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UNIDAD 2 - Clasificacion - Morena Caparrós (more)

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UNIDAD 2 – Clasificación. 
1- La clasificación de los contratos en el CC. 
Doctrina clásica: hablaba de una clasificación expresa (en el CC) y otra implícita (no se encontraba en el Código pero surgía de la vida cotidiana). Ambas subsisten en el CCC. 
Doctrina moderna: estableció otra clasificación que no estaba en el CC ni está en el CCC, que tiene que ver con la función económica y social del contrato (el fin del contrato), con la unión y cadena de contratos y los contratos típicos y atípicos.
	CC art. 1138 - 1143
	CCC art. 966 - 970
	1. unilaterales y bilaterales;
2. onerosos y gratuitos;
3. consensuales y reales; 
4. nominados e innominados. 
	Todos los contratos son consensuales:
1. unilaterales y bilaterales; 
2. onerosos y gratuitos; 
3. conmutativos y aleatorios; 
4. formales; 
5. nominados e innominados
Comparación de las categorías de actos jurídicos bilaterales y contratos bilaterales.
TODO CONTRATO ES UN ACTO JURÍDICO BILATERAL, pero algunos CONTRATOS SON UNILATERALES O BILATERALES, ya no como acto jurídico sino dentro de la CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS. 
- Unilaterales y bilaterales.
Art. 966.- Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales.
Son contratos unilaterales los que en el momento de su celebración sólo hacen nacer obligaciones para una de las partes intervinientes, de allí en adelante existe un solo deudor y un único acreedor. Al formarse en ellos el consentimiento, una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Aun cuando ambas partes vayan a ejecutar obligaciones antes de la extinción del contrato, ellas no nacen en el mismo momento ni son recíprocas.
Ej.: la donación (art. 1542), el mandato gratuito (arts. 1319, 1322), la fianza (art. 1574), el depósito gratuito (art. 1356), el mutuo gratuito (art. 1525) y el comodato (art. 1533). 
Son contratos bilaterales o sinalagmáticos perfectos aquellos en los que las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Ambas partes quedan obligadas, y sus obligaciones tienen reciprocidad, que implica una interdependencia que sobrevive al momento inicial.
Implica un doble sentido: tanto un sinalagma genético como un sinalagma funcional, es decir, que la bilateralidad debe estar desde el nacimiento del contrato y se debe mantener cierto equilibrio durante la vida del contrato. Cuando este sinalagma funcional desaparece, es aplicable la teoría de la imprevisión. 
El concepto de contrato bilateral significa la existencia de dos obligados en virtud del contrato; pero el contrato con prestaciones recíprocas implica más que eso, pues en esta categoría se toma en cuenta la mutua dependencia que media entre los efectos de las obligaciones de ambas partes. Se trata no sólo de que "el mismo contrato haga nacer obligaciones para ambas partes contratantes, sino de que estas obligaciones sean recíprocas", y "reciprocidad significa correspondencia o mutuo cambio de una acción con otra; lo que traducido al ámbito de un contrato que hace nacer obligaciones para ambas partes, debe entenderse en el doble sentido de que a la asunción de la obligación por una de las partes, corresponda la asunción de la obligación de la otra parte (sinalagma genético), y de que el deber de cumplimiento de la obligación de cada parte esté asimismo en estricta correspondencia con el modo según el cual la otra parte satisfaga el deber de cumplimiento de su respectiva obligación (sinalagma funcional}.
Son contratos bilaterales, entre otros, la compraventa (art. 1123), la permuta (art. 1172), la locación (art. 1187), cesión de derechos, mandato, juego, apuestas o suerte, contrato de obra o de servicios (art. 1251), el transporte (art. 1280), el de consignación (art. 1335) y el de corretaje (art. 1345).
Efectos de los contratos bilaterales:
1) Lesión: Uno de los requisitos básicos para la configuración de un supuesto de lesión es el de desproporción de las prestaciones a cargo de cada una de las partes (art. 332), lo que determina que sea uno de los vicios que puedan verificarse en los actos jurídicos que son contratos bilaterales. 
2) Suspensión del cumplimiento: En los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir, planteo que puede deducirse judicialmente, tanto por acción como por excepción (art. 1031).
3) Suspensión del cumplimiento en caso de pluralidad de interesados: Si la prestación es a favor de varios interesados, puede suspenderse el cumplimiento de la parte debida a cada uno hasta la ejecución completa de la contraprestación (art. 1031, parte final).
4) Tutela preventiva: Una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia; ello hasta tanto la otra parte cumpla o dé seguridades suficientes respecto de la concreción de tal cumplimiento (art. 1032).
5) Extinción por declaración de voluntad de una de las partes: En los contratos bilaterales, la extinción por declaración unilateral de voluntad de una de las partes contratantes es posible en los términos establecidos en los artículos 1079, 1080, 1081 y concordantes del Código.
6) Resolución total o parcial por incumplimiento de la otra parte: Una parte tiene la facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte incumple las obligaciones a su cargo (arts. 1083, 1084 y concs.), sea con base en una cláusula resolutoria expresa (art. 1086) o en razón del procedimiento previsto para el ejercicio de la cláusula resolutoria implícita (arts. 1087, 1088 y 1089).
*Existen los contratos plurilaterales, tienen las mismas características que los bilaterales solo que hay tres o más partes. Y sus vicisitudes no afectan ni se propagan a los otros. Ej: tarjeta de crédito*
2- Contratos formales.
Art. 969.- Contratos formales. Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato.
Es una excepción al régimen general de libertad de formas enunciado en el art. 1015 y 284. Los contratos son formales cuando la ley exige una determinada forma, ya sea para la validez del acto, para que produzca sus efectos propios o para su comprobación.
Las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad y la necesidad de publicidad, se juzgan por las leyes y usos del lugar en que los actos se hubieren celebrado, realizado u otorgado (art. 2649).
· Forma solemne:
-Absolutas: el cumplimiento de la formalidad solemne es exigido para su validez bajo sanción de nulidad, por lo que el contrato no queda concluido como tal hasta que sea cumplida la formalidad prevista (art. 285). En caso de inobservancia de la forma impuesta, el acto se ve privado de todo efecto, resultando absolutamente ineficaz. Ej.: donaciones de inmuebles, de muebles registrables y de prestaciones periódicas o vitalicias (art. 1552).
- Relativas: el cumplimiento de la formalidad solemne no es exigido bajo sanción de nulidad, y, si bien tampoco quedan concluidos como tales hasta que no sea cumplida la solemnidad prevista, valen como contratos en los que las partes se obligan a cumplir la formalidad pendiente (art. 285). Ej.: contratos del art. 1017 a) los que tienenpor objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles cuando la transmisión no se opera por subasta judicial o administrativa; b) los que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles; c) los actos accesorios de contratos otorgados en escritura pública, y d) los demás contratos que por acuerdo de partes o disposición de la ley deben ser otorgados en escritura pública y no correspondan a la categoría formal absoluta (compraventa de inmuebles y cesión de créditos). 
· Formas para la prueba: el cumplimiento de la formalidad es requerida a los fines probatorios. Pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental. La inobservancia del recaudo formal así estipulado no afecta al contrato ni su existencia, pero dificulta su demostración en juicio.
Ej.: se requiere forma escrita a los efectos probatorios en los contratos: de locación de cosa inmueble o mueble registrable o de una universalidad que incluya inmuebles o muebles registrables o de parte material de un inmueble (art. 1188); bancarios (art. 1380); el de agencia (art. 1479, último párrafo); el de fianza (art. 1579). También, el depósito, comodato, etc. 
Supresión de la categoría de contratos reales. (DEROGADO)
El CC distinguía entre contratos: 1) Consensuales: quedan concluidos para producir sus efectos propios desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento.
2) Reales: para producir sus efectos propios, sólo quedan concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra tradición de la cosa sobre que versare el contrato, esto es, cuando se ha realizado la datio reí (entrega de la cosa) que se exige como forma esencial. Ej.: el mutuo, el comodato, el contrato de depósito y la constitución de prenda y de anticresis.
Se produjo tendencia al consensualismo y la regla era que el consentimiento hacia nacer el contrato salvo:
- Cuando debe ser cumplida una solemnidad.
- Cuando las partes o la ley posterguen sus efectos hasta que sea entregada la cosa debida.
Con la supresión, el sistema normativo ha ganado en simplicidad, en claridad y en adecuación del tratamiento jurídico a la inteligencia de las prácticas sociales.
3- Contratos gratuitos y onerosos.
Art. 967.- Contratos a título oneroso y a título gratuito. Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo.
El contrato es oneroso si impone sacrificios y ventajas recíprocas (ej.: todos los bilaterales, deposito oneroso, mutuo oneroso, donación remuneratoria, donación con cargo, renta vitalicia onerosa), y gratuito cuando hay sacrificio para uno y ventaja para el otro (ej.: donación pura y simple, prestaciones periódicas vitalicias, mutuo gratuito, deposito gratuito). El mayor volumen de contratos celebrados a diario por las personas corresponde a actos otorgados a título oneroso. 
Las ventajas, son atribuciones onerosas o gratuitas, que el contrato asigna a las partes, las cuales constituyen el motivo de cada una de ellas para la realización del acto: uno hace o da para que el otro haga o dé (contrato a título oneroso), o uno hace o da por liberalidad (contrato a título gratuito).
Todo contrato bilateral es oneroso, ya que las obligaciones recíprocas asignan ventajas a ambas partes. Pero los contratos unilaterales pueden ser gratuitos u onerosos. Ej.: el mutuo, es gratuito si no lleva intereses, y oneroso si los lleva, porque en este caso el prestamista le da dinero al prestatario en razón de que éste le va a pagar intereses. 
Efectos:
a) La persona emancipada no puede, ni con autorización judicial, hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito (art. 28, inc. b) y requiere autorización judicial para disponer de ellos (art. 29).
b) Dado que en la intención de beneficiar que sustenta los contratos a título gratuito, la persona del cocontratante se considera esencial, constituye error esencial el que recae sobre la persona con la cual se celebró a la cual se refiere el acto, si ella fue determinante para su celebración (art. 267, inc. e).
c) El subadquirente de buena fe y a título oneroso de un derecho real sobre una cosa mueble goza de protección frente a la acción reivindicatoria (art. 2260).
d) las clausulas dudosas en los contratos onerosos deber ser interpretadas en el sentido que más favorezca el equilibrio de las contraprestaciones; en los contratos gratuitos, en el sentido más favorable al deudor. 
Contratos conmutativos y aleatorios.
Art. 968.- Contratos conmutativos y aleatorios. Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto.
Son una subclasificación de los contratos onerosos. 
Conmutativos: aquellos en los cuales las obligaciones mutuas están determinadas de una manera precisa desde el momento de la celebración. Ej.: compraventa, permuta, contrato de trabajo, locación de obra, etc. 
Aleatorios: aquellos en los que el monto de una de las prestaciones o de ambas, no está determinado de manera fija, sino que depende de un acontecimiento incierto. Ej.: una renta vitalicia, en la cual una de las partes entrega un capital a cambio de una renta que durará toda la vida del que la recibe. El alcance económico de la promesa hecha por el deudor de la renta es impreciso; depende de la duración de la vida de la otra parte. Y el contrato será más o menos ventajoso, según esta viva poco o mucho tiempo (art. 1599). También, la venta de cosa futura, cuando el comprador toma sobre sí el riesgo de que la cosa no llegare a existir (art. 1131); como también la venta de cosa existente pero sujeta a un riesgo, cuando el comprador toma el riesgo a su cargo. 
A su vez, los aleatorios pueden serlo por naturaleza, son esencialmente aleatorios en su disciplina legal (ej.: contratos de juego, apuesta suerte, lotería o rifa, renta vitalicia, etc.); o por voluntad de las partes, son contratos conmutativos, pero se han convertido en aleatorios en virtud de cláusulas agregadas por los contratantes (Ej.: compraventa de cosas sujetas a riesgo o de cosas futuras, cesión de herencia como dudosa o incierta, donación de prestaciones periódicas o vitalicias, locación de obra a precio fijo).
Comparación con el contrato condicional: 
El contrato es condicional cuando su existencia misma depende de un acontecimiento incierto (hecho condicionante). Es aleatorio, en cambio, cuando el hecho condicionante no supedita al contrato, sino únicamente a las ventajas que resultarán del contrato. 
Consecuencias:
En principio, solo los contratos conmutativos están sujetos a resolución o reducción de las prestaciones excesivas por causa de lesión. En los aleatorios, las partes asumen deliberadamente el riesgo de que el contrato pueda resultar desventajoso, especulando en la posibilidad contraria. Nadie puede quejarse de falta de equilibrio económico entre las contraprestaciones definitivamente resultantes. 
Por excepción, puede admitirse la aplicación de la lesión en los aleatorios, cuando la diferencia de las contraprestaciones sea de tal carácter que ni la misma alea pueda justificarla. Ej.: cuando se compra una cosa que puede llegar a existir o no, y se paga mucho más de lo que ella valdría existiendo. En efecto, cuando el comprador asume el alea de que la cosa no exista, se supone que ofrecerá menos precio de lo que vale (Pedro ofrece $100 por una cosa que de existir valdrá $200 [contrato normal: ninguna de las partes podrá invocar lesión]; pero si Pedro ofrece $200 por lo que aun existiendo vale $100, el contrato puede resolverse por lesión, porque desde el punto de vista delvendedor, no ha habido alea; el contrato le será siempre ventajoso).
Tampoco es aplicable a los aleatorios la teoría de la imprevisión (art. 1091) cuando el desequilibrio ha resultado del alea normal del contrato. Ej.: se suscribe un contrato de renta vitalicia con una persona de 70 años, calculando que va a vivir 10 años más pero en realidad, vive 25 años más. El contrato resultara desastroso para el deudor de la renta y no podrá jugar la imprevisión; en cambio, si se ha producido durante ese tiempo una inflación de ritmo violento e imprevisible, que convierte a la renta en un valor muy alto, la imprevisión permite reclamar un reajuste de ella. 
4- Otras clasificaciones doctrinarias. 4 a – Figuras típicas, atípicas y complejas.
Art. 970.- Contratos nominados e innominados. Los contratos son nominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por:
a) la voluntad de las partes;
b) las normas generales sobre contratos y obligaciones;
c) los usos y prácticas del lugar de celebración;
d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad.
El CC distinguía los contratos nominados de los innominados según la ley los designe o no bajo una denominación especial. El Derecho Moderno abandono la clasificación de Vélez reemplazándola por la de Típicas y Atípicas según la ley los regule o no independientemente de la denominación. El CCC vuelve a incorporar la “nominación” y los define según que la ley los regule especialmente o no. 
Son nominados los contratos que tienen regulación legal e innominados los que no se ajustan a ningún tipo legal, sino que existen en el mundo jurídico por creación exclusiva de las partes, en ejercicio de la libertad contractual que en el plano infraconstitucional se les reconoce en el art. 958. Así, son nominados los contratos regulados en el CCC y también otros disciplinados por leyes especiales, como el contrato de seguro (ley 17.418). 
La tipicidad es una característica temporal y espacial; lo típico hace algunos años puede no serlo ahora, y volver a ser tomado por el ordenamiento jurídico con posterioridad; y lo que es típico en un país puede no serlo en otro (Ej.: motel en EEUU [hotel] y en Argentina [albergue transitorio]). Por otra parte, también hay contratos con denominación expresa pero que no son regulados: el hospedaje es nominado pero atípico, al igual que el de garaje e informáticos). 
El amparo que la ley brinda al contrato que se subsume en el modelo que ella suministra [contrato típico) incluye el otorgamiento al acreedor de los medios aptos para ejecutar las obligaciones resultantes. Ej.: contrato de compraventa, le da derecho al vendedor para exigir el pago del precio y para emplear las vías legales a fin de percibirlo. En cambio, los contratos atípicos presentan más dificultades, por lo que se aplica la segunda parte del art. 970. 
Los contratos atípicos tienen tipicidad social, cuando corresponde a una categoría de negocios que son realizados habitualmente en el lugar de celebración. Los usos adquieren papel preponderante. Se entienden que la atipicidad:
- Favorece la satisfacción de necesidades.
- Posibilita el juego amplio de la libertad de contratar.
 - No encierra la figura en moldes rígidos. 
Se ha sugerido una reducción de los tipos, referidos a los contratos especiales conservando su función de facilitar la actividad económica y respetando el orden público. El programa legal debe ser el mínimo y admitir la autonomía privada y la costumbre como fuente de autoprogramación. 
En la actualidad, se ha producido una explosión de contratos atípicos. Los contratos puros (compraventa, locación) son cada vez más raros en el trafico negocial. Es frecuente: 
· Que el comprador además del precio tenga que pagar un porcentaje de lo que obtiene de la explotación de la cosa.
· Que el inquilino tenga que pagar el precio, más expensas, más impuestos, más proporción sin las ventas, para usar y gozar la cosa. Ej.: contrato de shopping. 
Especies de contratos innominados: 
a) Contrato atípico puro: no coincide con ninguno de los contratos regulados. EJ.: franquicia, sponsoring.
b) Contrato atípico complejo o mixto: incluye algunas prestaciones propias de contratos típicos, o una mezcla de elementos nuevos con elementos conocidos. La doctrina los divide en 3 grupos:
1. Contrato atípico combinado o gemelo: uno de los contratantes se obliga a varias prestaciones principales, que corresponden a distintos tipos de contratos, mientras que el otro se obliga a una contraprestación unitaria. Ej.: el contrato de hospedaje, que incluye alojamiento, servicio de habitación, servicio de comida; o el de garaje, que tiene elementos del depósito, de la locación de cosas y de la locación de servicios. 
2. Contrato atípico de doble tipo o dúplicé: comprende a dos figuras típicas distintas. Ej.: portería, en la cual, a cambio de los servicios, se promete habitación gratuita, de modo que se combinan la locación de servicios y el arrendamiento. 
3. Contrato atípico mixto en sentido estricto o stricto sensu: hay algún elemento que, en realidad, corresponde a un contrato de otro tipo. Ej.: la compraventa por precio irrisorio, la cual tiene un elemento propio de la donación (el animus donandi). Se trata de un contrato simulado, pero, como la simulación es relativa, hay que atenerse al "acto oculto bajo falsas apariencias" que en el caso es típico (donación).
4 b – Contratos por adhesión a clausulas generales.
Art. 984 -. Definición. El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.
Contrato predispuesto en que la parte no predisponente ha estado precisada a declarar su aceptación. Se dan cuando las partes no negocian sus cláusulas, ya que una de ellas, fundada en su mayor poder de negociación, predispone el contenido y la otra adhiere. 
Hay una gradación menor de la autonomía de la voluntad y de la libertad de fijación del contenido en atención a la desigualdad de quien no tiene otra posibilidad de adherir a clausulas generales.
Ej.: contratos de suministro de servicios públicos (energía eléctrica, agua corriente, gas, telefonía, etc.) o la mayoría de los contratos de seguro y contratos bancarios. NO se trata de contratos de consumo.
4 c – Contratos con cláusulas o condiciones generales.
Son las condiciones o cláusulas predispuestas por alguna de las partes, con alcance general y para ser utilizadas en futuros contratos particulares, sea que estén incluidas en el instrumento del contrato, o en otro separado. 
La existencia de condiciones generales se determina mediante la "apreciación global del contrato", y "con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias", siendo irrelevante "que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente".
Cuantitativamente, aparecen por lo general en los contratos de empresa y, principalmente, en los contratos de consumo. Cualitativamente, conciernen al sistema general del Derecho, porque "la invalidez de una cláusula puede darse lo mismo en el caso de estar contenida en un contrato individual que en el de encontrarse en unas condiciones generales".
5- Clasificación económica funcional. Naturaleza de las condiciones generales de contratación. 
Mediante el contrato, los intereses de las partes se combinan de manera que cada cual halla su satisfacción; de esto deriva, en el conjunto, un incremento de utilidad, de la que participan en varias medidas cada uno de los contratantes. Por eso se los contratos se van a clasificar según si finalidad:
a) Contratos de cambio. Sirven para favorecer la circulación de cosas y servicios. Incluyen los realizados a título gratuito (como la donación)y a título oneroso; cambiar es un vocablo general que conviene a la venta, a la locación, así como a todo contrato en el cual se recibe alguna cosa de parte de otra. Los realizados a título oneroso comprenden estas subcategorías:
1. Cambio para recibir una cosa: la compraventa y la permuta, en las cuales una parte se obliga a dar una cosa, y la otra a pagar un precio, o a entregar otra cosa.
2. Cambio para recibir un servicio: la locación de cosas, la locación de obra, el transporte, en los cuales una de las partes (el inquilino, el comitente, el transportado) recibe el cumplimiento de una obligación de hacer de la contraparte, con un precio como contraprestación.
b) Contratos de colaboración: el mandato, la concesión, en los cuales una de las partes (el mandatario, el concedente) realiza una actividad en concurso con la actividad de la contraparte: el mandante debe dar instrucciones, el concedente debe proveer bienes y directivas.
c) Contratos de custodia: el depósito, el servicio de cajas de seguridad. El depositario, por ej., se obliga a guardar alguna cosa, poniendo "las mismas diligencias en la guarda de la cosa depositada que en las suyas propias.
d) Contratos de garantía: la fianza y el aval, que tienden a suministrar al acreedor el respaldo patrimonial de un codeudor; las garantías a primera demanda, que son contratos autónomos y abstractos de garantía; etc.
e) Contratos de prevención del riesgo y de previsión.: el seguro (de incendio, de robo, de responsabilidad civil, de vida, de accidentes personales) y la renta vitalicia.
f) Contratos para la solución de controversias: el acuerdo arbitral, la transacción.
6- Garantía del art. 42 de la CN. Ubicación metodológica de los contratos de consumo. 
Art. 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
A su vez, el art. 43 CN confiere acción de amparo "en lo relativo a los derechos que protegen [...] al consumidor", teniendo legitimación activa "el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines". 
En nuestro país, también existen: la Ley 24.240de Defensa del Consumidor, la Ley 22.262 de Defensa de la Competencia, la Ley 22.802 de Lealtad Comercial, etc.
Ubicación legislativa extranjera.
Aparecen en la Carta de Protección del Consumidor del Consejo de Europa (1983), en las distintas versiones del Programa preliminar para una política de protección y de información a los consumidores de la Comunidad Económica Europea (1981), en las Directivas sobre protección del consumidor aprobadas por la Resolución 39/248 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (1985). Los enuncian asimismo el art. 6 del Código de Defensa del Consumidor brasileño, y el art. 8 del Proyecto de Protocolo de Defensa del Consumidor del MERCOSUR (1997).
7- Utilidad de las clasificaciones. 
La importancia de la clasificación de los contratos, especie del género acto jurídico (art. 259), está dada porque la inclusión de una relación jurídica en una u otra de las categorías que el CCC prevé permite establecer cuáles son los efectos que podrían verificarse en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por las partes, lo que resulta de especial importancia cuando ellas, en ejercicio de la libertad de contratar que emana del bloque de constitucionalidad federal y del art. 958, desarrollan vínculos contractuales innominados que no se ajustan a los tipos normativamente previstos en el título de los Contratos en particular, y que es necesario caracterizar a fin de establecer cuáles habrán de ser las consecuencias derivadas de sus previsiones. 
Consecuencias propias de cada categoría. (explicado en cada clasificación)
Todo lo expuesto refiere a la clasificación expresa, a continuación dentro de la CLASIFICACIÓN IMPLÍCITA se encuentran:
Cuando el tiempo opera como distancia respecto de las obligaciones de las partes, los contratos pueden ser: 
a) de ejecución inmediata: la ejecución no está sometida a modalidad alguna que la demore, pues la obligación es pura y simple, debe ser llevada a cabo YA.
b) de ejecución diferida: un plazo suspensivo o una condición suspensiva, postergan, aunque por razones distintas, la exigibilidad de la obligación. Debe ser llevada a cabo DESPUÉS.
Cuando el tiempo opera como duración respecto de las obligaciones de las partes, los contratos pueden ser: 
a) de ejecución única o instantánea: la ejecución se da en un solo acto
b) de ejecución permanente o de duración: perdura en el tiempo. A su vez, la duración puede ser continuada, cuando la ejecución se realiza ininterrumpidamente (ej.: contrato de depósito la ejecución de la obligación del depositario de guardar la cosa es continuada) o periódica/tracto sucesivo, cuando la ejecución se realiza en tiempos separados entre sí. (ej.: locación de cosas, la obligación del inquilino de pagar los alquileres es periódica).

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