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CIVIL-III-CONTRATOS-UNICO docx - Eliana Muller (1)

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CIVIL III CONTRATOS PARTE GENERAL
UNIDAD UNO CONCEPTO-UBICACIÓN CLASIFICACIO
1 CONCEPTO
ARTICULO 957. - Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
La Corte Suprema ‘’por contrato entiende el acto jurídico bilateral y patrimonial en el cual están en presencia dos o mas partes, que formulan una declaración de voluntad común en directa atinencia a relaciones patrimoniales y que se traduce en crear, conservar, modificar, trasmitir o extinguir obligaciones’’bilatetal porque requiere le consentimiento unánime de dos o mas partes.
Entre vivos por no depender del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan.
Patrimonial por tener un objeto suceptible de apreciación pecuniaria.
Los contratos sirven para pacificar las relaciones humanas, son acuerdos los documentos donde puedan instrumentarse son únicamente pruebas formales del mismo. Su naturaleza jurídica es la de un acto jurídico porque comparte los mismos elementos (consentimiento-objeto y causa).
Los contratos son fuentes de las obligaciones.
METODOLOGIA LEGISLATIVA Los contratos están ubicados dentro del código bajo el libro tercero de Derechos Personales, luego del titulo primero que habla de las obligaciones en general. EN EL TITULO SEGUNDO ENCONTRAMOS ‘’CONTRATOS EN GENERAL’’ EN EL TITULO TERCERO ‘’CONTRATOS DE CONSUMO’’ Y EN EL TITULO CUARTO ‘’CONTRATOS PARTICULARES’’, sigue esta lógica posterior a las obligaciones porque esta enumerado como una de su fuente principal, por eso también en el titulo quinto encontramos ‘’otras fuentes de las obligaciones’’ 
2 UBICACIÓN DEL CONTRATO EN UNA TEORIA GENERAL DEL DERECHO. ANTECEDENTE HISTORICO
El contrato es una especie dentro del genero acto o negocio jurídico, de derecho privado tanto interno como internacional.
CONTRATO CONVENCION Y PACTO Etimología y Evolución Histórica
Contractus: locución latina que significa unir, estrechar, contraer
Pactum o pactio: tratar unidos ponerse de acuerdo
Conventio: cum- venire venir juntos
Las tres figuras fueron conocidas en el derecho romano pero no con la misma connotación de la actualidad.
Convención y pacto eran para los romanos equivalentes y hacían alusión a un acuerdo de dos o más partes sobre un objeto determinado, dicho acuerdo desprovisto de toda forma o solemnidades. 
El contrato provisto de acción o acuerdo, debía ser integrado por otros elementos según su categoría, de lo contrario estaba desprovisto de todo efecto.
Contrato tenía un alcance más restringido y era aquel acuerdo por el cual una parte renuncia en favor de otra a algún derecho. Significaba la relación jurídica o vinculo obligacional reconocida como tal en merito a el cumplimiento de formalidades. El derecho romano solo admitía figuras contractuales singulares denominadas numerus clausus, podemos mencionar cuatro categorías:
Contratos reales: tradición de la cosa que el acreedor realizaba en favor del deudor quien se obligaba a su restitución (ej mutuo, préstamo deposito, comodato etc)
Contratos verbales: las partes combinabas oferta y constatación de mediante la estipulación verbal con ciertas palabras solemnes, pronto este tipo fue casi desplazado o absorbido por :
Contratos escritos: que se perfeccionaban con la inscripción en el registro del acreedor, con acuerdo del deudor (contrato literal clásico)
Contratos consensuales que fueron la primera excepción al principio que restaba validez al mero acuerdo. Comprendían esta categoría la compraventa, el mandato, la locación y la sociedad. 
Otra excepción al principio de que el simple consentimiento no puede generar acción son llamados contratos innominados donde se encuentran prestaciones de dar o hacer reciprocas (ej oblig de dar contraprestación de hacer, prestación de hacer contraprestación de hacer, prestación de hacer contraprestación de dar, y prestación y contraprestación de dar)
Estas dos últimas figuras típicas demuestran como la esencia que diferenciaba los simples acuerdos de los contratos fue desapareciendo hasta el punto de llegar a identificarlos el dia de hoy. Esta evolución tuvo lugar por la influencia del derecho oriental y la escuela griega sobre el Justiniano dando mayor prevalencia al elemento subjetivo, antes extraño al contrato. 
Sin embargo esta evolución del sistema del consensualismo se vio retrasada en cierta medida por la influencia de la penetración del derecho germánico en Europa, el cual estaba regido por el simbolismo que hizo que la forma verbal sea absorbida por la forma escrita. 
Pero con el surgir de las enseñanzas de los Padres de la iglesia esta evolución continua su curso, se predicaba el respeto a la palabra igualando a la obligación jurídica con la obligación moral y calificando al incumplidor además como pecador. La celeridad y simplicidad que ofrecía el contrato sobre la base del mero acuerdo era una real tentación para los negocios ej de ellos es en el siglo XVI el Consulado del Mar con fuerza de ley declara que en materia de marina mercante basta el simple acuerdo de partes para hacer surgir la obligación.
La escuela del Derecho Natural en el siglo XVII reconoce la obligatoriedad de pactos y convenciones igualándolos a los contratos. Esta regla fue aceptada por el representativo Codigo Frances. 
Pese a los fundamentos y ventajas que ofrece el principio solus consensus obligat,existen serias objeciones que representan un declive o por lo menos un limite a esta afirmación jurídica:
En materia jurídica las criticas apuntan a la menor seguridad, publicidad y autenticidad etc que ofrece este sistema. En cuanto a lo económico no se ve satisfecha la necesidad de dejar memoria de la negociación .
EN LA ACTUALIDAD ocurre que el contrato no tiene solamente fuerza vinculante individual, ha pasado a ser una institución social que interesa al Estado como representante de la sociedad civil. El consensualismo presupone la autonomía de la voluntad en la que descansa al igualdad d elos hombres, sudiverso poder de negociar que a su vez debe ajustarse al orden jurídico (causa licita) 
LA CONVENCION ES EL GENERO APLICABLE A TODA ESPECIE DE ACTO O NEGOCIO JURIDICO BILATERAL, SEA PATRIMONIAL O FAMILIAR.EL CONTRATO EN NUESTRO DERECHO QUEDA EXCLUSIVAMENTE RESERVADO A EL CAMPO DE LAS RRJJ PATRIMONIALES.
CONTRATO Y ACUERDO. ACTO COMPLEJO, COLECTIVO, Y COLEGIAL
Contrato es el negocio que resuelve un conflicto de interés y acuerdo el negocio que satisface intereses distintos pero concurrentes (destinado a formar sociedad). El acuerdo es sinónimo de consentimiento.
La satisfacción de intereses idénticos o de un solo interés de modo que los sujetos forman una sola parte no constituye un contrato por no ser bilaterales. Son meros negocios jurídicos unilaterales o actos prenegociales plurilaterales. Ejemplo:
Acto colectivo: voluntades dintintas al servicio de un interés idéntico (repartición funcional para un mismo fin), administración de condominio,deliberación en prop horizontales.
Acto complejo: voluntades distintas puestas al servicio de uno solo de los agentes o de terceros por quienes actúan los que emiten la declaración. El acto complejo es igual cuando las declaraciones son equivalentes (socios) y es desigual cuando las declaraciones se dividen en principales y secundarias ( ej incapaces relativos de hecho- padreo tutor)
Acto colegial: varios sujetos forman una declaración de voluntad imputable a otro sujeto distinto de los agentes y dirigida a tutelar un interés de dicho sujeto (asambleas de personas jurídicas)
3 RELACIONES DE LOS CONTRATO
CON LAS OBLIGACIONES
El contrato es la FUENTE principal de las obligaciones, en el campo de las relaciones obligacionales o crediticias el contrato NO se limita solo a crear o constituir tales relaciones. Puede transmitirlas en su aspecto activo-cesión de créditos- y en su aspecto pasivo-cesión de deudas, o ambos en la cesión de la posición contractual. Puede además modificarlas por la novación objetiva o subjetiva o bien extinguirlaspor la dación en pago, transacción o recisión. Los contratos reglan derechos crediticios.
CON LOS DERECHOS REALES
El contrato sirve como TITULO , crea la obligación de dar, pero el derecho de dominio en nuestra legislación se da en un momento posterior al contrato mediante ekl cumplimiento de las obligaciones engendradas por el y dependientes del tipo de objeto.
Para producir adquisición o constitución de derecho real el contrato es seguido de dos modos. 
Tradicion entrega y recepción voluntaria de la cosa
Inscripcion registral para hacer el acto publico y oponible a terceros el titulo debe inscribirse en los casos de inmuebles o muebles registranbles.
DERECHOS PERSONALISIMOS 
No pueden ser en principio objetos de contratación por sus caracteres de no patrimonialidad, intransmisibilidad, imprescriptibilidad y irrenunciablidad. Pero cuando no importa una disminución permanente de la integridad física podemos mencionar algunos ejemplos como el contrato de nodrizaje (leche materna), la disposición de residuos corporales mortis causa etc.
 CONTRATOS Y ACTOS JURIDICOS FAMILIARES
Se encuentran en zonas jurídicas separadas en cuanto a su objeto el acto jurídico familiar persigue el emplazamiento en el estado de familia o regulación de derechos subjetivos familiares, el contrato tiene como fin inmediato la creación de una relación jurídica patrimonial.Podria decirse que el matrimonio tiene como fin secundario la creación de la sociedad conyugal y allí vemos el contenido patrimonial pero no esencial.
LOS DERECHOS HEREDITARIOS
El testamento fuente de las reglas sucesorias, dentro y fuera de la orbita patrimonial no implica contrato entre el testador y sucesores, es en realidad un negocio unilateral y autónomo porque confiere por si el derecho de suceder con independencia de la aceptación, 
Sin embargo LA CESION DE DERECHOS CREDITORIOS O PACTOS SUCESORIOS sobre herencia futura aluden a todo contrato referido a el conjunto de potestades, facultades, derechos y deberes que las partes se otorgan sobre la herencia futura antes de la apertura de la misma.
Pueden ser institutivos, renunciativos,dispositivos, distributivos etc.
 4.Contratos civiles y comerciales. Unificación legislativa
La caracterización de un contrato como civil o comercial es decisiva para determinar la ley aplicable y el juez competente. La alternativa de una doble regulación genera dificultades fundadas en dudas. Tampoco es fácil determinar cómo actúan recíprocamente las normas civiles y las comerciales en los casos en que inciden sobre una misma relación jurídica: el criterio central es que incumbe aplicar el Código Civil en cuanto a la teoría general, y el Código de Comercio en cuanto a los contratos especiales que regula; pero la interrelación se complica porque particularidades de los contratos comerciales determinan el desplazamiento del Código Civil. Esto resulta económicamente ineficiente.
Antecedentes. Criterio adoptado por el CCC 2014.
Con la Lex Mercatoria, los comerciantes hicieron su ley, tuvieron sus propios tribunales y designaron sus juces. Esa ley se aplicó a los no comerciantes también, comenzando a diluirse la división entre el Derecho Civil y el Comercial, lo que desembocó en la comercialización del Derecho Civil. 
Se puede considerar que la fusión formal se ha producido con la concurrencia de indicadores: 
a) Fueron incorporados al C.C. los principios de los contratos comerciales, como la interpretación conforme a la buena fe, la mora automática, la cláusula resolutoria tácita, etc. El C.C. recogió dichos ppios. mercantiles con la reforma de la ley 17711. La ley 23928 también admitió el anatocismo. 
b) El concurso de los no comerciantes fue sometido a igual procedimiento que el aplicado a los comerciantes y fue sujeto al juez mercantil. 
c) La Ley de Navegación 20094.
d) Se generalizó la utilización de los títulos valores. 
Pero la unificación se da cuando existe un Código único comprensivo de la materia civil y la comercial. 
En la doctrina argentina, la unificación fue propiciada en 1889. 
a) Período 1862/1871. El Código de Comercio de Bs. As. fue adoptado por la Nación en 1862, siendo anterior al C.C. e importó un principio de unificación de las ramas civil y comercial, que intercaló capítulos que traían disposiciones del Dcho. Civil. El Código de Comercio de 1889 también brindó cierta base de reunificación al remitirse al C.C.
b) Derecho comparado. Tiene antecedentes legislativos como el Código Suizo de las Obligaciones, que fue incorporado como Libro V del Código Civil de 1912 y fue aceptado por otros como Marruecos, Polonia, Madagascar ; comprendiendo la materia civil y comercial, se ven los códigos de Italia, Unión Soviética, Paraguay, Cuba y códigos únicos en lo Civil y Comercial, como el de China y Tailandia. También hubieron intentos de unificación internacional, como el Proyecto del Código uniforme de las Obligaciones y Contratos franco- italiano de 1927. 
c) Congresos jurídicos. El I Congreso Nacional de Derecho Comercial en 1940, aprobó la moción para la sanción de un código único de las obligaciones, civiles y comerciales. Ya en 1926, se había designado una comisión de juristas para realizar la simplificación y unificación de dichas normas. La idea unificadora también resulta de Conferencias que van de 1938 a 1948. 
La VI Conferencia Nacional de Abogados aprobó la declaración que establecía la conveniencia de la sanción de un Código único de Dcho. Privado, ya que ambos regulan las relaciones de los particulares entre sí. 
El III Congreso Nacional de Dcho. Civil recomendó que se unifique en un cuerpo único, lo cual se repitió en Conferencias y Congresos hasta 1994.
Las XVI Jornadas Nacionales de Dcho. Civil consideraron la falta de diferencias sustanciales entre contratos civiles y comerciales. 
Dentro de los Modernos proyectos de reformas encontramos: 
a) Proyecto de Código único de 1987. En 1986 se creó una Comisión Especial de unificación Legislativa Civil y Comercial, y luego encomendó la Redacción del Proyecto a una Comisión Especial Honoraria. Ésta definió un criterio para la unificación y propuso el remozamiento del sistema vigente y la Cámara de Diputados sancionó el proyecto, así como el Senado como ley 24032; pero el PE lo vetó. 
b) Proyecto de la Cámara de Diputados de la Nación de 1993. Se constituyó la Comisión Federal que elaboró un proyecto tendiente a la unificación por la derogación del Código de Comercio y la incorporación de sus disposiciones al C.C., el cual fe sancionado por esa Cámara y pasó a revisión al Senado. En el mismo año existió un proyecto por parte del Poder Ejecutivo. 
c) Proyecto de Código Civil de 1998., Se creó una Comisión Honoraria para el estudio de las reformas que considerara necesarias para la conclusión de un texto homogéneo en todo el cuerpo legal. Elaboró el Proyecto del Código Civil de 1998 que da lugar a una unificación, remitiéndose a la Cámara de Diputados. 
d) Quinta Comisión. Por una resolución, el Ministerio de Justica, Seguridad y DDHH de la Nación, creó una nueva comisión para elaborar un proyecto de reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y de Comercio. 
Hoy se ha unificado por ley 26994, entrando en vigencia en Agosto del 2015 por ley 27077. La unificación tiene consecuencias en los contratos.
Desaparece la distinción entre las señas comerciales y civiles. Existe solo la seña confirmatoria y no se pueden arrepentir las partes.
Nuevos contratos: cuenta corriente bancaria, contratos bancarios, depósito, etc.
Contratos administrativos
Tienen siempre como contraparte al Estado, ya sea nacional, provincial o municipal. Ingresa al dcho público cuyas normas van a regir los contratos del Estado. Hay una diferencia con los civiles y comerciales en la negociación: hay un particular (provado) que va a contratar con el Estado (público). Es un régimen distinto.
5. ESTRUCTURA DEL CONTRATO: ELEMENTOS ESTRUCTURALES GENERALES Y ESPECIFICOS.PRESUPUESTOS.LOS ELEMENTOS O EFECROS NATURALES.LOS ACCIDENTALES.CRITRIO DEL CCYC: CARÁCTER DE LAS NORMAS, PRELACIONNORMATIVA E INTEGRACION DEL CONTARTO Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES.
Los elementos constutivos/estructurales esenciales del contrato que hacen a su validez y eficacia son: (comparte estos elementos con los demás actos jurídicos)
El consentimiento o acuerdo de voluntades donde encontramos a los presupuestos /causa eficiente/
Capacidad aptitud para ser titular de derecho o generar obligaciones, debe existir capacidad de ejercicio y de titularidad. La incapacidad de ejercicio es para proteger al propio sujeto incapaz (menores) y la incapacidad de titularidad es para proteger de fraudes a terceros(prohibición de contratar entre conyuges).
La exteriorización, forma /causa formal/
El objeto es lo que debo, lo que reviste el carácter patrimonial. Es un bien jurídico licito y posible (ver 279 definicion ccyc)/causa material/
La causa fin motivo objetivo licito exteriorizados incorporado en el contrato esencial para su naturaleza, conocidos y considerados por ambas partes (ver 281 definicion ccyc)
Los elementos naturales siguen a la naturaleza del negocio, como su nombre lo indica, no pertenecen a la estructura como los anteriores sino a la zona de los efectos. Concurren espontáneamente salvo que las partes los excluyan expresamente ejerciendo su libertad contractual porque son impuestos por el orden jurídico en carácter de normas supletorias( o sea que pueden modificarse). Ejemplos: tradición en la compra venta como efecto de transmisión definitiva,garantías por evicción y vicios redhibitorios en los contratos onerosos etc.
Los elementos accidentales son nacidos de la voluntad de las partes. También pertenecen a la zona de los efectos. El legislador ha estructurado algunos efectos accidentales mas comunes denominados modalidades como ser. Condicion ( relacionada a un hecho suspensiva o resolutoria), plazo (tiempo), cargo (resp extra) o clausula penal (para dar un plus a la exigencia del cumplimiento y muchas veces funciona para evitar el tedio del proceso para obtener indemnización).Si bien son accidentales con relación al negocio típico en concreto son constitutivos y por ende esenciales.
Tres artículos que no estaban en el CVS
ARTICULO 962.- Carácter de las normas legales. Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible.
El CVS no tenia una forma expresa de este texto sin embargo se amparaba en las leyes imperativas de las cuales no se podían prescindir por eso eran indisponibles dado que protegían el orden publico, la moral y las buenas costumbres. Hoy todo se exclarece con este articulo, primero se hallan la voluntad de las partes y la ley la suple cuando estas no existieran pero las leyes se imponen a la voluntad cuando son de carácter indisponible y este carácter se ve expreso en los dos artículos posteriores que refieren al contenido, contexto y prelación (art 963 y 964)
ARTICULO 963.- Prelación normativa. Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación:
a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código;
b) normas particulares del contrato;
c) normas supletorias de la ley especial;
d) normas supletorias de este Código.
Recepta el orden jararquico de normas en el sistema general, cuando sos clausulas sean opuestas siguiendo este orden sabremos cual debe imponerse y cual descartarse 
ARTICULO 964.- Integración del contrato. El contenido del contrato se integra con:
a) las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas;
b) las normas supletorias;
c) los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable.
El objetivo de la creación de este sistema general de lo que debe tener un contrato o como debe completarse para que puedan ser eficaces, asegura la incorporación de normas indisponibles en el lugar de las que establecen una contrariedad a estas,se destaca la importancia de la costumbre del lugar donde se celebra(no donde se ejecuta) siempre que sea razonable (ej vender a las hijas no)
6. CLASIFICACION JURIDICA
UNILATERALES, BILATERALES Y PLURILATERALES
ARTICULO 966.- Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales.
Bilaterales: prestaciones reciprocas para todas las partes intervinientes.
 Son compraventa ,cesión onerosa de derechos, permuta, locación de cosas, de servicios y de obra, la sociedad, la donación onerosa, el mandato oneroso, la fianza onerosa y el juego y la apuesta. 
Se realizan tantos ejemplares como partes hayan. 
Existe una interdependencia entre las obligaciones es decir que una de las partes no podrá demandar su cumplimiento si no prueba haberlo ellas cumplido u ofrecerse a hacerlo, o que su obligación es a plazo. 
Si el pago o cumplimiento de una obligación es imposible se extingue el negocio bilateral y el funcionamiento del pacto comisorio procede naturalmente (el incumplimiento del deudor faculta al acreedor para practicar el comiso o apropiación del objeto que funcione como garantía).
 Uno de los obligados nos incurre en mora si el otro no cumple.
Se puede plantear la caducidad del plazo anterior al cumplimiento de este, porque la espera de su cumplimiento real sumado a la insolvencia del deudor podría furstar por completo los dd del acreedor.
La lesión solo rige en contratos bilaterales y onerosos.
Unilaterales: hacen nacer obligaciones para una sola de las partes. Son donación,mandato deposito,fianza,renta vitalicia, comodato oneroso o gratuito.Se realiza un solo ejemplar quedando este en manos del acreedor. No procede el pacto comisorio.
Son siempre onerosos.
Unilaterales que se vuelven Bilaterales: al ser celebrados causan una sola oblogacion pero luego surgen obligaciones para la otra parte en virtud de acontencimientos accidentales, ejemplo gastos para la conservación de la cosa o en el depositario. Sin embargo nuestro derecho no las admite porque prescribe que los gastos o perdidas son consecuencias accidentales no vinculadas con las dos obligaciones nucleares.Pueden ser gratuitos u onerosos
Plurilaterales: subespecie del genero bilateral, donde hay mas de dos partes. Las prestaciones se multiplican solo cuantitativamente (según el numero de contratantes) pero cualitativamente son iguales.
Pluralidad ocasional: puede funcionar con dos partes y puede ocurrir que se sumen mas luego, pero ello no influye en los efectos aplicándose las reglas del acto jurídico bilateral. No es propiamente plurilateral.
Pluralidad estructural: no puedo funcionar con menos de tres partes porque las partes tienen posiciones jurídicas diferentes sin una función común. Ejemplo: vendedor-comprador-tercero beneficiario o acreedor-deudor-tercero delegatario.
Pluralidad funcional: no puede funcionar con menos de tres partes pero a diferencia del anterior las partes comparten una misma posición jurídica, y una función común derivada de los fines que persigue y es el caso de las sociedades. 
No rige el principio de equivalencia, por eso tampoco el pacto comisorio, la excepción de incumplimiento contractual, los principios generales de invalidez por causas subjetivas, la imposibilidad de prestaciones no esenciales no tiene carácter extintivo (ej no se extingue por muerte).
	Bilaterales :obligaciones correlativas
	Plurilaterales : cada parte adquiere DD y OO respecto de todos los demás
	Concluye el negocio con el mutuo asentimiento
	Es preciso establecer a quien y en que forma se manifiestanlas voluntades
	Dolo, fuerza o intimidación vician el consentimiento provengan de la contra parte o de un tercero
	El vicio de uno de los contratantes anulara su adhesión al negocio, pero permanecerá valido cuando sea posible el cumplimiento para los demás contratantes
	Generalmente de ejecución instantánea
	Su ejecución suele ser demorada, origina una situación económica que perdura, y es necesario establecer un régimen de disolución y liquidación 
	Las partes presentan un contenido típicamente constante(pagar precio-entregar la cosa)
	Las obligaciones de diversas partes idénticas y comunes en principio pueden tener un objeto diferente.(ej aporte de los socios capitalistas en los contratos de sociedad)
	Se limita a las partes originarias
	Admite el ingreso de nuevas partes y el retiro de viejas. Son abiertos
	Incumplimiento autoriza a la otra parte a pedir resolución o declararla
	La imposibilidad lleva a la resolución limitada con relación a la parte incumplidora salvo que la ley diga lo contrario.
	El incumplimiento de una parte autoriza a la otra a no cumplir 
	 No hay excepción de incumplimiento contractual
 
Pluralidad con causa asociativa: existe un interés común que da paso a la cooperación no mediante contraprestación sino por colaboración. Puede ser societaria con integración total que origina una persona jurídica distinta de los socios o no societaria con una integración parcial porque no se produce una persona jurídica distinta de los socios( agrupación de colaboración empresarial). Este tipo de pluralidad causa los efectos mas típicos de esta figura.
Pluralidad con causa de cambio: menos frecuentes y es la transacción entre tres o mas sujetos. No hay una función común sino una pluralidad estructural. (juego, fideicomiso, acuerdo preconcursal)
ONEROSOS Y GRATUITOS
ARTICULO 967.- Contratos a título oneroso y a título gratuito. Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo.
ONEROSOS contraprestación que sigue a la prestación, por la ventaja que deviene del sacrificio sin ser necesaria la equivalencia entre las prestaciones, aunque el abuso se toma con causa de nulidad o reajuste equitativo del contrato asimilándolo a un vicio de la voluntad por aprovechamiento de una situación de ligereza, inexperiencia o necesidad.Causa de atribución patrimonial uno hace o da para que el otro haga o de.
La acción revocatoria solo procede cuando el deudor actua con intención fraudulenta y el adquirente es complice.
Son oponibles a terceros. Garantias de evicción y por vicios redhibitorios solo aquí son aplicables.
Herederos aparente disposición de inmuebles con el heredero real solo valida a titulo oneroso.
GRATUITOS por definición es una liberalidad o beneficio sin contrapartida, a cambio de nada. .Causa de atribución patrimonial uno hace o da por liberalidad. La gartuidad es un beneficio o liberalidad que es vista con disfavor por el legislador que busca proteger al otorgante a través de las formas ej al heredero a través de la acción de reducción y colación, a los terceros a través de la acción de simulación y revocatoria, prueba por escrito, se priva al adquirente de la grantia de evicción salvo excepciones y se consagra la inhabilotacion del prodigo, la figura de la reversión tomándose el error en la persona como esencial etc. El contrato gratuito es mas vulnerable que el oneroso. 
Para que proceda la acción revocatoria es suficiente que el acreedor haya sufrido perjuicios.
CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS
ARTICULO 968.- Contratos conmutativos y aleatorios. Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas o perdidas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto.
Esta clasificación fue incorporada por el CCyC basa en los contratos aleatorios del juego, apuesta y suerte, y del contrato oneroso de renta vitalicia que si se hallaban en el CVS.
El objeto es una cosa que puede llegar a existir o no, hay un alea (suerte/azar) que el comprador acepta porque paga un precio habitualmente menor que el de plaza, si la cosa no existe el comprador debe pagar el precio igual. La revisión del contrato no puede ser relacionada con el alea porque ese es el riesgo incierto que las partes asumieron.
Los contratos aleatorios deben ser separados de los contratos condicionales donde el acontecimiento incierto es un obstáculo arbitral puesto por las partes al nacimiento o a la resolución del negocio, bajo condición suspensiva o resolutoria. La incertidumbre es objetiva y es un factor extrínseco. 
Ejemplos La compraventa puede ser condicional: las partes pueden celebrar el contrato y dejarlo en suspensión hasta que se cumpla el hecho condicionante (condición suspensiva) o cumplir sus obligaciones y dejarlas sin efecto en forma retroactiva si se cumple el hecho condicionante (condición resolutoria).
La compra venta puede ser aleatoria cuando se vende una cosa que puede o no existir y se toma el riesgo de que exista como un alea. Aquí se ve el factor intrínseco del hecho incierto pudiendo ser también subjetivo.
Clasificacion de contratos aleatorios
Por su naturaleza: juegos de azar o destreza física,apuesta, lotería, renta vitalicia
Por voluntad de las partes: compra venta a todo riesgo renunciando a garantías de evicción o por vicios redhibitorios, compra venta de la cosa sometida a riesgo.
FORMALES Y NO FORMALES
Art 969 Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos lo es solo para que estos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no sea otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, esta debe constituir solo un medio de prueba de la celebración del contrato.
Formales: la forma es de carácter constitutivo para su validez y sin ella no es exigible- forma ad solemnitatem-. Tambien puede ser requerida una forma para la prueba – forma ad probationem-
Cuando la forma es exigida bajo sanción de nulidad, son contratos formales de solemnidad absoluta y no quedan concluidos como tales hasta que se cumplan.
Son de solemnidad relativa cuando la formalidad no es exigida bajo sanción de nulidad.
TIPICOS Y ATIPICOS / NOMINADOS E INNOMINADOS
Art 970 Los contratos son nominados o innominados según la ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos por el siguiente orden:
La voluntad de las partes;
Las normas generales sobre contratos y obligaciones;
Los usos y practicas del lugar de celebración;
Las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad.
TIPICOS supuesto de hecho que encuadra perfectamente en la descripción legal o social y es congruente con su finalidad.
ATIPICOS PUROS obra de las partes si n referencia a ninguna previsión del legislador. Se lo considera una subespecie de los contratos por ello rigen para estos los preceptos de la parte general.(autonomía privada licita,buena fe, se procederá a calificarlos como onerosos o gratuitos etc). En estos no solo la ley es fuente sino también la costumbre o autonomía de la voluntad.
ATIPICOS MIXTOS no se ajustan perfectamente a la descripción legal ni son completamente novedosos, son mas bien intermedios modificando parcialmente al tipo base. Muy comunes en la actualidad podemos diferir dos categorías
-Prestaciones principales y accesorias pertenecientes a distintos tipos: tipo base con dos o mas prestaciones accesorias propias de un tipo o tipos diferentes del base. Se aplica elprincipio de absorción puesto que existiendo un elemento preponderante se aplicaran las normas del tipo básico y principal.
-Prestaciones principales pertenecientes a distintos tipos: Se los suele denominar dobles porque son clausulas incorporadas a un mismo vinculo que representan la combinación de diferentes tipos contractuales sin que pierdan su individualidad. Se aplica la teoría de la combinación ej pension que promete alojamiento (locación)y comida, o la portería que incluye contrato de trabajo, locación de cosas, alquiler con opción de compra etc.
 UNIONES DE CONTRATOS son contratos distintos celebrados por las mismas partes con una misma finalidad económica- social habiendo una conexión funcional de prestaciones. La influencia del mismo documento o momento de celebración es minima y casi no tomada en cuenta. Son ejemplos de esta figura, los contratos en relación de dependecia mutua( la ejecución o validez de uno queda subordinado a la ejecución o validez del otro), contrato principal y accesorio (uno es la razón de existencia del otro ej: fianza), subcontrato (dependencia unilateral ej locación-sublocacion), sucesión de contratos (contrato preparatorio y contrato definitivo vinculados en sentido temporal y causal sin que se afecte la tipicidad), negocios realizados a través de varios contratos (tracto sucesivo).
CONTRATOS DE DISPOSICION Y ADMINISTRACION(característica de un contrato, no contrato en si mismo)
LOS ACTOS DE ADMINISTRACION están destinados a la preservación del capital estatica o dinámicamente, emplea rentas o bienes del capital sin modificarlos con el fin de hacer producir beneficios. Los bienes por lo general no salen del patrimonio o si lo hacen por ejemplo en una compra venta no afectan sustancialmente al patrimonio.(porque pueden ser bienes circulantes). Recae sobre las rentas.
LOS ACTOS DE DISPOSICION tiene por objeto bienes de capital no circulante, y modifica sustancialmente el patrimonio(renuncia gratuita, quita, remisión, servicios gratuitos) o compromete el provenir de los bienes del patrimonio (constitución de derechos reales de garantía sobre inmuebles) o persiguen la productividad de un modo anormal (arrendamiento por mas de 6 meses). Recae sobre el capital.
DE EJECUCION INSTANTANEA Y DE TRACTO SUCESIVO
INSTANTANEA comporta el cumplimiento de una sola vez y de un modo único suficiente para agotar el negocio y puede dar de manera inmediata o diferida. Ejemplo compraventa o permuta que se agota con el intercambio de prestaciones
TRACTO SUCESIVO de cumplimiento continuado o periódico, sus efectos se prolongan en el tiempo, este tracto puede comenzar con el perfeccionamiento del negocio (ejecución inmediata) o sujetarse a un termino inicial (ejecución diferida). Ejemplo locación de cosa inmueble la relación jurídica y por ende sus efectos se prolongan hasta la extinción de los plazos minimos previstos (ejecución diferida final)
DE EJECUCION INMEDIATA Y DIFERIDA
Esta distinción se basa en el momento en el cual comienza a producir efectos el contrato.
Las partes pueden tener interés en que los efectos de un determinado negocio se desencadenen luego de su celebración, pueden incorporar entonces una modalidad denominada plazo, definida como un elemento accesorio que indica el momento desde y hasta cuando tiene eficacia el negocio. El termino momento futuro pero cierto (fecha exacta/ no la espera de un acontecimeinto que no se sabe cuando va a ocurrir)
 Puede ser inicial-suspensivo una vez cumplido el negocio impide hasta su vencimiento que se sigan los efectos sin demoras. El contrato de ejecución diferida es el sujeto a un termino inicial.
O final –resolutorio su vencimiento pone fin a los efectos del contrato-.
La ejecución inmediata significa que los efectos comienzan en el mismo momento en que se celebra el negocio, mientras que la ejecución diferida refiere a que los efectos rigen a partir del momento o termino que fije el plazo que establecieron las partes.
7. FUNCION ECONOMICA DE LOS CONTRATOS 
La ley tutela intereses típicos que se asientan en los contratos porque satisfacen las típicas funciones de colaboración en la vida social.
FUNCION DE CAMBIO: se da por la circulación de bienes mediante su enajenación o disposición (ej compraventa, permuta, cesión onerosa etc), o por su circulación mediante la concesión del uso temporario de bienes (ej locación)
FUNCION DE CREDITO: prestamos de consumo (mutuo,comodato, deposito irregular, derechos a usar) o contrato oneroso de renta vitalicia.
FUNCION DE GARANTIA: tipos contractuales que brindan seguridad respecto del cumplimiento de otro contrato principal (ej fianza)
FUNCION DE CUSTODIA: de una cosa ajena que se entrega para su guarda y conservación ( ej deposito regular,contratos atípicos de garaje o caja de seguridad)
FUNCION DE COOPERACION: en resultado o gestión (sociedades, mandatos con o sin representación ), o sobre la base del trabajo personal (LOCACION DE SERVIOS Y CONTRATO DE TRABAJO) y colaboración en base a títulos gratuitos (donación y liberalidades)
FUNCION DE PREVISION: prevención de riesgos en el derecho civil el ejemplo es la renta vitalicia y en el derecho comercial es el seguro.
FUNCION DE RECREACION: no es una función económica sino mas bien de esparcimiento o entretenimiento (ejemplo juegos de azar o destreza física)
8. LIBERTAD DE CONTRATACION. EFECTO VINCULANTE DEL CONTRATO. BUENA FE. FACULTADES DE LOS JUECES. DERECHO DE PROPIEDAD
ARTICULO 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
Este art esta derivado del principio general del derecho de la autonomía de la voluntad que se le ha otorgado su fuente en la CN. Refiere a la autoregulacion (libertad contractual) que es el derecho de las partes de determinar el contenido del contrato y la autodecisión (libertad de contratar) lo que implica que la parte puede o no querer celebrar el contrato. . La libertad también es un presupuesto del consentimiento que a su vez es un elemento esencial de todo acto jco y por ende del contrato.
Sin embargo estos principios no son absolutos.La autonomía tiene lugar cuando las partes crean reglas que expresan sus intereses particulares y la ley opera como limite de coordinación,protección y dirección.
Libertad de celebración obligarse o no: limites imposición de un costo (responsabilidad pre contractual se realiza oferta o se crea expectativa, hay libertad de obligarse pero debe indemnizarse a la otra parte por la confianza defraudada) o de una prohibición (supuestos excepcionales que están obligados a contratar ej servicios públicos domiciliarios)
Libertad de configurar el contenido. Limite adecuación al oj es decir que sea un objeto licito posible determinado o determinable, y en cuanto al contrato de consumo los limites están volcados a las clausulas abusivas y al beneficio de la parte mas débil.
Libertad de determinar las formas: cuando el tipo de contrato no exija una solemnidad legal bajo sancion de nulidad.
ARTICULO 959.- Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé. 
Una vez que existe la declaración de voluntad bilateral esta es obliogatoria asi como hay libertad para contratar hay deber de respetar la palabra empeñada. La libertad anterior esta ligada a la seguridad jurídica que consta de dos aspectos.
Que la contraparte cumpla la palabra empeñada
Que las reglas generales del contrato no cambien.
El contrato importa una autoresponsabilidad el contrato es ley para las partes, es una ley privada. Tiene base romanista en los preceptos pacta sunt servanda y volenti non fit injuria, es decir lo pactado obliga porque lo que se quiere no causa daño. Sin embargo en la nueva redacción del CCYC no se asimila el contrato a la ley para asi permitir que esta funcione como restricción y delimitar su jerarquía,por eso el código solo atiende al aspecto de obligatoriedad para las partes como autoimposicion de un deber jurídico.
Su efecto es relativo a las partes respaldado por la seguridad jurídica de que una persona no pueda ser demandada por un acuerdo en el que no intervino, solo una persona que es parte del contrato puede ser demandada en base a el. No se perjudica a terceros ajenos salvo en los contratos conexos.
 
ARTICULO 960.- Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público.
La claridad de este articulo busca reforzar la autonomía de la voluntad e inhibir la intervención del juez, aunque su figura no deja de ser importante en situaciones de abuso o de oficio en protección del orden publico. No estaba regulada específicamente esta cuestión en el CVS pero se podía deducir su intervención en art referidos a lesión subjetiva, morigeración de cláusulas penales, y de oficio en post del orden publico.
ARTICULO 961.- Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.
Esta nueva redacción recupera el texto originario del CVS eliminado por le ley 17711integrado luego en el art 1198. El legislador no pretende avanzar en la definición de buena fe porque busca que se adapte a las realidades sociales . 
Buena fe subjetiva:creencia que un sujeto tiene respecto de la posición de otro, apariencia de una situación jurídica determinada donde no haya una reconocibilidad de una situación contraria.
Buena fe objetiva:surge del intercambio standard general. Como se espera que las partes actúen sin tener en cuenta sus cualidades individuales.
La segunda parte del texto resalta la buena fe objetiva que no se limita solo a las obligaciones primordiales sino también a las secundarias y accesorias intrínsecas a la naturaleza del contrato y se extiende aun mas no solo a la celebración del mismo sino también a tratativas previas y obligaciones de reparar.
ARTICULO 965.- Derecho de propiedad. Los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante.
La norma viene a confirmar la protección del derecho constitucional introducida por la corte suprema en el articulo 17 donde los derechos de propiedad de un sujeto se encuentran precisados entre ellos los que derivan de un contrato.
9. EL TIPO GENERAL DEL CONTRATO Y EL TIPO ESPECIAL. FRAGMENTACION DEL TIPO GENERAL. CONTRATOS DISCRECIONALES POR ADHESION Y DE CONSUMO.
9. La regulación del tipo general del contrato en el CCC 2014. 
El tipo general de contrato. Contratos celebrados por adhesión y de consumo. 
El nuevo CCyC introduce categorías como el contrato por adhesión a cláusulas predispuestas y el contrato de consumo. Que en realidad son modalidades de contratación.
Recepta principios generales en materia de contratos de consumo, que se complementan con la Ley de Defensa del Consumidor 24240. 
El tipo referido a los contratos especiales. 
Se regulan y unifican los contratos previstos en el Código Civil y el Código de Comercio anteriores. Ej. Permuta, locación, compraventa, donación, etc. 
Se incorporan contratos regulados en normas específicas. Ej. Leasing, fideicomiso, contratos asociativo. 
Los contratos de adhesión y consumo están en la parte general porque son un modo de consentir, no un tipo de contrato. Es decir que puede por ejemlo existir un contrato de compraventa de consumo, o uno laboral por adhesión. Por eso no se los ubica en la parte especial que están los tipos de contratos.
Unidad II Formacion del contrato
Formación del consentimiento. Concepto y presupuestos. Modos de manifestación negocial: directa, indirecta y presumida por ley. El silencio como manifestación de voluntad.
Formación del consentimiento:
 ARTICULO 971.- Formación del consentimiento. Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo.
Eñ consentimiento es un elemento del contrato que puede ser definido como la declaracion de la voluntad común, que surge de la oferta y de la aceptación, con aptitud para producir obligaciones. 
Requisistos del acto voluntario:
Discernimiento: facultad de comprender los elementos fundametales para tomar una decisión. Saber lo que quiero, el código ausenta el discernimiento en la minoridad, demencia y probación accidental de la razón 
Intención: el discernimiento aplicado a un acto concreto demuestra si el individuo ha querido realizarlo cuando el individuo actuó por error o engaño doloso hay defecto en la intención 
Libertad: elegir sin presión externa, puede ser afectada por la violencia física o coacción económica.
La intención requiere de los siguientes elementos 
Producir el acto, voluntad de realización, este elemento ha sido calificado como interno 
Producir los efectos, voluntad de los efectos, requiere que esa voluntad tenga una finalidad que a su vez sea producir efectos jurídicos, el autor se propone concretar el acto y a través de estos crear modificar o extinguir obligaciones 
Dirigir a otros sujetos, carácter recepticio la declaración unilateral pero tiene el propósito de constituir un acto bilateral (contrato) con otro sujeto a la que se dirige.
Exteriorización de la voluntad: 
La voluntad debe exteriorizarse para que la otra parte pueda recibir la propuesta. Es expresa en forma verbal (oralmente, compras cotidianas), escrita (ejemplo: escritura cuando son bienes de mayor valor, auto) o por signos inequívocos (fundado en usos y costumbres, ejemplo remate) 
Manifestación directa: la intención se deduce directamente cuando existen comportamientos socialmente reconocible de la intención, el autor usa un medio que la sociedad acepta como tal para expresar el consentimiento, puede darse de dos modos:
1- comportamientos declarativos: utiliza el lenguaje verbal, escrito o grafico o por signos, lo que en gran medida equivale al termino expresa
2- Se denomina comportamiento no declarativo donde no se usa el lenguaje sino actos de ejecución de los cuales se deduce una declaración de voluntad actuada, ejemplo: ejecución del mandato revela su aceptación, destrucción de un testamento revela la intención de revocarlo.
la correspondencia entre las manifestaciones expresa y directa, y la tacita e indirecta, no es total, dado que todo comportamiento declarativo es necesariamente expreso.
La manifestación indirecta: cuando la intención se infiere mediante de un comportamiento que normalmente no tiene esa función, hay aquí un comportamiento no declarativo que constituyen una manifestación indirecta.
pero hay límites para tomar a esta manifestación como válidas:
- si hay voluntad declarada directa el sujeto queda obligado, salvo que pruebe la existencia de un vicio del acto voluntario y se declare nula
- si hay voluntad actuada directa el sujeto queda obligado salvo que demuestre la inexistencia de la intención.
- si hay voluntad con intención indirecta, salvo que demuestre que el acto no es el que el legislador tomo como base para adjudicar ese efecto.
Declaración presunta por ley o presumida: se da cuando la ley atribuye al acto una consecuencia prescindiendo de la real voluntad del otorgante, puede admitir prueba en contrario ( iuris tantum) o no puede admitir prueba en contrario (iuris et de iure). Ejemplo el consentimiento tácito se presumirá si una de las partes entregare y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida, lo que no hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la oferta 
El silencio como manifestación de la voluntad tacita: el silencio es la audiencia de todo comportamiento ( es no hablar no escribir no actuar no realizar signos) .Un sujeto quemantiene el silencio no se obliga pero ocurre lo contrario si había una obligación anterior a expresarse.
En las relaciones contractuales el silencio produce obligación cuando:
- cuando las partes otorgan eficacia en un acuerdo anterior, o el legislador puede asignarle carácter de manifestación de la voluntad cuando hay una obligación de explicarse por la ley, entre el silencio actual y las declaraciones precedentes, cuando se impone una carga o sanción que presume el consentimiento, relaciones de familia
3-Gestacion del conocimiento. Tratativas: regla general: libertad de negociación (art 990). Deber de buena fe (art 991). Deber de confidencialidad (art992). Cartas de intención (art 993).
 
Gestación del conocimiento: la combinación de voluntades declaradas da origen a la voluntad común que no se da de una forma instantánea siempre requiere un proceso de gestación denominado iter contratcus o iter consesus mas o menos extenso según la complejidad del contrato. La gestación con el primer contaco o acercamiento de quienes en el fututo serán las partes del contrato-tratativas iniciales-por eso lo llamamos tratantes. La doctrina distingue entre una manifestación instantánea del consentimiento basada en la oferta y la ceptacion sin contratos previos. 
El tracto sucesivo o formación progresiva cuenta con algunos ciclos pre negociables que pueden generar responsabilidad extracontractual cuando la buena fe es quebrantada.
Periodo de ideación o elaboración del consentimiento: actos pre dispositivos, las partes inician los contactos, fijan puntos de discusión, sin originar vinculo y sin limitar la libertad de apartarse o no contratar porque el contrato esta en una etapa de esquema hipotético. Pero la ruptura de estas tratativas sin un motivo justo o de manera abrupta o irregular genera responsabilidad pre contractual por la perdida de chance de la otra parte.
El periodo de la concreción del acuerdo: actos que aun siendo provisorios o preliminares del contrato definitivo son vinculantes para las partes constituyenm figuras negociables autónomas y generan responsabilidad por los gastos que la otra parte realiza 
3-Oferta: concepto requisitos. La oferta al publico. Invitación a ofertar. Obligatoriedad. Retrataccion de la oferta. Caducidad: muerte o incapacidad de partes. Aceptación. Modos de aceptación. Perfeccionamiento. Retractación de la aceptación. Acuerdo parcial. La formación del consentimiento en los contratos con partes subjetivamente compleja.
ARTICULO 973.- Invitación a ofertar. La oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitación para que hagan ofertas, excepto que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos.
La regla general es que la oferta por medios publicitarios no obliga contractualmente a quien la emite, entendiéndose que es una invitación a ofertar, pero puede obligar extracontractualmente cuando la publicidad es abusiva, engañosa, ilícita o causa daños. En el derecho del consumidior la oferta a consumidores indeterminados efectuada por medios publicitarios si es obligatoria.
ARTICULO 974.- Fuerza obligatoria de la oferta. La oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso.
La oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, sólo puede ser aceptada inmediatamente.
Cuando se hace a una persona que no está presente, sin fijación de plazo para la aceptación, el proponente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación.
Los plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr desde la fecha de su recepción, excepto que contenga una previsión diferente.
El contenido de la oferta:
La regla es que la oferta no causa obligación.
La oferta es obligatoria, por ser una declaración unilateral cuando se la somete a un plazo o se renuncia a la facultad de revocarla.
Deberes colaterales de oferante:
La oferta tiene una propuesta de contrato que no es obligatoria por aplicación de la libertad de contratar: por esta razón no puede exigir el cumplimiento, salvo los casos de auto obligación.
El acto de ofertar produce deberes colaterales cuyo contenido es diferente: se protege la negociación leal, y su frustración produce un daño al interés.
En la primer parte del articulo hay una formulación de presunción iuris tantum, salvo prueba en contrario en favor de la obligatoriedad y corresponde al sujeto a quien se le atribuye la oferta establecer la via de escape al supuesto compromiso utilizando cualquiera de los supuestos previstos en la norma para justificar su falta de interés a vincularse. 
Luego el articulo habla de la oferta pura y simple entre presentes cuando se trate de medios instantáneos solo pueden ser aceptadas inmediatamente (se utiliza la palabra medios instantáneos para incluir a las modernas tecnologías antes no previstas). En cuanto a la oferta pura y simple entre ausentes se diga como pauta de tiempo la espera razonable conforme a los medios usuales utilizados. Por ultimo se incorpora la teoría de la recepción como novedad en la CCYC que significa que el plazo comienza a tener vigencia salvo que contenga una previsión diferente desde la fecha en que sea conocible para el potencial aceptante llegando a su domicilio o de otra manera clara.
ARTICULO 975.- Retractación de la oferta. La oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta. 
El nuevo articulo ya no hace depender la aceptación de la retractación ( siempre se podía retractar antes de la aceptación), las exigencias de mayor seguridad de los negocios modernos modifican el tiempo en la norma solo es posible realizar la retractación si es recibida antes o al mismo tiempo que la oferta. El articulo refiere ofertas a personas determinadas pero tampoco prohíbe la analogía en los casos de personas indeterminadas y la aplicación del principio de irrevocabilidad cuando el oferente hubiese renunciado a la facultad de retirarla o cuando se hubiese obligado a permanecer en ella durante el plazo
ARTICULO 976.- Muerte o incapacidad de las partes. La oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación.
El que aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente, y que a consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación.
El derecho argentino se inclina por la teoría clásica en que la oferta no se independiza del oferente, y por lo tanto sufre las contingencias que lo puedan afectar y no la teoría de la autonomía de la oferta que consagran otros códigos como el alemán. 
Por eso la muerte o incapacidad de las partes antes de recibir la aceptación significa la caducidad de la oferta, asi se aplica la teoría de la recepción a la inversa, sin embargo si la oferta lleva un plazo convencional de duración vencido este queda sin efecto caduca. 
En ultima instancia el CCyC contempla el derecho a reclamar prejuicios e intereses en caso de ignorancia de la muerte o incapacidad que se puede transmitir a los herederos.
ARTICULO 978.- Aceptación. Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante.
Concepto: es una declaración unilateral al igual que la oferta, de voluntad recepticia, destinada al oferente y dirigida a la aceptación del contrato basada en la teoría punktateo, se señala que la aceptación debe ser lisa y llana, es decir, coincidir sobre todos y cada uno de los puntos o elementos de la oferta. Cualquier modificación importa a la propuesta de un nuevo contrato.
ARTICULO 979.- Modos de aceptación. Toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación. El silencio importa aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
La aceptación como manifestación de la voluntad es una exteriorización directa o indirecta por comportamientos declarativos o de hecho, la libertad de forma sin embargo puede ser limitada por el oferente que para asegurar la existencia del acuerdo impone determinadas modalidades ejemplo por escrito, carta certificada, carta de aceptación. 
El nuevo CCyC hace mención a la declaración que debe comprenderse como expresa en todas sus variables, hace referencia precisa al silencio y en los casos en que procede eliminando el supuesto de imposición por la ley.
ARTICULO 980.- Perfeccionamiento. La aceptación perfecciona el contrato:
a) entre presentes, cuando es manifestada;
b) entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta.
La regla entre presentes se mantiene en la forma inmediata y entre ausentes por la teoría de la recepcion 
ARTICULO 983.- Recepción de la manifestación de la voluntad. A los fines de este Capítulo se considera que la manifestación de voluntad de una parte es recibida por la otra cuando ésta la conoce o debió conocerla, trátese de comunicación verbal, de recepción en su domicilio de un instrumento pertinente, o de otro modo útil.
El articulo incorpora lo propuesto en general por la doctrina y la jurisprudencia ampliando la funcionalidad de la teoría de la recepcion a los casos de oralidad domicilio u otro medio útil
ARTICULO 981.- Retractación de la aceptación. La aceptación puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella.
El aceptante no queda vinculado por su manifestación de voluntad, puede retractarla antes de que llegue a conocimiento del oferente. Este código permite la retractación de la aceptación no solo entre ausentes sino también entre presentes cuando añade que el destinatario puede hacerla antes o AL MISMO TIEMPO QUE ELLA. Esta retractación no tendría virtualidad y si con posterioridad se negara a cumplir el contrato incurriría en responsabilidad civil. Sin embargo el CCyC no menciona dicha responsabilidad lo que interpretamos que si la retractación surge en debido tiempo impidiendo perdidas el aceptante no incurre en responsabilidad 
Si el aceptante pretendiera retractarse cuando el oferente ya ha conocido su declaración 
ARTICULO 982.- Acuerdo parcial. Los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas ellas, con la formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. En tal situación, el contrato queda integrado conforme a las reglas del Capítulo 1. En la duda, el contrato se tiene por no concluido. No se considera acuerdo parcial la extensión de una minuta o de un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos ellos.
Recepta la teoría de la puntkTation, el acuerdo parcial depende de un acuerdo de partes sobre dicha materia no pudiendo aceptar solo una parte por decisión unilateral salvo que figure la intención del oferente de habilitar tal opción o directamente llevar a cabo el contrato en forma parcial. Cuando se trate del objeto este acuerdo deberá versar sobre elementos esenciales para evitar la desnaturalización del contrato en caso de duda se aplica una interpretación restrictiva donde se estará en la inexistencia del acuerdo. El juez será quien determine cuales son los elementos esenciales dado un conflicto en que una de las partes se vea perjudicada. (ver tipos de oferta, obj-suj plural). 
ARTICULO 977.- contrato plurilateral: si el contrato ha de ser celebrado por varias partes, y la oferta emana de distintas personas, o es dirigida a varios destinatarios, no hay contrato sin el consentimiento de todos los interesados, excepto que la convención de o la ley autoricen a la mayoría de ellos para celebrarlo en nombre de todos o permitan su conclusión solo entre quienes lo han consentido. 
Dada la exigencia doctrinaria el nuevo CCyC reocnoce a los contratos plurilaterales y como regla general establece la necesidad del consentimiento integrado por todos conforme al centro de interés excepto que las partes o la ley autoricen otro criterio, ejemplo mayoritario o unilateral 
Oferta concepto y requisitos: 
Es una peoposicion unilateral que una de las partes dirige a las otras para celebrar con ella un contrato. No es un acto preparatorio del contrato, sino que es una de las declaraciones contractuales, es asi que solo puede haber oferta cuando el contrato puede quedar cerrado, con la mera aceptación de la otra.
Requisitos: para que haya promesa esta debe ser a persona o personas determinadas, sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos.
la oferta o propuesta, manifestación de la voluntad directa o indirecta (exteriorización), mediante comportamientos declarativos o de hecho, debe referirse a un contrato en particular típico o atípico 
Debe ser completa y autosuficiente, es el primer requisito de la oferta. Solo así se explica que la mera aceptación baste para formar el consentimiento. En el caso de que sea incompleta no constituirá una oferta jurídicamente relevante, cuando se trate de una parcialmente concreta se determinara su carácter de oferta según estén o no los elementos esenciales del contrato, la omisión de datos accesorios será integrada por las partes posteriormente, por la ley o por el juez.
La determinación subjetiva, es decir, la oferta debe ser dirigida a persona o personas determinadas, he aquí el segundo requisito. “No constituyen oferta, el envío de tarifas, listas de precios y otros prospectos y avisos análogos”, porque estas son dirigidas a personas indeterminadas.
La oferta al público: si bien la determinación subjetiva es esencial, su ausencia determina que solo hay una invitación a efectuar. Las nuevas modalidades para expresar la oferta como la publicidad, campañas de márquetin etc, están hechas a personas indeterminadas, al público en general y a grupos de personas. La contratación en masa hace imprescindible la formación del consentimiento a través de condiciones generales negociales.
Tipos de oferta:
Oferta simple: no tiene modalidad alguna y por lo tanto se puede revocar en cualquier momento, la oferta es verbal pierde vigencia si no es aceptada de inmediato o cuando transcurre un tiempo razonable para recibir la aceptación 
Oferta a plazo: el oferente se auto obliga durante un plazo en el término que el mismo ha fijado y por lo tanto no puede retractarla hasta ese momento.
Oferta con renuncia a la facultad de revocarla: la auto obligación no es personalísima sigue vigente para los sucesores del emisor, pero no es eterna dura hasta la prescripción de la acción o hasta que los herederos soliciten la fijación judicial de un caso. 
Oferta de objeto plural: si se ofrecen cosas divisibles la aceptación de una concluye el contrato, si son varios objetos indivisibles se acepta la totalidad para concluir el contrato, si solo se acepta uno se entiende que hay una contraoferta. También los objetos pueden elegirse de modos alternativos, uno u otros (siempre divisibles) pero no ambos. 
Oferta con pluralidad de sujetos: cuando se dirige a varios destinatarios porque la intención es contratar con todos debe ser aceptadas por todos, podrán ser mancomunadas o solidarias según los términos 
Dirigida a varios destinatarios en forma sucesiva: no quiere contratar con un grupo, sino con uno peroelige entre varios sujetos al primero que acepte. Cuando hay dudas respecto a que si es una oferta conjunta o sucesiva cualquiera de los sujetos puede aceptar.
4 tratativas contractuales. Regla general: libertad de negociación (art 990). Deber de buena fe (art 991). Deber de confidencialidad (art 992). Cartas de intención (art 993).
ARTICULO 990.- Libertad de negociación. Las partes son libres para promover tratativas dirigidas a la formación del contrato, y para abandonarlas en cualquier momento.
El CC anterior no reconoce normas sobre la etapa pre contractual y el comportamiento previo a la oferta. Se establece el principio general en este articulo las tratativas previas no generan responsabilidad, salvo que: 
ARTICULO 991.- Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato.
La actuación contraria del deber de buena fe por las partes viene dada por la referencia al abandono injustificado ducha arbitrariedad expone la falta de lealtad hacia la otra parte y presupone el criterio de impestividad. Violar este deber posibilita el reclamo aunque no se precisa cuales, basándose en la doctrina y la jurisprudencia podríamos decir que le daño recae sobre la confianza: interés negativo que da lugar a la recommposicion del patrimonio a los mismos términos que se hallaba de no haber realizado las tratativas, ejemplo: gastos, perdidas de chance. 
ARTICULO 992.- Deber de confidencialidad. Si durante las negociaciones, una de las partes facilita a la otra una información con carácter confidencial, el que la recibió tiene el deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio interés. La parte que incumple este deber queda obligada a reparar el daño sufrido por la otra y, si ha obtenido una ventaja indebida de la información confidencial, queda obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propio enriquecimiento.
CC no reconocía. Debera ser definido pro las partes que es lo confidencial y en subsidio si las partes no lo establecen se aplicara la ley de confidecncialidad 24766 que impiden que se divulguen indebidamente información de manera contraria a los usos comerciales honestos. Ducha revelación incluye a 3ros y al uso o abuso propio de tal 
ARTICULO 993.- Cartas de intención. Los instrumentos mediante los cuales una parte, o todas ellas, expresan un consentimiento para negociar sobre ciertas bases, limitado a cuestiones relativas a un futuro contrato, son de interpretación restrictiva. Sólo tienen la fuerza obligatoria de la oferta si cumplen sus requisitos.
Pertenece al genero de cartas misivas del viejo CC, la voluntad exteriorizada tiene un efecto provisorio se agotan en la preparación del contrato no constituyen instrumento del mismo ni obligación. Se la ve como una presentación enunciación de propósitos o base de un primer acuerdo general.
La minuta: definida de modos diversos según su contenido y efectos. Se la considera pre memoria o mero proyecto, escrito de los resultados parciales de las negociaciones o esquema del furuturo contrato, y por ultimo minutas denominadas perfectas: que contienen explícitamente el propósito de obligarse.
Sirve para documentar el cumplimiento de etapas, a los fines de demostrar la existencia de tratativas ante el posible surgimiento de una responsabilidad pre contractual.
Un sector de la doctrina italiana sostiene que cuando la minuta concluya puntos esenciales el contrato estará concluido pero subordinado a la condición de que se alcancen un acuerdo sobre los puntos reservados.
5- contratos preliminares. Disposiciones generales. Plazo (art 994). contrato de promesa (art995). Contrato de opcion (art 996). Pacto de preferencia (art 997 y 998). Contrato sujeto a conformidad (art 999).
ARTICULO 994.- Disposiciones generales. Los contratos preliminares deben contener el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen el contrato futuro definitivo.
El plazo de vigencia de las promesas previstas en esta Sección es de un año, o el menor que convengan las partes, quienes pueden renovarlo a su vencimiento.
El contrato preliminar es aquel mediante el cual una de las partes o bien los dos se obligan a celebrar en un momento ulterior otro contrato que se llama definitivo. La mayoría de la doctrina distingue el contrato preliminar que obliga una celebración definitiva y el contrato preparatorio que apunta a reglar la vinculación de las partes. 
No existía norma similar en el CC anterior, el CCyC dispone que los contratos previos deben contener acuerdo sobre elementos esenciales del futuro contrato, objeto, causa,todo lo que permita indentificar la clase de contrato definitivo que se quiere celebrar. El legislador también fija el plazo de vigencia de estos contratos que en verdad no son contratos, sino que se hallan dentro del campo de gestación del consentimiento.
ARTICULO 995.- Promesa de celebrar un contrato. Las partes pueden pactar la obligación de celebrar un contrato futuro. El futuro contrato no puede ser de aquellos para los cuales se exige una forma bajo sanción de nulidad. Es aplicable el régimen de las obligaciones de hacer.
Es la vinculación inmediata de las partes cuando no puedan procederse a la conclusión concreta y definitiva en ese momento.
Teorías positivas que admiten su existencia y utilidad:
Obligación de hacer un acto futuro: es prestar en otro tiempo un nuevo acuerdo de voluntades, el incumplimiento puede demandarse judicialmente
Obligación de hacer que se resuelve en daños y perjuicios: este hacer es infungible no puede realizarlo un 3ro ante incumplimiento hayan obligación de indemnizar daños y perjuicio
Obligación de hacer el contrato de 2do grado o de cumplimiento: el contrato definitivo no es una renovación del primero sino una ejecución de lo ya convenido y por último la teoría a la que adherimos:
Obligación de hacer que es de cooperación o colaboración del contrato definitivo: el preparatorio hacen hacer una promesa y sienta las bases o directrices del contrato futuro y obliga a cooperar y el contrato definitivo obliga a desarrollar las bases del anterior. El primero no es autónomo sino preparatorio de una posterior situación contractual, el segundo no es otro contrato sino la ley contractual completada y desarrollada. 
Es aplicable al régimen de las obligaciones de hacer, las partes se obligan respecto de un contrato definitivo especifico no se pueden realizar contratos de promesa cuando el contrato definitivo posea una forma solemne.
ARTICULO 996.- Contrato de opción. El contrato que contiene una opción de concluir un contrato definitivo, otorga al beneficiario el derecho irrevocable de aceptarlo. Puede ser gratuito u oneroso, y debe observar la forma exigida para el contrato definitivo. No es transmisible a un tercero, excepto que así se lo estipule.
El obstante haciendo uso de su facultad decide si el contrato futuro queda perfecto o concluso o no, si el obstante se decide por no ejercitar su derecho el contrato preliminar y el definitivo son ineficaces no es transmisible este beneficio a 3ro y es irrevocable si se acepta. 
ARTICULO 997.- Pacto de preferencia. El pacto de preferencia genera una obligación de hacer a cargo de una de las partes, quien si decide celebrar un futuro contrato, debe hacerlo con la otra o las otras partes. Si se trata de participaciones sociales de cualquier naturaleza, de condominio, de partes en contratos asociativos o similares, el pacto puede ser recíproco. Los derechos y obligaciones derivados de este pacto son transmisibles a terceros con las modalidades que se estipulen.
No existen concordancias en el CC anterior solo el pacto de prelación de la compra-venta a otras figuras en este contrato hay un derecho condicionado a un evento futuro o incierto que es la decisión delpromitente de celebrar el contrato futuro, una de las partes se obliga frente a la otra para el caso de que llegara a decidirse a celebrar un contrato futuro preferir a la otra parte ante en eventuales interesados en la contratación; pero el promitente no queda obligado a celebrar el contrato, pero si lo hace su obligación es la de conceder preferencia al beneficiario
ARTICULO 998.- Efectos. El otorgante de la preferencia debe dirigir a su o sus beneficiarios una declaración, con los requisitos de la oferta, comunicándole su decisión de celebrar el nuevo contrato, en su caso de conformidad con las estipulaciones del pacto. El contrato queda concluido con la aceptación del o de los beneficiarios.
Este articulo complementa al anterior y se rigen las mismas reglas generales de la oferta y la aceptación por lo tanto el beneficiario puede aceptar o no. Se puede transmitir a 3ros y se puede realizar en forma reciproca en caso de contratos asociativos etc. 
ARTICULO 999.- Contrato sujeto a conformidad. El contrato cuyo perfeccionamiento depende de una conformidad o de una autorización queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva.
La circunstancia que sea suspensiva indica que no será eficaz como contrato hasta que no se de el hecho de autorización o conformidad como expresión positiva de la conducta.
6- Contratos celebrados por adhesión a clausulas generales predispuestas. Metodo adoptado por el CC anterior. Adhesión y predisposición. Clausulas o condiciones. Caracterización (art 984). Requisitos (art 985). Clausulas particulares (art 986). Interpretación (art 987). Clausulas abusivas. Derecho comporada (diversos criterios). Control de incorporación y de contenido (arts 988 y 989).
MODALIDADES DE CONTRATACION:
TRADICIONAL, PARITARIA O DISCRECIONAL: IGUALDAD DE CONDICIONES Y PODER DE NEGOCIACION 
MASIVA:DISPARIDAD ENTRE CONTRATANTES Y DESIGUALDAD EN PODER DE NEGOCIACION
ARTICULO 984.- Definición. El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.
El contrato se celebra por adhesión cuando la redacción de sus clausulas le corresponde a una sola de las partes-el predisponente-mientras que la otra debe limitarse a aceptarlas o rechazarlas, sin poder modificarlas-adherente-. No hablamos de contratos de adhesión como si de compraventa o de locación por ejemplo, porque no es un tipo de contrato sino una modalidad de contratación que puede referirse a tipos diversos y no solo de consumo como lo previa el ordenamiento jurídico argentino únicamente en la ley 24240(ley de defensa al consumidor) donde quedaba expuesta esta forma de contratación, recién con el nuevo CCYC se incorpora el concepto general de contratos por adhesión o clausulas generales predispuestas haciéndose extensivo a otras contrataciones en masa no solo de consumo ej laborales.
 Naturaleza Juridica. Teorías:
Clasica/contractualista: no diferencia las reglas que gobiernan los contratos por adhesión de los que se dan por discusión, solo consideran que los primeros tienen carácter de ley colectiva, aludiendo con esa denominación a una oferta dirigida a cualquiera del publico y no a un individuo en particular. Para esta teoría solo los poderes públicos dictan reglas que imponen a terceros su asentimiento,en el remanente se da la libertad de contratación.
Anticontractualista:niega la naturaleza contractual de los contratos por adhesión y los considera un acto unilateral la adhesión no lo vuelve bilateral, es un requisito accesorio para que sea valido porque los efectos solo se determinan por la voluntad de su autor.
Tesis intermedia: (compartimos) entre el contrato donde las partes fijan libremente sus obligaciones y la institución donde el legislador fija imperativamente la situación nueva, se halla esta figura contrato por adhesión donde de alguna manera se combinan los dos anteriores porque uno de los contratantes impone su voluntad al otro, obligando al legislador a intervenir para asegurar la protección del mas débil.
Asi como los usos mercantiles influyeron en forma vinculante en el simple acuerdo desprovisto de formalidad, esos mismos usos modificaron también la estructura del consentimiento. La igualdad jurídica y la igualdad económica no contituyen como lo presupone el liberalismo una realidad fáctica lo que representa la base de la protección de la parte mas débil de la contratación.La figura mas ilustativa de esta desigualdad es el monopolio o el oligopolio.
Ventajas:
Celeridad de contratación simplificando el proceso de formación cuando se elimina las etapas pre contractuales.
Uniformidad de contenido jurídico y relaciones contractuales que facilitan la concreción de negocios por medio de agentes y representantes.
Igualdad de trato.
Desventajas :
Imposicion de condiciones por redacción unilateral sin posibilidad de modificar, dándose la restrccion de la libertad de la parte dominada.
Desigualdad:surgida de la experiencia jurídica y disparidad económica de la act monopolizada que debilita a la otra parte
Clausulas equivocas, oscuras o con letra menuda que facilita la comisión de fraude.
No hay negociación: porque no hay posibilidad de contra-oferta.
CONSENTIMIENTO. PREDISPOSICION- ADHESION = IMPOSICION- ASENTIMIENTO
ARTICULO 985.- Requisitos. Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes.
La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible.
Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato.
La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica, electrónica o similares.
ARTICULO 986.- Cláusulas particulares. Las cláusulas particulares son aquellas que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. En caso de in-compatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas.
Llamamos clausula y no condición (como lo hace en algunos casos el derecho comparado) porque en nuestro derecho esta palabra tiene una connotación especifica que es la nomenclaura de una modalidad accesoria de la obligación contemplada con el código (junto al plazo y cargo).
Hay dos tipos de clausulas:
Clausulas generales: las establece exclusivamente el predisponente términos fijos no modificables por el adherente. 
Clausulas especificas: negociada fuera de los términos predispuestos con participación del adherente, se les da preminencia sobre las generales por esta razón e igualmente puede ser revisada si se desvirtura la función protectoria de esta posibilidad de negociación mutua (simulacion o fraude al darle apariencia de particular a una en realidad impuesta). Ejemplo en las generales se indica como lugar de reclamo sedeoficial en bs as y en las particulares con el domicilio del adherente se establece que el lugar de reclamo será la sede local.
Ambas deben respetarse pero si colisionaran se estará a las particulares x la participación objetiva.
Las reglas del contrato por adhesión pueden aplicarse a los intermediarios también
proveedor-vendedor-consumidor(ultimo en la cadena) en los casos en que las cadenas de comercio es pequeña.
ARTICULO 987.- Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.
 IN DUBIO PRO ADHERENTE, forma DIRECTA de proteger a la parte no predisponente.
ARTICULO 988.- Cláusulas abusivas. En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas:
a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente;
b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias;
c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles. 
ARTICULO 989.- Control judicial

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