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Procesal 1 Efip 1 _Sil Lagos_ - Florencia Ambroggio

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Resumen de Procesal Efip 1(Sil Lagos) 
 
1 
 
 
Derecho 
Procesal 1 
Efip 1 
(Sil Lagos) 
 
 
 
 
 
 
 
 
Resumen de Procesal Efip 1(Sil Lagos) 
 
2 
 
 
Etapas en el procedimiento civil, penal de familia y laboral. Concepto. Tipos o Sistemas Procesales. Concepto y 
caracteres. Dispositivo o Inquisitivo; acusatorio y mixto; oral o escrito, de instancia única o plural. Principios que 
gobiernan el proceso. Publicidad, Inmediación, Bilateralidad, Economía Procesal. Adquisición. 
 
� Proceso judicial 
Concepto: es una serie gradual. Progresiva y concatenada de actos jurídicos procesales cumplidos por órganos 
predispuestos por el Estado y por los particulares que intervienen en él, en forma voluntaria o coactiva, en el 
ejercicio de sus facultades y el cumplimiento de las cargas dispuestas por la ley para la actuación del derecho 
sustantivo, el restablecimiento del orden jurídico alterado y la realización del valor justicia. 
o Contenido del proceso 
Esta dado por las pretensiones o declaraciones de voluntad cuyo acogimiento se intenta obtener, el actor al ejercer 
la acción y el demandado al contestar o interponer excepciones, formulan una declaración de voluntad de tipo 
imperativa, aparada por la ley y exigiendo al juez que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de una 
obligación determinada, luego el juez aplica el derecho acogiendo una y restableciendo el orden jurídico alterado 
Claría Olmedo define el contenido del proceso y lo resumen en lo que llama categorías procesales. Estas 
categorías pueden resumirse en : 
 
 
 Atribución facultativa facultad que 
 compete al actor 
 para accionar en el 
 campo del proceso 
 civil y obtener una 
 satisfacción. 
 
 
 
 
 
 
 
Contenido del Proceso (Claria Olmedo) Atribución impuesta Exigencia legal que 
 tiene el juez frente 
 al proceso, ya que 
 dicho funcionario 
 tiene la obligación 
 de pronunciarse 
 ante el simple 
 requerimiento de 
 la parte. 
 
 
 Sujeción impuesta situación que 
 requiere la 
 actuación del 
 sujeto por razones 
 que atienden al 
 interés público 
 (v.gr. posición de 
 testigo que tiene la 
 carga pública de 
 comparecer, 
Resumen de Procesal Efip 1(Sil Lagos) 
 
3 
 
 declarar y decir la 
 verdad). 
 
 
 
 
 Sujeción facultativa tiene como significación 
 satisfacerse a sí mismo para 
 prevenir un perjuicio futuro. 
 En ella se encuentra la carga 
 procesal, que es un 
 imperativo del propio 
 interés. Es una situación 
 jurídica instituida en la ley, 
 consistente en el 
 requerimiento de una conducta 
 de realización facultativa 
 normalmente establecida en 
 interés del propio sujeto y 
 cuya omisión trae aparejada 
 una consecuencia 
 desfavorable para él. 
o Objeto del proceso 
Es la actividad del juez por la cual ante la pretensión del actor y la contraprestación del demandado aplicando 
las reglas de la sana critica racional y de la lógica formal se analizan los hechos afirmados por el actor y 
contradichos por el demandado a la luz de las pruebas rendidas , llegando a una sentencia definitiva. 
o CARACTERES: 
1. Público: de acuerdo a sus fines. 
2. Complejo: múltiples sujetos susceptibles de generar múltiples relaciones jurídico-procesales. 
3. Autónomo: en relación al derecho sustantivo. 
4. Teleológico: se dirige al cumplimiento de fines. 
o ELEMENTOS: 
1. Objetivo: serie gradual, progresiva y concatenada de actos. 
2. Subjetivo: sujetos del proceso. 
 3. Teleológico: expectativas colectivas de la sociedad y a los intereses individuales de las partes. 
 
Elemento objetivo Actos procesales El elemento objetivo hace a la “...serie gradual, 
 progresiva y concatenada de actos...”. * Gradual 
 porque los actos se realizan conforme a un 
 orden determinado previamente por la ley. 
 *Progresiva ya que se van cumpliendo en forma 
 paulatina y tienden a un fin. La culminación de 
 un acto supone el inicio de otro y además estos 
 están estructurados en etapas cuyo comienzo y 
 fin están eslabonados, es decir, concatenados. 
 El proceso avanza y se desarrolla sobre la base 
 de impulsos que provienen del actor, del 
 demandado y del propio tribunal, tendiendo a 
Resumen de Procesal Efip 1(Sil Lagos) 
 
4 
 
 un fin, la resolución definitiva del juicio a través 
 de la sentencia. 
 
 
Elemento subjetivo El elemento subjetivo está representado por las 
 personas que intervienen en el trámite procesal. 
 Pueden ser sujetos necesarios o esenciales que 
 indefectiblemente deben estar presentes en la 
 relación jurídicoprocesal. o eventuales. . 
 
 
Elemento teleológico Fin inmediato Fijar los hechos y aplicar el 
 derecho. 
 
 Fin mediato El restablecimiento del orden 
 jurídico alterado 
 
 
 Atiende a las expectativas colectivas de la sociedad y a los 
 intereses individuales de las partes. En el primer sentido, 
 el fin principal de cualquier proceso, se identifica con la 
 obtención de una sentencia justa, para restablecer el 
 orden jurídico alterado y la realización del valor justicia. 
 Desde el punto de vista individual el fin consiste en la 
 obtención de una sentencia favorable o desestimatoria. 
 
� PRESUPUESTOS PROCESALES: 
Son requisitos previos al proceso sin los cuales no puede ser iniciado válidamente. Determinan el nacimiento válido 
del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia. 
1. COMPETENCIA: límites territoriales, materiales y funcionales para que el juez ejerza su jurisdicción. - 
COMPETENCIA TERRITORIAL: jurisdicción nacional y provincial. - COMPETENCIA MATERIAL: según naturaleza de la 
pretensión (penal, familia, civil y comercial, etc.) - COMPETENCIA FUNCIONAL: según función (primera y segunda 
instancia, de garantía, de apelación, etc.) 
2. CAPACIDAD: (de hecho o de obrar) aptitud para poder realizar eficazmente los actos procesales. - Incapacidades 
(menores, dementes, sordomudos o ausentes): la ley autoriza representantes. - Principio: la capacidad es la regla y 
la incapacidad la excepción. 
3. FORMALIDAD: la establecida por la ley. 
La ausencia de presupuestos procesales impide que el juicio pueda tramitarse válidamente. 
 
o Competencia del Tribunal: 
Se funda en los límites territoriales, materiales y funcionales establecidos por la ley para que el juez ejerza su 
jurisdicción. La competencia territorial se divide entre jurisdicción nacional y provincial y dentro de cada una de 
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ellas la competencia encuentra fundamento en la división del trabajo, en la especialización y en la necesidad de que 
el juzgador se encuentre lo más cerca posible del lugar. 
o Capacidad procesal de las partes: 
Es una capacidad de hecho o de obrar y se relaciona con la aptitud para poder realizar eficazmente los actos 
procesales de parte. Rige la máxima en la cual la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción. 
o Observancia de los requisitos de forma: 
 Todo planteo debe efectuarse respetando las formalidades establecidas por la ley a tal efecto. (art. 175 y 176 C.P.C. 
Cord.; arts. 315 y 316 C.P.P.). 
Requisitos C.P.C. Córd. 
Artículo 175.- La demanda se deducirá por escrito y expresará. 1) El nombre, domicilio real, edad y estado civil del 
demandante; tipo y número de documento de identidad. 2) Elnombre y domicilio del demandado. 3) La cosa que se 
demande designada con exactitud. Si se reclamase el pago de una suma de dinero, deberá establecerse el importe 
pretendido, cuando ello fuese posible, inclusive respecto de aquellas obligaciones cuyo monto depende del 
prudente arbitrio judicial. 4) Los hechos y el derecho en que se funde la acción. 5) La petición en términos claros y 
precisos. 
 Demanda defectuosa Artículo 176.- Los tribunales deben rechazar de oficio las demandas que no se dedujeren de 
acuerdo con las prescripciones establecidas, expresando el defecto que contengan o podrán ordenar que el actor 
aclare cualquier punto para hacer posible su admisión. No subsanados los defectos o no hechas las aclaraciones en 
el plazo de treinta días, se operará el desistimiento de pleno derecho. 
 C.P.P. Córd. 
 Artículo 315.- FORMA. La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandatario 
especial. En el último caso deberá acompañarse el poder. La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la 
reciba. Cuando sea verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título VI del Libro Primero. En ambos 
casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante. 
 Artículo 316.- CONTENIDO. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación circunstanciada del 
hecho, con indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su 
comprobación y calificación legal. Cuando la denuncia fuere formulada por el titular de la acción civil, podrá 
contener también la manifestación prevista en el inciso 1) del Artículo 25. 
 Articulo 355.- CONTENIDO DE LA ACUSACION. El requerimiento fiscal deberá contener -bajo pena de nulidad- los 
datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación clara, precisa, 
circunstanciada y específica del hecho; los fundamentos de la acusación; y la calificación legal. 
 
� PRESUPUESTOS SENTENCIALES: 
Los presupuestos sentenciales son las condiciones que hacen que el juez pueda dictar válidamente sentencia. La 
ausencia de presupuestos sentenciales impide obtener una resolución favorable a sus pretensiones. 
 Se requiere la realización de un procedimiento previo y completo, por su forma y grado, para lograr el 
pronunciamiento de la resolución final. Éste tampoco debe encontrarse impedido por la existencia de obstáculos a 
su promoción (ej.: privilegios constitucionales). El trámite debe haberse desarrollado con sujeción a las formas 
esenciales establecidas en la ley (idioma y documentación) y hallarse en un estado tal que permita el 
pronunciamiento de una sentencia válida por haberse cumplido las etapas que son inevitablemente previas y 
necesarias. 
Entonces Requiere: 
1-REALIZACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO PREVIO Y COMPLETO: - No deben existir obstáculos a su promoción. - El 
trámite debe haberse desarrollado con sujeción a las formas esenciales establecidas en la ley. - Debe haberse 
cumplido las etapas previas y necesarias. 
Resumen de Procesal Efip 1(Sil Lagos) 
 
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2-PRETENSIONES SUSTANCIALES DE LAS PARTES: 1. Existencia real de la relación jurídica sustancial pretendida. 2. 
Prueba en legal forma de la situación de hecho relevante. 3. Exigibilidad del derecho que no se encuentra sometido 
a plazo o condición suspensiva. 4. Petición adecuada al derecho que se tenga. 5. Haber enunciado en la demanda 
los hechos esenciales que sirven de causa jurídica. 6. Favorable al demandado: alegar las excepciones cuando así lo 
exija le ley y acreditarlas. 
Desde otro punto de vista, los presupuestos sentenciales se identifican con las pretensiones sustanciales del actor y 
el demandado en el proceso civil y del imputado en el proceso penal. Son los requisitos necesarios para que el juez 
pueda proveer al fondo de la cuestión. 
*Pretensiones sustanciales de las partes 
Presupuestos sentenciales en una resolución a favor del actor: 
a) Existencia real de la relación jurídica sustancial pretendida 
b) Prueba en legal forma de la situación de hecho que sirvió de causa 
c) Exigibilidad del derecho que no se encuentra sometido a plazo o condición suspensiva 
d) Petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y probado, pero si se ha pedido 
cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable 
e) Haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su 
falta ocasiona el fracaso en la sentencia 
o Presupuestos sentenciales favorables al demandado: 
a) Alegar las excepciones cuando así lo exige la ley y acreditarlas 
b) Esgrimirse la simple ausencia de alguno de los presupuestos del éxito de la demanda 
En relación a las sentencias penales, son Presupuestos: 
3-PRESUPUESTOS DE LAS SENTENCIAS PENALES: 1. Adecuada imputación en la acusación fiscal al iniciar el 
enjuiciamiento. 2. Prueba diligenciada en legal forma y referida a la existencia de los hechos investigados. 3. Que 
los hechos sean precisamente los imputados al tiempo de la promoción de la acción. 4. Que no haya causas de 
justificación que excluyan la responsabilidad penal (inimputabilidad, etc.) 
o Diferencia entre presupuestos procesales y sentenciales: 
P. procesales P. sentenciales 
Mientras la ausencia de presupuestos procesales 
impide que el juicio pueda tramitarse válidamente 
Los presupuestos sentenciales se dirigen al fondo de la 
cuestión y obstan al dictado de una sentencia favorable 
a las pretensiones de los sujetos. 
 
� Etapas en el Procedimiento Civil, Penal, De familia y laboral. 
 
Estructura del proceso 
civil 
 
Estructura del proceso 
penal 
 
Proceso de familia Proceso laboral 
*En el fuero civil, el 
proceso tipo por 
excelencia es el juicio 
declarativo ordinario, 
*este tiene por objeto 
que una pretensión 
inicialmente incierta sea 
conocida a fondo por el 
tribunal que entiende en 
la causa mediante la 
*En este proceso se 
distinguen dos etapas 
bien diferenciadas: 
1)la investigación penal 
preparatoria 
2) y el juicio plenario. 
 
1) El artículo 301CPP 
Córd. Establece que la 
investigación penal 
-En la ciudad de Córdoba, 
el proceso de familia se 
encuentra instrumentado 
por ley nº 7676 que prevé 
una etapa 
prejurisdiccional previa y 
de tránsito obligatorio 
para cierto tipo de 
asuntos. 
Ella tiene lugar ante un 
-El proceso laboral 
presenta dos fases 
esenciales y bien 
definidas: 
 
1) la de instrucción-
conciliación 
2) y la de juicio. 
 
 
Resumen de Procesal Efip 1(Sil Lagos) 
 
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recepción de la prueba 
pertinente y luego dicte 
sentencia de mérito, 
decidiendo en forma 
definitiva la cuestión. 
 
*Es la vía de mayor 
amplitud para resolver 
contiendas o conflictos y 
se caracteriza por el 
efecto de cosa juzgada 
material que suscita la 
resolución final. 
 
*El juicio ordinario por lo 
general y sin perjuicio de 
ciertas excepciones, 
consta de cuatro etapas 
esenciales: --la 
introductoria, 
- la probatoria, 
- la discusoria y 
- la decisoria. 
 
*También hay etapas 
eventuales que pueden 
plantearse o no: medidas 
preparatorias, cautelares, 
impugnativas y de 
ejecución de sentencia. 
 
*Cada acto procesal se 
debe llevar a cabo de una 
manera lógica, no se 
cumple en cualquier 
momento, sino que lleva 
una ilación, agrupándose 
en etapas o fases de 
desarrollo que tienen, 
cada una, una finalidad 
propia que contribuye al 
fin último. 
 
a) Etapa 
Introductoria 
 En esta etapa las partes 
hacen conocer al órgano 
jurisdiccional la existencia 
del conflicto a través de 
sus respectivas versiones 
acerca de la cuestión, 
quedando delimitada la 
plataforma fáctica del 
juicio. El actor deduce 
demanda en 
 la cual efectúa las 
afirmaciones de hechos 
jurídicamente relevantes 
y sobre la base de las 
cuales solicitará la tutela 
del derecho que invoca. 
Luego, el demandado 
debe contestar la 
preparatoria procedecuando se trate de delitos 
de acción pública, en 
cuyo caso la titularidad de 
la misma recae en cabeza 
del Fiscal de Instrucción, 
salvo que el imputado 
goce de algún privilegio 
de índole constitucional, 
en cuyo caso estará a 
cargo del Juez de 
Instrucción (art. 340 C.P.P. 
Córd.). 
 
 *En el caso de delitos de 
instancia privada, la 
investigación también 
corresponde al Fiscal de 
Instrucción, pero la 
investigación no procede 
de oficio sino a instancia 
de la víctima, de su tutor, 
guardador o 
representantes legales, 
salvo cuando el delito 
fuere cometido contra un 
menor que no tenga 
padres, tutor ni 
guardador, o que lo fuere 
por uno de sus 
ascendientes, tutor o 
guardador. (arts. 72 C.P. y 
6 C.P.P. Córd.). 
La finalidad de la 
investigación penal 
preparatoria (art. 302 
C.P.P. Córd.) es impedir 
que el delito cometido 
produzca consecuencias 
ulteriores y reunir las 
pruebas útiles para dar 
base a la acusación (art. 
355 C.P.P.) o determinar 
el sobreseimiento (art. 
350 C.P.P. Córd.). 
Tiene por objeto 
comprobar si ha existido 
un hecho delictuoso, 
establecer las 
circunstancias que 
califiquen el hecho, lo 
agraven, atenúen o 
justifiquen, o influyen en 
la punibilidad, 
individualizar a sus 
autores, cómplices e 
instigadores, verificar la 
edad, educación, 
costumbres, condiciones 
de vida, medios de 
subsistencia y 
antecedentes del 
imputado y comprobar la 
funcionario especial, el 
asesor de familia, cuya 
función primordial es la 
de avenir a las partes para 
lograr un acuerdo. 
- Esta fase previa puede 
también ser cumplida en 
los centros de mediación 
públicos o privados, por 
tal motivo, los sujetos 
involucrados en el 
conflicto familiar podrán 
acudir a la utilización de 
esta técnica y en ese caso, 
la ley tiene por cumplida 
la etapa prejurisdiccional. 
 
-El juicio común presenta 
dos grandes momentos 
que se cumplen ante 
órganos diferentes: 
 
-1)el juez 
 
- 2) Cámara de Familia. 
 
 1) Fracasada la 
etapa prejurisdiccional 
se abre una etapa 
intrajurisdiccional 
conciliatoria, que se 
desarrolla ante el juez de 
familia. 
 
-Ella abarca los actos de 
demanda, reconvención y 
sus respectivas 
contestaciones, todo lo 
que se cumple en un solo 
acto conocido como la 
audiencia establecida por 
el art. 60 de la ley del 
fuero. 
 
-También comprende el 
ofrecimiento y 
diligenciamiento de la 
prueba, salvo la prueba 
oralizada que es recibida 
por la Cámara de Familia. 
 
 
 
1) La segunda 
etapa o 
audiencia de 
vista de causa 
se desarrolla 
ante la cámara 
de familia. 
 Se trata de un acto 
oralizado donde se 
reciben las pruebas de 
1) La primera de 
ellas se lleva a 
cabo por ante el 
juez de 
conciliación que 
cumple las 
funciones de un 
juez instructor. 
Ante él se traba la litis en 
la audiencia de 
conciliación y recibe y 
despacha la prueba con 
excepción de la 
confesional, testimonial e 
inspección ocular, que 
deben ser diligenciadas 
por ante el tribunal de 
juicio. 
 
-El trámite del proceso se 
lleva adelante con 
impulso procesal de 
oficio, esto es, promovida 
la demanda por el actor, 
el trámite continúa sin 
requerimiento de parte. 
 
- El juez tiene 
competencia para 
resolver cuestiones 
incidentales que se 
planteen durante el 
desarrollo de la etapa de 
instrucción en las que 
opera como tribunal de 
alzada la Cámara del 
Trabajo. 
El juez de conciliación 
también tiene 
competencia para ordenar 
medidas cautelares. 
 
 2)La segunda y 
principal etapa es la del 
juicio oral, público y 
continuo que se desarrolla 
ante la Cámara del 
Trabajo, esta presenta 
una estructura colegiada 
aunque también puede 
entender en salas 
unipersonales. 
 
Esta fase comprende lo 
que se denomina 
“audiencia de vista de 
causa” en la que se 
recepcionan las pruebas 
oralizada y los alegatos. 
 El tribunal resuelve en 
forma definitiva sobre las 
pretensiones vertidas por 
las partes. 
Resumen de Procesal Efip 1(Sil Lagos) 
 
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demanda ejerciendo de 
esta forma su derecho de 
defensa, en el plazo de 
diez días (art. 493 C.P.C. 
Córd.). Ésta debe versar 
sobre cada uno de los 
puntos de la demanda, 
negando o 
reconociéndolos, debe 
realizarse con claridad 
porque en caso de 
ambigüedad puede 
constituirse en una 
presunción de 
reconocimiento de los 
hechos afirmados en la 
demanda (art. 192 C.P.C. 
Córd.). También es la 
única oportunidad en que 
el demandado puede 
oponer excepciones 
dilatorias en forma de 
previo y especial 
pronunciamiento y 
reconvenir. Concluida esta 
etapa, si se ha producido 
controversia respecto de 
los hechos afirmados por 
cada una de las partes, se 
abrirá una segunda etapa. 
 
 b) Etapa 
probatoria Es el momento 
en el cual cada una de las 
partes deberá demostrar 
la veracidad de sus 
afirmaciones, 
introduciendo en la causa 
elementos de convicción 
tendientes a probar 
hechos invocados en la 
demanda y su 
contestación. Puede 
presentarse como no 
esencial si los hechos no 
fueran controvertidos. Se 
inicia con el decreto de 
apertura a prueba y 
comprende recepción de 
audiencias, peritajes, 
inspecciones oculares, 
diligenciamiento de 
oficios, etc. 
 En ella participan todos 
los sujetos procesales y 
en especial los órganos 
de prueba (testigos, 
peritos, intérpretes, etc.). 
Esta fase se encuentra 
dominada por plazos 
perentorios fatales (art. 
49, inc. 4 C.P.C. Córd.). 
Por último, según dispone 
extensión del daño 
causado (art. 303 C.P.P. 
Córd.). 
 
* El Fiscal de Instrucción 
carece de potestades 
jurisdiccionales, por ello, 
ante la necesidad de 
ejercicio de alguna de 
ellas como el 
allanamiento de morada, 
la intervención de 
comunicaciones o la 
disposición de embargos, 
debe requerir 
necesariamente la orden 
del juez de instrucción. 
 
2) La segunda etapa es la 
fase del juicio oral y 
público. 
Se desarrolla en base a 
una acusación que 
delimita los extremos 
fácticos de la imputación 
delictiva y tiene por 
objeto la plena discusión 
entre las partes y la 
decisión definitiva acerca 
del fundamento de las 
pretensiones que se han 
hecho valer (la penal y 
eventualmente, la civil). 
 
* Esta fase es esencial, 
plenamente 
contradictoria, pública y 
puede subdividirse en tres 
momentos: 
a) el preparatorio del 
debate: es escrito y en él 
se ofrecen las pruebas, se 
interponen las 
excepciones a que 
hubiera lugar y se 
establece la fecha de la 
primera audiencia de 
debate. 
b) el debate propiamente 
dicho: se desarrolla 
oralmente, se produce la 
prueba (recepción de 
testimonios, prueba 
pericial, etc.) y las partes 
intervinientes alegan, 
también en forma verbal. 
 c) la sentencia: fase 
culminante en la cual el 
tribunal de juicio 
aplicando los principios de 
la sana crítica racional 
resuelve las cuestiones 
planteadas y aplica la ley 
testigos, se interrogan a 
las partes y es posible 
requerir a los peritos 
aclaraciones o 
ampliaciones de sus 
informes. 
 
Luego se pasa al 
momento crítico de la 
prueba que se cumple en 
los alegatos de las partes 
y por último, el tribunal 
pasa a deliberar y dicta 
sentencia. 
 
 
 
Las etapas eventuales 
que pueden señalarse 
son 
-las de ejecución de 
sentencia y la 
impugnativa. 
 
- También existe en 
ciertos casos una etapa 
prejurisdiccional 
administrativa que se 
desarrolla por ante el 
Ministerio de Trabajo. 
 
-La etapa impugnativa se 
abre con la admisión del 
recurso de casación que 
debe ser interpuesto ante 
el tribunal que dictó 
sentencia. 
 
-La etapa ejecutiva 
representa una excepción 
al principio de oficialidad 
ya que debe desarrollarse 
a instancia de parte, ante 
el juez de conciliación y se 
rige por las normas del 
C.P.C. que actúa como ley 
supletoria. 
Resumen de Procesal Efip 1(Sil Lagos) 
 
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el art. 498 CPC Córd, el 
plazo ordinario de prueba 
asciende a cuarenta días 
pero el juez podrá 
designar uno menor que 
se podrá prorrogar hasta 
completar aquel, sin 
necesidad de causa 
justificada. Existe un plazoextraordinario mayor a 
cuarenta días reservado 
para casos especiales 
cuando la prueba deba 
rendirse fuera de la 
provincia, ya sea dentro 
de la Republica o en el 
extranjero (art. 499 C.P.C. 
Córd.). La etapa 
probatoria concluye con 
el decreto que ordena 
correr traslados para 
alegar. 
 
 c) Etapa discusoria 
Es una etapa de plena 
discusión entre las partes 
representada por los 
alegatos. Cada parte 
aportará los elementos 
que estime necesarios 
para convencer al juez de 
que le asiste la razón. 
También se interpretara 
la ley y se acompañarán 
los argumentos jurídicos, 
doctrinarios y 
jurisprudenciales que 
avalen su posición y en su 
caso, destacarán también 
la ausencia de elementos 
probatorios corroborantes 
de los hechos afirmados 
por la contraria. Se debate 
sobre la totalidad de lo 
sustanciado durante el 
procedimiento. En el 
proceso ordinario los 
alegatos se realizan en 
forma de traslados de ley 
por su orden (art. 497 y 
505 C.P.C. Córd.) por seis 
días sucesivamente a cada 
litigante, reservándose los 
escritos en secretaría 
hasta el decreto de autos. 
Esto significa que los 
alegatos de cada parte no 
son públicos y no se 
agregan al expediente 
hasta que se ordene el 
llamamiento de autos 
para definitiva. Solo se 
deja una constancia de su 
penal sustantiva. 
 
*El juicio común se 
desarrolla ante tribunales 
colegiados o en salas 
unipersonales si se tratare 
de cuestiones que no 
resulten complejas y 
siempre que el imputado 
no requiera la 
constitución íntegra del 
tribunal. 
 
 *El proceso penal prevé 
algunas etapas 
eventuales como son 
*la fase impugnativa 
(oposiciones, recursos 
ordinarios y 
extraordinarios) 
 
*y la fase ejecutiva, 
llevada adelante por el 
juez de ejecución penal, 
quien brega por el respeto 
de las garantías 
constitucionales en el 
trato otorgado a los 
condenados y a las 
personas sometidas a 
medidas de seguridad, 
controla el cumplimiento 
por parte del imputado de 
las instrucciones e 
imposiciones establecidas 
en los casos de 
suspensión del juicio a 
prueba, libertad 
condicional y condena de 
ejecución condicional, 
conoce de los incidentes 
que se susciten durante la 
ejecución de la pena y de 
las peticiones que 
presentaran los 
condenados a penas 
privativas de la libertad 
(art. 35 bis C.P.P.Córd.). 
Resumen de Procesal Efip 1(Sil Lagos) 
 
10 
 
presentación mediante 
una certificación puesta 
por el secretario. 
 d) Etapa decisoria 
Comienza con el decreto 
de autos y concluye con la 
sentencia (art. 506 y 121, 
inc. 3 C.P.C. Córd.). 
 A partir de este momento 
concluye la actividad de 
las partes y es el juez 
quien asume el 
expediente para 
pronunciarse sobre la 
controversia, declarando 
los hechos y aplicando el 
derecho. Desde que el 
decreto de autos queda 
firme hasta el momento 
que se dicta sentencia, el 
juez puede ordenar las 
llamadas medidas para 
mejor proveer que tienen 
como finalidad aclarar 
completar algún aspecto 
de los hechos que no surja 
con nitidez de la prueba 
incorporada (art. 325 
C.P.C. Córd. ). 
 
La sentencia es el modo 
normal de conclusión del 
proceso, es un acto 
formal, de características 
documentales y que es 
propio de la jurisdicción. 
Esta decisión final debe 
responder al principio de 
congruencia, plenitud y 
vastedad. El juez debe 
resolver sobre la base de 
los hechos fijados en los 
escritos, teniendo en 
cuenta los que 
efectivamente han sido 
acreditados por las partes 
y deberá contener 
decisión expresa sobre 
cada uno de los puntos 
sometidos a su decisión 
(arts. 326 a 331 C.P.C.) 
Córd.. 
 
* De la misma manera, la 
Constitución de la 
Provincia de Córdoba en 
su artículo 155 CPC Córd. 
exige que toda resolución 
contenga fundamentación 
lógica y legal. 
 
*De las cuatro etapas 
referidas, son esenciales 
Resumen de Procesal Efip 1(Sil Lagos) 
 
11 
 
la introductoria de las 
cuestiones y la 
resolutoria, las otras dos 
son importantes pero no 
esenciales. 
 
Al margen de las cuatro 
etapas mencionadas que 
en el juicio ordinario son 
esenciales, existen otras 
tantas que tienen 
carácter de eventuales, 
tales como: 
1) Etapa de medidas 
preparatorias; 
2) etapa de cautelares 
anteriores a la demanda; 
3) etapa de ejecución de 
sentencia y 
4) etapa impugnativa. 
 
 
 
 
 
Ej. de Estructura del proceso civil – juicio declarativo ordinario 
 
 
 
 
 
 
 
 
Demanda (Art. 175) Prueba 40 días alegatos 6 días Art.506 sentencia 
 (Pzo. Ordinario 
Contestación 10 dias de prueba) 
(Art.193, 493 ) Art.198,212, 498 
 
 
 
 
� Tipos o sistemas procesales 
Los sistemas procesales son los distintos modos de desenvolverse en el proceso, examinado desde el punto de vista 
externo, y que tienen estrecha vinculación con los principios formativos del proceso y la teoría de los actos jurídicos 
procesales. 
Sistema: es una estructura orgánica diseñada por la ley teniendo en cuenta ciertos principios o ideas rectoras que 
le imprimen caracteres que lo definen. Los sistemas o tipos procesales son: los modos de regular ese fenómeno y 
adecuarlo al criterio jurídico-político imperante y a la naturaleza de las distintas cuestiones. De esto resulta que el 
proceso es único pero los procedimientos son múltiples, adoptando diferentes fisonomías o tipos. 
 Caracteres: 
a) Relatividad: significa que no hay tipos absolutos, sino prevalentes; 
b) Neutralidad a los juicios de valor: los tipos procesales no son buenos ni malos, ni justos, ni injustos en tanto se 
trata de formas metódicas con cierto grado de abstracción. Entre dos sistemas no podemos decir que uno sea mejor 
que otro, sino que uno sirve mejor que el otro para determinados actos procesales. 
Etapa introductoria Etapa probatoria Etapa Discusoria Etapa decisoria 
Resumen de Procesal Efip 1(Sil Lagos) 
 
12 
 
c) Intercambiabilidad: en un ordenamiento pueden existir dos tipos antagónicos, dependiendo del legislador, quien 
puede cambiarlos, transferirlos o hacerlos coexistir. 
 
o Tipo dispositivo 
• Se substancian pretensiones que no comprometen el orden público, sino sólo el interés particular. 
• Las partes son protagonistas. 
• El juez es mero espectador hasta el momento de la decisión. 
• El impulso del proceso queda en manos de las partes, que tienen la facultad de fijar la cuestión fáctica y el 
poder de renunciar a ciertos actos del proceso. 
• Las partes fijan los términos exactos del litigio a resolver (la petición deducida por el actor marca el límite 
de lo que el juez puede otorgar en la sentencia). 
• Las partes son las que aportan el material probatorio necesario para corroborar sus afirmaciones. 
 
o Tipo inquisitivo 
• Está involucrado el orden público. 
• El juez es protagonista desde el principio. 
• El juez tiene los poderes de actuar por si e investigar. Una vez que nació el proceso, el tribunal debe 
seguirlo de oficio. 
• Los hechos son todos aquellos que el juez considere útiles. 
• El juez puede ordenar de oficio la producción e investigación de las pruebas. 
Ningún sistema se manifiesta de manera pura, sino que se presentan combinaciones con una mayor o menor 
tendencia hacia lo dispositivo o inquisitivo, dependiendo de las formas de organización y la evolución sociocultural. 
• Sistema acusatorio 
o Separa las funciones del Estado en materia penal e instituye junto al juez al ministerio público. 
o El juez deja de ser el protagonista de la búsqueda de la verdad y deriva esa responsabilidad al ministerio 
público (órgano requirente). 
o Las partes se posicionan en un plano de igualdad y se diferencian del juez, quien debe ser imparcial e 
independiente. 
o El debate se realiza en forma pública y oral, regido por pautas éticas y comprende las etapas de 
afirmación, reacción, confirmación y alegación. 
o El órgano jurisdiccional no puede impulsar la acción, sólo la proyecta y le está vedado suplir la inactividad 
de los contendientes, ni siquiera en el aspecto probatorio. 
o La separaciónentre el juez (imparcial) y el acusador (investigador) es el elemento más importante. 
o Sistema Mixto. 
 
o División del proceso penal en dos fases: la instrucción (mal llamada “sumario”)ante un juez 
profesional , el instructor; periodo en que predominan los caracteres inqusitivos (secreto 
parcial, escritura, iniciativa judicial, posibilidades de prisión provisional) 
o otra fase “de juicio oral” o bien llamada de “acusación y defensa formales-pruebas-debate” 
(contradicción entre las partes, en pie de igualdad) “oralidad, concentración-publicidad”, ante 
un tribunal (incorporados jueces técnicos populares o sólo técnicos en derecho) del que no 
puede formar parte el “juez instructor”, para evitar que aporte al juicio, “prejuicios derivados de 
su papel de investigador”: rige el principio de la “prohibición de juramento” al inculpado (y, por 
lo tanto, la prohibición de tortura); la prueba, es totalmente de libre apreciación. 
 
 
 Cabe señalar que en el nuevo sistema penal Cordobés, se han introducido ingredientes del 
acusatorio, que han morigerado el sesgo inquisitivo del viejo sistema advirtiéndose al poco tiempo de su 
vigencia grandes beneficios con el cambio, el nuevo sistema penal es impulsado inicialmente por el 
ministerio fiscal, quien tiene como regla general a su cargo el desarrollo de la investigación penal 
preparatoria, destinada a reunir pruebas, que resulten suficientes al solo efecto, de fundar la acusación. 
Resumen de Procesal Efip 1(Sil Lagos) 
 
13 
 
La función del juez de instrucción queda relegada, al control de las tareas de este funcionario en la etapa 
de investigación. En la segunda etapa del trámite penal la etapa de juicio el fiscal (de Cámara) es el 
funcionario que tendrá a su cargo proponer elementos probatorios para el descubrimiento de la verdad. 
Se procura de este modo, un perfil adecuado para la actuación, de los jueces que se compadezca mejor, 
con la esencia de sus funciones, que es la de juzgar. 
• Sistema oral o escrito 
El proceso oral es aquel en que los actos procesales se cumplen prevalentemente mediante el uso de la palabra por 
sobre la escritura, en estos casos, el tribunal solamente puede tener en cuenta el material procesal enunciado 
oralmente en la audiencia. 
El trámite será escrito cuando el tribunal solamente pueda tener en cuenta el material procesal suministrado bajo 
la formalidad o recogido en actas. El tipo escrito supone que toda la actividad procesal sea trasladada, sin 
excepción, a la expresión gráfica de la escritura que sirve además de vehículo de expresión, de medio de 
conservación y comunicación de la materia procesal. 
No existen tipos orales o escritos puros ya que en una u otra secuencia aparece el dominio de la palabra o de la 
escritura, por lo que puede hablarse de prevalencia oral o escrita, lo cual no excluye la existencia de actos escritos 
u orales en uno u otro sistema. 
En la provincia de Córdoba, el proceso civil es escrito y se rige por reglas absolutamente formales, mientras que la 
oralidad es propia de otras ramas como la penal, laboral o de familia. 
Ventajas del sistema oral: 
-Inmediación: comunicación directa entre el juez, las partes y los órganos de prueba. 
-Favorece la recepción de la concentración procesal en la unidad del debate oral. La concentración supone la 
reunión de la mayor cantidad de actividad procesal en el menor número de actos posibles. 
-Acelera los trámites judiciales al dotarlos de sencillez en las formas procesales y favorece el acortamiento de los 
tiempos del proceso. 
Ventajas del sistema escrito: 
- Facilita el estudio y la reflexión de los jueces. 
- Aleja peligros de la improvisación y la ligereza. 
-Favorece la publicidad y la permanencia porque las actuaciones quedan fijas y permanentes, por ello en cualquier 
momento pueden ser reconstruidas y examinadas. 
• Sistema de instancia única o plural 
La doble instancia supone la existencia de dos órganos jurisdiccionales que actúan con un orden de prelación y 
jerárquico en momentos diferentes. El superior tiene el poder-deber de revisar, por vía de recursos ordinarios, la 
apreciación de los hechos y la aplicación del derecho efectuada por un juez de primer grado en su resolución. El juez 
de primera instancia es competente desde la presentación de la demanda hasta la resolución de mérito o sentencia, 
luego alguna o ambas partes pueden interponer un recurso ordinario que abre la competencia del tribunal de 
segunda instancia. 
En la doble instancia, el juez de primera instancia actúa de manera unipersonal, mientras que el tribunal de alzada 
lo hace de manera colegiada. Cuando el trámite es oral el tribunal se integra con tres miembros aunque en la 
actualidad se admite en casos excepcionales, la integración con salas unipersonales. 
En nuestro país, por lo general, el trámite de doble instancia domina en los procesos civiles, en tanto que la 
instancia única se identifica con el trámite oral propio del proceso penal, familiar y laboral. 
o Las ventajas del sistema de doble instancia 
La ventaja se encuentra en las mayores garantías que ofrece el número de los componentes del tribunal de alzada y 
por el superior criterio y experiencia de estos. A más de ello, la revisión permite que las partes aporten, en ciertas 
circunstancias, nuevos elementos de prueba omitidos en la primera instancia. 
Resumen de Procesal Efip 1(Sil Lagos) 
 
14 
 
Por su parte, los defensores de la oralidad en única instancia argumentan en su favor la agilidad y la vigencia de la 
inmediación 
� Principios o reglas que gobiernan el proceso 
Los principios del proceso son “los presupuestos políticos que determinan la existencia funcional de un 
ordenamiento procesal cualquiera”. Es así, que ellos concretan o mediatizan algunas de las garantías 
constitucionales y en cada uno puede encontrarse una relación directa con las normas fundamentales 
contempladas en la Constitución Nacional. La “cientificidad del derecho procesal y la homogeneidad de su 
contenido, gira en torno a instituciones que se completan e integran recíprocamente e induce a concebir a esta 
disciplina jurídica como dominada por principios fundamentales”. Puede sostenerse entonces que los principios 
procesales son las líneas directrices y orientadoras que rigen el proceso plasmándose de este modo una 
determinada política procesal en un ordenamiento jurídico determinado y en un momento histórico dado. Cabe 
expresar, por último, que modernamente van formulándose nuevos principios o reglas que quizás no son tan 
nuevos sino que tan solo son reformulaciones o adaptaciones a las necesidades actuales de los clásicamente 
reconocidos. Tal sucede, por ejemplo, con las modernas formulaciones de las reglas de solidaridad, de la 
personalidad, de las nuevas formas de buena fe y lealtad procesal, etc. 
o Son los presupuestos políticos que determinan la existencia funcional de un ordenamiento procesal 
cualquiera. 
Publicidad: los actos procesales deben ser pasibles de conocimiento incluso por quienes no participan del proceso 
como partes, funcionarios o auxiliares. Al expediente podrán consultarlo en las oficinas las partes o todos los que 
tengan algún interés en la exhibición. La publicidad se manifiesta en los distintos actos del proceso, así en las 
audiencias, en la discusión de las pruebas, en la motivación del fallo y en su publicación. 
Oralidad: por regla general pertenece al proceso penal, donde los actos procesales se realizan a viva voz, dejándose 
algunas constancias escritas. Beneficia la rapidez y la comunicación entre el Tribunal, las partes y la prueba ofrecida. 
Inmediación: implica la directa, personal y pública comunicación del juez con las partes, sus letrados y el material 
probatorio. Tiene plena vigencia en los procesos orales. Existe contacto directo, sin intermediarios, entre las cosas y 
las personas del proceso y el juez, que debe ser el mismo que luego dicta sentencia.Autoridad: refleja la incidencia que tiene el juez en el proceso, considerado como poder del Estado político. El juez 
tiene un complejo de poderes – deberes limitados por la ley para administrar justicia y es entendido como director y 
conductor del proceso con incidencia en la formación del material de cognición y en la vigilancia de la conducta de 
los justiciables. En nuestro país la figura del juez es la de un mero espectador y que no interviene en forma activa, 
ya que la iniciativa, impulso, conducción y disposición es atributo del justiciable. El juez no actúa de oficio (principio 
de rogación) 
 Bilateralidad o contradicción: hace alusión a la idea de que toda decisión judicial debe ser tomada previo a que se 
haya dado igual oportunidad a todas las partes de ser escuchadas. Implica la posibilidad de alegar y probar. 
 Formalismo: postula que la actividad que se cumple en el proceso debe llevarse a cabo de acuerdo a ciertas 
condiciones de lugar, tiempo y modo. Las formas procesales son establecidas como garantía del justiciable y se 
basan en el principio de seguridad jurídica. 
 Economía procesal: comprende la “reducción de gastos” y la “reducción de esfuerzos o de actividad” su adopción 
supone procedimientos que no resulten altamente costosos y que no se extiendan excesivamente en el tiempo. 
Adquisición procesal: predica que los resultados de la actividad procesal cumplida por las partes en el proceso se 
incorporan a él de manera que los actos cumplidos benefician o perjudican a cualquiera, pudiendo el juzgador 
valorarlo independientemente del sujeto que lo haya aportado. 
 Moralidad: se encuentra presente y debe regir en todas las etapas del proceso. Se debe asumir un imperativo ético 
en las distintas figuras procesales. Es el conjunto de reglas de conducta, presididas por el imperativo ético, a que 
deben ajustar su comportamiento procesal todos los sujetos procesales. 
o Reglas procesales: 
-Impulsión: impulsar es hacer avanzar el proceso a través de distintas etapas. El estímulo de la función jurisdiccional 
corresponde a las partes, que son las encargadas de empujar el proceso. La impulsión inicial en el proceso civil 
corresponde al actor, toda vez que el juez no puede actuar de oficio. La impulsión de mantenimiento también 
Resumen de Procesal Efip 1(Sil Lagos) 
 
15 
 
corresponde a las partes y en el caso de que estas no cumplan actividades para que el proceso avance, se produce 
su muerte por inactividad “perención de instancia”. La impulsión inicial en el proceso civil corresponde al actor, 
toda vez que el juez no puede actuar de oficio, igual sucede en los procesos de familia y laboral. En el proceso 
penal debe distinguirse entre delitos de acción pública, la acción será ejercida por el Ministerio Público de oficio 
(art. 5 C.P.P. y art. 71 C.P.). delitos dependientes de instancia privada solo podrá iniciarla el ofendido por el delito, 
sus representantes legales, tutor o guardador (art. 6 C.P.P. y 72 C.P.). acciones privadas. la impulsión inicial 
corresponde a toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida y se lleva a cabo mediante querella (art. 
8, 424 y ss del C.P.P. y 73 C.P.). 
 
-Preclusión: es la regla procesal que parte de considerar al proceso dividido e etapas que se desarrollan en forma 
sucesiva, siendo que el tránsito de una a otra implica la superación y conclusión de la anterior, por lo que la 
preclusión impide el retroceso a la fase agotada. También impide la realización de la actividad cumplida. Por efecto 
de la preclusión se genera la pérdida de un derecho por el incumplimiento de una carga procesal. Cada actividad 
procesal destinada a una finalidad específica debe ser cumplida en un momento determinado, de otro modo, la 
actividad no sería susceptible de producir efectos útiles. La efectiva vigencia de la preclusión se garantiza a través de 
las sanciones procesales de “nulidad “e “inadmisibilidad”. Se aplica la primera cuando el acto procesal se cumple en 
inobservancia a la preclusión. Por su parte, la inadmisibilidad se aplicará cuando se intente producir un acto 
procesal una vez vencido el plazo que fija la ley para ello o cuando se hubiere declarado la pérdida del derecho a 
petición de parte. 
 
� JURISDICCIÓN 
 
Es la función pública de administrar justicia emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano 
especial. Tiene por fin la declaración o realización del derecho y la tutela de libertad individual y del orden 
jurídico, mediante la aplicación de la ley en los casos concretos, para obtener la armonía y la paz social. Es el 
poder – deber que tiene el Estado de aplicar justicia al caso concreto y nace desde el momento en que la sociedad 
decide realizar indirectamente el derecho en su actuación coactiva. 
La función jurisdiccional comprende la creación y constitución de los órganos encargados de administrar justicia, la 
determinación de sus facultades y la fijación de las reglas para la tramitación del juicio (sentido amplio) es el poder 
o facultad conferido a ciertos órganos para administrar justicia en los casos que le son presentados (restringido) 
Se presenta como el poder de actuación de un órgano público con un criterio objetivo de justicia. 
o Caracteres: 
 
Pública, por su naturaleza. Es una potestad del Estado cumplida por órganos públicos y en consecuencia también es 
pública la naturaleza del acto jurisdiccional. Tanto el órgano como la actividad tienen carácter público, aunque 
fueren privados los conflictos o situaciones sometidas a juzgamiento 
Única, porque la jurisdicción es una sola. La Constitución de la Provincia de Córdoba en su artículo 153 dispone que 
el ejercicio de la función judicial corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la Provincia. Como poder o 
función del poder no puede ser dividida, sin embargo, atendiendo a razones de división del trabajo, extensión del 
territorio, naturaleza de las cuestiones y necesidad de especialización, existe lo que se denominan reglas de 
competencia, que imponen a determinados tribunales la obligación de entender en ciertas cuestiones por razones 
prácticas vinculadas al territorio, el grado y la materia a elucidar. 
Exclusiva y excluyente, exclusiva porque solamente el Estado está habilitado para ejercerla legítimamente a través 
de sus tribunales como representantes del órgano jurisdiccional. Es excluyente ya que rechaza cualquier 
interferencia de particulares y de los demás poderes respecto del ejercicio de la función jurisdiccional. 
Indelegable, toda vez que el juez en el que el Estado ha delegado la facultad de administrar justicia no puede 
despojarse de su ejercicio, para dejar que otras personas lo asuman en el caso concreto y ejerzan las funciones de 
juez. No obstante ello, no se impide la delegación en ciertos casos para la comisión de medidas específicas por 
diferentes razones (art. 291 C.P.C.). 
Resumen de Procesal Efip 1(Sil Lagos) 
 
16 
 
Inderogable, porque no puede ser atribuida a otros órganos. Se trata de un poder-deber que proviene de la 
soberanía del Estado y por ende no puede ser modificado por voluntad de los justiciables. En casos especiales la ley 
otorga a los particulares un reducido ámbito para elegir otros métodos para la resolución de su conflicto (ejs. 
arbitraje, conciliación, mediación, etc.). 
Elementos: 
Poder de decisión: se tiene en cuenta la forma en que se expresa el órgano jurisdiccional en su facultad de juzgar, 
ella se manifiesta a través de diferentes pronunciamientos (sentencias, autos interlocutorios, decretos, etc) 
(aspecto formal o extrínseco) se refiere al contenido del poder de decisión y se resume en el acto de autoridad dado 
por el juez y que comprende un juicio y un mandato (aspecto material o intrínseco) 
Poder de ejecución: facultad del órgano jurisdiccional para producir actos coactivos tendientes a la realización 
práctica del interés tutelado sobre el cual ha recaído una afirmaciónjurisdiccional de la existencia 
Poder de coerción: facultad conferida al juez para imponer sanciones a los sujetos que con su conducta obstaculicen 
la tarea de administrar justicia. También comprende la facultad de emplear la fuerza para el cumplimiento de las 
resoluciones judiciales. 
 Poder de instrumentación: posibilidad de dar carácter de instrumento público a las actuaciones que se realizan con 
la intervención del tribunal. 
o Momentos de su ejercicio: 
Pueden distinguirse tres momentos distintos: 
a) Momento cognoscitivo: se inicia con la demanda, continúa con la contestación y producción de las pruebas y 
finaliza con los alegatos de las partes. 
b) Momento resolutivo: luego de fijado el hecho y de la subsunción del mismo en el derecho, el juez resuelve 
acerca de las pretensiones esgrimidas. 
c) Momento ejecutivo: tiene carácter eventual cuando el condenado no acata lo resuelto de manera voluntaria. En 
ese caso el juez ejercita su imperium (poder de coerción) para hacer cumplir lo resuelto. 
 
 
� Competencia 
Es la herramienta por la cual se reparte la facultad de juzgar entre distintos órganos jurisdiccionales que 
coexisten en lugar y tiempo. Responde a exigencias técnico – jurídicas de política procesal, a cuestiones de orden 
práctico tendientes a delimitar la actuación de un determinado tribunal, que no es más que el resultado de un 
fraccionamiento del órgano jurisdiccional. Es la facultad que tiene el juez de ejercer la jurisdicción en 
determinados asuntos y dentro de cierto territorio 
 
 
o Caracteres son: 
 
o Debe estar fijada previamente por ley: el justiciable debe saber de antemano que existe un órgano 
jurisdiccional con competencia atribuida en la ley para conocer del asunto que le aqueja. 
o Orden público: los particulares no pueden disponer de la regla de la competencia ni modificarla en cuanto 
a su distribución. 
o Indelegable: los actos atribuidos al juez deben ser cumplidos indefectiblemente por él, salvo excepciones 
en que puede encomendarse a otros órganos (art. 291 C.P.C.). 
o Improrrogable: la competencia no es prorrogable, la distribución pertenece a la ley y las partes no podrán 
conferir otras competencias ya sea por razón de la materia, grado o valor a otro órgano jurisdiccional. La 
competencia es prorrogable solamente cuando en el caso concreto no prima el interés público y las 
partes, mediante un convenio escrito, hayan elegido otro juez para que conozca el conflicto (expresa), o 
cuando una de las partes realice actos que impliquen renunciar a la competencia del juez determinado 
Resumen de Procesal Efip 1(Sil Lagos) 
 
17 
 
por ley y la otra no se oponga, ej. interponer demanda ante un juez incompetente y que el demandado no 
se oponga (tácita). 
o Criterios para su distribución: 
 
Criterio 
institucional: 
Especialización y 
criterio de las 
causas: 
Territorio: Funcional Turno: 
existe un doble 
orden judicial 
fijado por la C.N. 
Ello da lugar a la 
“justicia ordinario 
o provincial” y a la 
“justicia de 
excepción o 
federal” 
 
A cada magistrado 
se le facilita la 
tarea de 
comprender cuál 
es la naturaleza de 
la cuestión a 
resolver, el objeto 
del litigio, el 
estado civil de las 
personas, el valor 
económico de la 
pretensión. Esta es 
la “competencia 
material” y 
permite dividir la 
jurisdicción en 
civil, comercial, 
familia, penal. 
 
Surge la 
“competencia 
territorial” por la 
que se distribuyen 
zonalmente las 
causas de una 
misma materia 
entre diversos 
tribunales. Puede 
distribuirse por el 
lugar de la cosa, el 
domicilio del 
demandado, el 
lugar de 
cumplimiento del 
contrato o lugar 
del contrato. 
Se funda en la 
conveniencia de 
establecer la 
diversificación del 
órgano 
jurisdiccional para 
el ejercicio de la 
función 
cognoscitiva y la 
ejecutiva. Se 
manifiesta en la 
existencia de 
“tribunales de 
mérito” y 
“tribunales de 
alzada”. Se trata 
de la 
“competencia por 
razón del grado” 
 
Entre los jueces de 
una misma 
circunscripción 
judicial que 
atienden la misma 
materia y dentro 
del mismo grado, 
existe la división 
del trabajo en 
virtud del cual se 
distribuyen las 
causas que 
ingresan. Existen 
dos métodos: “la 
recepción de 
causas dentro de 
un período 
limitado de 
tiempo” (materia 
penal) y la 
“recepción de un 
número 
determinado de 
causas” (materia 
civil) 
 
 
 
 
� Competencia provincial: criterios para su determinación. 
De acuerdo al régimen de Estado Federal instituido en los artículos 5 y 75, inciso 12 de la C.N., nuestro Estado se 
caracteriza por la coexistencia de dos órbitas judiciales: la de las provincias y la de la Nación. 
El Poder Judicial provincial se encarga de todas las cuestiones relacionadas con el derecho común ocurridas 
dentro de sus respectivos territorios, a excepción de las materias expresamente delegas a la Nación, cuyo 
conocimiento compete a la Justicia Nacional. 
� La competencia material es el límite que la ley impone al juez para que pueda resolver sólo ciertos 
asuntos relacionados con la rama del derecho aplicable. Divide en razón de las diversas naturalezas de las 
causas y por el criterio de especialización. 
 En la Provincia de Córdoba en razón de la materia, la competencia se divide en los siguientes fueros: Civil y 
Comercial, Concursos y Sociedades, Penal, Laboral, Familia y Contencioso Administrativo. 
Fuero Civil y Comercial: en materia civil en la Provincia de Córdoba, establece el artículo 5 del Código ritual que la 
competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas 
opuestas por el demandado. Se organiza en doble instancia, la primera corresponde a juzgados unipersonales que 
resuelven en primer grado. Sus resoluciones son recurribles ante la Cámara de Apelaciones del mismo fuero, que 
son órganos colegiados integrados por tres vocales. La resolución dictada en segunda instancia solamente admite 
recurso extraordinario (casación, revisión o inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia). 
Fuero de concursos y sociedades: entiende exclusivamente en causas vinculadas al concurso de acreedores, la 
quiebra y la constitución de sociedades comerciales. Está organizado como el fuero civil y comercial. 
Resumen de Procesal Efip 1(Sil Lagos) 
 
18 
 
Fuero penal: entiende en materia de delitos y es de instancia única. Se estructura en dos etapas: la primera es la 
investigación penal preparatoria a cargo de Fiscales de Instrucción o jueces de instrucción, cuando el imputado 
tuviere algún privilegio constitucional. 
Esta etapa concluye con el archivo de las actuaciones cuando el Fiscal no pudiere proceder o cuando el hecho 
investigado no encuadre en figura penal alguna (art. 334 C.P.P.); con el sobreseimiento del imputado (art. 350 
C.P.P.), cuando: 
1. El hecho investigado no se hubiere cometido o no lo hubiere sido por el imputado; 
2. Cuando el hecho no encuadre en figura penal; 
3. Cuando medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria; 
4. Cuando la pretensión penal se haya extinguido; 
5. Cuando habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y sus prórrogas, no hubiere 
suficiente fundamento para elevar la causa a juicio y no fuese razonable objetivamente prever la incorporación de 
nuevas pruebas. 
Por último, la investigación penal preparatoria también puede concluir con el requerimiento fiscal de elevación a 
juicio siempre que existieren elementos de convicción suficiente para sostener como probable la participación 
punible del imputado en el hecho intimado (art. 355 C.P.P.). 
La segunda etapa es la del juicio propiamente dicho y se lleva a cabo en una audiencia oral y pública ante la Cámara 
del Crimen, colegiada con tres vocales, quienes tiene a su cargo el juzgamiento en definitiva y el dictado de la 
sentencia absolutoria o condenatoria. Contra dicha sentencia solamente caben los recursos extraordinariosante el 
Tribunal Superior de Justicia. 
Dentro del fuero penal también se encuentran: los Juzgados Correccionales que juzgan en única instancia en los 
delitos de acción pública dolosos que estuvieren reprimidos con prisión no mayor de tres años o pena no privativa 
de la libertad; delitos culposos cualquiera sea la pena y delitos de acción privada (art. 37); los Juzgados de Menores 
Corrección que entienden en causas en las que haya menores que cometen delitos; los Juzgados de Ejecución Penal 
que tienen la competencia que establece el artículo 35 bis del C.P.P. y que fuera detallada ut-supra en el módulo I, 
punto 2.3. Por último, el fuero penal económico que está destinado a investigar delitos de los denominados “de 
cuello blanco” que tienen trascendencia económica y son de gran complejidad. 
Fuero laboral: entiende en materia de contrato de trabajo y está organizado en instancia única. También se 
estructura en dos etapas, la primera ante el juez de conciliación que no dicta sentencia y la segunda, ante la Cámara 
del Trabajo que lleva adelante el juicio y dicta sentencia solo recurrible ante el Tribunal Superior de Justicia 
mediante recursos extraordinarios. 
Fuero de familia: de instancia única que entiende en los conflictos de familia y se integra con asesorías que 
intervienen en una etapa prejurisdiccional con el fin de alcanzar el avenimiento de las partes, ejercen 
representación promiscua de los menores y patrocinan a las partes carentes de recursos, le siguen los jueces de 
familia que tienen función conciliadora y homologan los acuerdos celebrados sin dictar sentencia. Finalmente, si se 
hace necesario el juicio, este se sustancia ante las Cámaras de Familia constituidas por tres vocales, quienes 
resuelven en definitiva. 
Fuero contencioso administrativo: de instancia única en todas las causas salvo en aquellas en que la provincia sea 
parte. 
En caso de instancia única se sustancia ante la Cámara mediante un procedimiento escrito que concluye en una 
sentencia recurrible mediante recursos extraordinarios ante el Tribunal Superior de Justicia. En caso de doble 
instancia, la primera se sustancia ante la Cámara y la segunda ante el Tribunal Superior mediante recurso ordinario. 
En la provincia de Córdoba, el máximo órgano del Poder Judicial es el Tribunal Superior de Justicia cuya 
competencia y funciones se encuentran reguladas en la Constitución. Puede entender por razón del fuero en todas 
las causas que lleguen ante él sin perjuicio de que la labor se reparta en diversas salas establecidas con un criterio 
de especialización. A este máximo tribunal integrado por siete miembros se llega por vía de recurso o por vía 
originaria. 
Resumen de Procesal Efip 1(Sil Lagos) 
 
19 
 
Su competencia está establecida expresamente en el artículo 165 de la Constitución Provincial que reza: 
1) Conoce y resuelve originaria y exclusivamente, en pleno: 
a. De las acciones declarativas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, Cartas 
Orgánicas y ordenanzas, que estatuyan sobre materia regida por la Constitución, y se controviertan en caso 
concreto por parte interesada. 
b. De las cuestiones de competencia entre poderes públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los 
tribunales inferiores, salvo que estos tengan otro superior común. 
c. De los conflictos internos de las Municipalidades, de una Municipalidad con otra, o de estas con autoridades de la 
Provincia. 
d. De las acciones por responsabilidad civil promovidas contra magistrados y funcionarios del Poder Judicial, con 
motivo del ejercicio de sus funciones, sin necesidad de remoción previa. 
2) Conoce y resuelve, en pleno, de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad. 
3) Conoce y resuelve, por intermedio de sus salas, de los recursos extraordinarios que las leyes de procedimiento 
acuerden. 
4) Conoce y resuelve de la recusación de sus Vocales y en las quejas por denegación o retardo de justicia de 
acuerdo con las normas procesales. 
 
 
� Desplazamiento de competencia 
La competencia es de orden público e improrrogable, sin embargo existen supuestos excepcionales que permiten 
que el pleito se radique ante un tribunal distinto al que tenía que intervenir. Los desplazamientos de 
competencia encuentran motivo algunas veces en la voluntad de las partes intervinientes, en una disposición de 
la ley, por circunstancias de conexidad o por efecto del fuero de atracción. 
Prórroga: esta forma de desplazamiento transmite la competencia a un juez que en principio resultaba 
incompetente. Son prorrogables las cuestiones claramente patrimoniales. En relación al territorio, no son 
prorrogables la competencia en razón del grado y la materia. 
 Conexidad: por razones de economía procesal, cuando entre dos o más asuntos haya alguna conexión, la ley 
determina que sea un mismo juez el que intervenga. La conexidad puede existir por razones subjetivas, objetivas o 
causales y será competente para entender el juez que entienda sobre la materia principal o el que intervino primero 
en el tiempo. 
Fuero de atracción: tiene aplicación en los procesos universales, como la sucesión y concursos o quiebras. El 
desplazamiento se justifica en la necesidad de tratar en forma conjunta y simultánea todas las pretensiones 
deducidas contra el caudal común. De esta forma se otorga certeza al derecho que se declara en acciones 
independientes pero que se encuentran vinculadas. 
o Cuestiones de competencia 
Existe cuestión de competencia cuando se DESCONOCE a un órgano jurisdiccional, sea por alguna de las partes, o 
por otro tribunal, la competencia para intervenir en un proceso, o cuando dos o más órganos judiciales declaren 
carecer de dicha aptitud. 
Pueden plantearse de oficio o a petición de parte. 
 Declinatoria de competencia: es la vía procesal mediante la cual el demandado se presenta ante el juez que 
interviene y le solicita que decline su intervención en el proceso, es decir, se declare incompetente. Se plantea 
como “EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA” y deberá hacerse valer en la oportunidad que fija la ley según fuere el tipo 
de procedimiento. Una vez declarada procedente la declinatoria planteada como excepción de incompetencia, el 
Tribunal a pedido de parte, remitirá la causa al tribunal tenido por competente, si pertenece a la provincia, en caso 
contrario, ordenará su archivo. 
Resumen de Procesal Efip 1(Sil Lagos) 
 
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 Inhibitoria de competencia: es la vía procesal por la cual el demandado se presenta ante el juez que considera 
competente y le solicita se declare competente por lo cual se comunique con el juez que está interviniendo para 
que se inhiba de seguir actuando 
Conflictos de competencia 
Se suscita cuando dos órganos se declaran competentes o incompetentes para entender un mismo proceso. 
 
� Competencia federal 
Definición: facultad reconocida a los órganos que integran el Poder Judicial de la Nación para ejercer sus funciones 
en los casos, respecto de las personas y en los lugares especialmente determinados por la Constitución Nacional. Se 
establece especialmente en las provincias respecto de las materias que estas delegaron a la Nación. Los artículos 
116 y 117 de la Constitución Nacional establecen los asuntos que incumben a la competencia federal. 
Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión 
de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva 
hecha en el inc. 12 del Artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a 
embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de 
los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una 
provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentesprovincias; y entre una provincia o sus vecinos, 
contra un Estado o ciudadano extranjero. 
Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones 
que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules 
extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente. 
Caracteres: 
a) limitada: la C.N. establece taxativamente sus límites, no hay ley, interpretación ni voluntad de parte que pueda 
extenderlos a otros casos. 
b) privativa: a contrario sensu, en las causas asignadas a la justicia federal resulta excluida la justicia provincial que 
no puede entender en dichas cuestiones y debe declarar su incompetencia de oficio en cualquier estado del 
proceso. En casos de competencia concurrente entre Nación y provincias, la ley nº 927 sustrajo del fuero federal 
este tipo de causas (en casos en que el fuero federal proceda por distinta vecindad o nacionalidad de las partes, 
cuando la cuantía del asunto no exceda de un determinado monto, así como los juicios universales). También se 
admite la prórroga de competencia cuando el demandado extranjero o vecino de otra provincia no opone la 
excepción pertinente, entendiéndose por ello que renuncia al fuero federal. 
c) improrrogable: la competencia material es improrrogable, no así en razón de las personas. 
d) contenciosa: nunca procede de oficio y solamente se ejerce la judicatura cuando es solicitado a instancia de 
parte. 
Criterios para su determinación 
A fin de elucidad si una causa corresponde se resuelta por los tribunales locales de cada provincia o si corresponde 
al Poder Judicial de la Nación se establecen tres criterios diferenciadores: el territorio, la materia y las personas. 
En razón del territorio: la competencia nacional corresponde cuando se hayan afectado derechos federales o 
intereses nacionales en aquellos lugares que sean de propiedad del Estado nacional, adquiridos a las provincias o 
cesión de estas, con el objeto de instalar allí establecimientos de utilidad nacional, (Ej, Universidad Nacional de 
Córdoba) 
En razón de la materia: está relacionada al conocimiento de los litigios que impliquen aplicación de la legislación 
federal. En nuestro país existen leyes federales, leyes comunes y leyes provinciales. 
Por último en razón de las personas. La competencia federal se arroga teniendo en cuenta la cualidad especial de 
las personas que son parte en la controversia (ej. si el pleito intervienen ministros o embajadores) o por la presencia 
del Estado Nacional en juicio, si existiese un interés federal en disputa. 
Resumen de Procesal Efip 1(Sil Lagos) 
 
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� Competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 
1. Competencia originaria y exclusiva: 
 Asuntos que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de 
diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero. 
 Causas concernientes a embajadores y otros ministros diplomáticos extranjeros, personas que compongan la 
delegación e individuos de sus familias. 
Causas que versen sobre privilegios y exenciones de los cónsules extranjeros en su carácter público, es decir, por 
hechos o actos cumplidos en el ejercicio de sus funciones propias, siempre que en ellas cuestione su esponsabilidad 
civil o penal. 
2. Competencia derivada: 
 Competencia por apelación extraordinaria: prevista por ley 48, artículo 14, ley 4.055, artículo 6 y recursos directos 
deducidos con motivo de la denegatoria del recurso extraordinario. Esta vía permite elevar a la Corte Suprema un 
litigio sobre el cual haya recaído sentencia definitiva emanada de un tribunal superior de justicia de la provincia 
donde se tramitó el pleito. Esta competencia atiende al control judicial de la constitucionalidad de las normas para 
el cual la Corte Suprema es el máximo y último tribunal que puede decidir acerca de ella en el caso concreto. No 
obstante ello, todos los tribunales pueden ejercer el control de constitucionalidad en el caso concreto. Esta vía del 
recurso extraordinario tiene como finalidad mantener la supremacía de los preceptos constitucionales asegurando 
una uniforme interpretación de ellos. 
 Competencia por apelación ordinaria: Se trata de un recurso contra las sentencias definitivas de las Cámaras 
Nacionales de Apelaciones, pronunciadas en los siguientes casos: 
- Causas en que la Nación es parte, en la medida que superen un monto determinado. 
- Causas por extradición de criminales reclamados por países extranjeros. 
- Causas suscitadas por apresamiento o embargos marítimos en tiempos de guerra, sobre salvamento militar y 
sobre nacionalidad del buque, legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles. 
- Recurso de apelación que prevé el artículo 4 de la ley 4055 contra las sentencias dictadas en material federal por la 
Cámara de Casación penal en los recursos de revisión deducidos con arreglo a lo dispuesto por el artículo 479 del 
C.P.P. de la Nación. 
- Recursos contra sentencias definitivas de la Cámara Federal de la Seguridad Social. 
- Recursos directos que sean consecuencia de la denegatoria de los recursos mencionados precedentemente. 
 
� El juez o tribunal. 
Definición: el juez o tribunal es uno de los sujetos esenciales en el proceso, sin el juez no puede haber un proceso 
propiamente dicho. Cumple la función jurisdiccional del Estado y se encuentra compuesto por un juez o un conjunto 
impar de jueces. 
El tribunal tiene a su cargo la administración de justicia y concurre con los otros órganos del Estado al cumplimiento 
integral de la función judicial. Es un presupuesto procesal esencial, que tiene la potestad de juzgar y cumple la 
función realizadora del derecho. Los poderes otorgados al juez son los de dirección formal y material del proceso, 
disciplinarios y ordenatorios, de iniciativa probatoria y de decisión. Su deber fundamental consiste en administrar 
justicia legalmente, no pudiendo dejar de juzgar bajo pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes. 
o Caracteres: 
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a) Público: el tribunal es un órgano público creado para la administración de justicia. Su representación física es un 
magistrado o funcionario del Estado. 
b) Permanente: en virtud del artículo 18 de la C.N. el tribunal reviste el carácter de permanente, prohibiéndose la 
constitución de comisiones especiales designadas para resolver jurisdiccionalmente un caso determinado. Los 
jueces no son permanentes sino inamovibles en el cargo salvo renuncia, fallecimiento, jubilación o remoción. 
c) Sedentario: no existen los tribunales ambulantes. Cada uno desempeña sus funciones en un ámbito territorial 
determinado establecido como sede. 
d) Letrado: el juez debe tener título de abogado, además de otros requisitos que la Constitución establece. Los 
jueces de paz no necesitan ser abogados. 
e) Normativo: Solamente la ley puede crear, modificar o extinguir un ordenamiento jurisdiccional. Fuera de la ley 
no puede haber organización judicial. 
 
 
 
o Poderes y atribuciones: 
Los poderes y facultades que se otorgan a los jueces tienen íntima vinculación con las facultades, deberes y cargas 
que se conceden a las partes en el proceso civil o al imputado en el proceso penal. 
El poder característico de la función judicial es el estrictamente jurisdiccional. La exteriorización de ésta, por 
excelencia, es la decisoria que se realiza por medio del dictado de decretos, autos interlocutorios y sentencias. La 
sentencia es el acto jurisdiccional de mayor trascendencia y condensa la potestad del juez de resolver en forma 
definitiva sobre las pretensiones esgrimidas por las partes. 
Además pueden: 
• Corregir errores materiales, 
• Aclarar conceptos oscuros o 
• Suplir cualquier omisión en que hubierenincurrido en su sentencia. 
• Tienen facultades ordenatorias que se ejercen a lo largo del juicio y que se manifiestan por el 
proveimiento que efectúan los tribunales a las peticiones de las partes o a las necesidades en el trámite o 
en casos excepcionales, oficiosamente. 
• También tienen facultades instructorias con el fin de facilitar su tarea tendiente a esclarecer la verdad y 
ella solo puede ejercerse en la medida que no se quiebre la igualdad de las partes. 
• y tienen facultades disciplinarias que pueden ejercer a lo largo del trámite y que, generalmente, se 
manifiestan con la imposición de multas u otras sanciones a los litigantes que violenten las reglas de la 
lealtad y buena fe procesal. 
 
o Deberes y garantías: 
Deberes: 
• Es deber fundamental y primario de los jueces, el de administrar justicia cada vez que tal actividad les sea 
requerida en un caso concreto. Se trata de un poder-deber propio de la jurisdicción que impone al juez 
pronunciarse sobre las pretensiones hechas valer en juicio. 
• Entre los deberes formales, cabe destacar que los magistrados y funcionarios judiciales tienen el deber de 
prestar juramento antes de asumir sus funciones, están obligados a concurrir a sus despachos en los 
horarios de atención al público y deben resolver las causas dentro de los plazos fatales que las leyes 
procesales establezcan con fundamentación lógica y legal. 
 Garantías funcionales 
• inamovilidad de sus cargos mientras dure su buena conducta y la intangibilidad de sus remuneraciones. 
 
o Sistemas de designación: 
Resumen de Procesal Efip 1(Sil Lagos) 
 
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 Entre ellos su puede distinguir a los siguientes: 
a) Por elección popular: sólo podría funcionar en sociedades de gran cultura cívica para evitar riesgos que afecten la 
garantía de imparcialidad necesaria. 
b) Por designación del máximo tribunal: conforme a un sistema de promoción y concursos o designación efectuada 
por el tribunal jerárquicamente superior. 
c) Por designación efectuada por los poderes públicos: utilizando métodos que tengan en cuenta la capacidad, 
idoneidad, condiciones morales y antigüedad en la función judicial o en el ejercicio profesional. 
Modos de designación en la justicia nacional: 
1. Miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: designados por el Presidente de la Nación con acuerdo 
del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública convocada al efecto (art. 99, inc. 4, párr. 1, 
C.N.). Para ser miembro de este máximo tribunal se requiere cumplimentar con los requisitos establecidos en el 
artículo 111 de la Carta Magna. 
2. Jueces de tribunales inferiores: son designados por el Presidente de la Nación sobre la base de una propuesta en 
terna vinculante emitida (previo concurso público) por el Consejo de la Magistratura, mediante acuerdo del Senado. 
El Consejo de la Magistratura es un órgano consagrado en la reforma constitucional como una entidad integrada de 
modo de procurar equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de 
los jueces de todas las instancias y de los abogados de matrícula nacional, como así también de personas del ámbito 
académico y científico (art. 114, C.N.). 
Modos de designación en la justicia provincial: 
Por ley nº 8802 del año 1999 se crea el Consejo de la Magistratura que asiste al Poder Ejecutivo en la tarea de 
selección de los jueces y magistrados. La designación comienza con una convocatoria pública y abierta para que los 
aspirantes se inscriban y así accedan a la evaluación prevista consistente en oposición escrita, oral y de 
antecedentes. Sobre la base del resultado, el Consejo confecciona un orden de mérito que es remitido al Poder 
Ejecutivo y que este no puede alterar. 
o Remoción: 
La remoción implica la separación del cargo. 
 En el ámbito nacional 
 Los jueces sólo pueden ser separados de sus cargos mediante el procedimiento del juicio político (arts. 53, 110 y 
115 C.N.) El juicio político contra un miembro de la Corte requiere de acusación de la Cámara de diputados que 
debe declarar por mayoría de dos terceras partes de sus miembros que hay lugar a la formación de causa. 
Efectuada la acusación, el juicio es realizado por el Senado y se requiere para la declaración de culpabilidad el 
voto de dos tercios de los miembros presentes. Su fallo tiene el efecto de destituir al acusado, quien quedará 
sujeto a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes y ante los tribunales ordinarios si fuere el caso. 
 Jueces de los tribunales inferiores de la Nación, 
La facultad de decidir la apertura del procedimiento y de ordenar, en su caso, la suspensión, corresponde al Consejo 
de la Magistratura y el juicio se realiza por un jurado integrado por legisladores, magistrados y abogados. Su fallo 
es irrecurrible. 
Provincia de Córdoba, 
Los miembros del Tribunal Superior de Justicia sólo pueden ser separados de sus cargos mediante juicio político, en 
tanto para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y el Ministerio Público no removibles por juicio político, 
la ley 7956 ha regulado un procedimiento denominado “juri de enjuiciamiento” que tiene como único efecto la 
destitución del acusado. 
 Esta ley determina como causales de destitución las siguientes: 
a) Mal desempeño; 
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b) Negligencia grave; 
c) Desconocimiento inexcusable del derecho; 
d) Supuesta comisión de delito. En el caso de delitos culposos, cuando tenga incidencia funcional; 
e) Inhabilitación física o psíquica; 
f) Morosidad. Salvo prueba en contrario, se presumirá configurada esta causal en caso de omisión reiterada de 
pronunciamiento, requerimiento, dictamen u opinión, según correspondiere, dentro de los plazos fatales 
establecidos por las leyes. 
El jurado está compuesto por un vocal del Tribunal Superior de Justicia y cuatro senadores, letrados si los hubiere, 
dos por la mayoría y dos por la minoría. Contra la resolución no procederá recurso alguno, salvo el de aclaratoria 
que podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas. 
 
 
� Inhibición y recusación: 
 
o La recusación del juez 
Es el medio por el que se exterioriza la voluntad de parte legítima del proceso para que un juez determinado se 
separe de su conocimiento por sospecharse, por algún motivo, de su imparcialidad. Es una garantía de 
imparcialidad y un respaldo a la debida consideración de la magistratura. 
La inhibición: Es la abstención voluntaria del juez, de intervenir en un determinado juicio. La inhibición no es una 
simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de 
la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su 
persona existe un causal de recusación, está obligado a declararla. 
Recusación sin causa: en el proceso civil, las partes podrán recusar sin expresión de causa al juez, al entablar o 
contestar la demanda u oponer excepciones dentro de los tres días de notificado el llamamiento de autos para 
definitiva o el decreto de avocamiento. A uno de los miembros de la Cámara y del Tribunal Superior de Justicia, 
dentro de los tres días de llegados los autos ante el superior, de notificado el decreto a estudio o el de integración 
del tribunal. Las partes podrán ejercer una sola vez este derecho y cuando sean varios los actores o los 
demandados, únicamente uno de ellos podrá hacer uso de este derecho. No procede en las cuestiones incidentales 
ni en la ejecución de sentencia (art. 19 C.P.C.). Tampoco procede en los procesos concursales (art. 18, inc. 1º), en las 
diligencias preparatorias de los juicios, en las que tienen por objeto asegurar el resultado del juicio, en la ejecución 
de diligencias comisionadas, a menos que fuesen probatorias y en las diligencias para la ejecución de la sentencia, a 
no ser por causas nacidas con

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