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Unidad 11

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Unidad 11
1. Garantías personales y reales
Noción Garantías: son seguridades que exige el prestamista para asegurarse el cumplimiento de una obligación o pago de una deuda. Se trata de una obligación accesoria, unida a otra principal, mediante la cual se asegura la ejecución de ésta.
Clases
Personales:
Se denominan garantías personales a aquellas formas en las que el objeto de la garantía es un tercero (garante) que se compromete con todo su patrimonio a efectuar el pago en subsidio del deudor principal. El acreedor podrá ejecutar judicialmente ante el incumplimiento. Ej. Fianzas, aval.
Caracteres consensual, unilateral, no formal (salvo la prenda con registro), accesoria.
Reales:
Son aquellas en las que se asegura el cumplimiento de una obligación con uno o varios bienes. Implica establecer un derecho real sobre uno o más bienes del patrimonio del deudor o de un tercero en seguridad del crédito. Ante el incumplimiento de la deuda, el acreedor puede proceder a ejecutar la cosa gravada, para poder cobrar. Ej. Hipoteca, prenda, anticresis.
Caracteres:
a) Sólo pueden ser constituidos por contrato, celebrado por los legitimados y con las formas que la ley indica para cada tipo; (Origen convencional)
b) Los derechos reales de garantía son accesorios del crédito que aseguran, son intransmisibles sin el crédito y se extinguen con el principal, excepto en los supuestos legalmente previstos. Siguen la suerte de la principal (la deuda o crédito contraído). De ser nula la principal también lo es la garantía. Pero la extinción de la garantía por cualquier causa, incluida la renuncia, no afecta la existencia del crédito.
c) Puede garantizar cualquier crédito, puro y simple, a plazo, condicional o eventual, de dar, hacer o no hacer.
d) Su objeto puede estar constituido por cosas y derechos. Ese objeto debe ser actual, estar individualizado adecuadamente en el contrato constitutivo y estimado en un monto de dinero.
e) Los derechos reales de garantía son indivisibles. La indivisibilidad consiste en que cada uno de los bienes afectados a una deuda y cada parte de ellos, están afectados al pago total de la deuda y de cada una de sus partes.
Estructura conforme el régimen legal vigente
Se presenta un esquema simple para legislar sobre estos derechos reales en el CCC. Esto se simplifica, en una parte general, donde se consagran las disposiciones comunes para todas las garantías reales, y una parte especial, propia de cada una de estas figuras.
En esta última se reconocen los tres derechos comunes a nuestro sistema: la hipoteca, la anticresis (que aquí se amplía a los muebles registrables) y la prenda, en sus dos variantes: con y sin desplazamiento de la cosa gravada (o prenda con registro). A estas disposiciones se suman las previstas por la legislación específica complementaria (La ley 20.094, respecto de los buques contempla por igual, la hipoteca y la prenda navales; El Código Aeronáutico (ley 17.825), que por su parte, solamente contempla al derecho real de hipoteca; El decreto-ley 6582/1958; El decreto 15.348/1946 ratificado por la ley 12.962 sobre prenda con registro en sus dos variantes (prenda fija y flotante))
 (
Garantia
)
El acto constitutivo debe prever el plazo al que la garantía se sujeta (no >a 10 años), contados desde ese acto. Vencido el plazo, la garantía subsiste en seguridad de los créditos nacidos durante su vigencia.
La constitución de la garantía es válida aunque falte alguna de las especificaciones del objeto o del crédito, siempre que se la pueda integrar de acuerdo al conjunto de las enunciaciones del acto constitutivo.
 	La garantía cubre el capital adeudado y los intereses posteriores a su constitución, como así también los daños y costas posteriores que provoca el incumplimiento.
El acreedor cuya garantía comprenda varios bienes puede perseguirlos a todos conjuntamente, o sólo a uno o algunos de ellos, con prescindencia de a quién pertenezca o de la existencia de otras garantías.
En la garantía quedan comprendidos todos los accesorios físicamente unidos a la cosa, las mejoras y las rentas debidas. Sin embargo, no están comprendidos en la garantía:
a) los bienes físicamente unidos a la cosa que están gravados con prenda constituida anteriormente o son de 3eros.
b) los bienes que posterior a la constitución se unen físicamente a la cosa.
	
Facultades del constituyente: El constituyente de la garantía conserva todas las facultades inherentes a su derecho, pero 
no puede realizar ningún acto que disminuya el valor de la garantía. Si esto ocurre, el acreedor puede requerir la privación del plazo de la obligación, o bien puede estimar el valor de la disminución y exigir su depósito o que se otorgue otra garantía suficiente.
Ejecutada la garantía o satisfecho el pago de la deuda garantizada, el propietario no deudor tiene derecho a:
a) reclamar las indemnizaciones correspondientes;
b) subrogarse, en la medida en que procede, en los derechos del acreedor;
c) en caso de existir otros bienes afectados a derechos reales de garantía en beneficio de la misma deuda, hacer citar a sus titulares al proceso de ejecución, o promover uno distinto, a fin de obtener contra ellos la condenación por la proporción que les corresponde soportar según lo que se haya acordado o, subsidiariamente, por la que resulta del valor de cada uno de los bienes gravados.
Las garantías inscriptas en los registros respectivos se cancelan:
a) por su titular, mediante el otorgamiento de un instrumento de igual naturaleza que el exigido para su constitución, con el que el interesado puede instar la cancelación de las respectivas constancias registrales;
b) por el juez, ante el incumplimiento del acreedor, sea o no imputable; la resolución respectiva se inscribe en el registro, a sus efectos.
2. Fianza 
Concepto Hay contrato de fianza cuando una persona (fiador) se obliga accesoriamente por otra (deudor) a satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento. Si la deuda afianzada es de entregar cosa cierta, de hacer, que sólo puede ser cumplida personalmente por el deudor, o de no hacer, el fiador sólo queda obligado a satisfacer los daños que resulten de la inejecución.
La prestación a cargo del fiador debe ser equivalente a la del deudor principal, o menor que ella, y no puede estar sujeta a estipulaciones que la hagan más onerosa. (El fiador no puede obligarse de manera más onerosa que el deudor principal; de ocurrir, debe reducirse su obligación a los límites de la obligación principal)
El fiador puede constituir garantías en seguridad de su fianza. 
Puede ser afianzada toda obligación actual o futura, incluso la de otro fiador.
Caracteres
· Accesoria: La fianza es una convención accesoria porque supone la existencia de un contrato principal al cual está subordinado. 
· Subsidiaria: la obligación contraída por el fiador sólo puede hacerse efectiva cuando ha sido inútil la excusión de los bienes del deudor, en el caso de la fianza pura y simple. Sin embargo, esta característica desaparece si se trata de fianza "solidaria" o de con la cláusula "principal pagador", dado que no es necesario excutir (agotar) los bienes del deudor principal ni intimarlo para tener habilitada la ejecución contra el fiador.
· Consensual: El contrato queda concluido para producir sus efectos propios desde que las partes hubieren manifestado recíprocamente su consentimiento.
· No formal: para su perfeccionamiento no exige solemnidad alguna. No obstante para el CCC, para demostrar la existencia del contrato, la fianza debe convenirse por escrito.
· Conmutativo: porque las ventajas que se procuran las partes no están sometidas a un hecho incierto, aleatorio.
· Unilateral: en principio el contrato es unilateral porque sólo queda obligado el fiador. Si el deudor paga un precio para que el fiador otorgue la garantía, ello no altera el carácter gratuito del contrato, porque el deudor no es parte.
· Bilateral: en cambio, si es el acreedor quien paga al fiador un precio para que otorgue una fianza, el contrato es bilateral y oneroso, porque existenobligaciones recíprocas a cargo de ambas partes: el fiador garantiza y el acreedor paga una suma de dinero.
Clases de fianza:
	1- Fianza simple: el fiador goza de los beneficios de excusión de los bienes del deudor y de división de la deuda si son varios los fiadores. 
- Beneficio de excusión. El acreedor sólo puede dirigirse contra el fiador una vez que haya excutido los bienes del deudor. Si los bienes excutidos alcanzan para el pago total de la deuda, el acreedor sólo puede demandar al fiador por el resto. 
No puede invocar el beneficio de excusión si:				a) el deudor principal se ha presentado en concurso 
preventivo o ha sido declarada su quiebra;
b) el deudor principal no puede ser demandado judicialmente en el territorio nacional o carece de bienes en la República;
c) la fianza es judicial;
d) el fiador ha renunciado al beneficio.
- Beneficio de división. Si hay más de un fiador, cada uno responde por la cuota a que se ha obligado. Si nada se ha estipulado, responden por partes iguales. El beneficio de división es renunciable.
	
2- Fianza solidaria: (solidaridad entre el fiador y el deudor) la fianza es solidaria cuando se convenga expresamente o cuando se renuncia al beneficio de excusión, quedando pues el acreedor facultado para demandar y ejecutar directamente los bienes del fiador, quedando sujeto a las reglas de la fianza simple.
	
Codeudor solidario 
3- Principal pagador: Quien se obliga como principal pagador, aunque sea con la denominación de fiador, es considerado deudor solidario y su obligación se rige por las disposiciones aplicables a las obligaciones solidarias. 
(Ya no estamos en presencia del fiador solidario, que no es deudor directo de la obligación puesto que su relación con el acreedor sigue siendo accesoria; aquí nos encontramos frente a quien asume el carácter de codeudor solidario por virtud de una relación jurídica directa con el acreedor, aunque la asume con el propósito de garantía de la deuda con otro)
4- Fianza general u ómnibus: Puede garantizar obligaciones presentes o futuras e, incluso, indeterminadas, siempre y cuando se consigne el monto máximo por el que se obliga el fiador. Esta no puede afianzar obligaciones contraídas una vez transcurridos los 5 años desde el momento en que se celebró la fianza. Además, de ser una fianza indeterminada, la misma puede ser retractada, pero sus efectos empezarán a correr a partir del momento en que el acreedor ha sido notificado.
Diferencias con otras figuras. Diferencia con el aval, con cesión en garantía
	FIANZA
	AVAL
	- Puede afianzar cualquier tipo de obligaciones (cambiarias o no)
- Obligación subsidiaria y accesoria. Depende de la principal. En caso de invalidez de la principal, desaparece.
- Puede ser de obligaciones futuras, eventuales, e indeterminadas, de monto cierto 
- No formal, pero como prueba en juicio debe ser por escrito
	- Es exclusivamente una garantía cambiaria
- Obligación autónoma, independiente de la obligación principal. Subsiste aunque la obligación principal sea nula.
- Obligaciones cambiarias específicamente determinadas y preexistentes, de un monto cierto y determinado
- Es formal, debe constar por escrito
	FIANZA
	CESION EN GARANTIA
	la deuda afianzada es una cosa cierta de hacer o no hacer
	se constituye s/cualquier crédito instrumentado que puede ser cedido
Extinción de la fianza Causales de extinción. La fianza se extingue por las siguientes causales especiales:
a) si por hecho del acreedor no puede hacerse efectiva la subrogación del fiador en las garantías reales o privilegios que accedían al crédito al tiempo de la constitución de la fianza;
b) si se prorroga el plazo para el cumplimiento de la obligación garantizada, sin consentimiento del fiador;
c) si transcurren 5 años desde el otorgamiento de la fianza gral. en garantía de obligaciones futuras y éstas no han nacido;
d) si el acreedor no inicia acción judicial contra el deudor dentro de los 60 días de requerido por el fiador o deja perimir (caducar el procedimiento por haber transcurrido el término fijado por la ley sin que lo hayan impulsado las partes) la instancia.
	
Novación: La fianza se extingue por la novación (cambio de una deuda por otra) de la obligación principal aunque el acreedor haga reserva de conservar sus derechos contra el fiador.
La fianza no se extingue por la novación producida por el acuerdo preventivo homologado del deudor, aun cuando no se haya hecho reserva de las acciones o derechos contra el fiador.
 (
Extinción de la fianza (
g
ral
.)
Extinción DIRECTA
Extinción INDIRECTA
Extinción por las causales propias de las obligaciones en general
Extinción del contrato principal que acarrea la muerte de la fianza como contrato accesorio
pago
 (efectivo e integral), la novación, la compensación, la transacción, la confusión, la dación en pago, la renuncia de los derechos del acreedor, la prescripción, la remisión de la deuda y la imposibilidad de pago
cumplimiento por el deudor de la deuda afianzada, si el deudor cede su posición
 
contractual sin haber estado facultado para ello, si el acreedor renuncia
 
enteramente a cobrar su crédito al deudor o remite la deuda, o si
 
prescribe la obligación principal, entre otras
)
(+ info)
Efectos entre el fiador y el acreedor
Beneficio de excusión en caso de coobligados. El fiador de un codeudor solidario puede exigir la excusión de los bienes de los demás codeudores.
El que afianza a un fiador goza del beneficio de excusión respecto de éste y del deudor principal.
-No puede ser exigido el pago al fiador antes del vencimiento del plazo otorgado al deudor principal, aun cuando éste se haya presentado en concurso preventivo o haya sido declarada su quiebra, excepto pacto en contrario.
Efectos entre el deudor y el fiador
 Subrogacion: El fiador que cumple con su prestación queda subrogado en los derechos del acreedor y puede exigir el reembolso de lo que ha pagado, con sus intereses desde el día del pago y los daños que haya sufrido como consecuencia de la fianza.
 El fiador debe dar aviso al deudor principal del pago que ha hecho.
 El deudor puede oponer al fiador que paga sin su consentimiento todas las defensas que tenía contra el acreedor; y si el deudor ha pagado al acreedor antes de tener conocimiento del pago hecho por el fiador, éste sólo puede repetir contra el acreedor.
 Derechos del fiador. El fiador tiene derecho a obtener el embargo de los bienes del deudor u otras garantías suficientes si:
a) le es demandado judicialmente el pago;
b) vencida la obligación, el deudor no la cumple;
c) el deudor se ha obligado a liberarlo en un tiempo determinado y no lo hace;
d) han transcurrido cinco años desde el otorgamiento de la fianza, excepto que la obligación afianzada tenga un plazo más extenso;
e) el deudor asume riesgos distintos a los propios del giro de sus negocios, disipa sus bienes o los da en seguridad de otras operaciones;
f) el deudor pretende ausentarse del país sin dejar bienes suficientes para el pago de la deuda afianzada.
Efectos entre los cofiadores
Subrogación. El cofiador que cumple la obligación accesoria en exceso de la parte que le corresponde, queda subrogado en los derechos del acreedor contra los otros cofiadores.
Si uno de ellos resulta insolvente, la pérdida es soportada por todos los cofiadores, incluso el que realiza el pago.
3. Prenda
Concepto La prenda es el derecho real de garantía sobre cosas muebles no registrables o créditos instrumentados. Se constituye por el dueño o la totalidad de los copropietarios, por contrato formalizado en instrumento público o privado y tradición al acreedor prendario o a un tercero designado por las partes.
El derecho real de prenda: La prenda común es el derecho real sobre objetos ajenos, en función de garantía que recae sobre una o más cosas muebles no registrables o créditos, que su propietario o titular, sea o no el deudor, entrega al acreedor o a otra persona designada de común acuerdo, en seguridad del cumplimiento de una obligación.
Posesión: Los derechosprovenientes de la prenda sólo subsisten mientras el bien afectado se encuentra en poder del acreedor o del tercero designado.
Si el acreedor pierde la posesión de la cosa, puede recuperarla de quien la tiene en su poder, sin exceptuar al propio constituyente de la prenda.
Oponibilidad: La prenda no es oponible a terceros si no consta por instrumento público o privado de fecha cierta, cualquiera sea la cuantía del crédito. El instrumento debe mencionar el importe del crédito y contener la designación detallada de los objetos empeñados, su calidad, peso, medida, descripción de los documentos y títulos, y demás datos que sirven para individualizarlos.
Prendas sucesivas: Puede constituirse una nueva prenda sobre el bien empeñado, a favor de otro acreedor, si el acreedor en cuyo poder se encuentra consiente en poseerlo para ambos o si es entregada en custodia a un tercero en interés común. La prioridad entre los acreedores queda establecida por la fecha de su constitución. No obstante, las partes pueden, mediante declaración de su voluntad formulada con precisión y claridad, sustraerse a los efectos de esta regla y establecer otro orden de prelación para sus derechos, a fin de compartir la prioridad o autorizar que ésta sea compartida.
Venta del bien empeñado: Si hay motivo para temer la destrucción de la prenda o una notable pérdida de su valor, tanto el acreedor como el constituyente pueden pedir la venta del bien. Asimismo, el constituyente puede recabar la devolución de la prenda sustituyéndola por otra garantía real equivalente y, si se presenta ocasión favorable para su venta, requerir la autorización judicial para proceder, previa audiencia del acreedor.
Caracteres
- Nominado, - Consensual, - Accesorio, - Oneroso, - No formal, 
- Unilateral: obligación del acreedor de devolver la cosa en iguales condiciones que cuando la recibió	
- Indivisible: cuando se entregan muchas cosas en prenda no se puede retirar una si no se pago el total de la obligación.
Ejecución de la prenda El acreedor puede vender la cosa prendada en subasta pública, debidamente anunciada con diez días de anticipación en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción que corresponde al lugar en que, según el contrato, la cosa deba encontrarse.
Si la prenda consiste en títulos u otros bienes negociables en bolsas o mercados públicos, la venta puede hacerse en la forma habitual en tales mercados, al precio de cotización.
El acreedor prendario cuenta con una potestad esencial como es el derecho a disponer la venta de las cosas empeñadas ante el incumplimiento del deudor, para cobrarse con su producido. Para ello habrá de seguirse el procedimiento ejecutivo que tramitará en sede judicial, de acuerdo a lo fijado por los Códigos de procedimientos que rigen en las distintas jurisdicciones de la República (subasta pública, con publicación de edictos con una antelación no inferior a 10 días de la fecha de la ejecución prendaria), en la suposición que por esta vía se obtendrán los mejores precios de la cosas liquidadas.
Ello así, a menos que en el contrato prendario se dispongan otros modos de realizar la garantía, que no pasarán indefectiblemente por la órbita judicial (sino que se tratará de una venta privada, pero con activa participación de las partes interesadas: el acreedor prendario, el deudor, y en su caso, el propietario no deudor) y que incluso pueden implicar que la cosa gravada se adjudique en propiedad al acreedor por el precio que se fije al momento en tornarse exigible la obligación principal, sin pasar por subasta o venta alguna.
	El acreedor puede adquirir la cosa por la compra que haga en la subasta o en la venta privada o por su adjudicación.
Las partes pueden convenir simultáneamente con la constitución que:
a) el acreedor se puede adjudicar la cosa por la estimación del valor que de ella se haga al tiempo del vencimiento de la deuda, según lo establezca el experto que las partes designen o bien por el que resulte del procedimiento de elección establecido; en su defecto, el experto debe ser designado por el juez a simple petición del acreedor;
b) la venta se puede realizar por un procedimiento especial que ellas determinan, el que puede consistir en la designación de una persona para efectuarla o la venta por el acreedor o por un tercero a precios que surgen de un determinado ámbito de negociación o según informes de los valores corrientes de mercados al tiempo de la enajenación que indican una o más cámaras empresariales especializadas o publicaciones designadas en el contrato.
A falta de estipulación en contrario, estas alternativas son optativas para el acreedor
4. Prenda con registro
Concepto La prenda con registro, o sin desplazamiento, es el derecho real constituido a favor de un acreedor, mediante la inscripción registral, para garantizar cualquier clase de obligación, recayendo sobre cosas muebles de propiedad del deudor o de un tercero, que quedan en poder de estos.
Art. 2220: Puede constituirse prenda con registro para asegurar el pago de una suma de dinero, o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero, sobre bienes que deben quedar en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena. Esta prenda se rige por la legislación especial.
Caracteres
-Consensual, -formal, -unilateral, -accesoria, -generalmente onerosa.
Regimen legal: ley de prenda 15.348/46 y regulada también por el Articulo Nº 2220 del NCCyC.
Art. 1 — La prenda con registro puede constituirse para asegurar el pago de una suma cierta de dinero o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones, a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero. (Podrá constituirse a favor de cualquier persona física o jurídica)
Art. 2 — Los bienes sobre los cuales recaiga la prenda con registro quedarán en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena.
Art. 4 — El contrato produce efectos entre las partes desde su celebración. Con respecto a terceros, desde su inscripción. 
Art. 17 — La inscripción de los contratos prendarios se hará en el Registro de Prenda.
Art. 24 — El contrato prendario inscripto es transmisible por endoso y el endoso también debe ser inscripto en el registro para producir efectos contra terceros. 
Clases de prendas:
Prenda fija 
Art. 10: Pueden prendarse todos los bienes muebles o semovientes (animales en producción económica, en definitiva, lo que son las cabezas de ganado.) y los frutos o productos aunque estén pendientes o se encuentren en pie. Las cosas inmuebles por su destino, incorporadas a una finca hipotecada, sólo pueden prendarse con la conformidad del acreedor hipotecario.
Art 12: Para que produzca efecto, la inscripción del contrato deberá hacerse en los registros correspondientes a la ubicación de los bienes prendados.
Art 13: El dueño de los bienes prendados no puede sacarlos del lugar en que estaban cuando constituyó la garantía, sin que el encargado del Registro respectivo deje constancia del desplazamiento en el Libro de Registro y certificado de prenda, y se lo notifique al acreedor, al endosante y a la oficina que haya expedido certificados o guías en su caso. Esta cláusula será insertada en el contrato y su violación faculta al acreedor para gestionar el secuestro de los bienes y las demás medidas conservatorias de sus derechos.
Los automotores quedan comprendidos en esta prohibición solo cuando se trate de su desplazamiento definitivo.
El dueño de las cosas prendadas puede usarlas conforme a su destino y está obligado a velar por su conservación.
El acreedor está facultado para inspeccionarlas; en el contrato puede convenirse que el dueño lo informe periódicamente sobre el estado de ellas.
El uso indebido de las cosas o no permitir al acreedor inspeccionarlas, le dará derecho a pedir el secuestro de ellas.Las cosas prendadas pueden depositarse, donde acuerden el acreedor y el deudor; el depósito se hará constar en el contrato y en la inscripción.
Los frutos y productos agropecuarios pueden ser vendidos en la época adecuada pero antes de venderlos, este deberá pagar una parte de la deuda proporcional a la reducción de la garantía.
Prenda flotante
Art. 14. Sobre mercaderías y materias primas en general, pertenecientes a un establecimiento comercial o industrial, puede constituirse prenda flotante, cuando tenga por objeto asegurar el pago de obligaciones cuyo plazo no exceda de 180 días.
 Este tipo de prenda afecta las cosas originariamente prendadas y las que resulten de su transformación, tanto como las que se adquieran para reemplazarlas, y no restringe la disponibilidad de todas ellas, a los efectos de la garantía.
Pueden ser enajenadas o transformadas, pero la prenda subsiste sobre las cosas que se adquieran para reemplazarlas (ejemplo: trigo que se transforma en harina).
Art. 16. Para que produzca efecto, la inscripción del contrato deberá hacerse en los registros correspondientes al domicilio del deudor.
Forma de constitución se formalizarán en documento privado, en formularios respectivos (los dan las oficinas de registro de prenda). Su texto será fijado en reglamentación dictada por el PE. 
Especificaciones esenciales del contrato (para fija y flotante)
1. Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor y del deudor.
2. Cuantía del crédito y tasa de interés, tiempo, lugar y manera de pagarlos.
3. Particularidades tendientes a individualizar los bienes prendados.
4. Especificación de los privilegios a que estén sujetos los bienes al momento del contrato.
5. Especificación de los seguros, si los bienes están asegurados.
Ejecución de la prenda con registro El certificado de prenda da acción ejecutiva al acreedor para cobrar el crédito, intereses, gastos y costas por falta de pago. Se tramita por procedimiento sumarísimo, verbal y actuado. No requiere protesto previo, ni reconocimiento de la firma. El deudor prendario y los endosantes del certificado están obligados solidariamente al pago.
Procedimiento:
1. El acreedor prendario presenta la demanda ante el juez con el certificado.
2. El Juez analiza el documento. Si admite la demanda dispone el embargo y cita al deudor, le notifica que si no opone excepción legítima en 3 días se lleva adelante la acción y se ordena la venta de la prenda.
3. Excepciones admisibles: incompetencia de jurisdicción; falta de personería del demandante, demandado o representante; renuncia del crédito por el acreedor; pago; caducidad de la inscripción; nulidad de la prenda. 
4. El juez debe resolver dentro de los 3 días Si el juez rechaza las excepciones, se inicia la venta o remate de los bienes. Si hace lugar a las excepciones, se cita al acreedor iniciándose una etapa probatoria.
- La subasta debe ser anunciada con 10 días de anticipación mediante la publicación de edictos por 3 días. 
- El juez es quien designa al rematador salvo que en el contrato se haya establecido que lo debe designar el acreedor.
- La base de la venta es el importe del crédito garantizado en la prenda. 
- Finalmente, una vez rematado el bien y satisfecho el crédito, el remanente le corresponde al deudor.
5. Warrants						
Concepto La palabra es de origen inglés y significa garantía. Es un documento comercial que permite constituir un derecho prendario sobre las mercaderías que permanecen en un depósito fiscal o particular. Permite transmitir los bienes sin movilizarlos y facilita la obtención de créditos.
El dueño de los efectos recibe por parte del depositario, un certificado de depósito y un warrant (duplicado). En ambos documentos se hacen constar todos los datos necesarios para la identificación de las mercaderías depositadas.
El certificado depósito es un documento emitido por duplicado, por aduanas o empresas particulares debidamente autorizadas por el PE.
· El original = el certificado de depósito
· El duplicado = warrant
El certificado de depósito acredita la titularidad (propiedad) de las mercaderías y puede transmitirse por endoso, y por lo tanto, transmitir la propiedad de los bienes sin movilizarlos.
El warrant es un título valor que documenta el derecho real de prenda sobre artículos depositados en un almacén fiscal o particular. Se utiliza para obtener créditos ya que puede entregarse como garantía del pago de una obligación. Cuando el depositante desea obtener un crédito, conserva el certificado de depósito y endosa el warrant a favor de quien le prestó el dinero. Es siempre nominativo. Vencido el plazo, si el depositante no devuelve el dinero, el acreedor puede presentar el warrant ante el administrador del depósito y solicitar la venta de los bienes necesarios para obtener el reembolso del dinero que prestó.
Ventajas: 	- El endoso del Warrants y Certificado de Depósito facilita la transferencia de mercaderías sin necesidad de su desplazamiento, lo cual permite ahorrar costos operativos.
- Constituye un importante instrumento de orden financiero, que da agilidad y seguridad a operaciones tanto bancarias como comerciales.
Régimen legal: Ley 9643
Art. 1. Las operaciones de crédito mobiliario sobre frutos o productos agrícolas, ganaderos, forestales, mineros o de manufacturas nacionales, depositados en almacenes fiscales o de terceros, serán hechas por medio de "certificados de depósito" y "warrants" expedidos de acuerdo con las disposiciones de esta ley y en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.
Art. 2. Los almacenes o depósitos particulares sólo podrán emitir "certificados de depósito" y "warrants" a los efectos de esta ley, previa autorización del Poder Ejecutivo, publicada en el "Boletín Oficial".
Art. 3. Es absolutamente prohibido a las empresas de depósito a que se refiere la presente ley, efectuar operaciones de compraventa de frutos o productos de la misma naturaleza de aquellos a que se refieren los "certificados de depósito" o "warrants" que emitan.
 El Poder Ejecutivo no otorgará la autorización exigida por el artículo anterior a las que se hallen en tales condiciones o retirará la misma, en su caso, si la operación prohibida se efectúa con posterioridad a dicha autorización.
Art. 6 Contra la entrega de los frutos o productos depositados, la administración del respectivo almacén expedirá a la orden del depositante un "certificado de depósito" y "warrant" referente a aquellos. La empresa de depósito deberá registrar diariamente y por orden todas las operaciones en las que intervenga en los libros rubricados que deberá llevar. 
Art. 7. Para que se emitan certificados de depósito y warrants por frutos o producto depositados deben:
1. Estar asegurados dichos efectos (por el dueño o empresas emisoras)
2. Valor no inferior a $500.
3. Estar libres de embargo judicial/ gravamen notificado al administrador (sino, se reputan no existentes)
Art. 8. El "warrant" será siempre nominativo.
Efectos
► El efecto del endoso:	- Tratándose de un "certificado de depósito", es la transmisión de la propiedad de las cosas a que se refiere, con los gravámenes que tuvieren en caso de existir "warrant" negociado. 
- Tratándose del "warrant", es la transmisión de los derechos crediticios del mismo.
► Todos los que firman son solidariamente responsables.
► El pago hecho al prestamista del crédito extingue, junto con éste, su responsabilidad, quedando desligado de toda obligación en caso de negociarse nuevamente el "warrant" con un tercero.
► Los efectos depositados, no serán entregados sin la presentación simultánea del "certificado de depósito" y del "warrant".
Ejecución 
Art. 17. El acreedor del "warrant" deberá pedir, dentro de 10 (diez) días de la fecha de su vencimiento, la venta en remate público de la mercadería afectada al mismo. El pedido de venta se hará ante el administrador del depósito, quien, una vez comprobada la autenticidad del "warrant", por su conformidad con las constancias del registro, ordenará el remate por intermediode los Mercados de Cereales o Bolsas de Comercio donde existan; y donde no los hubiere, por martilleros especiales designados por orden de nombramiento, dentro de una nómina formada por los Tribunales Superiores de Comercio de la jurisdicción respectiva. Esta resolución será comunicada al deudor y a los endosantes; cuyos domicilios consten en el registro, por carta certificada con recibo de retorno.	
Warrants aduaneros
 La ley 928 se refiere únicamente al warrant aduanero, en virtud del cual la aduana, en orden a la demora de los trámites de importación y de exportación, expedía un documento con 3 partes: una retenida por la aduana, otra que era el certificado de depósito y otra que era el warrant.
 Los administradores de las Aduanas de la República darán a los depositantes de mercaderías en almacenes fiscales, un certificado de depósito y warrant respectivo. Deberán contener:
 (
- 
Desde que la aduana otorgue un certificado no podrán extraerse del depósito las mercaderías respectivas sino con la presentación de los documentos.
)- Fecha, nombre y domicilio del depositante.
- Designación del depósito donde estuvieran.
- Clase de mercaderías.
- Si se adeudan o no derechos.
- Firmas correspondientes.
6. Garantía a primer demanda.
Noción Se puede definir como “aquella forma de garantía independientemente del contrato u obligación garantizados mediante la cual el garante (generalmente un banco) se obliga ante el acreedor de una obligación (beneficiario de la garantía) a pagar una suma de dinero desde el momento en que éste le notifique el incumplimiento del deudor (ordenante de la garantía) sin que el beneficiario tenga que acreditar de ningún modo dicho incumplimiento”. 
Caracteres No se trata de obligaciones de hacer, sino sólo dinerarias; o indemnizaciones dinerarias en caso de obligaciones de hacer - Lo característico de estas garantías es la independencia o autonomía respecto de la obligación garantizada. Recibida la reclamación del beneficiario, el pago del banco es automático, inmediato y efectivo.
Este carácter de la independencia o autonomía permite distinguir las garantías a primer demanda de la garantía clásica como la fianza, en la que para que el beneficiario ejecute la garantía y el banco pague, el beneficiario debe acreditar que el deudor incumplió la obligación garantizada. Esta independencia de la garantía plantea el peligro del abuso del derecho, del fraude y de la mala fe por parte del beneficiario. 
- Pertenecen a la categoría de las garantías personales.
- Irrevocabilidad: es irrevocable a menos que se disponga en el acto de su creación que es revocable
Aplicabilidad. Modalidades
Sujetos. Pueden emitir esta clase de garantías: 	(El emisor generalmente es un banco)
a) las personas públicas;
b) las personas jurídicas privadas en las que sus socios, fundadores o integrantes no responden ilimitadamente;
c) en cualquier caso, las entidades financieras y compañías de seguros, y los importadores y exportadores por operaciones de comercio exterior, sean o no parte directa en ellas.
Forma. Deben constar en instrumento público o privado.
Causas de extinción de la garantía: 	- Cuando el acreedor renuncia a su derecho, 
- Cuando el garante paga y cumple su obligación, 
- Cuando llega el termino final del plazo de la garantía.
7. Cesión de créditos en garantía. (Caracteres. Derechos y obligaciones de las partes. Efectos)
Habrá cesión de crédito de una persona a otra, cuando la primera (cedente) se obliga a transferir a la otra (cesionario) el derecho que posee contra su deudor, entregándole al cesonario el título del crédito.
La prenda de créditos es la que se constituye sobre cualquier crédito instrumentado que puede ser cedido.
Así, el hecho de ceder el crédito, implica su cesión al acreedor, pero con una particularidad: la cesión del crédito lo es en garantía, pero no en propiedad.
A estos recaudos debe sumarse indefectiblemente, la notificación del contrato prendario al deudor del crédito cedido.
Es válida la prenda constituida sobre facturas, toda vez que es posible constituir prenda sobre cualquier crédito, a condición de que se cumplan los requisitos propios para la validez de la cesión de créditos, esto es, la notificación al deudor cedido y la entrega del título. Por consiguiente, si es jurídicamente válida la cesión de créditos emanados de facturas, también es válida la prenda constituida sobre ellas, pues la ley permite prendar cualquier crédito con la única exigencia de que conste por escrito sin que sea necesario que el crédito este incorporado al documento, esto es, que sea un título o papel negociable 
Constitución. La prenda de créditos se constituye cuando se notifica la existencia del contrato al deudor del crédito prendado.
Conservación y cobranza. El acreedor prendario debe conservar y cobrar, incluso judicialmente, el crédito prendado. Se aplican las reglas del mandato.
Si la prestación percibida por el acreedor prendario consiste en dinero, debe aplicar lo recibido hasta cubrir íntegramente su derecho contra el deudor y en los límites de la prenda.
Si la prestación percibida no es dineraria el acreedor debe proceder a la venta de la cosa
Extinción. Extinguida la prenda por cualquier causa sin haberse extinguido el crédito dado en prenda, el acreedor debe restituir el instrumento probatorio del crédito prendado y notificar la extinción de la prenda al deudor del crédito prendado.
- La cesión en garantías es una figura admisible
- Se le aplican las mismas normas de la prenda de créditos.
- La cesión debe ser hecha por escrito
- La cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al deudor cedido.
- La cesión es oponible al concurso o quiebra del cedente, si la misma fue notificada antes de la presentación en concurso preventivo, o de la sentencia declarativa de la quiebra.

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