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Tomo La Ley 2017-cDIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI ISSN 0024-1636 AÑO lxxxI Nº 99 BUENOS AIRES, ARgENtINA - lunes 29 De MAyO De 2017 F R A N Q U E O A PA G A R C U E N TA N º 10269F 1 CORREO ARGENTINO CENTRAL B DOCtRINA. las obligaciones propter rem en el Código Civil y Comercial Ramón D. Pizarro .........................................................................................................................1 BIBlIOgRAfÍA. Tributos al Comercio exterior Autor: Ricardo Xavier Basaldúa. Comentario: Enrique C. Barreira ...................................4 NOtA A fAllO la responsabilidad objetiva de quienes ofrecen espacios para publicidad en Internet Jorge Otamendi ............................................................................................................................ 5 libertad y responsabilidad en el comercio electrónico Carlos E. Tambussi ...................................................................................................................... 5 jURISpRUDENCIA DefensA Del COnsuMIDOr. empresa dedicada a la intermediación de compras, ventas y pagos por Internet. Multa por infracción a los arts. 4, 9, 11, 13 y 34 de la ley 24.240. Co- nexidad contractual. Garantía solidaria (C4aCiv. y Com., Córdoba) ................................... 5 VIOlACIón De seCreTOs. Mensajes en redes sociales. Teléfono provisto por el emplea- dor. Cese en la relación laboral. Competencia. fuero nacional (Cs) ....................................8 OblIGACIón De seGurIDAD. lesiones en un gimnasio. relación de consumo (CnCiv.) .....................................................................................................................8 enCuADrAMIenTO COnVenCIOnAl. Despido. Abogado que trabaja en estudio jurídi- co. rechazo de la aplicación del CCT 130/75. locaciones de obra. Ausencia de representa- ción sindical (CnTrab.)...................................................................................................... 10 eMbArGO. Medida dispuesta sobre los fondos de la concursada por un crédito preconcur- sal de origen laboral. sentencia que confirma el levantamiento. Pars condictio creditorum (CnCom.) .......................................................................................................................... 11 jURISpRUDENCIA AgRUpADA Alimentos en favor de hijos mayores de edad Jorge Alberto Diegues ................................................................................................................ 11 Las obligaciones propter rem en el Código Civil y Comercial Ramón D. Pizarro SUMARIO: I. Concepto.— II. naturaleza jurídica.— III. Diferencias con los derechos y deberes inherentes a la posesión y con las cargas reales.— IV. Caracteres.— V. las obligaciones propter rem en el Código Civil y Comercial. en tanto las cargas reales y los deberes inherentes a la posesión son deberes jurídicos particularizados, la obligación propter rem es técnicamente una obligación, estructural e institucionalmente, por lo que en modo alguno puede ser tildada como una figura híbrida, que navega a media agua entre los derechos reales y personales. ella no claudica de su naturaleza de relación personal por el hecho de presentar ciertas particularidades en los aspectos atinentes a su transmisibilidad y extinción, que ponderan una situación de conexión fáctica con la cosa. I. Concepto (1) Se denominan obligaciones propter rem, ob rem o reales, a aquellas que nacen y se trans- miten en cabeza de personas que se encuen- tran en una relación real con una cosa (2). La obligación nace, de tal modo, con sujetos perfectamente determinados pero éstos pue- den ambular hasta el momento en que opere su extinción como consecuencia de las suce- sivas transmisiones del dominio, posesión o tenencia que puedan producirse hasta enton- ces. Alsina Atienza describe esta caracterís- tica de manera elocuente, señalando que en las obligaciones propter rem “la obligación viaja con la cosa” (3). Apresurémonos a señalar que no es el de- recho real o la relación de poder sobre un objeto lo que por sí solo da nacimiento a una obligación propter rem; es preciso, además, que exista una causa generadora de esta úl- tima, al igual de lo que sucede con las restan- tes relaciones obligatorias, pues tampoco hay obligación propter rem sin causa (art. 726) (4). Se mencionan como ejemplos de estas obligaciones: la obligación de contribuir en los gastos de conservación del muro me- dianero y el crédito correlativo (art. 2026, 2027); la obligación de contribuir a los gastos de conservación o reparación, y las mejoras necesarias de la cosa común (art. 1991); la obligación de los propietarios de unidades en propiedad horizontal de contribuir al pago de expensas comunes y primas de seguro total del edificio art. 2048, 2049); las deudas provenientes de impuestos, tasas y contribu- ciones sobre un inmueble, o por obras muni- cipales, etcétera (5). II. Naturaleza jurídica Existen distintas corrientes de opinión al respecto. a) Según algunos, se trataría de una cate- goría híbrida, intermedia entre los derechos reales y las obligaciones, que tomaría de és- tas el contenido del vínculo y de aquéllos la circunstancia “de que tal vínculo no se es- tablece entre personas determinadas, sino entre quienes revisten la calidad de titulares de una relación de derecho real o posesoria respecto de alguna cosa, tanto en el aspecto activo (acreedor) como pasivo (deudor)” (6). b) Otros, en cambio, la aproximan fuerte- mente a los derechos reales, y consideran que serían una especie del lado pasivo de los lla- mados derechos reales in facendo (7). c) Finalmente están quienes, en posición que compartimos, sostienen que las obliga- ciones propter rem son relaciones obligato- rias de carácter legal y que, más allá de sus particularidades, quedan alcanzadas por los principios rectores de éstas, en parti- cular el que sustenta la responsabilidad ultra rem (8). En nuestra opinión, las obligaciones prop- ter rem son verdaderas obligaciones y deben ser distinguidas de ciertas relaciones reales con las que frecuentemente tienden a ser confundidas, con peligroso oscurecimiento de nuestra temática; en particular con las cargas reales y los deberes inherentes a la posesión (9). En tanto las cargas reales y los deberes in- herentes a la posesión son deberes jurídicos particularizados, la obligación propter rem es técnicamente una obligación, estructural e institucionalmente, por lo que en modo algu- no puede ser tildada como una figura híbrida, que navega a media agua entre los derechos reales y personales. Ella no claudica de su naturaleza de relación personal por el hecho de presentar ciertas particularidades en los aspectos atinentes a su transmisibilidad y extinción, que ponderan una situación de co- nexión fáctica con la cosa. La problemática de la obligación propter rem debe ser considerada tomando en cuen- ta cada caso en particular, en función de la obligación ya gestada, y no de manera abs- tracta mirando la relación hacia el futuro. En el supuesto de la obligación de contri- buir a sufragar los gastos del condominio, lo que se debe tener en cuenta a la hora de estudiar la obligación propter rem no son las relaciones futuras, probables entre los con- dóminos, derivadas de tal condición, sino, específicamente, la obligación ya nacida des- pués que alguno de ellos ha sufragado dichos gastos y pretende que el otro se los reintegre proporcionalmente. En la obligación propter rem, la responsabi- lidad del deudor originario nunca es intra rem y siempre responde con todo patrimonio, lo cual no impide, veremos luego, que en algu- nos supuestos específicos, previsión norma- tiva de por medio, pueda autorizarse que el deudor facultativamente se libere haciendo abandono de la cosa (10). El carácter propter rem de la obligación debe ser buscado no sólo en lo estructural, sino también institucionalmente. Es posibleque una obligación sea propter rem en uno de esos planos y no en el otro, en cuyo caso quedará abierta la discusión sobre si puede ser considerada como tal o si esta- mos frente a una figura distinta. En el plano estructural es importante te- ner en cuenta el aspecto genético, pues la obli- gación real nace a raíz de una conexión con la cosa. Todas las obligaciones propter rem de- penden de esa conexión. Sin embargo, como agudamente observa López de Zavalía, sería más preciso señalar “que la obligación no nace sin conexión real, con lo que se quiere significar que además de ella es preciso que haya otros hechos que integran el supuesto del nacimiento” (11). Admitida esta conexión, cabe preguntar si con ella queda configurada la obligación 2 | lunes 29 De MAyO De 2017 propter rem o si es preciso algún otro requi- sito, como su ambulatoriedad o la facultad de abandono. Aquí las aguas se dividen. Conforme a una tesis amplia, con esto sería suficiente, lo cual lleva a un número excesivamente dilatado de obligaciones propter rem, que puede in- cluir en su seno a supuestos verdaderamen- te sorprendentes. La tesis amplia incurre en frecuentes (y peligrosas) confusiones entre las obligaciones propter rem y otras relacio- nes jurídicas que no revisten ese carácter como los deberes inherentes a la posesión (art. 1933) y las cargas reales (art. 1888). Según otro enfoque es preciso que exista técnicamente una obligación —y no un mero deber jurídico— nacida de una causa-fuente apta para generarla, cuya característica pe- culiar anidaría en vivir ligada a una relación de dominio o de poder sobre la cosa, en una dependencia de tipo funcional que habrá de prolongarse hasta el momento mismo de su extinción. Pero esto tampoco no resuelve gran cosa, pues, de admitirse esta posición restrictiva, habrá que preguntarse de inme- diato cuáles son los requisitos adicionales a tener en cuenta para definir el perfil de la obligación propter rem; si solamente su ambulatoriedad, o la facultad de abandono, o ambos, a tal punto que si por ejemplo se exigieren todos ellos, podríamos llegar a no encontrar ejemplos de obligaciones propter rem, o en el mejor de los casos uno o dos su- puestos en todo el Código. III. Diferencias con los derechos y deberes inhe- rentes a la posesión y con las cargas reales —Las obligaciones propter rem no se ase- mejan a los derechos inherentes a la pose- sión (art. 1932) y a su contracara, los debe- res inherentes a la misma normados en el art. 1933. —De la lectura armónica de ambos tex- tos surge la existencia de unos derechos inherentes a toda relación de poder de ejer- cer las servidumbres reales que correspon- den a la cosa que constituye su objeto, y de exigir el respeto de los límites al dominio reglados en el capítulo 4, título III del Libro Cuarto (arts. 1970/1982); y de unos deberes jurídicos en cabeza de dichos sujetos, de restituir la cosa a quien tenga derecho de reclamarla, aunque no se haya contraído obligación al efecto, y de respetar las car- gas reales, las medidas judiciales inheren- tes a la cosa y los límites al dominio antes referenciados. —La confusión entre estos derechos y deberes inherentes a la posesión con las obligaciones reales ha sido frecuente en la doctrina argentina y condujo, en el ré- gimen del Código anterior, a que algunos proclamaren la existencia de obligaciones propter rem allí donde sólo había meros de- rechos y deberes jurídicos —no obligacio- nales— inherentes a la posesión. Un des- enfoque conceptual que a esta altura es in- tolerable. Decimos esto, porque en verdad se trata de derechos y de deberes jurídicos particulares y no de obligaciones en senti- do estricto (12); derechos y deberes que gra- vitan sobre todos quienes se encuentran en situación de poseedores o de tenedores, y a quienes se les imponen determinadas con- ductas específicas que no tienen conteni- do patrimonial por sí mismo (13). El titular de derechos inherentes a la posesión no es acreedor en sentido estricto de nadie; como tampoco el poseedor o tenedor es deudor de persona alguna por el hecho de que pesen sobre él deberes inherentes a la posesión o tenencia que ejerce. De allí que parezca apropiada la terminología que uti- liza el art. 1933, cuando habla de “deberes” inherentes a la posesión (14). —La obligación propter rem, en cambio, participa de todas las notas estructurales e institucionales de la obligación, por lo que en modo alguno puede ser tildada como una fi- gura híbrida, que navega a media agua entre los derechos reales y personales. No claudi- ca de su naturaleza de relación personal por el hecho de presentar ciertas particulari- dades en los aspectos atinentes a su trans- misibilidad y extinción, que ponderan una situación de conexión fáctica con la cosa. En la obligación propter rem hay un acreedor, un deudor, una prestación debida, un vínculo jurídico entre aquellos y una causa-fuente idónea para generarla. O sea, están presen- tes todos los elementos que configuran una obligación en sentido estricto. El crédito propter rem está en el activo del acreedor; y la deuda propter rem, forma parte del pasivo patrimonial del deudor. - Tampoco deben ser confundidas con las cargas reales, que tienen naturaleza real y pertenecen al campo de los derechos rea- les (15). Las cargas reales son el aspecto pa- sivo de los derechos reales sobre cosa aje- na (16). Tal lo dispuesto por el art. 1888, se- gundo párrafo, primera parte: “Con relación al dueño de la cosa, los derechos reales sobre cosa ajena constituyen cargas o gravámenes reales”. Así, por ejemplo, el usufructo es el derecho real para su titular (usufructuario), y constituye una carga o gravamen real para el nudo propietario de la cosa gravada con usufructo (17). —En la carga real también encontramos la existencia de un deber jurídico particula- rizado, que no constituye técnicamente una obligación. IV. Caracteres Atendiendo al régimen del Código Civil y Comercial la obligación propter rem presen- ta dos caracteres invariables: origen legal y ambulatoriedad; y otro que puede estar pre- sente excepcionalmente en alguna de ellas, la facultad de liberarse haciendo abandono de la cosa. a) Origen legal El carácter propter rem de una obligación surge siempre de la ley (18). Es el legislador quien determina cuáles son las relaciones de obligación que emergen por ser una persona titular de derechos reales o relaciones de po- der. No es menester la utilización de fórmu- las sacramentales. Basta, simplemente, con que de dicha regulación surja claramente ese carácter. “Las partes —dice, con razón, Ossola— no podrían válidamente pactarlas como tales, pues a ello se opone el principio de relatividad de los contratos (arts. 959 y 1022 CCyC), en tanto se trata de obligacio- nes destinadas a proyectarse sobre terce- ros extraños a la relación contractual” (19). La solución no varía cuando la génesis de la obligación propter rem no es un contrato, pues las obligaciones, como regla, sólo pro- ducen efectos entre partes y no con relación a terceros. b) Ambulatoriedad Conforme al Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, ambular significa “andar”, o sea, “ir de un lugar a otro”. En una obligación hay ambulatoriedad cuando los sujetos emplazados en uno u otro polo van mutando, por cualquiera de las vías de transmisión que establece el ordenamien- to jurídico (cesión de créditos, de deuda, de posición contractual, endoso, transmisiones legales, etcétera). El tema presenta impor- tancia cuando se trata de obligaciones que proyectan sus efectos en el tiempo. Se dice que la ambulatoriedad es uno de los rasgos salientes de las obligaciones prop- ter rem. En verdad, ella no es característica exclusiva de la obligación propter rem, sino de que también aparece en otras relaciones obligacionales, en donde los sujetos activo o pasivo pueden no estar precisamente deter- minados en algún momento, ysí en una eta- pa posterior. Tal lo que sucede, por ejemplo, en materia de títulos valores al portador, en donde el acreedor sólo queda determinado de manera plena cuando es presentado al co- bro. Hasta ese momento el título y el crédito en él instrumentado puede ambular, pasar de mano en mano, de acreedor en acreedor. La ambulatoriedad está presente también en las obligaciones propter rem. Se afirma que la calidad de acreedor o de deudor se asienta estrechamente sobre una relación de dominio o de poder sobre una cosa, de suerte que al transmitirse la propie- dad o la relación de poder sobre la cosa a un tercero, se transfiere la calidad de acreedor o de deudor. La obligación nace con sujetos perfec- tamente determinados, pero éstos pueden ambular como consecuencia de las sucesivas transmisiones del dominio o de la relación de poder hasta el momento en que opere su ex- tinción. Dicha ambulatoriedad se produce en ausencia de acuerdo de partes, siempre que haya bases normativas para ello (20). Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723) (1) La bibliografía sobre el tema es inagotable. Puede consultarse con provecho: ALSINA ATIENZA, Dalmi- ro, “Lo esencial y lo contingente en las obligaciones rea- les. Legitimación real y créditos y deudas ya nacidos”, JA, 1964-III; “Introducción al estudio de las obligaciones propter rem”, JA, 1960- II - sec. doct., p.40; “Las deudas propter rem. Su injustificada confusión con los gravá- menes reales”, JA, 1960-II- sec. doct. p.40; ALTERINI, Jorge (Dir.) - ALTERINI, Ignacio (Coord.), Código civil y comercial comentado, La Ley, Bs.As., 2015. t. IV, art. 724, p. 18/20; BEUCK de BANCHIO, Antonia, “Obligaciones propter rem”, Boletín de la Facultad de Derecho de la Uni- versidad Nacional de Córdoba, octubre-diciembre, 1968, p. 187; LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J., “Derechos reales”, Zavalía, Bs. As., 1989, t.I, p. 92 y ss. (2) Voto del Dr. Horacio Alterini en el plenario “Do- ddero, Hipólito c. Consorcio Neuquén”, 11/5/77, LA LEY Online. (3) ALSINA ATIENZA, Dalmiro, “Introducción al es- tudio de las obligaciones propter rem”, JA, 1960- II - sec. doct., p. 40. Del mismo autor: “Lo esencial y lo contin- gente en las obligaciones reales. Legitimación real y cré- ditos y deudas ya nacidos”, JA, 1964-III. (4) Siempre que no se indique lo contrario, los artícu- los que se citan en este trabajo corresponden al Código Civil y Comercial de Argentina, vigente desde el 1 de agosto de 2015. (5) LÓPEZ MESA, Marcelo, “Derecho de las obliga- ciones”, B. de F, Bs. As, 2015, t. I, ps. 79/80, n. 12.; OSSO- LA, Federico, “Obligaciones”, La Ley, Bs. As, 2016, n.24, a, II, ps. 68/69. (6) Claudio Kiper, en LORENZETTI (Dir.), “Código civil anotado”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. IX, pps. 186/187, n. III.1. En sentido coincidente, ALSINA ATIENZA, Dalmiro, “Introducción al estudio de las obligaciones propter rem”, JA, 1960- II - sec. doct., p. 40; ídem, “Lo esencial y lo contingente en las obligaciones reales. Legitimación real y créditos y deudas ya naci- dos”, JA, 1964-III. (7) GATTI, Edmundo, “Teoría general de los de- rechos reales”, Abeledo-Perrot, Bs.As., 1980, 2ª ed., ps. 110/111. (8) LÓPEZ DE ZAVALÍA, F., “Derechos reales”, t. I, p. 105 y ss. (9) SILVESTRE, N., “Norma y colaboradores Obliga- ciones”, La Ley, Bs. As., 2015, p. 61. (10) LÓPEZ DE ZAVALÍA, F., “Derechos reales”, t. I, p. 105 y ss. (11) LÓPEZ DE ZAVALÍA, F., “Derechos reales”, t. I, p. 105. (12) Conviene no confundir deber jurídico con obli- gación. Entendemos por deber jurídico la necesidad de ajustar la conducta a los mandatos que emergen del or- denamiento jurídico integralmente considerado. Este concepto plasma con elocuencia la fuerza obligatoria de las normas jurídicas, su vigencia y realización a nivel comunitario. Quien se encuentra alcanzado por el de- ber jurídico está compelido a observar un determinado comportamiento, positivo o negativo, impuesto por el ordenamiento jurídico. Dentro de la categoría de deber jurídico, es posible distinguir tres tipologías diferentes: a) El llamado deber jurídico general, que representa la categoría más amplia y “expresa la idea de la fuerza obligatoria de las normas jurídicas, su vigencia y reali- zación en la comunidad social” (HERNÁNDEZ GIL, A., “Derecho de obligaciones”, n.14, A, p. 61.). Este deber jurídico existe como consecuencia de la convivencia so- cial, tiene carácter general, pues está dirigido a toda la comunidad, carece de contenido patrimonial y se tra- duce en un régimen de sanciones de diferente natura- leza para quien lo transgreda (v.g. el deber de respetar las leyes o de no interferir en los derechos de los de- más). b) Los deberes jurídicos particulares, que se diri- gen no ya a toda la comunidad, sino a una determinada categoría de sujetos a quienes se imponen determina- das conductas desprovistas, en sí mismas, de conteni- do patrimonial. El deber de desarrollar un proyecto de vida común basado en la cooperación, la convivencia y la asistencia mutua no se atribuye a todas las personas, sino a quienes están casadas (art. 431); el deber de cum- plir con las decisiones de los progenitores que no sean contrarias a su interés superior (art. 671 inc. b) sólo gravita sobre los hijos que se encuentren sometidos a la responsabilidad parental (art. 638), etcétera; los de- beres inherentes a una relación de poder gravitan sola- mente sobre quien se encuentra en posesión o tenencia de una cosa (arts. 1908 a 1910, 1933, 1937 y concs.). c) Finalmente, siempre en nuestro camino desde el géne- ro hacia la especie, encontramos una tercera categoría de deberes, más específicos, que se imponen a ciertos y determinados sujetos que deben realizar una conducta determinada, con la finalidad de satisfacer un interés de otro y que tienen contenido patrimonial: a este tipo de deber jurídico particularizado lo llamaremos obli- gación. Se comprende, entonces, que la obligación es una especie dentro del género de los deberes jurídicos. Toda obligación importa un deber jurídico, pero hay deberes jurídicos que no son obligaciones. Ver, sobre el tema: HERNÁNDEZ GIL, Antonio, “Derecho de obliga- ciones”, Ceura, Madrid, 1983, n.14, p. 61 y ss; BELTRÁN DE HEREDIA Y ONIS, José, “La obligación”, p. 30 y ss.; DÍEZ PICAZO, Luis, “Fundamentos de derecho ci- vil patrimonial”, Civitas, Madrid, 1995, t. II, 4ª ed., p. 47 y ss; PIZARRO, Ramón Daniel - VALLESPINOS, Car- los G., “Tratado de obligaciones”, Ed. Rubinzal-Culzo- ni, Santa Fe, 2017, t. I, cap. I (en prensa). (13) Por no tratarse de obligaciones en sentido estric- to, no forman parte del pasivo de una persona. (14) Sin embargo, veremos luego, utiliza también la expresión “obligaciones inherentes a la posesión sobre la cosa” en el art. 1937, dando lugar a algunos proble- mas interpretativos, sobre los que volveremos más adelante. (15) ZANNONI, Eduardo A., “Elementos de la obliga- ción”, Astrea, Bs. As., 1996, n. 16, ps. 41/42, quien señala que los gravámenes o cargas reales deben ser adecuada- mente distinguidas de las obligaciones propter rem: “Los primeros nacen en razón de una desmembración del do- minio pleno que constituye en cabeza de sujetos la nuda propiedad y el dominio útil —caso del usufructo, del uso o de la habitación— o en garantía de un crédito —hipote- ca, prenda, anticresis— principal. Las segundas recono- cen su causa en una relación con la cosa, pero no modifi- can el contenido de la relación como tal. Por ello es que mientras las cargas reales constituyen gravámenes que soporta el titular del bien, en cuanto modifican limitan su derecho sobre la cosa, las obligaciones reales pesan sobre el patrimonio del deudor”. (16) En palabras de Claudio M. Kiper: “las cargas rea- les son los derechos sobre cosa ajena vistos desde el lado de quien los soporta” (en LORENZETTI, R. (Dir.), “Có- digo”, t. IX, p. 29/30, n. III.2. (17) AREÁN, Beatriz, “Derechos reales”, Hammurabi, Bs. As., 2003, t.1, p. 165. (18)Ver voto del Dr. Jorge H. Alterini en el plenario “Dodero”, antes citado. (19) OSSOLA, F., “Obligaciones”, n. 24, a), ps. 68/69. (20) OSSOLA, F., “Obligaciones”, n. 24, a), p. 68, quien considera que habría una cesión legal. { NOtAS } lunes 29 De MAyO De 2017 | 3 Nosotros creemos que conviene formular algunas distinciones según se trate de ambu- latoriedad del crédito o de la deuda propter rem. 1) Ambulatoriedad del crédito “propter rem” Según la concepción dominante, tratándo- se de obligaciones propter rem, el crédito de esa naturaleza se transmite junto con la cosa por vía de una cesión legal (21). De tal modo, el condómino que realiza gastos necesarios para la conservación de la cosa común y que enajena luego su parte a un tercero transmi- tiría también su acreencia impaga al nuevo condómino. Lo mismo ocurriría en materia de medianería. El “crédito” viajaría con el derecho real al cual accede. Rechazamos estas ideas. Salvo que una norma expresamente disponga lo contrario (como ocurre en el supuesto previsto en el art. 754 de los frutos civiles devengados al momento de la tradición, pero todavía no cobrados), o que las partes que pacten así lo convengan, la transferencia de la cosa no provoca el desplazamiento del crédito de una obligación propter rem. Una solución contra- ria importa privar al acreedor de su derecho, sin basamento normativo suficiente, lo cual sería inconstitucional por lesionar en su sus- tancia la garantía de propiedad que tutela la Constitución Nacional (arts. 14 y concs). 2) Ambulatoriedad de la deuda “propter rem” La cuestión es distinta con la deuda prop- ter rem, que no ofrece obstáculo alguno para la mentada ambulatoriedad. Sin embargo, los problemas no desaparecen con ello. ¿Qué sucede con la deuda propter rem cuando se produce la enajenación de la cosa o su entrega por cualquier otro título? ¿Am- bula y pasa al adquirente? En tal caso, ¿el deudor anterior queda liberado? ¿Respon- den ambos? ¿En qué medida? El tema era largamente debatido en el ré- gimen anterior. (i) Para Alsina Atienza, las obligaciones nacidas en el período anterior a que el titu- lar transmitiera la cosa continuaban pesan- do sobre su patrimonio, liberándose para lo futuro, y no pasaban al nuevo adquirente, aun cuando éste pudiera responder tam- bién, pero exclusivamente con la cosa por aplicación analógica del art. 3266 del Código Civil (22). (ii) Conforme otro enfoque, el deudor res- pondía con la cosa por las obligaciones ges- tadas antes de ser titular; y por las genera- das durante su titularidad, todo el patrimo- nio (23). (iii) Estaban quienes consideraban que el obligado propter rem respondía por el incum- plimiento obligacional no sólo con la cosa en virtud de la cual nació el crédito, sino —al igual que cualquier deudor— con todo el pa- trimonio. Dicha responsabilidad comprendía tanto las deudas ya existentes al efectivizar- se la relación, como las posteriores (24). Nosotros participábamos de esta última posición, por considerar que, salvo previsión normativa en contrario, el deudor respondía en todos los casos con su patrimonio, ultra rem, con la salvedad apuntada anterior- mente respecto de la facultad de abandono, cuando ella procediera. ¿Cuál es la situación en el Código Civil y Comercial argentino? El panorama es, cuando menos, poco cla- ro. Ha contribuido a ello la pobre redacción del art. 1937, que dispone lo siguiente: “Transmisión de obligaciones al sucesor. El sucesor particular sucede a su antecesor en las obligaciones inherentes a la posesión sobre la cosa; pero el sucesor particular res- ponde sólo con la cosa sobre la cual recae el derecho real. El antecesor queda liberado, excepto estipulación o disposición legal”. La norma tiene su antecedente en el art. 3266 del Código Civil anterior y hace re- ferencia sólo al sucesor particular, dado que el sucesor universal se rige por las reglas propias del derecho sucesorio y continúa po- sición jurídica del causante. ¿A qué “obligaciones” hace referencia el art. 1937? La doctrina ha respondido de manera di- ferente. 1) Conforme un primer criterio, las “obli- gaciones” inherentes a la posesión que menciona el art. 1937 son los “deberes in- herentes a la posesión” que especifica el art. 1932, y se refieren tanto al poseedor como al tenedor. De ser ello así, el art. 1937 sólo regularía los efectos de la transmisión de dichos debe- res inherentes a la relación de poder al su- cesor particular (y no una obligación propter rem), estableciendo que como regla el ante- cesor queda liberado de esos deberes, que se desplazan al sucesor, quien sólo responde con la cosa sobre la cual recae el derecho real (25). 2) De acuerdo con otro enfoque, la norma regula las obligaciones propter rem, estable- ciendo la responsabilidad del sucesor limita- da a la cosa sobre la cual recae su derecho y liberando a su antecesor a menos que exista una estipulación o disposición legal en con- trario (26). Conforme este razonamiento el art. 1937 sienta una regla de importancia en el plano de los efectos de estas obligaciones, a las que denomina “inherentes a la posesión sobre la cosa”. La norma, a diferencia de la terminología empleada en el art. 1933, no ha- bla de “deberes inherentes a la posesión”, sino de “obligaciones inherentes” a ella. Así resaltaría la idea de que estamos ante una relación jurídica obligatoria (y no ante un mero deber jurídico particularizado), que tiene acreedor, deudor, causa y vínculo ju- rídico, sólo que es inherente a la posesión o dominio sobre una cosa. Por eso sería obliga- ción propter rem. Interpretada de ese modo, emergen cua- tro reglas de enorme importancia para las obligaciones propter rem: (i) El deudor originario responde, como cualquier obligado, con todo su patrimonio, con la sola excepción de los bienes declara- dos inembargables o inejecutables. Su res- ponsabilidad es ultra rem. El mismo criterio rige para sus sucesores universales. (ii) El sucesor particular sucede a su an- tecesor en las obligaciones inherentes a la posesión sobre la cosa. (iii) El sucesor particular sólo respon- de con la cosa sobre la cual recae el de- recho real. Ello no significa que se libere haciendo abandono de la cosa a favor del acreedor; tan sólo ve limitada su respon- sabilidad a la cosa sobre la cual recae el derecho real o a su valor. Su responsabi- lidad es intra rem. Esto importa un fuer- te apartamiento del principio general del art. 242, conforme al cual todos los bienes del deudor están afectados al cumplimien- to de sus obligaciones y constituyen la ga- rantía común de los acreedores, excepto aquellos que la ley declara inembargables o inejecutables (27). (iv) El antecesor de una deuda propter rem queda liberado, excepto estipulación o pacto en contrario. 3) Nuestra opinión Participamos de la primera de las posicio- nes antes reseñadas. Es, en primer lugar, la que mejor com- patibiliza con el esquema normativo del capítulo 3 del título II del Libro Cuarto, que en su art. 1933 regula los deberes in- herentes a las relaciones de poder y en el art. 1937 los efectos de la transmisión de los mismos a terceros. No parece lógico pensar que se haya querido asignar un sentido distinto a la materia legislada en uno y otro artículo. El art. 1937 no regula un supuesto de trans- misión de obligaciones obligaciones propter rem, sino de transmisión de deberes inheren- tes a la posesión. La interpretación que rechazamos condu- ce a resultados absurdos, que colisionan con cualquier parámetro de razonabilidad y que se apartarían de todo lo sostenido por la doc- trina anterior al nuevo Código. De tratarse de obligaciones propter rem nos hallaríamos ante el desatino de que el transmitente se viera liberado de sus obliga- ciones —incluso por las devengadas durante el período de su titularidad— y el adquirente sólo respondiera con la cosa, salvo disposi- ción legal o convencional en contrario, conlo cual el acreedor quedaría en situación de franco desamparo. Tal solución, amén de ser injusta y sin precedentes en el derecho nacional, sería de muy dudosa constitucio- nalidad. No hay razón seria para que la res- ponsabilidad del sucesor particular sea intra rem, conclusión que se potencia si ella va acompañada, como regla, por la liberación del transmitente. Si el monto de la deuda propter rem es su- perior al valor de la cosa o si ésta se pier- de o se destruye por causas no imputables al sucesor, el acreedor quedaría privado de garantía patrimonial. No podría ir contra el transmitente, porque, salvo previsión legal o convencional, habría quedado liberado; y si accionara contra el sucesor, se encontraría con que la garantía patrimonial con la que éste responde intra rem es exigua o, peor aún, inexistente. En nuestra opinión, el deudor de una obligación propter rem responde ultra vi- res, con todo su patrimonio salvo los bienes declarados inembargables o inejecutables. Es lógica aplicación de los principios ge- nerales de los cuales no cabe apartarse sin previsión normativa expresa en con- trario (arts. 242, 743 y cooncs. Cód. Civ. y Com.). La responsabilidad del deudor en la obligación propter rem nunca es intra rem; siempre responderá con todo su patrimo- nio, lo cual no impide, veremos luego, que en algunos supuestos específicos, previsión normativa de por medio, pueda autorizar- se que el deudor facultativamente se libere haciendo abandono de la cosa. c) Abandono de la cosa Ciertas obligaciones propter rem presen- tan otra característica: el deudor puede libe- rarse haciendo abandonando la cosa a favor de la otra parte. Se trata de un abandono traslativo que tiene un efecto específico: be- neficiar a quien recibe la cosa. ¿Significa este abandono que el deudor li- mita su responsabilidad al valor de la cosa? ¿Hay, acaso, una responsabilidad intra rem, situación que ha llevado a algunos autores a proclamar la hibridez de esta obligación y su aproximación al campo de los derechos reales? Nosotros respondemos que no. En la obligación propter rem, como en toda obli- gación, rige el principio de responsabilidad patrimonial plena, ultra rem del deudor ori- ginario. Lo que sucede es que en ciertas obliga- ciones propter rem, como consecuencia de normativa específica que así lo autoriza, el deudor puede liberarse de la obligación cumpliendo con una prestación faculta- tiva en los términos del art. 786 y ss. Di- cha prestación en facultad de pago no es otra que el abandono de la cosa a favor del acreedor. Insistimos en que esta pre- rrogativa sólo procede cuando exista una norma que expresamente así lo autorice (como ocurre por ejemplo, en materia de medianería). V. las obligaciones propter rem en el Código Ci- vil y Comercial El Código no contiene una regulación or- gánica de la obligación propter rem, aunque es posible inferir su existencia y sus efectos de un marco normativo que tiene epicentro en los arts. 1991, 2022, 2049 y 2123. Veamos los principales supuestos. a) Cerramiento forzoso urbano Contemplado en los arts. 2007 y concor- dantes, establece un claro supuesto de obli- gación propter rem, que guarda armonía con el supuesto que preveían los arts. 2726 y concs. del Código Civil anterior. El acreedor es el propietario de un inmue- ble urbano que construye el muro lindero de cerramiento forzoso a su exclusivo costo; el deudor es el dueño del inmueble colindan- te (28). Quien construye el muro de cerramiento contiguo tiene derecho a reclamar “al titu- lar colindante” la mitad del valor del terreno (si es el propietario del mismo), del muro y de sus cimientos (art. 2014) (29); si el muro (21) Ver voto del Dr. Jorge H. Alterini en el plenario “Dodero”, antes citado. (22) ALSINA ATIENZA, Dalmiro, “Lo esencial y lo contingente en las obligaciones reales. Legitima- ción real y créditos y deudas ya nacidos”, JA, 1964- III, p. 48 (23) GATTI, E., “Teoría de los derechos reales”, p. 109. (24) Ver voto del Dr. Jorge H. Alterini en el plenario “Dodero”, LA LEY, 1997-B, 427. (25) Lilian Gurfinkel de Wendy,, en RIVERA, Julio C. - MEDINA, Graciela, (Dirs.), “Código Civil y Comer- cial de la Nación comentado”, La Ley, Bs.As., 2015, t.V, p. 320. (26) OSSOLA, F., “Obligaciones”, n.24, p. 67 y ss, en esp. iii-5, p.70; Kiper, en LORENZETTI (Dir.), “Código”, t. IX, p. 186, n. III.1. (27) Claudio M. Kiper, en LORENZETTI (Dir.), “Códi- go”, t. IX, p. 188, n. III.2. (28) Para que surja esta obligación, deben darse estos requisitos: a) Los terrenos deben ser contiguos (colin- dantes), o sea no separados por otras propiedades, por una calle, etcétera; b) Deben estar ubicados en el núcleo de población o en sus arrabales; c) La pared debe contar con ciertos requisitos constructivos, que son tratados en el art. 2008 del código. Ver: Kiper, en LORENZETTI, R., “Código”, t. IX, p. 392, n. III.3. (29) El muro es contiguo cuando está emplazado íntegramente en el terreno de quien lo construye y { NOtAS } 4 | lunes 29 De MAyO De 2017 es construido encaballado (art. 2006, inc. b), sólo puede exigir la mitad del valor del muro y de sus cimientos (art. 2015) (30). Si cualquiera de los dueños de dichos in- muebles colindantes transmite su dominio a un tercero, el adquirente queda empla- zado como nuevo deudor de dicha obliga- ción, como consecuencia del fenómeno de ambulatoriedad que caracteriza nuestra figura. El condómino requerido para el pago de los créditos originados por la cons- trucción, conservación o reconstrucción de un muro, puede liberarse haciendo abdicación de su derecho de medianería “aun en los lugares donde el cerramien- to es forzoso, a menos que el muro forme parte de una construcción que le perte- nece o la deuda se haya originado en un hecho propio” (art. 2028). Dicha abdica- ción implica enajenar todo derecho sobre el muro y el terreno en el que se asienta (art. 2029). Para que esta liberación sea posible es menester que el muro no haga parte de una construcción que pertenezca al renun- ciante, o sea que no cumpla la función de sostén, pues en tal caso se estaría sirviendo de la pared. Lógicamente tampoco procede si la reparación o reconstrucción del muro hubiere sido necesaria a raíz de un hecho ilícito suyo. ¿Cuándo debe ejercerse la facultad de abandono? La doctrina dominante considera que ella debe ser ejercida en oportunidad de ser re- querida la contribución del gasto de cons- trucción o conservación de la medianera. Es una solución impuesta por el principio de la buena fe. De hacerlo con posterioridad, sería tardío (31). Quien abdica la medianería puede readqui- rirla en cualquier tiempo, pagándola como si nunca antes la hubiera tenido (art. 2030). b) Cerramiento forzoso rural Una situación similar se presenta en el ce- rramiento forzoso rural. Dispone el art. 2031: “El titular de un derecho real sobre cosa total o parcialmente propia, de un inmueble ubicado fuera de un núcleo de población o en sus aledaños, tiene el derecho de levantar o excavar un cerramiento, aunque no sea un muro en los términos del cerramiento forzo- so. Tiene también la obligación de contribuir al cerramiento si su predio queda completa- mente cerrado ”. Dado que lo dispuesto sobre muros media- neros en cuanto a derechos y obligaciones de los condóminos entre sí se aplica a la media- nería rural, rigen los parámetros normativos antes señalados (32). c) Condominio Pesa sobre los condóminos pagar los gas- tos de conservación y reparación de la cosa común. Cada condómino tiene la obligación de pagar dichos gastos y de reembolsar a los otros lo que puedan haber erogado en exceso con relación a sus partes indivisas (art. 1991). Dicha obligación es propter rem. A diferen- cia del Código Civil anterior (art.2685), el nuevo Código veda que el condómino pueda liberarse de su obligación por la renuncia a su derecho (33). d) Deudas por expensas comunes En la propiedad horizontalcada propietario debe pagar las expensas comunes ordinarias y extraordinarias (art. 2048). Además del pro- pietario, está obligado de manera concurrente al pago de dichas expensas quienes sean po- seedores por cualquier título (art. 2050). Dicha obligación es propter rem. El pro- pietario responde por el pago de expensas o contribuciones a su cargo aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición y no puede liberarse transmitiendo la cosa (34), ni por abandono de la unidad funcional (art. 2049). El adquirente responde por las deudas anteriores sólo con la cosa (art. 1937). Lo propio sucede en las deudas por expen- sas en los conjuntos inmobiliarios (arts. 2075 y 2081) y en los cementerios privados (art. 2108). e) Crédito por frutos civiles devengados y no percibidos En las obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales (arts. 750), los fru- tos civiles devengados por la cosa al momen- to de la tradición pero todavía no cobrados por el deudor son considerados pendientes y se transmiten al acreedor junto con la cosa (art.754). En lo que ahora nos interesa, destacamos lo siguiente: tal como está legislada, la obli- gación de pagar dichos alquileres se ha con- vertido en propter rem, pues nace en razón de una relación de poder sobre una cosa y se transmite con ella. Nada agrega o quita a esta conclusión el hecho de que la ley no re- conozca facultad de abandono al deudor, la cual no es requisito indispensable para que se configure la obligación propter rem y sólo está presente en alguna de ellas. l Cita on line: Ar/DOC/1427/2017 MÁS INfORMACIÓN pepe, Marcelo Antonio, “las expensas comunes en el Código Civil y Comercial”, rCCyC 2015 (julio), 199. título: Tributos al Comercio exterior Autor: ricardo Xavier basaldúa Editorial: Abeledo Perrot, buenos Aires, 2017, 2da. edición ampliada y actualizada Llega a nuestras manos la segunda edición del libro de Ricardo Xavier Basaldúa referido a los tributos al comercio exterior. La primera edición vio la luz en 2011 y se había agotado, obligando a lanzar una nue- va edición, oportunidad que el autor apro- vechó para ampliarla y actualizarla. De 552 páginas originales llega hoy a 802. Ello se debe, entre otras cosas, a la inclusión de relevante jurisprudencia de nuestros tri- bunales y la inclusión de temas no desa- rrollados o de ampliaciones sobre temas ya tratados. Refiriéndose a algunas modificaciones que en su momento se estaban haciendo en la legislación aduanera, Mario Alsina utilizaba la metáfora de que quien toca un artículo del Código Aduanero se sorprende por la cantidad de luces que se prenden en artículos aparentemente dispares que, sin embargo, se encuentran relacionados entre sí por un invisible hilo conductor que suele consistir en la existencia de un mismo prin- cipio jurídico que es común a todos y que incide en la redacción de todos ellos, por lo que, concluía, antes de emprender una ta- rea de modificación es necesario que quien lo haga comprenda el sistema que anima al ordenamiento completo, so riesgo de que al producirse un cambio en forma aislada se generen consecuencias no deseables. Eso no se limita a la ley, se extrapola a cualquier disciplina una vez que determinamos su ra- zón de ser. Es lo que sucede en todo siste- ma en que las partes actúan en función de un mismo objetivo. Por ello es difícil hablar de los tributos al comercio exterior, espe- cialmente los derechos de importación y de exportación, sin tener en cuenta la activi- dad (importación o exportación), relativa a qué (mercadería), con qué fin (control para aplicar restricciones, tributarias o no tribu- tarias o bien para devolución de tributos a la exportación) y quiénes son los que pro- tagonizan dicha actividad (importadores y exportadores). Todos esos elementos se encuentran di- recta o indirectamente referenciados en el hecho gravado de los tributos que gravan las importaciones o exportaciones. Ello ha hecho que en su afán de ser comprendido el autor esté obligado a ampliar la materia hacia el concepto de territorio aduanero, de impor- tación y exportación, de los sujetos que la realizan, de la mercadería y, en relación con esta última, los elementos que permiten su individualización, como su clasificación aran- celaria, origen y procedencia. Debe ir más allá del aspecto técnico tributario y para ello, previamente, tiene que sembrar el camino con un vocabulario que permita comprender el fenómeno que se refleja en los hechos gra- vados. Ricardo Basaldúa es puntilloso con el lenguaje. Sabe que detrás del “término se encuentra el “concepto”; y nada es más peli- groso para una obra como ésta que el térmi- no ambiguo o jurídicamente indeterminado, porque la imprecisión en el concepto lleva a conclusiones falsas. Pero también es serio en las afirmaciones que hace, por lo que no en vano encontramos una copiosa fuente bi- bliográfica que se acumula bajo la forma de valiosas notas a pie de página. El autor desarrolla dos magníficos Títulos que no figuraban en la primera edición. Uno es el Título VII, referido al control aduanero en donde no sólo se indica en qué momentos y en qué lugares se realiza, sino sobre quiénes y en qué ocasiones debe ejercerse. El otro es el Título VIII referido a los protagonistas del comercio exterior en cuyos capítulos trata las características y funciones de los impor- tadores, exportadores, transportistas, des- pachantes de aduana y agentes de transpor- te aduanero. En este último lleva adelante un desarrollo temático en el capítulo dedicado a los transportistas nada común en la doctrina nacional. La obra es completa. No se limita a las fuentes nacionales que inciden en el Derecho tributario del comercio exterior, sino que analiza también las fuentes convencionales nacidas en el GATT y mantenidas a través del nuevo sistema que lo adoptó dentro de la Organización Mundial del Comercio. El libro adopta una visión moderna del tri- buto que, en materia de comercio exterior, adopta el carácter de instrumento para lle- var a cabo la política económica del Estado que lo aplica. Esa finalidad no es recaudato- ria; y por ello la mayoría de la doctrina den- tro y fuera de nuestras fronteras considera que estos tributos no atienden el objetivo de allegar fondos al Tesoro, sino que son “para- fiscales”. No obstante, le son de aplicación las garantías constitucionales en materia tribu- taria especialmente la de reserva legal y no retroactividad, porque el valor que inspira esos institutos no estriba en el destino de los fondos recaudados, sino más bien en el respe- to al derecho de propiedad del individuo fren- te al avance del Estado sobre su patrimonio. Es un libro imprescindible para el estudio- so, el juez y el abogado, así como un impor- tante aporte a la bibliografía jurídica argen- tina cuya lectura nos permitimos aconsejar. Enrique C. Barreira Cita on line: Ar/DOC/1183/2017 bibLiografÍa afronta todos los gastos derivados de su levantamiento (art. 2006 inc. c). Es lógico que pueda reclamar al veci- no el reembolso de la mitad del valor del terreno, del muro y de sus cimientos. En el régimen del Código an- terior el muro era privativo y nada podía reclamarse al vecino, excepto en el caso de que éste se sirviera de la pared (art. 2278). En el nuevo Código es indiferen- te que el vecino se sirva o no del muro de cerramiento contiguo. En todos los casos el muro le pertenece en condominio con quien lo levantó, lo cual justifica que se legitime a este último a reclamar la mitad del valor del terreno, de la construcción y de los cimientos. (30) El muro es encaballado cuando se asienta par- cialmente en cada uno de los inmuebles colindantes [art. 2006, inc. c)]. Son aplicables las mismas pautas indicadas para el cerramiento contiguo, sólo que en este caso el vecino constructor no puede reclamar la mitad de la franja de terreno sobre la que se construyó el muro, pues ella pertenece al otro condómino,que ya hizo su aporte, consistente, precisamente, en la mitad de la franja de terreno de su propiedad en la que se ha asentado. De allí que sólo deba la mitad del valor del muro y de sus cimientos. (31) Jorge H. Alterini en LAFAILLE - ALTERINI, “Derecho civil. Tratado de los derechos reales”, t. III, n. 1225 bis, b), p. 532; Claudio M. Kiper, en LOREN- ZETTI, R. (Dir.), “Código”, t. IX, p. 426, n. III.1). (32) Tratándose de inmuebles rurales, el titular puede o no cerrarlos (salvo cuando exista deber de ha- cerlo); y en tal caso puede recurrir a otros medios que no sean muros, pero que cumplan una función similar, como alambrados, zanjas, fosos, etcétera. (33) OSSOLA, F., “Obligaciones”, n.24, b), p. 72.; Ki- per, en LORENZETTI, R. (Dir.), “Código”, t. IX, p. 350, n. III.2). (34) En tal caso, sigue obligado ahora junto al nuevo propietario por las deudas que se generaron hasta el momento de la referida transmisión. No responde, en cambio, por las nuevas deudas que desde allí en ade- lante se generen. Conf: OSSOLA, F., “Obligaciones”, n. 24, b, p. 72. { NOtAS } lunes 29 De MAyO De 2017 | 5 NoTa a faLLo Defensa del consumidor Empresa dedicada a la intermediación de compras, ventas y pagos por internet. Multa por infracción a los arts. 4, 9, 11, 13 y 34 de la ley 24.240. Conexidad contrac- tual. garantía solidaria. Hechos: Una empresa dedicada a la in- termediación entre usuarios inscritos a su servicio de compras, ventas y pagos por Internet fue multada por infracción a los arts. 4, 9, 11, 13 y 34 de la Ley de De- fensa del Consumidor, en virtud de la de- nuncia formulada por una usuaria que compró un par de zapatillas cuya des- cripción no coincidía con el que le fue en- tregado por el vendedor. La Cámara re- chazó el recurso de apelación interpuesto por la multada. Una empresa dedicada a la interme- diación de compras, ventas y pagos por Internet debe ser multada por in- fracción a los arts. 4, 9, 11, 13 y 34 de la ley 24.240, en virtud de la denuncia formulada por una usuaria que com- pró un producto cuya descripción no coincidió con el que le entregó el ven- dedor, pues, en la medida que cobra por publicitar y por la concreción de las operaciones, deviene responsable en los términos del estatuto del con- sumidor, ya que se da una situación de conexidad contractual donde los intervinientes asumen una garantía solidaria. 120.148 — C4aCiv. y Com. , Córdoba, 29/12/2016. - Mercado Libre S.R.L. c. Direc- ción de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial s/ rec. apel. c/decisiones auto- ridad adm. o pers. jurídica púb. no estatal (civil). [Cita on line: Ar/Jur/97601/2016] [El fallo in extenso puede consultarse en el Dia- rio lA lEY del 08/03/2017, p. 11, Atención al Cliente, www.laleyonline.com.ar o en proview] La responsabilidad objetiva de quienes ofrecen espacios para publicidad en Internet Jorge Otamendi La Cámara IV de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba dictó, a fines del año pasado, una sentencia publicada en la Revis- ta Jurídica La Ley junto con un comentario de los Dres. Johanna Faliero y Sergio Baro- celli. (1) Tanto el fallo como su comentario incu- rren en un error que, de quedar firme la desacertada doctrina, provocará un daño importante al comercio electrónico. El fallo hace responsable a Mercado Libre porque el vendedor entregó al comprador un par de zapatillas usadas en lugar de las nuevas que había publicitado en esa plataforma. La Excma. Cámara sostuvo “que quien pone a disposición de vendedores y compradores un sitio web, cobra por publicitar y por la concreción de la operación, deviene respon- sable en los términos del estatuto consume- ril”. Para entender mejor la problemática, debo analizar el caso “Claps” (2) que sienta la doc- trina en que los demás casos se basan. En dicho caso los actores habían comprado en- tradas para un espectáculo que habían sido publicitadas u ofrecidas por el vendedor en el sitio de Mercado Libre, y que habían sido robadas de la empresa Ticketek. La Excma. Cámara entendió que Mercado Libre estaba comprendida en el art. 2º de la ley 24.240, y de su modificatoria ley 26.361 de Defensa del Consumidor (LDC). El fallo considera que Mercado Libre era un “proveedor” por ser un distribuidor de las entradas en cuestión, y aplica la regla de la responsabilidad objetiva, “con fundamento en el riesgo y el beneficio empresario, cuando el daño es producido por el vicio o riesgo del bien o servicio, que enmarca a toda clase de vicio o defecto de la cosa incluidos los que enmascaraban a las en- tradas vendidas”. Luego señala que Mercado Libre cobró un precio que se integraba por un monto fijo y una comisión sobre la venta, afirmando que “es equívoco que no lucre como intermedia- rio de la comercialización de bienes”. Afirma que estamos frente a un contrato electrónico que “lejos de atenuar la responsabilidad de los proveedores que lo utilizan, agrava sus obligaciones porque presupone el uso de una tecnología que exige un mayor conocimiento de su parte”. No se explica sobre qué se debe tener un mayor conocimiento. Sostiene que “Mercado Libre interviene —y por ende es responsable— desde el mismo momento en que, creando una apariencia” (no se explica de qué) “logra atraer para sí la confianza de sus clientes. Y precisamente esa confianza constituye la fuente primaria de sus obliga- ciones”. Para la Excma. Cámara, Mercado Libre es un distribuidor y, por ende, un intermediario responsable. Es con estos fundamentos que otro tribu- nal condena también a Mercado Libre, aun- que se extiende en los argumentos. Se afirma que “la operación no podría haberse concre- tado sin la intermediación del ‘proveedor de servicios’, quien recepta la oferta, la publici- ta, pone en contacto a la potencial compra- dora con la vendedora y por todo ello cobra un monto tanto por la publicidad en su sitio, como al concretarse la operación...”. Agrega que “se trata de una situación de conexidad contractual, donde los intervinientes asumen una garantía solidaria para con la damnifica- da”. Leyendo estos fallos quedo con la sensa- ción de que se ha tomado una decisión con base en que el que tiene dinero debe pagar y de que se ha utilizado el régimen de la defen- sa del consumidor para llegar a esa decisión. Como veremos, el régimen no puede ser apli- cado a este tipo de casos. No hay discusión que Mercado Libre ofre- ce, a quienes deseen hacerlo, un espacio para publicitar la oferta de productos y servicios. Tampoco hay discusión en que cobra por ello y que en algún momento cobró un mínimo por la publicación del aviso y un monto por la CONtINúA EN pÁgINA 6 CONtINúA EN pÁgINA 6 Libertad y responsabilidad en el comercio electrónico Carlos E. Tambussi SUMARIO: I. Introducción. — II. el fallo en análisis. — III. el fallo. — IV. Cierre. I. Introducción En los contratos a distancia, la posición des- favorable del consumidor se caracteriza porque éste no entra en contacto con el producto sino con lo que de él se le ofrece, no pudiendo com- probar la relación de correspondencia entre ello y lo que finalmente recibirá. Por esa razón, tanto el régimen histórico de la ley 24.240 en los arts. 34 y ss., como el Código Civil y Comercial en los arts. 1101 a 1106, dan un tratamiento espe- cial a este tipo de contrataciones. Ha sido señalado que “nadie puede dudar que el comercio electrónico haya revolucionado la actividad económica al favorecer, al facilitar el acceso a informaciones; la prestación de servi- cios y la obtención de productos sin necesidad de desplazamiento por parte del consumidor al establecimiento comercial. Esta fascinante, fantasmagórica ilusión que se abre, gracias a la Internet, permite, por un lado, que el provee- dor reduzca sus costos, lo cual puede provocar abaratamiento en el valor de los productos y servicios y, por el otro, simétricamente, puede ocasionar, además de las inseguridades jurídi- cas, un ahondamiento,una exposición de las debilidades, de las vulnerabilidades de quienes, como los consumidores, se encuentran en una situación de inferioridad técnico-económica, con respecto a los expertos, no profanos” (1). A más de lo apuntado, esa avasalladora catarata de posibilidades de consumo en la web es factor generador de inseguridad en el consumidor con relación a la identidad y a la seriedad del proveedor con el que está tratan- do, y de dudas respecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio (2). A su vez, muchas de las contrataciones por Internet se realizan a través de sitios “posibi- litadores” o intermediarios, que concentran masivamente oferta de productos o redirigen a otros sitios de ofertas, sosteniéndose el ne- gocio en comisiones y/o pago por los avisos de los anunciantes, más las publicidades o patro- cinios de los sitios. Sin embargo, con el ya remanido argumen- to de ser simples facilitadores de plataformas continúan elaborando sus argumentos defen- sivos en las demandas por daños (3) o, como en este caso, ante el derecho administrativo sancionatorio. Similar defensa utilizan las empresas de bancos de datos o informes financieros, esgri- miendo que son meros difusores de datos de fuente pública, y que no tienen responsabili- dad por ello aunque resulten falsos o inexac- tos. En esos casos, la responsabilidad por la difusión de datos erróneos resulta también objetiva, fundada en la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) y en la moderna teoría en materia de daños para la cual el hecho de di- fundir implica responsabilidad y, siendo una tarea remunerada, la empresa que vende los datos debe hacerse cargo del riesgo implícito de la actividad empresarial, aun cuando ten- dría la acción de regreso contra quien le hu- biera suministrado el dato erróneo (4). II. El fallo en análisis En el precedente que analizamos, Mercado Libre S.A. cuestiona ante la Alzada una deci- sión sancionatoria de multa por veinte mil pe- sos que le impusiera la autoridad de aplicación cordobesa, más la publicación en un diario de circulación general de la parte resolutiva del acto administrativo. La imputación se realizó por violación a los arts. 4º (deber de información), 9º (deber del proveedor de informar en forma notoria si la oferta comprende cosas usadas o reconstitui- das), 11 (garantía legal), 13 (responsabilidad solidaria por otorgamiento y cumplimiento de Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723) (1) FALIERO, Johanna C. - BAROCELLI, Sergio S., “La Protección del consumidor en el comercio electrónico. Un caso de responsabilidad de los in- termediarios comerciales en Internet, LA LEY, 2017-B, 275. { NOtAS } Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723) (1) FELDSTEIN de CÁRDENAS, Sara L., “Desprotec- ción del consumidor transfronterizo. Hitos en el derecho latinoamericano contemporáneo”, LA LEY, 2015-B, 727. (2) GILBOTA LANDRIEL, Verónica M., “El comercio electrónico y la defensa del consumidor”, DJ 10/11/2010, p. 1. (3) Véase el precedente: CNCiv., sala K, “Claps, Enri- que Martín y otro c. Mercado Libre S.A. s/daños y per- juicios”, Expediente 36.440/2010, RCyS, 2014-I, 27; JA, 213-I, 168; y nuestra opinión en: TAMBUSSI, Carlos - CÓRDOBA, Lucrecia, “Y los libres mercados responden. (A propósito de los sitios de compraventa en Internet)” en MicrojurisMJ-DOC-6121-AR, MJD6121. (4) CNCiv., sala K, “T., L. V. c. Organización Veraz”, del 12/12/16, SAIJ, Id SAIJ: FA06984412. { NOtAS } 6 | lunes 29 De MAyO De 2017 venta concretada según el valor del producto vendido. Tampoco se discute que quien reali- za la publicidad es quien ofrece el producto o servicio y es él quien los vende. Con lo cual entramos en el punto a partir del cual comienza el dislate en este tema, que es discutir si Mercado Libre es proveedor del producto que otro publicita. La Ley de Defensa del Consumidor tiene como finalidad proteger al consumidor en su relación con el proveedor, relación que se denomina de consumo. La ley se aplica en- tonces cuando se da la relación de consumo entre el proveedor y el consumidor de lo que aquél le provee. La ley equipara a otros con el proveedor, entre los cuales están los que se dedican a la actividad de distribución. El fallo del tribunal de Córdoba, como vimos, afirma que Merca- do Libre era un intermediario sin el cual no se pudo haber concretado la operación. En el caso “Claps”, la Excma. Cámara fue más atrevida, habló de una de las etapas de la re- lación de consumo, califica a Mercado Libre como un distribuidor. No se requiere mayor análisis para advertir el apartamiento de la norma y de la realidad. En primer lugar, la norma no admite la am- pliación de supuestos para incluir a otros en la relación de consumo. De la lectura del pri- mer párrafo del art. 2º de la LDC surge, que en lo que hace a productos, son considerados proveedores los que entregan el producto al consumidor. Tal como surge del nombre de proveedor, “los que proveen el producto”. Mercado Libre efectivamente es un pro- veedor, pero es un proveedor de un servicio al vendedor del producto, le vende un espacio para que éste haga publicidad, en una plata- forma digital. Mercado Libre no entrega ni provee producto alguno a nadie. Por otra parte, el consumidor del producto no es el consumidor de lo que Mercado Libre ofrece. El consumidor de este último es quien paga por publicitar en la plataforma. Amazon ven- de productos, Mercado Libre no. Para justificar su responsabilidad y su in- clusión en la “relación de consumo” se recu- rre a un argumento de una debilidad mayús- cula: sin la intervención de Mercado Libre, la operación no se hubiese realizado. No sólo esto no hace del dueño de la plataforma un proveedor, sino que nos lleva a incluir a una infinidad de supuestos en los que la operación no se hubiera realizado sin su intervención. Todos aquellos que hacen posible la publi- cidad, como ser dueños de diarios, revistas, carteles, canales de televisión y radios. Todos son esenciales para la venta de productos o prestación de servicios. Sin ellos, no habría ventas. También deben incluirse a las agen- cias de publicidad, a locutores, a productores de avisos, a todos los que participaron en los avisos, a fotógrafos. Y yéndonos de la publi- cidad, también deberíamos incluir a los que dan créditos para comprar los productos, a los que prestan servicios de frío para con- servar los productos, a los correos, couriers y otras empresas de transporte, entre muchos más. Todos ellos son esenciales para las ope- raciones de venta, y lo que es más terrible, todos ellos cobran por el trabajo que han realizado o servicio que han prestado. Cons- tituye un elemento esencial del carácter de proveedor el haber cobrado por el servicio que presta. Todos los nombrados son proveedores, pero no del producto vendido al consumidor. Son proveedores de otros productos o de servicios, y sus consumidores no son los que compran el producto. Ellos no le venden publicidad al con- sumidor, ni espacios para realizarla. Quien da crédito tiene una relación de consumo con el comprador pero no del mismo producto que éste compra, sino de otro que es el crédito. Lo que ha sucedido en estos casos confor- ma una gran injusticia que no tiene basa- mento en la ley. Pareciera seguirse el triste principio de que paga el que tiene dinero, sin importar si la ley lo autoriza. Se tuerce el sig- nificado de la ley para obligar al pago a quien no debería hacerlo. Esta injusticia puede tener consecuencias extraordinarias y por cierto nefastas. Re- cuerdo lo dicho en el caso “Claps”, que antes mencioné: “El uso de medios electrónicos agrava la responsabilidad de las obligaciones del proveedor que lo utiliza porque presupone el uso de una tecnología que exige un mayor co- nocimiento de su parte”. ¿A qué proveedor se refiere? ¿Al provee- dor del producto o al proveedor del espacio para hacer publicidad? Entiendo que sere- fiere a este último y la amenaza le está di- rigida, le exige mayor conocimiento de su parte. ¿Conocimiento de qué? Es obvio que no se refiere al conocimiento técnico relati- vo a la operación de la tecnología. A lo que se refiere es al conocimiento sobre las ope- raciones que realizan los proveedores con sus consumidores, que se reduce a saber si los productos que se transan son los que se ofrecen en la publicidad. En el comentario al fallo del Tribunal de Córdoba se leen frases como “la intermediación comercial en In- ternet es una actividad riesgosa y lucrativa, por lo que todo aquel que se dedique a ella debe responder por los riesgos inherentes a la misma ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de repetición que pueda ejercer contra aquel que considere responsable en su faz interna relacional (fabricante, proveedor, distribuidor, marca, transportista, etc.)”. Es- tos autores que utilizan los conceptos de ries- go y de lucro a su conveniencia entienden que el dueño de la plataforma, en el caso Mercado Libre, debe ejercer el control recién señalado y evitar el daño al consumidor, para evitar su responsabilidad. Esta postura llevaría, sin duda alguna, a la desaparición de la actividad que realizan es- tas plataformas y lo que digo no es una exage- ración. Un profundo análisis de esta empresa realizado por Ecolatina en octubre de 2016 (3) nos muestra su importancia en el mercado. En el año 2015 se realizaron transacciones con los oferentes por 2700 millones de dó- lares. En Latinoamérica hay períodos en los que “Las consultas rondan las 4000 por se- gundo”. En Argentina, a fines del año 2015, 1.23 millones de vendedores ofrecieron pro- ductos o servicios. Imagínese millones de productos ofrecidos. No existe organización que pueda ejercer el control que se sugiere de estos productos. La concepción de la responsabilidad obje- tiva encierra errores evidentes. El primero es que el titular de la plataforma no es un intermediario, como ya lo he expuesto, él no adquiere ninguna clase de derecho sobre el producto que pueda ser cedido a nadie. El se- gundo es que el riesgo que se debe evaluar no es el del proveedor del producto, sino el de su propia actividad que es la provisión del espacio en la plataforma. Ya vimos antes adónde nos lleva extender esto a otros participantes de la supuesta “in- termediación”. El tercer error es el de atribuir alguna in- fluencia en esto al hecho de que Mercado Li- bre cobra por lo que vende. ¿Es que acaso si lo hiciera gratis dejaría de tener el carácter de intermediario que se le atribuye? El lucro nada tiene que ver con esto. La aplicación de la responsabilidad objeti- va a casos como el aquí comentado no sólo es contrario a derecho. Es además un ataque letal al comercio lícito y a la posibilidad para cientos de miles de personas de acceder al mercado, no sólo para vender sino también para comprar. l Cita on line: Ar/DOC/1263/2017 VIENE DE pÁgINA 5 VIENE DE pÁgINA 5 la garantía legal), y 34 (revocación de la acep- tación en las ventas a distancia) de la Ley de Defensa del Consumidor. Los hechos comprobados consisten en la compra por una consumidora mediante el sis- tema del sitio “Mercado Libre” de un par de zapatillas, las que recibiera en condición de usadas y en caja de otra marca distinta a la adquirida. El decisorio reseña el argumento defensivo de la sancionada, que considera a la página como un espacio virtual que se brinda a la gente, que permite publicitar la oferta y a con- tactar a oferta y demanda, sin participar de la venta. Dice y reconoce prestar un servicio (5), similar al de avisos clasificados a tales fines. Y añade que el hecho de cobrar un precio por la publicación o por las transacciones efectua- das no importa participar de la venta. No se considera entonces proveedor, sí su- jeto sancionable a la luz del régimen tuitivo consumidor (en nuestro caso preferimos no utilizar el neologismo “estatuto consumeril”). Señala un defecto del acto de imputación, que no contenía la norma del art. 13, que sin embargo es invocado en el acto sancionato- rio. III. El fallo Respecto a la cuestión de la falta de imputa- ción por el art. 13 de la LDC y su invocación en la resolución sancionatoria, la Alzada separa con acierto la necesidad de coherencia entre imputación y sanción cuando en la prime- ra se menciona una norma que contenga un presupuesto de hecho sancionable. No es el caso de autos, donde el art. 13, que establece la responsabilidad solidaria por el cumplimiento de la garantía legal, no es un presupuesto san- cionatorio, sino un fundamento de la sanción. En palabras de la Cámara, una “consecuencia legal”, por lo que el agravio es rechazado. El eje del fallo es la condición de proveedor de este conocido sitio, y la posibilidad de ser alcanzado por las previsiones de la ley 24.240. El proveedor es junto al consumidor el pro- tagonista de la relación de consumo y el obli- gado a cumplir la ley. Conforme el estatuto especial del con- sumidor, será proveedor quien desarrolle aunque sea ocasionalmente pero de manera profesional —no necesariamente en forma habitual (6)— las actividades que se señalan en el art. 2º de la LDC: producción, montaje, creación, construcción, transformación, im- portación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, desti- nados a consumidores o usuarios. El único requisito es que se desempeñe profesionalmente, aun en forma ocasional. La doctrina entiende que para el régimen tuitivo consumidor el carácter profesional está dado por el conocimiento del negocio, “un grado de saber u oficio” que configura la superioridad sobre la otra parte, a la hora de la negocia- ción (7). La posición del proveedor es técnica, operativa y administrativamente superior a la del consumidor (8), planteándose una relación de las llamadas “experto-profano” (9). En el régimen del Código Civil y Comercial (art. 1093, CCyC) enuncia un concepto de provee- dor como el relacionado con la “persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmen- te o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social”, por lo que se incluye un criterio menos descrip- tivo y parece reducirse la amplitud del concepto de proveedor al dejarse de lado para completar la definición, las actividades enunciadas en la ley. La responsabilidad objetiva de quienes ofrecen espacios para publicidad en Internet Libertad y responsabilidad en el comercio electrónico (2) CNCiv., sala K, “Claps, Enrique Martín y otro c. Mercado Libre S.A. s/daños y perjuicios”, Expediente 36.440/2010, RCyS, 2014-I, 27; JA, 213-I, 168. (3) Informe “Mercado Libre S.R.L: en el Ecosistema Digital Argentino”, Informe Final, octubre de 2016. { NOtAS } (5) Bastardilla nuestra. (6) JUNYENT BAS, Francisco - DEL CERRO, Can- delaria, “Aspectos Procesales en La Ley de Defensa del Consumidor”, LA LEY, 2010-C, 1281. (7) ROSSI, Jorge Oscar, “Derecho del Consumidor” en La Reforma del Régimen de Defensa del Consumidor por la ley 26.361, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, p. 24. (8) “La finalidad que persigue el deber de informa- ción a favor del consumidor impuesto por la ley 24.240 es permitir que el consentimiento que presta al contratar por un producto o servicio haya sido informado reflexi- vamente, teniendo en cuenta que en ese momento la po- sición jurídica del proveedor es claramente privilegiada respecto de la del consumidor, por su conocimiento res- pecto de la materia objeto del contrato” (CNFed. Con- tenciosoadministrativo, sala II, “Viñas de Altura S.A. v. DNCI - Disp. 502/2009”, del 17/08/10, La Ley Online, AR/ JUR/48279/2010). (9) “Esa diferencia, entre el experto y el profano, es de carácter cognitivo, económico, social, operativoe infor- mativo, al punto tal que algunos autores resaltan como elemento fundamental para la protección de los dere- chos de los usuarios la reducción de lo que denominan como asimetría informativa. Nosotros consideramos { NOtAS } lunes 29 De MAyO De 2017 | 7 Así las definiciones legales, los proveedores son los que tienen la imposición de cumplir con el régimen tuitivo consumidor, en el mar- co compuesto por la ley 24.240, el Código Civil y Comercial y las leyes especiales de activida- des o servicios, y están sujetos a sus obligacio- nes y responsabilidades, sean personas huma- nas o jurídicas, públicas o privadas. La única excepción del universo “provee- dor” es la de “…los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por cole- gios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publi- cidad que se haga de su ofrecimiento” (art. 2º, LDC). El resto del universo incluido queda fácilmente delimitado con la mención de la norma respecto a que “todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley”. No cabe duda de que Mercado Libre presta un servicio, y como sociedad anónima lo realiza con fines de lucro y así lo ha reconocido. Es un proveedor en los términos del art. 2º de la LDC. En este caso, Mercado Libre pone al alcance de un número indeterminado de posibles clientes registrados los bienes y servicios que otros pro- ducen u ofrecen. Como señala el fallo el servicio consiste en poner un sitio web a disposición de vendedores y de compradores y cobrar por ello (comercialización, en términos de las activida- des descriptas por el art. 2º, ley 24.240), perci- biendo beneficios también por publicitar y por cada transacción que se concrete. Destaca la Alzada el papel posibilitante y de- terminante de la página en el desarrollo y cul- minación de la operación, mediante un espacio web de comunicación de ofertas y satisfacción de las demandas que paga la intermediación del sitio, todo lo cual se hace constar fue reco- nocido por la sancionada, que como señalamos también se identifica como prestadora de un servicio. Se menciona que el sistema envía al comprador una leyenda que individualiza el producto, el monto y la forma de pago. Todos estos elementos dan por tierra cual- quier ajenidad a la operación que se interpon- ga como defensa, lo cual ya es de por sí un argumento desdeñable si se indaga apenas un poco en la naturaleza del negocio. En cuanto a la responsabilidad originada de ese rol de proveedor y ante el incumplimiento defectuoso de la oferta, se cita el precedente “Claps” de la Cámara Nacional de Apelacio- nes en lo Civil, donde se hace mérito respecto a que la sancionada Mercado Libre se ofrece como un ámbito de confianza y crea la apa- riencia de un ámbito de contactos o de relacio- nes con la cual dice no vincularse ni responsa- bilizarse, pero sobre los que impone condicio- nes para que puedan participar del sistema y percibe por ello beneficios. Se tiene así por acreditado que Merca- do Libre es proveedor, integra la cadena de comercialización como intermediario, y es solidariamente responsable con sus otros in- tegrantes. Hay una mención más, respecto a la crítica de la sancionada al sistema de responsabilidad objetiva, que cree inaplicable a su caso por los demás argumentos de fondo (no ser provee- dor) y agrega que tal sistema de responsabili- dad no es admitido por la Corte Suprema (10). La Alzada no trata el tema, pero desdeña la ar- gumentación de la sancionada, absteniéndose de aplicar la reformatio in pejus, atento a que estamos en un caso de derecho administrativo sancionatorio. Ha dicho la jurisprudencia que “cabe recor- dar que las infracciones administrativas no requieren la producción de ningún resultado o evento extraño a la acción misma del sujeto para su configuración, son los ilícitos denomi- nados de ‘pura acción u omisión’. Por ello, su apreciación es objetiva. Se configuran por la simple omisión, que basta, por sí misma, para violar las normas (conf. esta sala, in re ‘Con- fiable S.A.’ del 09/12/98, entre muchos otros). Configurada la falta, al órgano competente le incumbe discernir la magnitud del reproche, resultando factible su modificación en sede judicial sólo en los casos en los que la sanción traduzca una desproporción manifiesta, lo que aquí no ocurre” (11). Y en igual sentido: “Un aspecto habitual de las infracciones como las establecidas en la ley 24.240 es que ellas se configuran por la simple realización de la acción calificada de ilícita, sin que sea necesario que ella se encuentre vinculada a un resultado separado o separable. Basta que la empresa no cumpla con el deber legal que le impone el art. 4º de la ley 24.240 para que se configure la infracción, más allá de cuáles sean los resultados concretos que pudieran haberse seguido de dicho incumplimiento” (12). “La Ley de Defensa del Consumidor sancio- na las infracciones a las obligaciones por ellas impuestas, con prescindencia del daño sufrido por el consumidor, es decir no se requiere la prueba ni existencia del daño alguno, basta que se configure un formal incumplimiento para merecer reproche y sanción legal” (13). Y en cuanto a la solidaridad en las multas, los precedentes señalaron: “En el caso, corresponde confirmar la reso- lución dictada por la Administración, en cuan- to impuso al supermercado una sanción pecu- niaria, por infracción al art. 14 de la Ley 24.240 por cuanto no se habría extendido certificado de garantía en el que consten los datos que la legislación exige. La recurrente expresó que los responsables de garantizar el producto son otras firmas y que la Dirección de Defensa del Consumidor actuante debió citarlos como tales. Pues bien, lo cierto es que de acuerdo a lo establecido por el art. 13 de la Ley 24.240 la denuncia podría haberse efectuado contra cualquier de ellas. Habiendo en este caso par- ticular prosperado la denuncia contra la em- presa actora, la misma eventualmente podrá hacer uso de la acción de regreso contra las otras firmas involucradas” (14). “La entidad financiera que se constituyó en fiduciaria y principal beneficiaria del con- trato de fideicomiso en garantía que celebró con una empresa constructora es responsable frente al comprador del inmueble fideicomiti- do por las violaciones al régimen de defensa del consumidor —en el caso, el predio vendido no contaba con las tareas de obra previstas—, dado que integró la cadena de comercializa- ción del bien y no fue un mero agente financie- ro carente de vinculación con los eventuales clientes de la constructora fiduciante” (15). Por último, cabe igualmente que formule- mos algunas consideraciones respecto a la responsabilidad objetiva en el derecho del consumo cuando hay daños para el consumi- dor. En tiempos de producción masiva o en se- rie, de existencia de diversos y novedosos canales de comercialización en el mercado, con multiplicidad de bienes que resultan de la creación de varios fabricantes, y aumento de los riesgos o proximidades de daño para el consumidor en cuanto a su salud y seguridad, se requiere que el criterio atributivo en el régi- men tuitivo consumidor sea el de una respon- sabilidad objetiva y solidaria (con admisión de acciones de repetición o regreso), sin la cual la posibilidad del consumidor de ser protegido se convertiría en una mera ilusión, costosa e in- cierta, que requeriría el conocimiento certero, la posterior individualización y la atribución a un responsable con los criterios comunes de la responsabilidad civil. En el régimen de consumo se protege al dañado a través de la responsabilidad objeti- va (art. 40, ley 24.240) donde el factor de atri- bución reside en el riesgo creado, la garantía, el deber de seguridad o, aún más, la equidad. Atento a este carácter no resulta necesaria la prueba de culpa o dolo, ya que la responsabi- lidad se
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