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TRABAJADORES RURALES 
 
Ley 25.191 
 
Declárase obligatorio el uso de la Libreta del Trabajador Rural. Créase el Registro Nacional de 
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) . Recursos del mencionado Registro. Sanciones. 
Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio. Disposiciones generales y 
transitorias. 
 
Sancionada: Noviembre 3 de 1999 
 
Promulgada: Noviembre 24 de 1999 
 
Ver Antecedentes Normativos. 
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan 
con fuerza de 
 
Ley: 
 
 
CAPITULO I 
 
Libreta de Trabajo para el Trabajador Rural 
 
 
ARTICULO 1º — Declárase obligatorio el uso de la Libreta del Trabajador Rural en todo el territorio 
de la República Argentina para los trabajadores permanentes, temporarios o transitorios que 
cumplan tareas en la actividad rural y afines, en cualquiera de sus modalidades. Tendrá el carácter 
de documento personal, intransferible y probatorio de la relación laboral. 
 
(Artículo restablecido vigencia en su redacción original junto con la normativa reglamentaria por 
art. 61 de la Ley Nº 27.341 B.O. 21/12/2016. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2017) 
 
ARTICULO 2º — La Libreta de Trabajo Rural será instrumento válido: 
 
a) como principio de prueba por escrito para acreditar la calidad de inscripto al sistema de 
previsión social, los aportes y contribuciones efectuados y los años trabajados; 
 
b) Como principio de prueba por escrito para acreditar las personas a cargo que generen derecho 
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/60000-64999/61181/texact.htm#1
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=0722D2292848E76634B0EC7AF92FAF59?id=269309
al cobro de asignaciones familiares y prestaciones de salud; 
 
c) Como certificación de servicios y remuneraciones, inicio y cese de la relación laboral; 
 
d) Como principio de prueba por escrito del importe de los haberes y otros conceptos por los 
cuales la legislación obliga al empleador a entregar constancias de lo pagado; 
 
e) En el caso de que el trabajador esté afiliado a un sindicato con personería gremial, como prueba 
de su carácter cotizante a ese sindicato. 
 
La autoridad de aplicación en función de los datos que contenga la Libreta de Trabajo y con el 
objeto de simplificar las cargas administrativas a los empleadores, determinará qué obligaciones 
registrales o de comunicación podrán quedar liberadas, siempre que no afecte los derechos de los 
trabajadores, de la asociación gremial con personería gremial de los trabajadores rurales y 
estibadores y de los organismos de seguridad social. 
 
ARTICULO 3º — La reglamentación determinará los datos personales, laborales y de seguridad 
social que deberá contener la Libreta del Trabajador Rural. Sin perjuicio de ello, en la misma 
deberán constar necesariamente: 
 
a) La identificación del trabajador, incluyendo la Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL) y de 
los sucesivos empleadores, con indicación de su Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT); 
 
b) La enumeración sucinta de los derechos y deberes del trabajador y el empleador rural con la 
cita de las disposiciones normativas que los establecen; 
 
c) Constancias de los sucesivos aportes y contribuciones a la seguridad social efectuados y en caso 
que el trabajador esté afiliado a un sindicato con personería gremial de las cuotas sindicales 
retenidas y aportadas. 
 
ARTICULO 4º — A los efectos de esta ley, será considerado trabajador rural todo aquel trabajador 
que desempeñe tareas agrarias relacionadas principal o accesoriamente con la actividad rural en 
cualquiera de sus especializaciones, tales como la agrícola, frutihortícola, pecuaria, forestal, 
avícola o apícola de acuerdo con lo establecido por el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, 
aprobado por la ley 22.248, incluyéndose los trabajadores comprendidos en la ley 23.808. Será 
considerado empleador toda persona física o jurídica, que directa o indirectamente utilice su 
capacidad de trabajo, ello sin perjuicio de las obligaciones recíprocas entre empleadores directos e 
indirectos que se generen como consecuencia del vínculo que entre sí establezcan. 
 
(Artículo restablecido vigencia en su redacción original junto con la normativa reglamentaria por 
art. 61 de la Ley Nº 27.341 B.O. 21/12/2016. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2017) 
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=0722D2292848E76634B0EC7AF92FAF59?id=269309
ARTICULO 5º — Son obligaciones del empleador: 
a) Requerir al trabajador rural la libreta de trabajo en forma previa a la iniciación de la relación 
laboral, o en caso que el trabajador no contare con la misma por ser éste su primer empleo o por 
haberla extraviado, gestionarla ante el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios 
(RENATEA) dentro de los cinco (5) días de iniciada la relación de trabajo. La omisión del empleador 
podrá ser denunciada por el trabajador o la asociación sindical que lo represente ante el Registro 
Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA). Sin perjuicio de ello la asociación 
gremial o el trabajador personalmente podrán tramitar la obtención de la referida libreta; 
 
b) Informar al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) o su 
Delegación, trimestralmente, lo que requiera la autoridad de aplicación sobre la celebración, 
ejecución y finalización del trabajo rural. Cada nueva contratación deberá informarse dentro del 
plazo de treinta días de haberse llevado a cabo, con independencia de la residencia habitual del 
trabajador o del empleador; 
 
c) Registrar en la libreta desde la fecha de ingreso todos los datos relativos al inicio, desarrollo y 
extinción de la relación laboral. La libreta deberá permanecer en poder del empleador en el lugar 
de prestación de servicios debiendo ser devuelta al trabajador al finalizar cada relación; 
 
d) Ser agente de retención de la cuota sindical de la entidad gremial con personería gremial a la 
que el trabajador se encuentra afiliado, registrando sus aportes mensualmente. 
 
ARTICULO 6º — Son obligaciones del trabajador: 
 
a) Presentar al inicio de la relación laboral al empleador la Libreta de Trabajo Rural o en su caso 
informarle que es su primer empleo para que el empleador inicie los trámites para la obtención de 
la misma, adjuntando la documentación que a tales efectos resultare pertinente; 
 
b) Acompañar toda la documentación que acredite las cargas de familia y sus modificaciones; 
 
c) En caso de pérdida de la libreta, efectuar la pertinente denuncia por ante la autoridad policial 
más cercana al lugar del hecho o de su residencia, o en el Juzgado de Paz correspondiente, y 
posteriormente iniciar las gestiones tendientes a obtener una nueva libreta. 
 
 
CAPITULO II 
 
Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores 
 
 
ARTICULO 7º — Créase el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), 
que tendrá el carácter de Ente Autárquico de Derecho Público no Estatal. 
 
En él deberán inscribirse obligatoriamente los empleadores y trabajadores comprendidos en el 
régimen de esta ley según lo determinado por el artículo 3º. 
 
(Artículo restablecido vigencia en su redacción original junto con la normativa reglamentaria por 
art. 61 de la Ley Nº 27.341 B.O. 21/12/2016. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2017) 
 
ARTICULO 8º — La dirección y administración del RENATRE estará a cargo de un Directorio, 
integrado por cuatro (4) directores en representación de entidades empresarias de la actividad y 
cuatro (4) directores provenientes de la asociación de trabajadores rurales con personería gremial 
con mayor representación nacional de la actividad. 
 
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación designará un Síndico titular y un suplente 
que tendrán porfunción fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables, financieras y 
patrimoniales del RENATRE, y tendrán los derechos que establezca la reglamentación. 
 
(Artículo restablecido vigencia en su redacción original junto con la normativa reglamentaria por 
art. 61 de la Ley Nº 27.341 B.O. 21/12/2016. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2017) 
 
ARTICULO 9º — Los directores serán designados por las entidades mencionadas en el artículo 
precedente, quienes nombrarán un igual número en calidad de suplentes. En la primera sesión, 
elegirán de entre ellos al presidente del RENATRE, cuyo mandato será de un (1) año. La 
presidencia será ejercida anualmente y en forma alternativa por un representante de la entidad 
gremial y un representante empresario, correspondiendo el ejercicio de la primera presidencia a 
uno de los representantes designado a propuesta de la entidad gremial. 
 
El mandato de los directores durará cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos. Su retribución será 
fijada en el respectivo presupuesto. 
 
(Artículo restablecido vigencia en su redacción original junto con la normativa reglamentaria por 
art. 61 de la Ley Nº 27.341 B.O. 21/12/2016. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2017) 
 
ARTICULO 10. — No podrán formar parte del directorio los quebrados, los concursados, los 
condenados en causa criminal no culposa y los exonerados de la administración pública nacional, 
provincial o municipal. 
 
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=0722D2292848E76634B0EC7AF92FAF59?id=269309
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=0722D2292848E76634B0EC7AF92FAF59?id=269309
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=0722D2292848E76634B0EC7AF92FAF59?id=269309
(Artículo restablecido vigencia en su redacción original junto con la normativa reglamentaria por 
art. 61 de la Ley Nº 27.341 B.O. 21/12/2016. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2017) 
 
ARTICULO 11. — El Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores tendrá por objeto: 
 
a) Expedir la Libreta de Trabajo sin cargo alguno para el trabajador, procediendo a la distribución y 
contralor del instrumento y asegurando su autenticidad; 
 
b) Centralizar la información y coordinar las acciones necesarias para facilitar la contratación de 
los trabajadores agrarios 
 
c) Conformar las estadísticas de trabajo agrario permanente y no permanente; 
 
d) Supervisar el Régimen de Bolsa de Trabajo Rural para personal transitorio y propender su pleno 
funcionamiento; 
 
e) Proveer la coordinación y cooperación de la Nación con las provincias en la actividad laboral 
agraria; 
 
f) Brindar al trabajador rural la prestación social prevista en el Capítulo V de la presente ley; 
 
g) Dictar la reglamentación interna por la cual se integrará y regirán los distintos estamentos 
constitutivos del RENATRE. 
 
h) Controlar el cumplimiento por parte de los trabajadores y empleadores de las obligaciones que 
les impone la presente ley. El RENATRE podrá además desarrollar otras funciones de policía de 
trabajo que le sean delegadas por los organismos nacionales o provinciales competentes. 
 
(Artículo restablecido vigencia en su redacción original junto con la normativa reglamentaria por 
art. 61 de la Ley Nº 27.341 B.O. 21/12/2016. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2017) 
 
ARTICULO 12. — El Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores tiene las siguientes 
atribuciones: 
 
a) Atender todas las erogaciones que demande su funcionamiento con los recursos establecidos 
en la presente ley, así como administrar los recursos establecidos en la misma de acuerdo con el 
objeto previsto en el artículo 11 y su funcionamiento. Asimismo podrá fijar aranceles por la 
prestación de servicios administrativos ajenos al objeto de esta ley. El gasto administrativo no 
podrá exceder el diez por ciento (10%) de los recursos. 
 
b) Abrir y usar a los fines de la gestión encomendada, una cuenta especial denominada "Registro 
Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores" (RENATRE), a la cual ingresan los fondos 
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=0722D2292848E76634B0EC7AF92FAF59?id=269309
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=0722D2292848E76634B0EC7AF92FAF59?id=269309
provenientes en virtud de la presente; 
 
c) Invertir sus disponibilidades de dinero en títulos emitidos por la Nación o en colocaciones a 
plazo fijo en instituciones financieras oficiales; 
 
d) Aprobar su estructura orgánica, administrativa y funcional, así como la dotación de su personal 
y el número y carácter de sus empleados zonales; 
 
e) Inscribir y llevar el registro de todas las personas comprendidas en la presente norma de 
acuerdo a lo establecido en el Capítulo I, otorgando constancias fehacientes de las presentaciones 
que efectúen los obligados; 
 
f) Exigir a todo empleador la exhibición de sus libros y demás documentación requerida por la 
legislación laboral aplicable a la actividad al solo efecto de verificación del cumplimiento de lo 
establecido por la presente, de acuerdo con las normas reglamentarias previstas en el inciso h) del 
art. 11. 
 
(Artículo restablecido vigencia en su redacción original junto con la normativa reglamentaria por 
art. 61 de la Ley Nº 27.341 B.O. 21/12/2016. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2017) 
 
 
CAPITULO III 
 
Recursos del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores Agrarios (RENATEA) 
 
 
ARTICULO 13. — Los recursos económico-financieros del organismo provendrán: 
 
a) Del pago de los aranceles fijados por el registro de conformidad a lo establecido en el artículo 
12, inc. a); 
 
b) De la contribución a cargo de los empleadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 
14, de la presente ley; 
 
c) Del importe de las multas por infracciones cometidas a esta norma, reglamentaciones y normas 
complementarias que al efecto pudieran dictarse; 
 
d) De las herencias, legados, subsidios y subvenciones que se reciban; 
 
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=0722D2292848E76634B0EC7AF92FAF59?id=269309
e) Del producido de las inversiones que realizare el registro; 
 
f) De los saldos remanentes de ejercicios anteriores; 
 
g) De cualquier otro ingreso lícito compatible con los fines de esta ley. 
 
ARTICULO 14. — El empleador rural deberá aportar una contribución mensual con destino al 
Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) del uno y medio por ciento 
(1,5%) del total de la remuneración abonada a cada trabajador. Dicha contribución reemplazará a 
la establecida por el artículo 145, inciso a)1., de la ley 24.013 y deberá ser depositada en la cuenta 
que a los efectos abra el Registro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12, inc. b). 
 
 
CAPITULO IV 
 
De las sanciones 
 
 
ARTICULO 15. — El incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones establecidas en la 
presente, lo hará pasible de las sanciones previstas en el presente Régimen. 
 
Se considerará infracción leve: 
 
— No informar al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) o su 
Delegación, trimestralmente, lo que requiera la autoridad de aplicación sobre la celebración, 
ejecución y finalización del trabajo rural. 
 
Se considerará infracción grave: 
 
— No exhibir la Libreta de Trabajo. 
 
— No registrar en la libreta desde la fecha de ingreso todos los datos relativos al inicio, desarrollo 
y extinción de la relación laboral. 
 
— No tener la Libreta de Trabajo en el lugar de prestación de servicios hasta la finalización de la 
relación laboral. 
 
— No entregar la Libreta de Trabajo al finalizar la relación laboral. 
 
Se considerará infracción muy grave: 
 
— No requerir del trabajador la Libreta en forma previa a la concertación de la relación laboral.— No tramitar la Libreta de Trabajo ante el organismo correspondiente, en caso que el trabajador 
no contara con la misma por ser éste su primer empleo o por haberla extraviado. 
 
1) Las infracciones leves se sancionarán de acuerdo a la siguiente regulación: 
 
a) Apercibimiento, para la primer infracción leve, de acuerdo a los antecedentes y circunstancias 
de cada caso, evaluados con la autoridad administrativa de aplicación. 
 
b) Multas de ochenta pesos ($ 80) a doscientos cincuenta pesos ($ 250). 
 
2) Las infracciones graves se sancionarán con multas de doscientos cincuenta pesos ($ 250) a mil 
pesos ($ 1.000), por cada trabajador afectado por la infracción. 
 
En caso de reincidencia respecto a las infracciones graves, la autoridad administrativa podrá 
adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere el diez por ciento (10%) del 
total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes 
inmediatamente anterior al de la constatación de la infracción. 
 
3) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de mil pesos ($ 1.000) a cinco mil 
pesos ($ 5.000) por cada trabajador afectado por la infracción. 
 
En los supuestos de reincidencias en infracciones muy graves se podrá clausurar el 
establecimiento hasta un máximo de diez días manteniéndose entre tanto el derecho de los 
trabajadores al cobro de las remuneraciones. 
 
(Nota Infoleg: ver Resolución N° 188/2019 del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y 
Empleadores B.O. 22/7/2019, por la cual se complementa el presente artículo) 
 
CAPITULO V 
 
Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo 
ARTICULO 16. — Institúyase el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, el que se regirá 
por las disposiciones establecidas en este capítulo. 
 
(Artículo restablecido vigencia en su redacción original junto con la normativa reglamentaria por 
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=325408
art. 61 de la Ley Nº 27.341 B.O. 21/12/2016. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2017) 
 
ARTICULO 17. — En el plazo de un año el RENATEA deberá efectuar un censo de trabajadores y 
empleadores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley y los cálculos actuariales 
necesarios a fin de poner en funcionamiento el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y 
Servicio de Sepelio para la actividad. 
 
Hasta que se inicie el funcionamiento del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y 
Servicio de Sepelio, el noventa por ciento (90%) de la contribución prevista por el artículo 14 de 
esta ley, se depositará en una cuenta especial para utilizarlos oportunamente a esos fines, y el 
restante diez por ciento (10%) depositado de la misma forma se destinará para afrontar los gastos 
administrativos del RENATEA, de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del mismo artículo. 
CAPITULO VI 
 
Disposiciones generales 
 
 
ARTICULO 18. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, a través del Registro 
Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), será la autoridad de aplicación de la 
presente ley. 
 
ARTICULO 19. — El cobro judicial de los aportes, multas e intereses, así como los aranceles 
adeudados al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), se hará por la 
vía de apremio prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente 
título ejecutivo el certificado de deuda expedido por dicho registro o por los funcionarios en que 
éste hubiere delegado tal facultad. 
 
Serán competentes los Juzgados Federales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. En la 
Capital Federal será competente la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social. 
 
En todo procedimiento relativo a la percepción de estos créditos y certificados de deuda se tendrá 
especialmente en cuenta el derecho de defensa de los empleadores como previo a la expedición 
del título ejecutivo. 
 
Disposiciones transitorias 
 
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=0722D2292848E76634B0EC7AF92FAF59?id=269309
ARTICULO 20. — A los efectos de la instrumentación de la primera Libreta de Trabajo para el 
trabajador rural, a partir de la vigencia de la presente ley, la autoridad de aplicación emitirá un 
formulario provisorio donde se volcarán los datos que sean necesarios para la confección de la 
libreta, y en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días de emitido el mismo deberá hacerse 
entrega del instrumento definitivo. 
 
Dicho formulario provisorio también será utilizado para acreditar servicios prestados por personal 
transitorio. 
 
ARTICULO 21. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
 
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS 
DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. 
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.191 — 
 
ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. 
Oyarzún. 
 
(Denominaciones Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) y Sistema 
Integral de Prestaciones por Desempleo del texto de la presente Ley, sustituidas por las 
denominaciones Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y Sistema 
Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio respectivamente, conforme lo 
establecido por el artículo 107 de la Ley Nº 26.727, por art. 3° del Decreto N° 300/2013 B.O. 
22/3/2013) 
 
 
 
http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=209766
TRABAJO AGRARIO 
 
Decreto 301/2013 
 
Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.727. 
 
Bs. As., 21/3/2013 
 
VISTO el Expediente Nº 1.518.566/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y 
SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 26.727, el Decreto Nº 563 del 24 de marzo de 1981 y su 
modificatorio, y 
 
CONSIDERANDO: 
 
Que por la Ley Nº 26.727 se instituyó el Régimen de Trabajo Agrario, norma que rige el contrato 
de trabajo agrario y los derechos y obligaciones de las partes, aún cuando se hubiere celebrado 
fuera del país y siempre que se ejecutare en el territorio nacional. 
 
Que con el objeto de implementar los institutos contemplados en la referida Ley, de asegurar el 
cumplimiento de los fines que persigue la misma y de precisar sus alcances, corresponde 
reglamentar las disposiciones contenidas en aquélla. 
 
Que es uno de los objetivos de la Ley Nº 26.727 promover la elevación de los estándares de 
derechos de los trabajadores agrarios, con independencia de la característica de la tarea que 
realicen o la modalidad contractual que revistan, asegurando una instancia que les permita la 
mejora de las condiciones laborales así como la determinación y actualización de sus salarios. 
 
Que los nuevos institutos consagrados mediante la Ley Nº 26.727 implica llevar adelante un 
proceso de readecuación de la normativa específica aplicable a cada actividad productiva regional; 
razón por la cual, y en el marco del principio constitucional de progresividad, debe procurarse 
evitar que por debilidades o falencias de determinados sectores, se menoscaben los niveles de 
protección alcanzados a la entrada en vigencia de dicha ley. 
 
Que, a ese fin, corresponde prever los pertinentes dispositivos transitorios que aseguren, a los 
trabajadores cuyas remuneraciones y condiciones de trabajo venían siendo fijadas por el 
organismo normativo propio del Régimen de Trabajo Agrario, la continuidad de esas garantías y la 
efectiva determinación de las mismas hasta tanto se celebren Convenciones Colectivas de Trabajo 
que los comprendan en sus respectivos ámbitos de aplicación. 
 
Que han tomado intervención los representantes de los Ministerios de AGRICULTURA, GANADERIA 
Y PESCA; de ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS; y de TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de 
la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en carácter de integrantes del ComitéConsultivo creado por el Decreto Nº 6 de fecha 5 de enero de 2012; como así también de la 
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. 
 
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD 
SOCIAL ha tomado la intervención que le compete. 
 
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1° y 2°, de la 
CONSTITUCION NACIONAL. 
 
Por ello, 
 
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA 
 
DECRETA: 
 
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.727 que como Anexo forma parte 
integrante del presente decreto. 
 
Art. 2° — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para dictar las 
normas aclaratorias y complementarias para la aplicación de la Ley Nº 26.727 y del presente 
Decreto. 
 
Art. 3° — Los trabajadores que se desempeñan en tareas de cosecha y/o empaque de frutas en 
actividades que a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.727 estuviesen reguladas por resoluciones 
de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), continuarán en el ámbito del Régimen 
Estatutario hasta tanto se celebre una Convención Colectiva de Trabajo que los comprenda y 
regule sus condiciones de trabajo y salarios. 
 
Art. 4° — Las relaciones laborales de los trabajadores que se desempeñen en las distintas etapas y 
tareas de la producción de una actividad agraria cíclica que se desarrolle dentro de un proceso 
temporal definido, se regirán por la Ley Nº 26.727, siempre que las primeras tareas que integran la 
producción dentro del referido proceso temporal se enmarquen dentro de sus previsiones y no 
constituyan proceso industrial. 
 
Art. 5° — Derógase el Decreto Nº 563 de fecha 24 de marzo de 1981 y su modificatorio Decreto Nº 
1330 de fecha 5 de agosto de 1994. 
 
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. 
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Carlos A. Tomada. 
 
ANEXO 
 
REGIMEN DE TRABAJO AGRARIO 
 
TITULO I 
 
DISPOSICIONES GENERALES 
 
ARTICULO 1°.- (Reglamentación del artículo 2°, incisos c) y d)) La celebración de acuerdos y 
convenios colectivos, como los laudos con fuerza de tales en el marco de la Ley Nº 26.727, no 
alterarán el encuadramiento en ese Régimen Estatutario de los empleadores y trabajadores 
comprendidos en los mismos y deberán considerar la normativa vigente emergente de 
resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) y de la Comisión Nacional de 
Trabajo Rural (C.N.T.R.), aún vigentes. 
 
Con el mismo sentido las resoluciones que dicte la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) 
deberán contemplar la normativa originada en convenios y acuerdos colectivos o la resultante de 
laudos con fuerza de tales. 
 
ARTICULO 2°.- (Reglamentación del artículo 12 primer párrafo) Los contratistas, subcontratistas o 
cesionarios estarán obligados a exhibir al principal el número del Código Unico de Identificación 
Laboral (CUIL), la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes 
de pago mensuales al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS) y constancia de la cobertura por 
riesgos del trabajo de cada uno de los trabajadores que ocuparen: 
 
a) cuando el principal lo requiriera; 
 
b) en oportunidad de la finalización del contrato y previamente a la percepción de la suma total 
convenida. 
 
El principal deberá retener del importe adeudado a los contratistas, subcontratistas o cesionarios, 
lo adeudado por créditos laborales a los trabajadores y por cotizaciones a la seguridad social, 
cuando no se diere cumplimiento a lo establecido en cualquiera de los supuestos del párrafo 
precedente. 
 
Producida la retención, dentro de los DIEZ (10) días, el principal deberá depositar el importe 
correspondiente a créditos adeudados a los trabajadores en la oficina más cercana de la autoridad 
de aplicación, y los correspondientes a créditos emergentes de la seguridad social, a la orden del 
organismo acreedor o recaudador, en la forma que establecen las disposiciones legales y 
reglamentarias vigentes. 
 
ARTICULO 3°.- (Reglamentación del artículo 12) El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y 
SEGURIDAD SOCIAL es la autoridad competente para fiscalizar el cumplimiento por parte de los 
empleadores involucrados de las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley Nº 26.727. 
 
ARTICULO 4°.- (Reglamentación del artículo 14) En el caso de socios aparentes de cooperativas que 
se desempeñaren en fraude a la ley laboral, éstas serán responsables junto con sus contratistas, 
subcontratistas o cesionarios del cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a la seguridad 
social. 
 
La Autoridad Administrativa del Trabajo deberá comunicar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE 
INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) 
las irregularidades detectadas a los fines de la regularización de los trabajadores frente a la 
seguridad social. 
 
ARTICULO 5°.- (Reglamentación de los artículos 16, 17 y 18) Las asignaciones familiares 
correspondientes a los trabajadores encuadrados en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Nº 26.727 
se regirán, en cuanto a prestaciones, requisitos, montos y topes por lo establecido en el inciso a) 
del artículo 1° de la Ley Nº 24.714 y sus normas modificatorias y complementarias. Durante el 
período de receso que resulte de la discontinuidad del contrato de trabajo, con los deberes de 
prestación suspendidos y sin percibir prestación del Sistema Integral de Prestaciones por 
Desempleo y Servicio de Sepelio, los trabajadores encuadrados en el artículo 18 de la Ley Nº 
26.727, se regirán en cuanto a prestaciones, requisitos, montos y topes por lo establecido en el 
inciso c) del artículo 1° de la Ley Nº 24.714. 
 
ARTICULO 6°.- (Reglamentación del artículo 18). En cada ciclo o temporada, la convocatoria del 
empleador así como la aceptación del trabajador para reanudar la relación laboral deberán 
hacerse con anticipación suficiente, en tiempo oportuno y útil. 
 
La convocatoria podrá materializarse por medios idóneos de comunicación. 
 
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijará los medios, la forma y los 
contenidos básicos de la convocatoria, el modo de manifestar la aceptación y las implicancias de 
tales actos, teniendo en cuenta las características de las distintas actividades. 
 
ARTICULO 7°.- (Reglamentación del artículo 18) Serán facultades del empleador disponer el 
reinicio y la suspensión de los deberes de prestación de los contratos de trabajo en cada ciclo o 
temporada en un orden determinado, en primer lugar por la especialidad y las tareas asignadas a 
los trabajadores, y en segundo término, por la antigüedad en el empleo, en función de la demanda 
de trabajo necesaria para cada período. 
 
ARTICULO 8°.- (Reglamentación del artículo 18) Se considerará como domicilio del trabajador 
aquel que figure en la Libreta del Trabajador Agrario al finalizar el ciclo o la temporada, salvo que 
el trabajador hubiera comunicado fehacientemente al empleador su ulterior modificación. 
 
ARTICULO 9°.- (Reglamentación del artículo 24) En los casos de extinción de la relación de trabajo, 
por cualquier causa, de un trabajador permanente de prestación continua, el trabajador que 
ocupare una vivienda proporcionada por el empleador como consecuencia del contrato dispondrá 
de un plazo de hasta TREINTA (30) días para desalojarla; situación que el empleador deberá 
comunicar formulando el respectivo requerimiento en forma fehaciente al trabajador. 
 
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el empleador podrá disponer de la 
vivienda luego de transcurridos QUINCE (15) días de efectuada la pertinente comunicación, en 
cuyo caso deberá suministrar otra similar por el tiempo restante y hacerse cargo de los gastos de 
traslado y mudanza. 
 
ARTICULO 10°.- (Reglamentacióndel artículo 24). El empleador, previo a la comunicación referida 
en el artículo anterior requiriendo el desalojo de la vivienda, deberá poner a disposición y 
satisfacer antes de operarse su desocupación los importes adeudados al trabajador por la relación 
laboral, como también los correspondientes a las obligaciones relativas a la seguridad social. El 
trabajador podrá incluir en las acciones que correspondan para la satisfacción de dichos importes, 
el reclamo de los daños y perjuicios que sufriera con motivo o en ocasión del desalojo si es que el 
mismo llegara a concretarse sin observar el empleador las obligaciones a su cargo. 
 
ARTICULO 11.- (Reglamentación del artículo 34). La Comisión Nacional de Trabajo Agrario 
(C.N.T.A.) al fijar las remuneraciones mínimas de las distintas actividades productivas 
contempladas en la Ley Nº 26.727, para los casos en que se determinen por el sistema de 
retribución por rendimiento del trabajo, deberá establecer un salario mínimo garantizado diario o 
mensual para cada una de dichas remuneraciones. 
 
ARTICULO 12.- (Reglamentación de los artículos 32 y 38 último párrafo). Las bonificaciones por 
capacitación corresponderán a los trabajadores que hayan completado cursos dictados en 
instituciones educativas oficiales o privadas que contaren con el reconocimiento del MINISTERIO 
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y que fueran acreditados ante el empleador 
mediante la presentación del certificado final extendido por las autoridades respectivas. 
 
ARTICULO 13.- (Reglamentación del artículo 42) El número máximo de horas extraordinarias 
anuales previsto en el artículo 42 de la Ley Nº 26.727, se computará por año calendario. 
 
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá establecer excepciones al límite 
máximo, en función de las características de la producción, de situaciones derivadas de cuestiones 
estacionales o por circunstancias puntuales que lo justifiquen. 
 
ARTICULO 14.- (Reglamentación del artículo 51) El personal temporario femenino definido en el 
artículo 17 de la Ley que se reglamenta, tendrá derecho a percibir la asignación por maternidad 
durante los períodos establecidos en el primer párrafo del artículo 177 de la Ley Nº 20.744 o en el 
artículo 1° de la Ley 24.716, según corresponda, aún cuando los mismos excedan del tiempo de 
trabajo efectivo correspondiente a las labores para la que fue contratado. 
 
A tales efectos, el empleador deberá continuar declarando a la trabajadora con licencia por 
maternidad durante todo el período establecido en el párrafo precedente, sin perjuicio que la 
tarea para la que fue convocada hubiera concluido. 
 
ARTICULO 15.- (Reglamentación del artículo 64) El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y 
SEGURIDAD SOCIAL podrá suscribir convenios con gobiernos provinciales, de la Ciudad Autónoma 
de Buenos Aires, municipales, con asociaciones sindicales de trabajadores de cada sector o rama 
de actividad y/o instituciones públicas o privadas sin fines de lucro, a efectos de cofinanciar la 
construcción, mejora, ampliación y/o funcionamiento de los espacios de cuidado y contención que 
resulten necesarios para garantizar la efectiva prohibición del trabajo infantil, en tanto estos 
centros resulten públicos, gratuitos y abiertos a la comunidad, y para asistir financieramente a 
pequeños productores que desarrollen tareas contempladas por la Ley Nº 26.727, para la 
contratación del transporte de los niños y las niñas desde y hacia los Espacios de Cuidado y 
Contención, como así también los demás gastos de cuidado, de materiales didácticos y de 
alimentación. 
 
ARTICULO 16.- (Reglamentación del artículo 65) El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y 
SEGURIDAD SOCIAL fijará las condiciones de habilitación, las funciones y las acciones a cargo de las 
oficinas integrantes del Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad 
Agraria y de las bolsas de trabajo agrario, en orden a establecer criterios unificados de calidad en 
los servicios de intermediación y derivación a acciones de empleo y formación profesional. Fijará 
también, las condiciones para que las Oficinas y Unidades de Empleo que integran la Red de 
Servicios de Empleo se constituyan como oficinas del mencionado Servicio Público. 
 
ARTICULO 17.- (Reglamentación de los artículos 66 y 81) Los empleadores sólo podrán hacer uso 
del beneficio a que se refiere el artículo 81 de la Ley Nº 26.727 para cada nuevo contrato de 
trabajo agrario, cuando acrediten la utilización del Servicio Público de Empleo para Trabajadores 
Temporarios de la Actividad Agraria establecido por el artículo 65 de la citada Ley. 
 
ARTICULO 18.- (Reglamentación del artículo 78) La jubilación ordinaria comprende las prestaciones 
reguladas por los artículos 19, 23 y 30 de la Ley Nº 24.241, respectivamente, sustituyéndose los 
requisitos de edad y servicios establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 por lo dispuesto en 
el artículo 78 de la Ley Nº 26.727. 
 
ARTICULO 19.- (Reglamentación del artículo 81) La reducción de contribuciones con destino a la 
Seguridad Social a que refiere el artículo 81 de la Ley que se reglamenta, será por el término de 
veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta reglamentación, 
cumplido aquel plazo quedará extinguida para todos los contratos alcanzados por la misma. 
 
Dicha reducción no se sumará a ninguna otra reducción de contribuciones que se encuentre 
vigente. 
 
Los subsistemas de la seguridad social que podrán ser objeto de esa reducción son los que se 
detallan a continuación: 
 
a) Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, incluyendo 
la contribución patronal incrementada en dos puntos porcentuales (2%) que establece el Artículo 
80 de la Ley Nº 26.727; 
 
b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº 19.032 y su 
modificaciones; 
 
c) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley Nº 24.714 y sus modificaciones. 
 
ARTICULO 20.- (Reglamentación del artículo 82 de la Ley) La Jubilación por Edad Avanzada para los 
trabajadores rurales se regirá por las disposiciones del Decreto Nº 1021 del 30 de marzo de 1974 y 
sus normas reglamentarias y complementarias, de conformidad con las previsiones del artículo 
157 de la Ley Nº 24.241. 
 
ARTICULO 21.- (Reglamentación del artículo 86) En caso de no existir entidades representativas de 
los empleadores o de los trabajadores de las actividades contempladas en la Ley Nº 26.727, o que 
las existentes no propusieran representantes, o cuando las entidades no reunieren los requisitos 
establecidos, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá designar de oficio 
a los representantes que fueren necesarios, con la única condición de que las personas designadas 
reúnan las condiciones establecidas para ello. 
 
ARTICULO 22.- (Reglamentación del artículo 86) Los representantes sectoriales titulares y 
suplentes de los empleadores y trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario 
(C.N.T.A.), las Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.), las unidades y sub-unidades regionales de 
negociación dependientes de las mismas conformadas por la Comisión Nacional de Trabajo 
Agrario (C.N.T.A.), podrán ser removidos de sus cargos en los siguientes casos: 
 
a) Si así lo dispusiera, sin necesidad de expresar causa, la entidad cuya representación ostenten. 
 
b) Si faltaren sin causa justificada a más del VEINTE POR CIENTO (20%) de las reuniones 
convocadas por el organismo que integraren, en cada semestre calendario. 
 
c) Si desapareciera la representatividad de la entidad o asociación que los hubiere propuesto. 
 
ARTICULO 23.- (Reglamentación del artículo 86) Los representantes sectoriales titulares y 
suplentes de los empleadores y trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario 
(C.N.T.A.), las Comisiones Asesoras Regionales(C.A.R.) y de las unidades y sub-unidades regionales 
de negociación dependientes de las mismas conformadas por la Comisión Nacional de Trabajo 
Agrario (C.N.T.A.), no podrán ejercer simultáneamente cargos públicos. En caso de que el 
nombramiento se produjere durante el curso de sus mandatos deberán optar dentro del término 
de DIEZ (10) días y, en su caso, la entidad cuya representación ejerza deberá proponer un 
reemplazante en el curso de los DIEZ (10) días subsiguientes. 
 
ARTICULO 24.- (Reglamentación del artículo 86) Los representantes de los organismos estatales 
ante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), las Comisiones Asesoras Regionales 
(C.A.R.) y de las unidades y sub-unidades regionales de negociación dependientes de las mismas 
conformadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), deberán revistar en dichos 
organismos. El cese en sus funciones les hará perder la representación, debiéndose proceder a su 
reemplazo a propuesta del organismo respectivo. 
 
ARTICULO 25.- (Reglamentación del artículo 86) Los representantes sectoriales titulares y 
suplentes de los empleadores y trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario 
(C.N.T.A.), las Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.) y de las unidades y sub-unidades regionales 
de negociación dependientes de las mismas conformadas por la Comisión Nacional de Trabajo 
Agrario (C.N.T.A.), no percibirán suma alguna en carácter de retribución, remuneración o viáticos 
por parte del Estado Nacional. 
 
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y 
SEGURIDAD SOCIAL podrá, mediando solicitud fundada de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario 
(C.N.T.A.), habilitar el pago de viáticos en virtud de razones de estricta necesidad para el 
desempeño de sus funciones. 
 
ARTICULO 26.- (Reglamentación de los artículos 86 y 95) Para ser designado representante 
sectorial titular o suplente de los empleadores y de los trabajadores ante la Comisión Nacional de 
Trabajo Agrario (C.N.T.A.) y las Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.), se requerirá ser mayor de 
edad, pertenecer a la entidad sectorial y ser propuesto por ésta. 
 
ARTICULO 27.- (Reglamentación del artículo 88) El presupuesto que se le asigne al área de 
coordinación que cumpla las tareas de asistencia legal y técnico administrativa de la Comisión 
Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), deberá destinarse al cumplimento de las atribuciones 
conferidas y a encarar las acciones a su cargo. 
 
ARTICULO 28.- (Reglamentación del artículo 89 inciso d)) La Comisión Nacional de Trabajo Agrario 
(C.N.T.A.) deberá dictar las resoluciones por las cuales establezca las modalidades especiales y las 
condiciones de trabajo generales de las distintas actividades temporarias y sus respectivas 
remuneraciones con una antelación no menor a TREINTA (30) días al comienzo de tales 
actividades. A ese efecto las Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.) formularán sus propuestas 
con suficiente anticipación y de conformidad a lo que establezca la Comisión Nacional de Trabajo 
Agrario (C.N.T.A.). 
 
 
TRABAJO AGRARIO 
 
Decreto 1014/2016 
 
Declárase la reorganización institucional del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores 
Agrarios. 
 
Buenos Aires, 13/09/2016 
 
VISTO, el Expediente N° 1.711.024/2016 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y 
SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 25.191 y 26.727, y lo resuelto por la CORTE SUPREMA DE 
JUSTICIA DE LA NACIÓN en los autos caratulados “Registro Nacional de Trabajadores Rurales y 
Empleadores c/Poder Ejecutivo Nacional y otro s/acción de amparo”, mediante sentencia del 24 
de Noviembre de 2015, y 
 
CONSIDERANDO: 
 
Que la Ley Nº 25.191 dispuso la creación del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y 
EMPLEADORES —RENATRE— como Ente Autárquico de Derecho Público no Estatal, integrado por 
miembros de organizaciones de todo el Sector Rural y cuya dirección está a cargo de 
representantes de la entidades empresarias y sindicales de la actividad. 
 
Que mediante los artículos 106 y 107 de la ley N° 26.727 se dispuso la absorción de las funciones y 
atribuciones del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES —RENATRE— 
por parte del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS —RENATEA— 
ente autárquico en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. 
 
Que ello motivó la interposición de una acción judicial por parte de la entidad pública no estatal, 
promoviendo la inconstitucionalidad de los artículos citados. 
 
Que en la causa citada en el Visto, en fecha 5 de septiembre de 2012, el Juzgado Nacional de 
Primera Instancia del Trabajo N° 9, resolvió: “1) Haciendo lugar a la acción de amparo articulada 
por el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), contra el Poder 
Ejecutivo Nacional y contra el Estado Nacional —Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 
de la Nación—, y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 106 y 107 de la Ley N° 26.727. En 
consecuencia, disponer que el Estado Nacional - Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 
de la Nación, a través del funcionario que corresponda, dentro del plazo de 10 días corridos, tome 
los recaudos pertinentes para abstenerse de reglamentar dichas normas y aplicar dicha normativa, 
y a todo evento, dejar sin efecto las que se hubieran tomado por aplicación de dichas normas, bajo 
apercibimiento de librar la comunicación dispuesta en el art. 17 del decreto 1285/58 y de las 
demás sanciones a que hubiera lugar”. 
 
Que la Sala VII de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó lo resuelto en 
primera instancia y rechazó la demanda. 
 
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN se pronunció descalificando por arbitraria la 
sentencia dictada por la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, ordenando que 
se dicte nuevo fallo, al entender que el tribunal inferior omitió hacerse cargo de la argumentación 
invocada por la accionante, y que es que, con la sanción de la Ley N° 26.727: “…el mencionado 
seguro social obligatorio dejó de estar a cargo de una entidad con autonomía financiera y 
económica, administrada por los interesados con participación del Estado, es decir, constituida 
con arreglo a lo previsto en el tercer párrafo del art. 14 bis de la Constitución Nacional, para pasar 
a manos de un ente que no reunía todas esas características, lo cual vulneraba dicho precepto 
constitucional y comportaba, además, “un caso claro de regresividad en materia de derechos 
sociales”. 
 
Que el Alto Tribunal también expresó: “Que, frente a lo expuesto, el a quo debió examinar los 
argumentos que plantean si el seguro social en cuestión fue puesto a cargo de un ente creado por 
el legislador ateniéndose al modelo de administración por los interesados que el constituyente 
mandó establecer, cualquier reforma legal ulterior que pretendiera imponer un régimen de 
administración del seguro que no respete dicho modelo comportaría vulnerar tanto la letra como 
el espíritu del citado art. 14 bis. Máxime si se tiene en cuenta que en la jurisprudencia de esta 
Corte se ha dicho que el principio de progresividad o no regresión, que veda al legislador la 
posibilidad de adoptar medidas injustificadamente regresivas, no solo es un principio 
arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una regla que 
emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia…”. 
 
Que en consecuencia, la Sala IV de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictó un 
nuevo fallo, en fecha 22 de febrero de 2016, resolviendo: “1) Confirmar la sentencia de primera 
instancia de fs. 298/304 en todo cuanto ha sido motivo de recurso”. 
 
Que el citado fallo de la Sala IV de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones, se encuentra firme. 
 
Que habiendo sidodeclarada la inconstitucionalidad de los artículos 106 y 107 de la Ley N° 26.727, 
se exige el restablecimiento y plena aplicabilidad del plexo normativo que reguló la constitución y 
funcionamiento del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES —
RENATRE—. 
 
Que en virtud de ello, corresponde que sea este último quien suceda a la entidad impugnada. 
 
Que a tales fines, resulta procedente disponer la reorganización institucional de la entidad estatal 
para facilitar la normalización del ente público no estatal en los términos de la jurisprudencia 
aplicable. 
 
Que ha la tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos del 
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. 
 
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 y 2 de la 
CONSTITUCIÓN NACIONAL. 
 
Por ello, 
 
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA 
 
DECRETA: 
 
ARTÍCULO 1° — Declárase la reorganización institucional del REGISTRO NACIONAL DE 
TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS —RENATEA—, entidad autárquica en jurisdicción del 
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y el restablecimiento del REGISTRO 
NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES —RENATRE— como Ente de Derecho 
Público no Estatal, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 25.191 sancionada con fecha 3 
de noviembre de 1999, a partir del 1° de enero de 2017. 
 
ARTÍCULO 2° — Desígnase como Delegada Reorganizadora del REGISTRO NACIONAL DE 
TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS —RENATEA—, a la señora Erica Vanesa Utrera (M.I. 
N° 22.809.025), quien ejercerá las facultades de conducción de la entidad y deberá realizar los 
actos conducentes a la reestructuración organizativa y transferencia de objetivos, competencias, 
funciones y responsabilidades correspondientes del organismo al REGISTRO NACIONAL DE 
TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES –RENATRE. 
 
ARTÍCULO 3° — Desígnase como Delegado Normalizador del REGISTRO NACIONAL DE 
TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES —RENATRE—, al señor Ernesto Ramón AYALA (M.I. N° 
8.366.000), quien ejercerá las facultades de conducción del ente y deberá adoptar las medidas 
necesarias para garantizar su pleno restablecimiento. 
 
ARTÍCULO 4° — La Delegada Reorganizadora del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y 
EMPLEADORES AGRARIOS —RENATEA— y el Delegado Normalizador del REGISTRO NACIONAL DE 
TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES —RENATRE—, desempeñarán sus cargos desde sus 
respectivas designaciones y hasta el 31 de diciembre de 2016, plazo durante el cual deberán: 
 
a. Realizar, dentro de los TREINTA (30) días contados desde sus designaciones, una auditoría 
conjunta integral sobre el funcionamiento, el personal y los bienes inmuebles, muebles, créditos, 
fondos, derechos y acciones que se encuentran bajo la titularidad y administración del REGISTRO 
NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS —RENATEA— y deban ser transferidos 
en cumplimiento de la precitada sentencia judicial, al REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES 
RURALES Y EMPLEADORES —RENATRE—. 
 
b. Disponer en forma conjunta, dentro del mismo plazo indicado en el inciso anterior, los actos 
necesarios para efectivizar la transferencia de los bienes inmuebles y muebles registrables, 
cuentas bancarias y depósitos existentes en entidades financieras de cualquier naturaleza, 
actualmente a nombre del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS 
—RENATEA—, que deban pasar a ser de titularidad del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES 
RURALES Y EMPLEADORES —RENATRE—, con vigencia a partir del 1° de enero de 2017. 
 
c. Realizar todas las demás gestiones, acuerdos y diligencias que fueren menester para el acabado 
cumplimiento de la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2012, dictada en los autos caratulados 
“Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c/Poder Ejecutivo Nacional y otro 
s/acción de amparo”, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 9 de 
la Capital Federal. 
 
ARTÍCULO 5° — El Delegado Normalizador del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y 
EMPLEADORES —RENATRE— deberá convocar, dentro de los TREINTA (30) días contados desde su 
designación, a las entidades que conformaban su Directorio al 31 de diciembre de 2011, a fin de 
que designen a sus representantes para integrar el Directorio del ente restablecido. 
 
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL designará, en el mismo plazo, a los 
Síndicos titular y suplente del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES 
—RENATRE—. 
 
ARTÍCULO 6° — Las entidades mencionadas en el artículo anterior designarán representantes 
colaboradores para el cumplimiento del mandato del Delegado Normalizador hasta tanto queden 
constituidas la autoridades definitivas del organismo. 
 
ARTÍCULO 7° — El REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS —
RENATEA— deberá, desde la entrada en vigencia del presente y hasta el 31 de diciembre de 2016, 
brindar el apoyo técnico, administrativo y económico inherente al pleno restablecimiento del 
REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES –RENATRE— y a la 
conformación de su estructura institucional y orgánico - funcional. 
 
El REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES —RENATRE—, una vez 
constituido y conformada su estructura institucional y orgánico - funcional, asumirá la gestión 
operativa de los servicios que se encuentre brindando el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES 
Y EMPLEADORES AGRARIOS —RENATEA— hasta el 31 de diciembre de 2016, comenzando a 
brindar prestaciones propias a partir del 1° de enero de 2017. 
 
ARTÍCULO 8° — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para dictar 
las normas interpretativas y complementarias del presente. 
 
ARTÍCULO 9° — Derógase, a partir del 1° de enero de 2017, el Decreto N° 300 de fecha 22 de 
marzo de 2013, restableciéndose la vigencia del Decreto N° 453 de fecha 24 de abril de 2001 y su 
modificatorio. 
 
ARTÍCULO 10. — El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su 
publicación en el Boletín Oficial. 
 
ARTÍCULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO 
OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alberto J. Triaca.

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