupados en empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres horas diarias, y las quince horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La empresa de la familia del trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción. Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de descentralización productiva, la empresa del padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en el art 189 bis. 
Objeto:
El objeto del contrato de trabajo consiste en el trabajo mismo, es decir en la prestación de una actividad personal (no delegable en terceros), infungible (no se puede cambiar la prestación acordada), indeterminada o determinada. Se entiende que la actividad será determinada cuando este de acuerdo con la categoría profesional del empleado, siempre que esta categoría se haya tenido en consideración al celebrar el contrato de trabajo o durante la relación laboral, conforme a las categorías establecidas en los estatutos profesionales y los convenios colectivos de trabajo.
No puede ser objeto del contrato de trabajo la prestación de servicios ilícitos o prohibidos. Se considera ilícito el que las leyes y otras normas prohíben, por ser contrarios a la moral y las buenas costumbres y prohibido el trabajo que es legal, pero sin embargo están excluidos de poder desempeñarlo, ciertas personas, por sus condiciones particulares (por ejemplo por ser menores de 16 años) o no puedan hacerlo en determinadas épocas, tareas o condiciones, por ejemplo los menores en trabajos nocturnos o por más de seis horas o treinta y seis por semana, o en tareas peligrosas.
El contrato de objeto ilícito es nulo y no produce efectos laborales entre las partes, el contrato de objeto prohibido si bien tampoco es válido le da derechos al trabajador a reclamar sus salarios y las indemnizaciones por su extinción por causa del objeto prohibido.
Tomando en cuenta el principio de estar por la continuidad de la relación laboral, cuando el contrato sea prohibido solo en parte, y la supresión de las cláusulas prohibidas no impidan su prosecución, se mantendrá la relación laboral. Por ejemplo, se reasigne a los menores a otras tareas no peligrosa o en otros horarios.
Forma:
El contrato de trabajo no requiere forma alguna,salvo situaciones especiales como por ej el contrato a plazo fijo que requiere su formalización por escrito, es decir que por principio general basta para configurar un contrato de trabajo la prestación de servicios. No obstante ello en virtud de lo establecido por el art 52 de la LCT, el empleador deberá llevar un libro especial, registrado y rubricado, que contendrá:
a) Individualización integra y actualizada del empleador.
b) Nombre del trabajador, estado civil, fecha de ingreso y egreso.
c) remuneraciones asignadas y percibidas.
d) Datos que permitan una evaluación de las obligaciones a su cargo.
e) individualización de personas que generen derecho a la percepción de las asignaciones familiares.
Distinción del Contrato de Trabajo con el Contrato de Obra o Servicio:
 
La distinción del contrato de trabajo con el contrato de prestación de servicios reside en la acreditación de la subordinación jurídica a cuya demostración se supedita la exclusión de la regulación propia del ordenamiento civil.
En efecto, el art. 1252 Código Civil y Comercial lo expresa claramente al indicar: “Si hay duda sobre la calificación del contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia. Se considera que el contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega”.
De esta forma, la cuestión gira siempre en torno al mismo punto esencial y siempre tendremos delante la dificultad de la probanza adecuada de la subordinación. El art. 23 LCT presume la existencia de un contrato de trabajo por el solo hecho de la prestación de servicios, siendo éste un principio fundamental del derecho laboral, salvo prueba en contrario. Se trata de una presunción iuris tantum que sólo implica reconocer en ciertos supuestos la relación de trabajo, quedando a la parte interesada, es decir, a quien se le imputa la calidad de empleador, demostrar que ello no era así. Para que opere esta presunción es necesario que los servicios a los que se refiere sean de índole dependiente, aun cuando se utilicen figuras no laborales, y en tanto que por las circunstancias no sea dable calificar de empresario a quien presta el servicio. Es por ello que la cuestión principal se ubica en la “densidad” de la subordinación, que dependerá de las circunstancias de cada caso, densidad que, en caso de tener un nivel mayor, será la llave para ingresar en el contrato de trabajo.
A los fines de una mayor comprensión del tema analicemos las normas del Código Civil y Comercial respecto a la locación de Obra o de Servicios:
El art. 1251 del Código Civil y Comercial de la Nación define el contrato de obra o de servicios, estableciendo que “Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución”, esta norma se completa con lo establecido en el art 1252 que dispone “Si hay duda sobre la calificación del contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia. Se considera que el contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega. Los servicios prestados en relación de dependencia se rigen por las normas del derecho laboral.”
Las características principales de este tipo de contrato que son:
· Las partes pueden pactar la gratuidad del contrato. La gratuidad del contrato es un punto novedoso del Código Civil y Comercial ya que en el Código anterior la presunción de onerosidad era característica de este tipo de contrato, y sigue siendo la regla; pero lo significativo es que las partes puedan acordar la gratuidad, y en tal caso, esta tendrá su origen en el ejercicio de su autonomía privada.
· Se trata de servicios prestados sin relación de dependencia, ya que para este supuesto, el Código Civil y Comercial establece la aplicación del derecho del trabajo, conforme surge como vimos del art. 1.252. 
· La obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia (art. 1252). 
· El contratista puede valerse de terceros para ejecutar el servicio, conservando la dirección y la responsabilidad en la ejecución, excepto que de lo estipulado o de la índole de la obligación resulte que fue elegido por sus cualidades para realizarlo personalmente en todo o en parte.
· Los riesgos de la contratación son asumidos por la parte que debía proveer los bienes necesarios para la ejecución del servicio.
· El comitente puede desistir del contrato por su sola voluntad, debiendo indemnizar al prestador todos los gastos y trabajos realizados, y la utilidad que hubiera podido obtener.
· El contrato de servicios puede pactarse por tiempo determinado. Si nada se ha estipulado, se entiende que lo ha sido por tiempo indeterminado. Cualquiera de las partes puede poner fin al contrato de duración indeterminada; para ello debe dar preaviso con razonable anticipación.
Económica
Dependencia
Jurídica
Técnica
Caracteres
Es consensual, se perfecciona por el mero consentimiento de las partes.
Es personalísimo respecto al trabajador, se sustenta en las características personales del contratado
Es típico; tiene una regulación propia contemplada en la LCT
Es de trato sucesivo; es un contrato de ejecución continuada que se desarrolla por medio de prestaciones repetidas en el tiempo.
Tiene carácter dependiente; existe una subordinación técnica, jurídica y económica ente el trabajador y el empleador. 
Hay libertad de formas, no exige formas solemnes ni determinada para su celebración salvo algunas modalidades.
Es oneroso por que tiene contenido patrimonial, el pago de la remuneración al trabajador es obligatorio.
Es bilateral; al existir reciprocidad en las posiciones jurídicas los derechos y obligaciones del trabajador se corresponde con lo del empleador y viceversa.
Es conmutativo; hay equivalencia en las prestaciones y las ventajas para ambas partes no depende de un acontecimiento incierto.
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