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AP1 LoorArelis ATributaria

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			ACTIVIDAD #1
		Nombre: 	Loor Alvarado Arelis Sofia
		NRC	11447
		Tema:	ENTENDIMIENTO DEL DERECHO TRIBUTARIO 
		 	 DERECHO TRIBUTARIO 	ANÁLISIS 
		Definición 	El Derecho Tributario es el conjunto de normas que regulan la recaudación, gestión y control de los tributos que un Estado impone a sus contribuyentes. El Derecho Tributario funciona con dos partes: Sujeto activo y Sujeto Pasivo. 
		Principales características del Derecho Tributario 	* Pertenece al derecho público, especialmente al derecho financiero. *Sus normas son imperativas, no pueden ser pactadas o negociadas entre partes. * Sigue un principio de equidad. *Faculta establecer contribuciones de carácter obligatorio por ley. * Establce sanciones y multas a los contribuyentes si no cumplen con sus obligaciones tributarias.
		Teoria general de la tributación 	Se compone de normas jurídicas y principios de derecho público que provienen de los enfoques: económicos, jurídico, administrativo, social los cuales regulan la actuación del Estado para la obtención de recursos y las relaciones generadas en esta actividad.
		Principios del Derecho Tributario 	Los principios del Derecho Tributario son: * Generalidad. * Progresividad. *Eficiencia. * Simplicidad administrativa. * Irretroactividad. *Equidad. * Transparencia. * Suficiencia recaudatoria.	No sólo los procesos sino también los formularios para la declaración del Impuesto a la Renta requieren revisiones permanentes para un mejoramiento que acople los principios tributarios de simplicidad, legalidad, generadlidad, proporcionalidad y eficacia para una mejor comprensión, cálculo y sobre todo facilidad de reporte y pago de la obligación.
		Principio de la generalidad	Este principio implica que el sistema tributario abarque a todas las categorías de personas o bienes en el territorio nacional y no una parte de ellos.
		Principio de progresividad	Este principio hace referencia a que la carga de los contribuyentes depende de los ingresos que perciban.
		Principio de la eficiencia	En el principio de eficiencia los tributos deben ser eficientes en su recaudación, evitando la evasión y la elusión tributaria. 
		Principio de simplicidad	En este principio el SRI busca el ahorro de recursos y de tiempo del contribuyente a través de mecanismos que faciliten el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
		Principio de la irretroactividad	En este principio la ley se aplica a partir de la fecha de su publicación y no rige al pasado.
		Principio de equidad	En este principio nos indica que el impuesto a la renta grava más a los que más tienen y menos a los que menos tienen.
		Principio de transparencia	En este principio la administración tributaria aplicando la transparencia mantiene un registro de paraísos fiscales y regímenes de menor imposición para evitar la evasión y la elusión de los contribuyentes.
		Principio de la suficiencia recaudatoria 	En este principio los ingresos tributarios para el pais representan una fuente importante de ingreso para financiar el gasto público. La recaudación de impuesto va en aumento cada año.
		Principio de legalidad 	Este principio son los que solo por ley se crean, derogan o se establecen exenciones de los tributos.
		Principio de proporcionalidad 	Este principio nos dice que la carga tributaria debe ser proporcional a la renta y consumo. Por tanto pagarán más tributos los que tienen más renta o patrimonio.
		Derecho tributario y derecho fiscal	Este derecho es el que se dedica al estudio de las normas las cuales establecen y aplican los impuestos o tributos.
			DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL 
		Derecho tributario material	Es el conjunto de normativa jurídica que se encarga de regular las obligaciones económicas en el ámbito tributario entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, creada por el hecho generador determinado en la Ley Tributaria de los diferentes estados.
		Derecho tributario formal	Regula la actividad administrativa que asegura el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales.
		Derecho procesal tributario 	Regula los procesos entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la obligación tributaria, sean por la aplicación de una norma material o formal.
		Derecho tributario especial	Vincula al derecho tributario con diferentes ramas como: derecho constitucional, derecho penal, derecho civil, derecho internacional derecho laboral, entre otros.
		Relación jurídico tributaria	Es el vínculo existente donde, se obliga al contribuyente o sujeto pasivo a la prestación del tributo y Anel Estado o sujeto activo a cobrar dicho tributo que nace de la ley.
		 	Obligaciones tributarias
		Art. 15 Concepto	Es el vínculo jurídico personal, entre el Estado y los contribuyentes, en virtud del cual debe satisfacerse una prestación en dinero, especie o servicios apreciables en dinero,al verificarse el hecho generador previsto por la ley.
		Art. 16 Hecho generador	Se entiende por hecho generador al presupuesto establecido por la ley para configurar cada tributo.
		Art. 96 Deberes formales	Son deberes formales de los contribuyentes o responsables:	 	 	 	 	 	 	 	 
 	1. Cuando lo exijan las leyes, ordenanzas, reglamentos o las disposiciones de la respectiva autoridad de la administración tributaria:	 	 	 	 	 	 	 	 
 	a) Inscribirse en los registros pertinentes, proporcionando los datos necesarios relativos a su actividad; y, comunicar oportunamente	los cambios que se operen;	 	 	 	 	 	 	 	 
 	b) Solicitar los permisos previos que fueren del caso;	 	 	 	 	 	 	 	 
 	
c) Llevar los libros y registros contables relacionados con la correspondiente actividad económica, en idioma castellano; anotar, en moneda de curso legal, sus operaciones o transacciones y conservar tales libros y registros, mientras la obligación tributaria no esté prescrita; 	 	 	 	 	 d) Presentar las declaraciones que correspondan; y, e) Cumplir con los deberes específicos que la respectiva ley tributaria establezca.	 	 	 	 	 	 	 	 
 	2. Facilitar a los funcionarios autorizados las inspecciones o verificaciones, tendientes al control o a la determinación del tributo.3. Exhibir a los funcionarios respectivos, las declaraciones, informes, libros y documentos relacionados con los hechos generadores de obligaciones tributarias y formular las aclaraciones que les fueren solicitadas.
 	 4. Concurrir a las oficinas de la administración tributaria, cuando su presencia sea requerida por autoridad competente.	 	 	 	 	 	 
			Nacimiento y exigibilidad de la Obligación Tributaria 
		Art. 18 Nacimiento 	La obligación tributaria nace cuando se realiza el presupuesto establecido por la ley para configurar el tributo.
		Art. 19 Exigibilidad	Reformado por el Art. 79 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, por el Art. 13 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29- XII-2014; y, Sustituido por el num. 4 del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29- XII-2017).- Todas las sociedades están obligadas a llevar contabilidad y declarar los impuestos con base en los resultados que arroje la misma. También lo estarán las personas naturales y sucesiones indivisas cuyos ingresos brutos del ejercicio fiscal inmediato anterior, sean mayores a trescientos mil (USD $. 300.000) dólares de los Estados Unidos, incluyendo las personas naturales que desarrollen actividades agrícolas, pecuarias, forestales o similares, así como los profesionales comisionistas, artesanos, agentes, representantes y demás trabajadores autónomos. Este monto podrá ser ampliado en el Reglamento a esta ley.
			Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, también estarán obligadas a llevar contabilidad las personas naturales y sucesiones indivisas cuyo capital con el cual operen al primero de enero o cuyos gastos anuales del ejercicio inmediato anterior, sean superiores a los límites que en cada caso establezca el Reglamento a esta ley.
			Las personas naturales y las sucesiones indivisas que no alcancen los montos establecidos en el primero y segundo inciso de este artículo deberán llevar una cuenta de ingresos y egresos para determinar su renta imponible.
			Para efectos tributarios, las organizaciones de la economía popular y solidaria, con excepción de las cooperativas de ahorro y crédito, cajas centrales y asociaciones, mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, podrán llevar registros contables de conformidad con las normas simplificadas que se establezcan en el Reglamento.
			Sujeto Activo 
		Art. 23	El sujeto activo es el ente público acreedor del tributo.
			Sujeto Pasivo 
		Art. 24	La persona natural o jurídica que, según la ley, está obligada al cumplimiento de la prestación tributaria, sea como contribuyente o como responsable.
		Art. 25	Contribuyente es la persona natural o jurídica a quien la ley impone la prestación tributaria por la verificación del hecho generador. Nunca perderá su condición de contribuyente quien, según la ley, deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas. (H. Congreso Nacional, 2018)
			Exoneraciones 
		Art. 31	La exclusión o la dispensa legal de la obligación tributaria, establecida por razones de orden público, económico o social”. (H. Congreso Nacional, 2018)
			Extinción de la obligación tributaria 
		Art. 37	Reformado por el Art. 12 del D.E. 539, R.O. 407-3S, 31-XII-2014; y, Reformado por el num. 12 del Art. 1 del D.E. 476, R.O. 312-S, 24-VIII-2018; y por el num. 12 del Art. 11 del D.E. 617, R.O. 392-S, 20-XII-2018).- Todas las sucursales y establecimientos permanentes de compañías extranjeras y las sociedades definidas como tales en la Ley de Régimen Tributario Interno, están obligadas a llevar contabilidad.
			Igualmente, están obligadas a llevar contabilidad las personas naturales y las sucesiones indivisas que obtengan rentas objeto de este impuesto incluidas las actividades agrícolas, pecuarias, forestales o similares, así como los profesionales, comisionistas, artesanos, agentes, representantes, otros trabajadores autónomos, y demás personas que obtengan rentas de capital distintas de las mencionadas en el siguiente inciso, y que operen con un capital propio que al inicio de sus actividades económicas o al 1o. de enero de cada ejercicio impositivo hayan sido superiores a ciento ochenta mil (USD 180.000) dólares de los Estados Unidos de América o cuyos ingresos anuales del ejercicio fiscal inmediato anterior, hayan sido superiores a trescientos mil (USD 300.000) dólares de los Estados Unidos de América o cuyos costos y gastos anuales, imputables a la actividad económica, del ejercicio fiscal inmediato anterior hayan sido superiores a doscientos cuarenta mil (USD 240.000) dólares de los Estados Unidos de América. Se entiende como capital propio, la totalidad de los activos menos pasivos que posea el contribuyente, relacionados con la generación de la renta.
			Para fines tributarios, las personas naturales no considerarán dentro de los límites señalados en el párrafo anterior y no estarán obligados a llevar contabilidad respecto a los ingresos ajenos a su actividad económica, tales como: relación de dependencia sujeta al Código de Trabajo, pensiones jubilares, herencias, legados, donaciones, loterías, rifas, indemnizaciones por seguros, indemnizaciones por despido intempestivo, bonificaciones por desahucio laborales, enajenación ocasional de inmuebles, dividendos, rendimientos financieros, arrendamiento de inmuebles para vivienda cuando no sea su actividad habitual y enajenación de derechos representativos de capital.
			En el caso de notarios, no se considerarán los límites de costos y gastos, y de capital propio y estarán obligados a llevar contabilidad siempre que sus ingresos anuales del ejercicio fiscal inmediato anterior, sin considerar los valores del servicio notarial que le corresponden al Estado, hayan sido superiores a trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 300.000).
			Para fines del cumplimiento de este artículo, el contribuyente valorará al primero de enero de cada ejercicio fiscal su obligación de llevar contabilidad con referencia a los límites establecidos en el mismo.
			Para el caso de personas naturales y las sucesiones indivisas cuya actividad habitual sea el arrendamiento de bienes inmuebles, no se considerará el límite del capital propio.
			Las personas naturales que, de acuerdo con el inciso anterior, hayan llevado contabilidad en un ejercicio impositivo y que luego no alcancen los niveles de capital propio o ingresos brutos anuales o gastos anuales antes mencionados, no podrán dejar de llevar contabilidad sin autorización previa del Director Regional del Servicio de Rentas Internas.
			La contabilidad deberá ser llevada bajo la responsabilidad y con la firma de un contador legalmente autorizado.
			Los documentos sustentatorios de la contabilidad deberán conservarse durante el plazo mínimo de siete años de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario como plazo máximo para la prescripción de la obligación tributaria, sin perjuicio de los plazos establecidos en otras disposiciones legales.Solución o pago
		Art. 38	El pago de los tributos debe ser efectuado por los contribuyentes o responsables
		Art. 39	Se indica que por el deudor de la obligación, puede cancelar cualquier persona a nombre de ellos; sin perjuicio de su derecho a posterior reembolso.
		Art. 40	El pago debe hacerse al acreedor del tributo que es el Estado a través de quien actúe como agente de percepción.
El pago se lo debe efectuar en el tiempo que determine la normativa tributaria (ley o su reglamento), o en la fecha en que nace la obligación, o en las fechas en las que se fijen los convenios de pago que son acuerdos que suscriben los contribuyentes con la administración tributaria.
			Compensación 
		Art. 51	Determina que las deudas que se mantiene con la administración tributaria se las puede compensar en forma total o parcial. Esta compensación puede ser de oficio (a cargo del SRI) o a petición de parte (contribuyentes). Así también, se puede compensar con créditos líquidos producto de tributos por pagos indebidos o en exceso que no hayan prescrito y que previamente hayan sido reconocidos por la administración tributaria o por el Tribunal Distrital de lo Fiscal.
			Confusión 
		Art. 53	Determina que la obligación tributaria se extingue por confusión cuando el Estado se convierte en deudor, en la transferencia de los bienes o derechos que originen el tributo.
			Remisión 
		Art.54	Establece que por resolución de la máxima autoridad tributaria, solo podrán condonarse o remitirse de acuerdo a la Ley, en la cuantía y previo al cumplimiento de los requisitos establecidos, los intereses y las multas de las obligaciones tributarias.
			Prescripción de la accion de cobro
		Art. 55	Indica que por el incumplimiento de los deberes formales, la obligación y acción de cobro de los tributos, intereses y multas prescribe en el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que fueron exigibles; y, en siete años, desde la fecha en que se debió presentar la correspondiente declaración, si ésta hubiera sido incompleta o no se la hubiere presentado.
La prescripción no la puede declarar de oficio la administración tributaria, sino que el contribuyente que se beneficiará de ella debe efectuar el respectivo trámite.
			Registro único de Contribuyentes 
		Art. 1		
Es un instrumento que tiene por función registrar e identificar a los contribuyentes con fines impositivos y como objeto proporcionar información a la Administración Tributaria.
			Inscripción 
		Art. 3	DE LA INSCRIPCION OBLIGATORIA.- Todas las personas naturales y jurídicas, entes sin personalidad jurídica, nacionales y extranjeras, que inicien o realicen actividades económicas en el país en forma permanente u ocasional o que sean titulares de bienes o derechos que generen u obtengan ganancias, beneficios, remuneraciones, honorarios y otras rentas, sujetas a tributación en el Ecuador, están obligados a inscribirse, por una sola vez en el Registro Unico de Contribuyentes.
			También están obligados a inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes, las entidades del sector público; las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional; así como toda entidad, fundación, cooperativa, corporación, o entes similares, cualquiera sea su denominación, tengan o no fines de lucro.
			De igual forma, están obligadas a inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes, las sociedades extranjeras domiciliadas en paraísos fiscales o cualquier otra jurisdicción, que sean propietarias de bienes inmuebles en el Ecuador, aunque los mismos no generen u obtengan rentas sujetas a tributación en el Ecuador. Los notarios y registradores de la propiedad, no podrán celebrar escrituras públicas o realizar inscripciones, sin el cumplimiento previo de este requisito. El Servicio de Rentas Internas mediante resolución fijará las condiciones, obligaciones formales y excepciones para la aplicación de este inciso
			Los organismos internacionales con oficinas en el Ecuador; las embajadas, consulados y oficinas comerciales de los países con los cuales el Ecuador mantiene relaciones diplomáticas, consulares o comerciales, no están obligados a inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes, pero podrán hacerlo si lo consideran conveniente
			Si un obligado a inscribirse, no lo hiciere, en el plazo que se señala en el artículo siguiente, el Director General del Servicio de Rentas Internas asignará de oficio el correspondiente número de inscripción; sin perjuicio a las sanciones a que se hiciere acreedor por tal omisión.
		Art. 4	LA INSCRIPCION.- La inscripción a que se refiere el artículo anterior será solicitada por las personas naturales, por los mandatarios, representantes legales o apoderados de entidades, organismos y empresas, sujetas a esta Ley, en las oficinas o dependencias que señale la administración preferentemente del domicilio fiscal del obligado.
			Las personas naturales o jurídicas que adquieran la calidad de contribuyentes o las empresas nuevas, deberán obtener su inscripción dentro de los treinta días siguientes al de su constitución o iniciación real de sus actividades, según el caso, y de acuerdo a las normas que se establezcan en el Reglamento.
			Aquellos contribuyentes, personas naturales que desarrollan actividades como empresas unipersonales, y que operen con un capital en giro de hasta cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América, serán consideradas únicamente como personas naturales para los efectos de esta Ley. En todo caso, el Servicio de Rentas Internas, deberá, de conformidad con lo prescrito en el Reglamento, calificar estos casos.
			La solicitud de inscripción contendrá todos los datos que sean requeridos y que señale el Reglamento y se presentarán en los formularios oficiales que se entregarán para el efecto.
			En caso de inscripción de oficio la administración llenará los formularios correspondientes.
			Actualización 
		Art. 14	DE LA ACTUALIZACION DE LA INFORMACION.- Los obligados a obtener el Registro Unico de Contribuyentes deben comunicar al Servicio de Rentas Internas, dentro del plazo de treinta días de ocurridos los siguientes hechos: a) Cambio de denominación o razón social;	 	 	 	 	 	 	 	 
 	b) Cambio de actividad económica; 	 	 	 	 	 	 	 	 
 	c) Cambio de domicilio;	 	 	 	 	 	 	 	 
 	d) Transferencia de bienes o derechos a cualquier título; 	 	 	 	 	 	 	 	 
 	e) Cese de actividades;	 	 	 	 	 	 	 	 
 	 f) Aumento o disminución de capitales; 	 	 	 	 	 	 	 	 
 	g) Establecimiento o supresión de sucursales, agencias, depósitos u otro tipo de negocios; 	 	 	 	 	 	 	 	 
 	h) Cambio de representante legal; 	 	 	 	 	 	 	 	 
 	i) Cambio de tipo de empresa;	 	 	 	 	 	 	 	 
 	j) La obtención, extinción o cancelación de beneficios derivados de las leyes de fomento; y,	 	 	 	 	 	 	 	 
 	k) Cualesquiera otras modificaciones que se produjeren respecto de los datos consignados en la solicitud de inscripción.	 	 	 	 	 	 	 
		Art. 11	De la actualización de la información.- Todos los sujetos pasivos tienen la obligación de actualizar la información declarada en el Registro Unico de Contribuyentes, cuando se haya producido algún cambio en dicha información, de conformidad con lo establecido en la Ley de Registro Unico de Contribuyentes codificada, dentro de los siguientes 30 (treinta) días hábiles contados a partir de la fecha en la cual ocurrieron los hechos.
				
El sujeto pasivo podrá actualizar su información a través de Internet o cualquiera de los mecanismos previstos en la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, de acuerdo con las disposiciones que el Servicio de Rentas Internas establezca mediante resolución de carácter general.
			Suspensión y cierre
		Art. 13	De la suspensión del registro y su número para personas naturales.- Si una persona natural diere por terminada temporalmente su actividad económica, deberá solicitar lasuspensión de su registro en el RUC, dentro de los siguientes (30) treinta días hábiles de cesada la actividad, lo cual determinará también que no se continúen generando obligaciones tributarias formales.
			Previo a la suspensión de actividades, el contribuyente deberá dar de baja los comprobantes de venta y comprobantes de retención no utilizados, así como también se dará como concluida la autorización para la utilización de máquinas registradoras, puntos de venta y establecimientos gráficos.
			Los requisitos generales para la suspensión del RUC son:
			1. Presentar el formulario "Solicitud por cese de actividades/suspensión o cancelación del RUC para personas naturales".	 	 	 	 	 	 
			2. Presentar original del documento de identificación del contribuyente, cédula o pasaporte.	 	 	 	 
			3. Presentar original del certificado de votación (solo para ecuatorianos) dentro de los límites establecidos en la Ley de Elecciones.	 	 	 	 	 	 	 
			Durante el proceso de atención de la respectiva solicitud y antes de emitir la resolución de suspensión, el Servicio de Rentas Internas verificará que el sujeto pasivo no tenga obligaciones pendientes. En caso de haberlas, conminará al sujeto pasivo por todos los medios legales, al cumplimiento de las mismas.
		Art. 14	Cancelación del registro y su número.- La cancelación del RUC en el caso de las sociedades se realizará cuando se haya extinguido su vida jurídica, de acuerdo al tipo de sociedad del que se trate y atendiendo a la naturaleza jurídica de la mismar.
		Art. 15	
De la suspensión de oficio.- El Servicio de Rentas Internas podrá suspender la inscripción de un sujeto pasivo en el Registro Unico de Contribuyentes, en los siguientes casos:
 
1. Cuando luego de las acciones pertinentes, el Director Provincial o Regional del SRI, hubiere verificado y determinado que el contribuyente no tiene ningún local o actividad en la dirección que conste en el RUC;
 	
2. Cuando no haya presentado las declaraciones, por más de doce meses consecutivos; o en tal período las declaraciones no registren actividad económica.
 	
3. Cuando no se encuentre alguna evidencia de la existencia real del sujeto pasivo; como suscripción a algún servicio público (energía eléctrica, teléfono, agua potable), propiedad inmueble a su nombre, propiedad de vehículo a su nombre, inscripción en el IESS como patrono, etc., ni locales en las direcciones señaladas en el RUC.
 	
4. Cuando el establecimiento del contribuyente estuviere clausurado por más de treinta días, como sanción, según lo previsto en el Art. 334 del Código Tributario.
 	
La suspensión se mantendrá hasta que el sujeto pasivo realice la correspondiente actualización de información y desvirtúe la causal de la suspensión.
		Art. 16	De la cancelación de oficio.- El Servicio de Rentas Internas podrá cancelar de oficio la inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de los sujetos pasivos, cuando haya verificado el fallecimiento de la persona natural o la inscripción en el Registro Mercantil de la resolución por la cual se dispone la liquidación de las sociedades bajo control de la Superintendencia de Compañías o de la Superintendencia de Bancos y Seguros, de la resolución, expedida por el respectivo Ministerio de Estado, que disuelva las corporaciones y fundaciones constituidas al amparo de lo dispuesto en el Título XXX, del Libro I del Código Civil, y de la sentencia judicial o acta notarial que declare la disolución y liquidación de las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, para aquellas sociedades que no estén sujetas al control y supervisión de las superintendencia mencionadas. Se cancelará también la inscripción de aquellas sociedades en las que el Servicio de Rentas Internas obtenga la evidencia de que no han desarrollado actividad económica en los últimos dos años consecutivos.
 	
El procedimiento para la cancelación de oficio se establecerá en la resolución que, para el efecto, expedirá el Director General del Servicio de Rentas Internas.

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