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Unidad 12 - Morena Caparrós (more)

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Unidad 12 Clases de seguro
Clasificación básica: de cosas y de personas; 
La ley 17.418 refiere exclusivamente a lo que al contrato de seguro refiere, ya que las normas relativas al asegurador (Superintendencia de Seguros, Reglas de competencia) se encuentran reguladas en la ley 20.091. 
La ley separa entre: i) seguros patrimoniales, y ii) seguros de personas. Halperín entendía que el derecho de seguro era dualista ya que:
· En el seguro patrimonial se resarcía en medida al daño, siendo claramente de tipo indemnizatorio
· En el seguro de personas no se indemnizaba ningún daño sino que el asegurador “paga” una suma prefijada solamente, que surge del carácter preventivo
Actualmente la doctrina ha arribado a un concepto unívoco del contrato de seguro concluyendo en que todo seguro posee una naturaleza indemnizatoria. Con respecto al seguro de personas, su naturaleza indemnizatoria encuentra la explicación en que asegurado y asegurador previamente al siniestro convienen una indemnización. En el estado actual entendemos que la única diferencia entre ambas clases de seguro se encuentra en el momento que la indemnización es convenida (patrimonial: con el acaecimiento del daño, de personas: previo al acaecimiento ya que es prevención).
El art. 1° señala que “Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto”. Esta definición merece algunas observaciones:
· El pago de la prima solo se da en los seguros mutuales
· Resarcir = cumplir con la prestación, por lo que hay una vaguedad terminológica
De daños patrimoniales; 
Los Seguros Patrimoniales se dividen en los que aseguran cosas (un vehículo, automóvil, casa, fábrica, etc.), es decir, protegen tu patrimonio, y los seguros de Responsabilidad Civil, que protegen al asegurado en caso de que se produzcan reclamaciones provocadas por daños a terceros.
LEY Nº 17.418: SEGUROS DE DAÑOS PATRIMONIALES
“Objeto Art. 60. Cualquier riesgo si existe interés económico lícito de que un siniestro no ocurra.”
“Obligación del asegurador Art. 61. El asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido. Medida. Responde sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo que la ley o el contrato dispongan diversamente.”
“Suma asegurada: Reducción Art. 62. Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del interés asegurado, el asegurador o el tomador pueden requerir su reducción. Nulidad. El contrato es nulo si se celebró con la intención de enriquecerse indebidamente con el excedente asegurado. Si a la celebración del contrato el asegurador no conocía esa intención, tiene derecho a percibir la prima por el período de seguro durante el cual adquiere este conocimiento.”
“Valor tasado Art. 63. El valor del bien a que se refiere el seguro se puede fijar en un importe determinado, que expresamente se indicar  como tasación. La estimación será el valor del bien al momento del siniestro, excepto que el asegurador acredite que supera notablemente este valor.”
“Universalidad o conjunto de cosas Art. 64. Si el contrato incluye una universalidad o conjunto de cosas, comprende las cosas que se incorporen posteriormente a esa universalidad o conjunto.”
“Sobreseguro Art. 65. Si al tiempo del siniestro el valor asegurado excede del valor asegurable, el asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima. Infraseguro Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el asegurador sólo indemnizar  el daño en la proporción que resulte de ambos valores, salvo pacto en contrario.”
“Vicio propio Art. 66. El asegurador no indemnizará los daños o pérdidas producidos por vicio propio de la cosa, salvo pacto en contrario. Si el vicio hubiere agravado el daño, el asegurador indemnizará sin incluir el daño causado por el vicio, salvo pacto en contrario.”
de automóviles; 
LEY DE TRANSITO: “ARTICULO 40. — REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con automotor es indispensable:
(…)c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el artículo 68, el cual podrá ser exhibido en formato papel impreso o digital a través de dispositivos electrónicos. “
“ARTICULO 65. — OBLIGACIONES. Es obligatorio para partícipes de un accidente de tránsito:
a) Detenerse inmediatamente;
b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado;
c) Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación;
d) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean citados.”
“ARTICULO 68. — SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no.
Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores.
Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del artículo 40. Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo.
Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque del artículo 66 inciso a), debiendo remitir copia al organismo encargado de la estadística.
Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes.
Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago.
La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo de vigencia del seguro.”
de casas y edificios; 
De transporte; 
(Ley de seguros) Seguro de transporte. “Aplicación subsidiaria del seguro marítimo Art. 121. El seguro de los riesgos de transporte por tierra se regirá por las disposiciones de esta ley, y subsidiariamente por las relativas a los seguros marítimos. El seguro de los riesgos de transporte por ríos y aguas interiores se regirá por las disposiciones relativas a los seguros marítimos con las modificaciones establecidas en los artículos siguientes. Ambito de aplicación. El asegurador puede asumir cualquier riesgo a que estén expuestos los vehículos de transporte, las mercaderías o la responsabilidad del transportador.”
“Cambio de ruta y cumplimiento anormal Art. 122. El asegurador no responde de los daños si el viaje se ha efectuado sin necesidad por rutas o caminos extraordinarios o de una manera que no sea común.”
“Seguro por tiempo y viaje. Art. 123. El seguro se puede convenir por tiempo o por viaje. En ambos casos el asegurador indemnizará el daño producido después del plazo de garantía si la prolongación del viaje o del transporte obedece a un siniestro cubierto por el seguro.”
“Abandono. Art. 124. Cuando se trate de vehículos de transporte terrestre, el abandono sólo será posible si existe pérdida total efectiva. El abandono se hará  en el plazo de 30 días de ocurrido el siniestro. Para los medios de transporte fluvial y de aguas interiores se aplican las reglas del seguro marítimo.”
ART 124: Si se trata de medio de trasporte terrestre, el abandono sólo será posible si existe pérdida total efectiva: se excluye así como totalla pérdida funcional, diferencia en materia de trasporte por automotores. La norma busca evitar la carga artificial o la provocación del siniestro, peligros importantes por la extensión del país y la vigilancia deficiente, a lo que debe agregarse la onerosidad de la investigación. Para los medios de trasporte por agua se aplican las reglas del seguro marítimo
“Amplitud de la responsabilidad del transportador. Art. 125. Cuando el seguro se refiere a la responsabilidad del transportador respecto del pasajero, cargador, destinatario o tercero, se entiende comprendida la responsabilidad por los hechos de sus dependientes u otras personas por las que sea responsable.”
“Cálculo de la indemnización. Mercaderías Art. 126. Cuando se trate de mercaderías salvo pacto en contrario, la indemnización se calcula sobre su precio en destino, al tiempo en que regularmente debieron llegar. El lucro esperado sólo se incluir  si media convenio expreso.
Medio de transporte. Cuando se trate de vehículos de transporte terrestre la indemnización se calcula sobre su valor al tiempo del siniestro. Esta norma no se aplica a los medios de transporte fluvial o por aguas interiores (se aplican las reglas del derecho marítimo).”
“Vicio propio, etcétera. Art. 127. El asegurador no responde por el daño debido a la naturaleza intrínseca de la mercadería, vicio propio, mal acondicionamiento, merma, derrame, o embalaje deficiente. No obstante, el asegurador responde en la medida que el deterioro de la mercadería obedece a demora u otras consecuencias directas de un siniestro cubierto.
Culpa o negligencia del cargador o destinatario Las partes pueden convenir que el asegurador no responde por los daños causados por simple culpa o negligencia del cargador o destinatario.”
En el seguro de transporte, el pago de la indemnización varía, según se trate de daños sufridos por los vehículos, la carga o los pasajeros: 
a) MEDIOS DE TRANSPORTE art 126; 124
b) Respecto de las mercaderías (carga, en general), distinguirse:
1) si asegura el trasportador, es un seguro de su responsabilidad civil, hacia el cargador, y se aplican las disposiciones analizadas (art. 118, etc.);
2) si asegura el cargador, es un seguro del daño sufrido por los bienes
La indemnización se mide por el valor en destino, salvo pacto en contrario (art. 126). Si no se fija el valor en destino, se determinará por el procedimiento de póliza (si se pactó), o por el valor corriente o por peritos en su defecto.
El asegurador responde por "el daño producido después del plazo de garantía si la prolongación del viaje o del trasporte obedece a un siniestro cubierto por el seguro" (art. 123); sea que se pacte por tiempo o por viaje, porque éste debe cumplirse en tiempo normal y por las rutas o caminos ordinarios (art. 132). Ej, prolongación del trasporte por rotura del vehículo (por el tiempo para trasbordar o para repararlo) .
Se eliminan de la indemnización los daños debidos a la naturaleza intrínseca de la mercadería (p. ej., estado de madurez de fruta trasportada), vicio propio (p, ej., acidificación de vinos), mal acondicionamiento (p. ej., si no se amarra firmemente y por ello choca entre sí la carga; o la carga pesada avería la menos resistente por haberse cargado debajo de aquélla), merma o derrame (que se produce en carga de líquidos y productos molidos, excepto que exceda de porcentaje y el exceso no provenga de defectos de embalaje), o por embalaje deficiente (en el trasporte de mercaderías se determina frecuentemente por el embalaje de uso para esa clase de carga, distancia y medio de trasporte, art. 127)
Sin embargo, el asegurador responderá en todos estos casos en la medida que el deterioro de la mercadería obedece a demora causada por un siniestro cubierto (art. 127). Ej., si por consecuencia del siniestro se prolonga el trasporte y la mercadería trasportada alcanza madurez excesiva que afecta su comercialización (exportabilidad, o precio); o queda expuesta a los rayos solares y alcanza una acidificación impropia (p. ej., aceite o vinos); o se rompe o afecta el embalaje y por ello sufre los efectos del trasporte; etc.
Si el vicio propio sólo agravó el daño, el asegurador se libera sólo en la medida de la agravación, salvo pacto en contrario (art. 66).
“Provocación del siniestro Art. 70. El asegurador queda liberado sí el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado.”
Como excepción del art. 70 el asegurador no responde por los daños causados por simple culpa o negligencia del cargador o destinatario (art. 127). Estas normas se completan con las del seguro de la responsabilidad civil, en lo pertinente, cuando lo celebra el trasportador.
c) Pasajeros. Si el seguro se contrata por el trasportador, es un seguro de la responsabilidad civil, y se aplican sus normas. Si el seguro lo contrata el pasajero (supuesto frecuente en el trasporte aéreo), se aplican las normas del seguro de accidentes personales (arts. 149 y ss.).
De responsabilidad civil (hacia terceros) y la “citación en garantía”; 
Seguro de responsabilidad civil
“Alcances Art. 109. (DEFINICION. Es el contrato en que..) El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.”
“Costas: Causa civil. Art. 110. La garantía del asegurador comprende: a) El pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero. Cuando el asegurador deposite en pago la suma asegurada y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento, dejando al asegurado la dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas que se devenguen posteriormente;
Costas: Causa penal b) El pago de las costas de la defensa en el proceso penal cuando el asegurador asuma esa defensa.
“Art. 111. El pago de los gastos y costas se debe en la medida que fueron necesarios. 
Regla proporcional: Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción.
Instrucciones u órdenes del asegurador. Si se devengaron en causa civil mantenida por decisión manifiestamente injustificada del asegurador, este debe pagarlos íntegramente.
Rechazo Las disposiciones de los artículos 110 y del presente se aplican aun cuando la pretensión del tercero sea rechazada.”
“Penas. Art. 112. La indemnización debida por el asegurador no incluye las penas aplicadas por autoridad judicial o administrativa.”
“Responsabilidad personal directivo. Art. 113. El seguro de responsabilidad por el ejercicio de una industria o comercio, comprende la responsabilidad de las personas con funciones de dirección.”
“Dolo o culpa grave. Art. 114. El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad.”
“Denuncia. Art. 115. El asegurado debe denunciar el hecho del que nace su eventual responsabilidad en el término de tres días de producido, si es conocido por él o debía conocerlo; o desde la reclamación del tercero, si antes no lo conocía. Dará noticia inmediata al asegurador cuando el tercero haga valer judicialmente su derecho.”
“Cumplimiento de la sentencia Art. 116. El asegurador cumplirá la condenación judicial en la parte a su cargo en los términos procesales.
Reconocimiento de responsabilidad. El asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción sin anuencia (consentimiento) del asegurador. Cuando esos actos se celebren con intervención del asegurador, éste entregará los fondos que correspondan según el contrato en término útil para el cumplimiento diligente de las obligaciones asumidas.
Reconocimiento judicial de hechos. El asegurador no se libera cuando el asegurado, en la interrogación judicial, reconozca hechos de los que derive su responsabilidad.”“Contralor de actuaciones Art. 117. El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro y constituirse en parte civil en la causa criminal.”
CITACIÓN EN GARANTÍA
“Privilegio del damnificado. Art. 118. El crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste, aun en caso de quiebra o de concurso civil.
Citación del asegurador. El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador.
Cosa juzgada. La sentencia que se dicte hará  cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro. En este juicio o en la ejecución de la sentencia el asegurador no podrá  oponer las defensas nacidas después del siniestro. También el asegurado puede citar en garantía al asegurador en el mismo plazo y con idénticos efectos.”
“Pluralidad de damnificados. Art. 119. Si existe pluralidad de damnificados, la indemnización debida por el asegurador se distribuirá a prorrata. Cuando se promuevan dos o más acciones, se acumularan los diversos procesos para ser resueltos por el juez que previno.”
“Seguro colectivo. Art. 120. Cuando se trata de un seguro colectivo de personas y el contratante toma a su exclusivo cargo el pago de la prima, se puede convenir que el seguro cubre en primer término su responsabilidad civil respecto de los integrantes del grupo y que el saldo corresponde al beneficiario designado.”
Generalidades. Se trata de un seguro en que el interés asegurado trata sobre todo el patrimonio; de ahí que no le apliquen algunas disposiciones generales previstas para otros como la regla proporcional (art 111) 
La prestación del asegurador consiste en la liberación del asegurado de las pretensiones o reclamaciones de los terceros, por la prestación de asistencia jurídica y la liberación del patrimonio del asegurado de las obligaciones impuestas por la satisfacción, reconocimiento o fijación de las pretensiones de los terceros 
Comprende también la responsabilidad contractual: accidentes del trabajo, indemnizaciones de la ley laboral, responsabilidad del trasportador, reaseguro.
DIFERENCIAS CON EL SEGURO DE DAÑO PATRIMONIAL (SDP):
a) SDP riesgo es natural, en el de responsabilidad civil (RC) es legal (evita una pérdida por la acción en responsabilidad de 3ros);
b) Objeto, ya que la RC aplica a todo el patrimonio, y no a hechos o fenómenos que afectan bienes determinados;
c) el siniestro en el seguro de la RC se produce por la reclamación del 3ero (el hecho generador no es contemporáneo al siniestro); en los demás seguros, generalmente el riesgo se realiza al mismo tiempo que se concreta el daño.
Riesgo Consiste en la responsabilidad civil en todos los casos en que ésta es comprometida por la conducta culposa del tomador o la conducta dolosa o culposa de los dependientes y de las personas las cuales es civilmente responsable.
Se excluye la responsabilidad penal (fiscal y administrativas también porque las normas de DH público no es admisible que sean eludidas) pero no las consecuencias civiles del hecho punible.
La responsabilidad civil puede ser determinada o indeterminada, puede ser responsabilidad contractual (ej., responsabilidad profesional). También la resp. por la actividad prevista, las accesorias normales de esa actividad y la actividad personal de quienes desempeñan funciones de dirección (art. 113).
En el seguro de la responsabilidad civil automóvil existe la cláusula que exige el permiso para conducir: es una limitación del riesgo. Debe ser del conductor al momento del hecho.
Valor asegurable. Cubre todo el patrimonio contra la responsabilidad eventual hacia un tercero, su límite no resulta en relación al valor de una cosa o bien determinado, sino por la fijación de cierta suma y su restricción a la responsabilidad derivada de ciertos hechos (ej. la responsabilidad del empleo de un automotor). Hay seguros que admiten la fijación de un valor asegurado (cuando esa resp. dependa de una cosa determinada, ej., que deba restituirse, como ocurre con el riesgo locativo).
Pluralidad de seguros
“Notificación. Art. 67. Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un asegurador, notificará sin dilación a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación del asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad, salvo pacto en contrario. 
Responsabilidad de cada asegurador. En caso de siniestro, cuando no existan estipulaciones especiales en el contrato o entre los aseguradores se entiende que cada asegurador contribuye proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida. La liquidación de los daños se hará considerando los contratos vigentes al tiempo del siniestro. El asegurador que abona una suma mayor que la proporcionalmente a su cargo, tiene acción contra el asegurado y contra los demás aseguradores para efectuar el correspondiente reajuste.
Seguro subsidiario Puede estipularse que uno o más aseguradores respondan sólo subsidiariamente o cuando el daño exceda de una suma determinada.”
Problemas respecto a obligaciones accesorias:
a) el ejercicio de la dirección del proceso se le confía al 1er asegurador pero comunicándole al resto la promoción de la causa
b). la prohibición de transar (art. 116) sólo puede allanada con el de todos los aseguradores 
Cargas a cargo del asegurado
a) Estado del riesgo; mantenimiento y agravación. Esto porque el riesgo cambia y se trasforma (ej., un automotor, por el uso o por el manejo el conductor, lógicamente luego de una jornada de trabajo, va a tener una menor velocidad de reacción que un conductor descansado) y el asegurador conoce y prevé estos cambios al momento de contratar, en estos seguros el estado de riesgo no debería tener variaciones anormales ni acciones ni omisiones 
Se cubren los actos culposos del asegurado y sus dependientes, porque estaba contemplado dentro del estado del riesgo. 
Puede ocurrir que el hecho agravado provoque el Siniestro, entonces estarán en conflicto las normas de uno y otro: se resolverá recurriendo a los conceptos de estado del riesgo y de siniestro. Es CARACTERÍSTICA ESENCIAL del estado del riesgo su perduración, sin provocar necesariamente el siniestro. Si la causa que provocó el siniestro pertenecía al estado del riesgo y surge a de una agravación de este estado por hecho del asegurado, el asegurador no responde (ej., siniestro debido a la rotura de los frenos, y ésta debido a la culpa del asegurado, que incurrió en negligencia anormal en su cuidado: siniestro por mera culpa, pero como media agravación anormal, no es indemnizable).
b) La carga de informar el siniestro Debe distinguirse:
1) la denuncia del hecho del cual nace la responsabilidad, (dentro 3er día) debe cumplir de algunas formalidades complementarias, según la especie de responsabilidad de que se trate (Ej., responsabilidad por automotores, la denuncia se hará con un plano del lugar del accidente, testigos individualizados y demás datos del hecho);
2) la denuncia del siniestro (que es la reclamación o promoción de la demanda), con comunicación al asegurador de todos los documentos que se acompañan con la reclamación o demanda, hecha en tiempo hábil para que el asegurador pueda asumir la dirección del proceso.
c) La carga de salvamento se concreta en la dirección del proceso que debe confiar al asegurador y éste asumir. Complementos:
1) prohibición de celebrar transacción por el asegurado sin consentimiento del asegurador aunque el monto reclamado o que se reconozca exceda de la suma asegurada. Si existen varios requerirá el consentimiento de todos ellos. Si el asegurador resiste la transacción sin fundamento razonable, en el caso de que la sentencia condene al pago de un monto mayor al de la suma asegurada, por la totalidad. 
2) prohibición de reconocerla propia responsabilidad, porque importaría una agravación del siniestro, excepto cuando sea con motivo de interrogación judicial, sobre hechos de los cuales derive su responsabilidad porque tiene la obligación de decir la verdad.
Es un reclamo de un 3ero y un proceso que es una medida de salvamento, entonces los gastos y costas de éste pesan sobre el asegurador, aun cuando la demanda del 3ero sea rechazada. Incluye las costas del proceso penal, cuando el asegurador asumió la defensa. 
Obligaciones del asegurador: Se obliga a mantener indemne al asegurado, por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido. Mantener indemne al asegurado, y establece:
a) la dirección del proceso; 110 inc a). Cuando el asegurado le comunica el traslado de la demanda el asegurador le indicará el representante y letrado que actuarán en la causa, a los que debe prestar la colaboración necesaria (ej., indicación de pruebas). La conducta de estos compromete la responsabilidad del asegurador (por la negligencia, como en la producción de la prueba, en la interposición de recursos, etc.). Puede liberarse de esta obligación pero si no lo hace y no cumple, puede el asegurado compelerlo haciéndolo citar en garantía, con el efecto de que la sentencia hará cosa juzgada en su contra, y sin que el asegurador pueda imputarle al asegurado negligencia en la defensa. 
b) el pago de los gastos y costas judiciales; art. 111. Las debe en la medida en que fueron necesarias. Las costas las debe en la medida de la indemnización que soporta, pero las debe íntegramente si la causa se mantuvo por decisión manifiestamente injusta del asegurador. Ej., como cuando de la descripción del hecho por el asegurado o de la confrontación de los términos de la demanda resulta indudable la responsabilidad del asegurado o si rechaza una propuesta de transacción.
c) el cumplimiento por él, de la condenación judicial en la parte a su cargo; art. 116, 1er párrafo. No se trata de reembolsar al asegurado, sino de depositar por el asegurador en el juicio, en pago, al (víctima), vencedor. Debe depositar en juicio o pagar directamente a la víctima, no entregarle los fondos al asegurado, atento al privilegio de la víctima (art. 118)
d) entrega de los fondos para el cumplimiento de la transacción que se celebre. Art. 116 2do párrafo. Es la mera aplicación de la obligación del asegurador de mantener indemne al asegurado.
Diferencia entre siniestro y hecho generador: a) hecho generador, del cual nace el derecho a reclamar; y b) siniestro, que es la reclamación del 3ero fundada en aquel hecho. Esta distinción se cuestiona en la dogmática general, pero es la única que explica por qué el asegurador debe sus prestaciones accesorias (dirección del proceso, pago de costas, etc.) en el caso de reclamaciones infundadas de los 3eros. Siniestro. Provocación. El art. 114 al asegurador cuando el asegurado provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad
Situación de la víctima del daño. El art. 118, la víctima goza de un doble amparo:
a) Su crédito tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorias, con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste, aun en caso de quiebra o concurso civil. El asegurador no puede pagar al asegurado ni entregarle a éste los fondos para que pague, porque la ley da al crédito de la víctima preferencia sobre el asegurado. 
b) El 2do pár. del art. 118 autoriza a la víctima a citar en garantía al asegurador en la causa que promueva contra el responsable del daño. En realidad, es una acción directa, porque: 
1) la citación en garantía se da por la ley al causahabiente contra su causante, para la defensa del derecho que le trasmitió (ej., citación de evicción en la compraventa). En este art. no existe relación jurídica entre víctima y asegurador;
2) se le otorga en amparo y para que haga valer el privilegio que la ley le otorga sobre el crédito del asegurado contra el asegurador;
3) Esta víctima, el asegurador sólo puede oponer defensas limitadas pero puede alegar toda clase de defensas contra el asegurado: diferente a una mera citación en garantía.
4) el papel procesal del asegurador, citado en garantía por la víctima, no es de apoyo a esta sino para hacer valer derechos contra ella, porque la sentencia que se dicte hará cosa juzgada contra el asegurador;
Requisitos de la citación en garantía:
a) El asegurador puede ser llamado al juicio hasta que la causa se abra a prueba.
b) Para hacer efectiva la citación, la demanda debe estar interpuesta ante el juez del hecho o del domicilio del asegurador (la razón de la limitación reside en la necesidad de no recargar la organización del asegurador, con olvido de que por aplicación de la cláusula de dirección del proceso y del 3er par. del art. 118 debe asistir al asegurado en la misma causa).
c) El asegurador no puede oponer a la víctima defensas nacidas del contrato con posterioridad al siniestro. 
d) La sentencia que se dicte en estas condiciones hará cosa juzgada respecto del asegurador, quien no puede oponer más defensas que las señaladas ni aun en la ejecución de la sentencia.
Si existiera pluralidad de damnificados, la indemnización debida por el asegurador se distribuirá a prorrata. Si se promueven varias acciones, se acumularán distintos procesos, que serán por el juez que previno (art. 119).
De incendio; 
Seguro de incendio
“Daño indemnizable. Art. 85. El asegurador indemnizar  el daño causado a los bienes por la acción directa o indirecta del fuego, por las medidas para extinguirlo, las de demolición, de evacuación, u otras análogas.
La indemnización también debe cubrir los bienes asegurados que se extravíen durante el incendio.”
“Terremoto, explosión o rayo. Art. 86. El asegurador no responde por el daño si el incendio o la explosión es causado por terremoto. Los daños causados por explosión o rayo quedan equiparados a los de incendio.”
“Montos de resarcimiento. Art. 87. El monto del resarcimiento debido por el asegurador se determina:
a) Para los edificios, por su valor a la época del siniestro, salvo cuando se convenga la reconstrucción;
b) Para las mercaderías producidas por el mismo asegurado, según el costo de fabricación; para otras mercaderías, por el precio de adquisición. En ambos casos tales valores no pueden ser superiores al precio de venta al tiempo del siniestro;
c) Para los animales por el valor que tenían al tiempo del siniestro; para materias primas, frutos cosechados, y otros productos naturales, según los precios medios en el día del siniestro
d) Para el moblaje y menaje del hogar y otros objetos de uso, herramientas y máquinas, por su valor al tiempo del siniestro. Sin embargo, podrá  convenirse que se indemnizará según su valor de reposición.”
“Lucro esperado Art. 88. Cuando en el seguro de incendio se incluye el resarcimiento del lucro cesante no se puede convenir su valor. Cuando respecto del mismo bien se asegura el daño emergente con un asegurador, y con otro asegurador por el lucro cesante u otro interés especial expuesto al mismo riesgo, el asegurado debe notificarles sin demora los diversos contratos.”
“Garantía de reconstrucción Art. 89. Cuando se conviene la reconstrucción o reposición del bien dañado, el asegurador tiene derecho a exigir que la indemnización se destine realmente a ese objeto y a requerir garantías suficientes. En estas condiciones el acreedor hipotecario o prendarlo no puede oponerse al pago, salvo mora del deudor en el pago de su crédito.”
“Guerra, motín o tumulto. Art. 71. El asegurador no cubre los daños causados por hechos de guerra civil o internacional, o por motín o tumulto popular, salvo convención en contrario.”
Concepto de incendio: No hay un concepto uniforme, pero se puede afirmar que existe cuando una cosa no destinada a consumirse por el fuego es dañada por este o por el calor de un fuego hostil. Se excluye:
a) Daño causado por el calor del fuego, porque no es hostil (calderas,estufas ej.)
b) por el accidente ocasionado por el uso ordinario del fuego (tapiz dañado por las chispas de la chimenea)
Hechos equiparados: son por explosión o rayo. Excluye al terremoto. (art 86)
Explosión: la explosión por si sola que es la producida por la expansión de una gran fuerza provocada por la transformación de una cosa al estado gaseoso. Si está excluida de la garantía debe distinguirse:
· La producida por el incendio cubierto: es una consecuencia de este y no obstante ese pacto, DEBERÁN indemnizarse los daños.
· El incendio posterior, producido por la explosión que está incluido en la garantía. Deberían distinguirse los daños causados por la explosión y de los daños causados por el incendio (estos si incluirlos en la indemnización)
Rayos: indemnizar por el rayo mismo y con más razón por el incendio producido por este.}
En el caso de los terremotos lo excluye. En algunas pólizas se suspende la vigencia de la garantía por un plazo, indicado en el contrato. Lo que se refiere al incendio, del cual el sismo es causa, se da porque la naturaleza catastrófica del fenómeno, que hace técnicamente difícil la cobertura por el seguro privado (como otros riesgos catastróficos. Ej., heladas, inundaciones, etc.); deben sujetarse a un sistema de obligatorio en las zonas sujetas a de índole.
Si el terremoto sólo agrava las consecuencias del incendio, el asegurador responde por éstas, porque el siniestro es indivisible y se desenvuelve a cargo del asegurador.
Riesgos excluidos. Las pólizas excluyen de la cobertura el incendio causado por guerra, motín y tumulto popular.
a) Guerra civil o internacional. La ley lo excluye (art. 71); su cobertura requiere pacto especial. Por riesgo de guerra se entiende el estado de hecho efectivo, aunque no le preceda ninguna declaración formal o se realice por alguna fuerza no reconocida, sin que sean suficientes actos aislados de hostilidad. 
b) Motín o tumulto popular. (Art. 71), su cobertura requiere pacto especial. Violencia desatada de la multitud, que en su actuación desordenada comete infortunios, en la imposibilidad momentánea del poder público de dominarla, sea para lograr los fines que persigue, o como mera actuación de la violencia por la violencia misma, con o sin intención de dañar.
Agravación del riesgo: a) la convocatoria judicial de acreedores y el embargo de los bienes; b) los cambios de uso o destino de edificios c) el traslado total o parcial de las cosas aseguradas a un lugar distinto del indicado en la póliza; etc.
El asegurador es responsable por todo siniestro, salvo que provocado por dolo o culpa grave personal del asegurado, con lo que responderá por el incendio provocado por el dependiente y familiares del asegurado y por los actos culposos o dolosos de 3eros
Indemnización: se resarcen los daños materiales causados con ocasión de un fuego hostil. Estos daños son los causados directa o indirectamente a la cosa sobre la cual versa el interés. También por los daños causados por el salvamento (demoliciones, agua, evacuaciones, etc.), por el fuego y el calor (humo, hollín, incendio vecino), por el extravío de las cosas, los daños que sufren al ser salvados o por quedar a la intemperie, etc.
No se incluyen los daños: inmateriales (los que afectan la persona del asegurado, ej., valores de afección); el lucro cesante (alquileres perdidos: interrupción del funcionamiento del comercio o industria; etc.)
Indemnización. (Art. 87) fija los criterios para determinar los daños y el alcance de algunas cláusulas que autoriza:
a) Para los edificios, por su valor a la época del siniestro, cuando se convenga la reconstrucción. La regla es la deducción de la antigüedad del bien. La reconstrucción debe estar pactada, el asegurador tiene DH a exigir que la indemnización se destine efectivamente a este objeto y a requerir garantías suficientes. 
b) Para las mercaderías producidas por el propio asegurado según el costo de fabricación; para otras, por el precio de adquisición; pero no pueden exceder del precio de venta al tiempo del siniestro (art. 87, inc. b), porque sino sería un enriquecimiento del asegurado y obrará como un aliciente para provocar el siniestro.
c) Para los animales por el valor que tenían al tiempo del siniestro. Generalmente, será una póliza tasada.
d) Para las materias primas, frutos y otros productos naturales, según los precios medios en el día del siniestro (art. 87, inc. c): son bienes que tienen un valor o cotización de mercado, y se estará a este precio corriente.
e) Para el moblaje y menaje del hogar y otros objetos de uso, herramientas y máquinas por su valor al tiempo del siniestro pero la ley autoriza (art. 87, inc. d, in fine) que se convenga la indemnización por su valor de reposición.
A tener en cuenta:
1) que no se incluye el lucro esperado, salvo pacto en contrario (art. 88);
2) que no se incluye el daño causado por vicio propio. 
Seguro colectivo o de grupo; pag 115 (71-76 pdf)
Seguro colectivo
“Tercero beneficiario. Art. 153. En el caso de contratación de seguro colectivo sobre la vida o de accidentes personales en interés exclusivo de los integrantes del grupo, éstos o sus beneficiarios tienen un derecho propio contra el asegurador desde que ocurre el evento previsto.”
“Comienzo del derecho eventual. Art. 154. El contrato fijará las condiciones de incorporación al grupo asegurado que se producirá cuando aquellas se cumplan.
Examen médico propio. Si se exige examen médico previo, la incorporación queda supeditada a esa revisación. Esta se efectuará por el asegurador dentro de los quince días de la respectiva comunicación.”
“Pérdida del derecho eventual por separación. Art. 155. Quienes dejan de pertenecer definitivamente al grupo asegurado, quedan excluidos del seguro desde ese momento, salvo pacto en contrario."
“Exclusión del tomador como beneficiario. Art. 156. El contratante del seguro colectivo puede ser beneficiario del mismo, si integra el grupo y por los accidentes que sufra personalmente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 120.
También puede ser beneficiario el contratante cuando tiene un interés económico 1icito respecto de la vida o salud de los integrantes de grupo, en la medida del perjuicio concreto.”
“Seguro colectivo. Art. 120. Cuando se trata de un seguro colectivo de personas y el contratante toma a su exclusivo cargo el pago de la prima, se puede convenir que el seguro cubre en primer término su responsabilidad civil respecto de los integrantes del grupo y que el saldo corresponde al beneficiario designado.”
Engloban dos Contratos: uno, del patrón con el asegurador; y otro, de este con los beneficiarios. Según el art. 153, se trata de un seguro en favor de un tercero, ya que los integrantes del grupo o sus beneficiarios "tienen un derecho propio contra el asegurador desde que ocurre el evento previsto.” El producto o beneficio no ingresa a la sucesión. 
Es una forma de contratación, NO UN TIPO DE SEGUROque en la práctica se refiere a los seguros de personas (sea sobre la vida, sea de accidentes personales), combinado con frecuencia con el seguro de la responsabilidad civil (art. 120), especialmente la emergente del contrato de trabajo. Los integrantes del grupo o sus beneficiarios adquieren un derecho propio contra el asegurador desde que ocurre el evento previsto
Caracteres:
· Se celebra con un tomador, que sólo puede ser asegurado cuando personalmente integra el grupo por los accidentes que él mismo sufra, o cuando tiene un interés económico lícito en la vida de un integrante y por el monto de este interés (art. 156). EJEMPLO: El técnico contratado, que debe ser reemplazado mientras dura la incapacidad; o por los gastos que puedan imponerse al tomador en razón de esa incapacidad, como gastos de viaje del accidentado. Tambien puede ser el tomador el beneficiario cuando se conviene que la suma a pagarse debe cubrir en primer término su responsabilidad civil hacia el integrante del grupo; siempre que la prima sea íntegramente pagada por él. Como se refiere a la vida de 3ros requiereel consentimiento de éstos.
· Es por un plazo breve, generalmente anual; de ahí que no se constituyan reservas matemáticas, ni se aplique el rescate (art. 138, inc. b).
· Su monto es proporcional al salario, porque el capital se determina por la prima que se paga, y ésta por el salario que se percibe.
· El contrato fija las condiciones de incorporación al grupo asegurado, que se producirá cuando aquéllas se cumplan (art. 154). Ej., plazo de prueba en el empleo 
· Se ingresa al grupo sin examen médico previo. Si se exige, la incorporación queda subordinada a esa revisación que efectuará por el asegurador dentro de los quince días de la respectiva comunicación con el efecto de que si el asegurador no realiza la revisación a término, integra el grupo al mero vencimiento del mismo.
· La prima es uniforme. La suma asegurada es variable, sea por la salida del grupo (Ej., por cesantía o jubilación), o por el ingreso de nuevos integrantes. EI egreso del grupo Se determina por el contrato: nada impide convenir que los que dejen de pertenecer a la empresa del tomador, continúen como integrantes de él (art. 155) .
seguros agrícolas y ganaderos; pag 79 y 81 
“Seguros de la agricultura. Principio general. Art. 90. En los seguros de daños a la explotación agrícola, la indemnización se puede limitar a los que sufra el asegurado en una determinada etapa o momento de la explotación tales como la siembra, cosecha u otros análogos, con respecto a todos o algunos de los productos, y referirse a cualquier riesgo que los pueda dañar.”
“GRANIZO. Principio general. Art. 91. El asegurador responde por los daños causados exclusivamente por el granizo a los frutos y productos asegurados, aun cuando concurra con otros fenómenos meteorológicos.”
“Cálculo de la indemnización. Art. 92. Para valuar el daño se calculará el valor que habrían tenido los frutos y productos al tiempo de la cosecha Si no hubiera habido siniestro, así como el uso a que pueden aplicarse y el valor que tienen después del daño. El asegurador pagará la diferencia como indemnización.”
“Denuncia del siniestro. Art. 93. La denuncia del siniestro se remitirá al asegurador en el término de tres días, si las partes no acuerdan un plazo mayor.”
“Postergación de la liquidación. Art. 94. Cualquiera de las partes puede solicitar la postergación de la liquidación del daño hasta la época de la cosecha, salvo pacto en contrario.”
“Cambios en los productos afectados. Art. 95. El asegurado puede realizar antes de la determinación del daño y sin consentimiento del asegurador, sólo aquellos cambios sobre los frutos y productos afectados que no puedan postergarse según normas de adecuada explotación.”
“Cambio en el titular del interés. Art. 96. En caso de enajenación del inmueble en el que se encuentran los frutos y productos dañados, el asegurador puede rescindir el contrato sólo después de vencido el periodo en curso, durante el cual tomó conocimiento de la enajenación.
La disposición se aplica también en los supuestos de locación y de negocios jurídicos por los que un tercero adquiere el derecho a retirar los frutos y productos asegurados.”
“Helada. Helada. Régimen. Art. 97. Los artículos 90 a 96 se aplican al seguro de daños causados por helada. “
“Seguro de animales. Principio General. Art. 98 Puede asegurarse cualquier riesgo que afecte la vida o salud de cualquier especie de animales.”
“Seguro de mortalidad. Indemnización. Art. 99. En el seguro de mortalidad de animales el asegurador indemnizar  el daño causado por la muerte del animal o animales asegurados, o por su incapacidad total y permanente si así se conviene.”
“Daños no comprendidos. Art. 100. El seguro no comprende los daños, salvo pacto en contrario:
a. Derivados de epizootia (enfermedad contagiosa que ataca a un número inusual de animales al mismo tiempo y lugar y se propaga con rapidez. Su término equivalente en medicina es epidemia) o enfermedades por las que corresponda al asegurado un derecho a indemnización con recursos públicas, aun cuando el derecho se hubiera perdido a consecuencia de una violación de normas sobre policía sanitaria;
b. Causados por incendio, rayo, explosión, inundación o terremoto;
c. Ocurridos durante o en ocasión del transporte, carga o descarga.”
“Subrogación. Art. 101. En la aplicación del artículo 80 el asegurador se subrogará  en los derechos dei asegurado por los vicios redhibitorios que resulten resarcidos.”
“Derecho de inspección. Art. 102. El asegurador tiene derecho a inspeccionar y examinar los animales asegurados en cualquier tiempo y a su costa.”
“Denuncia del siniestro. Art. 103. El asegurado denunciará al asegurador dentro de las 24 horas, la muerte del animal y cualquier enfermedad o accidente que sufra, aunque no sea riesgo cubierto.”
“Asistencia Veterinaria. Art. 104. Cuando el animal asegurado enferme o sufra un accidente, el asegurado dará inmediata intervención a un veterinario, o donde éste no exista, a un práctico.”
“Maltratos o descuidos graves del animal. Art. 105. El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si maltrató o descuidó gravemente al animal, dolosamente o por culpa grave especialmente si en caso de enfermedad o accidente no recurrió a la asistencia veterinaria (art. 104) excepto que su conducta no haya influido en la producción del siniestro ni sobre la medida de la prestación del asegurador.”
“Sacrificio del animal. Art. 106. El asegurado no puede sacrificar al animal sin consentimiento del asegurador, excepto que:
a. Sea dispuesto por la autoridad;
b. Según, las circunstancias sea tan urgente que no pueda notificar al asegurador. Esta urgencia se establecerá  por dictamen de un veterinario, o en su defecto, de dos prácticos.
Si el asegurado no ha permitido el sacrificio ordenado por el asegurador, pierde el derecho a la indemnización del mayor daño causado por esa negativa.”
“Indemnización. Cálculo. Art. 107. La indemnización se determina por el valor del animal fijado en la póliza.”
“Muerte o incapacidad posterior al vencimiento. Art. 108. El asegurador responde por la muerte o incapacidad del animal ocurrida hasta un mes después de extinguida la relación contractual, cuando haya sido causada por enfermedad o lesión producida durante la vigencia del seguro. El asegurado debe pagar la prima proporcional de tarifa.
Rescisión en caso de enfermedad contagiosa. El asegurador no tiene derecho a rescindir el contrato cuando alguno de los animales asegurados ha sido afectado por una enfermedad contagiosa cubierta.”
Generalidades. Pueden referirse a cualquier riesgo pueda dañar la explotación en determinada etapa o momento (art. 90). En el país sólo se practican los de granizo y helada, en los términos que veremos.
SEGURO DE GRANIZO
Generalidades. El riesgo es el fenómeno climático. Los daños a indemnizar son exclusivamente los causados por el granizo en frutos o productos asegurados aun cuando concurra con otros fenómenos (art. 91). Es un seguro de ganancia esperada, indemniza una cosecha no madura, que quizá nunca habría madurado.
Duración. 1 año, normalmente, que es el corriente para recoger la cosecha, pero si se trata de frutos cuya recolección exige un plazo mayor de un año, será por un plazo mayor, porque de lo contrario el seguro carecería de objeto y por esto si al vencimiento del plazo no está terminada la recolección, se prorroga sin pago de sobreprima.
Valor asegurado. Dadas las características del interés asegurado, es imposible fijar su valor; La suma determinada en el contrato, indica el monto total que se entregará si el daño es total, o servirá de base para el prorrateo.
Cargas del asegurado. Aunque es difícil imaginar una agravación del riesgo: se le prohíbe abandonar los cultivos, y alguna póliza exige la denuncia de la contratación de prenda con registro, porque incrementa el azar moral.
Las cargas se dan en el supuesto de que ocurra el siniestro: I) denuncia del siniestro; 2) informe del estado de las sementeras (lugar donde está preparado para sembrar) en un plazo); 3) no remoción de los productosdañados hasta que se realice la inspección de los cultivos, ni dejar ingresar animales. En el art. 95, autoriza los trabajos que no puedan postergarse acorde con normas de adecuada explotación 
Rescisión por enajenación Mientras en los demás seguros de daños el art. 81 autoriza la rescisión por el asegurador en el caso de cambio de titular del interés asegurable, el art. 96 posterga ese ejercicio de la rescisión para después de vencido el periodo de seguros
Siniestro. Daños indemnizables. El siniestro es la caída de piedra. Debe existir una siembra, no destruida por otras causas al tiempo del siniestro. Si ha sido perjudicada por otros fenómenos meteorológicos, se individualizarán, pues sólo se indemniza el causado directamente por el granizo, sea que esos otros fenómenos acompañen o precedan o sigan al granizo (art. 91), o que concurra con enfermedades.
Se indemniza el valor que tendría el producto sin el siniestro al tiempo de su cosecha, con deducción de los gastos que habrían sido necesarios para la recolección, teniendo en cuenta el estado del cultivo al tiempo del siniestro (art. 91).
Cualquiera de las partes puede solicitar la postergación de la determinación del daño hasta después de la cosecha, salvo pacto en contrario (art. 94). 
El asegurador realizará las inspecciones que razonablemente juzgue necesarias y el asegurado debe facilitarlas, así como proporcionar todos los medios de averiguar el daño. Los gastos de inspección son a cargo del asegurador y no puede descargarlos sobre el asegurado
Cuando en un periodo de seguro se produce más de un siniestro, los daños se estiman en conjunto, como un solo daño, deduciéndose lo pagado por los siniestros previos (
 
SEGURO DE HELADA (art. 97) se le aplican las normas para el seguro de granizo 
SEGURO DE ANIMALES-. A pesar de que la cría de animales para producción de carnes es una de las grandes industrias del país, sólo se practica el Seguro de mortalidad de los animales de raza (para la reproducción) y en menor escala su incapacidad total y permanente. La norma del art. 98 es redundante ante lo dispuesto por el art. 2.
SEGURO DE MORTALIDAD
Riesgo. Es la muerte del animal. Pero la ley excluye la causada por rayo, explosión, inundación o terremoto, salvo pacto en contrario (art. 100). Tampoco el ocurrido durante el trasporte, carga o descarga por la agravación notable del riesgo. 
Duración. Si el animal muere dentro del mes de extinguido el plazo contractual por accidente o enfermedad producida con anterioridad, el asegurador debe responder (art. 108). Esta prolongación es porque el asegurado no está en condiciones de obtener cobertura por un precio normal. La prolongación no es gratuita: debe prima proporcional a ese lapso. Por eso se prohíbe al asegurador rescindir cuando alguno de los animales asegurador ha sido afectado por alguna enfermedad contagiosa cubierta (art. 108) porque es contrario a la buena fe.
Cargas del asegurado. Importan agravación del riesgo el traslado del animal, infligirle malos tratos (art. 105), el mal cuidado higiénico de los establos, la omisión de consultar al veterinario en casos de enfermedad o accidente (art. 105). La violación de las normas de este art. Son atenuadas: el maltrato o descuido grave del animal o no recurrir a la asistencia veterinaria requiere dolo o culpa grave; y tiene que influir sobre el siniestro o la medida de la prestación del asegurador.
Se debe informar al asegurador el acaecimiento de cualquier enfermedad o accidente que sufra, aunque no sea riesgo cubierto" (art. 103), esto es porque puede producir la muerte del animal, y para que el asegurador pueda ejercer su dh de inspección (art. 102)
Salvamento. Separación de los animales enfermos en caso de epidemia, asistencia veterinaria idónea, e incluso en cierta clase de epidemia, sacrificio del animal enfermo (con consentimiento del asegurador excepto art. 106). El asegurador puede ordenar el sacrificio del animal enfermo y si el asegurado no cumple con orden, pierde el derecho a la indemnización por el mayor daño que sufra.
Siniestro. Es la muerte del animal (o la incapacidad, si incluyó).
El asegurador se libera si el asegurado incurre en dolo o culpa grave en el maltrato o descuido del animal, excepto que no haya influido en la producción del siniestro ni sobre la medida de la prestación. La falta de asistencia veterinaria constituye culpa grave: el control veterinario es el salvaguarda del asegurador contra la provocación maliciosa del siniestro.
El sacrificio del animal por razones de humanidad o de sanidad sólo es autorizado con consentimiento del excepto que: a) sea dispuesto por la autoridad (conforme a las leyes de policía sanitaria, para ciertos tipos de epidemia o enfermedad);
b) las circunstancias sea tan urgente que no pueda notificar al asegurador. La urgencia se establecerá por dictamen de un veterinario, o en su defecto de dos prácticos 
El asegurado no procederá a cremar ni inhumar al animal, salvo que así lo impongan normas dé policía sanitaria, para permitir la inspección por el asegurador para comprobar las causas del siniestro. 
Determinación del daño. Se calcula tomando en cuenta el valor del animal fijado en la póliza (art. 107): Es un valor tasado. 
De ese valor deduce: 
a) cuanto se obtenga por la venta de los restos (cuero, huesos, etc.);
b) cuanto le corresponda como indemnización por aplicación de las leyes de policía sanitaria.
Cuando resulten resarcidos vicios redhibitorios, el asegurador se subrogará en los derechos del asegurado en la medida en que se indemnicen.
De fidelidad; 
De mala praxis; 
La póliza de Responsabilidad civil Profesional cubre al asegurado cuando éste deba legalmente a un tercero, como consecuencia inmediata de un reclamo proveniente de un acto culposo cometido durante el desempeño profesional debidamente habilitado.
La cobertura está orientada a proteger a los profesionales ante reclamos de clientes y/o terceros por actos que generen pérdidas financieras fundados en errores, fallas o negligencias, cometidos durante el desempeño de sus actividades o prestación de sus servicios.
El seguro es apto para Abogados, Arquitectos, Contadores, Licenciados en Administración, Actuarios, Escribanos, Ingenieros, D&O, E&O, otras.
De vida; 
“Vida asegurable. Art. 128. El seguro se puede celebrar sobre la vida del contratante o de un tercero.
Menores mayores de dieciocho años. Los menores de edad, mayores de 18 años, tienen capacidad para contratar un seguro sobre su propia vida sólo si designan beneficiarios a sus ascendientes, descendientes cónyuge o hermanos, que se hallen a su cargo.
Consentimiento del tercero. Interdictos y menores de 14 años. Si cubre el caso de muerte, se requerir  el consentimiento por escrito del tercero o de su representante legal si fuera incapaz. Es prohibido el seguro para el caso de muerte de los interdictos y de los menores de 14 años.”
“Conocimiento y conducta del tercero. Art. 129. En el seguro de vida de un tercero se tomará en cuenta el conocimiento y la conducta del contratante y del tercero.”
 
“Incontestabilidad. Art. 130. Transcurridos tres años desde la celebración del contrato, el asegurador no puede invocar la reticencia, excepto cuando fuere dolosa.”
“Denuncia inexacta de la edad. Art. 131. La denuncia inexacta de la edad sólo autoriza la rescisión por el asegurador, cuando la verdadera edad exceda los límites establecidos en su práctica comercial para asumir el riesgo.
Edad mayor. Cuando la edad real sea mayor, el capital asegurado se reducirá  conforme con aquélla y la prima pagada.
Edad menor. Cuando la edad real sea menor que la denunciada, el asegurador restituirá la reserva matemática constituida con el excedente de prima pagada y reajustará  las primas futuras.”
“Agravación del riesgo. Art. 132. Sólo se debe denunciar la agravación del riesgo que obedezca a motivos específicamente previstos en el contrato.”
“Cambio de profesión. Art. 133. Los cambios de profesión o de actividad del asegurado autorizan la rescisión cuando agravan el riesgode modo tal que de existir a la celebración, el asegurador no habría concluido el contrato.
Si de haber existido ese cambio al tiempo de la celebración el asegurador hubiera concluido el contrato por una prima mayor, la suma asegurada se reducirá  en proporción a la prima pagada.”
“Rescisión. Art. 134. El asegurado puede rescindir el contrato sin limitación alguna después del primer período de seguro. El contrato se juzgará rescindido si no se paga la prima en los términos convenidos.
Pago por tercero. El tercero beneficiario a título oneroso, se halla facultado para pagar la prima.”
“Suicidio. Art. 135. El suicidio voluntario de la persona cuya vida se asegura, libera al asegurador, salvo que el contrato haya estado en vigor ininterrumpidamente por tres años.”
“Muerte del tercero por el contratante. Art. 136. En el seguro sobre la vida de un tercero, el asegurador se libera si la muerte ha sido deliberadamente provocada por un acto ilícito del contratante.
Muerte del asegurado por el beneficiario. Pierde todo derecho el beneficiario que provoca deliberadamente la muerte del asegurado con un acto ilícito.
“Empresa criminal. Pena de muerte. Art. 137. El asegurador se libera si la persona cuya vida se asegura, la pierde en empresa criminal o por aplicación legítima de la pena de muerte.”
“Art. 138. Transcurridos tres años desde la celebración del contrato y hallándose el asegurado al día en el pago de las primas, podrá  en cualquier momento exigir, de acuerdo con los planes técnicos aprobados por la autoridad de contralor que se insertarán en la póliza:
Seguro saldado a. La conversión del seguro en otro saldado por una suma reducida o de plazo menor;
Rescate. b. La rescisión, con el pago de una suma determinada.”
“Conversión. Art. 139. Cuando en el caso del artículo precedente el asegurado interrumpa el pago de las primas sin manifestar opción entre las soluciones consignadas dentro de un mes de interpelado por el asegurador, el contrato se convertirá automáticamente en un seguro saldado por una suma reducida.”
“Rescisión y liberación del asegurador. Art. 140. Cuando el asegurador se libera por cualquier causa después de transcurridos tres años, se aplica lo dispuesto en el artículo 9.”
“Préstamo. Art. 141. Cuando el asegurado se halla al día en el pago de las primas tiene derecho a un préstamo después de transcurridos tres años desde la celebración del contrato; su monto resultará de la póliza. Se calculará según la reserva correspondiente al contrato, de acuerdo a los planes técnicos del asegurador aprobados por la autoridad de contralor.”
Préstamo automático. Se puede pactar que el préstamo se acordará automáticamente para el pago de las primas no abonadas en término.”
“Rehabilitación. Art. 142. No obstante la reducción prevista en los artículos 138 y 139, el asegurado puede, en cualquier momento, restituir el contrato a sus términos originarios con el pago de las primas correspondientes al plazo en el que rigió la reducción, con sus intereses al tipo aprobado por la autoridad de contralor de acuerdo a la naturaleza técnica del plan y en las condiciones que determine.”
“En beneficio de tercero. Art. 143. Se puede pactar que el capital o renta a pagarse en caso de muerte, se abone a un tercero sobreviviente, determinado o determinable al momento del evento.
Adquisición del derecho propio. El tercero adquiere un derecho propio a] tiempo de producirse el evento. Cuando su designación sea a título oneroso, podrá  fijarse un momento anterior.
Excepto el caso en que la designación sea a título oneroso, el contratante puede revocarla libremente aun cuando se haya hecho en el contrato.”
“Colación o reducción de primas. Art. 144. Los herederos legítimos del asegurado tienen derecho a la colación o reducción por el monto de las primas pagadas.”
“Designación sin fijación de cuota parte. Art. 145. Designadas varias personas sin indicación de cuota parte, se entiende que el beneficio es por partes iguales.
Designación de hijos. Cuando se designe a los hijos se entiende los concebidos y los sobrevivientes al tiempo de ocurrido el evento previsto.
Designación de herederos. Cuando se designe a los herederos, se entiende a los que por ley suceden al contratante, si no hubiere otorgado testamento; si lo hubiere otorgado, se tendrá  por designados a los herederos instituidos. Si no se fija cuota parte, el beneficio se distribuir  conforme a las cuotas hereditarias.
No designación o caducidad de esta. Cuando el contratante no designe beneficiario o por cualquier causa la designación se haga ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designó a los herederos.”
“Forma de designación. Art. 146. La designación de beneficiario se hará por escrito sin formalidad determinada aun cuando la póliza indique o exija una forma especial. Es válida aunque se notifique al asegurador después del evento previsto.”
“Quiebra o concurso civil del asegurado. Art. 147. La quiebra o el concurso civil del asegurado no afecta al contrato de seguro. Los acreedores sólo pueden hacer valer sus acciones sobre el crédito por rescate ejercido por el fallido o concursado o sobre el capital que deba percibir si se produjo el evento previsto”
“Ambito de aplicación. Art. 148. Las disposiciones de este capítulo se aplican al contrato de seguro para el caso de muerte, de supervivencia, mixto, u otros vinculados con la vida humana en cuanto sean compatibles por su naturaleza.”
SEGURO DE PERSONAS
Generalidades. Garantizan el pago de un capital o de una renta cuando se produce un hecho que afecta la existencia, salud o vigor del asegurado: generalmente terminan en un pago en dinero, pero las prestaciones (que pueden ser en especie: asistencia médica, asistencia farmacéutica, provisión de prótesis; etc.) están subordinadas a hechos atinentes directamente a la persona del asegurado. La ley los legisla en los arts. 128 a 156.
No tienen carácter resarcitorio y no procede la subrogación en los derechos contra el tercero responsable, ni las reglas referentes al sobreseguro y al infraseguro, limitadas al seguro de daños patrimoniales.
Sobre esta suma asegurada se calculará la prima. Se incluyen en esta categoría: los seguros sobre la vida: para el caso de muerte del asegurado o de un tercero, de supervivencia, mixto; de accidentes personales; de enfermedad; de asistencia; y ya sea que se contraten individualmente o en forma colectiva o en grupos.
SEGUROS SOBRE LA VIDA
Caracteres: se dan los dos elementos, riesgo y prima. Hay riesgo porque la muerte influye con un alea capaz de oscilaciones amplísimas sobre las obligaciones de los contratantes, sea que apresure, retarde o excluya el cumplimiento" (Donati). Más si el seguro no es plurianual.
EI pago de una suma única o periódica por el asegurado tiene los caracteres jurídicos y técnicos de la prima: es el precio del riesgo, calculado con arreglo a una hipótesis estadística y financiera, y forma con las que la empresa satisface sus obligaciones.
Se trata de un contrato único por toda la duración, no sólo porque la prima se calcula en un promedio por toda la duración, sino también el funcionamiento del contrato (con cada pago no hay una actualización del informe del riesgo; el asegurador no puede rehusar el pago; el asegurado no debe expensas por esa renovación alegada; etc.). Arts. 130; 134; 131, 32; 138 y 140. 
Combinaciones posibles. Ejemplos: 1) duplicación del monto a pagar si la vida se pierde en un accidente; 2) concertación conjunta con un seguro de incapacidad por accidente; 3) pago de educación técnico-universitaria.
Capacidad. Requiere capacidad para disponer cuando es en beneficio de tercero o para el caso de muerte. Además:
a) la mujer casada puede hacerlo sin limitaciones si las primas se pagan con los bienes gananciales que administra o con bienes propios;
b) el menor de 18 años, "si designa beneficiarios a sus descendientes o hermanos que hallen a su cargo
c) el menor emancipado 
d) el menor de 18 años, si el pago de las primas se hace con el capital de libre disponibilidad, adquiridocon su trabajo o profesión 
e) el menor habilitado (+13)
Los esposos pueden contratarlo uno en beneficio del otro, porque no se trata de donación. No pueden contratarlo el tutor ni el curador, ni un apoderado con mandato general ni celebrarse como una mera gestión de negocios.
Duración. Cuando es plurianual, vimos que sólo el asegurado puede rescindir libremente (art. 134), con lo que se excluye la aplicación de la libre rescindibilidad recíproca, del art. 18. Tampoco admite el seguro de duración indeterminada
Interés el monto no se determina por el valor del interés. Cuando el seguro es sobre la vida de un tercero, la ley exige el consentimiento del tercero (art. 128).
En lo que refiere al beneficiario: a) si la vida es la de un 3ero, rige el consentimiento de éste; b) si el seguro es sobre la vida propia, la designación es suficiente
Valor asegurable. queda librado al arbitrio de las partes. Riesgo asegurable. El riesgo consiste en la probabilidad de muerte. Puede asegurarse la vida de un tercero, con su consentimiento por escrito o de su -representante legal si fuere incapaz: está prohibido el seguro para el caso de muerte de los interdictos y de los menores de catorce años (art. 128, 30)
Las pólizas excluyen de la garantía el riesgo de guerra, que incluye desde la incorporación a las filas, por movilización o aislamiento voluntario.
Agravación del riesgo. La ley ha establecido:
a) sólo debe denunciar la agravación del riesgo expresamente prevista en el contrato con indicación de las causas que los originen (art. 132);
b) los cambios de profesión o de actividad del asegurado autorizan la rescisión sólo cuando agraven el riesgo de modo tal que de existir a la celebración, el asegurador no habría celebrado el contrato. Si lo habría concluido por una prima mayor, la suma se reducirá en proporción (art. 138).
Prima. La mora en el pago de la prima tiene efectos especiales:
a) Es usual convenir un plazo de gracia (generalmente, de un mes), por el cual se mantiene la garantía.
b) Producida la mora, la ley fija distintos efectos, vinculados a la formación de la reserva matemática. Trascurridos 3 años, el asegurado puede optar:
1) la conversión en un seguro saldado (esto es, de prima pagada por el importe de la reserva) por una suma reducida y con igual plazo, o de un seguro por un plazo menor;
2) la rescisión del contrato, con la restitución al asegurado de una suma determinada, Conforme a las tablas enunciadas en la póliza, llamado valor de rescate.
Si el no formula opción, después de un mes de interpelado por el asegurador. el contrato se convertirá automáticamente en un seguro saldado por una suma reducida (art. 139).
c) (art. 141): aplicación del préstamo a que tiene derecho el asegurado (calculado sobre las reservas), para pagar la prima, prorrogando el Contrato en sus términos originales.
Préstamo. En el art. 141 cit. la ley reconoce al asegurado después de trascurridos tres años, el derecho a obtener un préstamo, que calculará según la reserva correspondiente al contrato, conforme a los planes que apruebe la autoridad de control. PERO Aunque la ley califique el acto de préstamo, se trata de la ejecución anticipada y provisional de las obligaciones del asegurador que el asegurado puede restituir para restablecer la integridad de los derechos del beneficiario: no hay préstamo, porque no hay obligación de restituir; si debe intereses, es porque ese capital debía devengarlos en poder del en ejecución del plan financiero y de sus inversiones de las reservas. Se trata de un derecho del asegurado.
Prima. Pago por tercero. En el seguro de personas, el obligado a pagar la prima es el tomador, y el tercero no puede pagar en reemplazo del tomador (porque se convertiría en de la vida de un tercero) y por la naturaleza estrictamente personal, con la EXCEPCIÓN del supuesto de que el beneficiario haya sido designado a título oneroso (Ej., en garantía de un acreedor), en el cual éste tiene un interés patrimonial en mantener vigente el contrato. 
Siniestro. En el seguro para el caso de muerte el siniestro lo constituye el fallecimiento del asegurado, cualquiera sea la causa; en el seguro de supervivencia, el hecho de que al vencimiento viva el asegurado; y en el mixto o dotal, uno u otro hecho. 
Producido e informado el siniestro al asegurador (para el caso de muerte con certificado médico de defunción, y partida pertinente), el asegurador puede adoptar ciertas medidas complementarias, que no debe ejercer abusivamente y cuya obstaculización maliciosa libera al asegurador.
Provocación del siniestro. Arts. 135, 136 y 137: son actos voluntarios, porque los hechos que producen la muerte, aunque cumplidos con culpa grosera, no liberan al asegurador. Si bien cabe pactar la cobertura del suicidio voluntario, no es admisible el pacto para los demás, porque son hechos reprimidos penalmente.
La ley prevé:
a) Suicidio (art. 135), incluso del tercero cuya vida se aseguró. Debe ser voluntario, en estado de conciencia normal, libre, si es cometido en estado de inconciencia o estado de perturbación mental o enfermedad mental es un caso fortuito.
Debe cometerse dentro de los tres años de vigencia ininterrumpida del contrato, llamado plazo de carencia, porque se excluye la contratación con el fin de suicidarse. Si el contrato se suspendió, él plazo debe volver a correr íntegramente. 
El asegurador debe entregar a los herederos del asegurado el valor de rescate (art. 140), porque el acto debe equipararse al abandono voluntario del contrato.
b) Pena de muerte (art. 137). No está contemplado ya en ninguna legislación nuestra. Fuera de uso.
c) Empresa criminal (art. 137). La muerte debe ser consecuencia de un delito cometido por el asegurado, consumado o meramente tentado, concurran o no causas atenuantes: pero es necesario que se trate de un delito en cuya ejecución es posible hallar la muerte. El asegurador debe probarlo. No existe criminal si median causas justificantes o excusantes. El duelo, es empresa criminal.
Pago. El asegurador debe pagar dentro de los quince días de informado el siniestro o suministrada la información complementaria. El asegurador no se subroga en los del DH del beneficiario contra el tercero responsable. El beneficiario puede no ser el titular del dh contra el 3ero. 
BENEFICIARIO EN EL SEGURO DE PERSONAS El seguro de personas para el caso de muerte es un contrato esencial y principalmente para tercero, (beneficiario), pero que no es parte en el contrato de aunque se le designe en él.
Esta puede ser:1) a título gratuito; 2) a título oneroso, en ejecución de vínculo obligacional entre el asegurado y el beneficiario (Ej., acreedor en seguridad de su crédito) 
Designación. Puede hacerse en el contrato o por acto por separado. Puede designarse a persona determinada o determinable (Ej., por la imprecisión de los datos o por la designación genérica por el parentesco). Cuando se omite la designación y también en caso de haberse designado a un 3ero que no exista al momento del pago o haya dejado de existir, la ley los tiene a los herederos (art. 145), quienes reciben el beneficio por derecho propio. 
Cuando la designación se hace en favor de "mis hijos" o "los hijos", se comprende a los nacidos a ese momento o que puedan nacer.
Si designó a la esposa, se entiende que es la sobreviviente al tiempo de la consolidación del beneficio, aun cuando el asegurado se hubiera vuelto a casar. Es admisible la designación subsidiaria: se deberá tener en cuenta el orden previsto, respetándose la voluntad del estipulante.
Revocabilidad: si es a título gratuito, nadie puede oponerse, si es a título oneroso es irrevocable por cláusula expresa o tácitamente: el beneficiario puede ser reemplazado con su consentimiento, adquiere un derecho propio durante el funcionamiento del contrato. Esta irrevocabilidad cesará cuando desaparezca la causa que lo impuso (ej., cancelación del crédito garantizado).
La revocación es un derecho personalísimo del estipulante (no pueden ejercerlo los herederos ni los acreedores, ni aunen estado de quiebra, art. 147). La revocación se debe notificar al asegurador, por cualquier medio.
Derechos del beneficiario. El beneficiario adquiere un derecho propio, independiente del patrimonio del asegurado (art. 143): el heredero designado puede rechazar la herencia sin que obste al cobro del seguro.
La situación legal del beneficiario es distinta antes y después del siniestro, y según sea a título gratuito u oneroso:
a) Cuando es a título gratuito, antes del siniestro no tiene un derecho perfecto, lo que sería incompatible con la libre disposición por el tomador: no puede disponerlo, no integra su patrimonio. El asegurado retiene la libre disposición del derecho y puede cambiar el beneficiario. Producido el siniestro, el beneficiario consolida su derecho propio y directo contra el asegurador 
b) Cuando la designación a título oneroso, el beneficiario adquiere un derecho propio o temporal que integra su patrimonio (y por ende puede transferirlo y ser ejecutado por sus acreedores) y es irrevocable.
Supervivencia del Beneficiario. El derecho del beneficiario a título gratuito está sometido a dos condiciones: que la designación no haya sido revocada antes del siniestro y que sobreviva al asegurado. 
Pago del capital. El asegurador debe pagar el capital al asegurado o la renta al beneficiario, con deducción de las primas debidas y préstamos concedidos.
Colación y reducción. (Art. 144) dispone la colación o reducción de las primas pagadas: esta disposición sólo se aplica a la a título gratuito, porque cuando es a título oneroso, no puede decirse que se afecte la legítima, salvo que medie fraude. La colación y la reducción se refieren al monto de las primas pagadas por el asegurado y hasta el monto del beneficio neto recibido por el beneficiario.
Pérdida del derecho por el beneficiario. El beneficio caduca cuando el beneficiario sea autor o cómplice en la muerte de la persona (art. 136). Se trata de la provocación dolosa del siniestro, por lo que no se aplica al homicidio por imprudencia (ej., accidente culposo, del cual es agente el beneficiario), homicidio preterintencional, o el cometido en legítima defensa o en estado de necesidad. En cambio, es indiferente que concurran atenuantes o que sea indultado. 
Caduca el beneficio; pero subsiste el contrato.
SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES
“Aplicación disposiciones seguro sobre la vida. Art. 149. En el seguro de accidentes personales se aplican los artículos 132, 133 y 143 a 147 inclusive, referentes al seguro sobre la vida.”
“Reducción de las consecuencias. Art. 150. El asegurado en cuanto le sea posible, debe impedir o reducir las consecuencias del siniestro, y observar las instrucciones del asegurador al respecto, en cuanto sean razonables.”
“Peritaje. Art. 151. Cuando el siniestro o sus consecuencias se deben establecer por peritos, el dictamen de éstos no es obligatorio si se aparta evidentemente de la real situación de hecho o del procedimiento pactado. Anulado el peritaje la verificación de aquellos extremos se hará judicialmente.”
“Dolo o culpa grave del asegurado o beneficiario. Art. 152. El asegurador se libera si el asegurado o el beneficiario provoca el accidente dolosamente o por culpa grave o lo sufre en empresa criminal.”
SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES
Naturaleza. Es un seguro de personas. Concepto de accidente: Toda lesión corporal que pueda ser determinada por los médicos de una manera cierta, sufrida por el asegurado independientemente de su voluntad (el resultado no sea querido por el asegurado), por la acción repentina (lo repentino debe ser el hecho, pero no el resultado) y violenta de o con un agente externo (en principio debe ser física, pero se admite como tal la acción de gases. Por exterior se entiende ajeno al cuerpo del asegurado).
Beneficiario: en amparo del propio tomador (normalmente cuando se trata de la disminución física en razón del accidente) o de un tercero (beneficiario) que existirá necesariamente cuando la muerte sea consecuencia del accidente. 
Valor asegurable. Queda librado al arbitrio de las partes. 
La prestación del asegurador puede convenirse en el pago de un capital o de una renta, generalmente calculados en relación a la incapacidad definitiva remanente, así como la prestación de asistencia médico-quirúrgica y farmacéutica. Para fijar el monto a pagarse por la incapacidad las pólizas contienen un de % de incapacidad según los órganos afectados.
Agravación del riesgo: a) los motivos de agravación que deben denunciarse han de ser específicamente expresados en el contrato.
b) los cambios de profesión o de actividad del autorizan la rescisión sólo si agravan el riesgo de modo tal que de existir a la celebración, el asegurador no habría celebrado el contrato.
Salvamento el asegurado debe someterse a intervención quirúrgica para reducir las consecuencias (la incapacidad): el art 150 le impone las instrucciones del asegurador al respecto, en cuanto sean razonables (podrá rechazarlas si el resultado fuere aleatorio, o por su estado físico no podrá soportar una intervención sin riesgo previsible; etc.). Lo que la ley quiere evitar es que el asegurado perciba la prestación para luego eliminar o reducir la incapacidad. Esa intervención será solventada por el asegurador.
Siniestro: No es necesario que el accidente sea la causa exclusiva del daño. El hecho de que éste agrave por las condiciones del asegurado no limita la responsabilidad del asegurador por la indemnización de todo el daño. El asegurador (art. 152) se libera cuando tomador/beneficiario provoca el accidente DOLOSAMENTE o culpa grave. La cobertura de la culpa grave puede incluirse en la póliza (art. 158)
Fijación de las consecuencias. Monto a pagar: puede requerir informes complementarios y otras medidas a su costo, que no debe ejercer abusivamente ej., revisación médica, autopsia): la obstaculización maliciosa libera al asegurador. 
Si no media acuerdo de partes, las consecuencias serán fijadas por peritos, cuyo dictamen se podrá impugnar si se aparta evidentemente de la real situación de hecho o del procedimiento pactado (art. 151). Anulado el peritaje, se determinará judicialmente.
Se pagará:
a) en caso de muerte, cuando se pruebe el hecho y el título (beneficiario: su identidad). EI monto será fijado en la póliza;
b) en el supuesto de incapacidad definitiva y total, pagará la suma máxima establecida. Si se previó una renta, ésta se debe desde que denunció (y no sólo desde que se reconoció);
c) si la incapacidad es definitiva y parcial; se aplicarán mismas reglas, con referencia al % previsto en la misma póliza, según los órganos afectados;
d) si la incapacidad es temporaria, las pólizas prevén el pago de una renta desde el 3er día y hasta un máximo de 200 días.
La asistencia médica como la asistencia farmacéutica se debe si están previstas, así como el suministro de prótesis.
La naturaleza alimentaria de las prestaciones las torna inembargables
De riesgo ambiental (tener en cuenta la protección especial que toma en cuenta el nuevo CCCN en materia de bienes de incidencia colectiva y medio ambiente, art. 14);
El seguro ambiental es la garantía financiera exigible a toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, conforme el artículo N° 22 de la Ley General del Ambiente. 
Tiene por objeto de cobertura garantizar la disponibilidad de fondos necesarios para recomponer el daño ambiental de incidencia colectiva, causado en forma accidental, independientemente de que el mismo se manifieste en forma súbita o gradual.
Es una herramienta de gestión ambiental que posibilita al Estado cumplir su rol de garantizar a la sociedad el derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano tal como lo establece el artículo N° 41 de la Constitución Nacional, resultando útil para recomponer los daños ambientales generados por la actividad industrial y velar por los intereses de los habitantes.
Es obligatorio para aquellas personas

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