Logo Studenta

Copia de unidad 17 civil parte 2 - Morena Caparrós (more)

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

UNIDAD 17: EL OBJETO DE LA RELACION JURIDICA. 
1. Concepto de bienes y cosas. 
El CCyC se refieren a los bienes y cosas (Art. 15,16 CCyC) no definen los conceptos sino que señalan
Bienes con valor económico cuando son materiales se llaman cosas. (Art 15)
Bienes sin valor económico son los que recaen sobre el cuerpo humano y los derechos de las comunidades indígenas.
–Clases de cosas .Inmuebles y muebles
•Cosas inmuebles: Son cosas inmuebles aquellas que están inmovilizadas; eso significa que no pueden ser movidas de un lugar a otro, por una fuerza exterior o por sí mismas.
Cosas inmuebles por naturaleza: Don inmuebles por naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a el de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre.(Art 225)
Inmuebles por accesión: Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. Los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario. (Art 226 CCyC) 
•Cosas muebles: Son cosas muebles aquellas que pueden transportarse de un lugar a otro sea por sí mismas, sea por una fuerza externa (Art.227)
Semovientes y locomóviles: Entre las cosas muebles se encuentran los animales que se mueven por si mismos que son los semovientes y los locomóviles, se utiliza para identificar a los vehículos a motor.
Registrables y no registrables: Todos los inmuebles son cosas registrables, necesariamente deben matricularse, salvo que pertenezcan al dominio público, en cambio los inmuebles son por regla general , no registrables. Por excepción algunos deben ser inscriptos en registros especiales que corresponden a determinadas categorías .Ej.:. Registros de aeronaves, buques, automotores etc. También son registrables las acciones de sociedades anónimas.
–Régimen de adquisición y transmisión del dominio y demás derechos reales 
El sistema de título y modo: La adquisición y transmisión de los derechos reales sobre las cosas requiere título y modo. El título es el acto jurídico que sirve de causa a la transmisión o adquisición del derecho real (Art. 1892): la compraventa, la donación, la permuta .El modo es la tradición o entrega de la cosa (Art. 1924) y es requerida en todos los derechos reales que se ejercen por la posesión.
Sistemas especiales: Para ciertas cosas registrables existen regímenes especiales .Ejemplo: Automotores: El registro de la propiedad automotor establece un sistema de registro constitutivo el del Ganado; Todo propietario de ganado mayor o menor debe tener registrado a su nombre el diseño que emplea para marcar o señalar.
–Otras clasificaciones de las cosas.
•Fungibles y no fungibles
Cosas fungibles: aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie y que pueden sustituirse a las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad.
No fungibles: aquellas cosas en las que un individuo de la especie no equivale a otro y por ende no pueden sustituirse unos por otros .Esta categoría solo corresponde a las cosas muebles y la principal característica consiste en la posibilidad de que la cosa pueda ser sustituida por otra, e igual se cumpla la prestación debida.
•Cosas consumibles y no consumibles (Art. 231)
Cosas consumibles: Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso.
Cosas no consumibles: las que no dejan de existir por el primer uso que ellas se hace. Aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo
•Cosas divisibles y no divisibles (Art.228)
Cosas divisibles: son las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. Son divisibles todos los inmuebles y la cosa divisible por excelencia es el dinero.
Cosas indivisible: aquellas cosas que partidas perderían su esencia y por supuesto su valor Ej: una joya, un libro, un televisor.
•Cosas principales y accesorios .
Cosas principales: son definidas como aquellas que pueden existir por si mismas (Art.229)
Cosas accesorias: son aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen o a la cual están adheridas (Art.230)
–Frutos y productos
Frutos: las cosas que otra cosa produce regular y periódicamente, sin alteración ni disminución de su sustancia ej.: los cereales que producen el suelo 
Productos: son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia (Art. 233) ej.: las piedras de una cantera o el oro de una mina.
–Cosas dentro y fuera del comercio.
Bienes fuera del comercio: aquellos cuya transmisión está expresamente prohibida, sea por la ley, sea por actos jurídicos cuando el mismo código permite tales prohibiciones. (Art.234)
Así son inajenables los bienes del dominio público (Art.237)
Bienes de los particulares: Pueden establecerse cláusulas de no enajenar pero con ciertos límites establecidos en el Art. 1972. Establece que en los actos a título oneroso es nula la cláusula de no transmitir a persona alguna el dominio de una cosa determinada o de no constituir sobre ella otros derechos reales. Estas cláusulas son válidas si se refieren a persona o personas determinadas. Y en los actos a título gratuito todas las clausulas señaladas en el primer párrafo son válidas si su plazo no excede los diez años.
2. El dinero.
Dinero: Unidad ideal de medida de los valores patrimoniales y que constituye medio irrecusable de extinción de las obligaciones impuesto por el estado como tal a través del curso legal
Moneda: la moneda es el símbolo representativo del dinero.
–Relaciones. 
El dinero como unidad ideal es un concepto abstracto, universal, de allí el dinero existe en todas las comunidades .La moneda, en cambio es un concepto local, su valor concreto depende de la economía de cada país. Este localismo del concepto moneda autoriza a considerar como “dinero” desde un punto de vista exclusivamente jurídico solo a la moneda nacional, reservado a las monedas extranjeras roles distintos.
–Curso legal y curso forzoso.
Curso legal: es aquella que el acreedor no puede rehusar, rechazar, si le es ofrecida por el deudor en pago de una obligación dineraria o que solo puede expresarse en dinero.
Curso forzoso: significa la calidad de curso legal aplicada al papel moneda inconvertible. Contiene dos elementos la regla del curso legal, vinculado a la relación acreedor/deudor y la regla de la inconvertibilidad, vinculada a la relación del emisor del billete y su tenedor.
–Los valores de la moneda.
Pueden reconocerse tres valores de la moneda.
1) valor intrínseco: Corresponde al valor del metal con que la moneda esta acuñada. Responde exclusivamente a la moneda metálica, comúnmente en oro o plata.
2) valor nominal: corresponde al asignado por el estado al crear la moneda y que se vincula con la unidad ideal (dólar, peso)
3) valor de cambio: corresponde a los bienes o servicios que pueden ser obtenidos von la moneda.
–Retorno al nominalismo: ley 23.928
La ley 23.928 “Convertibilidad del austral “ impuso el nominalismo en su art.7, conforme al cual el deudor de una obligación de dar una suma de australes se liberara entregando la cantidad nominalmente expresada y no se admitirá ningún mecanismo de repotenciación de deudas , cualquiera fuere su causa .El régimen de convertibilidad establecido por la ley 23.928 fue abandonado cuando se sanciono la ley de “emergencia pública” 25.561, sin embargo esta ley no derogo el art.7 de la ley 23.928 sino que se limitó a darle un nuevo texto que no modifica su esencia. 
–Contratación en moneda extranjera. (Art. 765)
En la nuestro país es legal contratar en moneda extranjera 
La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipulo dar moneda que no sea de curso legal en la república,la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.
Hay que puntualizar que en materia de contratos bancarios, se prevé expresamente que el deudor debe entregar la moneda pactada (Art.1390 y 1408).
La pesificación
El caso bustos
3. Títulos valores.
Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en el expresado. Ejemplo: pagares, cheques, las acciones de sociedades anónimas, los títulos públicos emitidos por el estado como los bonos externos o cualquier otro título de la deuda pública interna o externa.
–Metodología del CCyC.
Son definidos por el art 1815 diciendo “los títulos valores incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo…”El CCyC contiene reglas generales, mientras que la legislación especial trata de las distintas especies: cheques, letra de cambio , pagare etc.
–Caracteres fundamentales.
Los títulos valores tienen características fundamentales, que son reconocidas en la regulación de los distintos tipos de ellos.
Incorporación: Establece que el pagare debe contener entre otros recaudos, la promesa pura y simple de pagar una suma de dinero y la firma del librador.
Literalidad: Si en el pagare se promete pagar 100, el acreedor no podría pretender que se deba más, ni el deudor que se deba menos. 
Autonomía: quien es obligado a pagar la letra de cambio o el pagare no puede oponer, al portador actual que lo presenta al cobro, las defensas que tuviere contra anteriores tenedores del pagare o letra (art 1816)
Abstracción: es irrelevante la causa por la cual se ha creado el titulo valor .El art 1821 enumera las defensas que puede oponer el deudor y no menciona ninguna relativa a la causa 
Legitimación: El portador del título es quien tiene el derecho, está legitimado para ejercerlo, siempre que lo haya adquirido de buena fe (Art. 1819 CCyC)
4. Clasificación de los bienes en relación a las personas. 
El CCyC trata los bienes del dominio público (Art.235) de los bienes del dominio privado del estado nacional , provincial o municipal(Art.236) y finalmente de los bienes de los particulares (Art.238 y 239)
–Dominio público: aquellas cosas muebles o inmuebles que siendo de propiedad del estado nacional o de los estados provinciales, o de los municipios, están destinados a satisfacer una finalidad de utilidad pública y librados al uso general y gratuito de todos los particulares.
Los bienes que integran al dominio público, mientras no sean desafectados y dejen de pertenecer a el son inajenables, inembargables e imprescriptibles (Art.237 CCyC) . Los particulares tienen su uso y goce sujeto a las disposiciones generales y locales.
El art.235 enumera los bienes pertenecientes al dominio público. Entre ellos están el mar territorial, las aguas interiores, bahías, golfos etc. También forman parte otros bienes que pueden ser declarados tales por las leyes.
–Dominio privado: El dominio privado del estado nacional, provincial o municipal es un verdadero derecho de dominio, regido por las normas del derecho privado.
El CCYC enumera los bienes que forman parte del dominio privado (Art 236), incluyendo a los inmuebles que carecen de dueño, los lagos no navegables que carecen de dueño, las cosas muebles de dueño desconocido, los adquiridos por cualquier título y las minas según lo normado por el código de minería.
El dominio privado del estado queda regido por las mismas reglas que son aplicables al dominio de los particulares.
–Bienes de los particulares.
Todos los bienes que no son del estado nacional, de las provincias , de la ciudad autónoma de buenos aires o de los municipios , son bienes de los particulares, sin distinción de las personas que tengan derecho sobre ellos, salvo lo previsto en leyes especiales (Art.238)

Continuar navegando

Contenido elegido para ti

100 pag.
civil certamen

User badge image

Estudios Generales

77 pag.
Sustento Constitucional da Propriedade Privada

Ricardo Flores Magon

User badge image

Diana Mercedes Perdomo Bonilla

228 pag.
154 pag.
derechos reales tipeo

User badge image

Estudios Generales

19 pag.
DERECHOS REALES apuntes (2)

User badge image

Estudios Generales

Otros materiales