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1 - El principio de autonomía de la voluntad en el Derecho Constitucional argentino_ su evolución jurisprudencial

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Revista Jurídica da Presidência · Brasília · Edição Comemorativa 17 anos
CONTENIDO: 1 Introducción 2 Antecedentes 3 La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la 
Nación 4 Conclusión 5 Referencias.
RESUMEN: En este artículo estudiamos el alcance y la evolución que la Corte de 
Justicia de la Nación argentina ha dado a aquellas acciones que, aún pudiendo ser 
realizadas en público y/o conocidas por un número indeterminado de personas, 
quedan exentas de la regulación del Estado y que constituyen, por lo tanto, el 
ámbito propio de la libertad humana. En el derecho constitucional argentino 
esta protección se encuentra regulada por el art. 19 de la Constitución Nacional. 
El uso de vocablos abiertos en el texto constitucional para limitar la injerencia 
del Estado (orden, moral pública, perjuicio a un tercero) ha dado lugar a una 
interesante evolución jurisprudencial que a nuestro juicio desvela el modelo 
estatal bajo el cual se han dictado estos fallos.
PALABRAS CLAVE: Autonomía de la Voluntad Regulación Estatal Jurisprudencia 
 Argentina Estado de Derecho.
El principio de autonomía de la voluntad en el 
Derecho Constitucional argentino: 
su evolución jurisprudencial
RICARDO SEBASTIÁN PIANA
Doutor em Ciência Política pela Universidad Del Salvador (Argentina) e em Ciências 
Jurídicas pela Universidad Nacional de La Plata (Argentina). Professor Adjunto de 
Direito político na Faculdade de Ciencias Jurídicas e Sociais da Universidad Nacional 
de La Plata (Argentina). Professor Titular de Direito Constitucional na Faculdade de 
Ciências Sociais da Universidad Del Salvador (Argentina).
El principio de autonomía de la voluntad en el Derecho Constitucional argentino16
Revista Jurídica da Presidência · Brasília · Edição Comemorativa 17 anos
O princípio da autonomia no Direito Constitucional argentino: sua evolução 
jurisprudencial.
SUMÁRIO: 1 Introdução 2 Antecedentes 3 A doutrina do Supremo Tribunal de Justiça da 
Nação 4 Conclusão 5 Referências.
RESUMO: Neste artigo estudamos o alcance e a evolução que a Corte de Justiça 
da Nação Argentina tem dado àquelas ações que, ainda podendo ser realizadas 
em público e/ou conhecidas por um número indeterminado de pessoas, ficam 
isentas da regulação do Estado e que constituem, portanto, o âmbito próprio da 
liberdade humana. No Direito Constitucional argentino, essa proteção encontra-se 
regulada pelo art. 19 da Constituição Nacional. O uso de vocábulos abertos no texto 
constitucional para limitar a ingerência do Estado (ordem, moral pública, prejuízo 
a um terceiro) tem dado lugar a uma interessante evolução jurisprudencial que a 
nosso julgamento revela o modelo de estado em que foram emitidas essas decisões.
PALAVRAS-CHAVE: Autonomia da Vontade Regulação Estatal Jurisprudência 
Argentina Estado de Direito.
The principle of autonomy of the will in the Argentine constitutional law: its 
jurisprudential evolution.
SUMMARY: 1 Introduction 2 Background 3 The doctrine of the Nation’s Supreme Court of 
Justice 4 Conclusion 5 References.
ABSTRACT: In this article we study the extent and the evolution that the 
Argentinian Nation’s Supreme Court of Justice has given to those actions that, 
although they can be carried out in public and/or known by an indeterminate 
number of people, are exempt from State’s regulation and, therefore, constitute 
the proper scope of human freedom. In the Argentinian Constitutional Law, this 
protection is regulated by the article 19 of the National Constitution. The use of 
open words of the constitutional text to limit the state interference (order, public 
morals, harm to a third party) has given place to an interesting jurisprudential 
evolution, which in our view reveals the state model under which have been 
issued these rulings.
KEYWORDS: Autonomy of The Will State Regulation Jurisprudence Argentina 
 Rule of Law.
Ricardo Sebastián Piana 17
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1 Introducción
El principio de autonomía de la voluntad en el derecho argentino se encuentra definido en la primera parte del artículo 19 de la Constitución 
del Estado que dice:
Artículo 19 - Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo 
ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están 
sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. 
Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la 
ley, ni privado de lo que ella no prohíbe (ARGENTINA, 1994).
Este principio, que aparece junto con el de legalidad y reserva, es definido por 
algunos autores del derecho constitucional argentino, entre ellos Bidart Campos 
(1994), como un área de intimidad donde la libertad inofensiva o neutra para 
terceros, queda inmunizada y sustraída a toda interferencia arbitraria del Estado.1 
Badeni (2006) señala que hay que distinguir dos situaciones, por un lado, la vida 
privada, que pertenece al campo de la conciencia y no tiene exteriorización 
mientras que la intimidad, resguardada por el artículo constitucional referido tiene 
una exteriorización capaz de generar relaciones. Según este último autor, la vida 
privada pertenece al ámbito de lo moral y es, por tanto, un campo extrajurídico 
mientras que la intimidad puede ser regulada por el ordenamiento jurídico. 
A nuestro modo de ver, este artículo prevé las acciones de los hombres que aún 
pudiendo ser realizadas en público y/o conocidas por un número indeterminado 
de personas, quedan exentas de la regulación del Estado para expresar opciones 
o preferencias que no afectan el entramado social. En efecto, si la previsión 
constitucional se reservara sólo un espacio de libertad inofensiva o neutra para 
terceros no tendría sentido la previsión de su protección; pero también hay que 
aclarar que la protección no identifica esa intimidad exteriorizada y relacional con 
la intimidad del hogar pues como veremos, existen acciones que son realizadas en 
público y que también merecen ser excluidas del ámbito de la regulación estatal 
así como acciones que ocurren en el espacio privado del hogar que son reguladas 
con detalle por el Estado. 
La prohibición de la injerencia del poder estatal respecto de algunas acciones 
sirve de dique entre la capacidad de regulación que tiene el Estado y las acciones 
que no caen bajo esa órbita, definiendo consecuentemente el ámbito de la 
1 Este autor lo asocia a lo que los ingleses llaman right of privacy.
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autonomía de la libertad de los individuos.2
Este principio ha sido históricamente conflictivo y no pocas veces la Corte 
Suprema de Justicia ha puesto límites ni ha legitimado la acción del Estado en su 
pretensión de ejercer un poder de policía sobre la moralidad pública (LAGARRE, 
2004). Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete 
y guardián de la Constitución si bien no agotan el universo jurisprudencial y no 
tienen, en principio, efectos erga omnes, han sido siempre un factor de limitación 
del poder político. 
Es obvio que este dique es siempre movible y las acciones y libertades que 
existen en un Estado liberal son muy distintas a las acciones y libertades que se 
dan en un Estado intervencionista.3 Los temas que más se prestan a esta tensión 
están vinculados al consumo de estupefacientes, la familia, la salud, la identidad, 
la religión, la vida sexual y el estilo de vida. Sin embargo esta enumeración no es 
completa pues todo tema puede convertirse en politizable en tanto afecte o pueda 
afectar las relaciones de poder.
Dado que la dinámica política opera también a nivel jurisprudencial 
(CORBETTA; PIANA, 2005), veremos en este trabajo la conflictiva e 
imprescindible relación existente entre política, libertad y derecho a través 
del análisis de los fallos delmáximo tribunal de la República Argentina que ha 
interpretado y re-interpretado este principio a lo largo de los años, variabilidad 
que explicita el ámbito propio de la política en el Estado de derecho.
2 En este texto no discutimos si este principio, el de la autonomía de la voluntad, configura o no el 
límite de la histórica separación entre Estado y sociedad civil. Para un profundo estudio de esta 
distinción por caminos distintos al que aquí proponemos, véase a Barbará quien además sostiene que 
este principio es el que permite la existencia y desarrollo de una sociedad y Estado pluralista (2008, 
p. 53). Sin embargo, no podemos dejar de advertir la historicidad esta dicotomía y la ideología que 
la sustenta, por un lado, y por otro, que aún suponiendo la ontología de esta dicotomía, hoy se ha 
visto superada y desbordada por el proceso del constitucionalismo social y el intervencionismo del 
Estado social de derecho. En efecto, si la sociedad civil es “[...] a esfera de relaciones sociales que no 
está regulada por el Estado […] la afirmación de derechos naturales que pertenecen al individuo y a 
los grupos sociales independientemente del Estado y que como tales limitan y restringen la esfera 
del poder político […]” (BOBBIO, 1994, p. 39-40), el constitucionalismo social y el espectro de 
intervención del Estado social de derecho han dejado poco espacio para esta esfera de reserva de la 
no intervención/regulación del Estado con lo cual esa dicotomía carece de la relevancia de antaño.
3 También son muy distintas las justificaciones que se dan a las intromisiones a la vida privada que se 
dan en tiempo de crisis, guerra o amenazas. En este caso, entendemos que el derecho afectado es la 
intimidad, resguardado constitucionalmente con la protección de la inviolabilidad del domicilio y 
la correspondencia (Ver: QUIROGA LAVIÉ; BENEDETTI; CENCIACELAYA, 2009). Estas garantías 
son propias de una visión liberal e impensables en otros sistemas o formas políticas; en cambio, la 
autonomía de la voluntad, con mayor o menor amplitud, están presentes en todo régimen político. 
Ricardo Sebastián Piana 19
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2 Antecedentes
La esencia de lo político está fuertemente condicionada por distintas visiones 
que pretenden imponer, influenciar, movilizar o cooptar voluntades. En este marco 
de lucha por el poder, por el mando y la obediencia legítima, existen sin embargo 
límites en esas pretensiones. Inevitablemente hay un espacio para lo público, y 
otro espacio para lo privado; más concretamente, un espacio donde las esferas de 
competencia de los que mandan estarán legitimadas por la expectativa tanto de 
gobernantes como gobernados, y otro ámbito, exento de esas pretensiones, un 
espacio de reserva de la libertad de los ciudadanos (FREUND, 1968).
Esta relación entre lo público y lo privado no es dada una vez y para siempre 
sino que por el contrario, se encuentra en constante tensión porque forma parte 
de la dinámica de la política. ¿Qué determina que una acción sea considerada 
como parte de la reserva de la libertad de los hombres? ¿Existe algún criterio 
para determinar el marco de acción y de competencia del grupo gobernante? Las 
respuestas se encuentran a través del estudio de la historia de las ideas y de las 
formas políticas pero resulta evidente que no hay ninguna respuesta válida para 
todo tiempo y lugar;4 no existe criterio objetivo ni válido para responder estas 
preguntas:5 sólo podemos afirmar que la comunidad política superior, llámese 
polis, República, reino, Imperio, Länd, Estado, Commonwealth, Confederación, 
Unión, etc., no podrá pretender regular todos los aspectos de la vida humana. 
Porque, en primer lugar, desde lo teórico, lo público supone también lo privado y 
la anulación de uno supone la del otro; porque desde lo pragmático, la pretensión 
de regular todos los aspectos de la vida humana resulta imposible; porque desde la 
eficacia, las fórmulas políticas totalitarias han demostrado ser institucionalmente 
muy limitadas en el tiempo.
Los principios de reserva, de legalidad y de autonomía de la voluntad que protegen 
la libertad aparecen con el constitucionalismo, como una garantía del liberalismo 
político especialmente prevista en las partes dogmáticas o Cartas de derecho frente 
4 Si algún legado nos dejará la posmodernidad es haber comprendido la relatividad de los valores. 
No es que éstos hayan sido inmutables pero hemos vivido hasta hoy como si lo fueran y tuvieran 
un valor universal.
5 Surgen de inmediato otro tipo de preguntas que tampoco encuentran una respuesta: ¿por qué 
obedece el obediente? ¿Quién debe mandar? ¿Quiénes deben obedecer? La búsqueda constante 
de criterios de legitimidad de la filosofía política es una clave para comprender que este tipo de 
preguntas no resultan válidas sino se las reconstruye pragmáticamente para un tiempo y lugar.
El principio de autonomía de la voluntad en el Derecho Constitucional argentino20
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al temor del poder que, sin límites, deviene – desde esta ideología – en totalitario.
Existen en los textos constitucionales clásicos previsiones que buscan 
resguardar este principio de limitación de la actuación del Estado aunque, como 
veremos, no un texto claro como el de la Constitución argentina. 
La Declaración de Derechos de Virginia en su primer artículo declara: 
1. Que todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e 
independientes, y tienen ciertos derechos inherentes, de los cuales, 
cuando entran en un estado de sociedad, no pueden ser privados o 
postergados; expresamente, el gozo de la vida y la libertad, junto a los 
medios para adquirir y poseer propiedades, y la búsqueda y obtención 
de la felicidad y la seguridad (ESTADOS UNIDOS, 1776).
Y solo al final de la Declaración aparece una afirmación vinculada con el 
principio de autonomía de la voluntad en el ámbito religioso y la no injerencia.6 
En la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 
aparecen también protecciones contra la injerencia del Estado en resguardo de la 
libertad individual, especialmente cuando limita la finalidad de toda asociación 
política a “la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del 
hombre” (FRANÇA, 1789) entre los que se encuentran la libertad, la propiedad, 
la seguridad y la resistencia a la opresión. Tales derechos son “naturales, 
inalienables e imprescriptibles” (FRANÇA, 1789). Si bien define la libertad en 
un sentido negativo7 queda bien delimitado el principio de legalidad para fijar 
límites a la libertad de los hombres y la finalidad de esta limitación: “V. La ley sólo 
puede prohibir las acciones que son perjudiciales a la sociedad […]” (FRANÇA, 
1789). La Constitución francesa de 1791, en su art. 5 señala que “La ley sólo tiene 
derecho a prohibir los actos perjudiciales para la sociedad” (FRANÇA, 1791).
Muchos artículos de la constitución argentina, siguiendo estos antecedentes 
y en consonancia con el liberalismo político, están dedicados a la libertad de los 
6 “16. Que la religión, o las obligaciones que tenemos con nuestro CREADOR, y la manera de 
cumplirlas, sólo pueden estar dirigidas por la razón y la convicción, no por la fuerza o la violencia; 
y, por tanto, todos los hombres tienen idéntico derecho al libre ejercicio de la religión, según los 
dictados de la conciencia; y que es deber mutuo de todos el practicar la indulgencia, el amor y la 
caridad cristianas” (ESTADOS UNIDOS, 1776).
7 “IV. La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no cause perjuicio a los demás. El 
ejercicio de los derechos naturales de cada hombre, no tiene otros límites que los que garantizan 
a los demás miembros de la sociedad el disfrute de los mismos derechos” (FRANÇA, 1789).
Ricardo Sebastián Piana 21
Revista Jurídica da Presidência · Brasília · Edição Comemorativa17 anos
ciudadanos en particular y a todos los habitantes en general.8
Como ya hemos señalado, nuestro texto constitucional consagra explícitamente 
la protección a la autonomía de la voluntad en el artículo 19 de la Constitución 
junto con los principios de legalidad y reserva. Si bien estos últimos están 
consolidados en el sistema internacional de protección de los derechos humanos,9 
no encontramos en estos textos una redacción similar y tan amplia como la que 
sigue nuestro texto en cuanto al principio de autonomía de la voluntad.10 
Veremos en la próxima sección cómo la Corte Suprema de Justicia de la Nación 
argentina ha ido modificando sus concepciones y cómo esas interpretaciones 
remiten a un tipo y modelo estatal donde el derecho y el poder constituyen una 
herramienta de control social.
3 La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Este tópico abordará desde los primeros años de la doctrina de la Corte 
Suprema de la Nación, pasando por un cambio en la interpretación, hasta los 
últimos años.
3.1 Los primeros años
Ya en el año 1905, la Corte argentina dicta uno de los primeros fallos sobre 
el tema avalando la constitucionalidad de una ley que prohibía los juegos de azar 
y la posesión de sus billetes. Allí afirma que “no se atenta contra las acciones 
privadas de la Constitución nacional, sino que se prohíbe el juego, cuya influencia 
va a afectar a la familia, al bienestar de terceros y los intereses de la Nación” 
(ARGENTINA, 1905). En 1928, respecto una ley provincial que multaba a médicos 
8 Además del propio artículo que analizaremos, encontramos referencias a la protección de la 
libertad en los arts. 8; 10; 11; 12; 14; 15; 16; 17; 18; 20; 28; 33; 75 inc. 32; 99 inc. 2 todos ellos de 
la Constitución argentina.
9 Estes derechos, algunas veces combinado con el de reserva y legalidad aparece en la Declaración 
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 5, 9, 10 y 25; en la Declaración Universal 
de Derechos Humanos, arts. 12 y 29 ap.2; en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 
arts. 7, 8, 9, 11, 27, 37 y 40; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 4, 9, 13, 
15, 17, 19; en la Convención sobre la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio, art. 4 y 5; 
en la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o degradantes, arts. 
4, 6, 7, 8, 9, 12 y 37; en la Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 8, 9 y 16.
10 El principio de autonomía de la voluntad no aparece en el antecedente de las Bases de Alberdi 
(1952), pero sí en el proyecto de constitución de 1826 (art. 162).
El principio de autonomía de la voluntad en el Derecho Constitucional argentino22
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que no prestaran servicios gratuitos de atención, declara su inconstitucionalidad 
por “invadir el fuero de la conciencia, reservado a Dios y exento de la autoridad 
de los magistrados […] [ya que] no se puede inculcar por ley y mediante apremios 
pecuniarios, el culto de las virtudes superiores que radican sustancialmente fuera 
del alcance de los preceptos legales y jurídicos” (ARGENTINA, 1928, p. 255, 
419). Justamente, en ese año, 1928, la Corte argentina recordando al juez Miller 
de la Corte Suprema de los Estados Unidos afirmó que: 
Es necesario reconocer que existen derechos privados en todos los 
gobiernos libres, fuera del contralor del Estado. Un gobierno que 
no reconozca tales derechos, que mantenga las vidas, la libertad y 
la propiedad de los ciudadanos sujeta en todo tiempo a la absoluta 
disposición e ilimitada revisión aun de los más democráticos 
depositarios del poder, es, al fin y al cabo, nada más que un despotismo 
(ARGENTINA, 1928, p. 431-432).
En un fallo de 1934 la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó las bases 
de la que sería su doctrina por más de 50 años: el principio de autonomía alcanza 
a las acciones privadas entendidas como aquellas que arraigan y permanecen 
en la interioridad de la conciencia de las personas y sólo a ellas conciernen, sin 
concretarse en conductas exteriores con incidencia sobre los derechos ajenos ni 
proyección comunitaria.11 Así, afirma que “Es cierto que las acciones privadas están 
reservadas a Dios, [pero] el precepto del artículo 19 es todavía más exacto cuando 
se trata de ideas que no se exteriorizan en acciones” (ARGENTINA, 1934, p. 103).
Esta doctrina se reitera y desarrolla en el caso Viñas Ibarra en el año 1976:
Acciones privadas son, pues, las que arraigan y permanecen en la 
interioridad de la conciencia de las personas y sólo a ellas conciernen, 
sin concretarse en actos exteriores que pueden incidir en los derechos 
de otros o que afecten directamente a la convivencia humana social, 
al orden y a la moral pública y a las instituciones básicas en que ellas 
se asientan y por las cuales, a su vez, son protegidas aquéllas para la 
adecuada consecución del bien común temporal, fin último de la ley 
dada y aplicada por los hombres en el seno de la comunidad política.
Las primeras pertenecen al ámbito de la moral individual y están 
reservadas sólo al juicio de la propia conciencia y al de Dios y escapan, 
por ende, a la regulación de la ley positiva y a la autoridad de los 
magistrados. Las segundas, que configuran conductas exteriores con 
11 Esta posición está presente en la doctrina argentina en el Manual de la Constitución argentina de 
1897 de Joaquín V. González (1971).
Ricardo Sebastián Piana 23
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incidencia sobre derechos ajenos y proyección comunitaria, entran en el 
campo de las relaciones sociales objetivas que constituye la esfera propia 
de vigencia de la justicia y el derecho; estas conductas, por ende, están 
sometidas a la reglamentación de la ley en orden al bien común y a la 
autoridad de los magistrados, encargados de adecuar y aplicar aquélla a 
los casos particulares.
Las primeras conforman el amplio espectro de las acciones humanas 
‘ajurídicas’, esto es, que quedan fuera de la competencia del 
ordenamiento jurídico; podrán estimarse buenas o malas moralmente, 
pero no admiten la calificación de lícitas o ilícitas según el derecho. Las 
segundas, caracterizadas supra, constituyen conductas jurídicas – sean 
conformes o disconformes a la norma legal- en tanto forman parte del 
complejo de relaciones humanas que cae bajo la específica competencia 
del orden jurídico (ARGENTINA, 1976, p. 15).
La posición se repite en 1980 en los autos Carrizo Coito, Sergio c. Dirección 
Nacional de migraciones (ARGENTINA, 1980, p. 604), en 1982 en los autos 
Lopardo, Fernando Gabriel, s./Insubordinación (ARGENTINA, 1982, p. 1524), y en 
1983 en Sette, Rafael Enrique c/Soler de Sette, Juana Emma, todos ellos sobre las 
creencias de un Testigo de Jehová (ARGENTINA, 1983, p. 1627). 
3.2 Un cambio en la interpretación
Esta interpretación lentamente se va modificando: se amplía el concepto, se 
extiende a otras temáticas y la restricción se la vincula a un peligro concreto y no 
meramente potencial.
En el caso Ponzetti de Balbín, del 11 de diciembre de 1984, la Corte modificó 
su doctrina. En ese caso, la esposa y el hijo del fallecido líder político demandó por 
daños a una conocida Revista que había publicado fotos de su marido internado 
en sala de terapia intensiva. En ese conflicto, entre la libertad de informar y la 
intimidad, la Corte argentina dijo:
Que en cuanto al derecho a la privacidad e intimidad su fundamento 
constitucional se encuentra en el art. 19 de la Constitución Nacional. 
En relación directa con la libertad individual protege jurídicamente un 
ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y 
costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias 
religiosas; la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos 
que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidadestán reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por 
los extraños significa un peligro real potencial para la intimidad. En rigor, el 
El principio de autonomía de la voluntad en el Derecho Constitucional argentino24
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derecho a la privacidad comprende no sólo a la esfera doméstica, el círculo 
familiar de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual y física 
de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede 
inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad 
no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares 
autorizados para ella y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre 
que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la 
defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen 
(ARGENTINA, 1984, p. 1892).
Revirtiendo un antecedente de la propia Corte Suprema de 1978,12 en 1986, 
pero ahora en democracia, el Máximo Tribunal tiene oportunidad de volver a 
intervenir en dos casos similares por tenencia de estupefacientes para consumo 
personal, fallos conocidos como Capalbo, Alejandro C.13 (ARGENTINA, 1986, p. 
1468) y Bazterrica, Gustavo Mario (ARGENTINA, 1986, p. 1392).
En el último de estos, la defensa dedujo recurso extraordinario aduciendo la 
inconstitucionalidad del art. 6o de la ley no 20.771, que al reprimir la tenencia de 
estupefacientes para uso personal vulnera el principio de reserva consagrado 
por el art. 19 de la Constitución Nacional. Señala que no basta la posibilidad 
potencial de que ella trascienda de la esfera personal para incriminar esa 
conducta, sino que es menester la existencia concreta de peligro para la salud 
pública. Afirma que, de lo contrario, se sancionaría por la peligrosidad del autor 
y no por su hecho, lo que importaría abandonar el principio de culpabilidad en 
el que se asienta el derecho penal vigente. 
La mayoría de la Corte sostuvo: 
4o) Que el art. 19 de la Constitución Nacional circunscribe el campo de 
inmunidad de las acciones privadas, estableciendo su límite en el orden 
y la moral pública y en los derechos de terceros. Tales limitaciones 
genéricamente definidas en aquella norma, son precisadas por obra del 
legislador. En materia penal, como la que aquí se trata, es éste el que 
crea los instrumentos adecuados para resguardo de los intereses que 
la sociedad estima relevantes, mediante el dictado de las disposiciones 
que acuerdan protección jurídica a determinados bienes (ARGENTINA, 
1986, p. 1468 apud BAZTERRICA, GUSTAVO MARIO, 1986, p. 1392).
Si bien la Corte reconoce el antecedente que en 1978 declarara constitucional 
esta misma Ley de estupefacientes, aprecia ahora que la tenencia de drogas para 
12 Caso Colavini (ARGENTINA, 1978, p. 254).
13 La mayoría de la Corte remite a los argumentos del caso Bazterrica cuando analiza el caso Capalbo.
Ricardo Sebastián Piana 25
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uso personal, no debe presumir que en todos los casos ella tenga consecuencias 
negativas para la ética colectiva. Y añade en el 8o considerando: 
Conviene distinguir aquí la ética privada de las personas, cuya 
transgresión está reservada por la Constitución al juicio de Dios, y la 
ética colectiva en la que aparecen custodiados bienes o intereses de 
terceros. Precisamente, a la protección de estos bienes se dirigen el 
orden y moral pública, que abarcan las relaciones intersubjetivas, esto es 
acciones que perjudiquen a un tercero, tal como expresa el art. 19 de la 
Constitución Nacional aclarando aquellos conceptos.
La referida norma impone, así, límites a la actividad legislativa 
consistentes en exigir que no se prohíba una conducta que se desarrolle 
dentro de la esfera privada entendida ésta no como la de las acciones 
que se realizan en la intimidad, protegidas por el art. 18, sino como 
aquellas que no ofendan al orden o la moralidad pública, esto es, que 
no perjudiquen a terceros. Las conductas del hombre que se dirijan 
sólo contra sí mismo, quedan fuera del ámbito de las prohibiciones 
(ARGENTINA, 1986, p. 1468 apud BAZTERRICA, GUSTAVO MARIO, 
1986, p. 1392).
Y así se reconoce que no está probado, aunque sí reiteradamente afirmado 
dogmáticamente, que la incriminación de la simple tenencia evite consecuencias 
negativas concretas para el bienestar y la seguridad general. La construcción legal 
del art. 6o de la ley no 20.771, al prever una pena aplicable a un estado de cosas, 
y al castigar la mera creación de un riesgo, permite al intérprete hacer alusión 
simplemente a prejuicios potenciales y peligros abstractos y no a daños concretos 
a terceros y a la comunidad. Y añade:
12) Que en este marco -médico-psicológico-, adquiere una singular 
significación la prohibición constitucional de interferir con las conductas 
privadas de los hombres, prohibición que responde a una concepción 
según la cual el Estado no debe imponer ideales de vida a los individuos, 
sino ofrecerles libertad para que ellos los elijan, y que es suficiente por sí 
misma para invalidar el art. 6o de la ley 20.771, cuya inconstitucionalidad 
se declara, en cuanto incrimina la simple tenencia de estupefacientes 
para uso personal (ARGENTINA, 1986, p. 1468 apud BAZTERRICA, 
GUSTAVO MARIO, 1986, p. 1392).
Resulta relevante otro caso de la Corte, también de 1986, generalmente 
estudiado respecto del concepto de reparación integral. En el caso Santa Coloma, 
Luis Federico y otros c. Empresa Ferrocarriles Argentinos un matrimonio promovió 
demanda de daños y perjuicios contra Ferrocarriles Argentinos reclamando una 
El principio de autonomía de la voluntad en el Derecho Constitucional argentino26
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indemnización por la muerte de tres de sus hijos y por las lesiones sufridas por 
otro. El reclamo fue admitido en primera instancia pero la Cámara de Apelaciones 
redujo el monto de las indemnizaciones, en tanto revocó la suma otorgada en 
concepto de daño material y redujo la reparación por daño moral. Los actores 
dedujeron recurso extraordinario, cuyo rechazo motivó la presentación directa, 
la cual fue admitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Además de 
revertir el concepto estricto de reparación del tribunal inferior, resulta destacable 
que la Corte identifique el concepto del artículo 19 constitucional con el principio 
de no dañar y con las concepciones éticas de los individuos. 
7o) Que al fijar una suma cuyo alegado carácter sancionatorio es —por su 
menguado monto— meramente nominal y al renunciar expresamente y en 
forma apriorística a mitigar de alguna manera —por imperfecta que sea— 
el dolor que dice comprender, la sentencia apelada lesiona el principio 
del alterum non laedere que tiene raíz institucional (art. 19 de la Ley 
Fundamental) y ofende el sentido de justicia de la sociedad, cuya vigencia 
debe ser afianzada por el Tribunal, dentro del marco de sus atribuciones y 
en consonancia con lo consagrado en el preámbulo de la Carta Magna.
8o) Que, asimismo, no figura entre las potestades de un estado 
constitucional imponer a los habitantes cargas que superen a las 
requeridas por la solidaridad social. Es obvio que, desde una especial 
—y respetable— concepción de la ética, puede mirarse a la reparación 
del daño moral como un apartamiento de las rigurosas exigencias que 
tal ética formula a quienes deseen seguirla. Pero no concibe que los 
jueces se guíen, al determinar el derecho, por patrones de moralidad que 
excedan los habitualmente admitidos por el sentimiento medio, pues, 
como la señala Cardozo, “los jueces deben dar vigor con sus sentencias 
a la moralidad corriente de hombres y mujeres de conciencia recta” 
(“The nature of the judicial process”. S.1937, Yale University Press, pág. 
106). En efecto, la decisiónjudicial no ha de reemplazar las opciones 
éticas personales cuya autonomía también reconoce el art. 19 de la 
Constitución Nacional (ARGENTINA, 1986, p. 1160).
Los casos Sejean (ARGENTINA, 1986, p. 2268) sobre el divorcio, de 
1986 y Portillo, de 1989, sobre la objeción de conciencia al servicio militar 
(ARGENTINA, 1989, p. 496) constituyen otro hito en la modificación de la 
doctrina de la Corte, no tanto en las referencias al principio de autonomía de la 
voluntad cuanto en las temáticas.
El primero de ellos, la queja es contra la incapacidad de los divorciados de 
Ricardo Sebastián Piana 27
Revista Jurídica da Presidência · Brasília · Edição Comemorativa 17 anos
contraer nuevo matrimonio por la indisolubilidad del vínculo matrimonial.14 Allí se 
dijo que esta limitación resultaba inconstitucional. Entre otros argumentos señaló:
8o) Que hace a esta dignidad que las necesidades del hombre sean 
satisfechas con decoro, lo que en la faz jurídica implica que la ley las 
reconozca, en tanto su satisfacción no viole los límites del art. 19 de 
la Constitución Nacional, es decir no ofendan el orden y a la moral 
pública, ni perjudiquen a un tercero, de modo tal que puedan conducir 
la realización personal, posibilidad que por otra parte es requisito de una 
sociedad sana.
15) Que con base en la doctrina de esta Corte se ha dejado claramente 
establecido que la Constitución Nacional consagra un sistema de la 
libertad personal que gira sobre el eje de su art. 19 que, por tanto, va 
más allá de la garantía de la mera privacidad. [...] Nuestra Constitución 
acuerda a todos la libertad de conciencia y de elección para elaborar su 
propio proyecto de vida con la sola restricción de no afectar la moral 
pública o iguales derechos de los demás (Voto del Dr. Petracchi).
El segundo de ellos, la queja es contra la ya derogada Ley de servicio 
militar obligatorio en cuanto se había condenado a Portillo a un año se servicio 
continuado en las Fuerzas Armadas por haberse negado a ello por objeción de 
conciencia. Allí se dijo que:
Según esta concepción en un sistema democrático como el nuestro, se 
impone al Estado una actitud imparcial frente a los gobernados, aun 
cuando éstos profesen cultos que la mayoría rechace. Ello está instituido 
por el art. 19 de nuestra Ley Fundamental, en el sentido que le dieron los 
constituyentes. En cuanto al alcance de esta última norma, cabe recordar 
que todas las acciones privadas de los hombres afectan de algún modo a 
los terceros, y si no se considerara la existencia de éstos, tampoco podría 
concebirse la ofensa al orden y a la moral públicos. Y al afectar a terceros, 
está latente la posibilidad cierta de causarles perjuicio en algún interés que 
sea legítimo, o sea, cuya última tutela surja de la Constitución Nacional. 
Ahora bien, es evidente que la legitimidad mencionada no depende de 
que el interés en juego pueda corresponder a una mayoría o minoría de 
sujetos. La libertad civil asentada por la Constitución se extiende a todos 
los seres humanos por su simple condición de tales, y no por la pertenencia 
a determinados grupos o por su profesión de fe respecto de ideales que 
puedan considerarse mayoritarios. La democracia, desde esta perspectiva, 
14 La Ley de matrimonio civil entonces vigente, Ley no 2393, había sido puesta nuevamente en 
vigor por la suspensión de la aplicación de una ley del Congreso Nacional No 14.467, por parte 
de un gobierno de facto, Decreto-ley no 4070/56.
El principio de autonomía de la voluntad en el Derecho Constitucional argentino28
Revista Jurídica da Presidência · Brasília · Edição Comemorativa 17 anos
no es sólo una forma de organización del poder, sino un orden social 
destinado a la realización de la plena personalidad del ser humano. 
Es nuestra propia Constitución la que reconoce los límites del Estado 
frente a la autonomía individual. El art. 19 establece la esfera en la que 
el Estado no puede intervenir. La combinación de este artículo con 
los vinculados a la libertad de cultos y a la libertad de conciencia no 
permiten dudar respecto del cuidado que los constituyentes pusieron en 
respetar la diversidad de pensamientos y no obligar a los ciudadanos a 
una uniformidad que no se condice con la filosofía liberal que orienta a 
nuestra norma fundamental.
A pesar de los antecedentes de los casos Capalbo y Bazterrica que reseñáramos 
más arriba, en 1990 en el caso Montalvo (ARGENTINA, 1990, p. 1333), la Corte 
Suprema de Justicia de la Nación argentina falló nuevamente sobre el consumo 
personal de estupefacientes, ahora con la sanción de un nuevo régimen,15 
volviendo a la interpretación dada en el caso Colavini. En esta oportunidad la 
Corte utilizó el criterio de oportunidad y/o mérito político del legislador que 
destacamos en la siguiente transcripción:
8o) Que esos motivos dados por el legislador para incriminar la 
tenencia de estupefacientes remiten a cuestiones de política criminal 
que involucran razones de oportunidad, mérito o conveniencia, sobre 
las cuales está vedado a esta Corte inmiscuirse so riesgo de arrogarse 
ilegítimamente la función legislativa. 
9o) Que los jueces tienen el deber de formular juicios de validez 
constitucional, pero les está prohibido basarse en juicios de conveniencia: 
si el más alto tribunal hace esto último, desplaza a los poderes políticos y 
se convierte en una “superlegislatura”, como alguna vez se dijo en la Corte 
Suprema de Estados Unidos (voto concurrente en el caso “Dennis vs. U. S.”, 
341 U. S. 494). Además, los jueces deben inclinarse a aceptar la legitimidad 
si tienen la certeza de que expresan, con fidelidad, “la conciencia jurídica y 
moral de la comunidad” (FALLOS 248; 291, consid. 24).
15 La Ley no 23.737, aún hoy vigente, en su artículo 14 reprime la tenencia de estupefacientes 
aunque, siendo para uso personal, declarada la culpabilidad del autor y que el mismo depende 
física o psíquicamente de estupefacientes, el juez puede dejar en suspenso la aplicación de la pena 
y someterlo a una medida de seguridad curativa por el tiempo necesario para su desintoxicación 
y rehabilitación. Acreditado el resultado satisfactorio de la medida, se exime de la aplicación de 
la pena pero si transcurridos dos años de tratamiento no se ha obtenido un grado aceptable de 
recuperación por su falta de colaboración, deberá aplicársele la pena y continuar con la medida 
de seguridad por el tiempo necesario o solamente esta última.
Ricardo Sebastián Piana 29
Revista Jurídica da Presidência · Brasília · Edição Comemorativa 17 anos
Y en lo que respecta al principio de autonomía de la voluntad la Corte dijo: 
11) Que, conforme al art. 19 de la Constitución Nacional, las “acciones 
privadas” están exentas de la autoridad de los magistrados cuando “de 
ningún modo” ofendan al orden y a la moral pública ni perjudiquen a 
terceros. La expresión encomillada tiene alcance inequívoco y no es 
lícito soslayarla. Para que queden fuera del ámbito de aquel precepto no 
es necesario que las acciones privadas sean ofensivas o perjudiciales – en 
el sentido indicado – en toda hipótesis o en la generalidad de los casos. 
Basta que “de algún modo”, cierto y ponderable, tengan ese carácter. Lo 
que “de algún modo”, trae consigo los efectos aludidos en el art. 19 está 
sujeto a la autoridad de los magistrados y, por tanto, se subordina a las 
formas de control social que el Estado, como agente insustituible del 
bien común, pueda emplear lícita y discrecionalmente.
3.3 Los últimos años
Con una nueva integración de la Corte, se abre una nueva etapa en el estudio 
de los alcances del principio de autonomía de la voluntad, con interpretaciones 
más amplias y garantistas de las opciones de vida de los individuos.
El primer caso que analizaremos es Spinosa Melo c. Mrio. de Relaciones Exteriores 
(ARGENTINA, 2006, p. 3617) de 2006. El entonces Ministro de Relaciones 
Exteriores había aplicado al embajador extraordinario y plenipotenciario Oscar 
Federico SpinosaMelo (en situación de retiro) la sanción de exoneración prevista 
en el art. 41, inc. c, de la Ley no 20.957 de Servicio Exterior de la Nación. La Sala I 
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal 
desestimó el recurso interpuesto por el actor y contra esa dedujo el recurso 
extraordinario. Del sumario surgía que durante su desempeño como embajador 
en la República de Chile, el diplomático había violado los deberes de conducirse 
en forma honorable pública y privadamente, y de observar una conducta pública y 
privada ajustada a la más estricta honorabilidad en su actuación social y económica. 
Sin embargo, la Corte (voto de la mayoría) revirtió el fallo. Además de no 
estar resguardada la proporcionalidad de la conducta con la sanción y de poseer 
el concepto de honorabilidad una margen de discrecionalidad, la Corte fulmina 
dos de las tres causas tenidas en cuenta para aplicar la sanción de exoneración. 
Así en lo que al tema nos concierne señaló:
8o) Que [...] los antecedentes de hecho tenidos en cuenta por la cámara 
para convalidar la sanción se refieren a la conducta observada por el 
embajador en la privacidad del recinto de su dormitorio en la residencia 
El principio de autonomía de la voluntad en el Derecho Constitucional argentino30
Revista Jurídica da Presidência · Brasília · Edição Comemorativa 17 anos
oficial, que no hubiera trascendido de no haber mediado la indagación 
al mucamo de la embajada. Dicho comportamiento constituye una parte 
de los hábitos íntimos reservada a la conciencia del individuo, protegida 
por el art. 19 de la Constitución Nacional y, por tanto, exenta de la 
vigilancia y el castigo por parte de las autoridades administrativas y 
judiciales. Lo dispuesto en el art. 11, inc. c, de la ley 20.957 en el sentido 
de que el personal del servicio exterior está obligado a comportarse 
con honorabilidad, tanto en público como en privado, en modo alguno 
puede ser interpretado en el sentido de que, por el mero hecho de serlo, 
sus funcionarios están privados de la parte central de sus derechos 
individuales, entre ellos, el derecho de involucrase en las particulares 
conductas privadas, incluso físicas, que sean de su elección. [...]
9º) Que similares consideraciones merecen las visitas nocturnas que el 
embajador realizaba a lugares de esparcimiento en los que se bebe, se 
baila, y en los que se ofrecen espectáculos de variedades; conducta que 
tampoco hubiera trascendido de no haber sido indagado su chofer al 
respecto. Es que el ámbito de privacidad protegido por el art. 19 de la 
Constitución Nacional no comprende exclusivamente las conductas que 
los individuos desarrollan en sus domicilios privados, sino que también 
alcanza a las que, de modo reservado, con la intención de no exhibirse, 
y sin que tengan trascendencia pública ni provoquen escándalo, 
aquéllos llevan a cabo fuera del recinto de aquél. Sostener lo contrario 
significaría tanto como aceptar que la más fundamental de las libertades 
personales sólo está constitucionalmente protegida en la medida en que 
se la ejerza en el reducido espacio del ámbito domiciliario y debido a la 
circunstancia incidental de que los individuos no pueden ser vigilados 
mientras permanezcan en él.
Así, la Corte entendió que esas causas no constituyeron otra cosa que juicios 
de valor formulados sobre comportamientos personalísimos de los imputados 
comprendidos en la esfera de su intimidad y amparados por el art. 19 de la 
Constitución argentina. Quedando sólo en pie una causa vinculada (la conducta 
poco protocolar), la Corte entendió que el acto sancionatorio debía ser dejado sin 
efecto y que las actuaciones sumariales fueran devueltas al órgano sancionador 
a fin de que valore si la causal restante justificaba por sí sola la imposición de la 
sanción objetada. 
El siguiente caso es de 2009.16 El abogado Ernesto Halabi promovió acción de 
amparo reclamando que se declare la inconstitucionalidad de la Ley no 25.873 y de su 
Decreto Reglamentario no 1563/04, en virtud de considerar que sus disposiciones 
16 “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 - dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”. 
Ricardo Sebastián Piana 31
Revista Jurídica da Presidência · Brasília · Edição Comemorativa 17 anos
vulneran las garantías establecidas en los artículos 18 y 19 de la Constitución 
Nacional. Dicha normativa autorizaba la intervención de las comunicaciones 
telefónicas y por Internet sin que una ley determine “en qué casos y con qué 
justificativos”, importando una violación de sus derechos a la privacidad y a la 
intimidad, poniendo en riesgo el secreto profesional que debe guardar y garantizar 
(arts. 6o inc. f, 7o, inc. c y 21, inc. j, de la ley 23.187). En este antecedente, los 
miembros del Máximo Tribunal sostuvieron (ARGENTINA, 2009, p. 111):
En relación con los aspectos reseñados resulta oportuno señalar que 
las comunicaciones a las que se refiere la ley 25.873 y todo lo que los 
individuos transmiten por las vías pertinentes integran la esfera de 
intimidad personal y se encuentran alcanzadas por las previsiones 
de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. El derecho a la 
intimidad y la garantía consecuente contra su lesión actúa contra toda 
“injerencia” o “intromisión” “arbitraria” o “abusiva” en la “vida privada” 
de los afectados (conf. art. 12 de la Declaración Universal de Derechos 
Humanos y art. 11, inc. 2°, de la Convención Americana sobre Derechos 
Humanos -tratados, ambos, con jerarquía constitucional en los términos 
del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional- y art. 1071 bis del 
Código Civil). [...]
Acerca de estas situaciones este Tribunal ha subrayado que sólo la 
ley puede justificar la intromisión en la vida privada de una persona, 
siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los 
otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución 
del crimen (FALLOS: 306:1892; 316:703, entre otros). 
En el año 2009, un nuevo cambio de jurisprudencia sobre tenencia de 
estupefacientes para uso personal se da en la Corte en el caso Arriola (ARGENTINA, 
2009, p. 1963). El Tribunal Oral en lo Criminal Federal no 2 de Rosario, Provincia de 
Santa Fe había condenado a Arriola y otros como autores del delito de tenencia de 
estupefacientes para el consumo personal (artículo 14, segundo párrafo, de la Ley 
No 23.737). En el caso, la Corte decidió volver al antecedente Bazterrica y declara 
la inconstitucionalidad de ese artículo punitivo de la Ley por conculcar el artículo 
19 de la Constitución Nacional en la medida en que invade la esfera de la libertad 
personal excluida de la autoridad de los órganos estatales. Expresamente dijo que: 
[…] aquí se trata de la impugnación de un sistema normativo que 
criminaliza conductas que realizadas bajo determinadas circunstancias 
no afectan a un tercero y, por lo tanto, están a resguardo del artículo 
19 de la Constitución Nacional. Consecuentemente, cabe afirmar que 
el Congreso ha sobrepasado las facultades que le otorga la Carta Magna. 
El principio de autonomía de la voluntad en el Derecho Constitucional argentino32
Revista Jurídica da Presidência · Brasília · Edição Comemorativa 17 anos
Que en efecto, el Estado tiene el deber de tratar a todos sus habitantes 
con igual consideración y respeto, y la preferencia general de la gente 
por una política no puede reemplazar preferencias personales de un 
individuo Y éste es el sentido que cabe otorgarle al original artículo 
19, que ha sido el producto elaborado de la pluma de los hombres de 
espíritu liberal que construyeron el sistema de libertades fundamentales 
en nuestra Constitución Nacional, recordándonos que se garantiza 
un ámbito. De esta manera, nuestra Constitución Nacional y sumado 
a ello los tratados y convenciones internacionales sobre derechos 
humanos jerarquizados reflejan la orientación liberal garantizadora que 
debe imperar en un estado de derecho democrático para resolverlos 
conflictos entre la autoridad y los individuos y respeto de éstos entre 
sí, y en ese sentido el estado de derecho debe garantizar y fomentar los 
derechos de las personas siendo éste su fin esencial. 
Igual espíritu amplio se vislumbra en el caso Albarracini de 2012 (ARGENTINA, 
2012, p. 799). La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia 
que rechazó la transfusión de sangre a Pablo Albarracini, un testigo de Jehová 
quien al momento del fallo se encontraba en estado crítico, pero había dejado 
constancia de su voluntad de manera fehaciente mediante directivas anticipadas 
otorgadas ante un escribano público. En este fallo la mayoría sostuvo, siguiendo 
criterios expuestos en un antecedente17 que:
[…] es posible afirmar que la posibilidad de aceptar o rechazar un 
tratamiento específico, o de seleccionar una forma alternativa de 
17 El antecedente es el caso Bahamondez, de 1993 (ARGENTINA, 1993, p. 479). En ese caso, Barra 
y Fayt sostuvieron “el art. 19 de la Constitución Nacional concede a todos los hombres una 
prerrogativa según la cual pueden disponer de sus actos, de su obrar, de su propio cuerpo, de su 
propia vida, de cuanto les es propio. Ha ordenado la convivencia humana sobre la base de atribuir 
al individuo una esfera de señorío sujeta a su voluntad; y esta facultad de obrar válidamente libre 
de impedimentos conlleva la de reaccionar u oponerse a todo propósito, posibilidad o tentativa 
por enervar los límites de esa prerrogativa. En el caso, se trata del señorío a su propio cuerpo y 
en consecuencia, de un bien reconocido como de su pertenencia, garantizado por la declaración 
que contiene el art. 19 de la Constitución Nacional. La estructura sustancial de la norma 
constitucional está dada por el hombre, que despliega su vida en acciones a través de las cuales 
se expresa su obrar con libertad. De este modo, vida y libertad forman la infraestructura sobre 
la que se fundamenta la prerrogativa constitucional que consagra el art. 19 de la Constitución 
Nacional”. También destacamos lo señalado en el voto de los jueces Belluscio, Petracchi: “[…] 
no resultaría constitucionalmente justificada una resolución judicial que autorizara a someter a 
una persona adulta aun tratamiento sanitario en contra de su voluntad,. cuando la decisión del 
individuo hubiera sido dada con pleno discernimiento y no afectara directamente derechos de 
terceros. […] Una conclusión contraria significaría convertir al art. 19 de la Carta Magna en una 
mera fórmula vacía, que sólo protegería el fuero íntimo de la conciencia o aquellas conductas de 
tan escasa importancia que no tuvieran repercusión alguna en el mundo exterior.”
Ricardo Sebastián Piana 33
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tratamiento hace a la autodeterminación y autonomía personal; que 
los pacientes tienen derecho a hacer opciones de acuerdo con sus 
propios valores o puntos de vista, aun cuando parezcan irracionales o 
imprudentes, y que esa libre elección debe ser respetada.
18) Que, por cierto, la libertad de una persona adulta de tomar las 
decisiones fundamentales que le conciernen a ella directamente, puede 
ser válidamente limitada en aquellos casos en que exista algún interés 
público relevante en juego y que la restricción al derecho individual sea 
la única forma de tutelar dicho interés, circunstancias que claramente no 
aparecen configuradas en el caso. […] 
Así, mientras una persona no ofenda al orden, a la moral pública, o a 
los derechos ajenos, sus comportamientos incluso públicos pertenecen 
a su privacidad, y hay que respetarlos aunque a lo mejor resulten 
molestos para terceros o desentonen con pautas del obrar colectivo 
(FALLOS:328:2966, disidencia de la Dra. Highton de Nolasco).
Por último, en 2012 se dicta en los autos N.N. O U., V. s/protección y guarda de 
personas (ARGENTINA, 2012, p. 888) un importante fallo, en este caso, respecto 
a las acciones que sí puede regular el Estado en contra de la pretensión negativa 
de la madre a cumplir con el protocolo oficial de vacunación alegando el derecho 
de autonomía de la voluntad que venimos estudiando. El proceso fue iniciado por 
el Ministerio Pupilar a instancias del Hospital Interzonal Especializado Materno 
Infantil de Mar del Plata ante la negativa de la madre a vacunar a su hijo. Pese 
a indicación profesional, la madre habría rechazado hacerlo por cuestionar la 
medicina científica y la institucionalidad del sistema de salud y adherir la que 
denomina medicina ayurvédica.
Al respecto, la Corte argentina sostuvo:
10) Que el derecho a la privacidad —por definición propio y exclusivo 
de cada persona— se extiende a situaciones en que alcanza a dos o más 
personas que integran un núcleo familiar erigiéndose en el derecho 
a la privacidad de ese grupo (artículo 11, inciso 2o de la Convención 
Americana Sobre Derechos Humanos). En ejercicio de este derecho los 
progenitores pueden elegir sin interferencias del Estado el proyecto de 
vida que desean para su familia; sin embargo, tal derecho tendrá como 
límite lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Nacional.
11) Que la decisión adoptada por los recurrentes al diseñar su proyecto 
familiar afecta los derechos de terceros, en tanto pone en riesgo la 
salud de toda la comunidad y compromete la eficacia del régimen de 
El principio de autonomía de la voluntad en el Derecho Constitucional argentino34
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vacunaciones oficial, por lo que no puede considerarse como una de las 
acciones privadas del artículo 19 antes referido.
23) Que corresponde señalar que no se encuentra discutida en autos 
la prerrogativa de los progenitores de decidir para sí el modelo de vida 
familiar (artículo 19 de la Constitución Nacional), sino el límite de 
aquélla, que está dado por la afectación a la salud pública y el interés 
superior del niño que — en el caso — de acuerdo con la política pública 
sanitaria establecida por el Estado, incluye métodos de prevención de 
enfermedades entre los que se encuentran las vacunas.
En efecto, la Corte consideró que la vacunación no alcanza sólo al individuo 
que la recibe, sino que excede dicho ámbito personal para incidir directamente 
en la salud pública, siendo uno de sus objetivos primordiales el de reducir y/o 
erradicar los contagios en la población. 
4 Conclusión
El ámbito de lo público y lo privado es delimitado por la constante tensión 
entre la legitimidad de Estado para intervenir y la voluntad del individuo para 
construir sus propios espacios de desarrollo personal. La Constitución argentina 
ha encontrado en el respeto al orden y a la moral pública, junto con el principio 
de no dañar a un tercero, el dique entre uno y otro ámbito. Pero como hemos 
visto a través de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina, 
qué ha de entenderse por estos conceptos ha variado (y mucho) a lo largo de los 
años. La dificultad de la definición de conceptos polisémicos, vagos y politizables 
como orden y moral pública es que no parecen haber sido perjudiciales para los 
poderes constituidos sino que, por el contrario, dotaron al sistema jurídico de la 
necesaria flexibilidad para la cambiante dinámica de los valores. 
Ahora bien, es necesario asumir que ese contenido no sólo es variable sino 
que es completado por los poderes públicos. El adagio Caesar dominus et supra 
grammaticam (SCHMITT, 1988) es plenamente aplicable a este análisis por lo 
que la política, el poder y el derecho son parte de una misma tríada.
Si el Estado tiene ciertos fines, éstos funcionan como una limitación a su poder 
de policía y de regulación. En efecto, los objetivos finalistas de las constituciones 
han sido una fuerza movilizadora de las acciones de gobierno, pero también un 
riesgo para la limitación de la autonomía de la voluntad. 
A pesar de que la teoría del Estado liberal señala que sus funciones se hayanRicardo Sebastián Piana 35
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limitadas a la regulación del orden y seguridad con la menor intervención posible sobre 
el mercado junto con una amalgama de derechos, garantías y principios protectores 
de la libertad, generalmente definida de forma negativa, lo cierto es que en materia de 
intervención sobre la persona, su ámbito de libertad y autodeterminación, los fallos 
nos han demostrado que, al menos en el caso de Argentina, la faz intervencionista es 
mucho mayor de lo que en un principio podríamos creer.
En efecto, como hemos visto en los primeros años de la doctrina de la Corte 
Suprema de Justicia de la Nación argentina, su interpretación es paternalista: el 
límite de la intervención está dado por la interioridad de la conciencia; en tanto 
un acto se manifieste, puede caer bajo la órbita del poder regulatorio del Estado. 
Se abre así la puerta al más feroz intervencionismo pues todo acto, en tanto se 
exteriorice, puede ser limitado por el Estado; sólo los pensamientos quedan a 
salvaguarda. Así a pesar de un modelo estatal liberal, la Corte argentina legitimó 
un modelo hiperrestrictivo de la autonomía de la voluntad de los individuos. La 
familia, el bienestar de terceros y los intereses de la Nación están en el centro de 
la esfera de protección del Estado (ARGENTINA, 1905, p. 255). 
En el segundo período, ya hemos señalado cómo se amplía el concepto, se 
extiende a otras temáticas y la restricción se la vincula a un peligro concreto y 
no meramente potencial. Pero el principio de legalidad, que está en la segunda 
parte del artículo constitucional, comienza a confundirse con el principio de 
autonomía de la voluntad que estamos estudiando. La ley aparece como la llave 
y clave de bóveda para fijar qué puede o qué no puede entrar bajo la órbita de la 
regulación estatal: no ya lo que de ningún modo/de algún modo ofenda al orden 
y a la moral pública, o lo que no/sí perjudique a un tercero, sino que es sólo el 
criterio del Legislador quien fija ese dique (ARGENTINA, 1892). Es ahora sólo 
uno de los poderes del Estado (y no todos los magistrados como reza el artículo) 
quien define hasta dónde llega el poder de policía del Estado.18 Además, en Santa 
Coloma (ARGENTINA, 1986, p. 1160) identificando el art. 19 de la Constitución 
con el comportamiento correcto o debido (alterum non laedere), todo lo que de 
algún modo ofenda al orden y a la moral pública, o perjudique a un tercero cae 
bajo la órbita de la prohibición y restricción. De un puede a un debe.
Sólo en la tercera etapa encontramos una interpretación más amplia, que 
protege las opciones, valores y estilos de vida de los individuos, comportamientos 
18 El criterio en el caso Montalvo (ARGENTINA, 1990, p. 1333) deja virtualmente desprotegido 
al ciudadano pues si la Corte no puede juzgar el criterio de razonabilidad, salvo manifiesta 
desproporción, no hay prácticamente espacio para tachar de inconstitucional a una ley.
El principio de autonomía de la voluntad en el Derecho Constitucional argentino36
Revista Jurídica da Presidência · Brasília · Edição Comemorativa 17 anos
personalísimos como lo dice la Corte (ARGENTINA, 2006, p. 3617), o preferencias 
personales de un individuo (ARGENTINA, 2009, p. 1963), aún cuando resulten 
molestas para terceros o desentonen con pautas del obrar colectivo (ARGENTINA, 
2012, p. 799) revirtiendo así la interpretación del período anterior que fungía 
el principio de legalidad y el de obrar correctamente con el de autonomía de 
la voluntad. Es sólo en este último período, tal vez con el modelo estatal más 
intervencionista de la historia, que la interpretación de la Corte se vuelve más 
liberal como el necesario contrapeso a ese Gran Hermano.
5 Referencias
ALBERDI, Juan Bautista. Bases y puntos de partida para la organización política 
de la Republica Argentina. Buenos Aires: Estrada, 1952.
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