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UNIDAD XV GUÍA DE ESTUDIO - Eliana Muller

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Materia: Derecho Constitucional 2022 Docente: Leiva Cristina Irene
 
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UNIDAD XI- Guía de Estudio 
 
XV 
EL PRINCIPIO DE IGUALDAD 
 1. El principio de igualdad. Enunciación. Fundamento. Alcance. La 
igualdad jurídica y las desigualdades de hecho: deberes del Estado al 
respecto. Eliminación de cualquier forma de discriminación. Las acciones 
positivas en la Constitución Nacional. 
2. Realización constitucional del principio de igualdad. 
a) Igualdad ante la ley y la jurisdicción: abolición de la nobleza, 
esclavitud, fueros personales y comisiones o jueces especiales. Principio 
del juez natural. 
b) Igualdad civil: en el goce de los derechos, en la admisión en los 
empleos públicos y en el pago de los impuestos y de las cargas públicas. 
Igualdad de los extranjeros. 
c) Igualdad política. Sufragio universal, igual, secreto y obligatorio. 
Proceso histórico legislativo. Ley Sáenz Peña-Antecedentes. Participación 
política de la mujer. Antecedentes históricos. 
d) Igualdad de oportunidades. 
 3. Poderes reconocidos al Estado para establecer: 
a) Fueros reales o de causa. 
b) Condiciones de capacidad e idoneidad para los empleos públicos. 
c) Categoría en el goce de los derechos y en el cumplimiento de las 
prestaciones. 
 
Materia: Derecho Constitucional 2022 Docente: Leiva Cristina Irene
 
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EL PRINCIPIO DE IGUALDAD 
La igualdad ante la ley es un Principio que garantiza que todas las 
personas son tratadas de la misma forma por la ley. No solo las 
leyes son iguales para todos, sino que también lo es todo el proceso 
jurídico. 
Origen de la igualdad ante la ley 
La igualdad ante la ley, aunque vemos antecedentes en la antigua 
Grecia, se comienza a desarrollar en el siglo XVIII, de la mano de 
filósofos liberales como John Locke. Locke fue el impulsor de 
los derechos individuales que reconocían al individuo, su protección y 
desarrollo como pilar del derecho. La igualdad ante la ley es una 
extensión de estos derechos y del concepto liberal de igualdad, que 
supone el reconocimiento de que ninguna persona es inferior a otra, por 
ello, ha de ser tratada en iguales términos. 
A nivel estatal, el principio se consolida tras la Independencia de 
Estados Unidos y tras el estallido de la Revolución francesa. Se acaba 
con el privilegio tradicional del que disfrutaba la aristocracia en el 
Antiguo Régimen y se ensalza la figura del ciudadano de a pie. Las 
revoluciones liberales experimentadas en toda Europa del siglo XIX iban 
a extender este principio. Otro gran salto en esta dirección fue la 
abolición de la esclavitud, realizada en numerosos países a lo largo del 
siglo XIX. Ya que, hasta el momento, numerosas personas eran 
consideradas como mercancías y mantenidas bajo condiciones 
infrahumanas. Finalmente, la adopción de la democracia y del derecho 
como principios inalienables del Estado, ha sido fundamental para la 
existencia de esta garantía. 1 
En nuestra Constitución Nacional:2 
a. Igualdad JURIDICA: se habla de igualdad ante la ley – art. 16º 
CN. Es la que se encuentra consagrada en el derecho y en toda 
otra Norma jurídica (decretos, resoluciones, sentencias o actos 
jurídicos fundados en ley). Debemos recordar que ese derecho no 
 
1 https://economipedia.com/definiciones/igualdad-ante-la-ley.html 
 
2 “Manual de Derecho Constitucional” Tomo III Juan F. Armagnague. Editorial Depalma 1997 
https://economipedia.com/definiciones/john-locke.html
https://economipedia.com/definiciones/derechos-individuales.html
https://economipedia.com/definiciones/derecho.html#:~:text=El%20derecho%20es%20un%20conjunto,por%20su%20cumplimiento%20y%20aplicaci%C3%B3n.
https://economipedia.com/historia/revolucion-francesa.html
https://economipedia.com/definiciones/ciudadano.html
https://economipedia.com/definiciones/esclavitud.html
https://economipedia.com/definiciones/mercancia.html
https://economipedia.com/definiciones/democracia.html
https://economipedia.com/definiciones/igualdad-ante-la-ley.html
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es absoluto: en el caso de quienes son sustancialmente desiguales 
o se hallan en circunstancias diametralmente opuestas. 
b. Igualdad de HECHO: prohíbe cualquier tipo de discriminación 
por el sexo, religión, política, raza, etc.- art. 20º CN. También 
contemplado en los arts. 12i, 43, art. 75 inc. 23 CN y art. 1º 
Pacto San José de Costa Ricaii. 
c. Igualdad de OPORTUNIDADES: supone que cada hombre tiene 
derecho de ejercer sus aptitudes vitales sin que haya privilegios. 
Es una igualdad en el punto de partida, de manera que todos 
tienen idénticas o similares posibilidades – art. 75 inc. 2 CNiii.- 
 
La igualdad jurídica y las desigualdades de hecho. Deberes del 
Estado 
Con la Reforma de 1994 el Principio de la “no discriminación” ha sido 
expresamente reconocido en el art. 43iv, que alude a los derechos de 
incidencia colectiva en general, a fines de proteger a los grupos sociales 
discriminados (por ej. Homosexuales, mujeres, aborígenes, etc.). 
 
Asimismo con dicha Reforma se incorporo el inc. 23 art. 75 que impuso 
al Congreso el deber de legislar y promover acciones positivas que 
garanticen la igual real de oportunidades y de trato, muy especialmente 
respecto de los niños, mujeres, ancianos y personas con discapacidad.v 
Las acciones positivas son acciones dirigidas a combatir, contrarrestar o 
corregir discriminaciones. Impone medidas directamente encaminadas a 
privilegiar a determinados grupos minoritarios (o tratados como si 
fuesen minorías). Por ej.: un intendente que reserva un porcentaje de 
los cargos municipales para los minusválidos, concesiones de viviendas 
a bajo precio para personas de bajos recursos, subsidios a empresas 
que contratan minusválidos. Su objetivo será el establecimiento de 
una igualdad de hecho. 
La principal obligación del Estado, entonces, es mantener un 
ordenamiento en el que todos sean iguales. Para ello ha suscripto 
también diferentes instrumentos internacionales como ser: Convención 
Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación 
racial; art. 2º, Pacto Internacional de los Derechos económicos, sociales 
y culturales; art. 4º, párr. 1º, Convención sobre la Eliminación de todas 
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las formas de discriminación contra la Mujer, Pacto de San José de Costa 
Rica; art. 1º, entre otros. 
 
Igualdad ante la ley y la jurisdicción 
La primera consagra la igualdad formal, suponiendo que la ley es igual 
para todos los ciudadanos. La ley debe ser igual en igualdad de 
circunstancias. 
 
La segunda supone que “no hay fueros personales”. Éstos eran 
privilegios que se concedían a ciertas personas para ser juzgadas 
mediante jurisdicción especial compuesta por sus pares. 
Fallo CSJN Mortola (1926)vi donde se dedujo la inconstitucionalidad 
del fuero militar, al ser este procesado por la justicia militar. La CSJN 
señaló que ningún militar tiene, en razón de su estado, el fuero de 
ser juzgado por la justicia militar en procesos civiles por delitos 
que no suponen infracción a las ordenanzas militares. 
La Constitución, al prohibir los títulos de nobleza y las prerrogativas de 
sangre o de nacimiento, ha establecido los principios democráticos y 
republicanos que constituyen la esencia del orden institucional, evitando 
las arbitrariedades del Estado hacia las personas. 
Los privilegios son derechos especiales ejercidos por los titulares de 
órganos públicos, en razón del ejercicio de la función. Por ejemplo el 
privilegio de los jueces por la compensación de sus servicios, que no 
puede ser disminuida.Las prerrogativas (Facultad o derecho del que gozan algunos de los 
poderes supremos del Estado. "el sistema republicano de gobierno 
delimita las prerrogativas de los diferentes poderes) son aquellas 
concedidas a los legisladores para preservar su independencia del 
cuerpo al que pertenecen. Por ejemplo la inmunidad de opinión, la 
exención de arresto (salvo flagrancia). 
Principio de Juez Natural: ¨Ningún habitante puede ser…juzgado por 
comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley 
antes del hecho de la causa¨. Art. 18º CN primera partevii. Son jueces 
naturales los juzgados y tribunales creados por la ley antes que se 
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produzca el hecho que motiva el proceso, sin importar el o los individuos 
que lo integren. 
Por aplicación de este principio, ni el Poder Ejecutivo ni el Legislativo 
pueden formar comisiones especiales para que juzguen y sentencien a 
los individuos; como tampoco puede el Poder Judicial delegar en 
comisiones especiales posteriores al hecho, su atribución de impartir 
justicia. Por eso decimos que la prohibición de formar comisiones 
especiales es una aplicación del principio del juez natural. 
 
Igualdad CIVIL 
- En el goce de los derechos 
Según Norbeto Bobbio (jurista filósofo italiano) supone la igualdad 
de todos los derechos fundamentales enumerados en una 
Constitución, de los que deben gozar todos sin exclusiones de 
ninguna índole. Lo usual es que sea utilizada por los particulares ante 
el Estado, pero nada quita que pueda hacerse valer frente a otros 
particulares. 
- En la admisión en empleos públicos 
Art. 16º CN. Confiere a los habitantes la posibilidad de ingresar a los 
empleos públicos sin ninguna otra condición que la idoneidad, 
siguiendo la reglamentación establecida para su ingreso. 
- En el pago de impuestos 
Art. 16º CN. Obliga al legislador a que aplique la igualdad como 
base del impuesto, aunque imponga a las personas con mayor 
capacidad económica un trato diferente de las que tienen menor 
capacidad contributiva. 
- En las cargas públicas 
La carga pública constituye un deber de toda persona de carácter 
público. En principio no son susceptibles de retribución. Art. 16º 
CN.viii 
- Igualdad de los extranjeros 
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El art. 20º ix de la Constitución en cuanto establece que "los 
extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos 
civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y 
profesión...", se propone establecer la igualdad civil entre ciudadanos 
y extranjeros y confirmar expresamente algunos derechos que por 
razones de conveniencia, de religión o de costumbres, algunas 
naciones no conceden al extranjero. 
 
Igualdad Política: Sufragio Universal, igual, secreto y obligatorio. 
Antecedentes 
En febrero de 1912 durante la presidencia de Roque Sáenz Peña el 
Congreso Nacional sancionó la ley que establecía el sufragio universal 
masculino, secreto y obligatorio, lo que incrementó los hasta entonces 
bajos niveles de participación electoral y puso fin a prácticas como el 
voto cantado o el voto múltiple, que facilitaban diversas formas de 
coerción sobre los electores por parte de los patrones o caudillos locales. 
Qué sucedía antes de esta ley? La característica principal era el voto 
cantado. Cada elector -varón, mayor de edad- se presentaba ante la 
mesa electoral y de viva voz decía por quién votaba. Ese voto se 
registraba en una planilla que confeccionaba la autoridad electoral, pues 
no existía un padrón único. Usualmente, el acto electoral se realizaba al 
aire libre, en lugares públicos, como el atrio de las iglesias. 
El 11 de noviembre de 1951 las mujeres argentinas pudieron 
ejercer por primera vez a nivel nacional su derecho al voto y a ser 
elegidas representantes. Fue la victoria de una lucha que materializó el 
gobierno peronista con el protagonismo de Eva Perón. El movimiento de 
mujeres había iniciado luego de la sanción de la Ley Sáenz Peña (1912) 
que, como ya dijimos, establecía el voto secreto y obligatorio sólo para 
los hombres mayores de 18 años. 
Fueros reales o de causa 
Los fueros reales, que no constituyen un privilegio personal, son 
concedidos por la naturaleza de los actos de las cosas y no de las 
personas. Se establecen en beneficio y consideración de una institución 
o de un interés institucional, con efectos limitados a la causa de su 
implantación. Las personas alcanzadas por un fuero real no lo son a 
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título personal, sino con motivo de formar parte de una institución y a 
raíz de actos que, por su naturaleza, están relacionados con el normal 
funcionamiento de tales instituciones. 
Tal es lo que acontece con el fuero militar, cuyo establecimiento procura 
preservar la disciplina especial que debe existir en las fuerzas armadas y 
que se basa sobre las disposiciones contenidas en el artículo 75 inciso 
27 de la Constitucional Nacionalx. 
Algo similar acontece con los privilegios e inmunidades que la ley 
fundamental otorga a los miembros del Congreso, que por ser reales y 
no personales son irrenunciables. Fuera del caso de los fueros reales, 
que deben tener sustento constitucional, todos los habitantes del país 
están sometidos a las mismas leyes y a los mismos jueces. Asimismo la 
interpretación de los fueros reales debe ser restrictiva y nunca 
extensiva a situaciones no previstas por la Constitución. 
 En resumen, el principio de igualdad procesalmente significa que 
todas las personas litigan ante los mismos jueces, con iguales 
formalidades, derechos y obligaciones, sin que importe una 
excepción al principio la existencia de tribunales especiales, desde 
que tienen acceso a ellos, todos los que se encuentran en las 
mismas condiciones. 
 
“Categorías” en el goce de los derechos y en el cumplimiento de 
las prestaciones 
La aplicación de la igualdad formal puede incurrir muchas veces en 
irrazonabilidad, esto es, cuando un trato similar a distintas personas 
ocasiona situaciones de injusticia real. La legislación, entonces, 
establece desigualdades al solo efecto de subsanar otras 
desigualdades: ejemplo Ley de Contrato de Trabajo que contempla 
desigualdades jurídicas a favor del trabajador a fines de compensar 
otra desigualdad, la económica entre éste y el empleador. Es deber del 
Estado, remover los obstáculos que impidan a las personas gozar de la 
igualdad de manera real y efectiva. Art. 14 Bisxi 
 
 
 
 
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La presente es una Guía de estudio. Deberán profundizar los temas 
dados. 
Bibliografía consultada: 
Constitución Nacional Comentada 
Manual de Derecho Constitucional. Juan F. Armagnague. Edit. Depalma. 
Edición 1997. 
Manual de la Constitución Reformada. El Estado argentino y su encuadre 
Constitucional”. Ediar 2006 
Manual de la Constitución Reformada. German J Bidart Campos. Ed. 
Ediar. 2006 
 
 
 
i Artículo 12.- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar 
derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto 
respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio. 
ii Pacto de San José de Costa Rica: 
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos. 
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos 
en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujetaa su jurisdicción, sin 
discriminación alguna por motivos de raza; color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas ó de cualquier 
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. 
iii Artículo 73.- Corresponde al Congreso: 
Inc. 2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer 
contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la 
Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones 
previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son 
coparticipables. 
iv Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista 
otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que 
en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, 
derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá 
declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. 
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que 
protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia 
colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, 
registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización. 
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su 
finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, 
y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o 
actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. 
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de 
agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, 
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la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez 
resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio. 
v Atribuciones del Congreso. 
Artículo 75.- Corresponde al Congreso: 
Inc. 23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y 
de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados 
internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los 
ancianos y las personas con discapacidad. 
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, 
desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el 
embarazo y el tiempo de lactancia. 
vi Mórtola Fallos 147:45 año 1926: Relacionado con la igualdad ante la ley, el fuero militar es real, porque se 
juzga a los militares por la materia del juicio y no por la persona: cuando el hecho no se relaciona con las 
fuerzas armadas se le aplica la justicia común. En el fallo, en 1926, la Corte dijo que ningún militar por su 
carácter de tal podía ser juzgado por la justicia militar en procesos civiles por delitos comunes. 
vii Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al 
hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes 
del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de 
orden escrito de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El 
domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley 
determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan 
abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las 
cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y 
toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará 
responsable al juez que la autorice. 
viii Artículo 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella 
fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los 
empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. 
ix Artículo 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; 
pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar 
los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a 
admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización 
residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo 
solicite, alegando y probando servicios a la República. 
x Artículo 75.- Corresponde al Congreso: 
Inc. 27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y 
gobierno. 
xi Artículo 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán 
al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; 
retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las 
ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el 
despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida 
por la simple inscripción en un registro especial. 
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al 
arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el 
cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. 
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En 
especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o 
provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del 
Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección 
integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una 
vivienda digna. 
	Origen de la igualdad ante la ley

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