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Fuentes de las obligaciones 2022 TOMO 1

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Santarelli, Fulvio G. 
Fuentes de las obligaciones, tomo I : Teoría General de las 
Obligaciones. Contratos. Responsabilidad civil / Fulvio G. Santarelli ; 
Segundo J. Méndez Acosta. - 1a ed - Ciudad Autónoma de Buenos 
Aires : La Ley, 2022. 
Libro digital, Book "app" for Android 
Archivo Digital: descarga y online 
ISBN 978-987-03-4331-8 
1. Derecho de las Obligaciones. I. Méndez Acosta, Segundo J. II. Título 
CDD 346 
© Fulvio G. Santarelli, 2022 
© Segundo J. Méndez Acosta, 2022 
© de esta edición, Thomson Reuters, 2022 
Tucumán 1471 (C1050AAC) Buenos Aires 
Queda hecho el depósito que previene la ley 11.723 
Todos los derechos reservados 
Ninguna parte de esta obra puede ser reproducida 
o transmitida en cualquier forma o por cualquier medio 
electrónico o mecánico, incluyendo fotocopiado, grabación 
o cualquier otro sistema de archivo y recuperación 
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without permission in writing from the Publisher and the author. 
ISBN 978-987-03-4331-8 
SAP 43041690 
Las opiniones personales vertidas en los capítulos de esta obra son 
privativas de quienes las emiten. 
Argentina 
 
 
 
PRÓLOGO 
La carrera docente se abraza no porque uno cree que tiene algo para enseñar, sino porque tiene mucho por 
aprender. Esta no es una frase de ocasión. Tan pronto como alcancé el título de grado y decidí que el derecho privado 
sería mi ámbito de práctica, entendí que la materia que suministraba los fundamentos y conceptos básicos de la 
dinámica patrimonial fincaba en "obligaciones" —que no era precisamente aquella materia que me había enamorado— 
pero encontraba en ella un cierto aroma "algebraico" de razonamiento preciso que me hacía pensar que estaba 
encarando una empresa tan difícil como nutritiva para mi desarrollo. Desde el primer año de la década de los noventa 
del siglo pasado, y gracias a la generosidad del Dr. Roberto M. López Cabana, me encuentro dando clases de 
obligaciones ininterrumpidamente. 
El ejercicio de la docencia universitaria es —entre otras cosas— un excelente método de formación y actualización 
continua. Es un modelo de autocapacitación en donde, lejos de repetir lo mismo en cada cuatrimestre, se van 
actualizando —a la vez que profundizando— contenidos y saberes. La tarea docente invita a la investigación, hoy más 
formal, con proyectos de investigación sistemáticamente concebidos; antes, mediante artículos —con destino a las 
revistas jurídicas de plaza— sobre aquellos tópicos que la enseñanza o la actualidad nos impulsaba a investigar y 
luego escribir. La carrera docente, en ámbitos como la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, 
presenta una inercia absolutamente positiva para dejarse ir en ese camino de explicar, investigar y publicar, que resulta 
absolutamente virtuoso. En este sentido, manifiesto mi profundo agradecimiento a los titulares de cátedra que he 
tenido a lo largo de mi carrera docente por la libertad de enseñanza y, en particular en el presente, al Dr. Sebastian 
Picasso por el respeto siempre dispensado. 
Estas reflexiones, además de ser lo que generalmente conversamos con quienes se acercan para iniciarse en la 
docencia, son necesarias para explicar las razones de este libro. No es que se llegó a una madurez en donde se 
considera que se puede suministrar todo lo que se aprendió, más bien se trata de una necesidad de sistematizar 
aquello que se adquirió. La sistematización de lo aprendido o de aquello trabajado durante muchos años es de las 
tareas más exigentes, ambiciosas y perfectibles, con lo cual, lo que se presenta hoy es el primer paso de una obra 
que necesitará de una permanente revisión. Tiene razón la frase que indica que, para el autor, aquello que se publica 
es siempre el último borrador. En este caso, puede que sea el antepenúltimo, porque la ansiedad limitó de tal modo a 
la paciencia que no permitió llegar al último. 
La idea de sistematizar la dinámica del derecho de las obligaciones, de los contratos y de la responsabilidad civil 
tiene que ver con aquella pretensión de ordenar las ideas y plasmarlas de modo tal de exhibir el verdadero potencial 
de las obligaciones en las dos fuentes que más exigen a la teoría general: los contratos y la responsabilidad civil. Se 
aprecian —desde ya— dos asignaturas pendientes. Por un lado, un catálogo menos caprichoso de las 
responsabilidades especiales que se trabajaron y, por otro, el segmento de los contratos en particular. Lo tenemos 
presente. 
Voy a encarar la parte final de este comentario con su párrafo más trascendente, que es el de la participación del 
Dr. Segundo J. Méndez Acosta. Con sus jóvenes 29 años, nos acompaña hace largo tiempo en las clases de derecho 
de consumidor, primero, y luego de obligaciones y es parte fundamental de esta obra en dos sentidos. En primer lugar, 
por los debates de los temas más álgidos, ya que sus posturas hicieron crecer el nivel y profundidad de la obra. 
Aquellos diálogos terminaron en consensos que son los que aquí se consignan. En segundo lugar, su estricta pulcritud 
en el análisis de la jurisprudencia enriqueció la mirada de cada tema, además de agregarle una erudición que, confieso, 
esta obra sin él no hubiese tenido. Esta obra tiene un socio mayoritario y aspiro que, en el tiempo, se sumen otros 
socios minoritarios que vayan —edición tras edición— incrementando su participación hasta lograr convertirse ellos 
en mayoría. Esa es la evolución que deseo para esta empresa que comenzamos hoy. 
Agradezco, especialmente, al Dr. José Tobías que, ni bien terminada mi tesis doctoral —la que tuve el privilegio 
que dirigiera—, me impulsó en esta tarea. También agradezco especialmente al equipo editorial de La Ley por su 
generosidad y predisposición en la factura de la obra. 
FULVIO G. SANTARELLI 
 
 
 
 
 
 
 
INTRODUCCIÓN 
 
 
 
 
I. INTRODUCCIÓN 
1. Plan 
Es el cometido de esta obra sintetizar los conceptos elementales de las fuentes de las obligaciones en 
el derecho patrimonial argentino, con particular referencia al contrato y a la responsabilidad civil, sin dejar 
de desarrollar el régimen general de la obligación. 
El Código Civil y Comercial, que guiará a la presente, tiene en su Libro Tercero (Derechos Personales) 
un título dedicado a las "Obligaciones en general" (Tít. I), otro a los "Contratos en general" (Tít. II), y un 
capítulo referido a la responsabilidad civil (Tít. V, Cap. I). En primer lugar, nos abocaremos a las fuentes 
de las obligaciones en general, luego a los contratos y a la responsabilidad civil en particular, y, finalmente, 
a la teoría general de la obligación. 
Desde lo metodológico, nuestra exposición se centra en las normas jurídicas que componen esta 
disciplina. Esto no descarta las necesarias referencias al corpus jurisprudencial, que, con las limitaciones 
propias de este trabajo, no pueden ser omitidas, en tanto es la judicatura la que sienta los criterios de 
interpretación de los textos legales para los casos específicos; si bien nuestro país no adhiere al modelo 
del stare decisis, es indudable el valor de los precedentes en la vigencia e interpretación de las normas. 
Además, sería ciertamente vacuo el estudio de la materia sin alusión a la casuística, pues, después de 
todo, son los hechos los que explican al derecho. 
En esta introducción se hará un sobrevuelo con nociones tan básicas como incompletas —que se 
terminarán de desarrollar a lo largo de la obra— para comprender la materia obligacional y emprender 
con más comodidad su análisis más profundo. 
2. Relevancia teórica y práctica 
Esta disciplina, no es aventurado indicarlo, constituye una teoría general que se encuentra en el 
corazón de las preocupaciones humanas(1). 
La obligación jurídica es una manifestación elementalde la pretensión regulatoria ínsita en el derecho, 
desde que este se dirige a organizar la sociedad a partir de los comportamientos individuales: la 
realización de los fines sociales es alcanzada a partir de la regulación de las conductas(2). En tanto al 
derecho le interesan —primordialmente— las relaciones intersubjetivas, con el estudio de las obligaciones 
se discierne uno de los vínculos más difundidos en todo orden social: la relación personal patrimonial. 
Las relaciones jurídicas persiguen un determinado resultado, al punto de ser el sustrato necesario para 
la consecución de un determinado cometido(3). Se comprende, desde allí, que la vida en sociedad apareja 
la necesidad del hombre de requerir la cooperación ajena, cuestión esta que penetra de lleno en el instituto 
de la obligación(4). Por ello, si bien a continuación resaltaremos la relevancia de la obligación en el tráfico, 
no es menos importante —desde un punto de vista eminentemente práctico— su desenvolvimiento en la 
vida corriente fuera del mercado(5). 
Mientras la persona se comporta en sociedad, el derecho de las obligaciones se ocupa de ordenar las 
relaciones intersubjetivas, al captar las conductas y dotarlas de significación jurídica. En esa tarea, opera 
una distribución de prerrogativas y sometimientos que unen conductas con intereses. 
Por ser consustancial al derecho, no sorprende que la obligación esté presente desde la antigüedad 
en los sistemas jurídicos que alcanzaron algún grado de sistematización. Valga con memorar que ya en 
Roma se distinguía entre derechos reales y personales(6). 
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Tampoco asombra la afirmación según la cual el derecho civil puede comenzarse con la teoría general 
de las obligaciones, en la medida de que allí se encuentran todos los principios generales del derecho(7); 
o incluso aquella —más osada aun— que dice que la obligación constituye la armazón y 
el substractum del derecho(8); o el fundamento del derecho privado y el tronco común a todas las 
disciplinas(9). Tales aseveraciones, extensibles a buena parte de los ordenamientos del mundo(10), 
responden al hecho de que la obligación no es, a diferencia de la mayoría de las restantes materias que 
integran el derecho privado, un asunto disciplinar, en tanto es base y presupuesto de la teoría de los 
contratos, del derecho del consumidor, del mercantil, del laboral, del sucesorio, del internacional público 
y privado, e incluso —aunque parcialmente— del derecho de familia(11). La teoría de las obligaciones, 
desde este ángulo, detenta un lugar neurálgico en el derecho. 
Esta vocación multidisciplinaria explica —y justifica— el carácter eminentemente abstracto y 
conceptual de la materia, cualidades estas que vienen impuestas por la heterogeneidad de la casuística 
que informa a esta parte de la legislación. La diversidad de fuentes de obligaciones —v.gr., contratos, 
hechos ilícitos, gestión de negocios, títulos valores— provoca que, al diseñar una teoría general, 
necesariamente se requiera acudir a una abstracción que logre aprehender la unidad de lo múltiple(12). Por 
eso, según se tiene dicho, la obligación es una idea jurídica abstracta, que encierra el concepto de un 
vínculo inmaterial(13). 
Con ello, se observa que a la heterogeneidad de las fuentes le sigue una unidad de efectos. El derecho 
de las obligaciones pretende unificar las consecuencias de los vínculos obligatorios, independientemente 
de su origen(14). 
3. Entre el modelo de sistematización alemán, con preeminencia de la obligación; y el 
modelo francés, con acento en el contrato 
En el derecho argentino la obligación es sistematizada a la par de otros sistemas, con alguno de ellos 
se coordina —como con la teoría general de los hechos y actos jurídicos; o el sistema de derechos 
reales—, mientras que con otros se incardina, como con el sistema contractual y el de la responsabilidad 
civil. Estas relaciones la ubican en un punto intermedio en comparación a otros sistemas jurídicos, como 
el caso del derecho alemán, en el cual el derecho creditorio —teoría general de la obligación— subsume 
al derecho de los contratos y al de los hechos ilícitos(15). En el otro polo, el derecho francés, prescinde de 
una teoría general de la obligación, presentando una mixtura de la "obligación contractual" dejando al 
hecho ilícito y sus consecuencias, en un rol residual, naturalmente que las sucesivas modificaciones a los 
cuerpos normativos fueron atenuando tales extremos, pero su impronta aún es nítida en sus metodologías. 
4. La obligación y el mercado 
El análisis y regulación de la relación obligatoria genera en el jurista la necesidad de sintetizar, de un 
lado, la pretensión de sistematización de los conceptos que permiten modelar los fundamentos, los 
elementos y la actuación de las implicancias del deber jurídico obligacional, y, por el otro, propicia en 
aquel la sensibilidad para atender la fuerza económica de la realidad(16). 
El intercambio económico está basado en el compromiso respecto de una actividad, por lo que el tráfico 
patrimonial se sostiene sobre la base de deberes. Desde un ángulo jurídico, la vida económica es un 
rompecabezas de obligaciones(17); estas hacen de soporte legal de aquel entramado de vínculos. Un buen 
número de los comportamientos de las personas —incluidos, particularmente, los de índole comercial— 
son canalizados mediante la noción de obligación. 
Es relevante decir, al respecto, que, si bien la obligación no es una propiedad de la conducta, ni un 
elemento que la integre, sí es un fenómeno externo que incide sobre ella. De allí la relación entre el débito 
y los comportamientos(18). 
La obligatio, precisamente, es un vehículo jurídico para obtener utilidades y, asimismo, converge 
respecto de una conducta futura, en tanto refiere a un obrar en potencia(19). 
Esto explica, a la par, el dinamismo de las obligaciones, pues, mientras las relaciones económicas se 
forman tan rápido como se extinguen, aquellas —naturalmente— siguen el mismo ciclo. Que la obligación 
nazca para extinguirse, es producto del modo en que los compromisos se desarrollan en la sociedad. 
Desde una perspectiva estrictamente contractual, la obligación se convierte en la partícula nuclear de 
las relaciones económicas, en tanto ese relacionamiento suele presentar un haz de obligaciones(20). Por 
caso, en la compraventa el carácter de "vendedor" genera no solo la obligación de hacer entrega de la 
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cosa, sino de garantizar su buen estado de conservación; el establecimiento asistencial no debe, 
únicamente, prestar un servicio médico diligente; el transportista tampoco puede limitarse a llevar "con 
puntualidad", sin más, a los pasajeros que contratan su servicio; y así se puede seguir. El desarrollo que 
han tenido los deberes accesorios de conducta, o "de protección", resulta un fenómeno que ilustra lo 
anterior. Puesto de otro modo, las partes, en los contratos, reciben una tutela legal de múltiples intereses, 
más allá del característico de la operación. 
El derecho de las obligaciones, de tal forma, está marcado por la economía, al punto tal que se adapta 
ingeniosamente a sus características y fundamentos. 
5. La obligación y los daños 
La utilidad social de este instituto también es apreciada en relación con la temática de la distribución 
en sociedad de los infortunios, debido a que, ante tales situaciones desafortunadas, el jurista recurre al 
mecanismo obligatorio —en particular, a la obligación resarcitoria—, cuya sistematización da lugar a la 
disciplina de la responsabilidad civil. 
6. La obligación y la ética 
La obligación —en tanto estructura jurídica organizadorade relaciones patrimoniales— es sensible al 
orden moral(21); en buena medida la moral y la ética delinean, definen o adicionan deberes o modalidades 
de cumplimiento de la prestación obligacional, que a la par de cumplir con las expectativas de utilidad de 
la economía el mercado, representan valores de protección a los vulnerables, o imperativos éticos de 
conducta; así como el derecho en general no ignora a la moral, tampoco lo hace el régimen de los vínculos 
personales patrimoniales(22). Es que, si bien no se duda de que el régimen de las obligaciones es fruto del 
tráfico, tal influencia no puede conducir a soluciones puramente económicas, pues al derecho lo penetra 
un sentido moral consustancial con el concepto que del mismo se tiene(23). 
Esto se vislumbra en toda la regulación sobre la cual se asientan los derechos personales, al afrontar 
la ardua —y siempre cambiante— tarea de distribuir los bienes en la sociedad. A dicho cometido, huelga 
decir, le subyacen corrientes de orden social, económico, político, filosófico y moral, además de jurídico(24). 
Todas estas cuestiones, naturalmente, se exaltan en períodos de crisis(25). 
7. La obligación y el proceso 
La obligación, según se verá, opera como un mandato de conducta coercible. Como las normas en 
general, este vinculum contiene una regla de conducta a la cual el sujeto (deudor) debe conformar sus 
actos. Esto explica por qué la noción trae consigo la compulsión, para la cual es menester recurrir a la 
función jurisdiccional del Estado para mantener el orden jurídico, incluidos —claro— los deberes de 
conducta patrimoniales específicos (obligaciones)(26). Es en el ámbito jurisdiccional en donde se hace 
efectivo el derecho frente a su inobservancia. En el derecho creditorio, específicamente, la ejecución de 
la acreencia se procura a través del proceso, el cual se presenta como una instancia indispensable de 
complemento práctico de la disciplina. La etapa de la ejecución forzada, que se da cuando no hay un 
cumplimiento voluntario del deudor, y —insistimos— en el ámbito jurisdiccional, es en esos casos 
necesaria para la satisfacción del interés del acreedor(27). 
La obligación y la ejecución tienen en suma una base jurídica común, y —según se ha dicho—están 
ligadas por una fundamental identidad de finalidad económico-social. De allí que separar a la obligatio de 
la actio sea por momentos infructuoso, pues ambas nociones unidas entre sí expresan plenamente el 
derecho de crédito(28). La definición normativa prevista por el art. 724 del Código refrenda, en buena 
medida, el aserto precedente. 
Esto conduce a dos reflexiones. Primero, que la pregunta —ciertamente relevante— en relación con 
¿cuáles son los remedios o acciones con los que cuenta el acreedor frente al incumplimiento del deudor?, 
es tan sustancial como procesal, pues si bien los efectos materiales los dispone el régimen de fondo, ellos 
se entrelazan con los instrumentos procesales (v.gr., procesos de ejecución)(29). Esto equivale a decir, 
entonces, que los acreedores insatisfechos se ven urgidos de recurrir al proceso, lo cual —a su vez— 
permite entender la aseveración según la cual los procesos de ejecución resuelven pretensiones 
insatisfechas(30). 
A la par, en orden a que el monopolio de la fuerza pública la ostenta el Estado, es evidente que, frente 
a la necesidad de remover los obstáculos que impiden a la parte acreedora ver satisfecho su interés, el 
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interesado se ve ante la necesidad de recurrir al ámbito jurisdiccional a los efectos de conseguir la 
ejecución de la prestación que no fue realizada de manera espontánea. El asunto, con esto, se resuelve 
en el ámbito del proceso; de allí que se hable de la "ejecución procesal forzada"(31). 
En fin, la obligación encuentra en el proceso un aliado imprescindible en la concreción de su utilidad 
social. 
8. Lo propio del derecho de las obligaciones 
Es un deber jurídico que precisa a una persona —deudor— a hacer, dar o abstenerse, en interés de 
otra, el acreedor. 
8.1. Derechos reales 
Su diferencia con los derechos reales surge nítida, dado que en esa materia se regula la relación —de 
poder— de las personas respecto de las cosas, mientras que aquí la vinculación está dada entre personas. 
Cuando la obligación consiste en dar una cosa la cuestión no cambia, dado que lo relevante continúa 
siendo "la conducta" de un sujeto respecto de otro, y la cosa formará parte de la prestación comprometida 
por el deudor. Los romanos vislumbraban que no es lo mismo tener un poderío directo sobre una cosa —
jus in re—, que tener la potestad de exigir la ejecución de una determinada conducta de una persona en 
miras a obtener una cosa —jus ad rem—(32). 
8.2. Derecho de familia 
Por su lado, si bien pueden trazarse algunas similitudes entre los deberes que aquí tratamos con los 
que surge en el marco de las relaciones de familia, lo cierto es que los diferencia tanto su contenido como 
su objetivo(33). En el derecho de familia los deberes son mayormente extrapatrimoniales, que tienden a 
armonizar los vínculos intrafamiliares, mientras que las obligaciones aluden a una relación patrimonial, en 
la medida que aquello que se debe tiene una representación económica. En un caso la vinculación está 
dado por la afectividad, mientras que en el otro la cuestión se presenta como una transferencia de valores. 
Esto no descarta la existencia, dentro del derecho de familia, de ciertos deberes de contenido patrimonial 
—v.gr., alimentos, el régimen patrimonial del matrimonio, daños entre familiares—. 
8.3. Derechos personalísimos 
Tampoco deben confundirse con los derechos personalísimos, los cuales aluden a un grupo de 
derechos que son esenciales o vitales a toda persona, inseparables de ella como los atributos de la 
personalidad —v.gr., la dignidad, el honor, la privacidad, la imagen, etc.—; tales derechos deben ser 
respetados, tanto como toda otra situación jurídica que presentan los individuos. Pero el respeto por el 
derecho ajeno o la situación jurídica de goce en la cual alguien se encuentra, no genera en los demás una 
obligación de "no hacer". Una obligación se relaciona con un deber concreto, respecto de una prestación 
concreta, específicamente asumido o nacida de algunas de las fuentes legítimas de las obligaciones. Lo 
que no impide que, si los derechos personalísimos de alguien son violados, nazca la obligación 
resarcitoria. 
8.4. Derechos intelectuales 
Por otro lado, mientras los derechos intelectuales resultan oponibles erga omnes a la manera de la 
propiedad —aunque no tenga por objeto cosas—, los derechos personales en principio circunscriben sus 
efectos a los intervinientes. Así, los derechos intelectuales son una tercera categoría del género "derechos 
patrimoniales" —a la par de los derechos personales y de los reales—, y consisten en la explotación 
económica temporaria de una obra o idea intelectual(34). 
8.5. Lo propio 
El derecho de las obligaciones, en puridad, se ocupa de la distribución de deberes y prerrogativas en 
el marco de las relaciones jurídicas patrimoniales, por lo que ordena la relación intersubjetiva en ese 
particular ámbito —el patrimonial—. 
Vale señalar, a su vez, que hablamos de obligaciones tanto civiles como comerciales(35). La unificación 
de los Códigos Civil y Comercial puso en evidencia que, más allá de las especificidades que correspondan 
al ámbito mercantil, los principios básicos han de extraerse del derecho común, el cual actualmente está 
regulado de forma única. En concreto, las obligaciones civiles y comerciales poseen, de principio, una 
misma fenomenología(36). 
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Por último, en cuanto a su nomen iuris, aclaramos que a la materia se la denomina como"derecho de 
las obligaciones", "derechos creditorios" o "derechos personales". Puede entenderse —sin tanto rigor— 
que las dos primeras ponen el acento en uno de los polos de la relación —en el pasivo una, en el activo 
la otra—, y la tercera puede conducir a confusión con los derechos inherentes a la persona. De todos 
modos, y aunque tal observación no sea del todo real, ni tampoco se condiga con nuestra tradición jurídica, 
dejamos aclarado que en lo sucesivo utilizamos indistintamente tales denominaciones. 
9. La obligación: deber de índole patrimonial que hace al interés del acreedor 
La palabra obligación designa al "vínculo jurídico" que une al acreedor con el deudor, en virtud del cual 
el primero puede exigir del segundo la ejecución de una prestación(37). Es decir, la obligación es coercible 
de modo de otorgar garantías de satisfacción al acreedor, de allí su carácter jurídico. 
Por otro lado, es preciso indicar que, si bien la obligación es un deber, no todos los deberes jurídicos, 
constituyen obligaciones en estricto sentido. En términos generales, el deber jurídico, en tanto mandato 
coercible por el Estado, está integrado por deberes generales —v.gr., deber general de no dañar, el deber 
de buena fe—, y por deberes particulares; los primeros tienden a satisfacer intereses generales que hacen 
a la convivencia social, mientras que los segundos tratan acerca de relaciones específicas entre sujetos 
determinados o determinables(38). 
Dentro de los deberes particulares se encuentran los que son patrimonialmente valorables —v.gr., el 
deber del comprador de pagar el precio— y los que no —v.gr., el deber del padre de cuidar de su hijo—; 
solo los primeros son las obligaciones. Así el deber jurídico obligacional se caracteriza por tener un 
contenido con significación patrimonial. 
Esta notas, están presente desde antiguo en las primeras definiciones del fenómeno obligacional, así, 
las Institutas de Justiniano, en donde se las definía como un vínculo de derecho, por el que somos 
constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa (obligtionum est juris vinculum quo necessitate 
adstringimur alicujus solvendae rei(39)), o la definición de Paulo contenida en el Digesto —"la naturaleza 
(esencia o sustancia) de las obligaciones no consiste en hacer nuestra una cosa o una servidumbre, sino 
en constreñir a otro a darnos, hacernos o prestarnos algo"(40)—, o la dispuesta por las leyes de Partidas 
—"ligamiento que es fecho según la ley, e según natura"(41)—. 
Eminentes autores lúcidamente han señalado que se trata no más que de interpretar con actualidad a 
tales definiciones(42). 
En fin, baste aquí con señalar —más allá de los ulteriores desarrollos que haremos en la parte 
pertinente de esta obra— que, según el art. 724 del Código, la obligación "es una relación jurídica en virtud 
de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés 
lícito". 
 
 
 
 
 
 
 
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PRIMERA PARTE - DE LAS FUENTES EN 
GENERAL 
 
 
 
 
I. LA CAUSA FUENTE 
1. Concepto 
La ambigüedad del término "causa" es para la ciencia en general, motivo de elucubraciones y disputas 
acerca de sus dictados, la causa es la discusión de la razón, o de la verdad, para alguno, para otros, un 
determinismo incluso, superior a la voluntad humana(43). En el derecho privado patrimonial por causa 
pueden identificarse dos nociones generales, uno que alude a la relación causa-efecto (que campea en 
la determinación de la autoría, o bien de la detección de los daños resarcibles; y más en la raíz del derecho 
de las obligaciones, la que indaga en la razón de la existencia de la obligación); y otra que alude a la 
finalidad (presente en las obligaciones contractuales, o más ampliamente en la razón práctica de los actos 
jurídicos). Como se ve, una noción hace a la ontología y la otra a la teleología. Aun así, las aguas entre 
las nociones no terminan de separarse, ya que las razones se nutren de motivos, y los fines son causas 
y razón de ser que se busa en el antecedente, también lo encontramos en el consecuente. 
No es aquí donde estudiaremos la cuestión relativa a ¿para qué?, que —como veremos en el apartado 
siguiente— puede aludir tanto al fin económico típico del acto como al motivo subjetivo que condujo a las 
partes a comprometerse. La causa-fuente, en cambio, alude al origen de la obligación, es decir, al hecho 
del cual deriva y le da su nacimiento. 
El principio lógico de razón suficiente indica que lo que ocurre reconoce un hecho distinto como fuente, 
lo cual parte de la premisa de que no existe la generación espontánea: cessante causa, cessat effectum. 
Ese mismo principio, llevado al plano jurídico —en particular, al de las obligaciones—, calibra la cuestión 
de la licitud(44), pues se entiende que causa es el hecho idóneo para crear la obligación (art. 726). 
La causa-fuente, así expuesta, refiere a un hecho (humano o externo, voluntario o involuntario, lícito o 
ilícito), al cual el ordenamiento le atribuye el carácter de título, de antecedente, de causa fuente, de un 
determinado efecto (crear, modificar, transferir o extinguir una obligación)(45). Es un acontecimiento de 
preceptuación(46). 
La comprensión del asunto debe estar precedida por la idea de que el emplazamiento del deudor 
implica un recorte de su libertad (desde que se lo obliga a dar, hacer o no hacer respecto de otro), por lo 
que se debe necesariamente reconocer alguna razón valedera en derecho para que tal restricción reciba 
respaldo jurídico. Además, la determinación de las causas importa un control sobre la razón de los 
desplazamientos patrimoniales. 
Así es que el vínculo obligacional emana de una serie de eventos con entidad suficiente para dar 
nacimiento a una relación obligatoria. Si bien dichos acontecimientos pueden ser agrupados bajo distintas 
categorías, cabe tener presente que la obligación cumple un rol práctico genérico de ser un instrumento 
de desplazamiento patrimonial, el cual en ocasiones es empleado por las partes y, en otras, por la propia 
ley a fin de asegurar ciertas prestaciones en favor de determinados acreedores. La variada gama de usos 
de este instrumento determina —aun con los mismos elementos esenciales— sus distintos matices, razón 
por la cual desde Roma se ha optado por clasificar sus fuentes. 
Lo anterior, a su vez, funda la relevancia del presente elemento, el cual si bien es externo (no intrínseco) 
a la obligación, no deja de ser considerado esencial por la resonancia que luego tiene en sus efectos. 
2. Evolución histórica 
La teoría de las fuentes de la obligación, en su evolución a lo largo de la historia, ha ido cambiando. El 
desarrollo puede ser sintetizado del siguiente modo: en un primer momento, la cuestión fue simplificada, 
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al hablarse únicamente de dos fuentes de obligaciones: contratos y delitos. Luego, sin abstraerse de la 
casuística, la técnica jurídica amplió el espectro a más hipótesis creadoras de obligaciones: se añadieron 
los cuasicontratos y los cuasidelitos, y más tarde la ley o la equidad. En la actualidad —adelantamos— si 
bien la cuestión ha vuelto a ser simplificada, ello lo es con algo más de sofisticación. 
En el derecho romano antiguo la Ley de las XII Tablas solo reconocía dos fuentes: el contractus y 
el delictum. Gayo en las Institutas trazó la clasificación en torno a la acción personal, la cual —a su decir— 
podía ser entablada cuando alguien se nos está obligado, ya sea a causa de un contrato o de un delito(47). 
Los hechos que daban nacimiento a las obligaciones, de ese modo, eran contemplados con rigidez, lo 
cual responde a la tipicidad que regía aquel sistema. 
Luego, cuando el comercio y la industria comenzaron a tener mayor relevancia, se adicionaron dos 
nuevas fuentes: los cuasicontratos y los cuasidelitos.Precisamente, se establecía en las Institutas de 
Justiniano que las obligaciones pueden nacer "de un contrato, o como de un contrato, de un delito, o como 
de un delito"(48). Se agregan así supuestos intermedios que no cuadraban en la dualidad anterior (contrato-
delito). De tal manera, se reconocían supuestos en los que la obligación surge, pese a no haber voluntad 
de las partes (cuasicontratos); así como también otros en los que se obliga a reparar los daños causados, 
pese a que no hubo intención de causarlos (cuasidelitos). 
El cuasicontrato, entonces, aludía a situaciones próximas a la de los contratos, pero en las que se 
hallaba ausente uno de sus elementos típicos (la voluntad). Con los cuasidelitos, por su lado, se 
abarcaban los supuestos en los cuales se había dañado culposamente (sin dolo)(49). 
Con el tiempo, a la clasificación cuatripartita se le agregó una quinta fuente: la ley. Se afirmaba que 
hay casos en los que es la ley, sin motivo de un contrato o cuasicontrato, ni de un delito o cuasidelito, que 
crea una determinada obligación. Por tal motivo, se entendía que correspondía considerarla como un 
supuesto autónomo(50). 
De esa forma, se llegó al entendimiento que las obligaciones pueden derivar de cinco fuentes distintas: 
contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y la ley. 
3. Clasificación tradicional 
Señalamos, sucintamente, las fuentes de obligaciones que tradicionalmente fueron consideradas como 
tales. 
3.1. Contratos 
El contrato, reza el art. 957, es el acto jurídico mediante el cual las partes manifiestan su consentimiento 
tendiente a crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. Tal negocio, por sí mismo, puede 
dar lugar al nacimiento de obligaciones. 
3.2. Cuasicontratos 
Serían los simples hechos lícitos que fueron realizados sin voluntad de las partes y que, pese a ello, la 
ley les asigna efectos jurídicos (v.gr., gestión de negocios). Serían acontecimientos que ocupan un lugar 
intermedio entre el contrato y el hecho jurídico puro, en la medida que tendrían alguna proximidad con las 
convenciones, pese a no haber manifestación del consentimiento. 
3.3. Delitos 
Se alude aquí a aquellos hechos ilícitos causados con "malignidad", es decir, los daños que provocó 
intencionalmente una persona a otra. 
3.4. Cuasidelitos 
La diferencia con los delitos estribaría en la falta de intención. Son hechos ilícitos que, por la 
circunstancia de haberse obrado defectuosamente, pero sin querer dañar (con culpa), reciben una 
clasificación particular. 
3.5. La ley 
De un modo residual, se dice que hay casos que no cuadran en alguna de las clasificaciones 
precedentes, pero no obstante ello el ordenamiento los considera virtuosos para crear obligaciones. Se 
trataría de obligaciones ex lege (v.gr., la obligación alimentaria, la obligación de seguridad, la obligación 
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de información), en tanto la ley las crea directamente (y no de manera indirecta, como sucede, por ejemplo, 
con los hechos ilícitos o las convenciones). 
4. Críticas a la clasificación tradicional 
Todo intento clasificatorio es observable o criticable, desde que para su definición intervienen la 
tradición y la utilidad que cierto autor o cierto ordenamiento legal, le imprimen al cuadro clasificatorio de 
las obligaciones; de otro lado, puede observarse el tema de las fuentes desde la práctica legal, en cuyo 
caso puede avizorarse un divorcio entre la dogmática y aquella(51). No obstante, resulta útil recorrer las 
principales críticas al cuadro clasificatorio antes descripto, que va a nutrir la comprensión de comprensión 
de la temática. 
Así, los cuasicontratos, como fuentes de obligaciones, fueron pasibles de severas observaciones. No 
hay en ellos, como pareciera surgir de su definición, una nota común que permita clasificarlos en un mismo 
grupo. Se trata más bien de supuestos de hecho que la ley considera virtuosos para generar obligaciones. 
No hay tampoco, en ellos, mayores aspectos que conduzcan a asimilarlos a los contratos, máxime cuando 
lo característico de estos (el consentimiento) se halla ausente. 
Tampoco los cuasidelitos merecen su refrenda. El hecho ilícito, en tanto acontecimiento dañoso, es 
suficiente para generar obligaciones (de reparar), lo que torna superfluo si el obrar fue doloso (delito) o 
culposo (cuasidelito). Incluso, dicha categoría no da lugar a los casos —bastante cuantiosos, por cierto— 
en los que se responde objetivamente, es decir, sin culpa ni dolo. 
Incluso la ley fue criticada. Al respecto, se ha dicho que aquella no crea obligaciones, sino que son los 
hechos los presupuestos que dan nacimiento a estas. La ley, en todo caso, es la fuente mediata de todas 
las obligaciones, y de ninguna la inmediata(52). 
A la vez, se le criticó a la clasificación pentapartita el hecho de no incluir otras fuentes que fueron 
siendo aceptadas, como ser, el enriquecimiento si causa, la voluntad unilateral, o la gestión de negocios. 
5. Clasificaciones alternativas 
En respuesta a las insuficiencias que presenta la clasificación tradicional, los autores han propuesto 
alternativas. Hay, casi, tantas clasificaciones como autores; mencionamos las principales. 
Planiol consideró que, en realidad, más que cinco, son solo dos las fuentes de las obligaciones: el 
contrato y la ley(53). Las obligaciones nacerían, para él, de la convención de las partes o de la ley. La 
simplificación del autor ha sido cuestionada: el contrato, en definitiva, también es una derivación de la ley, 
en tanto esta permite la vinculación convencional y le asigna fuerza obligatoria a su contenido, por lo que 
bien podría ser la ley la única fuente(54). 
Demogue sostuvo que las fuentes son: el contrato, el cuasicontrato, la voluntad unilateral, el acto ilícito, 
y el hecho jurídico(55). 
Josserand, por su parte, indicó las siguientes: el acto jurídico, el acto ilícito, el enriquecimiento sin 
causa y la ley(56). En una posición similar se muestra Engel, quien en vez del enriquecimiento sin causa 
refiere a las "obligations résultant d'un déplacement patrimonial injustifié ou à justifier", en cuya categoría 
engloba al enriquecimiento ilegítimo y a la gestión de negocios(57). 
Según Larenz, las fuentes son: el negocio jurídico, la conducta social típica, el hecho legalmente 
reglamentado, y el acto de valoración estatal con efecto constitutivo en derecho privado(58). 
En la doctrina nacional, Llambías propuso como fuentes a la voluntad particular, a los hechos ilícitos y 
a la norma jurídica(59). 
Algunos códigos, como el de las obligaciones suizo, también prevén una clasificación; ese, en 
particular, prevé una división tripartida entre les obligations résultant d'un contrat (arts. 1/40), 
les obligations résultant d'actes illicites (arts. 41/61), et les obligations résultant de l'enrichissement 
illégitimie (arts. 62/67). 
6. La clasificación en la actualidad 
Actualmente, la cuestión acerca de las fuentes de la obligación ha perdido el sentido que en algún 
momento tuvo. Es que, si bien en los tiempos de Roma valía el esfuerzo de identificar cada supuesto en 
donde existía un nexum, dado que se trataba de un sistema eminentemente típico, máxime si se memora 
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la gravedad que su reconocimiento implicaba para la persona del deudor, actualmente ello se ha vuelto 
una tarea más bien prescindible. 
La heterogeneidad de los supuestos de los que nacen las obligaciones, sumado al dinamismo propio 
de la materia, conducen a relativizar el valor de las clasificaciones. Lo importante, en puridad, es configurar 
el hecho previsto por el ordenamiento con virtualidad suficiente para crear una obligación; luego, si tal 
obligación pertenece a una u otra fuente pasa a ser una discusión que, en principio, no trasciende la 
dogmática.Es así, entonces, que lo relevante deja de ser la voluntad de las partes, la "cuasi" voluntad, el dolo, o 
la culpa; simplemente se trata de hechos que el ordenamiento considera virtuosos para generar 
obligaciones(60). Simplificar la cuestión en estos términos permite comprender más adecuadamente el 
origen de las obligaciones, a la vez que apacigua los debates estériles. 
El Código promueve el mismo enfoque, al disponer que la causa de la obligación está dada por el 
hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico (art. 726). 
7. La causa en el Código Civil y Comercial 
Como adelantamos, el art. 726 del Código indica: "No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive 
de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico"(61). 
Así es que el precepto no establece una clasificación de las fuentes, al limitarse a señalar que la causa 
se presenta en función de hechos que, de ser idóneos, el ordenamiento los eleva como causa de un 
vínculo obligatorio. Se trata, por ende, de relacionar lo fáctico con lo jurídico, y ver si en lo primero están 
los presupuestos indicados en lo segundo (subsunción). 
Si nada de esto ocurre, entonces, no hay obligación(62). 
Lo que ha hecho el Código, en todo caso, es tratar orgánicamente una serie de fuentes generadoras 
de obligaciones (v.gr., el contrato, los hechos ilícitos, la gestión de negocios, la declaración unilateral de 
voluntad, etc.). Dichas fuentes son llamadas nominadas, al haber merecido un tratamiento especial por 
parte del ordenamiento. Existen, a su vez, fuentes innominadas o atípicas, que se caracterizan por no 
poseer tal tratamiento y carecer de una denominación propia, por lo que se las conceptúa como derivadas 
de la ley. Ejemplos de obligaciones ex lege son la alimentaria, la de seguridad en el contrato de transporte 
(art. 1289, inc. c]) y en las relaciones de consumo (art. 5º, ley 24.240), o la obligación de informar (art. 
4º, ley 24.240). 
8. Presunción de legitimidad 
El ordenamiento establece una presunción iuris tantum de legitimidad respecto de la causa, una vez 
que fue probada la obligación. "Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras 
no se acredite lo contrario" (art. 727). Esto aplica en tanto y en cuanto se encuentre probada la obligación, 
asunto este que no tiene el mismo beneficio probatorio, dado que la existencia de obligaciones —por 
respeto al principio de reserva— no se presume (art. cit.). 
9. Fuentes nominadas 
Como dijimos, las fuentes nominadas son las que reciben un desarrollo legislativo específico. Pasamos 
a dar mención a algunas de ellas. 
9.1. Contratos 
El contrato, por definición, es el acto jurídico mediante el cual las partes manifiestan su consentimiento 
tendiente a crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas privadas (art. 957). Dichas convenciones 
usualmente contienen un haz de obligaciones, las cuales son creadas en ese mismo acto. 
9.2. Hechos ilícitos 
Por hecho ilícito se entiende a aquel acontecimiento (ya sea producto de la acción u omisión del 
hombre, o del hecho de una cosa o actividad) a causa del cual una persona se ve dañada. El daño podrá 
derivar del incumplimiento de una obligación (responsabilidad obligacional), o de la transgresión al deber 
general de no dañar (responsabilidad aquiliana). En ambos casos se está ante un hecho ilícito. 
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Estas obligaciones, para constituirse como tales, requieren —como regla— de la presencia de cuatro 
elementos: antijuridicidad, relación de causalidad, factor de atribución y daño. 
Esta fuente es más amplia que la de los delitos y cuasidelitos, dado que no solo se comprenden los 
casos de responsabilidad por el obrar doloso o culposo, sino también aquellos otros en los cuales el 
análisis es estrictamente causal en razón de mediar un criterio de atribución objetivo. 
En síntesis, estos casos tienen la particularidad de activar un sistema tendiente a alcanzar la reparación 
de los perjuicios sufridos mediante la constitución de una obligación resarcitoria. Dicha reacción se da en 
llamar responsabilidad civil (arts. 1716 y ss.). 
9.3. Gestión de negocios 
Se entiende por gestión de negocios al supuesto en donde una persona, denominada gestor, asume 
la gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable (v.gr., el dueño se encontraba impedido de 
hacerlo), sin intención de hacer una liberalidad, aunque tampoco estando autorizado ni obligado para ello 
(art. 1781). 
9.4. Empleo útil 
El Código establece que quien, sin ser gestor de negocios ni mandatario, realiza un gasto en interés 
total o parcialmente ajeno, tiene derecho a que le sea reembolsado su valor, en la medida de la utilidad 
reportada (art. 1791). La diferencia con la gestión de negocios estriba en el hecho que aquí, quien efectuó 
el gasto, lo hizo sin intención de gestionar la actividad. 
9.5. Enriquecimiento sin causa 
Quien se enriquece sin una causa lícita a expensas de otro debe reparar el detrimento patrimonial 
provocado en el empobrecido, en la medida del beneficio obtenido (art. 1794). En definitiva, el 
ordenamiento impone un control sobre los desplazamientos patrimoniales, en tanto deben tener una causa 
lícita que los justifique, caso contrario ordena la restitución de la ventaja obtenida. 
Dentro del enriquecimiento sin causa se encuentra el llamado "pago indebido". Hay pago indebido 
cuando el acreedor recibe en pago una prestación que no se encuentra habilitado a conservar, lo que 
faculta al pagador a exigir la devolución de lo entregado indebidamente (arts. 1796/1799). 
El enriquecimiento sin causa es una figura de amplio alcance, cuya idea fundamental da sustento a 
otros institutos, tales como la gestión de negocio y el empleo útil, en las cuales se verifica el 
desplazamiento patrimonial incausado que lo informa. Se ampliará en su sitio. 
9.6. La voluntad unilateral 
Otra fuente de obligaciones se encuentra en la declaración unilateral de voluntad, la cual se presenta 
cuando una persona manifiesta su intención de querer obligarse (art. 1800). Son supuestos de ello, por 
ejemplo, la promesa de pago de una obligación (lo cual hace presumir la existencia de una fuente válida), 
la promesa pública de recompensa, o la promesa de recompensa al vencedor de un concurso (arts. 1801, 
1803 y 1807). 
9.7. Los títulos valores 
Los títulos valores son aquellos que incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una 
prestación y otorgan, a cada titular, un derecho autónomo (art. 1815). 
10. Supuestos controvertidos 
Además de las anteriores, la doctrina ha mencionado otras fuentes, como el abuso del derecho o las 
sentencias judiciales o arbitrales. 
10.1. Abuso del derecho 
Creemos que el abuso del derecho trata de casos que terminan ubicados dentro de los "hechos ilícitos", 
dado que tal ejercicio antifuncional es visto como fuente de obligaciones en tanto sea "perjudicial", lo cual 
determina —en definitiva— la activación del sistema de la responsabilidad civil. Las acciones derivadas 
del abuso, típicamente, son dos: la del cese de la conducta abusiva, y en su caso, la reparación de los 
perjuicios ocasionados (conf. art. 10 Cód. Civ. y Com.). La nota de bilateralidad —que involucra a la de 
"relación"—, sumada a la del daño, conduce al régimen de los hechosilícitos. 
10.2. Sentencias judiciales 
Las sentencias judiciales, son decisiones recaídas en conflictos que las partes arriman al sistema 
jurisdiccional —o al arbitral, en su caso— para resolverlo de conformidad a la normativa aplicable al caso; 
de lo que se deriva el carácter declarativo de las sentencias, por oposición a lo que podría considerarse 
constitutivo de derechos. La sentencia reconoce, pero no crea derechos(63). Por lo tanto, en el ámbito 
obligacional las sentencias versan sobre el reconocimiento de obligaciones ya creadas o existentes de 
acuerdo con algunas de las fuentes autorizadas(64). 
11. Fuentes innominadas 
Todos aquellos supuestos generadores de obligaciones que carecen de una denominación particular 
y de un régimen orgánico que los legisle se los llama innominados. 
Por ese motivo es que usualmente se dice que es la propia ley la que les da fuente a dichas 
obligaciones; son obligaciones ex lege. En estos casos, la ley interviene del mismo modo que en los casos 
anteriores, con la sola diferencia de que en estos se carece de un régimen legal que estructure la fuente. 
Por ello, resulta propio referir a estas fuentes como innominadas o atípicas(65). 
Son ejemplos la obligación alimentaria, que deben determinados parientes en el orden indicado por la 
ley (arts. 537 y ss.); o las obligaciones con las que cargan los tutores y curadores respecto a la persona 
representada (arts. 100 y ss.); o las que pesan a cargo de los proveedores en las relaciones de consumo, 
como la de seguridad, de información o el régimen de garantías (arts. 4º, 5º, 11/17 y 23/24, ley 24.240). 
 
 Capítulo II - Gestión de negocios 
 
I. INTRODUCCIÓN 
1. Aproximación 
Tradicionalmente, las situaciones comprendidas en este capítulo, junto a las tratadas en los dos 
subsiguientes, fueron sistematizadas en la categoría de los cuasicontratos, entidad que no solo nunca 
pudo ser deslindada con certidumbre, sino que es dominada por la polémica, por lo cual cualquier reseña 
carece de utilidad, además de conllevar confusiones(66). 
Solo cabe rescatar dos ideas; la primera puede explicar la aludida anarquía conceptual: "al incorporar 
al derecho moderno la categoría de las obligaciones que los romanos denominaban quae quasi ex 
contractu nasci videntur, se cometió un grave error de adaptación. Los romanos crearon una asimilación 
entre el régimen de esas obligaciones y el de las contractuales, pero no pretendieron que los diversos 
hechos que les servían de fuente fueran semejantes a los contratos. Los modernos confundieron una cosa 
con otra y convirtieron un paralelismo entre las fuentes lo que era un paralelismo en el régimen de las 
obligaciones"(67). La otra idea, con fines ordenadores, refiere a lo que subyace en las instituciones tales 
como la gestión de negocios y el empleo útil; estas tienen la finalidad de regular desplazamientos 
patrimoniales incausados, de modo de obturar situaciones de perjuicio o beneficio económico sin sustento 
plausible para el ordenamiento. Esta situación es similar a lo que acontecía con los arts. 2288 a 2310 del 
Cód. Civil derogado(68). 
2. Concepto y elementos 
A nadie le es permitido inmiscuirse en la esfera de negocios ajena. No obstante, se registran 
situaciones en las cuales la injerencia en el cuidado de los asuntos de otro, aun sin encargo alguno, se 
manifiesta ventajosa; cuando esta situación ocurre se generan obligaciones, sea en cabeza del gestor, 
sea en sede del dueño del negocio gestionado. 
Desde este punto de partida, la regulación de la figura transita por determinar las condiciones de licitud 
de la intervención en los negocios ajenos, de modo tal que sea idónea para surtir efectos obligacionales. 
Pero, más precisamente, la regulación legal de la institución está nutrida de una doble preocupación: la 
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necesidad de evitar una intromisión molesta o dañosa en los negocios ajenos y la necesidad de no 
perjudicar a quien ha realizado una gestión útil para otra persona(69). 
En este tipo de gestión, una persona toma en su mano espontáneamente y sin obligación ni facultad 
específica alguna los negocios de otra y realiza para ella los actos que cree útiles(70). El Cód. Civil derogado 
definía esta figura en el art. 2288 en estos términos: "Toda persona capaz de contratar, que se encarga 
sin mandato de la gestión de un negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro, sea 
que el dueño del negocio tenga conocimiento de la gestión, sea que la ignore, se somete a todas las 
obligaciones que la aceptación de un mandato importa al mandatario". 
Así las cosas, el régimen de la gestión útil suscita interés cuando el dueño no la ratifica, ya que hay 
que analizar las condiciones de ejercicio de la gestión para evaluar los derechos y las obligaciones del 
gestor. Pero si media ratificación, la operación se remite al mandato —efecto previsto en el art. 1790 del 
Código— y se desvanece lo concerniente al juicio de la gestión. 
 
 
II. RÉGIMEN LEGAL 
1. Regulación 
El art. 1781 del Código prescribe: "Hay gestión de negocios cuando una persona asume oficiosamente 
la gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar 
autorizada ni obligada, convencional o legalmente". 
El precepto, con técnica depurada, recurre a un concepto descriptivo en el cual se evidencian sus 
elementos y condiciones. Describimos lo principal. 
a) Debe mediar una gestión, lo que se refiere a la realización de una actividad con efectos jurídicos 
beneficiosa para otro. La gestión de negocios puede comprender no solo actos jurídicos, sino también 
simples actos materiales. En efecto, los primeros son, por ejemplo, hacer reparaciones en una propiedad 
ajena, contratar un seguro en beneficio de otro, etc., y los actos materiales consisten en —por ejemplo— 
combatir un incendio en el dominio de otro, asistir a la víctima de un accidente(71). 
b) El gestor debe actuar impulsado por un motivo razonable, esto es, merecedor de tutela jurídica, y 
en forma unilateral. 
c) La gestión debe ser útil. Sobre esto nos remitimos infra(72). 
d) En forma oficiosa(73), término que halla su significado por la negativa, es decir, que el gestor no haya 
pretendido realizar una liberalidad(74), que no se hallare obligado a actuar del modo en que lo hizo y que 
no haya estado autorizado a hacerlo legal ni convencionalmente. Esta circunstancia es clave para 
diferenciar supuestos de actuación contractual, v.gr., de quienes actúan en tareas de intermediación que 
configuran o bien contratos de corretaje, o locaciones de servicios(75), que carecen de la impronta unilateral 
que caracteriza a la gestión. 
e) Todavía cabe agregar otra condición: la gestión no debe ser iniciada en contra de la voluntad del 
dueño del negocio(76). Esta condición, si bien no está explicitada en el art. 1781, surge del art. 1782, en 
tanto impone al gestor la obligación de avisar sin demora al dueño del negocio y aguardar su respuesta 
(inc. a]). 
Es más, en cuanto al modo de actuar, el inc. b) de la norma recién citada establece que debe "actuar 
conforme a la conveniencia y a la intención, real o presunta, del dueño del negocio", pero termina por 
despejar cualquier hesitación el art. 1783, que dispone la conclusión de la gestión cuando el dueño le 
prohíbe al gestor continuar actuando. 
f) El gestor no debe actuar en su interés personal. Su propósito tipificante es que realice un negocio de 
otro(77). Ello no excluye la eventualidad de un interés propio del gestor involucrado a la par del beneficio 
para el gestionado. Esta posibilidad se deja ver en el art. 1783, en cuanto dispone que la gestión concluye 
cuando el dueño prohíbe al gestor continuar actuando, pero elgestor puede continuarla bajo su 
responsabilidad "en la medida en que lo haga por un interés propio"(78). 
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g) Quid del carácter del negocio gestionado. La gestión debe ser sobre bienes que ya estén en el 
patrimonio del gestionado, o también puede gestionarse la incorporación de nuevos bienes. 
Desde sus orígenes en el derecho romano, la gestión de negocios fue ampliando sus fronteras: primero 
se aplicó a la persona que tomaba la defensa del ausente(79) y se extendió a quien administraba los bienes 
de este. Luego, la figura cobijó supuestos de índole conservatoria de bienes que ya se encontraban en el 
patrimonio del deudor, cuando la gestión se refería a su preservación. 
Cabe indagar si la gestión de negocios ajenos contempla también supuestos en los que alguien hace 
adquirir a otro un derecho nuevo o incorpora al patrimonio del otro un bien que no tenía. Por vía de 
hipótesis, no cabe negar esta posibilidad(80); empero, se avecina a la situación contemplada por el art. 
1025 del Código(81). 
Por otro lado, es menester poner de resalto que cierto género de actos encuadrables en la figura bajo 
análisis se conecta con el ejercicio de la función preventiva del daño, más precisamente con la previsión 
del art. 1710, en cuanto dispone que a quien toma medidas para evitar o disminuir la magnitud de un daño 
a un tercero se le reconoce el derecho al reembolso del "valor de los gastos en que incurrió, conforme a 
las reglas del enriquecimiento sin causa". 
h) La configuración de la gestión de negocios ajenos requiere que el gestor sea capaz(82). En efecto, si 
bien, tal como establece el art. 1790, a la figura se le aplican supletoriamente las normas del mandato, las 
cuales contienen la regla del art. 1323 que autoriza a que "el mandato puede ser conferido a persona 
incapaz", cabe sostener el aserto inicial desde que en la gestión el aspecto volitivo es constitutivo. 
Se trata de una acción deliberada, en donde el elemento intencional requiere, v.gr., que no se trate de 
una liberalidad; es decir, el ordenamiento califica el acto que se realiza desde la perspectiva de 
requerimientos volitivos, sobre los cuales proyecta responsabilidades concretas, conforme las 
establecidas por el art. 1782 del Código. Claro está, que tal tesitura no excluye el hecho de que si un 
incapaz mediante la realización de simples hechos materiales o, incluso, mediante actos jurídicos pueda 
beneficiar a un tercero, disponiendo, en tal hipótesis, de la acción que otorga el empleo útil o de 
enriquecimiento ilícito que procura neutralizar sus pérdidas con los beneficios recibidos por aquel tercero, 
pero sin adicionarle las responsabilidades propias de la gestión de negocios(83) (arts. 1791 y 1794). 
2. Clases 
Se reconocen las siguientes clases: la gestión de negocios simple y la representativa. Se da la primera 
cuando un sujeto actúa en nombre propio, pero en interés ajeno, y la segunda cuando actúa en nombre 
de otro frente a terceros. 
Cabe entender que el ordenamiento legal contempla esta clasificación. En efecto, el art. 1781 no 
distingue si el gestor acciona frente a un tercero invocando el nombre del dueño del negocio o en su propio 
nombre. Luego, el art. 1789 prevé la ratificación de los actos cumplidos por el gestor en nombre del dueño 
del negocio. Finalmente, el art. 1790 determina la aplicación supletoria de las normas del mandato 
"aunque el gestor crea hacer un negocio propio". 
Desde otro punto de vista, se distingue la gestión de negocios propiamente dicha de la impropia. La 
primera se caracteriza porque el gestor realiza objetivamente un negocio ajeno. En la segunda, el gestor 
no tiene conciencia de hacer un negocio ajeno, sino que cree estar gestionando para sí. En la gestión 
propia, el gestor debe tener conciencia de que está actuando en beneficio de otro, de que se está 
introduciendo voluntariamente en la esfera de los intereses ajenos; esta distinción encontraba asidero en 
el art. 2302 del Cód. Civil derogado, que limitaba la restitución "hasta la concurrencia de la utilidad" si es 
que el dueño no ratificaba el negocio y si "el gestor creyó hacer un negocio propio"(84). 
3. Naturaleza jurídica y fundamentos 
El método seguido por el Código permite calificar al instituto como una fuente de obligaciones que 
presenta una regulación independiente(85), pero ello no explica sino, en todo caso, una cuestión 
metodológica. 
Los debates sobre las fuentes de las obligaciones superan estas cuestiones formales, para adentrarse 
en las razones del nacimiento de la obligación. Es lo que permite reconocer otras circunstancias 
merecedoras de la tutela del crédito; de lo contrario, la evolución quedaría enfrascada en la tradición. Y 
desde esta perspectiva, las aguas que bañan muchas de estas costas son: la figura del enriquecimiento 
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sin causa, o enriquecimiento injustificado, al menos en el caso de la gestión de negocios, el empleo útil y 
el pago de lo que no se debe(86). De ser así, la finalidad de los institutos mencionados es evitar que un 
sujeto reciba una ventaja o utilidad a expensas de otro, en forma injustificada, pero no ilícita. 
La utilidad de esta asociación es que permite centrar el análisis de la figura bajo la impronta de una 
acción restitutoria del beneficiado hacia el perjudicado(87). Esta explicación sirve de fundamento, y a la vez 
de orientación interpretativa, para el plexo normativo que organiza las condiciones de la restitución, efecto 
principal de la figura, conforme al art. 1785. 
Otro componente de la figura en análisis es el principio de solidaridad social(88), que en el caso se 
trasluce en la intención de salvaguarda de los derechos de otro, como comportamiento voluntario y 
altruista(89). Por ello, es connatural a la figura la conciencia de rendir servicios a otro, y desde aquí es 
menester observar las obligaciones del gestor y el gestionado. 
Más allá de estos fundamentos, con mayor precisión dogmática, un sector de la doctrina califica a la 
gestión propiamente dicha como un verdadero negocio jurídico, desde que el gestor actúa con el fin 
inmediato de "obligar al dueño del negocio", en el sentido de que se propone —con su intervención— 
crear una relación jurídica con el gestionado. El art. 2289 del Cód. Civil derogado expresaba: "para que 
haya gestión de negocios es necesario que el gerente se proponga hacer un negocio de otro, y obligarlo 
eventualmente"(90). 
4. Comparación con otras figuras afines 
4.1. Mandato 
Las semejanzas son evidentes, ya que en ambas figuras se gestiona un negocio ajeno, pero la 
diferencia radica en que el mandato es un contrato y la gestión un negocio unilateral que no requiere el 
consentimiento del dueño(91), circunstancia no trivial y que justifica el régimen legal en estudio, consistente 
en organizar los efectos de las vicisitudes de la intromisión en el negocio ajeno. 
Precisamente, al apreciar los efectos de la ratificación —por definición, posterior al inicio de la gestión— 
aparece la asimilación al mandato. 
4.2. Enriquecimiento sin causa 
En los cimientos de ambos institutos hay una analogía, consistente en la equidad que impone que los 
desplazamientos patrimoniales encuentren cierta justificación, de modo de honrar a aquel valor. 
No obstante, la acción que concede la figura del enriquecimiento tiene un límite, precisamente, en el 
beneficio del enriquecido, en tanto el gestor no limita allí sus derechos ni obligaciones, tal como emana 
del art. 1785 del Código, en un doble sentido: a) la gestión le otorga derechos sin necesidad de que se 
obtenga de ella un resultado provechoso; basta que sea útilmente emprendida; b) el gestionado no puede 
alegar el límite de su beneficio outilidad para limitar los derechos del gestor. 
4.3. Estipulación a nombre de un tercero 
Si la gestión versa sobre la concertación de contratos en nombre del dueño del negocio, derechamente, 
a dichos actos le serán aplicables las notas del art. 1025, lo que de ningún modo descarta las normas de 
la gestión útil, sino que en el caso de esta contratación peculiar se aplicará la norma recién citada, cuyos 
términos son en un todo compatibles con el régimen en análisis. 
4.4. Empleo útil 
En esta figura no existe la intención de gestionar un negocio ajeno, sino que hay un gasto que reporta 
utilidad a otro, y se concede acción solo en la medida en que esa utilidad se haya hecho efectiva(92). En la 
gestión, lo relevante es haberla emprendido útilmente, a pesar del efectivo provecho resultante. 
5. La gestión de negocios y la administración pública 
Se ha formulado la pregunta acerca de si la gestión de negocios puede ser invocada frente a la 
administración, dando cuenta de las distintas posiciones sostenidas por la doctrina italiana y francesa, que 
oscilan desde la negativa a reconocer legitimidad a la intromisión del particular a funciones públicas —lo 
que equivaldría a un manejo presupuestario por parte del gestor que asume aquellas funciones de hecho, 
pretendiendo luego una remuneración de aquellas—, transitando por otras que, en casos de necesidad y 
urgencia, admiten la participación del particular en actos propios de la administración. Finalmente, se 
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registran tesituras más amplias, aceptando, por vía de principio, la posibilidad de la configuración de la 
especie de la gestión(93). 
La doctrina especializada nacional se ha mostrado abierta ante la posibilidad de reconocer efectos a 
los cuasicontratos(94), precisando que "el régimen de la gestión de negocios y del empleo útil es 
sustancialmente el del Código Civil y Comercial (arts. 1781 y ss.). Pero es también aplicable en la esfera 
de la Administración Pública"(95). 
Asimismo, en referencia a la figura del cuasicontrato se la ha entendido como aquel "hecho o acto 
voluntario lícito que produce efectos semejantes a los contratos, sin existir acuerdo de voluntades ni 
consentimiento sobre lo que es materia concreta de tal hecho o acto"(96). Y se admite tanto que el particular 
gestione de hecho a favor de la administración, como cuando el particular continúa con un contrato de 
concesión que ya ha vencido, como que incluso aquella pueda gestionar intereses de los particulares(97). 
En análoga vía de pensamiento, se da cuenta que la figura del "legítimo abono" en el derecho 
administrativo es una expresión que suele utilizarse para justificar el pago de servicios o reconocimiento 
de derechos por parte de la administración pública, en supuestos de cuasicontratos de índole 
administrativa que, por lo general, por falta de algún requisito no se formalizaron regularmente, pero que 
reconocen una causa que los sustenta(98). 
Sin embargo, es menester tener presente la necesaria programación económica del Estado, cuyas 
erogaciones están determinadas en el presupuesto, que tienen carácter legal. Por un lado, los 
requerimientos de la figura de la gestión, por otro, en cuanto al aviso de la tarea encarada por el gestor, 
la posibilidad concreta del Estado de actuar y retomar la gestión, tal como se verá infra, son ingredientes 
que hacen a una intromisión atípica, en la cual, v.gr., se altera aquella priorización presupuestaria que 
dirige el accionar estatal. 
Estas consideraciones llevan a las siguientes precisiones: i) no cabe descartar de plano el 
funcionamiento de la idea del enriquecimiento sin causa en la relación entre particulares y el Estado; ii) 
ello conlleva a que tal idea sea mejor aprehendida por otras figuras que atienden a aquel principio, como 
el empleo útil, o la acción in rem verso propiamente dicha (ver infra)(99); iii) en las relaciones patrimoniales 
entre el Estado y los particulares la idea del empobrecimiento-enriquecimiento juega en conjunción con la 
idea de la proporcionalidad en el reparto de las cargas públicas, lo que importa sopesar alternativas 
diferentes a las relaciones patrimoniales entre particulares. 
Las precisiones expuestas autorizan a concluir el razonamiento con palabras de Lafaille: "Cuadra 
recordar la diferencia que en ocasiones ha querido destacarse entre el derecho público que se presenta 
como extraño al principio y a sus consecuencias. No podemos suscribir tal aserto cuando se lo formula 
en absoluto, lo cual no impide tomar en cuenta las modalidades propias de cada una de estas esferas"(100). 
 
 
III. EFECTOS ENTRE LAS PARTES 
1. Obligaciones del gestor 
El art. 1782 prescribe una serie de obligaciones que tienen en mira la relación entre el gestor y el 
gestionado, y apuntan a salvaguardar el tipo de intromisión en el negocio ajeno, de modo de garantizar la 
buena fe, intentando reducir sus eventuales efectos nocivos y asegurando el provecho de la gestión. 
Precisamente, el precepto establece que el gestor está obligado a: 
"a) avisar sin demora al dueño del negocio que asumió la gestión, y aguardar su respuesta, siempre 
que esperarla no resulte perjudicial; 
"b) actuar conforme a la conveniencia y a la intención, real o presunta, del dueño del negocio; 
"c) continuar la gestión hasta que el dueño del negocio tenga posibilidad de asumirla por sí mismo o, 
en su caso, hasta concluirla; 
"d) proporcionar al dueño del negocio información adecuada respecto de la gestión; 
"e) una vez concluida la gestión, rendir cuentas al dueño del negocio". 
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1.1. Obligación de comunicación 
El gestor que actúa debe dar inmediato aviso al dueño del negocio. La primera precisión que se impone 
es si esta obligación de aviso es previa a la actuación concreta o inmediatamente posterior a su comienzo. 
La literalidad de la norma lleva a la conclusión de que el aviso debe ser previo, ya que obliga al gestor 
a "esperar la respuesta". No obstante, la llave que permitirá actuar primero y avisar después estará dada 
por la posibilidad de perjuicio, de modo tal que la pendencia de un perjuicio en detrimento del dueño del 
negocio podrá impulsar al gestor a actuar y avisar tan pronto como lo consienta la índole de la prestación 
de comunicar(101) y sus circunstancias. 
El gestor que ha avisado debe "aguardar su respuesta"; el tiempo prudente de tal espera también se 
vincula con los eventuales perjuicios que la gestión pretende evitar. En cuanto al perjuicio, cabe 
puntualizar que mantiene una conexión estrecha con el motivo razonable a que alude el art. 1781 como 
fundamento de su actividad(102). 
La obligación de comunicación y la prudencia en el tiempo de la espera, sopesados contra la inminencia 
de la acción que pueda suponer la existencia de un perjuicio, son arbitrios a que acude el legislador para 
"proteger al titular de la decisión discrecional del gestor, para poner un límite a su sola apreciación y 
valoración de la necesidad, conveniencia o utilidad de intervenir"(103). 
1.2. Obligación de actuar conforme a la conveniencia y a la intención del dueño del 
negocio 
El inc. b) del art. 1782 expresa un parámetro de comportamiento, de modo tal que confiere al intérprete 
una premisa para la apreciación de su acción, que se traduce en que el gestor debe guardar la diligencia 
propia del dueño del negocio. 
En el derecho francés, se ha establecido que el gestor responde hasta por su culpa leve, con el 
cartabón de un buen padre de familia; sin embargo, su responsabilidad puede atenuarse en atención al 
carácter gratuito de su servicio(104) y en virtud de las circunstancias que lo condujeron a hacerse cargo de 
la gestión(105). 
Es en virtud de ello que el gestor ostenta legitimación para accionarcontra terceros por el objeto de la 
gestión(106). En la economía del Código, las normas de la responsabilidad que resultan aplicables son los 
arts. 1724, 1725 y concordantes. 
1.3. Obligación de continuar la gestión 
El inc. c) del art. 1782 dispone que el gestor debe continuar la gestión hasta que el dueño del negocio 
tenga posibilidad de asumirla por sí mismo o, en su caso, hasta concluirla. 
Lo que concede derechos al gestor es la gestión bien administrada(107), y tal calidad no se alcanza si 
aquella queda inconclusa. Ello conduce a precisar no solo que la gestión debe llegar a su fin, sino que el 
gestor debe hacerse cargo de todas las dependencias de la gestión, es decir que no puede limitarla 
arbitrariamente y debe hacerse cargo de lo que ella involucra. 
Ello es así, al punto de que el gestor es tratado más rigurosamente que el mandatario, a quien se le 
reconoce el derecho de renunciar (art. 1329, inc. d]); en este caso, es claro que, si lo hace 
intempestivamente y así perjudica al mandante, debe indemnizarlo (art. 1332). 
Pero esta obligación se justifica no solo por la finalidad de evitar el abandono de gestiones, que puede 
redundar en un perjuicio mayor al que resultaría de no haberlas iniciado, sino también para desalentar 
oportunismos. 
1.4. Obligación de informar y rendir cuentas 
El art. 1782 también dispone que el gestor asume dos acentuadas obligaciones que tienen que ver con 
la comunicación: la del inc. a), primera en el tiempo, de dar aviso del inicio de su gestión; y, luego, 
suministrar información acerca del avance del negocio, de sus progresos (incs. d] y e]). 
Si la gestión se resuelve en un solo acto, el vehículo de esta información lo será la rendición de cuentas; 
de lo contrario, se suma una tercera instancia informativa, la final, de rendir cuentas, la que se prestará 
de acuerdo con los arts. 858 y ss. del Código. Bien visto el asunto, implica no solo una carga adicional 
para el gestor, sino en verdad la posibilidad de trocar el carácter de su actuación, pasando de ser gestor 
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de negocios ajenos hacia el mandato. En este sentido, es menester traer a colación lo dispuesto por el 
art. 1319, párr. 2º, en cuanto dispone: "si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, 
y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato". 
Es la aplicación de la regla "la sola paciencia induce mandato"(108), con lo cual el ámbito de la gestión 
queda acotado a situaciones en donde el dueño del negocio gestionado no ha tomado conocimiento de 
tal gestión por otro o, habiéndolo tomado, no está en condiciones de impedirlo. 
2. Conclusión de la gestión 
El art. 1783 dispone que la gestión concluye en dos hipótesis: a) cuando el dueño le prohíbe al gestor 
continuar actuando, y b) cuando el negocio concluye. 
2.1. La prohibición del dueño del negocio 
La expresión de la voluntad del dueño del negocio respecto de la prohibición del inicio o continuidad 
de la gestión oficiosa constituye una causal de conclusión de la gestión. La energía de la expresión 
"prohibir" debe contextualizarse en la intención de quien pretende mantener su autonomía en el manejo 
de sus asuntos(109) y, a la vez, en lo inequívoco de la voluntad del gestionado. La continuidad a que se 
refiere el inc. a) del art. 1783 es ambigua, porque no hay ya continuidad de gestión de negocios ajenos, 
sino de gestión de un negocio propio; ello aparece indicado en el giro "bajo su responsabilidad". 
Pueden presentarse las siguientes situaciones: 
i) Gestor que dio aviso y gestionado que comunicó su prohibición de accionar: en este caso la gestión 
de negocios ajena no comenzó, por lo cual no cabe reconocer los efectos que le son propios(110). 
ii) Gestor que no avisó y comenzó a gestionar: en este supuesto, el gestor compromete su 
responsabilidad frente a terceros en los términos del art. 1784. En su caso, deberá responder en los 
términos del art. 1786 y hasta asumir el casus de configurarse los supuestos del art. 1787. 
Asimismo, en la medida de la utilidad de su gestión, tendrá los derechos que le confiere el art. 1785. 
De lo expuesto surge que si bien la omisión de avisar pone en primer plano las normas que 
comprometen su responsabilidad, su gravedad debe sopesarse con estos ingredientes: 1) el carácter 
inminente de la gestión, es decir, con el peligro que obturó; 2) se combina —a su turno— con la posibilidad 
de accionar del gestionado; 3) todo ello se balancea con la utilidad de lo realizado para determinar la 
procedencia del reembolso, reparación o remuneración por lo gestionado. La prohibición es un modo de 
conclusión de la gestión, que no implica necesariamente la exclusión de la ratificación de las gestiones 
realizadas, la que, en su caso, quedará sujeta al juicio de utilidad referido. 
2.2. La conclusión del negocio 
Cabe enfatizar que el negocio incluye sus implicancias colaterales, es decir, las dependencias 
accesorias o complementarias de aquel, las que deben estar concluidas. En rigor, todo asunto es factible 
de ser segmentado conforme a intereses concretos; la gestión debe comprender las dependencias que 
hagan a tal interés, y la visión crítica de tal gestión para determinar su completitud debe ser si ese interés 
logrado ubica al gestionado en mejor situación que la anterior a la realización de la gestión. 
2.3. Fallecimiento del gestor y/o del dueño del negocio 
El Código no prevé expresamente esta vicisitud, lo que remite al art. 1790, en cuanto dispone: "las 
normas del mandato se aplican supletoriamente a la gestión de negocios", razón por la cual deviene 
aplicable el art. 1329, cuyo inc. e) establece la extinción del mandato por la muerte del mandato y/o 
mandatario. 
Sin embargo, en el caso de muerte del dueño del negocio la tesitura legal es observable, desde que 
entre la gestión y el mandato existe una diferencia esencial. El mandato es un contrato basado en la 
voluntad del mandante, por lo tanto, es lógico que se extinga el contrato con su muerte; pero la gestión se 
encamina al margen de aquella voluntad, por lo tanto, la pervivencia del gestionado debería ser 
indiferente(111). 
3. Obligaciones del dueño 
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El art. 1785 prescribe una serie de obligaciones en cabeza del dueño del negocio para el caso en que 
la gestión es conducida útilmente. Concretamente, establece que, en esa hipótesis, el dueño del negocio 
está obligado frente al gestor, aunque la ventaja que debía resultar no se haya producido, o haya cesado: 
a) a reembolsarle el valor de los gastos necesarios y útiles, con los intereses legales desde el día en 
que fueron hechos; 
b) a liberarlo de las obligaciones personales que haya contraído a causa de la gestión; 
c) a repararle los daños que, por causas ajenas a su responsabilidad, haya sufrido en el ejercicio de la 
gestión; 
d) a remunerarlo, si la gestión corresponde al ejercicio de su actividad profesional, o si es equitativo en 
las circunstancias del caso. 
4. Efectos principales de la gestión de negocios 
Como se ve, el art. 1785 regula lo medular del negocio de la gestión: la determinación del efecto de la 
realización de una gestión útil, en beneficio ajeno. A estas alturas del tratamiento de la figura, es posible 
sintetizar las acciones que emergen de ella. 
a) Por el lado del dueño del negocio, este puede exigir al gestor información acerca de la gestión 
emprendida y rendición de cuentas (art. 1782, incs. d] y e]). 
b) El dueño del negocio puede accionar por daños y perjuicios contra el gestor en los supuestos de los 
arts. 1786 y 1787. 
c) Puede convertir la gestión en mandato, mediante la ratificación (art. 1790, párr. 2º). 
d) El gestor puede reclamar, en la medida de la utilidad, todos los conceptos a que se refiere la norma 
en tratamiento o, en su caso, las del

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