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FCE UNL - El empleo útil -El enriquecimiento sin causa - El pago indebido

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El empleo útil, el enriquecimiento sin causa y pago indebido 
 
José María Sabat Martínez* 
 
Cita: Lejister.com IJ-VC-891 
 
1. Introducción 
Tradicionalmente, los institutos que se analizarán eran considerados como cuasicontratos. Esta 
discutida categoría, que proviene del derecho romano, tenía como función el brindar una acción 
a ciertas situaciones similares a los contratos, con los que tenían cierta semejanza. Pero, se 
trataba de una asimilación que “dejaba de ser siquiera aproximada, si justamente el elemento 
voluntad, esencial en el contrato, falta en el cuasicontrato”[1]. 
En el derecho argentino, el enriquecimiento sin causa es considerado una fuente de obligaciones. 
Si bien en el Código Civil (CC) no era objeto de una regulación específica, su vigencia se infería 
a partir de otros regímenes particulares, entre ellos, el empleo útil y el pago indebido. 
Aún cuando se trata de institutos que guardan diferencias entre sí, también presentan 
semejanzas que justifican que sean tratados doctrinariamente en forma conjunta. 
 
2. El empleo útil 
A tenor del art. 1791 CCyC, para que exista empleo útil se requiere: 
a) La realización de un gasto. La jurisprudencia también ha aplicado esta figura cuando se ha 
comprobado la ejecución de trabajos o servicios en beneficio de otro[2]. 
b) El gasto debe ser efectuado en interés total o parcialmente ajeno. 
c) El solvens no debe ser mandatario ni gestor de negocios del beneficiado. 
d) El gasto debe representar una utilidad para el tercero. El beneficio puede consistir tanto en la 
obtención de bienes como en la concreción de un ahorro, y debe tratarse de un aventaja 
apreciable en dinero[3]. Cabe tener presente que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos 
Aires ha señalado que no basta la simple utilidad, si esta no satisfizo una necesidad 
indispensable del demandado[4]. 
e) Este instituto no se aplica a los pagos de deudas ajenas, ya que el empleo útil no se encuentra 
dentro de las acciones enumeradas por el art. 882 del CCyC. 
Reunidos los extremos antes indicados, el solvens tendrá derecho a reclamar el reembolso a 
aquel que resultó beneficiado por la erogación. 
 
2.1. Diferencias entre el empleo útil y el pago con subrogación 
Ambas figuras presentan presupuestos distintos, y difieren también sus efectos: 
a) En cuanto a su fuente, el pago con subrogación puede tener un origen convencional o legal 
(art. 914 CCyC), mientras que el empleo útil es una acción que nace de la ley. 
b) En el caso de la subrogación legal existen requisitos que van más allá de los que enuncia el 
art. 1791 CCyC. En tal sentido, el art. 915 CCyC dispone que la subrogación tiene lugar a favor 
del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros o por otros; del tercero, interesado o 
no, que paga con el asentimiento del deudor o en su ignorancia; del tercero interesado, aun 
cuando el pago haya sido hecho ante la oposición del deudor; o del heredero con responsabilidad 
limitada que paga con fondos propios una deuda del causante. 
c) El pago con subrogación sucede ante el pago de una deuda ajena, en los casos del art.915 
CCyC. En cambio, si un tercero abona una deuda de otro, no puede invocar el empleo útil. 
d) En cuanto a los efectos, en el pago con subrogación se le transmiten al tercero todos los 
derechos y acciones del acreedor, de tal modo que el tercero subrogante mantiene las acciones 
contra los coobligados, fiadores, garantes personales y reales, junto con los privilegios y el 
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derecho de retención si lo hubiere (art. 918 C CyC). Estas transmisiones son ajenas al empleo 
útil. 
 
2.2. Diferencias entre el empleo útil y la gestión de negocios 
En cuanto a los requisitos de procedencia, estos institutos presentan varias diferencias, a saber: 
a) El gestor de negocios y el mandatario carecen de acción de empleo útil (art. 1791 CCyC). 
b) La gestión de negocios supone que el gestor actúe respondiendo al exclusivo interés del dueño 
del negocio, y con la intención de obligar eventualmente a este último; en tanto en el empleo útil 
no se pretende realizar un negocio de otro[5]. 
c) La gestión de negocios puede invocarse cuando se paga una deuda de otro, si el deudor lo 
ignoraba (art. 882 inc. b CCyC). En cambio, el solvens de una deuda ajena carece de la acción 
de empleo útil. 
d) El empleo útil procede aun cuando el gasto fue efectuado en contra de la voluntad del deudor. 
En cambio, en la gestión de negocios, no debe mediar oposición del dueño del negocio[6]. En tal 
sentido, el gestor debe “avisar sin demora al dueño del negocio que asumió la gestión, y aguardar 
su respuesta, siempre que esperarla no resulte perjudicial” (art. 1782 CCyC). 
e) La gestión de negocios exige que exista un motivo razonable (v.gr. urgencia, imposibilidad de 
actuar del dueño del negocio), requisito que no se presenta en el empleo útil. 
Asimismo, difieren las consecuencias legales de la aplicación de uno u otro instituto: 
a) El gestor asume ciertas obligaciones que son ajenas al empleo útil: además de notificarle al 
dueño del negocio el inicio de la gestión, debe actuar de acuerdo con la conveniencia y la 
intención del dueño del negocio, así como continuar la gestión hasta que el dueño del negocio 
se encuentre en posibilidad de asumirla por su mismo. Finalmente, debe proporcionarle al dueño 
del negocio información adecuada y rendirle cuentas (art. 1782 CCyC). 
b) Asimismo, el gestor de negocios responde frente al dueño por su accionar culposo, 
aplicándose como criterio de diligencia aquella que el gestor aplica en sus propios negocios (art. 
1786 CCyC). Asimismo, en ciertos casos el gestor responde incluso ante la existencia de un caso 
fortuito (art. 1787 CCyC). En cambio, al empleo útil se le aplica el régimen general en materia de 
responsabilidad. 
c) Cuando existe pluralidad de gestores, o de dueños del negocio, se aplica el régimen de las 
obligaciones solidarias (art. 1788 CCyC). Ello no se da en materia de empleo útil. 
d) El dueño del negocio debe repararle al gestor los daños que este hubiera sufrido durante el 
ejercicio de la gestión, que no sean atribuibles al propio gestor, y debe remunerarlo “si la gestión 
corresponde al ejercicio de su actividad profesional, o si es equitativo en las circunstancias del 
caso” (art. 1785 CCyC). Estas responsabilidades no son propias del empleo útil. 
 
2.3. Diferencias entre el empleo útil y el enriquecimiento sin causa 
Podemos apunta las siguientes distinciones entre estas fuentes de las obligaciones: 
a) Cuando se paga una deuda de otro, obrando contra la voluntad del deudor, corresponde la 
acción de enriquecimiento sin causa (art. 882 inc. c CCyC); por el contrario, el empleo útil no se 
vincula con la cancelación de deudas ajenas. 
b) En el empleo útil, el empobrecimiento se debe a un hecho del empobrecido (el gasto realizado 
por el solvens). En tanto, el enriquecimiento sin causa se puede deber tanto a un hecho del 
empobrecido (el pago indebido, arts. 1796/1799 CCyC), como a un hecho del enriquecido (por 
ej., la edificación en un inmueble propio con materiales ajenos, art. 1962 CCyC), y también a un 
hecho de la naturaleza (ej., las mejoras naturales, art. 752 CCyC)[7]. 
c) En el empleo útil la utilidad debe existir al momento de efectuarse el gasto. A diferencia de 
ello, en el enriquecimiento sin causa la utilidad debe subsistir al momento en que el acreedor 
realiza su reclamo. 
 
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2.4. Metodología 
 
En el Código Civil, el empleo útil se encontraba regulado en los arts. 2306 a 2310. Era tratado 
en forma conjunta con la gestión de negocios, que es otra de las fuentes de las obligaciones. 
A su vez, la gestión de negocios y el empleo útil se hallaban incorporados a la sección tercera 
del libro segundo. Es decir, su regulación se hallaba junto con las normas atinentes a los 
contratos. Ello se debía a que Vélez Sarsfield consideraba que estos institutos eran de índole 
cuasicontractual. 
Por su parte, el Código Civil y Comercialregula en su libro tercero a los derechos personales. En 
su título primero se ocupa de las obligaciones en general, y luego regula a sus fuentes: los 
contratos en general (título II), los contratos de consumo (título III), los contratos en particular 
(título IV), y las otras fuentes de las obligaciones (título V). 
Dentro del título V se determina el régimen de las fuentes no contractuales de las obligaciones, 
y es aquí donde, atinadamente, se introduce la normativa del empleo útil. 
Correctamente, se lo trata de un modo diferenciado a las restantes fuentes, superando la 
confusión con la gestión de negocios que se observaba en el Código Civil. 
En particular, se le asigna el capítulo tercero, al cual corresponden los artículos 1791 a 1793. 
2.5. Contenido de la acción de empleo útil 
El titular de la acción de empleo útil tiene derecho a reclamar el valor del gasto efectuado. 
Siendo así, tiene derecho al reembolso del capital invertido. Pero a dicho capital no se le aplica 
el principio nominalista, propio de las obligaciones puramente dinerarias, sino que por el 
contrario, se sigue el régimen de las obligaciones de valor. Por ello, “el monto resultante debe 
referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la 
deuda” (art. 772 CCyC). En otras palabras, el importe a considerar no es el valor histórico, sino 
el que actualmente corresponda al desembolso efectuado. 
Asimismo, el acreedor tiene derecho a la percepción de intereses desde la fecha en que el gasto 
se efectúa (art. 1791 CCyC). Es importante la aclaración referente al momento en que se inicia 
el cómputo, puesto que en Código Civil no existía una previsión semejante. Ello dio lugar a 
pronunciamientos que establecieron que el curso de intereses se iniciaría a partir de la 
interpelación del demandado[8]. 
Dado que el capital se determina según su valor actual, de la tasa de interés se deberá deducir 
el componente que le corresponda en función a la depreciación monetaria. 
 
2.6. Prueba del empleo útil. 
Quien pretenda ejercer esta acción deberá demostrar: 
a) La realización del gasto. Para comprobarlo, basta con la presentación de los recibos. Al 
respecto, la jurisprudencia ha dicho que : 
“Quien tiene una o varias facturas a su nombre puede probar con ella el pago realizado, ya que 
no es razonable que el que hubiera entregado dinero no reclame facturas o constancias de pago, 
pues la factura en un instrumento de singular importancia para demostrar la contratación de 
trabajos de obras realizados con fundamento en el instituto del empleo útil” y que “El que alega 
un pago acompañando recibo, no tiene la carga de desvirtuar una presunción hominis adversa a 
él porque de ordinario los pagos se comprueban por el recibo pertinente, por cuanto el recibo 
consiste en una constancia escrita emanada del acreedor de haber recibido el pago de la misma 
obligación que le era debida, siendo presumible que el que los tiene en su poder es porque los 
pagó él”[9]. 
b) Que el gasto le fue útil, en forma total o parcial, a una persona distinta. 
c) El valor actual del gasto efectuado. 
Si bien la doctrina judicial ha dicho que el accionante no necesita acreditar que tenía recursos o 
el origen de estos[10], ello no constituye un juicio absoluto, dado que, por vía de la prueba de 
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presunciones, se puede descartar la autoría de un pago si el mismo excede notoriamente las 
posibilidades del supuesto solvens. 
 
2.7. Los gastos funerarios 
El art. 1792 CCyC prevé un supuesto específico de empleo útil, admitiendo la acción en aquellos 
casos en que se realizan gastos funerarios que tengan relación razonable con las circunstancias 
de la persona y los usos del lugar. 
Consecuentemente, si el gasto excede tales consecuencias y usos, deberá ser soportado por 
quien lo efectuó[11]. 
Doctrinariamente[12], se ha dicho que se encuentran incluidos dentro de los gastos funerarios, 
“los gastos de entierro, velatorio, coche fúnebre, sepultura, acompañamiento, avisos, gastos 
municipales, responsos, compra de un sepulcro de una lápida o de un mantel para cubrir el ataúd, 
y los oficios religiosos durante el sepelio”, mientras que quedarían excluidos “el embalsamiento 
del cadáver, erigir una capilla en el lugar del entierro, la ceremonia de misas posteriores al 
deceso, el luto de la familia, los gastos en bien del alma del difunto y las ofrendas florales”. 
Un parámetro fundamental para juzgar respecto a la razonabilidad de este tipo de gastos es la 
voluntad que hubiere expresado la persona fallecida. Al respecto, el art. 61 CCyC señala que 
una persona plenamente capaz puede disponer, de cualquier forma, el modo y circunstancias de 
sus exequias e inhumación. Si los gastos superan la intención manifestada por el difunto, 
deberán ser considerados superfluos[13]. Añade el art. 61 CCyC que si la voluntad del fallecido 
no ha sido expresada, o esta no es presumida, la decisión le corresponde al cónyuge, al 
conviviente, y en su defecto a los parientes según el orden sucesorio. A cualquiera de ellos le 
está vedado dar al cadáver un destino diferente al que habría dado el difunto de haber podido 
expresar su voluntad. 
 
2.7.1. Quid de la situación del conviviente que efectúa gastos funerarios 
Se discutió si el concubino que afronta los gastos de sepelio es titular de una acción de repetición, 
ya que tal erogación podría equivaler al cumplimiento de una obligación natural, que en el Código 
Civil no conferían una acción de repetición (art. 515 CC). Si bien el Código Civil y Comercial no 
regula las obligaciones naturales, si señala que lo entregado “en cumplimiento de deberes 
morales o de conciencia es irrepetible” (art. 728 CCyC), con lo cual sigue vigente el interrogante. 
Jurisprudencialmente, se dijo que un concubino si podía reclamar el reembolso de los gastos 
funerarios. En tal sentido, se señaló que si se admitiera la existencia de una obligación natural 
entre los concubinos, su cumplimiento voluntario privaría al solvens del derecho de reclamar al 
acreedor –aquel que brindó lo servicios fúnebres- lo pagado; pero no impediría que se demande 
por repetición a aquellos a quienes el art. 2308 CC coloca como legitimados pasivos[14]. 
En sentido contrario, la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó un recurso de hecho 
formulado contra una sentencia que había declarado que los gastos funerarios realizados por el 
concubino constituyen una obligación natural irrepetible contra los herederos. De tal modo, la 
corte federal descartó la existencia de arbitrariedad en dicha decisión[15]. 
En nuestra opinión, si los gastos fueron hechos por el conviviente, carece de acción contra los 
herederos. 
Si el análisis se funda en el Código Civil, los legitimados pasivos de la acción de repetición serían 
los herederos, y si este no dejase bienes, el cónyuge superviviente, y cuando este no tuviese 
bienes, las personas que tenían obligación de alimentar al muerto cuando vivía (art. 2308 CC). 
En otras palabras, el cónyuge y los obligados a prestar alimentos se encuentran obligados, aun 
cuando nada heredasen. Por lo tanto, el motivo de su deuda no es económico, sino moral. Siendo 
un deber de raíz ética, evidentemente también debe pesar sobre quien convivía con el causante, 
e incluso en mayor medida que las restantes personas indicadas por el art. 2308 CC. Por ello, el 
concederle al conviviente una acción de repetición resulta contrario a las finalidades que el 
legislador tuvo en miras al regular el instituto. Es decir, se trataría de un abuso del derecho (Art. 
1071 CC). 
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En el sistema del Código Civil y Comercial la posibilidad de repetir del concubino parece menos 
procedente aún. 
La nueva legislación reconoce, y regula a las uniones convivenciales. Así, se ha previsto, por ej. 
la posibilidad de su registración (art. 511 CCyC), el derecho a regular convencionalmente los 
aspectos económicos de la convivencia (art. 514), el deber de asistencia y contribución a losgastos del hogar (arts. 519 y 520 CCyC), la responsabilidad solidaria frente a terceros en los 
casos del art. 461 CCC (art. 521 CCyC), un régimen de protección de la vivienda familiar (art. 
522 CCyC), la posibilidad de una compensación económica por cese de la convivencia (art. 524 
CCyC), de atribución del uso de la vivienda familiar en caso de cese de la convivencia (art. 526 
CCyC) o de muerte de uno de los convivientes (art. 527). 
Siendo que se ha establecido un régimen de derechos y deberes tan fuerte, que se extiende 
incluso luego del fallecimiento de uno de los convivientes, y que es basado en una relación 
afectiva permanente (art. 509 CCyC), no es razonable considerar que el deber de soportar los 
gastos fúnebres sea mayor para los herederos que para el conviviente supérstite. 
Finalmente, es preciso aclarar que el reintegro es procedente cuando los gastos se han realizado 
en beneficio de los familiares del conviviente. Así lo ha dicho la jurisprudencia, al considerar que 
el compromiso moral no se extiende a tales supuestos[16]. 
 
2.8. Otros supuestos admitidos por la jurisprudencia 
Junto con los gastos funerarios, la jurisprudencia ha reconocido otros casos de empleo útil. 
Ejemplificativamente, cabe citar los siguientes: 
- Quien efectúa mejoras en una propiedad común, tiene derecho a que le sea reembolsado su 
valor[17]. 
- Las obras destinadas a brindar calefacción en una escuela pública, efectuadas fuera de un 
marco contractual, y que fueron recibidas por la administración, dan lugar a la acción. Caso 
contrario, se vería afectado el principio de proporcionalidad en la distribución de las cargas 
públicas, ya que la colectividad recibiría un beneficio a costa de uno de sus miembros[18]. 
- El acreedor que peticionó la quiebra debe cargar, en caso de ausencia de activo, con los gastos 
y honorarios del síndico[19]. 
- Se hizo lugar al reembolso de los gastos de publicación de avisos que contenían los detalles 
de la comercialización de inmuebles, pese a que no fue admitida la existencia de una relación 
contractual ni precontractual[20]. 
 
2.9. Obligados al reembolso 
Conforme el art. 1793 CCyC, se encuentran obligados al reembolso: 
a) Quien recibe la utilidad 
b) Los herederos del difunto, en el caso de los gastos funerarios. Dado que la norma no distingue, 
cabe considerar que la obligación se hace extensiva también a los herederos testamentarios. 
La letra del artículo no prevé el supuesto en que la herencia se declare vacante, ni el caso en 
que solo hubiere legatarios. Pensamos que en tales casos, el acreedor tendrá derecho a cobrarse 
sobre los bienes del sucesorio. Esto se debe a que estas erogaciones son cargas de la sucesión, 
entendidas como las obligaciones que han nacido después de la muerte del autor de la herencia 
(tal la definición de la nota al art. 3744 CC). 
c) El tercero adquirente a título gratuito del bien que recibe la utilidad, siendo el límite de la acción 
el valor de la cosa al momento de su adquisición. 
Debe tenerse presente, conforme lo explicado por Llambías,[21] que la transmisión a título 
gratuito no libera al beneficiado, sino que extiende la legitimación pasiva al tercero adquirente. 
Si la adquisición fue a título oneroso, el tercero nada debe. 
Cabe añadir el supuesto previsto por el art. 1745 inc. a) CCyC. Cuando se debe pagar una 
indemnización por fallecimiento, esta debe comprender los gastos necesarios para asistencia y 
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posterior funeral de la víctima. El tercero que hubiere afrontado tales erogaciones, aun cuando 
sea en razón de una obligación legal, tiene derecho a reclamar su reembolso contra el obligado 
a pagar la indemnización. 
 
 2.10. Prescripción liberatoria 
El plazo aplicable es el genérico de cinco años del art. 2560 CCyC. 
El cómputo de dicho plazo no se iniciará en el momento en que se realizó el gasto, sino desde 
que se tomó conocimiento de su utilidad. Así se ha dicho: 
“El ejercicio abusivo del derecho de constituir sociedad no exime al concubino de responder por 
su actuación en la compra de un departamento que hizo con dinero y para la sociedad, situación 
que parece adecuarse a la del empleo útil previsto por el Código Civil, y no teniendo este instituto 
un régimen específico de prescripción, le resulta aplicable el ordinario de diez años, los que 
deben computarse no desde que se realizó el empleo, sino desde que la otra parte conoció que 
el departamento fue inscripto a nombre de su concubino, lo que se configuró con la obtención 
del certificado de dominio”[22]. 
 
3. El enriquecimiento sin causa 
Conforme el art. 1794 CCyC, quien sin causa lícita se enriquece a expensas de otro, está 
obligado, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. 
El enriquecimiento sin causa constituye así una fuente autónoma de las obligaciones. Otorga a 
quien se empobreció la acción in rem verso, tendiente a recomponer el traspaso patrimonial 
injustificado. Así, se ha dicho que: 
“El enriquecimiento sin causa opera como un factor de atribución de responsabilidad que obliga 
a una persona a restituir a otra lo percibido cuando el valor fue transmitido sin una causa que lo 
justifique. La causa de la obligación no nace de un contrato que le imponga al deudor restituir el 
bien o el valor al empobrecido, ni de un hecho ilícito que genere una obligación de resarcir. La 
prestación dimana del enriquecimiento sin causa, al que la ley le asigna, bajo ciertas condiciones, 
virtualidad generadora de obligaciones”[23]. 
Empero, el enriquecimiento sin causa cumple también otra función, que es la de constituir un 
límite a la pretensión del acreedor, cuando este intenta obtener una utilidad injustificada. Así 
surge de la jurisprudencia, v.gr.: 
- Se rechazó una acción entablada por un agente de futbolistas, por haberse demostrado que el 
demandante no realizó gestiones para la concreción del contrato que vinculaba al deportista con 
un club. Por el contrario, se acreditó que las negociaciones fueron efectuadas por el propio 
futbolista[24]. 
- En un caso en que la actora demandó a un consorcio en virtud de una caída provocada por un 
elemento resbaladizo, se decidió que del importe de la condena se debía deducir la 
indemnización que la víctima había recibido de una A.R.T. en razón de ese mismo accidente[25]. 
- La jurisprudencia plenaria de la Justicia Nacional en lo Civil, al establecer la tasa activa cartera 
general (prestamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina para los 
supuestos de interés moratorio, indicó que ello no procedía cuando “su aplicación en el período 
transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado 
económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”[26]. 
- También se ha dispuesto que el monto de la restauración de la cosa a su estado anterior no 
puede ser superior al perjuicio efectivamente sufrido por el accionante[27]. 
 
3.1. Metodología 
El enriquecimiento sin causa no era objeto de una regulación específica en el Código Civil. No 
obstante, su vigencia era indudable, por ser un principio que se inducía a partir de otras 
disposiciones. 
A través de la hermenéutica, se podía advertir que la veda al enriquecimiento injustificado 
constituía una fuente de obligaciones. Tal principio era la razón subyacente de otros institutos 
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tales como el pago indebido (arts. 794 al 798 del CC), el empleo útil (arts. 2306 al 2310 CC), la 
indemnización del justo valor de las mejoras necesarias o útiles introducidas de buena fe por el 
deudor de una obligación de dar para restituir a su dueño (art. 589 CC), la indemnización de 
daños ocasionados por hechos involuntarios (art. 907 CC), los efectos de la especificación de 
buena fe (art. 2568 CC),etc. 
El Código Civil y Comercial regula expresamente al enriquecimiento sin causa. Su tratamiento 
es hecho junto con las fuentes no contractuales de las obligaciones. Entendemos que este criteriono es acertado. Tal como se señaló supra, el enriquecimiento sin causa puede hacer nacer una 
obligación, pero también puede constituir una defensa del deudor. Por ello, hubiese sido 
preferible que la regulación obrase junto con las disposiciones generales en materia de 
obligaciones. 
Las normas generales sobre el instituto son dispuestas en la sección primera (arts. 1794 y 1795). 
Luego, en la sección segunda, se regula un supuesto particular, el pago indebido, entre los 
artículos 1796 y 1799. 
Asimismo, a lo largo del ordenamiento se señalan otros supuestos de enriquecimiento sin causa, 
como por ej. 
- En los casos de simulación y fraude, la situación del que contrató de buena fe y a título gratuito 
con el deudor (arts. 337 y 340 CCyC). 
- La posibilidad de accionar ante la ruptura de la promesa de matrimonio (art. 401 CCyC). 
- El caso de la distribución de los bienes adquiridos durante la convivencia, cuando no existiere 
un pacto al respecto (art. 528 CCyC). 
- El pago por un tercero en contra de la voluntad del deudor (art. 882 CCyC). 
- La ruptura del deber de confidencialidad durante las negociaciones, obliga quien ha obtenido 
una ventaja indebida en la medida de su propio enriquecimiento (art. 992 CCyC). 
- Si se declara la nulidad de un contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad 
restringida, la parte capaz solo puede reclamar el reembolso de aquello en que la parte incapaz 
se hubiese enriquecido (art. 1000 CCyC). 
- Procede la acción de enriquecimiento si el portador ha perdido las acciones emergentes del 
título valor y no tiene acción causal (art. 1827 CCyC). 
- El poseedor de buena fe solo es responde por la destrucción total o parcial de la cosa hasta la 
concurrencia del provecho subsistente (art. 1936 CCyC). 
- Los sujetos de relaciones de poder pueden reclamar el pago de las mejoras útiles, hasta el 
mayor valor adquirido por la cosa (art. 1938 CCyC). 
 
3.2. Requisitos de procedencia de la acción 
En primer lugar, debe mediar el empobrecimiento de un sujeto. Este empobrecimiento puede 
consistir: 
- En la pérdida de la propiedad, del uso o del disfrute de bienes existentes en el patrimonio de 
una persona[28]. 
- En el deterioro de los bienes que se encontraban en el patrimonio del empobrecido. 
- En la privación de una ganancia. 
- En la prestación de un servicio 
El segundo requisito es que exista un enriquecimiento de otra persona. Ello existirá cuando: 
- Se incorpore a un patrimonio el derecho de propiedad, uso o disfrute de un bien. 
- Los bienes ya existentes en un patrimonio son mejorados. 
- Se concrete de un ahorro. 
- Se reciba un servicio. 
Así lo ha dicho la jurisprudencia: 
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“Existe enriquecimiento sin causa del demandado todas las veces que su patrimonio se 
encuentra aumentado como consecuencia de un sacrificio o hecho personal del demandante: el 
enriquecimiento existe, no solamente cuando hay valores incorporados al patrimonio del 
demandado, sino también en los casos de gastos que él hubiera debido realizar, de servicios que 
le han sido prestados, etc”[29]. 
Es importante destacar que tanto el empobrecimiento como el enriquecimiento deben ser 
susceptibles de apreciación pecuniaria. 
El tercer requisito está dado por la necesidad de que exista un vínculo causal entre 
empobrecimiento y enriquecimiento. 
Esta relación no debe surgir necesariamente del mismo hecho, sino que puede también ser 
mediata, tal como se ha ejemplificado en un supuesto de la jurisprudencia francesa. Allí, el 
vendedor de unos abonos químicos que no fueron pagados por el arrendatario de un campo, se 
dirigió contra el propietario del fundo, que se benefició con su utilización[30]. 
Tal doctrina en apariencia fue rechazada por el plenario del fuero comercial que dispuso que “En 
un contrato de garaje, el garajista-depositario que ha recibido en custodia un automotor 
ignorando que era ajeno al usuario-depositante no tiene acción por el depósito contra el 
propietario no contratante”[31]. Sin embargo, es necesario aclarar que los votos de los Dres. 
Kolliker Frers, Monti y Ojeda Quintana dejaron a salvo la posibilidad de que la acción prospere, 
si en vez de invocarse el contrato, se utilizaren las acciones propias de la gestión de negocios, 
del empleo útil y del enriquecimiento sin causa. 
El cuarto presupuesto es la inexistencia de una razón jurídica que justifique el traspaso 
patrimonial. Si existe un título legítimo, no habrá obligación de restituir. 
Hay un quinto requisito, que se vincula con el carácter subsidiario de este instituto. Al respecto, 
el art. 1795 CCyC indica que “La acción no es procedente si el ordenamiento jurídico concede al 
demandado otra acción para obtener la reparación del perjuicio sufrido”. Así, v.gr. se ha admitido 
la acción de daños y perjuicios entablada por un arquitecto contra el titular de un estudio de 
arquitectura, derivada del el uso ilegítimo de su firma en proyecciones de obras que el actor 
nunca efectuó, pero se denegó la posibilidad de invocar el enriquecimiento sin causa, ya que 
existía en el caso una fuente de obligaciones específica, que era el hecho ilícito[32]. 
Podría añadirse un último recaudo, que consiste en que la compensación no debe estar prohibida 
por el ordenamiento jurídico. Por ej., puede tomarse el caso de un contrato de locación de 
servicios, en el cual el prestador pese a carecer de título habilitante, ejerce labores que 
corresponden a incumbencias de los profesionales habilitados. Por contrariar el orden público, 
tal contrato padece de una nulidad absoluta (art.387 CCyC), y el prestador carece por lo tanto de 
acción de cumplimiento. En el caso en que las labores que hubiere realizado representasen una 
ventaja para el deudor, tampoco podrá invocar la acción de enriquecimiento, aun considerando 
su carácter subsidiario. Ello se debe a que la subsidiariedad implica la carencia de toda otra 
acción, no siendo, en cambio una vía alternativa ante la existencia de una prohibición. 
 
3.3. Diferencias con la acción reivindicatoria 
En primer lugar, debe señalarse que la reivindicatoria es una acción real. En tanto, la acción in 
rem verso es personal. 
Asimismo, existen bienes que quedan excluidos de la acción reivindicatoria (art. 2253 CCyC), 
que si pueden ser objeto de la acción in rem verso. 
 
3.4. Diferencias con la responsabilidad civil 
Estas figuras presentan caracteres bien diferenciados, como ser: 
a) En la responsabilidad civil la antijuridicidad se predica respecto de “cualquier acción u omisión 
que causa un daño a otro” (art. 1717 CCyC). En cambio, en el enriquecimiento la antijuridicidad 
se da en relación al traspaso patrimonial. 
9 
 
b) En el enriquecimiento sin causa es necesario que el deudor se haya enriquecido. En la 
responsabilidad civil, el autor de un daño no necesariamente obtiene una utilidad como 
consecuencia de su conducta. 
c) En la responsabilidad civil se precisa la existencia de un factor de atribución objetivo o 
subjetivo (art. 1721 CCyC). Ello no es exigible en el enriquecimiento sin causa. 
d) En la responsabilidad civil el límite de la reparación es la cuantía del daño. En cambio, en la 
acción in rem verso, la acción procede hasta es el límite menor entre empobrecimiento y 
enriquecimiento. 
 
3.5. Diferencias con la gestión de negocios 
En mérito a las siguientes razones, se puede realizar una distinción entre estas figuras: 
a) A diferencia de la gestión de negocios, el enriquecimiento sin causa es una fuente subsidiaria 
(art. 1795 CCyC). 
b) El gestor debe atender al interés del dueño del negocio, y debe obrar con la eventual intención 
de obligarlo. Dicha nota es ajena al enriquecimiento sin causa. 
c) Para que haya gestión de negocios debe haber un motivo razonable (art. 1781 CCyC), recaudo 
no exigible en la acción in rem verso. 
d) No existe gestión de negocios cuando el dueño se ha opuesto a la intervención del gestor. 
Dicha circunstancia no obsta a la acción in rem verso. 
e) Consecuentementecon lo dicho en el punto anterior, si el pago de una deuda ajena es 
realizado con ignorancia del deudor, procede la acción de gestión de negocios (art. 882 inc. b 
CCyC). En tanto, si el solvens obró contra la voluntad del deudor, corresponde la acción in rem 
verso (art. 882 inc. c CCyC). 
f) El acreedor cuya acción proviene de la gestión de negocios actuó voluntariamente al 
emprender la tarea; por el contrario, el enriquecimiento sin causa puede deberse tanto a un hecho 
del acreedor como del deudor, e incluso se puede originar en hechos emprendidos por terceros, 
u ocasionados por obra de la naturaleza. 
g) El gestor podrá demandar “aunque la ventaja que debía resultar no se haya producido, o haya 
cesado” (art. 1785 CCyC). Distinta es la acción in rem verso, en la cual la restitución de un bien 
determinado solo procede si el bien subsiste al momento de la demanda (art. 1794 CCyC). 
h) En la gestión de negocios, el acreedor tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios y 
útiles; a ser liberado de las obligaciones personales contraídas a causa la gestión; a ser reparado 
de los daños sufridos por causas ajenas a su responsabilidad en el ejercicio de la gestión; y ser 
remunerado “si la gestión corresponde al ejercicio de su actividad profesional, o si es equitativo 
en las circunstancias del caso” (art. 1785 CCyC). El titular de la acción in rem verso solo tiene 
derecho al reembolso de la suma que sea menor entre su empobrecimiento y el enriquecimiento 
del deudor. 
 
3.6. Alcance la acción 
Conforme lo señala el art. 1795 CCyC, quien se ha enriquecido sin causa debe resarcir, en la 
medida de su beneficio, el detrimento patrimonial del empobrecido. 
Por lo tanto, la acción está sujeta a un doble límite: 
a) El empobrecimiento de uno. Al ser un crédito de valor, debe ser estimado conforme su 
significación económica actual. 
b) El enriquecimiento del otro. 
La suma a abonar será la que resulte menor entre estos topes. 
El capital así determinado generará intereses, a partir de la mora (art. 768 CCyC). El problema a 
determinar es cuál será el momento en que se tendrá por configurada a aquella. 
10 
 
Una posibilidad es aplicar analógicamente la solución que prevé el art. 1791 CCyC para el 
empleo útil y, por lo tanto computar los intereses desde el momento en que se produce el 
traspaso patrimonial. 
Otra solución es aplicar las normas propias de la posesión. De tal forma, habrá que distinguir si 
el deudor del resarcimiento se enriqueció obrando con buena fe o con mala fe. 
La buena fe existirá si el enriquecido no conocía ni podía conocer que carecía de derecho, o sea 
cuando por un error de hecho esencial estaba persuadido de la legitimidad de su enriquecimiento 
(art. 1918 CCyC). La buena fe se presumirá salvo prueba en contrario, excepto cuando se 
presente alguno de los supuestos que autorizan a presumir la mala fe (art. 1919 CCyC). 
A tenor de lo dispuesto por el art. 1935 CCyC, si el deudor del resarcimiento se enriqueció de 
mala fe deberá intereses desde el momento en que se transmitió la utilidad. En tanto, si el 
enriquecido actuó con buena fe, no deberá intereses, hasta el momento en que cese en su buena 
fe. Si no es posible determinar en qué momento comienza la mala fe, se deberá considerar como 
tal aquel en que se notifica la demanda (art. 1920 CCyC). 
Entendemos que el segundo criterio es el más adecuado, por aplicación del principio favor 
debitoris; y por ser más equitativo, al dejar a salvo la situación del que se enriqueció de buena 
fe. 
 
3.7. La subsistencia de la utilidad 
El art. 1894 indica que “Si el enriquecimiento consiste en la incorporación al patrimonio de un 
bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda”. 
Si la transmisión fue de un bien indeterminado, se deberá restituir, aún cuando el enriquecido 
hubiere consumido o enajenado lo que recibió. 
En tanto, si se trata de un bien determinado, cabrá realizar las siguientes distinciones: 
a) Si el bien subsiste, debe ser restituido. 
b) Si el bien fue enajenado, se debe restituir su valor. Ello por aplicación del principio de 
subrogación real. 
c) Si el bien no fue enajenado y no subsiste, o se encuentra deteriorado, habrá que distinguir si 
el que se enriqueció lo hizo de buena o mala fe, ya que de ello dependerá el que sea considerado 
poseedor de buena o mala fe. 
c.1) El enriquecido de buena fe nada deberá si el bien no subsiste al tiempo de la demanda. Si 
la cosa se deterioró, debe su restitución en el estado en que se encuentre. 
c.2) Si el enriquecido era de mala fe, el enriquecido deberá el valor de la cosa, salvo que la cosa 
igualmente se hubiera perdido en poder del acreedor (art.1936 CCyC). 
 
3.8. Prescripción liberatoria 
El plazo es el quinquenal del art. 2560 CCyC. Comenzará a correr desde el momento en que el 
acreedor pudo advertir que se cumplían en el caso todos los requisitos de la acción 
(enriquecimiento del deudor, empobrecimiento del acreedor, relación causal e inexistencia de 
causa que justifique el traspaso). 
 
4. El pago indebido [arriba] 
El pago indebido es aquel que carece de causa o que es realizado por error, o que es obtenido 
por medios ilícitos. 
Constituye una fuente de obligaciones, dado que el accipiens deberá restituir lo percibido 
 
4.1. Metodología 
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11 
 
En el Código Civil, el pago indebido era regulado en los arts. 784 al 798 junto con las 
disposiciones correspondientes al pago. 
Tal método es criticable, puesto que el efecto de este instituto no es la cancelación de una deuda, 
sino el surgimiento de una obligación de restituir. Por ello, resulta atinado que sea tratado junto 
con las fuentes no contractuales de las obligaciones. 
En particular, es regulado como un aspecto del enriquecimiento sin causa. Dicho instituto 
constituye el fundamento de la acción de repetición, pero ello no significa que ambos institutos 
sean confundibles. Así se ha dicho que: 
En el enriquecimiento sin causa se atiende más que a la falta de causa, al efectivo incremento 
patrimonial del enriquecido con la correspondiente disminución en el patrimonio el empobrecido. 
En cambio, en la repetición de lo pagado sin causa se prescinde de la relación enriquecimiento-
empobrecimiento y se atiende, esencialmente, a la circunstancia de que se ha pagado algo no 
debido. De ahí que tratándose de enriquecimiento sin causa, lo que se acuerda al perjudicado 
es una indemnización, ajustada a la entidad del enriquecimiento y en el pago sin causa la 
consecuencia es la restitución de lo pagado[33]. 
 
4.2. Supuestos en los que el pago es repetible 
A tenor del art. 1796 CCyC, procede la repetición en los siguientes casos: 
a) Cuando la causa del deber no existe: Si no hay obligación preexistente, el pago es indebido. 
Cabe repetir por lo tanto, los pagos realizados en mérito una obligación que nunca existió, o que 
fue cancelada con anterioridad, así como los pagos de intereses no pactados[34]. 
b) Si la causa del deber no subsiste, porque no hay obligación válida: es el caso del pago de una 
obligación nula. Concordantemente, el art. 390 CCyC señala que la declaración de nulidad 
“obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido”. 
c) En el caso en que la causa ha dejado de existir. Así, por ej., las partes se deben restituir lo 
que hubieren recibido en virtud de un contrato resuelto (arts. 1079 y 1080 CCyC)[35]; asimismo, 
cuando se dejan sin efecto las astreintes debe reintegrarse el importe percibido; o al cumplirse 
la condición resolutoria, las partes deben restituirse las prestaciones convenidas (art. 348 CCyC). 
d) Si el pago es realizado en consideración a una causa futura, que no se va a producir. Ello 
ocurriría, v.gr. cuando se paga una reserva con miras a una compraventa futura, si las partes 
deciden no celebrar el contrato. 
e) El pago realizado por quien no está obligado (el no deudor que cumple con una prestación) o 
que no está obligadoen los alcances en que paga (se trata del deudor de una obligación divisible 
y simplemente mancomunada que cancela la totalidad de la deuda como si está fuere indivisible, 
solidaria o concurrente). No procede la repetición si el solvens paga con conocimiento de su 
carácter de tercero. A tal caso se aplicarán las reglas que rigen el pago de una deuda ajena (art. 
882 CCyC). 
Consideramos también que cabe la repetición, por no coincidir la deuda con los alcances del 
pago, en los demás casos previstos por el art. 790 CC. Así ocurrirá cuando, sin que exista 
intención de efectuar una dación en pago, se cumple una prestación distinta de la adeudada; si 
se paga una obligación condicional como si fuera pura y simple; si el deudor de una obligación 
alternativa o de una obligación de dar cosas inciertas paga en la creencia de ser la deuda 
concerniente a un cuerpo cierto, o si entrega al acreedor todas las cosas comprendidas en la 
alternativa; si se está ante obligación alternativa irregular, y el deudor paga ignorando que se 
trata de una alternativa regular. 
f) Cuando el deudor realiza un pago a quien no es acreedor, a manos que se trate de una 
liberalidad. 
g) Cuando la causa del pago es ilícita o inmoral. 
h) En los casos en que el pago es obtenido por medios ilícitos. En tales supuestos, cuando el 
deudor reclama la restitución, es posible que el acreedor plantee la compensación entre el crédito 
al que tiene derecho, con el deber de restituir que pesa sobre él. La compensación es procedente, 
pero queda a salvo el derecho del deudor a reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios 
que el accionar del acreedor le hubiere causado. 
12 
 
 
4.3. Caso de los intereses excesivos 
Bajo al régimen del Código Civil, parte de la doctrina[36] sostuvo que el pacto de intereses 
excesivo estaba sujeto a una nulidad relativa; y que por regla general el pago realizado por el 
deudor tenía un efecto tácito confirmatorio, no existiendo así acción de repetición. 
Entendemos que tal criterio no es correcto. En tal sentido, coincidimos con la jurisprudencia que 
señala que: 
“Las tasas de interés excesivas generan una ilicitud del objeto de la obligación general que se 
traduce, bajo la óptica del art. 953 Cód. Civ. en una nulidad absoluta y parcial que no cabe 
considerar subsanada ni aún por una suerte de consentimiento tácito”[37]. 
En el Código Civil y Comercial, el art. 771 autoriza a los jueces a reducir la tasa de interés, 
añadiendo que “los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido este, 
pueden ser repetidos”, con lo cual queda descartado que el pago en estos casos tenga efecto 
confirmatorio. 
 
4.4. El error en el pago indebido 
Conforme lo dicho anteriormente, el pago efectuado por error da derecho a repetir. 
El art. 1796 brinda dos supuestos de pago por error: a) cuando es realizado por quien no es 
deudor en los alcances en que paga b) cuando recibe el pago quien no es acreedor. 
La causa fuente del pago es la preexistencia de una obligación. Por lo tanto, si el pago es 
realizado por el deudor, no puede decirse que carezca de causa. Lo que hay es un error en la 
persona del deudor, o en la naturaleza y/o el alcance de la prestación. 
Si bastara con la mera discordancia objetiva entre la prestación debida y la cumplida, no habría 
forma de distinguir el pago indebido de la dación en pago. En el mismo sentido, si el error fuera 
irrelevante, no sería posible diferenciar entre una liberalidad y el pago indebido a un no acreedor. 
Cabe entonces considerar cuál es el alcance del art. 1797 CCyC, el cual dispone que “La 
repetición del pago no está sujeta a que haya sido hecho con error”. 
Tal disposición no niega que el pago por error pueda ser un supuesto de pago indebido. A nuestro 
entender, la norma debe ser interpretada en los siguientes sentidos: 
a) el solvens no necesita demostrar la existencia de error. El accipiens que afirme la existencia 
de una dación en pago, o de una liberalidad, debe demostrarlo[38]. 
b) Todo tipo de error da lugar a la repetición, sin importar si fuere error de hecho o de derecho, 
esencial o no esencial, reconocible o no reconocible. 
 
4.5. Modos de efectuar la restitución. 
El art. 1798 CCyC dispone que “La repetición obliga a restituir lo recibido, conforme a las reglas 
de las obligaciones de dar para restituir”. 
Ante todo, el deudor debe restituir la prestación percibida. Asimismo, el art. 1798, al remitir a las 
reglas de las obligaciones de dar para restituir, determina las normas a seguir en los casos en 
que hubiere terceros que se considerasen con derecho a la cosa o sobre la cosa. 
En mérito a la remisión normativa mencionada, si la cosa se encuentra en poder del deudor y 
este se obligó a entregar la cosa a más de un acreedor, la cosa deberá ser entregada a su dueño, 
previa citación fehaciente a los otros que la hayan pretendido (art. 759 CCyC). 
En tanto, si la cosa fue entregada por el deudor de la restitución a terceros, se seguirán las 
siguientes normas. 
- Si fuere una cosa mueble no registrable, entregada a otro por transferencia o constitución de 
prenda, “el acreedor no tiene derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente cuando 
la cosa le fue robada o se ha perdido. En todos los casos lo tiene contra los poseedores de mala 
fe” (art. 760 CCyC). 
13 
 
- Si la cosa es “inmueble o mueble registrable, el acreedor tiene acción real contra terceros que 
sobre ella aparentemente adquirieron derechos reales, o que la tengan en su posesión por 
cualquier contrato hecho con el deudor” (art. 761 CCyC). 
Entendemos que, en este último caso, la acción real no prosperará contra los subadquirentes de 
buena fe y a título oneroso (art. 392 CCyC). 
 
4.5.1. Régimen de los frutos, intereses y productos 
La buena o mala fe del accipiens determina que se lo considere como poseedor de buena o mala 
fe. Consecuentemente, se aplicarán las reglas del art. 1935 CCyC: 
El accipiens de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no 
percibidos. Ello se rige también en torno a los intereses, en cuanto frutos civiles, los cuales no 
serán adeudados mientras persista la buena fe. 
En tanto, al accipiens de mala fe se le aplican las normas de la posesión de mala fe[39], debiendo 
restituir los frutos percibidos y los que por su culpa dejó de percibir. La mala fe existirá desde que 
toma conocimiento acerca de lo indebido del pago recibido, reteniéndolo. Desde ese momento 
se devengarán los intereses[40]. 
Sea el accipiens de buena o mala fe, el acreedor de la restitución tiene derecho sobre los frutos 
pendientes, y sobre los productos que se hubieren obtenido de la cosa. 
 
4.5.2. Supuesto de destrucción total o parcial de la cosa a restituir 
Aplicando las normas correspondientes a la posesión que surgen del art. 1936 CCyC, el 
accipiens de buena fe no será responsable, sino hasta la concurrencia del provecho subsistente. 
En tanto, si el accipiens fuere de mal fe, si deberá responder. Solo se eximirá si la destrucción 
total o parcial igualmente hubiera ocurrido de estar la cosa en poder del acreedor de la restitución. 
 
4.6. Prescripción liberatoria 
No habiendo un plazo específico, debe adoptarse el plazo de prescripción genérico, que abarca 
todos aquellos casos no expresamente previstos[41]. 
Por ello, el plazo es de cinco años (art. 2560 CCyC), calculado desde que el solvens tuvo 
conocimiento del carácter indebido del pago realizado. 
 
4.7. Límites a la repetición 
El Código Civil y Comercial establece, en su art. 1799, tres supuestos en los cuales la restitución 
no procede, o bien resulta limitada. 
a) Si el pago fue realizado a una persona incapaz o con capacidad restringida, la restitución no 
puede exceder el provecho que el accipiens hubiera obtenido. (art. 1799 inc. a CCyC) 
b) Si paga quien no está obligado, o no lo está en los alcances en que paga, “la restitución no 
procede si el acreedor, de buena fe, se priva de su título,o renuncia a las garantías” (art. 1799 
inc. b). Esta situación se conoce como “perjuicio de título”. Ocurre, por ej. cuando el accipiens, 
obrando de buena fe, creyó haber recibido un pago válido, y destruyó el documento que probaba 
su derecho, por considerar que no era necesaria su conservación; o cuando por haber cobrado, 
no reinscribió medidas cautelares, o no evitó la prescripción del crédito. 
En tales supuestos, si se exigiera la restitución, el accipiens de buena fe se vería perjudicado, ya 
que carecería de los elementos necesarios para demandar al verdadero deudor. 
La buena fe se presume. No obstante, quien pagó se subroga legalmente en los derechos que 
el accipiens poseía respecto del verdadero deudor. 
14 
 
Por último, es importante advertir que el accipiens podrá retener lo percibido solo si el pago fue 
hecho por error. Si se trata de un pago sin causa, el título no existe, y no podría entonces ser 
perjudicado. Si el pago fue obtenido por medios ilícitos, ello descarta la buena fe del accipiens. 
c) Si el pago es ilícito o inmoral, hay que distinguir dos situaciones: 
c.1) Cuando es solo el accipiens quien actúa con torpeza, el solvens tiene derecho a la 
restitución. 
c.2) Si ambas partes actúan con torpeza, la nulidad del pago podrá “declararse por el juez, aun 
sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede alegarse 
por el Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia 
torpeza para lograr un provecho” (art. 387 CCyC). En estos casos, la restitución tendrá el mismo 
destino que las herencias vacantes (art. 1799 inc. c CCyC). Siendo así, los procuradores del 
estado están legitimados a promover su reclamo. 
 
4.8. Otros casos en los que no procede la restitución 
Tampoco son repetibles: 
- El pago anticipado (art. 352 CCyC). 
- El pago de alimentos no puede ser repetido respecto del alimentado (art. 539 CCyC), sin 
perjuicio de que en caso que exista más de un obligado al pago de alimentos, el que pagó puede 
repetir de los otros obligados, en la proporción a lo que a cada uno le corresponda. (art. 549 
CCyC). 
- El pago realizado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia (art. 727 CCyC). 
- El fiador que paga parte de la deuda, carece de derecho a repetir el pago si el acreedor 
posteriormente la remite (art. 953 CCyC). 
- Si el mutuo es gratuito, los intereses que haya pagado el mutuario voluntariamente sin 
irrepetibles (art. 1527 CCyC). 
- Lo pagado en virtud de un juego o apuesta de puro azar que no esté prohibido. La excepción 
se da cuando el pago fue hecho por persona incapaz, o con capacidad restringida o inhabilitada 
(art. 1611 CCyC). 
- El pago espontáneo de una obligación prescripta (art. 2538 CCyC) 
 
4.9. Derecho aplicable a la repetición de impuestos 
El régimen referente al pago indebido de impuestos es ajeno al Código Civil y Comercial, ya que 
esta cuestión se rige por normas de derecho público, “pues se trata de una carga impuesta a 
personas o cosas con un fin de interés público, y su percepción, un acto administrativo”[42] 
 
 
Notas 
* Abogado. Especialista en Asesoramiento Jurídico de Empresas. Profesor Titular Asociado de 
Derecho Civil II en Carrera de Doble Titulación de la Universidad del Salvador y la Universidad 
de Paris I (Panthéon- Sorbonne). Profesor Invitado en The George Washington University. 
Profesor Invitado en la Maestría en Derecho Civil y en el Diplomado en Responsabilidad Civil y 
Penal del Médico de la Universidad Mayor de San Andrés. Postgraduado en Derecho de Daños 
en la Universidad de Salamanca y en la Universidad Católica Argentina. Postgraduado en 
Contratos Comerciales Modernos en la Universidad Católica Argentina. 
 
[1] SÁNCHEZ URITE, Ernesto “El cuasicontrato” (s.d. falta el año). Recuperado en 07 abr. 2015 
en http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/40-41/el-cuasicontrato.pdf 
[2] CNCiv. y Com. Fed., Sala I, 20/03/1997 “Prefectura Naval Argentina c. Milanesi, Carlos P.”, 
LL1997-D, 386 - DJ1997-2, 1026 
[3] CIFUENTES, Santos (Dir.) SAGASTA, Fernando (Coord.) “Código Civil comentado y 
anotado”, La Ley, 2004, Vol. III, p. 147 
[4] SCBA,14/05/2003 “Cura, Juan Carlos c. Provincia de Buenos Aires”, LLBA 2003, 1109 
15 
 
[5] CNCiv. Sala G, 04/07/1984 “Municipalidad de la Capital c/ Chemea Inmobiliaria”, LL 1985-D, 
557 
[6] CNCom. Sala A, 04/12/2007 “Gauna, Omar R. c/ Banco Societe Generale S.A. s/ Ordinario”, 
IJ-XXVII-300 
[7] CASEAUX, Pedro N. – TRIGO REPRESAS, Félix A., “Derecho de Obligaciones”, 2ª ed., 
Librería Editora Platense, La Plata, 1976, Vol. 4, pp 42-44 
[8] CCivyCom La Plata Nº I, Sala III, 29/05/2008 “Palazzi, Daniel Osvaldo c/Elena Ignacio Alfredo 
s/Cobro de Pesos”, JUBA B202781 
[9] CCivyCom Lomas de Zamora, sala II, 28/02/2006, “Cabrera, Félix V. c. Sucesión de Romero, 
Desiderio y otros”, La Ley Online AR/JUR/7161/2006 
[10] CNCiv. Sala B, 07/02/2005, “Panzica, Lidia A. c. Langieri, Liliana M.”, DJ2005-2, 1091 
[11] CCivyCom Trenque Lauquen, 08/09/1986 “Ferrari, Osvaldo J. c/Almuina, Nestor E. y otros 
s/Daños y perjuicios” JUBA B2200063 
[12] COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., en Bueres Alberto J. (Dir.) Highton Elena I. (Coord.) 
“Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 1ed. 1ª reimp., 
Hammurabbi, Buenos Aires, 2008,vol. 4E, p. 553 
[13] CCivyCom San Francisco, 30/06/1992 “Carle Avelino c/ Sucesión de Américo Carle (Claudio 
Américo Carle) s/ Ordinario”, Infojus FA92167009 
[14] CCivyCom Santa Fe, Sala I, 13/02/2014., “C., R. B. s/Sucesorio”, ED 28/10/2014, nro 13.597 
[15] CSJN, 17/09/1996 “B., E. O. c/ R., M.L. s/ Cobro de suma de dinero”, Expte. B.912 XXX.RHE 
[16] CCivyCom Santa Fe, Sala I, 28/06/2006 “Filati Roso, Sergio Omar c. Prieto, Blanca Rosa y 
otro”, LLLitoral 2006, 1344 
[17] CCivyCom Lomas de Zamora, Sala III, 11/05/2010, “Sigona, Francisco Antonio y otros 
c/Peñalba, Emilia s/Cobro sumario de sumas de dinero” JUBA B3750463 
[18] CCivyCom La Plata Nº II, Sala I, 03/07/2007 ”Valfos Sociedad Anónima c/Provincia de 
Buenos Aires s/Cobro de Pesos”, JUBA B256604 
[19] CCivyCom La Plata Nº II, Sala I, 24/08/2006, “ADMITAX S.R.L. s/Quiebra”, JUBA B256198 
[20] CNCom., sala E, 05/08/2009 “Grande Ulises, J. v. Gutman, Abel y otro”, Abeledo Perrot Nº: 
70056197 
[21] LLAMBÍAS, Jorge Joaquín “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, Perrot, Buenos Aires, 
1980, VolIv-B, pp. 411-42 
[22] CNCom., Sala E, 18/12/2000 “M., M. E. c/L., V. O. s/Sumario” IJ- XXII-211 
[23] CNCiv., Sala B, 05/02/2014 “C., C. Y Otro c. L., M. S. s/Daños y Perjuicios”, El Derecho 
Digital 74813 
[24] CNCom. Sala C, 27/12/2013 “Siviski Darío y otro c/ Álvarez Christian O. s/ Ordinario”, IJ-
XXIII-8 
[25] CNCiv. Sala H, 22/02/2007 “Ojeda, Quintina c/Cons. de Prop. Gregorio Araoz de Lamadrid 
522 s/Daños y Perjuicios”, IJ-XII-79 
[26] CNCiv., en Pleno, 20/04/2009 “Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos 
Setenta S.A. s/Daños y Perjuicios”, IJ-XXXIII-10 
[27] CCivyCom Junín, 04/03/2008 “Tassi, Elba M. c/Calabria, Pedro N. y Otros s/Ejecución de 
Sentencia”, IJ-XXV-947 
[28] LOPEZ MESA, Marcelo J. “El enriquecimiento sin causa. Sus requisitos y limitaciones en el 
Proyecto”, La Ley Online AR/DOC/4935/2012 
[29] CNCom. Sala A, 08/05/2007 “Flowtex France S.R.L. c/ Flowtex Servicios Urbanos Sociedad 
s/ Ordinario”, IJ-XIX-221 
[30] MOISSET DE ESPANES, Luis “Notas sobre el enriquecimiento sin causa”, Recuperado en 
31/03/2015 de http://www.acaderc.org.ar/doctrina/artículos/artnotasenriquecimientosincausa, 
Doctrina Judicial (La Ley), 1979, N° 10, p. 3 
[31] CNCom., en pleno, 27/08/2008 “Tiebout, Juan Carlos c. Jivcovic, Gabriel y otro”, LL 2008-E, 
406 
[32] CNCiv. Sala B, 04/02/2005 “1D., M. O. c. I., R. A.”, RCyS2005, 925 
[33] CNCiv. Sala H, 21/05/2014 “Berchesi, Graciela E. c/ Sanabria, Noemí C. s/ Cobro de sumas 
de dinero”, IJ-IV-78 
[34] CNCom. Sala C, 26/02/2002 “Ploskinos , Fabiana c/ Banco Shaw S.A. s/ Sumario” Infojus 
FA02130267 
[35] CNCiv.Sala A, 07/08/1996 “Miracolo, N{estor Pablo c/ Noriega, José María s/ Daños y 
perjuicios”, Infojus FA96020831 
[36] RIVERA, Julio César “Ejercicio del control de la tasa de interés”, en “Intereses”, Suplemento 
especial de La Ley, julio de 2004, p. 108 
16 
 
[37] CNCom. Sala A, 22/05/2012 “Abandans SA s/Quiebra s/Incidente de Revisión (Promovido 
por AFIP)”, IJ-LXV-619 
[38] CNCiv. Sala B, 20/05/1992 “Tonneli, Julio A. c/ González, Mario J. s/ Cobro de australes”, 
Infojus FA92020226 
[39] CNCiv. Sala A, 15/05/1990 “Pieragostini, Humberto c/ Vitalbe C.I.S.A. s/ Repetición”, Infojus 
FA90020201 
[40] CNCiv. Sala E, 25/04/1989 “Mutualidad Industrial Textil Arg. c/ Pavazza, Mario Eduardo s/ 
Cobro de pesos”, Infojus FA89020139 
[41] CCivyCom La Plata N° II, Sala III, “Fierro, José Alberto c/Mendoza, Marcelo Ricardo s/Cobro 
Sumario Sumas Dinero”, JUBA B355262 
[42] CSJN 05/05/2009 “Pan American Fueguina S.R.L. c/Tierra del Fuego, Provincia de 
s/repetición”, Fallos 332: 1022. 
 
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