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Unidad 9 - Morena Caparrós (more) (2)

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Unidad 9: Garantías reales
a) PRENDA (arts. 2219 a 2237 CCC)
Concepto. Art 2219 “La prenda es el derecho real de garantía sobre cosas muebles no registrables o créditos instrumentados.”
Es la más conocida como prenda con desplazamiento o con tradición. Su objeto pueden ser: i) cosas, ii) créditos o derechos. Muebles no registrables o créditos instrumentados. Caracteres: accesorio; Muebles –créditos; Convencional; DH real mobiliario –garantía; Especialidad de objeto y crédito; Indivisibilidad; Ius persequendi, ius preferendi; Subrogable
Los arts. 2219 a 2223 contienen una serie de disposiciones generales respecto de la prenda:
Constitución de la prenda: La debe constituir el dueño o la totalidad de los copropietarios, por contrato formalizado en instrumento público o privado y tradición (desplazamiento de la cosa afectada) al acreedor (será poseedor legítimo y frente al incumplimiento del deudor podrá ejecutar el objeto de la garantía) prendario o a un tercero designado por las partes.
Posesión. “Art 2221. Los derechos provenientes de la prenda sólo subsisten mientras el bien afectado se encuentra en poder del acreedor o del tercero designado. Se reputa que el acreedor o el tercero continúan en posesión de la prenda cuando media pérdida o sustracción de ella o hubiera sido entregada a otro con obligación de devolverla
· Si el acreedor pierde la posesión de la cosa, puede recuperarla de quien la tiene en su poder, sin exceptuar al propio constituyente de la prenda” IUS PERSEQUENDI
La prenda requiere la entrega efectiva de la cosa gravada al acreedor. Este conserva y retiene el bien hasta tanto sea satisfecho su crédito. La tradición de la cosa y la relación posesoria que el acreedor tiene cumple una finalidad publicitaria del gravamen.
Oponibilidad. Para que la prenda sea oponible a terceros debe constar en instrumento público o privado de fecha cierta (certificación notarial de las firmas o protocolización voluntaria ante escribano). El mismo debe mencionar el importe del crédito y contener la designación detallada de los objetos empeñados, su calidad, peso, medida, descripción de los documentos y títulos, y demás datos que sirven para individualizarlos (art 2222). El contrato es formal no solemne (a los fines de la prueba, y oponibilidad a terceros) Principio de especialidad. Entre partes se perfecciona por el acuerdo y la entrega del bien.
Prendas Sucesivas. (Art. 2223): Puede constituirse una nueva prenda sobre el bien empeñado, a favor de otro acreedor, si el acreedor en cuyo poder se encuentra, consiente en poseerlo para ambos o si es entregada en custodia a un tercero en interés común. Como regla general la prioridad entre los acreedores queda establecida por la fecha de su constitución. No obstante, las partes pueden, mediante declaración de su voluntad formulada con precisión y claridad, sustraerse a los efectos de esta regla y establecer otro orden de prelación para sus derechos, a fin de compartir la prioridad o autorizar que ésta sea compartida. (Son 2 o más gravámenes sobre un mismo objeto, de modo simultáneo o sucesivo).
Si las prendas se constituyeron de manera simultánea, los acreedores concurren a prorrata sobre el producido de la vena forzada de las cosas. Si se trata de prendas sucesivas, el orden de prelación depende de la fecha de constitución. (PRINCIPIO DE PRIORIDAD TEMPORAL). Pero el art. Admite posibles pactos sobre el rango o posición preferente, concertados por acreedores entre sí o estos y el deudor, y que modifiquen lo que antecede. (Prendas simultáneas con rango diferenciado, prendas sucesivas con rango concurrente.)
PRENDA DE COSAS (arts. 2224 a 2231):
Prenda de cosa ajena “Artículo 2224. Si el acreedor que recibe en prenda una cosa ajena que cree del constituyente la restituye al dueño que la reclama, puede exigir al deudor la entrega en prenda de otra de igual valor. Si el deudor no lo hace, el acreedor puede pedir el cumplimiento de la obligación principal aunque tenga plazo pendiente; si el crédito está sujeto a condición se aplica el artículo 2197.” Por regla quien constituye la garantía debe ser el dueño del objeto afectado.
Frutos “Artículo 2225. Si el bien prendado genera frutos o intereses el acreedor debe percibirlos e imputarlos al pago de la deuda, primero a gastos e intereses y luego al capital. Es válido el pacto en contrario.” Se lo llama prenda anticrética. Ej. Crías de animales, producido de la esquila de los animales.
Uso y abuso “Artículo 2226. El acreedor no puede usar la cosa prendada sin consentimiento del deudor, a menos que el uso de la cosa sea necesario para su conservación; en ningún caso puede abusar en la utilización de la cosa ni perjudicarla de otro modo.
El incumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, da derecho al deudor a:
a) Dar por extinguida la garantía y que la cosa le sea restituida; b) pedir que la cosa se ponga en depósito a costa del acreedor; c) reclamar daños y perjuicios.”
Gastos “Artículo 2227. El deudor debe al acreedor los gastos originados por la conservación de la cosa prendada, aunque ésta no subsista. El acreedor no puede reclamar los gastos útiles sino hasta la concurrencia del mayor valor de la cosa.” 
El acreedor tiene derecho a cobrar las expensas y gastos necesarios para la conservación y mantenimiento. Estos gastos son NO voluntarios, de lujo o suntuarios. Y los gastos útiles serán afrontados por el deudor en la medida que subsistan las ventajas y/o el mayor valor
Venta del bien empeñado “Artículo 2228. Si hay motivo para temer la destrucción de la prenda o una notable pérdida de su valor, tanto el acreedor como el constituyente pueden pedir la venta del bien. Asimismo, el constituyente puede recabar la devolución de la prenda sustituyéndola por otra garantía real equivalente y, si se presenta ocasión favorable para su venta, requerir la autorización judicial para proceder, previa audiencia del acreedor. 
La cosa empeñada puede también venderse a petición de otros acreedores. En tal caso, como en los anteriores, el privilegio del acreedor prendario se ejerce sobre el precio obtenido.” 
Supuestos especiales en que se liquida o sustituye el objeto de la garantía. Venta anticipada o sustitución se requiere la conformidad del acreedor
Supuestos: a) Venta anticipada para evitar la pérdida, deterioro, destrucción o disminución del valor del objeto empeñado; b) Resulta económicamente ventajoso hacerlo en atención al mayor valor adquirido por éste; c) Petición de la venta efectuada por otros acreedores del constituyente del gravamen.
Ejecución “Artículo 2229. El acreedor (la potestad de este pasa de las cosas gravadas al producido de la venta forzada cobrándose sobre dicho importe como acreedor privilegiado) puede vender la cosa prendada en subasta pública, debidamente anunciada con diez días de anticipación en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción que corresponde al lugar en que, según el contrato, la cosa deba encontrarse.
Si la prenda consiste en títulos u otros bienes negociables en bolsas o mercados públicos, la venta puede hacerse en la forma habitual en tales mercados, al precio de cotización.
Las partes pueden convenir simultáneamente con la constitución que:
a) el acreedor se puede adjudicar la cosa por la estimación del valor que de ella se haga al tiempo del vencimiento de la deuda, según lo establezca el experto que las partes designen o bien por el que resulte del procedimiento de elección establecido; en su defecto, el experto debe ser designado por el juez a simple petición del acreedor;
b) la venta se puede realizar por un procedimiento especial que ellas determinan, el que puede consistir en la designación de una persona para efectuarla o la venta por el acreedor o por un tercero a precios que surgen de un determinado ámbito de negociación o según informes de los valores corrientes de mercados al tiempo de la enajenación que indican una o más cámaras empresariales especializadas o publicaciones designadas en el contrato.
A falta de estipulaciónen contrario, estas alternativas son optativas para el acreedor, junto con las indicadas en los párrafos primero y segundo de este artículo, según el caso.
El acreedor puede adquirir la cosa por la compra que haga en la subasta o en la venta privada o por su adjudicación.”
Rendición de cuentas “Artículo 2230. Efectuada la venta, el acreedor debe rendir cuentas, que pueden ser impugnadas judicialmente, pero ello no afecta la validez de la enajenación.” (La rendición se debe realizar cuando la ejecución de la garantía es extrajudicial, sea venta privada, mercados de títulos o por otra vía (precio obtenido –gastos –honorarios de profesionales)
Documentos con derecho incorporado “Artículo 2231. La prenda de títulos valores (acciones, bonos, obligaciones negociables, cheque, pagaré) se rige, en lo pertinente, por las reglas de la prenda de cosas.”
Aspectos más importantes de la normativa: Hay desplazamiento del ámbito de custodia. El acreedor prendario posee la cosa a título de ´acreedor privilegiado´, y el deudor prendario pasa a poseer la ´nuda propietaria´. El acreedor posee acciones persecutorias y de sustitución o reemplazo. El acreedor puede usar la cosa conforme a la naturaleza y destino del bien. Los bienes se pueden subastar en forma pública, venta privada o por adjudicación
Prenda de créditos (arts. 2232 a 2237):
Créditos instrumentados “Artículo 2232. La prenda de créditos (el objeto de la garantía es un derecho personal o creditorio) es la que se constituye sobre cualquier crédito instrumentado que puede ser cedido (Cesión del crédito en garantía, NO en propiedad).
La prenda se constituye aunque el derecho no se encuentre incorporado a dicho instrumento y aunque éste no sea necesario para el ejercicio de los derechos vinculados con el crédito prendado.
Se aplican supletoriamente las reglas sobre prenda de cosas.” 2 condiciones: crédito instrumentado (escrito) y debe ser susceptible de ser cedido (no inherente a su titular)
Constitución. Artículo 2233. “La prenda de créditos se constituye cuando se notifica la existencia del contrato al deudor del crédito prendado.” IMPORTANTE LA NOTIFICACIÓN! Se perfecciona el contrato prendario con la entrega del título, y la notificación al deudor (no es necesario el consentimiento de este.).
Conservación y cobranza. Artículo 2234. “El acreedor prendario debe conservar y cobrar, incluso judicialmente, el crédito prendado. Se aplican las reglas del mandato.
Si la prestación percibida por el acreedor prendario consiste en dinero, debe aplicar lo recibido hasta cubrir íntegramente su derecho contra el deudor y en los límites de la prenda.
Si la prestación percibida no es dineraria el acreedor debe proceder a la venta de la cosa, aplicándose el artículo 2229.” las reglas de ejecución de la prenda. Sustitución de un acreedor por otro; Percibir el crédito judicial o extrajudicialmente.
Opción o declaración del constituyente. Artículo 2235. “Cuando la exigibilidad del crédito pignorado depende de una opción o declaración del constituyente, el acreedor prendario puede hacer la respectiva manifestación, por su sola cuenta si su propio crédito es exigible, y de común acuerdo con aquél en caso contrario. 
Si la opción o la declaración corresponden al deudor del crédito dado en garantía, sólo producen efecto si se comunican al propio acreedor y al prendario.
Son válidos los pactos en contrario que celebran el acreedor prendario y el constituyente de la prenda.”
Participación en contrato con prestaciones recíprocas Artículo 2236. “Si el crédito prendado se origina en un contrato con prestaciones recíprocas, en caso de incumplimiento del obligado prendario el acreedor puede enajenar forzadamente la participación de aquél en dicho contrato, sujeto a las limitaciones contractuales aplicables.
Si la cesión de la participación del constituyente está sujeta al asentimiento de la otra parte de tal contrato, y éste es negado injustificadamente, debe ser suplido por el juez.
Por participación se entiende el conjunto de derechos y obligaciones derivados del contrato.” 
Facultades y deberes que tiene el acreedor prendario en relación a la conservación, cobranza, exigibilidad, y realización del crédito prendado y al incumplimiento del titular del crédito, con las obligaciones que resultan del contrato (2234-36)
Extinción. Artículo 2237. “Extinguida la prenda por cualquier causa sin haberse extinguido el crédito dado en prenda, el acreedor debe restituir el instrumento probatorio del crédito prendado y notificar la extinción de la prenda al deudor del crédito prendado.” Se extingue el gravamen pero no la obligación principal (ej. Renuncia del titular de la garantía a ejercitarla-debe entonces restituir el documento a su titular y notificar al deudor)
En síntesis: Su objeto debe estar instrumentado o documentado. El acreedor prendario puede solicitar que se traben medidas cautelares o protectorias. Importancia de la notificación
b) PRENDA CON REGISTRO: principio general sobre la ley especial aplicable (art. 2220). 
“Artículo 2220. Prenda con registro. Asimismo, puede constituirse prenda con registro para asegurar el pago de una suma de dinero, o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero, sobre bienes que deben quedar en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena. Esta prenda se rige por la legislación especial (Ley 15.348/1946 ratificado por ley 12.962 .(Ley de prenda con registro)).”
La entrega efectiva se suplanta por la inscripción en un registro (automotor, buques, créditos prendarios).
La ley de prenda es un estatuto de forma y fondo. La prenda con registro, sin desplazamiento, o hipoteca mobiliaria, es el contrato constituido por el deudor o tercero, que afecta bienes en garantía, de una obligación, conservando la tenencia de los mismos, inscribiendo dicho contrato en un registro. (Partes: deudor/tercero - acreedor).
Caracteres: derecho real sobre la cosa a favor del acreedor, Dotado de los poderes de persecución y preferencia, que se perfecciona con la inscripción en el registro; no desplazamiento del bien prendado, que continúa en poder del deudor o del tercero constituyente de la garantía; DH del acreedor a proceder a la subasta del bien prendado.
Decreto Ley n° 15.348/46 t.o Dec 897/95. 
La ley n° 15.348 regula la llamada prenda con registro o ´sin desplazamiento´, que puede ser de 2 tipos: i) fija, ii) flotante.
El dueño de los bienes prendados no puede enajenarlos, pudiendo hacerlo solamente en el caso que el adquirente se haga cargo de la deuda garantizada, continuando en vigor la prenda bajo las mismas condiciones en que se constituyó, inclusive en cuanto a la responsabilidad del enajenante. La transferencia se anotará en el Registro y se notificará al acreedor mediante telegrama colacionado.
Los bienes objeto de la garantía pertenecen al deudor o un tercero. Estos bienes afectados a la prenda, garantizan al acreedor un privilegio especial sobre ellos. (art.3 ley) Este privilegio NO SE EXTIENDE A OTROS BIENES DEL DEUDOR O TERCERO. (Principio de especialidad). 
Requisito esencial inscripción registral de la prenda, para conferir el privilegio, que nace con dicha inscripción.
Extensión de la prenda: capital, intereses, y demás accesorios (gastos de justicia y conservación).(art.3)
El privilegio de la prenda se extiende, salvo convención en contrario, a todos los frutos, productos, rentas e importe de la indemnización concedida o debida en caso de siniestro, pérdida o deterioro de los bienes prendados. (art.3)
Obligaciones garantizables: Se puede garantizar cualquier clase de obligación a la cual los contrayentes le atribuyan, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero (preexistentes, simultáneas, futuras) estén o no sujetas a plazo o condición, y eventuales.
EFECTOS “Art.4.-El contrato produce efectos entre las partes desde su celebracióny con respecto a terceros, desde su inscripción en la forma establecida en el presente.”
La inscripción tiene por finalidad, hacer oponible “erga omnes” el derecho de garantía constituido. La NO INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO, no impide que las partes puedan promover las acciones del derecho común y/o procesal.
¿QUIÉNES PUEDEN SER ACREEDORES? “ARTICULO 5.- La prenda con registro podrá constituirse a favor de cualquier persona física o jurídica, tenga o no domicilio en el país.” En la redacción originaria limitaba a determinados acreedores como sujetos activos de la relación prendaria.(numerus clausus), como también restricciones en cuanto a las obligaciones y circulación.
Caracteres del contrato de prenda: “Art. 6º — Los contratos de prenda que establece el presente Decreto-Ley se formalizarán en documento privado, extendiéndose en los formularios respectivos que gratuitamente facilitarán las Oficinas del Registro de Prenda, cuyo texto será fijado en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.”
Consensual; Oneroso; Accesorio; Unilateral; Formal (instrumento público o privado). Anexos al contrato de prenda: debido a que los formularios, son escuetos, y ante la necesidad de acordar cuestiones vinculadas a los efectos de los contratos, se agregan cláusulas particulares
¿El deudor puede seguir utilizando los bienes? “ARTICULO 8º El dueño de los bienes prendados puede industrializarlos o continuar con ellos el proceso de su utilización económica; los nuevos productos quedan sujetos a la misma prenda. En el contrato de prenda puede estipularse que los bienes se conservarán en el estado en que se encuentren, sin industrializarlos, ni transformarlos.”
Derecho a favor del dueño de la cosa prendada – utilizar los bienes. Consecuencia de la posesión, le permite su industrialización y transformación conforme a la naturaleza y destino de la cosa, no requiriendo la autorización del acreedor. Tal facultad implícita, puede ser dejada sin efecto por las partes.
¿Se puede constituir una nueva prenda sobre el bien prendado? “ARTICULO 7.- Durante la vigencia de un contrato prendario, el dueño de los bienes no puede constituir, bajo pena de nulidad, otra prenda sobre éstos, salvo que lo autorice por escrito el acreedor.” El art restringe la constitución de nueva prenda (CONFORMIDAD EXPRESA DEL ACREEDOR)
¿Se pueden vender los bienes prendados? “ARTICULO 9º. El dueño de los bienes prendados no puede enajenarlos, pudiendo hacerlo solamente en el caso que el adquirente se haga cargo de la deuda garantizada, continuando en vigor la prenda bajo las mismas condiciones en que se constituyó, inclusive en cuanto a la responsabilidad del enajenante. La transferencia se anotará en el Registro y se notificará al acreedor mediante telegrama colacionado.” Restricciones: Exige la asunción de la prenda por el adquirente. Anotación en el registro. Notificación fehaciente al acreedor. El acreedor no puede oponerse.
Prenda fija y flotante. Bienes susceptibles de ser afectados por cada categoría de prenda. 
PRENDA FIJA. “ARTICULO 10.- Pueden prendarse todos los bienes muebles o semovientes y los frutos o productos aunque estén pendientes o se encuentren en pie. Las cosas inmuebles por su destino, incorporadas a una finca hipotecada, solo pueden prendarse con la conformidad del acreedor hipotecario.”
Enumeración enunciativa. Bienes materiales e inmateriales (marca, patente, dibujos industriales etc. Decreto 897/95
art.2).Fondo de comercio. Inscripción en el registro correspondiente a la ubicación de los Bienes prendados (ART.12)
La prenda fija es aquella que recae sobre bienes muebles, ganado, rodados, marcas, patentes; y derechos derivados de la propiedad artística, intelectual o industrial. Es esencial que haya detalle e individualización del bien por su género y especie, a causa de la naturaleza de las cosas que van a ser objeto de la prenda. Además, debe inscribirse en el Registro de Créditos Prendarios de la ubicación o radicación de los bienes. 
El dueño de los bienes prendados no puede sacarlos del lugar en que estaban cuando constituyó la garantía, sin que el encargado del Registro respectivo deje constancia del desplazamiento en el Libro de Registro y certificado de prenda, y se lo notifique al acreedor, al endosante y a la oficina que haya expedido certificados o guías en su caso. Esta cláusula será insertada en el contrato y su violación faculta al acreedor para gestionar el secuestro de los bienes y las demás medidas conservatorias de sus derechos (art. 13)
“ARTICULO 14.-Sobre mercaderías y materias primas en general, pertenecientes a un establecimiento comercial o industrial, puede constituirse prenda flotante, para asegurar el pago de obligaciones. Este tipo de prenda afecta las cosas originariamente prendadas y las que resulten de su transformación, tanto como las que se adquieran para reemplazarlas; y no restringe la disponibilidad de todas ellas, a los efectos de la garantía.” 
Inscripción en el registro correspondiente al domicilio del deudor (art.16)
Por su parte, la prenda flotante recae sobre mercaderías, materias primas; productos elaborados, transformados y/o industrializados. Este tipo de prenda afecta las cosas originariamente prendadas y las que resulten de su transformación, tanto como las que se adquieran para reemplazarlas; y no restringe la disponibilidad de todas ellas, a los efectos de la garantía.
La prenda fija se constituye sobre bienes expresamente determinados, que a partir de la constitución del gravamen quedan sometidos al régimen prendario, en cuanto a su venta, nueva prenda, utilización, traslado y seguros. La prenda flotante se constituye sobre bienes de por sí fungibles, libremente cesible, utilizados en la explotación de un fondo de comercio inclusive con facultad de transformarlo en nuevos productos, con la obligación de mantener bienes equivalentes para responder a la garantía, la cual flota sobre la parte del patrimonio del prendante afectada a la cobertura.
Inscripción. 
“ARTICULO 22.-Una vez que haga la inscripción, el encargado del Registro dejará constancia de ello en el contrato original en el certificado de prenda que expida, con las formalidades que prescriba el decreto reglamentario.”
LA LEY CALIFICA AL CONTRATO INSCRIPTO COMO CERTIFICADO DE PRENDA. Cuando el contrato se celebra por escritura pública, la expedición del certificado se realiza por separado. Si en cambio se instrumenta por documento privado, se deja constancia en el dorso.
“ARTICULO 24. El contrato prendario inscripto es transmisible por endoso y el endoso también debe ser suscripto en el Registro para producir efectos contra terceros. El régimen sobre endosos del Código de Comercio regirá la forma y efectos del endoso de que trata este artículo; pero la falta de protesto no hará caducar la responsabilidad de los endosantes siempre que, en el término de TREINTA (30) días, contados desde el vencimiento de la obligación prendaria, el tenedor inicie su acción notificándola a los endosantes.”
Caducidad. 
“ARTICULO 23. El privilegio del acreedor prendario se conserva hasta la extinción de la obligación principal, pero no más allá de CINCO (5) años contados desde que la prenda se ha inscripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca. Podrá, sin embargo, reinscribirse por igual término o el contrato no cancelado, a solicitud de su legítimo tenedor dirigida al encargado del Registro antes de caducar la inscripción. Si durante la vigencia de esta se promoviera ejecución judicial, el actor tiene derecho a que el juez ordene la reinscripción por el indicado término, todas las veces que fuera necesario.”
EFECTOS DE LA CADUCIDAD: produce la pérdida para el acreedor del ius preferendi y del ius persequendi en relación a terceros, y las acciones prendarias, subsistiendo entre las partes lo efectos derivados de los derechos creditorios, para su ejecución por las vías extraprendarias.
ARTÍCULO 25.- La inscripción será CANCELADA en los casos siguientes:
a) Cuando así lo disponga una resolución judicial;
b) Cuando elacreedor o el dueño de la cosa prendada lo solicite adjuntando certificado de prenda endosada por su legítimo tenedor; el certificado se archivará en el registro con la nota de que se ha cancelado la inscripción;
c) El dueño de la cosa prendada puede pedir al registro la cancelación de la garantía inscripta adjuntando el comprobante de haber depositado el importe de la deuda en el banco oficial más próximo al lugar donde está situada la cosa, a la orden del acreedor. El encargado del Registro notificará la consignación al acreedor mediante carta certificada dirigida al domicilio constituido en el contrato. Si el notificado manifestara conformidad o no formulara observaciones en el término de DIEZ (10) días a partir de la notificación, el encargado hará la cancelación. En el caso de que objetara el depósito, el encargado lo comunicará al deudor y al banco para que ponga la suma depositada a disposición del depositante quien puede promover juicio por consignación.
Procedimiento. 
JUDICIAL
“ARTICULO 26.-El certificado de prenda da acción ejecutiva para cobrar el crédito, intereses, gastos y costas. La acción ejecutiva y la venta de los bienes se tramitarán por procedimiento sumarísimo, verbal y actuado. No se requiere protesto previo ni reconocimiento de la firma del certificado ni de las convenciones anexas.”
“Para iniciar el juicio se requiere la existencia del contrato inscripto y vigente”.
“ARTICULO 27.- Están obligados solidariamente al pago, el deudor prendario y los endosantes del certificado.”
“Art. 28.- La acción prendaria compete al juez de comercio del lugar convenido para pagar el crédito o del lugar según el contrato se encontraban o se encuentran situados los bienes, o del lugar del domicilio del deudor, a opción del ejecutante.”
Ejecución etapas: concurso especial; demanda; mandamiento de embargo y ejecución; excepción 3 DIAS; citación remate; sentencia/apelación 2 DÍAS; subasta (se anuncia con 10 DÍAS de anticipación); publicación de edicto 3 veces. Si el saldo de obligación no satisfecho se puede reclamar en la misma ejecución.(art.37)
EXTRAJUDICIAL
“ARTICULO 39. Cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina o una institución bancaria o financiera de carácter internacional, sin que tales instituciones deban obtener autorización previa alguna ni establecer domicilio en el país, ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados, en la forma prevista por el artículo 585 del Código de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. El trámite de la venta extrajudicial preceptuado en este artículo no se suspenderá por embargo de bienes ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor.”
Etapas: secuestro, para la toma de posesión; venta extrajudicial – subasta; rendición de cuentas
Excepciones oponibles. Se poseen 3 días para la oposición de excepciones y defensas. En este procedimiento se admiten las excepciones de: Pago; Renuncia; Nulidad del contrato Que debe ser manifiesta y autosuficiente, lo cual implica que para comprobarla no debe haber necesidad de apertura a prueba; Incompetencia; Falta de personería; Caducidad de la Inscripción Registral (que de acuerdo al art. 23 no puede durar más de 5 años)
“Art.36.-Es nula toda convención establecida en el contrato prendario que permita al acreedor apropiarse de la cosa prendada fuera del remate judicial o que importe la renuncia del deudor a los trámites de la ejecución en caso de falta de pago, salvo lo dispuesto en el artículo 39.”
“Art.43 (…) Será nula cualquier estipulación incorporada al contrato prendario con la finalidad de establecer que la cosa prendada pueda liquidarse en forma distinta a la establecida en este decreto, sin perjuicio de que, después de vencida la obligación prendaria, las partes acuerden la forma de liquidación que más les convenga, salvo lo dispuesto en el art.39”
c) Warrants: Ley n° 9643. Derechos prendarios conferidos por el ejemplar duplicado del certificado de depósito. Endoso. Condición de presentación documental para la entrega de mercaderías.
El warrantero recibe mercaderías y frutos del país (cereales, aceite, cueros, lanas, etc.), pero está especialmente autorizado por el PEN para emitir un documento que se llama warrant y otro gemelo que se llama certificado de depósito: ambos contienen la misma información (el depósito efectuado, nombre y domicilio del depositante, mercadería, calidad, precio de aforo, peso, precio del depósito y plazo), pero, el certificado de depósito acredita el contrato efectuado con la información que surge del título firmado y certificado por el dueño de la warrantera, el otro sirve para obtener crédito, ya sea ante una entidad financiera o a una tomador particular, el cual anticipará el importe aforado que indica el warrant, menos la tasa del interés por el tiempo que dure el préstamo. A su vencimiento el depositante habrá de devolverle el dinero prestado por el importe indicado en el instrumento. Si no lo hace, el tenedor del warrant está habilitado para pedir el dueño del establecimiento warrantero la subasta de las mercaderías. 
¿En qué consiste? Operación mercantil que permite que un sujeto poseedor de activos de cualquier tipo y clase proceda a entregarlos en depósito a un tercero con expresa autorización estatal (denominado “Almacenadora o Warrantera”) con el objeto de que ésta última cuide y conserve la mercadería o producto entregado; emitiendo al mismo tiempo, dos instrumentos o documentos legales. (CERTIFICADO DE DEPÓSITO – WARRANT)
Finalidad: este sistema permite a los industriales, productores, comerciantes, la obtención de crédito sobre frutos o productos de su explotación o negocio de manera rápida y eficaz valiéndose de un documento de circulación y efectos cambiarios. La operatoria relaciona 4 contratos: Depósito, prenda, mutuo y compraventa
Surgen, el certificado de depósito y el warrant, conjuntamente por un contrato de depósito que es agrícola. 
Los bienes se depositan en almacenes generales, depósitos, cuya administración libra y entrega al depositante dos documentos con textos similares, cada uno debe llevar en su encabezamiento su denominación.
Funciones de ambos. Del certificado de depósito: Es un título de valor representativo de mercaderías. Expresa un poder de disposición sobre la mercadería a favor de quién tiene el documento. Ese poder le permite VENDER. Warrant: Es un título valor que otorga a su portador legitimado un derecho de prenda sobre los efectos depositados. Se utiliza para constituir DH prendarios garantizados con mercadería. AMBOS SE TRANSMITEN POR ENDOSO. La vigencia del WARRANT de 6 meses es RENOVABLE.
Quiénes pueden participar: 3 sistemas. Sistema libre; intermedio; de actividades reguladas.
Doble sistema de relaciones jurídicas. DH administrativo (Empresa y estado); DH comercial (Empresa y particulares).
Requisitos de autorización: -Constitución de la empresa: capital, solvencia y garantías; Seguridad de los establecimientos; Costo de los servicios, incluidos el seguro del almacén y los efectos
¿Qué clases de depósitos existen? DEPÓSITO REGULAR: Recae sobre cosas individualizadas –determinadas. DEPÓSITO COLECTIVO: admite cosas fungibles (ej. Granos). Almacenadas bajo el régimen de pérdida de identidad.
¿Qué productos se pueden depositar? Frutos -productos agrícolas –agroalimenticios –ganaderos -forestales –mineros -manufacturas nacionales y extranjeras.
Warrants en pesos lo que tuvieron mayor % de participación fueron el azúcar, la yerba y el alcohol. (Azúcar 45%; yerba 24%; alcohol 12%; soja 5%; rodados 3%; conservas 2%; pulpa de fruta 2%; maquinaria agrícola 2%; maíz 1%; trigo 1%; otros productos 3%)
En dólares los que tuvieron mayor % fueron el tabaco, trigo,soja y azúcar. (Tabaco 38%; trigo 13%; soja 9%; azúcar 7%; alcohol 5%; maíz 4%; cuero vacuno 3%; maní 3%; aceite de limón 3%; yerba 2%; otros productos 13%)
Derechos del depositante: Derecho de información; Derecho de pesaje y clasificación de las mercaderías; Derecho de inspección y examen; Derecho de fraccionamiento del depósito; Derecho de restitución de las especies; Presentación conjunta; Restitución de las especies por pago cancelación anticipada del warrant
Derechos del acreedor: Derecho de retención; Examen de los efectos; Realización de los bienes (Dentro de los 10 días del vencimiento del warrant, pedirá la venta en público remate.); Distribución del producido (Sobrante, Saldo insatisfecho); Warrants aduaneros; Warrants de almacenes generales; Por el saldo que resultare, el acreedor del "warrant" tendráacción ejecutiva contra los endosantes del mismo.
PROYECTO DE LEY WARRANT (De Angeli–2019): Amplia el ámbito de aplicación a bienes y productos de cualquier naturaleza, producidos en el país y en el extranjero, incluyendo las especies vivas. 
-El plazo de vigencia de certificado de warrants y depósito, se amplía de seis meses a doce y al finalizar este periodo se puede ampliar la prórroga del mismo.
-Posibilidad para el productor de acceder al mercado de capitales. -Los warrants podrán transformarse en títulos escriturales.
-Incompatibilidades e inhabilidades para formar parte de la sociedad emisora., requisito de certificado de antecedentes.
El proyecto fue aprobado en Senadores, en general por48 votos afirmativos, 8 votos negativos y 0 abstenciones.
Paso a Diputados.
Productos de la industria vitivinícola. Régimen especial:
“Art. 32. No será indispensable el traslado a almacenes de terceros, para la expedición de los certificados de depósito y "warrants", en los productos de la industria vitivinícola, pudiendo el Poder Ejecutivo autorizar a los bodegueros que se constituyan en depositarios y, siempre que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2°, a emitir los referidos documentos, los que, para ser negociables, deben previamente ser autorizados por la Dirección de Impuestos Internos de la Nación del distrito correspondiente”
La bodega reviste doble carácter: depositante y depositario; si la warrantera se traslada a la bodega. warrant sin desplazamiento; warrant a domicilio.
SISTEMA DE WARRANT ELECTRÓNICO: La plataforma permite la emisión de warrants y certificados de depósitos electrónicos desde cualquier lugar del país, ingresando a través de la ventanilla única de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), validando los datos con el CUIT y la Clave Fiscal. (2019)
Regulación en la ley n° 9643
Art. 1°. Las operaciones de crédito mobiliario sobre frutos o productos agrícolas, ganaderos, forestales, mineros o de manufacturas nacionales, depositados en almacenes fiscales o de terceros, serán hechas por medio de "certificados de depósito" y "warrants" expedidos de acuerdo con las disposiciones de esta ley y en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.
Art. 6°. Contra la entrega de los frutos o productos depositados, la administración del respectivo almacén expedirá a la orden del depositante un "certificado de depósito" y "warrant" referente a aquellos, con expresión de la fecha de expedición, el nombre y domicilio del depositante, la designación del almacén y la firma del administrador, la clase de producto, su cantidad, peso, clase y número de envases, calidad y estado del mismo, su valor aproximado y toda otra indicación que sirva para individualizarlo con arreglo a las prácticas establecidas en el comercio de los productos respectivos, el monto del seguro, nombre y domicilio del asegurador, el tiempo por el cual se efectúa el depósito y el monto del almacenaje; todo ello en formularios de tipo uniforme que el Poder Ejecutivo reglamentará, dejando consignadas las mismas circunstancias en los talonarios y en los libros rubricados especiales que deberá llevar, a fin de registrar diariamente y por orden todas las operaciones en que intervenga.
Art. 8°. El "warrant" será siempre nominativo. El primer endoso del certificado de depósito o, en su caso, de "warrant", se extenderá al dorso del respectivo documento, debiendo, para su validez, ser registrado en los libros de la empresa emisora dentro del término de 6 (seis) días. Los endosos subsiguientes, cuyo registro no es obligatorio, podrán hacerse en blanco o a continuación del primero.
Art. 9°. El efecto de endoso, tratándose de un "certificado de depósito", es la transmisión de la propiedad de las cosas a que se refiere, con los gravámenes que tuvieren en caso de existir "warrant" negociado, y, tratándose del "warrant", de los derechos creditorios del mismo.
Art. 13. Los efectos depositados por los cuales hayan sido expedidos "warrants", no serán entregados sin la presentación simultánea del "certificado de depósito" y del "warrant".
En caso de haber sido registrada la transferencia del "warrant", tiene derecho a pedir que el depósito se consigne por bultos o lotes separados, y que por cada lote se le den nuevos certificados con los "warrants" respectivos, en substitución del certificado y "warrant" anterior, que será anulado, no pudiendo ser cada uno de valor menor de 500 (quinientos) pesos nacionales.
Art. 16. Si el "warrant" no fuere pagado al vencimiento de la obligación, el acreedor tendrá la acción que reglamenta esta ley para el cobro de su crédito, y para hacer efectivo su privilegio sobre los efectos a que se refiere el "warrant", y, en su caso, sobre las sumas del seguro.

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