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UNIDAD 10 lista - Morena Caparrós (more)

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UNIDAD 10. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. (arts. 9 a 14 C.C.C)
Revisión
· Clásicos: el contrato una vez concluido debía mantenerse incólume, inalterable. Finalidad: debía cumplirse. Pacta sunt servanda
· Modernos: El contrato atiende a su doble función: individual y social. Por esta función social el intervencionismo estatal permite la revisión.
	- por el poder Legislativo:. - Leyes de emergencia
	- por el poder Judicial + Teoría de la imprevisión
				 +Ejercicio abusivo de derechos
Revisión: consiste en el análisis de las estipulaciones convenidas, previa interpretación e integración. Y su consideración a la luz de determinados criterios o pautas. Para concluir manteniéndolas, modificándolas o resolviendo el contrato.
Modificación: El fundamento es que mediante estos mecanismos se mantenga el equilibrio existente al momento de la celebración(sinalagma genético), durante el desarrollo del contrato (sinalagma funcional)
Adecuación
En la Doctrina clasica reinaba el principio general pacta sunt servanda.(Los pactos se realizan para cumplidos, lo cual en la Doctrina Moderna sufre reajustes puesto que ahora el contrato, además de tener una función individual posee una social en la que el principio de subsistencia del contrato permite ciertas revisiones al contrato a partir de un analisis de las estipulaciones convenidas previa interpretacion e integración y su consideración la luz de determinados criterios para concluir en si el contrato se mantendrá, modificará o resolverá.
Adecuación: Aquellos casos en los que se requiere un pedido u ofrecimiento de reajuste equitativo de una parte para salvar la extinción del contrato.
*Adecuación impuesta: -Teoría delas bases negociales y -Teoría de la Imprevisión
* Adecuación Voluntaria	
- Automática: *Cláusula de revisión del precio	
- Cláusulas de salvaguarda: * Hardship
				*Cliente mas favorecido					 *First refusal	
1.- Adecuación voluntaria. 
- Adaptación automática. Las circunstancias en las cuales son celebrados los contratos de larga duración suelen sufrir modificaciones, por cambios tecnológicos etc. 
Cláusula de revisión del precio. a través de un índice, las partes establecen que índice se va a tener en cuenta:
· canasta familiar
· costo de vida
· precio oro
· tonelada de soja
· precio kilo novillo vivo
· Antes Index (ahora NO)
- Clausulas de salvaguarda Mediante ellas, las partes deben volver a reunirse para adecuar nuevamente las condiciones ante ciertas circunstancias (de cambios financieros importantes). Se reconocen 3:
· Hardship (infortunio): (infortunio, injusticia)
Permite que las partes puedan revisarlo cuando sobrevienen circunstancias que afectan su equilibrio económico.
Las partes se obligan a ponerse de acuerdo para adecuar el contrato a nuevas circunstancias.
Es una clausula rebus sic stantibus perfeccionada. (que las cosas permanezcan de igual modo)
Hay varias:
· Formula gral: tomar en cuenta una situación grave de carácter financiero o económico
· Enunciación puntual:
 - dar relevancia a nuevos costos fiscales
 - variaciones en la tasa de cambios
- restricciones de políticas ambientales, etc.
Dadas las circunstancias previstas, las partes deberán renegociar el contrato en cierto plazo, o someter se a arbitraje.
Permitir que la parte perjudicada se desligue del contrato.
 
· Cliente más favorecido: Una de las partes (o todas) establecen que el contrato va a quedar sujeto a las condiciones más beneficiosas para el cliente (si la empresa ofrece mejores condiciones, debe garantizar a todos). El tipico caso de los compañías de telefonía fija
· First Refusall:(derecho de primera opción). Ante la recepción de una oferta hecha a un 3ro, el oferente debe notificar al 1er contratante ofreciéndole preferencia en la venta al mismo precio y condición que el nuevo:
· Constituye un contrato de prelación. 
· Se utiliza cuando se quiere mantener una relación comercial para el futuro.
· Es una clausula anti competitiva.
2. Adecuación impuesta. Insubsistencia de las bases negociales: teoria general, renegociación del contrato y regla de buena fe. 
La teoría de las bases del negocio jurídico cree que para la celebración de un contrato, las partes tienen en cuenta ciertas circunstancias básicas que son propias del negocio jurídico: ej, la equivalencia de las contraprestaciones. Si esas circunstancias no se dan, o si luego resultan modificadas (como cuando se encarece súbitamente el valor de mercaderías vendidas a precio fijo), el acto adviene ineficaz por insubsistencia de las bases que lo sustentaron. Esta teoría contempla no sólo la modificación de circunstancias que ya existían al momento de la celebración del acto, sino también otras que puedan sobrevenir. Excede, el ámbito de la doctrina de la imprevisión porque se considera que esta doctrina es una hipótesis especial de aplicación de la teoría genérica de las bases del negocio.
La teoría de las bases del negocio jurídico presenta tres posturas:
a) Teoría subjetiva. Considera como bases del negocio jurídico aquellas circunstancias en las cuales las partes apoyan realmente la eficacia del contrato, aunque no las hayan estipulado expresamente, y cuya aparición y persistencia esperan como aspecto del acto bilateral.
b) Teoría objetiva. Se considera que la existencia o subsistencia es objetivamente necesaria para que el contrato subsista como regulación dotada de sentido Si desaparece la relación de equivalencia entre las contraprestaciones se arruina el sentido del acto, que no puede subsistir como tal. No importa ha sido o no esperada por las partes.
c) Teoría ecléctica. Exige tres requisitos: 1. Que la importancia de dicha circunstancia para que una de las partes celebre el contrato haya podido ser conocida por el otro contratante; 2. Que una de las partes haya tenido la certeza acerca de la existencia, subsistencia o producción posterior de la circunstancia, porque hubiera determinado al otro contratante a aceptarla como condición, de la cual habría dependido la existencia del acto; y 3. Y si no existe tal certidumbre, este otro contratante hubiera aceptado la imposición de la condición, o hubiese tenido que acceder a ella procediendo de buena fe. 
Adecuación impuesta. A Partir de 2 supuestos:
· Teoria de las Bases Negocios: Nuestro Codigo actual no la recepta. Establece que las partes pueden negociar el contrato ante cualquier hecho que modifique las bases originales del contrato. Es una replica del clásico principio Pacta sunt servanda rebus si stantibus (Los pactos están hechos para cumplirse, si las condiciones no cambian)
· Teoria de la imprevision (art. 1091): En el supuesto de contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, si la prestacion a cargo de una de las partes se vuelve excesivamente onerosa, por una alteración de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo que es asumido, ella posee el derecho a plantear ya sea por acción como por excepcion (cuando la otra parte solicita el cumplimiento)  la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación a las circunstancias 
· Ámbito de aplicación: contratos bilaterales conmutativos, contratos bilaterales aleatorios donde elriesgo excede el asumido y en los contratos unilaterales onerosos (ya sean de ejecución diferida o permanente)
“ARTÍCULO 9°. Principio de buena fe Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.”
La buena fe constituye un principio general del derecho al ser y cumple funciones como la regla de interpretación, fuente de derechos, correctiva del ejercicio de los derechos y eximente de responsabilidad. La buena fe incluye tanto la buena fe, en el sentido de la exigencia de un comportamiento leal (objetiva), como la denominada buena fe creencia (subjetiva), que incluye la apariencia y, por lo tanto, se prescinde de aquella expresión. Está dirigido este art en especial a los ciudadanos, siendo ellos quienes deben actuar de buena fe; no abusar del derecho (art. 10); no abusar de su posición dominante (art. 11);observar la ley (art. 12), siendo imposible renunciar a ella (art. 13), reconociéndoles tanto derechos individuales como de incidencia colectiva (art. 14). Desde el punto de vista sistémico son, fuentes del derecho y pautas de interpretación hábiles para determinar la razonabilidad de una decisión judicial y la coherencia con todo el ordenamiento jurídico que involucra los tratados de derechos humanos en los que el país es parte.
LO QUE DIJO EL PROFE ADECUACION IMPUESTA
Teoría de las bases negociales
Al momento de la celebración, las partes tienen en cuenta ciertas circunstancias básicas que son propias del contrato. 
Si esas circunstancias no se dan o si luego resultan modificadas, el acto se torna ineficaz por insubsistencia de las bases negociales.
Hay diferentes posturas sobre que cosas se consideran bases.
Teoría subjetiva: inequivalencia de prestaciones ----> cualquier hecho
Teoría objetiva: cualquier circunstancia externa no tenido en cuenta por las partes
Teoría ecléctica: elementos de una y de otra
 PACTA SUNT SERVANDA, REBUS SIC STANTIBUS
La Teoría de la Imprevisión es una especie de la Teoría de las bases negociales. 
3.- Consecuencias de la frustración de las bases objetivas del contrato. Ausencia de resarcimiento Interpretación de instituto. Reajuste de las prestaciones aunque no medie excesiva onerosidad sobreviniente. Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Referencia a la Ley de Convertibilidad N°23 928. 
"Art. 1090 CCyC. Frustración de la finalidad. La frustración definitiva de la finalidad
del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial."
(Lo de abajo entre comillas es del profe)
"Antecedente: caso de la coronación de Eduardo VII. 1903
Ámbito de aplicación: Todo contrato de cumplimiento diferido: Plazo suspensivo y de Tracto sucesivo"
Frustración de la causa fin del contrato (art 1090), La frustración de la finalidad, receptada por el art. 1090, se da cuando desaparece la causa fin del contrato y por ello este ya no se puede cumplir. Su ambito de aplicación se centra en los contratos de larga duración que puede ser oneroso o gratuito(cumplimiento diferído). La parte perjudicada puede declarar su resolución, si se dan los siguien requisitos: 
Requisitos de procedencia.
· El contrato es válido al tiempo de plantear la frustración
· Existencia de causa fin
· Que el hecho sobreviniente, grave, sea ajeno al las partes.
· Que la causa que afecta la concreción de la causa sea permanente.
· Que supere el riesgo asumido por las partes
· Que haya sido planteado por la parte, y no de oficio.
· Que no haya culpa, mora o dolo de quien invoca
Finalmente señala que si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución solo si se impide el cumplimiento oportuno de la obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.
Origen del instituto. Casos de la Coronación.
En el viejo régimen, en ausencia de una disposición legal expresa, el planteo podía sustentarse inicialmente en el respeto a la autonomía de la voluntad, ya que si por circunstancias sobrevenidas la autorregulación de intereses quedaba desprovista del sentido que las partes habían acordado, la misma debía perder eficacia, lo que además encontraba sustento en la buena fe objetiva, que impedía mantener el vínculo obligatorio cuando éste ya no se ajustaba a lo pretendido y expresado al tiempo de la celebración. Finalmente, para el basamento dogmático de la frustración resultaba relevante la tipificación legal de la excesiva onerosidad sobreviniente, supuesto análogo de insubsistencia de la base negocia:1309. Hoy ya no son necesarios estos esfuerzos, porque esta regulado en el Código.
En el derecho inglés, constituyen casos paradigmáticos los llamados “casos de la Coronación”, acaecidos en 1902, cuando numerosos súbditos británicos alquilaron habitaciones, ventanas y balcones, en edificios con vista a la calle en la que había de realizarse el desfile de la Coronación de Eduardo VII, y que fue cancelado a causa de la enfermedad del rey. En dichos casos, aparecía nítidamente operada la frustración del fin del contrato, porque el acreedor al uso de la habitación, ventanal o balcón ya no tenía interés en usarlo. En los supuestos en que el derecho del locador al precio pactado no se hubiese perfeccionado antes de que el desfile se cancelara, los tribunales ingleses hicieron lugar a la liberación del locatario, respecto al pago del alquiler.
Efectos prestaciones cumplidas y pendientes
Se regula la frustración definitiva de la finalidad como una causal de resolución, que debe tener, a priori, efectos retroactivos por imperio de lo dispuesto en el artículo 1079, inciso b, “la resolución produce efectos retroactivos entre las partes, y no afecta el derecho adquirido a título oneroso por terceros de buena fe.”, salvo respecto de las prestaciones cumplidas en tanto fueran divisibles y equivalentes entre sí (art. 1081, inc. b). Nuestra jurisprudencia ha sostenido en un leading case que si el organizador de un shopping center "...realizó una serie de sondeos en el mercado que le permitieron conocer sus preferencias y gustos, necesidades, capacidades de consumo, etc y sobre tal base se planificó el funcionamiento y organización del centro comercial..."", el fracaso posterior del mismo debe autorizar a los distintos participantes la posibilidad de intentar la resolución del contrato con sustento en el instituto de la frustración del fin".
Frustración de la finalidad temporaria: La norma distingue entre suspensión definitiva y temporaria. Cuando la frustración de la finalidad es temporaria se aplican las reglas de la suspensión del cumplimiento. Por excepción, el nuevo Código admite la resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial. 
Comparación con el caso fortuito, 
En el “caso fortuito” se trata del incumplimiento de la obligación, incumplimiento originado en esas causales, en la medida que no sea un supuesto justificable. En la “frustración”, la obligación en sí se puede cumplir, en el caso de la “Coronación” el uso del balcón estaba disponible, pero es el fin el que no puede cumplirse y entonces el acto deviene sin sentido. No se impide materialmente el cumplimiento por el deudor –como ocurre en el caso fortuito o fuerza mayor- pero sí el cumplimiento de la finalidad. Frustrándose la causa-fin, elemento esencial del contrato, éste no se puede cumplir, el acreedor pierde su interés, aunque la ejecución de la obligación en sí fuera posible.
Con la excesiva onerosidad sobreviniente,
Se ha querido ver en la frustración del fin una aplicación de la teoría de la imprevisión, partiendo del argumento de que ambas exigen la alteración de la base objetiva del negocio por circunstancias sobrevinientes ajenas a las partes y también consideradas como “extraordinarias” e “imprevisibles”. En el caso de imprevisión se mantiene la posibilidad de cumplir, aunque el incumplimiento resultare más gravoso. Por el contrario, cuando el contrato celebrado ve frustrada su finalidad ella no puede ser cumplida y de tal modo el acreedor no tiene ya interés en el negocio, al desaparecer su finalidad. La imprevisión altera el equilibrio económico del negocio, la frustración del fin, no del objeto, hace perder “interés” al acreedor. En el caso de la imprevisión se admite el reajuste; no ocurre así en la frustración. En este supuesto no consideramos posible la “readecuación” o “reajuste” por cuanto, en definitiva, ello implicaría el cambio del fin, pues éste resultó frustrado.
EL PROFE PUSO:
"Diferenciascon Imprevisión
· En la Imprevisión:	La prestación se hace excesivamente onerosa
· En la Frustración:	desaparece el móvil, la razón del contrato.
No se habilita la revisión para establecer equilibrio. Lo que hay es una imposibilidad de alcanzar la finalidad.
Diferencias con el caso fortuito
· El caso fortuito impide el cumplimiento de la prestación
· En la frustración no hay imposibilidad de cumplir, lo que se ve alterado es la posibilidad de concretar el fin perseguido."
Procedimiento: Desde que la parte comunica la declaración extintiva a la otra. En realidad “desde la recepción de la comunicación por el destinatario”
 Efectos:
· Resolución del contrato
· No hay resarcimiento
· Quedan firmes las prestaciones cumplidas, no las pendientes.
· Si se entrego “adelanto” debe restituirse.
· Las partes pueden pactar la compensación de gastos.
Con la condición resolutoria, y con el incumplimiento de un plazo esencial. 
4- Teoria de la imprevisión (art. 1091). 
“Art. 1091 Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su alea propia.”
Es un instituto de justicia contractual destinado a abordar situaciones en las que el cumplimiento de una prestación convenida en un contrato se ha hecho excesivamente oneroso para alguna de sus partes, o para todas ellas, por razones ajenas a los contratantes.
Es de aplicación cuando un hecho sobreviniente, imprevisible y extraordinario coloca al deudor de una obligación de fuente contractual, ajeno a la producción de la circunstancia incidente, ante una gran dificultad para cumplir la prestación convenida, sin llegar a tornar ese cumplimiento imposible, lo que constituiría un caso fortuito, idóneo como tal para extinguir la obligación.
El tema de su aplicación a los contratos gratuitos. Contratos a los que se aplica Solo se aplica a ciertos contratos a título oneroso: a) los conmutativos de ejecución diferida o permanente; y b) los aleatorios, de ejecución diferida o permanente, cuando la excesiva onerosidad resulte de causas ajenas a su alea propia. La imprevisión no se aplica a: a) los contratos onerosos que no sean de ejecución diferida o de duración, como los de ejecución instantánea; ello, porque es en el tiempo que pueden producirse circunstancias que alteren lo presupuesto por las partes como futuro razonable al tiempo de contratar; b) los contratos aleatorios, cuando la excesiva onerosidad ingrese en el alea normal del contrato, como surge de la parte final del artículo —por ejemplo, la longevidad extrema de la persona cuya vida fue tomada en consideración para la determinación de la vigencia del contrato oneroso de renta vitalicia, generalmente el beneficiario—; y c) los contratos a título gratuito.
Requisitos en orden al demandante.
Requisitos Para que pueda aplicarse la imprevisión a una situación de alteración de la relación de onerosidad de un contrato, se requiere:
1) una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración; 
2) que esa alteración sea sobreviniente al nacimiento del vínculo contractual, en el que deben subsistir obligaciones pendientes de cumplimiento al tiempo del planteo; 
3) que sea ajena a la parte afectada, quien no debe haberla provocada por su dolo o culpa ni debe, en razón de su mora relevante, haber privado a la contraria de la oportunidad de adoptar medidas de seguridad o de resguardo idóneas; 
4) que genere una excesiva onerosidad sobreviniente que afecte el cumplimiento de las obligaciones a cargo de, al menos, una de las partes; 
5) que el hecho sea ajeno al riesgo asumido por la afectada, quien puede haber renunciado a la invocación de la teoría en forma general o particularizada para determinados supuestos, lo que puede admitirse solo en contratos negociados en forma paritaria y no en contratos de consumo, cuando se impone la renuncia al consumidor, en razón de lo establecido en el art. 1117 CCyC.
La evaluación se realiza desde una apreciación acerca de las circunstancias futuras que contratantes previsores y diligentes pudieron efectuar, cuestión que fue estudiada en la Teoría de las Bases del Negocio Jurídico y la Teoría de la Presuposición.
Cuando un cambio de circunstancias, sobreviniente a la celebración del contrato, y ajeno a la actuación de las partes, afecta la relación de valor de las prestaciones pactadas, puede tener lugar la solución prevista en la norma. Se señalan como idóneos para provocar tal desequilibrio los hechos provenientes de la naturaleza o del obrar del hombre y los "hechos del príncipe" o actos de gobierno que alteran los términos de las relaciones económicas que se vehiculizan por medio de los contratos.
La excesiva onerosidad en los términos de cumplimiento de una obligación puede darse cuando:
1)aumenta para una parte el valor del sacrificio, manteniéndose inalterable el de la ventaja; 
2) permanece idéntico el valor del sacrificio, disminuyendo el de la ventaja; o 
3) ambos valores sufren alteraciones en sentido inverso, desequilibrándose la economía interna del contrato, su equilibrio.
Acción autónoma de adecuación 
Es una innovación del CCC, que el afectado no solo pueda demandar la resolución del contrato que se tornó excesivamente oneroso sino su “reajuste”, en una acción autónoma de “adecuación del contrato”. Dado que el instituto de la imprevisión aplicaría, a un contrato de larga duración en que se verifiquen los extremos del art. 1091 durante la vida del contrato y que el perjudicado ya podría solicitar el “reajuste” del equilibrio contractual conforme a dicha teoría, entendemos que el novedoso art. 1011 no se refiere a este caso sino a un supuesto distinto. Las partes pueden pactar contractualmente mecanismos de ajuste de sus prestaciones (5), dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad.
“ARTÍCULO 10. Abuso del derecho El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización”
Concepto de abuso del derecho: es un ejercicio antifuncional de un determinado derecho propio, que contraría lo razonable y lo justo. Se requiere que un derecho sea ejercido de un modo injusto, inequitativo o irrazonable, con afectación de los derechos de otros. Es aquel que: 
a) contraría los fines del ordenamiento jurídico; 
b) excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. 
En el caso de los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas o de contratos de consumo, las cláusulas abusivas se tienen por no escritas, pues su imposición al adherente o consumidor constituye un ejercicio abusivo de las prerrogativas del predisponente o proveedor.
Se consideran tres supuestos diversos de regulación en materia de abuso: 
a) el “abuso del derecho, que puede generar una afectación de derechos individuales, del ambiente y de derechos de incidencia colectiva en gral. 
b) las “situaciones jurídicas abusivas”, en las que el abuso es el resultado del ejercicio de una pluralidadde derechos que, considerados aisladamente, podrían no ser calificados como abusivos, pero que sí lo son cuando se producen en conjunto; y c) el “abuso de posición dominante en el mercado”, al que se refiere el art. 11 CCyC.
Ante la verificación de un ejercicio abusivo de un derecho, el juez debe: 
a) Adoptar las medidas que sean necesarias para evitar la perduración o concreción de los efectos de tal ejercicio abusivo, sea que este provenga de un acto concreto o se presente como una situación jurídica abusiva 
b) Si correspondiere por ser ello aún posible y razonable, procurar la reposición de las cosas y circunstancias al estado de hecho anterior al ejercicio abusivo; 
c) También (deben reunirse los factores exigidos para el ejercicio de la función resarcitoria) fijar una indemnización. La víctima del ejercicio abusivo de un derecho no está obligada a probar una determinada intención en el sujeto activo de la conducta que la afecta; le basta con demostrar la inequidad de los efectos de ella.
“ARTÍCULO 11. Abuso de posición dominante Lo dispuesto en los artículos 9° y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales”
Concepto de posición dominante La posición dominante en el mercado es la que posibilita que un determinado prestador o conjunto de prestadores se abuse de su posición de fortaleza en la relación establecida con un sujeto que se encuentra en situación de debilidad jurídica, social o económica. Puede darse cuando existe una situación de monopolio u oligopolio en la provisión de un determinado bien o servicio; cuando la naturaleza de las relaciones y circunstancias en las que se proporcionan las prestaciones generan un fenómeno de vulnerabilidad en quien las recibe. Puede darse en grandes empresas y consumidores como puede darse en relaciones de menor despliegue en el mercado pero de gran incidencia particular, como las establecidas entre locador y locatario en un mercado donde existe escasez de vivienda.
No hace falta que la víctima del ejercicio abusivo de un derecho pruebe la existencia de dolo de parte del sujeto activo de la conducta que la afecta; debe probar la inequidad de los efectos de ella, algo que es de especial importancia cuando el ejercicio abusivo se genera por la estructuración de vínculos contractuales conexos o en situaciones jurídicas abusivas. 
“ARTÍCULO 12. Orden público. Fraude a la ley Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.”
Se determina los límites de la autonomía individual, cuando habla de orden público. Se determina la noción de acto otorgado en fraude a la ley y sus efectos. 
El orden público y los límites a la libertad convencional A partir de lo dispuesto en el art. 19 CN y disposiciones concordantes del bloque de constitucionalidad federal, las personas gozan en nuestro país de libertad para decidir si arriban o no a acuerdos y para determinar su contenido. Está sujeta a reglamentación y a límites razonables establecidos teniendo en consideración el bien común, y sus disposiciones son de acatamiento obligatorio. Esta regla no se aplica solo a los contratos, sino que se extiende a toda forma de acuerdo entre partes, como pueden ser los celebrados con relación a la celebración de un matrimonio o a la regulación de una relación convivencial. Las normas de orden público deben ser aplicadas por los jueces aun cuando ello no sea requerido por las partes
El fraude a la ley La estipulación contempla la existencia de un determinado acto, realizado bajo la cobertura de una norma, pero destinado a burlar una prohibición establecida por otra, de carácter imperativo. Hay reglas que obstaculizan legítimamente los objetivos ilegítimos perseguidos por los particulares, quienes se valen de negocios jurídicos aisladamente válidos, indirectos, ocultos o simulados, para burlarlas en forma antijurídica, aunque no siempre ostensible. Se caracteriza por la realización de actos aisladamente válidos pero nulos en tanto tienen como finalidad la de eludir una prohibición de orden público.
 “ARTÍCULO 13. Renuncia Está prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba.”
Lo prohibido es la renuncia general a las leyes, no a sus efectos en un caso particular. Ello, siempre que el ordenamiento jurídico no lo prohíba por vía de una norma imperativa, indisponible para las partes; o que prive de efectos a la estipulación, como expresamente se prevé en el art. 988, inc. b, con relación a los contratos celebrados por adhesión a cláusulas predispuestas. En caso de renuncia específica, siempre que el ordenamiento jurídico no lo prohíba, se aplica lo dispuesto en los arts. 944 a 954 CCyC. La renuncia al ejercicio de determinados derechos que se pueden invocar contra la otra parte es habitual en el contrato de transacción, en el que las concesiones recíprocas son un elemento caracterizante; no obstante, aún allí son de interpretación restrictiva (art. 1641).
“ARTÍCULO 14. Derechos individuales y de incidencia colectiva En este Código se reconocen: a) derechos individuales; b) derechos de incidencia colectiva. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.”
a) los derechos individuales: el interés es individual, pues los derechos sobre bienes jurídicos individuales deben ser ejercidos por su titular, aun cuando sean varias las personas afectadas. b) los derechos de incidencia colectiva: estos pueden ser invocados por sujetos que presentan un interés difuso, colectivo o público. 
3 categorías de derechos: individuales; de incidencia colectiva, cuyo objeto son bienes colectivos pueden ser ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación y las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado; y de incidencia colectiva, referentes a intereses individuales homogéneos afectan derechos individuales enteramente divisibles, pero ligados por un hecho, único o continuado, que provoca una pluralidad de lesiones. La redacción original del Anteproyecto, luego modificada por el Poder Ejecutivo, respondía a esa clasificación tripartita.
Supuesto específico de ejercicio abusivo del derecho La afectación de intereses colectivos, como los relacionados con el ambiente y los derechos de incidencia colectiva en general, de especial aplicación a los casos en los que, por ejemplo, una industria desarrolla su actividad con desprecio por el medio ambiente, generando contaminación perjudicial para las personas u otras especies del biosistema.

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