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Obligaciones propter rem Pizarro

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Tomo La Ley 2017-cDIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI
ISSN 0024-1636
AÑO lxxxI Nº 99
BUENOS AIRES, ARgENtINA - lunes 29 De MAyO De 2017
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TA
 N
º 10269F
1
CORREO 
ARGENTINO
 CENTRAL B
DOCtRINA. las obligaciones propter rem en el Código Civil y Comercial
Ramón D. Pizarro .........................................................................................................................1
BIBlIOgRAfÍA. Tributos al Comercio exterior
 Autor: Ricardo Xavier Basaldúa. Comentario: Enrique C. Barreira ...................................4
NOtA A fAllO
la responsabilidad objetiva de quienes ofrecen espacios para publicidad en Internet
Jorge Otamendi ............................................................................................................................ 5
libertad y responsabilidad en el comercio electrónico
Carlos E. Tambussi ...................................................................................................................... 5
jURISpRUDENCIA
DefensA Del COnsuMIDOr. empresa dedicada a la intermediación de compras, ventas 
y pagos por Internet. Multa por infracción a los arts. 4, 9, 11, 13 y 34 de la ley 24.240. Co-
nexidad contractual. Garantía solidaria (C4aCiv. y Com., Córdoba) ................................... 5
VIOlACIón De seCreTOs. Mensajes en redes sociales. Teléfono provisto por el emplea-
dor. Cese en la relación laboral. Competencia. fuero nacional (Cs) ....................................8
OblIGACIón De seGurIDAD. lesiones en un gimnasio. relación de consumo 
(CnCiv.) .....................................................................................................................8
enCuADrAMIenTO COnVenCIOnAl. Despido. Abogado que trabaja en estudio jurídi-
co. rechazo de la aplicación del CCT 130/75. locaciones de obra. Ausencia de representa-
ción sindical (CnTrab.)...................................................................................................... 10
eMbArGO. Medida dispuesta sobre los fondos de la concursada por un crédito preconcur-
sal de origen laboral. sentencia que confirma el levantamiento. Pars condictio creditorum 
(CnCom.) .......................................................................................................................... 11
jURISpRUDENCIA AgRUpADA
Alimentos en favor de hijos mayores de edad
Jorge Alberto Diegues ................................................................................................................ 11
Las obligaciones propter rem 
en el Código Civil y Comercial
Ramón D. Pizarro
SUMARIO: I. Concepto.— II. naturaleza jurídica.— III. Diferencias con los derechos y deberes inherentes a la posesión y con las cargas reales.— IV. Caracteres.— 
V. las obligaciones propter rem en el Código Civil y Comercial.
 en tanto las cargas reales y los 
deberes inherentes a la posesión son 
deberes jurídicos particularizados, 
la obligación propter rem es 
técnicamente una obligación, 
estructural e institucionalmente, por lo 
que en modo alguno puede ser tildada 
como una figura híbrida, que navega 
a media agua entre los derechos 
reales y personales. ella no claudica 
de su naturaleza de relación personal 
por el hecho de presentar ciertas 
particularidades en los aspectos 
atinentes a su transmisibilidad y 
extinción, que ponderan una situación 
de conexión fáctica con la cosa.
I. Concepto (1)
Se denominan obligaciones propter rem, ob 
rem o reales, a aquellas que nacen y se trans-
miten en cabeza de personas que se encuen-
tran en una relación real con una cosa (2). 
La obligación nace, de tal modo, con sujetos 
perfectamente determinados pero éstos pue-
den ambular hasta el momento en que opere 
su extinción como consecuencia de las suce-
sivas transmisiones del dominio, posesión o 
tenencia que puedan producirse hasta enton-
ces. Alsina Atienza describe esta caracterís-
tica de manera elocuente, señalando que en 
las obligaciones propter rem “la obligación 
viaja con la cosa” (3).
Apresurémonos a señalar que no es el de-
recho real o la relación de poder sobre un 
objeto lo que por sí solo da nacimiento a una 
obligación propter rem; es preciso, además, 
que exista una causa generadora de esta úl-
tima, al igual de lo que sucede con las restan-
tes relaciones obligatorias, pues tampoco hay 
obligación propter rem sin causa (art. 726) (4).
Se mencionan como ejemplos de estas 
obligaciones: la obligación de contribuir en 
los gastos de conservación del muro me-
dianero y el crédito correlativo (art.  2026, 
2027); la obligación de contribuir a los gastos 
de conservación o reparación, y las mejoras 
necesarias de la cosa común (art.  1991); la 
obligación de los propietarios de unidades en 
propiedad horizontal de contribuir al pago 
de expensas comunes y primas de seguro 
total del edificio art. 2048, 2049); las deudas 
provenientes de impuestos, tasas y contribu-
ciones sobre un inmueble, o por obras muni-
cipales, etcétera (5).
II. Naturaleza jurídica
Existen distintas corrientes de opinión al 
respecto.
a) Según algunos, se trataría de una cate-
goría híbrida, intermedia entre los derechos 
reales y las obligaciones, que tomaría de és-
tas el contenido del vínculo y de aquéllos la 
circunstancia “de que tal vínculo no se es-
tablece entre personas determinadas, sino 
entre quienes revisten la calidad de titulares 
de una relación de derecho real o posesoria 
respecto de alguna cosa, tanto en el aspecto 
activo (acreedor) como pasivo (deudor)” (6).
b) Otros, en cambio, la aproximan fuerte-
mente a los derechos reales, y consideran que 
serían una especie del lado pasivo de los lla-
mados derechos reales in facendo (7).
c) Finalmente están quienes, en posición 
que compartimos, sostienen que las obliga-
ciones propter rem son relaciones obligato-
rias de carácter legal y que, más allá de sus 
particularidades, quedan alcanzadas por 
los principios rectores de éstas, en parti-
cular el que sustenta la responsabilidad 
ultra rem (8).
En nuestra opinión, las obligaciones prop-
ter rem son verdaderas obligaciones y deben 
ser distinguidas de ciertas relaciones reales 
con las que frecuentemente tienden a ser 
confundidas, con peligroso oscurecimiento 
de nuestra temática; en particular con las 
cargas reales y los deberes inherentes a la 
posesión (9).
En tanto las cargas reales y los deberes in-
herentes a la posesión son deberes jurídicos 
particularizados, la obligación propter rem es 
técnicamente una obligación, estructural e 
institucionalmente, por lo que en modo algu-
no puede ser tildada como una figura híbrida, 
que navega a media agua entre los derechos 
reales y personales. Ella no claudica de su 
naturaleza de relación personal por el hecho 
de presentar ciertas particularidades en los 
aspectos atinentes a su transmisibilidad y 
extinción, que ponderan una situación de co-
nexión fáctica con la cosa.
La problemática de la obligación propter 
rem debe ser considerada tomando en cuen-
ta cada caso en particular, en función de la 
obligación ya gestada, y no de manera abs-
tracta mirando la relación hacia el futuro. 
En el supuesto de la obligación de contri-
buir a sufragar los gastos del condominio, 
lo que se debe tener en cuenta a la hora de 
estudiar la obligación propter rem no son las 
relaciones futuras, probables entre los con-
dóminos, derivadas de tal condición, sino, 
específicamente, la obligación ya nacida des-
pués que alguno de ellos ha sufragado dichos 
gastos y pretende que el otro se los reintegre 
proporcionalmente.
En la obligación propter rem, la responsabi-
lidad del deudor originario nunca es intra rem 
y siempre responde con todo patrimonio, lo 
cual no impide, veremos luego, que en algu-
nos supuestos específicos, previsión norma-
tiva de por medio, pueda autorizarse que el 
deudor facultativamente se libere haciendo 
abandono de la cosa (10).
El carácter propter rem de la obligación 
debe ser buscado no sólo en lo estructural, 
sino también institucionalmente.
Es posibleque una obligación sea propter 
rem en uno de esos planos y no en el otro, en 
cuyo caso quedará abierta la discusión sobre 
si puede ser considerada como tal o si esta-
mos frente a una figura distinta.
En el plano estructural es importante te-
ner en cuenta el aspecto genético, pues la obli-
gación real nace a raíz de una conexión con la 
cosa. Todas las obligaciones propter rem de-
penden de esa conexión. Sin embargo, como 
agudamente observa López de Zavalía, sería 
más preciso señalar “que la obligación no 
nace sin conexión real, con lo que se quiere 
significar que además de ella es preciso que 
haya otros hechos que integran el supuesto 
del nacimiento” (11).
Admitida esta conexión, cabe preguntar 
si con ella queda configurada la obligación 
2 | lunes 29 De MAyO De 2017
propter rem o si es preciso algún otro requi-
sito, como su ambulatoriedad o la facultad de 
abandono.
Aquí las aguas se dividen. Conforme a una 
tesis amplia, con esto sería suficiente, lo cual 
lleva a un número excesivamente dilatado 
de obligaciones propter rem, que puede in-
cluir en su seno a supuestos verdaderamen-
te sorprendentes. La tesis amplia incurre en 
frecuentes (y peligrosas) confusiones entre 
las obligaciones propter rem y otras relacio-
nes jurídicas que no revisten ese carácter 
como los deberes inherentes a la posesión 
(art. 1933) y las cargas reales (art. 1888).
Según otro enfoque es preciso que exista 
técnicamente una obligación —y no un mero 
deber jurídico— nacida de una causa-fuente 
apta para generarla, cuya característica pe-
culiar anidaría en vivir ligada a una relación 
de dominio o de poder sobre la cosa, en una 
dependencia de tipo funcional que habrá de 
prolongarse hasta el momento mismo de su 
extinción. Pero esto tampoco no resuelve 
gran cosa, pues, de admitirse esta posición 
restrictiva, habrá que preguntarse de inme-
diato cuáles son los requisitos adicionales 
a tener en cuenta para definir el perfil de 
la obligación propter rem; si solamente su 
ambulatoriedad, o la facultad de abandono, 
o ambos, a tal punto que si por ejemplo se 
exigieren todos ellos, podríamos llegar a no 
encontrar ejemplos de obligaciones propter 
rem, o en el mejor de los casos uno o dos su-
puestos en todo el Código.
III. Diferencias con los derechos y deberes inhe-
rentes a la posesión y con las cargas reales
—Las obligaciones propter rem no se ase-
mejan a los derechos inherentes a la pose-
sión (art.  1932) y a su contracara, los debe-
res inherentes a la misma normados en el 
art. 1933.
—De la lectura armónica de ambos tex-
tos surge la existencia de unos derechos 
inherentes a toda relación de poder de ejer-
cer las servidumbres reales que correspon-
den a la cosa que constituye su objeto, y de 
exigir el respeto de los límites al dominio 
reglados en el capítulo 4, título III del Libro 
Cuarto (arts. 1970/1982); y de unos deberes 
jurídicos en cabeza de dichos sujetos, de 
restituir la cosa a quien tenga derecho de 
reclamarla, aunque no se haya contraído 
obligación al efecto, y de respetar las car-
gas reales, las medidas judiciales inheren-
tes a la cosa y los límites al dominio antes 
referenciados.
—La confusión entre estos derechos y 
deberes inherentes a la posesión con las 
obligaciones reales ha sido frecuente en 
la doctrina argentina y condujo, en el ré-
gimen del Código anterior, a que algunos 
proclamaren la existencia de obligaciones 
propter rem allí donde sólo había meros de-
rechos y deberes jurídicos —no obligacio-
nales— inherentes a la posesión. Un des-
enfoque conceptual que a esta altura es in-
tolerable. Decimos esto, porque en verdad 
se trata de derechos y de deberes jurídicos 
particulares y no de obligaciones en senti-
do estricto (12); derechos y deberes que gra-
vitan sobre todos quienes se encuentran en 
situación de poseedores o de tenedores, y a 
quienes se les imponen determinadas con-
ductas específicas que no tienen conteni-
do patrimonial por sí mismo (13). El titular 
de derechos inherentes a la posesión no 
es acreedor en sentido estricto de nadie; 
como tampoco el poseedor o tenedor es 
deudor de persona alguna por el hecho de 
que pesen sobre él deberes inherentes a la 
posesión o tenencia que ejerce. De allí que 
parezca apropiada la terminología que uti-
liza el art. 1933, cuando habla de “deberes” 
inherentes a la posesión (14).
—La obligación propter rem, en cambio, 
participa de todas las notas estructurales e 
institucionales de la obligación, por lo que en 
modo alguno puede ser tildada como una fi-
gura híbrida, que navega a media agua entre 
los derechos reales y personales. No claudi-
ca de su naturaleza de relación personal por 
el hecho de presentar ciertas particulari-
dades en los aspectos atinentes a su trans-
misibilidad y extinción, que ponderan una 
situación de conexión fáctica con la cosa. En 
la obligación propter rem hay un acreedor, un 
deudor, una prestación debida, un vínculo 
jurídico entre aquellos y una causa-fuente 
idónea para generarla. O sea, están presen-
tes todos los elementos que configuran una 
obligación en sentido estricto. El crédito 
propter rem está en el activo del acreedor; y 
la deuda propter rem, forma parte del pasivo 
patrimonial del deudor.
- Tampoco deben ser confundidas con 
las cargas reales, que tienen naturaleza real 
y pertenecen al campo de los derechos rea-
les (15). Las cargas reales son el aspecto pa-
sivo de los derechos reales sobre cosa aje-
na (16). Tal lo dispuesto por el art.  1888, se-
gundo párrafo, primera parte: “Con relación 
al dueño de la cosa, los derechos reales sobre 
cosa ajena constituyen cargas o gravámenes 
reales”. Así, por ejemplo, el usufructo es el 
derecho real para su titular (usufructuario), 
y constituye una carga o gravamen real para 
el nudo propietario de la cosa gravada con 
usufructo (17).
—En la carga real también encontramos 
la existencia de un deber jurídico particula-
rizado, que no constituye técnicamente una 
obligación.
IV. Caracteres
Atendiendo al régimen del Código Civil y 
Comercial la obligación propter rem presen-
ta dos caracteres invariables: origen legal y 
ambulatoriedad; y otro que puede estar pre-
sente excepcionalmente en alguna de ellas, 
la facultad de liberarse haciendo abandono 
de la cosa.
a) Origen legal
El carácter propter rem de una obligación 
surge siempre de la ley (18). Es el legislador 
quien determina cuáles son las relaciones de 
obligación que emergen por ser una persona 
titular de derechos reales o relaciones de po-
der. No es menester la utilización de fórmu-
las sacramentales. Basta, simplemente, con 
que de dicha regulación surja claramente 
ese carácter. “Las partes —dice, con razón, 
Ossola— no podrían válidamente pactarlas 
como tales, pues a ello se opone el principio 
de relatividad de los contratos (arts.  959 y 
1022 CCyC), en tanto se trata de obligacio-
nes destinadas a proyectarse sobre terce-
ros extraños a la relación contractual” (19). 
La solución no varía cuando la génesis de 
la obligación propter rem no es un contrato, 
pues las obligaciones, como regla, sólo pro-
ducen efectos entre partes y no con relación 
a terceros.
b) Ambulatoriedad
Conforme al Diccionario de la Lengua de la 
Real Academia Española, ambular significa 
“andar”, o sea, “ir de un lugar a otro”.
En una obligación hay ambulatoriedad 
cuando los sujetos emplazados en uno u otro 
polo van mutando, por cualquiera de las vías 
de transmisión que establece el ordenamien-
to jurídico (cesión de créditos, de deuda, de 
posición contractual, endoso, transmisiones 
legales, etcétera). El tema presenta impor-
tancia cuando se trata de obligaciones que 
proyectan sus efectos en el tiempo.
Se dice que la ambulatoriedad es uno de 
los rasgos salientes de las obligaciones prop-
ter rem. En verdad, ella no es característica 
exclusiva de la obligación propter rem, sino 
de que también aparece en otras relaciones 
obligacionales, en donde los sujetos activo o 
pasivo pueden no estar precisamente deter-
minados en algún momento, ysí en una eta-
pa posterior. Tal lo que sucede, por ejemplo, 
en materia de títulos valores al portador, en 
donde el acreedor sólo queda determinado 
de manera plena cuando es presentado al co-
bro. Hasta ese momento el título y el crédito 
en él instrumentado puede ambular, pasar 
de mano en mano, de acreedor en acreedor.
La ambulatoriedad está presente también 
en las obligaciones propter rem.
Se afirma que la calidad de acreedor o de 
deudor se asienta estrechamente sobre una 
relación de dominio o de poder sobre una 
cosa, de suerte que al transmitirse la propie-
dad o la relación de poder sobre la cosa a un 
tercero, se transfiere la calidad de acreedor 
o de deudor.
La obligación nace con sujetos perfec-
tamente determinados, pero éstos pueden 
ambular como consecuencia de las sucesivas 
transmisiones del dominio o de la relación de 
poder hasta el momento en que opere su ex-
tinción. Dicha ambulatoriedad se produce en 
ausencia de acuerdo de partes, siempre que 
haya bases normativas para ello (20).
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)
(1) La bibliografía sobre el tema es inagotable. Puede 
consultarse con provecho: ALSINA ATIENZA, Dalmi-
ro, “Lo esencial y lo contingente en las obligaciones rea-
les. Legitimación real y créditos y deudas ya nacidos”, 
JA, 1964-III; “Introducción al estudio de las obligaciones 
propter rem”, JA, 1960- II - sec. doct., p.40; “Las deudas 
propter rem. Su injustificada confusión con los gravá-
menes reales”, JA, 1960-II- sec. doct. p.40; ALTERINI, 
Jorge (Dir.) - ALTERINI, Ignacio (Coord.), Código civil y 
comercial comentado, La Ley, Bs.As., 2015. t. IV, art. 724, 
p. 18/20; BEUCK de BANCHIO, Antonia, “Obligaciones 
propter rem”, Boletín de la Facultad de Derecho de la Uni-
versidad Nacional de Córdoba, octubre-diciembre, 1968, 
p. 187; LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J., “Derechos 
reales”, Zavalía, Bs. As., 1989, t.I, p. 92 y ss.
(2) Voto del Dr. Horacio Alterini en el plenario “Do-
ddero, Hipólito c. Consorcio Neuquén”, 11/5/77, LA LEY 
Online. 
(3) ALSINA ATIENZA, Dalmiro, “Introducción al es-
tudio de las obligaciones propter rem”, JA, 1960- II - sec. 
doct., p. 40. Del mismo autor: “Lo esencial y lo contin-
gente en las obligaciones reales. Legitimación real y cré-
ditos y deudas ya nacidos”, JA, 1964-III.
(4) Siempre que no se indique lo contrario, los artícu-
los que se citan en este trabajo corresponden al Código 
Civil y Comercial de Argentina, vigente desde el 1 de 
agosto de 2015.
(5) LÓPEZ MESA, Marcelo, “Derecho de las obliga-
ciones”, B. de F, Bs. As, 2015, t. I, ps. 79/80, n. 12.; OSSO-
LA, Federico, “Obligaciones”, La Ley, Bs. As, 2016, n.24, 
a, II, ps. 68/69.
(6) Claudio Kiper, en LORENZETTI (Dir.), “Código 
civil anotado”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. IX, 
pps. 186/187, n. III.1. En sentido coincidente, ALSINA 
ATIENZA, Dalmiro, “Introducción al estudio de las 
obligaciones propter rem”, JA, 1960- II - sec. doct., p. 40; 
ídem, “Lo esencial y lo contingente en las obligaciones 
reales. Legitimación real y créditos y deudas ya naci-
dos”, JA, 1964-III.
(7) GATTI, Edmundo, “Teoría general de los de-
rechos reales”, Abeledo-Perrot, Bs.As., 1980, 2ª ed., 
ps. 110/111.
(8) LÓPEZ DE ZAVALÍA, F., “Derechos reales”, t. I, 
p. 105 y ss.
(9) SILVESTRE, N., “Norma y colaboradores Obliga-
ciones”, La Ley, Bs. As., 2015, p. 61.
(10) LÓPEZ DE ZAVALÍA, F., “Derechos reales”, t. I, 
p. 105 y ss.
(11) LÓPEZ DE ZAVALÍA, F., “Derechos reales”, t. I, 
p. 105.
(12) Conviene no confundir deber jurídico con obli-
gación. Entendemos por deber jurídico la necesidad de 
ajustar la conducta a los mandatos que emergen del or-
denamiento jurídico integralmente considerado. Este 
concepto plasma con elocuencia la fuerza obligatoria 
de las normas jurídicas, su vigencia y realización a nivel 
comunitario. Quien se encuentra alcanzado por el de-
ber jurídico está compelido a observar un determinado 
comportamiento, positivo o negativo, impuesto por el 
ordenamiento jurídico. Dentro de la categoría de deber 
jurídico, es posible distinguir tres tipologías diferentes: 
a) El llamado deber jurídico general, que representa la 
categoría más amplia y “expresa la idea de la fuerza 
obligatoria de las normas jurídicas, su vigencia y reali-
zación en la comunidad social” (HERNÁNDEZ GIL, A., 
“Derecho de obligaciones”, n.14, A, p. 61.). Este deber 
jurídico existe como consecuencia de la convivencia so-
cial, tiene carácter general, pues está dirigido a toda la 
comunidad, carece de contenido patrimonial y se tra-
duce en un régimen de sanciones de diferente natura-
leza para quien lo transgreda (v.g. el deber de respetar 
las leyes o de no interferir en los derechos de los de-
más). b) Los deberes jurídicos particulares, que se diri-
gen no ya a toda la comunidad, sino a una determinada 
categoría de sujetos a quienes se imponen determina-
das conductas desprovistas, en sí mismas, de conteni-
do patrimonial. El deber de desarrollar un proyecto de 
vida común basado en la cooperación, la convivencia y 
la asistencia mutua no se atribuye a todas las personas, 
sino a quienes están casadas (art. 431); el deber de cum-
plir con las decisiones de los progenitores que no sean 
contrarias a su interés superior (art. 671 inc. b) sólo 
gravita sobre los hijos que se encuentren sometidos a 
la responsabilidad parental (art. 638), etcétera; los de-
beres inherentes a una relación de poder gravitan sola-
mente sobre quien se encuentra en posesión o tenencia 
de una cosa (arts. 1908 a 1910, 1933, 1937 y concs.). c) 
Finalmente, siempre en nuestro camino desde el géne-
ro hacia la especie, encontramos una tercera categoría 
de deberes, más específicos, que se imponen a ciertos y 
determinados sujetos que deben realizar una conducta 
determinada, con la finalidad de satisfacer un interés 
de otro y que tienen contenido patrimonial: a este tipo 
de deber jurídico particularizado lo llamaremos obli-
gación. Se comprende, entonces, que la obligación es 
una especie dentro del género de los deberes jurídicos. 
Toda obligación importa un deber jurídico, pero hay 
deberes jurídicos que no son obligaciones. Ver, sobre el 
tema: HERNÁNDEZ GIL, Antonio, “Derecho de obliga-
ciones”, Ceura, Madrid, 1983, n.14, p. 61 y ss; BELTRÁN 
DE HEREDIA Y ONIS, José, “La obligación”, p. 30 y 
ss.; DÍEZ PICAZO, Luis, “Fundamentos de derecho ci-
vil patrimonial”, Civitas, Madrid, 1995, t. II, 4ª ed., p. 47 
y ss; PIZARRO, Ramón Daniel - VALLESPINOS, Car-
los G., “Tratado de obligaciones”, Ed. Rubinzal-Culzo-
ni, Santa Fe, 2017, t. I, cap. I (en prensa).
(13) Por no tratarse de obligaciones en sentido estric-
to, no forman parte del pasivo de una persona.
(14) Sin embargo, veremos luego, utiliza también la 
expresión “obligaciones inherentes a la posesión sobre 
la cosa” en el art. 1937, dando lugar a algunos proble-
mas interpretativos, sobre los que volveremos más 
adelante.
(15) ZANNONI, Eduardo A., “Elementos de la obliga-
ción”, Astrea, Bs. As., 1996, n. 16, ps. 41/42, quien señala 
que los gravámenes o cargas reales deben ser adecuada-
mente distinguidas de las obligaciones propter rem: “Los 
primeros nacen en razón de una desmembración del do-
minio pleno que constituye en cabeza de sujetos la nuda 
propiedad y el dominio útil —caso del usufructo, del uso 
o de la habitación— o en garantía de un crédito —hipote-
ca, prenda, anticresis— principal. Las segundas recono-
cen su causa en una relación con la cosa, pero no modifi-
can el contenido de la relación como tal. Por ello es que 
mientras las cargas reales constituyen gravámenes que 
soporta el titular del bien, en cuanto modifican limitan 
su derecho sobre la cosa, las obligaciones reales pesan 
sobre el patrimonio del deudor”.
(16) En palabras de Claudio M. Kiper: “las cargas rea-
les son los derechos sobre cosa ajena vistos desde el lado 
de quien los soporta” (en LORENZETTI, R. (Dir.), “Có-
digo”, t. IX, p. 29/30, n. III.2.
(17) AREÁN, Beatriz, “Derechos reales”, Hammurabi, 
Bs. As., 2003, t.1, p. 165.
(18)Ver voto del Dr. Jorge H. Alterini en el plenario 
“Dodero”, antes citado.
(19) OSSOLA, F., “Obligaciones”, n. 24, a), ps. 68/69.
(20) OSSOLA, F., “Obligaciones”, n. 24, a), p. 68, quien 
considera que habría una cesión legal.
{ NOtAS } 
lunes 29 De MAyO De 2017 | 3 
Nosotros creemos que conviene formular 
algunas distinciones según se trate de ambu-
latoriedad del crédito o de la deuda propter 
rem.
1) Ambulatoriedad del crédito “propter rem”
Según la concepción dominante, tratándo-
se de obligaciones propter rem, el crédito de 
esa naturaleza se transmite junto con la cosa 
por vía de una cesión legal (21). De tal modo, 
el condómino que realiza gastos necesarios 
para la conservación de la cosa común y que 
enajena luego su parte a un tercero transmi-
tiría también su acreencia impaga al nuevo 
condómino. Lo mismo ocurriría en materia 
de medianería. El “crédito” viajaría con el 
derecho real al cual accede.
Rechazamos estas ideas. Salvo que una 
norma expresamente disponga lo contrario 
(como ocurre en el supuesto previsto en el 
art.  754 de los frutos civiles devengados al 
momento de la tradición, pero todavía no 
cobrados), o que las partes que pacten así 
lo convengan, la transferencia de la cosa no 
provoca el desplazamiento del crédito de una 
obligación propter rem. Una solución contra-
ria importa privar al acreedor de su derecho, 
sin basamento normativo suficiente, lo cual 
sería inconstitucional por lesionar en su sus-
tancia la garantía de propiedad que tutela la 
Constitución Nacional (arts. 14 y concs).
2) Ambulatoriedad de la deuda “propter 
rem”
La cuestión es distinta con la deuda prop-
ter rem, que no ofrece obstáculo alguno para 
la mentada ambulatoriedad. Sin embargo, 
los problemas no desaparecen con ello.
¿Qué sucede con la deuda propter rem 
cuando se produce la enajenación de la cosa 
o su entrega por cualquier otro título? ¿Am-
bula y pasa al adquirente? En tal caso, ¿el 
deudor anterior queda liberado? ¿Respon-
den ambos? ¿En qué medida?
El tema era largamente debatido en el ré-
gimen anterior.
(i) Para Alsina Atienza, las obligaciones 
nacidas en el período anterior a que el titu-
lar transmitiera la cosa continuaban pesan-
do sobre su patrimonio, liberándose para lo 
futuro, y no pasaban al nuevo adquirente, 
aun cuando éste pudiera responder tam-
bién, pero exclusivamente con la cosa por 
aplicación analógica del art. 3266 del Código 
Civil (22).
(ii) Conforme otro enfoque, el deudor res-
pondía con la cosa por las obligaciones ges-
tadas antes de ser titular; y por las genera-
das durante su titularidad, todo el patrimo-
nio (23).
(iii) Estaban quienes consideraban que el 
obligado propter rem respondía por el incum-
plimiento obligacional no sólo con la cosa en 
virtud de la cual nació el crédito, sino —al 
igual que cualquier deudor— con todo el pa-
trimonio. Dicha responsabilidad comprendía 
tanto las deudas ya existentes al efectivizar-
se la relación, como las posteriores (24).
Nosotros participábamos de esta última 
posición, por considerar que, salvo previsión 
normativa en contrario, el deudor respondía 
en todos los casos con su patrimonio, ultra 
rem, con la salvedad apuntada anterior-
mente respecto de la facultad de abandono, 
cuando ella procediera.
¿Cuál es la situación en el Código Civil y 
Comercial argentino?
El panorama es, cuando menos, poco cla-
ro. Ha contribuido a ello la pobre redacción 
del art. 1937, que dispone lo siguiente:
“Transmisión de obligaciones al sucesor. El 
sucesor particular sucede a su antecesor 
en las obligaciones inherentes a la posesión 
sobre la cosa; pero el sucesor particular res-
ponde sólo con la cosa sobre la cual recae el 
derecho real. El antecesor queda liberado, 
excepto estipulación o disposición legal”.
La norma tiene su antecedente en el 
art. 3266 del Código Civil anterior y hace re-
ferencia sólo al sucesor particular, dado que 
el sucesor universal se rige por las reglas 
propias del derecho sucesorio y continúa po-
sición jurídica del causante.
¿A qué “obligaciones” hace referencia el 
art. 1937?
La doctrina ha respondido de manera di-
ferente.
1) Conforme un primer criterio, las “obli-
gaciones” inherentes a la posesión que 
menciona el art.  1937 son los “deberes in-
herentes a la posesión” que especifica el 
art.  1932, y se refieren tanto al poseedor 
como al tenedor.
De ser ello así, el art.  1937 sólo regularía 
los efectos de la transmisión de dichos debe-
res inherentes a la relación de poder al su-
cesor particular (y no una obligación propter 
rem), estableciendo que como regla el ante-
cesor queda liberado de esos deberes, que 
se desplazan al sucesor, quien sólo responde 
con la cosa sobre la cual recae el derecho 
real (25).
2) De acuerdo con otro enfoque, la norma 
regula las obligaciones propter rem, estable-
ciendo la responsabilidad del sucesor limita-
da a la cosa sobre la cual recae su derecho y 
liberando a su antecesor a menos que exista 
una estipulación o disposición legal en con-
trario (26). Conforme este razonamiento el 
art. 1937 sienta una regla de importancia en 
el plano de los efectos de estas obligaciones, 
a las que denomina “inherentes a la posesión 
sobre la cosa”. La norma, a diferencia de la 
terminología empleada en el art. 1933, no ha-
bla de “deberes inherentes a la posesión”, 
sino de “obligaciones inherentes” a ella. Así 
resaltaría la idea de que estamos ante una 
relación jurídica obligatoria (y no ante un 
mero deber jurídico particularizado), que 
tiene acreedor, deudor, causa y vínculo ju-
rídico, sólo que es inherente a la posesión o 
dominio sobre una cosa. Por eso sería obliga-
ción propter rem.
Interpretada de ese modo, emergen cua-
tro reglas de enorme importancia para las 
obligaciones propter rem:
(i) El deudor originario responde, como 
cualquier obligado, con todo su patrimonio, 
con la sola excepción de los bienes declara-
dos inembargables o inejecutables. Su res-
ponsabilidad es ultra rem.
El mismo criterio rige para sus sucesores 
universales.
(ii) El sucesor particular sucede a su an-
tecesor en las obligaciones inherentes a la 
posesión sobre la cosa.
(iii) El sucesor particular sólo respon-
de con la cosa sobre la cual recae el de-
recho real. Ello no significa que se libere 
haciendo abandono de la cosa a favor del 
acreedor; tan sólo ve limitada su respon-
sabilidad a la cosa sobre la cual recae el 
derecho real o a su valor. Su responsabi-
lidad es intra rem. Esto importa un fuer-
te apartamiento del principio general del 
art. 242, conforme al cual todos los bienes 
del deudor están afectados al cumplimien-
to de sus obligaciones y constituyen la ga-
rantía común de los acreedores, excepto 
aquellos que la ley declara inembargables 
o inejecutables (27).
(iv) El antecesor de una deuda propter rem 
queda liberado, excepto estipulación o pacto 
en contrario.
3) Nuestra opinión
Participamos de la primera de las posicio-
nes antes reseñadas.
Es, en primer lugar, la que mejor com-
patibiliza con el esquema normativo del 
capítulo 3 del título II del Libro Cuarto, 
que en su art.  1933 regula los deberes in-
herentes a las relaciones de poder y en el 
art.  1937 los efectos de la transmisión de 
los mismos a terceros. No parece lógico 
pensar que se haya querido asignar un 
sentido distinto a la materia legislada en 
uno y otro artículo.
El art. 1937 no regula un supuesto de trans-
misión de obligaciones obligaciones propter 
rem, sino de transmisión de deberes inheren-
tes a la posesión.
La interpretación que rechazamos condu-
ce a resultados absurdos, que colisionan con 
cualquier parámetro de razonabilidad y que 
se apartarían de todo lo sostenido por la doc-
trina anterior al nuevo Código.
De tratarse de obligaciones propter rem 
nos hallaríamos ante el desatino de que el 
transmitente se viera liberado de sus obliga-
ciones —incluso por las devengadas durante 
el período de su titularidad— y el adquirente 
sólo respondiera con la cosa, salvo disposi-
ción legal o convencional en contrario, conlo cual el acreedor quedaría en situación de 
franco desamparo. Tal solución, amén de 
ser injusta y sin precedentes en el derecho 
nacional, sería de muy dudosa constitucio-
nalidad. No hay razón seria para que la res-
ponsabilidad del sucesor particular sea intra 
rem, conclusión que se potencia si ella va 
acompañada, como regla, por la liberación 
del transmitente.
Si el monto de la deuda propter rem es su-
perior al valor de la cosa o si ésta se pier-
de o se destruye por causas no imputables 
al sucesor, el acreedor quedaría privado de 
garantía patrimonial. No podría ir contra el 
transmitente, porque, salvo previsión legal o 
convencional, habría quedado liberado; y si 
accionara contra el sucesor, se encontraría 
con que la garantía patrimonial con la que 
éste responde intra rem es exigua o, peor 
aún, inexistente.
En nuestra opinión, el deudor de una 
obligación propter rem responde ultra vi-
res, con todo su patrimonio salvo los bienes 
declarados inembargables o inejecutables. 
Es lógica aplicación de los principios ge-
nerales de los cuales no cabe apartarse 
sin previsión normativa expresa en con-
trario (arts.  242, 743 y cooncs. Cód. Civ. y 
Com.). La responsabilidad del deudor en la 
obligación propter rem nunca es intra rem; 
siempre responderá con todo su patrimo-
nio, lo cual no impide, veremos luego, que 
en algunos supuestos específicos, previsión 
normativa de por medio, pueda autorizar-
se que el deudor facultativamente se libere 
haciendo abandono de la cosa.
c) Abandono de la cosa
Ciertas obligaciones propter rem presen-
tan otra característica: el deudor puede libe-
rarse haciendo abandonando la cosa a favor 
de la otra parte. Se trata de un abandono 
traslativo que tiene un efecto específico: be-
neficiar a quien recibe la cosa.
¿Significa este abandono que el deudor li-
mita su responsabilidad al valor de la cosa? 
¿Hay, acaso, una responsabilidad intra rem, 
situación que ha llevado a algunos autores 
a proclamar la hibridez de esta obligación 
y su aproximación al campo de los derechos 
reales?
Nosotros respondemos que no. En la 
obligación propter rem, como en toda obli-
gación, rige el principio de responsabilidad 
patrimonial plena, ultra rem del deudor ori-
ginario.
Lo que sucede es que en ciertas obliga-
ciones propter rem, como consecuencia de 
normativa específica que así lo autoriza, 
el deudor puede liberarse de la obligación 
cumpliendo con una prestación faculta-
tiva en los términos del art.  786 y ss. Di-
cha prestación en facultad de pago no es 
otra que el abandono de la cosa a favor 
del acreedor. Insistimos en que esta pre-
rrogativa sólo procede cuando exista una 
norma que expresamente así lo autorice 
(como ocurre por ejemplo, en materia de 
medianería).
V. las obligaciones propter rem en el Código Ci-
vil y Comercial
El Código no contiene una regulación or-
gánica de la obligación propter rem, aunque 
es posible inferir su existencia y sus efectos 
de un marco normativo que tiene epicentro 
en los arts. 1991, 2022, 2049 y 2123.
Veamos los principales supuestos.
a) Cerramiento forzoso urbano
Contemplado en los arts.  2007 y concor-
dantes, establece un claro supuesto de obli-
gación propter rem, que guarda armonía con 
el supuesto que preveían los arts.  2726 y 
concs. del Código Civil anterior.
El acreedor es el propietario de un inmue-
ble urbano que construye el muro lindero de 
cerramiento forzoso a su exclusivo costo; el 
deudor es el dueño del inmueble colindan-
te (28).
Quien construye el muro de cerramiento 
contiguo tiene derecho a reclamar “al titu-
lar colindante” la mitad del valor del terreno 
(si es el propietario del mismo), del muro y 
de sus cimientos (art.  2014) (29); si el muro 
(21) Ver voto del Dr. Jorge H. Alterini en el plenario 
“Dodero”, antes citado.
(22) ALSINA ATIENZA, Dalmiro, “Lo esencial y 
lo contingente en las obligaciones reales. Legitima-
ción real y créditos y deudas ya nacidos”, JA, 1964-
III, p. 48
(23) GATTI, E., “Teoría de los derechos reales”, p. 109.
(24) Ver voto del Dr. Jorge H. Alterini en el plenario 
“Dodero”, LA LEY, 1997-B, 427.
(25) Lilian Gurfinkel de Wendy,, en RIVERA, Julio 
C. - MEDINA, Graciela, (Dirs.), “Código Civil y Comer-
cial de la Nación comentado”, La Ley, Bs.As., 2015, t.V, 
p. 320.
(26) OSSOLA, F., “Obligaciones”, n.24, p. 67 y ss, en 
esp. iii-5, p.70; Kiper, en LORENZETTI (Dir.), “Código”, 
t. IX, p. 186, n. III.1.
(27) Claudio M. Kiper, en LORENZETTI (Dir.), “Códi-
go”, t. IX, p. 188, n. III.2.
(28) Para que surja esta obligación, deben darse estos 
requisitos: a) Los terrenos deben ser contiguos (colin-
dantes), o sea no separados por otras propiedades, por 
una calle, etcétera; b) Deben estar ubicados en el núcleo 
de población o en sus arrabales; c) La pared debe contar 
con ciertos requisitos constructivos, que son tratados en 
el art. 2008 del código. Ver: Kiper, en LORENZETTI, R., 
“Código”, t. IX, p. 392, n. III.3.
(29) El muro es contiguo cuando está emplazado 
íntegramente en el terreno de quien lo construye y 
{ NOtAS } 
4 | lunes 29 De MAyO De 2017
es construido encaballado (art. 2006, inc. b), 
sólo puede exigir la mitad del valor del muro 
y de sus cimientos (art. 2015) (30).
Si cualquiera de los dueños de dichos in-
muebles colindantes transmite su dominio 
a un tercero, el adquirente queda empla-
zado como nuevo deudor de dicha obliga-
ción, como consecuencia del fenómeno de 
ambulatoriedad que caracteriza nuestra 
figura.
El condómino requerido para el pago 
de los créditos originados por la cons-
trucción, conservación o reconstrucción 
de un muro, puede liberarse haciendo 
abdicación de su derecho de medianería 
“aun en los lugares donde el cerramien-
to es forzoso, a menos que el muro forme 
parte de una construcción que le perte-
nece o la deuda se haya originado en un 
hecho propio” (art.  2028). Dicha abdica-
ción implica enajenar todo derecho sobre 
el muro y el terreno en el que se asienta 
(art. 2029).
Para que esta liberación sea posible es 
menester que el muro no haga parte de 
una construcción que pertenezca al renun-
ciante, o sea que no cumpla la función de 
sostén, pues en tal caso se estaría sirviendo 
de la pared. Lógicamente tampoco procede 
si la reparación o reconstrucción del muro 
hubiere sido necesaria a raíz de un hecho 
ilícito suyo.
¿Cuándo debe ejercerse la facultad de 
abandono?
La doctrina dominante considera que ella 
debe ser ejercida en oportunidad de ser re-
querida la contribución del gasto de cons-
trucción o conservación de la medianera. Es 
una solución impuesta por el principio de la 
buena fe. De hacerlo con posterioridad, sería 
tardío (31).
Quien abdica la medianería puede readqui-
rirla en cualquier tiempo, pagándola como si 
nunca antes la hubiera tenido (art. 2030).
b) Cerramiento forzoso rural
Una situación similar se presenta en el ce-
rramiento forzoso rural. Dispone el art. 2031:
“El titular de un derecho real sobre cosa 
total o parcialmente propia, de un inmueble 
ubicado fuera de un núcleo de población o en 
sus aledaños, tiene el derecho de levantar o 
excavar un cerramiento, aunque no sea un 
muro en los términos del cerramiento forzo-
so. Tiene también la obligación de contribuir 
al cerramiento si su predio queda completa-
mente cerrado ”.
Dado que lo dispuesto sobre muros media-
neros en cuanto a derechos y obligaciones de 
los condóminos entre sí se aplica a la media-
nería rural, rigen los parámetros normativos 
antes señalados (32).
c) Condominio
Pesa sobre los condóminos pagar los gas-
tos de conservación y reparación de la cosa 
común. Cada condómino tiene la obligación 
de pagar dichos gastos y de reembolsar a los 
otros lo que puedan haber erogado en exceso 
con relación a sus partes indivisas (art. 1991).
Dicha obligación es propter rem. A diferen-
cia del Código Civil anterior (art.2685), el 
nuevo Código veda que el condómino pueda 
liberarse de su obligación por la renuncia a 
su derecho (33).
d) Deudas por expensas comunes
En la propiedad horizontalcada propietario 
debe pagar las expensas comunes ordinarias 
y extraordinarias (art. 2048). Además del pro-
pietario, está obligado de manera concurrente 
al pago de dichas expensas quienes sean po-
seedores por cualquier título (art. 2050).
Dicha obligación es propter rem. El pro-
pietario responde por el pago de expensas o 
contribuciones a su cargo aun con respecto a 
las devengadas antes de su adquisición y no 
puede liberarse transmitiendo la cosa (34), 
ni por abandono de la unidad funcional 
(art.  2049). El adquirente responde por las 
deudas anteriores sólo con la cosa (art. 1937).
Lo propio sucede en las deudas por expen-
sas en los conjuntos inmobiliarios (arts. 2075 
y 2081) y en los cementerios privados 
(art. 2108).
e) Crédito por frutos civiles devengados y no 
percibidos
En las obligaciones de dar cosa cierta para 
constituir derechos reales (arts. 750), los fru-
tos civiles devengados por la cosa al momen-
to de la tradición pero todavía no cobrados 
por el deudor son considerados pendientes 
y se transmiten al acreedor junto con la cosa 
(art.754).
En lo que ahora nos interesa, destacamos 
lo siguiente: tal como está legislada, la obli-
gación de pagar dichos alquileres se ha con-
vertido en propter rem, pues nace en razón 
de una relación de poder sobre una cosa y 
se transmite con ella. Nada agrega o quita a 
esta conclusión el hecho de que la ley no re-
conozca facultad de abandono al deudor, la 
cual no es requisito indispensable para que 
se configure la obligación propter rem y sólo 
está presente en alguna de ellas. l
Cita on line: Ar/DOC/1427/2017
MÁS INfORMACIÓN
pepe, Marcelo Antonio, “las expensas comunes 
en el Código Civil y Comercial”, rCCyC 2015 (julio), 
199. 
título: Tributos al Comercio 
exterior
Autor: ricardo Xavier basaldúa
Editorial: Abeledo Perrot, 
buenos Aires, 2017, 2da. edición 
ampliada y actualizada
Llega a nuestras manos la segunda edición 
del libro de Ricardo Xavier Basaldúa referido 
a los tributos al comercio exterior.
La primera edición vio la luz en 2011 y se 
había agotado, obligando a lanzar una nue-
va edición, oportunidad que el autor apro-
vechó para ampliarla y actualizarla. De 552 
páginas originales llega hoy a 802. Ello se 
debe, entre otras cosas, a la inclusión de 
relevante jurisprudencia de nuestros tri-
bunales y la inclusión de temas no desa-
rrollados o de ampliaciones sobre temas ya 
tratados.
Refiriéndose a algunas modificaciones 
que en su momento se estaban haciendo 
en la legislación aduanera, Mario Alsina 
utilizaba la metáfora de que quien toca un 
artículo del Código Aduanero se sorprende 
por la cantidad de luces que se prenden en 
artículos aparentemente dispares que, sin 
embargo, se encuentran relacionados entre 
sí por un invisible hilo conductor que suele 
consistir en la existencia de un mismo prin-
cipio jurídico que es común a todos y que 
incide en la redacción de todos ellos, por lo 
que, concluía, antes de emprender una ta-
rea de modificación es necesario que quien 
lo haga comprenda el sistema que anima al 
ordenamiento completo, so riesgo de que al 
producirse un cambio en forma aislada se 
generen consecuencias no deseables. Eso 
no se limita a la ley, se extrapola a cualquier 
disciplina una vez que determinamos su ra-
zón de ser. Es lo que sucede en todo siste-
ma en que las partes actúan en función de 
un mismo objetivo. Por ello es difícil hablar 
de los tributos al comercio exterior, espe-
cialmente los derechos de importación y de 
exportación, sin tener en cuenta la activi-
dad (importación o exportación), relativa a 
qué (mercadería), con qué fin (control para 
aplicar restricciones, tributarias o no tribu-
tarias o bien para devolución de tributos a 
la exportación) y quiénes son los que pro-
tagonizan dicha actividad (importadores y 
exportadores).
Todos esos elementos se encuentran di-
recta o indirectamente referenciados en el 
hecho gravado de los tributos que gravan las 
importaciones o exportaciones. Ello ha hecho 
que en su afán de ser comprendido el autor 
esté obligado a ampliar la materia hacia el 
concepto de territorio aduanero, de impor-
tación y exportación, de los sujetos que la 
realizan, de la mercadería y, en relación con 
esta última, los elementos que permiten su 
individualización, como su clasificación aran-
celaria, origen y procedencia. Debe ir más 
allá del aspecto técnico tributario y para ello, 
previamente, tiene que sembrar el camino 
con un vocabulario que permita comprender 
el fenómeno que se refleja en los hechos gra-
vados.
Ricardo Basaldúa es puntilloso con el 
lenguaje. Sabe que detrás del “término se 
encuentra el “concepto”; y nada es más peli-
groso para una obra como ésta que el térmi-
no ambiguo o jurídicamente indeterminado, 
porque la imprecisión en el concepto lleva 
a conclusiones falsas. Pero también es serio 
en las afirmaciones que hace, por lo que no 
en vano encontramos una copiosa fuente bi-
bliográfica que se acumula bajo la forma de 
valiosas notas a pie de página.
El autor desarrolla dos magníficos Títulos 
que no figuraban en la primera edición. Uno 
es el Título VII, referido al control aduanero en 
donde no sólo se indica en qué momentos y 
en qué lugares se realiza, sino sobre quiénes 
y en qué ocasiones debe ejercerse. El otro es 
el Título VIII referido a los protagonistas del 
comercio exterior en cuyos capítulos trata 
las características y funciones de los impor-
tadores, exportadores, transportistas, des-
pachantes de aduana y agentes de transpor-
te aduanero. En este último lleva adelante un 
desarrollo temático en el capítulo dedicado a 
los transportistas nada común en la doctrina 
nacional.
La obra es completa. No se limita a las 
fuentes nacionales que inciden en el Derecho 
tributario del comercio exterior, sino que 
analiza también las fuentes convencionales 
nacidas en el GATT y mantenidas a través 
del nuevo sistema que lo adoptó dentro de la 
Organización Mundial del Comercio.
El libro adopta una visión moderna del tri-
buto que, en materia de comercio exterior, 
adopta el carácter de instrumento para lle-
var a cabo la política económica del Estado 
que lo aplica. Esa finalidad no es recaudato-
ria; y por ello la mayoría de la doctrina den-
tro y fuera de nuestras fronteras considera 
que estos tributos no atienden el objetivo de 
allegar fondos al Tesoro, sino que son “para-
fiscales”. No obstante, le son de aplicación las 
garantías constitucionales en materia tribu-
taria especialmente la de reserva legal y no 
retroactividad, porque el valor que inspira 
esos institutos no estriba en el destino de los 
fondos recaudados, sino más bien en el respe-
to al derecho de propiedad del individuo fren-
te al avance del Estado sobre su patrimonio.
Es un libro imprescindible para el estudio-
so, el juez y el abogado, así como un impor-
tante aporte a la bibliografía jurídica argen-
tina cuya lectura nos permitimos aconsejar.
Enrique C. Barreira
Cita on line: Ar/DOC/1183/2017
bibLiografÍa
afronta todos los gastos derivados de su levantamiento 
(art. 2006 inc. c). Es lógico que pueda reclamar al veci-
no el reembolso de la mitad del valor del terreno, del 
muro y de sus cimientos. En el régimen del Código an-
terior el muro era privativo y nada podía reclamarse 
al vecino, excepto en el caso de que éste se sirviera de 
la pared (art. 2278). En el nuevo Código es indiferen-
te que el vecino se sirva o no del muro de cerramiento 
contiguo. En todos los casos el muro le pertenece en 
condominio con quien lo levantó, lo cual justifica que 
se legitime a este último a reclamar la mitad del valor 
del terreno, de la construcción y de los cimientos.
(30) El muro es encaballado cuando se asienta par-
cialmente en cada uno de los inmuebles colindantes 
[art. 2006, inc. c)]. Son aplicables las mismas pautas 
indicadas para el cerramiento contiguo, sólo que en 
este caso el vecino constructor no puede reclamar la 
mitad de la franja de terreno sobre la que se construyó 
el muro, pues ella pertenece al otro condómino,que ya 
hizo su aporte, consistente, precisamente, en la mitad 
de la franja de terreno de su propiedad en la que se ha 
asentado. De allí que sólo deba la mitad del valor del 
muro y de sus cimientos.
(31) Jorge H. Alterini en LAFAILLE - ALTERINI, 
“Derecho civil. Tratado de los derechos reales”, t. III, 
n. 1225 bis, b), p. 532; Claudio M. Kiper, en LOREN-
ZETTI, R. (Dir.), “Código”, t. IX, p. 426, n. III.1).
(32) Tratándose de inmuebles rurales, el titular 
puede o no cerrarlos (salvo cuando exista deber de ha-
cerlo); y en tal caso puede recurrir a otros medios que 
no sean muros, pero que cumplan una función similar, 
como alambrados, zanjas, fosos, etcétera.
(33) OSSOLA, F., “Obligaciones”, n.24, b), p. 72.; Ki-
per, en LORENZETTI, R. (Dir.), “Código”, t. IX, p. 350, 
n. III.2).
(34) En tal caso, sigue obligado ahora junto al nuevo 
propietario por las deudas que se generaron hasta el 
momento de la referida transmisión. No responde, en 
cambio, por las nuevas deudas que desde allí en ade-
lante se generen. Conf: OSSOLA, F., “Obligaciones”, n. 
24, b, p. 72.
{ NOtAS } 
lunes 29 De MAyO De 2017 | 5 
NoTa a faLLo
Defensa del 
consumidor
Empresa dedicada a la intermediación 
de compras, ventas y pagos por internet. 
Multa por infracción a los arts. 4, 9, 11, 13 
y 34 de la ley 24.240. Conexidad contrac-
tual. garantía solidaria.
Hechos: Una empresa dedicada a la in-
termediación entre usuarios inscritos a 
su servicio de compras, ventas y pagos 
por Internet fue multada por infracción 
a los arts. 4, 9, 11, 13 y 34 de la Ley de De-
fensa del Consumidor, en virtud de la de-
nuncia formulada por una usuaria que 
compró un par de zapatillas cuya des-
cripción no coincidía con el que le fue en-
tregado por el vendedor. La Cámara re-
chazó el recurso de apelación interpuesto 
por la multada.
 Una empresa dedicada a la interme-
diación de compras, ventas y pagos 
por Internet debe ser multada por in-
fracción a los arts. 4, 9, 11, 13 y 34 de 
la ley 24.240, en virtud de la denuncia 
formulada por una usuaria que com-
pró un producto cuya descripción no 
coincidió con el que le entregó el ven-
dedor, pues, en la medida que cobra 
por publicitar y por la concreción de 
las operaciones, deviene responsable 
en los términos del estatuto del con-
sumidor, ya que se da una situación 
de conexidad contractual donde los 
intervinientes asumen una garantía 
solidaria.
120.148 — C4aCiv. y Com. , Córdoba, 
29/12/2016. - Mercado Libre S.R.L. c. Direc-
ción de Defensa del Consumidor y Lealtad 
Comercial s/ rec. apel. c/decisiones auto-
ridad adm. o pers. jurídica púb. no estatal 
(civil).
[Cita on line: Ar/Jur/97601/2016]
[El fallo in extenso puede consultarse en el Dia-
rio lA lEY del 08/03/2017, p. 11, Atención al 
Cliente, www.laleyonline.com.ar o en proview]
La responsabilidad objetiva 
de quienes ofrecen espacios 
para publicidad en Internet
Jorge Otamendi
La Cámara IV de Apelaciones en lo Civil y 
Comercial de Córdoba dictó, a fines del año 
pasado, una sentencia publicada en la Revis-
ta Jurídica La  Ley junto con un comentario 
de los Dres. Johanna Faliero y Sergio Baro-
celli. (1)
Tanto el fallo como su comentario incu-
rren en un error que, de quedar firme la 
desacertada doctrina, provocará un daño 
importante al comercio electrónico. El fallo 
hace responsable a Mercado Libre porque 
el vendedor entregó al comprador un par 
de zapatillas usadas en lugar de las nuevas 
que había publicitado en esa plataforma. La 
Excma. Cámara sostuvo “que quien pone a 
disposición de vendedores y compradores 
un sitio web, cobra por publicitar y por la 
concreción de la operación, deviene respon-
sable en los términos del estatuto consume-
ril”.
Para entender mejor la problemática, debo 
analizar el caso “Claps” (2) que sienta la doc-
trina en que los demás casos se basan. En 
dicho caso los actores habían comprado en-
tradas para un espectáculo que habían sido 
publicitadas u ofrecidas por el vendedor en 
el sitio de Mercado Libre, y que habían sido 
robadas de la empresa Ticketek. La Excma. 
Cámara entendió que Mercado Libre estaba 
comprendida en el art. 2º de la ley 24.240, y 
de su modificatoria ley 26.361 de Defensa del 
Consumidor (LDC). El fallo considera que 
Mercado Libre era un “proveedor” por ser 
un distribuidor de las entradas en cuestión, y 
aplica la regla de la responsabilidad objetiva, 
“con fundamento en el riesgo y el beneficio 
empresario, cuando el daño es producido 
por el vicio o riesgo del bien o servicio, que 
enmarca a toda clase de vicio o defecto de la 
cosa incluidos los que enmascaraban a las en-
tradas vendidas”.
Luego señala que Mercado Libre cobró un 
precio que se integraba por un monto fijo y 
una comisión sobre la venta, afirmando que 
“es equívoco que no lucre como intermedia-
rio de la comercialización de bienes”. Afirma 
que estamos frente a un contrato electrónico 
que “lejos de atenuar la responsabilidad de 
los proveedores que lo utilizan, agrava sus 
obligaciones porque presupone el uso de una 
tecnología que exige un mayor conocimiento 
de su parte”. No se explica sobre qué se debe 
tener un mayor conocimiento. Sostiene que 
“Mercado Libre interviene —y por ende es 
responsable— desde el mismo momento en 
que, creando una apariencia” (no se explica 
de qué) “logra atraer para sí la confianza de 
sus clientes. Y precisamente esa confianza 
constituye la fuente primaria de sus obliga-
ciones”.
Para la Excma. Cámara, Mercado Libre es 
un distribuidor y, por ende, un intermediario 
responsable.
Es con estos fundamentos que otro tribu-
nal condena también a Mercado Libre, aun-
que se extiende en los argumentos. Se afirma 
que “la operación no podría haberse concre-
tado sin la intermediación del ‘proveedor de 
servicios’, quien recepta la oferta, la publici-
ta, pone en contacto a la potencial compra-
dora con la vendedora y por todo ello cobra 
un monto tanto por la publicidad en su sitio, 
como al concretarse la operación...”. Agrega 
que “se trata de una situación de conexidad 
contractual, donde los intervinientes asumen 
una garantía solidaria para con la damnifica-
da”.
Leyendo estos fallos quedo con la sensa-
ción de que se ha tomado una decisión con 
base en que el que tiene dinero debe pagar y 
de que se ha utilizado el régimen de la defen-
sa del consumidor para llegar a esa decisión. 
Como veremos, el régimen no puede ser apli-
cado a este tipo de casos.
No hay discusión que Mercado Libre ofre-
ce, a quienes deseen hacerlo, un espacio para 
publicitar la oferta de productos y servicios. 
Tampoco hay discusión en que cobra por ello 
y que en algún momento cobró un mínimo 
por la publicación del aviso y un monto por la 
 CONtINúA EN pÁgINA 6
 CONtINúA EN pÁgINA 6
Libertad y responsabilidad 
en el comercio electrónico
Carlos E. Tambussi
SUMARIO: I. Introducción. — II. el fallo en análisis. — III. el fallo. — IV. Cierre.
I. Introducción
En los contratos a distancia, la posición des-
favorable del consumidor se caracteriza porque 
éste no entra en contacto con el producto sino 
con lo que de él se le ofrece, no pudiendo com-
probar la relación de correspondencia entre 
ello y lo que finalmente recibirá. Por esa razón, 
tanto el régimen histórico de la ley 24.240 en los 
arts. 34 y ss., como el Código Civil y Comercial 
en los arts. 1101 a 1106, dan un tratamiento espe-
cial a este tipo de contrataciones.
Ha sido señalado que “nadie puede dudar que 
el comercio electrónico haya revolucionado la 
actividad económica al favorecer, al facilitar el 
acceso a informaciones; la prestación de servi-
cios y la obtención de productos sin necesidad 
de desplazamiento por parte del consumidor 
al establecimiento comercial. Esta fascinante, 
fantasmagórica ilusión que se abre, gracias a la 
Internet, permite, por un lado, que el provee-
dor reduzca sus costos, lo cual puede provocar 
abaratamiento en el valor de los productos y 
servicios y, por el otro, simétricamente, puede 
ocasionar, además de las inseguridades jurídi-
cas, un ahondamiento,una exposición de las 
debilidades, de las vulnerabilidades de quienes, 
como los consumidores, se encuentran en una 
situación de inferioridad técnico-económica, 
con respecto a los expertos, no profanos” (1).
A más de lo apuntado, esa avasalladora 
catarata de posibilidades de consumo en la 
web es factor generador de inseguridad en el 
consumidor con relación a la identidad y a la 
seriedad del proveedor con el que está tratan-
do, y de dudas respecto al cumplimiento de las 
obligaciones derivadas del negocio (2).
A su vez, muchas de las contrataciones por 
Internet se realizan a través de sitios “posibi-
litadores” o intermediarios, que concentran 
masivamente oferta de productos o redirigen 
a otros sitios de ofertas, sosteniéndose el ne-
gocio en comisiones y/o pago por los avisos de 
los anunciantes, más las publicidades o patro-
cinios de los sitios.
Sin embargo, con el ya remanido argumen-
to de ser simples facilitadores de plataformas 
continúan elaborando sus argumentos defen-
sivos en las demandas por daños (3) o, como 
en este caso, ante el derecho administrativo 
sancionatorio.
Similar defensa utilizan las empresas de 
bancos de datos o informes financieros, esgri-
miendo que son meros difusores de datos de 
fuente pública, y que no tienen responsabili-
dad por ello aunque resulten falsos o inexac-
tos. En esos casos, la responsabilidad por la 
difusión de datos erróneos resulta también 
objetiva, fundada en la Ley de Defensa del 
Consumidor (LDC) y en la moderna teoría en 
materia de daños para la cual el hecho de di-
fundir implica responsabilidad y, siendo una 
tarea remunerada, la empresa que vende los 
datos debe hacerse cargo del riesgo implícito 
de la actividad empresarial, aun cuando ten-
dría la acción de regreso contra quien le hu-
biera suministrado el dato erróneo (4).
II. El fallo en análisis
En el precedente que analizamos, Mercado 
Libre S.A. cuestiona ante la Alzada una deci-
sión sancionatoria de multa por veinte mil pe-
sos que le impusiera la autoridad de aplicación 
cordobesa, más la publicación en un diario de 
circulación general de la parte resolutiva del 
acto administrativo.
La imputación se realizó por violación a los 
arts. 4º (deber de información), 9º (deber del 
proveedor de informar en forma notoria si la 
oferta comprende cosas usadas o reconstitui-
das), 11 (garantía legal), 13 (responsabilidad 
solidaria por otorgamiento y cumplimiento de 
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)
(1) FALIERO, Johanna C. - BAROCELLI, Sergio 
S., “La Protección del consumidor en el comercio 
electrónico. Un caso de responsabilidad de los in-
termediarios comerciales en Internet, LA LEY, 
2017-B, 275.
{ NOtAS } 
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)
(1) FELDSTEIN de CÁRDENAS, Sara L., “Desprotec-
ción del consumidor transfronterizo. Hitos en el derecho 
latinoamericano contemporáneo”, LA LEY, 2015-B, 727.
(2) GILBOTA LANDRIEL, Verónica M., “El comercio 
electrónico y la defensa del consumidor”, DJ 10/11/2010, 
p. 1.
(3) Véase el precedente: CNCiv., sala K, “Claps, Enri-
que Martín y otro c. Mercado Libre S.A. s/daños y per-
juicios”, Expediente 36.440/2010, RCyS, 2014-I, 27; JA, 
213-I, 168; y nuestra opinión en: TAMBUSSI, Carlos - 
CÓRDOBA, Lucrecia, “Y los libres mercados responden. 
(A propósito de los sitios de compraventa en Internet)” 
en MicrojurisMJ-DOC-6121-AR, MJD6121.
(4) CNCiv., sala K, “T., L. V. c. Organización Veraz”, 
del 12/12/16, SAIJ, Id SAIJ: FA06984412.
{ NOtAS } 
6 | lunes 29 De MAyO De 2017
venta concretada según el valor del producto 
vendido. Tampoco se discute que quien reali-
za la publicidad es quien ofrece el producto o 
servicio y es él quien los vende.
Con lo cual entramos en el punto a partir 
del cual comienza el dislate en este tema, que 
es discutir si Mercado Libre es proveedor del 
producto que otro publicita.
La  Ley de Defensa del Consumidor tiene 
como finalidad proteger al consumidor en 
su relación con el proveedor, relación que se 
denomina de consumo. La ley se aplica en-
tonces cuando se da la relación de consumo 
entre el proveedor y el consumidor de lo que 
aquél le provee.
La ley equipara a otros con el proveedor, 
entre los cuales están los que se dedican a la 
actividad de distribución. El fallo del tribunal 
de Córdoba, como vimos, afirma que Merca-
do Libre era un intermediario sin el cual no 
se pudo haber concretado la operación. En 
el caso “Claps”, la Excma. Cámara fue más 
atrevida, habló de una de las etapas de la re-
lación de consumo, califica a Mercado Libre 
como un distribuidor.
No se requiere mayor análisis para advertir 
el apartamiento de la norma y de la realidad.
En primer lugar, la norma no admite la am-
pliación de supuestos para incluir a otros en 
la relación de consumo. De la lectura del pri-
mer párrafo del art. 2º de la LDC surge, que 
en lo que hace a productos, son considerados 
proveedores los que entregan el producto al 
consumidor. Tal como surge del nombre de 
proveedor, “los que proveen el producto”.
Mercado Libre efectivamente es un pro-
veedor, pero es un proveedor de un servicio 
al vendedor del producto, le vende un espacio 
para que éste haga publicidad, en una plata-
forma digital. Mercado Libre no entrega ni 
provee producto alguno a nadie. Por otra 
parte, el consumidor del producto no es el 
consumidor de lo que Mercado Libre ofrece. 
El consumidor de este último es quien paga 
por publicitar en la plataforma. Amazon ven-
de productos, Mercado Libre no.
Para justificar su responsabilidad y su in-
clusión en la “relación de consumo” se recu-
rre a un argumento de una debilidad mayús-
cula: sin la intervención de Mercado Libre, 
la operación no se hubiese realizado. No sólo 
esto no hace del dueño de la plataforma un 
proveedor, sino que nos lleva a incluir a una 
infinidad de supuestos en los que la operación 
no se hubiera realizado sin su intervención. 
Todos aquellos que hacen posible la publi-
cidad, como ser dueños de diarios, revistas, 
carteles, canales de televisión y radios. Todos 
son esenciales para la venta de productos o 
prestación de servicios. Sin ellos, no habría 
ventas. También deben incluirse a las agen-
cias de publicidad, a locutores, a productores 
de avisos, a todos los que participaron en los 
avisos, a fotógrafos. Y yéndonos de la publi-
cidad, también deberíamos incluir a los que 
dan créditos para comprar los productos, a 
los que prestan servicios de frío para con-
servar los productos, a los correos, couriers y 
otras empresas de transporte, entre muchos 
más. Todos ellos son esenciales para las ope-
raciones de venta, y lo que es más terrible, 
todos ellos cobran por el trabajo que han 
realizado o servicio que han prestado. Cons-
tituye un elemento esencial del carácter de 
proveedor el haber cobrado por el servicio 
que presta.
Todos los nombrados son proveedores, pero 
no del producto vendido al consumidor. Son 
proveedores de otros productos o de servicios, 
y sus consumidores no son los que compran el 
producto. Ellos no le venden publicidad al con-
sumidor, ni espacios para realizarla. Quien da 
crédito tiene una relación de consumo con el 
comprador pero no del mismo producto que 
éste compra, sino de otro que es el crédito.
Lo que ha sucedido en estos casos confor-
ma una gran injusticia que no tiene basa-
mento en la ley. Pareciera seguirse el triste 
principio de que paga el que tiene dinero, sin 
importar si la ley lo autoriza. Se tuerce el sig-
nificado de la ley para obligar al pago a quien 
no debería hacerlo.
Esta injusticia puede tener consecuencias 
extraordinarias y por cierto nefastas. Re-
cuerdo lo dicho en el caso “Claps”, que antes 
mencioné: “El uso de medios electrónicos 
agrava la responsabilidad de las obligaciones 
del proveedor que lo utiliza porque presupone 
el uso de una tecnología que exige un mayor co-
nocimiento de su parte”.
¿A qué proveedor se refiere? ¿Al provee-
dor del producto o al proveedor del espacio 
para hacer publicidad? Entiendo que sere-
fiere a este último y la amenaza le está di-
rigida, le exige mayor conocimiento de su 
parte. ¿Conocimiento de qué? Es obvio que 
no se refiere al conocimiento técnico relati-
vo a la operación de la tecnología. A lo que 
se refiere es al conocimiento sobre las ope-
raciones que realizan los proveedores con 
sus consumidores, que se reduce a saber si 
los productos que se transan son los que se 
ofrecen en la publicidad. En el comentario al 
fallo del Tribunal de Córdoba se leen frases 
como “la intermediación comercial en In-
ternet es una actividad riesgosa y lucrativa, 
por lo que todo aquel que se dedique a ella 
debe responder por los riesgos inherentes a 
la misma ante el consumidor, sin perjuicio de 
las acciones de repetición que pueda ejercer 
contra aquel que considere responsable en su 
faz interna relacional (fabricante, proveedor, 
distribuidor, marca, transportista, etc.)”. Es-
tos autores que utilizan los conceptos de ries-
go y de lucro a su conveniencia entienden que 
el dueño de la plataforma, en el caso Mercado 
Libre, debe ejercer el control recién señalado 
y evitar el daño al consumidor, para evitar su 
responsabilidad.
Esta postura llevaría, sin duda alguna, a la 
desaparición de la actividad que realizan es-
tas plataformas y lo que digo no es una exage-
ración. Un profundo análisis de esta empresa 
realizado por Ecolatina en octubre de 2016 (3) 
nos muestra su importancia en el mercado. 
En el año 2015 se realizaron transacciones 
con los oferentes por 2700 millones de dó-
lares. En Latinoamérica hay períodos en los 
que “Las consultas rondan las 4000 por se-
gundo”. En Argentina, a fines del año 2015, 
1.23 millones de vendedores ofrecieron pro-
ductos o servicios. Imagínese millones de 
productos ofrecidos. No existe organización 
que pueda ejercer el control que se sugiere 
de estos productos.
La concepción de la responsabilidad obje-
tiva encierra errores evidentes. El primero 
es que el titular de la plataforma no es un 
intermediario, como ya lo he expuesto, él no 
adquiere ninguna clase de derecho sobre el 
producto que pueda ser cedido a nadie. El se-
gundo es que el riesgo que se debe evaluar 
no es el del proveedor del producto, sino el 
de su propia actividad que es la provisión del 
espacio en la plataforma.
Ya vimos antes adónde nos lleva extender 
esto a otros participantes de la supuesta “in-
termediación”.
El tercer error es el de atribuir alguna in-
fluencia en esto al hecho de que Mercado Li-
bre cobra por lo que vende. ¿Es que acaso si 
lo hiciera gratis dejaría de tener el carácter 
de intermediario que se le atribuye? El lucro 
nada tiene que ver con esto.
La aplicación de la responsabilidad objeti-
va a casos como el aquí comentado no sólo 
es contrario a derecho. Es además un ataque 
letal al comercio lícito y a la posibilidad para 
cientos de miles de personas de acceder al 
mercado, no sólo para vender sino también 
para comprar. l
Cita on line: Ar/DOC/1263/2017
 VIENE DE pÁgINA 5
 VIENE DE pÁgINA 5
la garantía legal), y 34 (revocación de la acep-
tación en las ventas a distancia) de la Ley de 
Defensa del Consumidor.
Los hechos comprobados consisten en la 
compra por una consumidora mediante el sis-
tema del sitio “Mercado Libre” de un par de 
zapatillas, las que recibiera en condición de 
usadas y en caja de otra marca distinta a la 
adquirida.
El decisorio reseña el argumento defensivo 
de la sancionada, que considera a la página 
como un espacio virtual que se brinda a la 
gente, que permite publicitar la oferta y a con-
tactar a oferta y demanda, sin participar de la 
venta. Dice y reconoce prestar un servicio (5), 
similar al de avisos clasificados a tales fines. 
Y añade que el hecho de cobrar un precio por 
la publicación o por las transacciones efectua-
das no importa participar de la venta.
No se considera entonces proveedor, sí su-
jeto sancionable a la luz del régimen tuitivo 
consumidor (en nuestro caso preferimos no 
utilizar el neologismo “estatuto consumeril”).
Señala un defecto del acto de imputación, 
que no contenía la norma del art. 13, que sin 
embargo es invocado en el acto sancionato-
rio.
III. El fallo
Respecto a la cuestión de la falta de imputa-
ción por el art. 13 de la LDC y su invocación en 
la resolución sancionatoria, la Alzada separa 
con acierto la necesidad de coherencia entre 
imputación y sanción cuando en la prime-
ra se menciona una norma que contenga un 
presupuesto de hecho sancionable. No es el 
caso de autos, donde el art. 13, que establece la 
responsabilidad solidaria por el cumplimiento 
de la garantía legal, no es un presupuesto san-
cionatorio, sino un fundamento de la sanción. 
En palabras de la Cámara, una “consecuencia 
legal”, por lo que el agravio es rechazado.
El eje del fallo es la condición de proveedor 
de este conocido sitio, y la posibilidad de ser 
alcanzado por las previsiones de la ley 24.240.
El proveedor es junto al consumidor el pro-
tagonista de la relación de consumo y el obli-
gado a cumplir la ley.
Conforme el estatuto especial del con-
sumidor, será proveedor quien desarrolle 
aunque sea ocasionalmente pero de manera 
profesional —no necesariamente en forma 
habitual (6)— las actividades que se señalan 
en el art. 2º de la LDC: producción, montaje, 
creación, construcción, transformación, im-
portación, concesión de marca, distribución y 
comercialización de bienes y servicios, desti-
nados a consumidores o usuarios.
El único requisito es que se desempeñe 
profesionalmente, aun en forma ocasional. La 
doctrina entiende que para el régimen tuitivo 
consumidor el carácter profesional está dado 
por el conocimiento del negocio, “un grado de 
saber u oficio” que configura la superioridad 
sobre la otra parte, a la hora de la negocia-
ción (7). La posición del proveedor es técnica, 
operativa y administrativamente superior a la 
del consumidor (8), planteándose una relación 
de las llamadas “experto-profano” (9).
En el régimen del Código Civil y Comercial 
(art. 1093, CCyC) enuncia un concepto de provee-
dor como el relacionado con la “persona humana 
o jurídica que actúe profesional u ocasionalmen-
te o con una empresa productora de bienes o 
prestadora de servicios, pública o privada, que 
tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los 
bienes o servicios por parte de los consumidores 
o usuarios, para su uso privado, familiar o social”, 
por lo que se incluye un criterio menos descrip-
tivo y parece reducirse la amplitud del concepto 
de proveedor al dejarse de lado para completar 
la definición, las actividades enunciadas en la ley.
La responsabilidad 
objetiva de quienes 
ofrecen espacios para 
publicidad en Internet
Libertad y 
responsabilidad en el 
comercio electrónico
(2) CNCiv., sala K, “Claps, Enrique Martín y otro c. 
Mercado Libre S.A. s/daños y perjuicios”, Expediente 
36.440/2010, RCyS, 2014-I, 27; JA, 213-I, 168. 
(3) Informe “Mercado Libre S.R.L: en el Ecosistema 
Digital Argentino”, Informe Final, octubre de 2016.
{ NOtAS } 
(5) Bastardilla nuestra.
(6) JUNYENT BAS, Francisco - DEL CERRO, Can-
delaria, “Aspectos Procesales en La Ley de Defensa del 
Consumidor”, LA LEY, 2010-C, 1281.
(7) ROSSI, Jorge Oscar, “Derecho del Consumidor” en 
La Reforma del Régimen de Defensa del Consumidor por la 
ley 26.361, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, p. 24.
(8) “La finalidad que persigue el deber de informa-
ción a favor del consumidor impuesto por la ley 24.240 es 
permitir que el consentimiento que presta al contratar 
por un producto o servicio haya sido informado reflexi-
vamente, teniendo en cuenta que en ese momento la po-
sición jurídica del proveedor es claramente privilegiada 
respecto de la del consumidor, por su conocimiento res-
pecto de la materia objeto del contrato” (CNFed. Con-
tenciosoadministrativo, sala II, “Viñas de Altura S.A. v. 
DNCI - Disp. 502/2009”, del 17/08/10, La Ley Online, AR/
JUR/48279/2010).
(9) “Esa diferencia, entre el experto y el profano, es de 
carácter cognitivo, económico, social, operativoe infor-
mativo, al punto tal que algunos autores resaltan como 
elemento fundamental para la protección de los dere-
chos de los usuarios la reducción de lo que denominan 
como asimetría informativa. Nosotros consideramos 
{ NOtAS } 
lunes 29 De MAyO De 2017 | 7 
Así las definiciones legales, los proveedores 
son los que tienen la imposición de cumplir 
con el régimen tuitivo consumidor, en el mar-
co compuesto por la ley 24.240, el Código Civil 
y Comercial y las leyes especiales de activida-
des o servicios, y están sujetos a sus obligacio-
nes y responsabilidades, sean personas huma-
nas o jurídicas, públicas o privadas.
La única excepción del universo “provee-
dor” es la de “…los servicios de profesionales 
liberales que requieran para su ejercicio título 
universitario y matrícula otorgada por cole-
gios profesionales reconocidos oficialmente o 
autoridad facultada para ello, pero sí la publi-
cidad que se haga de su ofrecimiento” (art. 2º, 
LDC). El resto del universo incluido queda 
fácilmente delimitado con la mención de la 
norma respecto a que “todo proveedor está 
obligado al cumplimiento de la presente ley”.
No cabe duda de que Mercado Libre presta 
un servicio, y como sociedad anónima lo realiza 
con fines de lucro y así lo ha reconocido. Es un 
proveedor en los términos del art. 2º de la LDC. 
En este caso, Mercado Libre pone al alcance de 
un número indeterminado de posibles clientes 
registrados los bienes y servicios que otros pro-
ducen u ofrecen. Como señala el fallo el servicio 
consiste en poner un sitio web a disposición de 
vendedores y de compradores y cobrar por ello 
(comercialización, en términos de las activida-
des descriptas por el art. 2º, ley 24.240), perci-
biendo beneficios también por publicitar y por 
cada transacción que se concrete.
Destaca la Alzada el papel posibilitante y de-
terminante de la página en el desarrollo y cul-
minación de la operación, mediante un espacio 
web de comunicación de ofertas y satisfacción 
de las demandas que paga la intermediación 
del sitio, todo lo cual se hace constar fue reco-
nocido por la sancionada, que como señalamos 
también se identifica como prestadora de un 
servicio. Se menciona que el sistema envía al 
comprador una leyenda que individualiza el 
producto, el monto y la forma de pago.
Todos estos elementos dan por tierra cual-
quier ajenidad a la operación que se interpon-
ga como defensa, lo cual ya es de por sí un 
argumento desdeñable si se indaga apenas un 
poco en la naturaleza del negocio.
En cuanto a la responsabilidad originada de 
ese rol de proveedor y ante el incumplimiento 
defectuoso de la oferta, se cita el precedente 
“Claps” de la Cámara Nacional de Apelacio-
nes en lo Civil, donde se hace mérito respecto 
a que la sancionada Mercado Libre se ofrece 
como un ámbito de confianza y crea la apa-
riencia de un ámbito de contactos o de relacio-
nes con la cual dice no vincularse ni responsa-
bilizarse, pero sobre los que impone condicio-
nes para que puedan participar del sistema y 
percibe por ello beneficios.
Se tiene así por acreditado que Merca-
do Libre es proveedor, integra la cadena de 
comercialización como intermediario, y es 
solidariamente responsable con sus otros in-
tegrantes.
Hay una mención más, respecto a la crítica 
de la sancionada al sistema de responsabilidad 
objetiva, que cree inaplicable a su caso por los 
demás argumentos de fondo (no ser provee-
dor) y agrega que tal sistema de responsabili-
dad no es admitido por la Corte Suprema (10). 
La Alzada no trata el tema, pero desdeña la ar-
gumentación de la sancionada, absteniéndose 
de aplicar la reformatio in pejus, atento a que 
estamos en un caso de derecho administrativo 
sancionatorio.
Ha dicho la jurisprudencia que “cabe recor-
dar que las infracciones administrativas no 
requieren la producción de ningún resultado 
o evento extraño a la acción misma del sujeto 
para su configuración, son los ilícitos denomi-
nados de ‘pura acción u omisión’. Por ello, su 
apreciación es objetiva. Se configuran por la 
simple omisión, que basta, por sí misma, para 
violar las normas (conf. esta sala, in re ‘Con-
fiable S.A.’ del 09/12/98, entre muchos otros). 
Configurada la falta, al órgano competente le 
incumbe discernir la magnitud del reproche, 
resultando factible su modificación en sede 
judicial sólo en los casos en los que la sanción 
traduzca una desproporción manifiesta, lo 
que aquí no ocurre” (11).
Y en igual sentido:
“Un aspecto habitual de las infracciones 
como las establecidas en la ley 24.240 es que 
ellas se configuran por la simple realización 
de la acción calificada de ilícita, sin que sea 
necesario que ella se encuentre vinculada a 
un resultado separado o separable. Basta que 
la empresa no cumpla con el deber legal que 
le impone el art. 4º de la ley 24.240 para que 
se configure la infracción, más allá de cuáles 
sean los resultados concretos que pudieran 
haberse seguido de dicho incumplimiento” (12).
“La Ley de Defensa del Consumidor sancio-
na las infracciones a las obligaciones por ellas 
impuestas, con prescindencia del daño sufrido 
por el consumidor, es decir no se requiere la 
prueba ni existencia del daño alguno, basta 
que se configure un formal incumplimiento 
para merecer reproche y sanción legal” (13).
Y en cuanto a la solidaridad en las multas, 
los precedentes señalaron:
“En el caso, corresponde confirmar la reso-
lución dictada por la Administración, en cuan-
to impuso al supermercado una sanción pecu-
niaria, por infracción al art. 14 de la Ley 24.240 
por cuanto no se habría extendido certificado 
de garantía en el que consten los datos que la 
legislación exige. La recurrente expresó que 
los responsables de garantizar el producto 
son otras firmas y que la Dirección de Defensa 
del Consumidor actuante debió citarlos como 
tales. Pues bien, lo cierto es que de acuerdo 
a lo establecido por el art. 13 de la Ley 24.240 
la denuncia podría haberse efectuado contra 
cualquier de ellas. Habiendo en este caso par-
ticular prosperado la denuncia contra la em-
presa actora, la misma eventualmente podrá 
hacer uso de la acción de regreso contra las 
otras firmas involucradas” (14).
“La entidad financiera que se constituyó 
en fiduciaria y principal beneficiaria del con-
trato de fideicomiso en garantía que celebró 
con una empresa constructora es responsable 
frente al comprador del inmueble fideicomiti-
do por las violaciones al régimen de defensa 
del consumidor —en el caso, el predio vendido 
no contaba con las tareas de obra previstas—, 
dado que integró la cadena de comercializa-
ción del bien y no fue un mero agente financie-
ro carente de vinculación con los eventuales 
clientes de la constructora fiduciante” (15).
Por último, cabe igualmente que formule-
mos algunas consideraciones respecto a la 
responsabilidad objetiva en el derecho del 
consumo cuando hay daños para el consumi-
dor.
En tiempos de producción masiva o en se-
rie, de existencia de diversos y novedosos 
canales de comercialización en el mercado, 
con multiplicidad de bienes que resultan de 
la creación de varios fabricantes, y aumento 
de los riesgos o proximidades de daño para el 
consumidor en cuanto a su salud y seguridad, 
se requiere que el criterio atributivo en el régi-
men tuitivo consumidor sea el de una respon-
sabilidad objetiva y solidaria (con admisión de 
acciones de repetición o regreso), sin la cual la 
posibilidad del consumidor de ser protegido se 
convertiría en una mera ilusión, costosa e in-
cierta, que requeriría el conocimiento certero, 
la posterior individualización y la atribución a 
un responsable con los criterios comunes de la 
responsabilidad civil.
En el régimen de consumo se protege al 
dañado a través de la responsabilidad objeti-
va (art. 40, ley 24.240) donde el factor de atri-
bución reside en el riesgo creado, la garantía, 
el deber de seguridad o, aún más, la equidad. 
Atento a este carácter no resulta necesaria la 
prueba de culpa o dolo, ya que la responsabi-
lidad se

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