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Hechos y actos juridicos Punto 16

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INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS 
JURÍDICOS
16. INEFICACIA DE LOS ACTOS JURIDICOS
 Concepto. Ubicación. Especies
Para anal izar el concepto de inefi cacia debemos parti r de un concepto
previo: el de efi cacia; pues la inefi cacia es s implemente su negación. La
efi cacia es la apti tud de un acto jurídico para alcanzar y mantener sus efectos
propios o normales; es decir, aquellos que las partes persiguieron al
otorgarlo. En la inefi cacia, e l acto jurídico no alcanza a producir o pierde sus
efectos propios.- 
Tanto la efi cacia como la inefi cacia son cal ifi cati vos exclusivos del acto
jurídico. Sólo el acto jurídico ti ene la v irtual idad de producir los efectos que
las partes quisieron al celebrarlo (art . 259 CCCN) y solo él puede perderla. Un
acto jurídico es vál ido cuando las partes al otorgarlo han cumplido con todos
los requisitos que la ley exige. Por ser vál ido, la ley consagra la voluntad
privada y el acto es efi caz; es decir, produce los efectos que las partes
persiguieron al otorgarlo. 
Estos requisitos de val idez se refi eren: ( I ) a los elementos del acto
jur ídico: sujeto, objeto y causa; y ( I I ) a su contenido: no deben aparecer
vic ios de la voluntad (error, dolo, v iolencia) o propios del acto jurídico
(lesión, s imulación). Omiti mos el v ic io de fraude pues en el mismo no está
comprometi da la val idez del acto y, en consecuencia, su presencia causa la
declaración de inoponibi l idad, no la de nul idad (véase art . 396 CCCN). 
Inefi cacia de los actos jurídicos 
La inefi cacia es, genéricamente, privación o disminución sólo de los
efectos propios del acto jurídico, vale decir, de los efectos que las partes
desearon al otorgarlo. 
De tal modo, la inefi cacia .no impide que el acto produzca otros
efectos que impone la ley con independencia de la voluntad de las partes. Un
ejemplo lo consti tuye la norma del art . 391 del CCCN, la cual preceptúa que
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los actos nulos no producen los efectos de los actos jurídicos vál idos pero
producen los efectos de los hechos en general.
Categorías de inefi cacia. Inefi cacia estructural y funcional 
La doctrina suele disti nguir, con disti ntas denominaciones, dos
categorías de inefi cacia. Se habla así de inefi cacia estructural y de inefi cacia
funcional. 
En la inefi cacia estructural, la privación de los efectos propios de un
acto jurídico se produce por defectos estructurales (se encuentran dentro del
negocio) y orig inarios (existen desde el momento de su celebración). Por
ejemplo: un acto celebrado con defectos en alguno de sus elementos (objeto
inmoral, causa i l íc ita, incapacidad de ejerc ic io en el sujeto) o con vic ios en su
contenido (error, dolo, v iolencia, s imulación o lesión). Al tener defectos o
vic ios desde su origen y en su estructura, el acto es invál ido y por serlo,
podrá ser declarado inefi caz. E l tí pico supuesto de inefi cacia estructural es la
nulidad, en la cual está involucrada la val idez del acto jurídico. 
En la inefi cacia funcional, la privación de los efectos propios de un
acto jurídico se produce a causa de hechos sobrevenidos a la celebración del
negocio y extrínsecos a su estructura. Son supuestos de inefi cacia funcional:
la rescis ión, la revocación y la resolución, en las cuales no está involucrada la
val idez del acto. E l Código los trata como supuestos de exti nción,
modifi cación y adecuación del contrato (véase arts. 1076 a 1091 CCCN). 
También sería un supuesto de inefi cacia funcional la inoponibi l idad;
confi gurando, además, una inefi cacia relati va pues el acto queda desti tuido
de sus efectos sólo en relación a determinadas personas (v ide arts. 396 y 397
CCCN). 
E l art . 382 del CCCN, resume lo aquí manifestado en cuanto los actos
jurídicos pueden ser inefi caces por su nul idad o su inoponibi l idad respecto de
determinadas personas.
. Nulidad de los actos jurídicos 
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Concepto 
La nul idad predica una inefi cacia estructural y puede defi nirse así :
La nul idad es una sanción legal que priva a un acto jurídico de sus
efectos propios o normales, con efecto retroacti vo y frente a todos (partes y
terceros), por adolecer de defectos orig inarios, estructurales y esenciales a
través de un proceso de impugnación y declaración. 
. Caracteres 
( I ) La nul idad es una sanción: priva al acto jurídico de sus efectos propios,
con efecto retroacti vo (volviendo las cosas al mismo estado en que se
hal laban antes de su celebración) imponiéndoles a las partes la obl igación de
resti tución mutua de lo recibido en virtud del acto, negándole los derechos
que tenían con causa en el mismo y, en su caso, imponiendo la reparación de
daños y perjuic ios provocados por el acto invál ido. E l efecto retroacti vo,
alcanza, en principio, también a los terceros. 
( I I ) la sanción de nul idad sólo puede ser establecida por la ley. 
( I I I ) Sólo el acto jurídico ti ene efi cacia propia y sólo él puede perderla. De
al l í , que no es acertado hablar de nul idad de un acto i l íc ito o de un simple
acto voluntario, pues no pueden perder una efi cacia que nunca tuvieron. 
( IV) Sólo pr iva al acto jur ídico de sus efectos propios: la nul idad desti tuye al
negocio jurídico de los efectos que las partes persiguieron al otorgarlo; pero
el acto puede producir otros efectos que impone la ley con independencia de
la voluntad de las partes (art . 391CCCN). 
(V) Caracter ísti cas de los defectos que causan inval idez y hacen posible la
declaración de nul idad: I ) son or iginarios, ya que existen desde la celebración
del acto jurídico; I I ) son estructurales (o intrínsecos), se encuentran en la
estructura del acto (en sus elementos o en su contenido); I I I ) son esenciales,
por su gravedad (un defecto menor no amerita la declaración de nul idad, por
ejemplo: el error debe ser esencial y reconocible -art . 265-, para causarla). 
(VI) Proceso de impugnación y declaración: el acto defectuoso no es
automáti camente nulo, es invál ido. Para l legar a la nul idad es necesario
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impugnar el acto, probar el defecto y así poder obtener la declaración que da
estado a la nul idad. Tal conclusión se refuerza con la disposic ión del art . 383
CCCN en virtud del cual el la puede instruirse por medio de acción o de
excepción.- 
. Fundamento 
El fundamento de la nul idad se encuentra en la protección que el
legis lador brinda a un interés comprometi do en el acto jurídico invál ido,
interés que puede ser de índole general o de carácter parti cular. 
. Conversión de acto nulo en acto vál ido
Esta posibi l idad la regula el art . 384 CCCN, en cuanto ordenaque
el acto nulo puede converti rse en otro diferente vál ido cuyos requisitos
esenciales sati sfaga, s i e l fi n prácti co perseguido por las partes permite
suponer que el las lo habrían querido s i hubiesen previsto la nul idad.
Aquí la conversión es una especie de conval idación del acto
jurídico. Cuando se trata de un acto jurídico formal y las partes omiten darle
la forma que requiere el ordenamiento jurídico, no por el lo se acarrea la
nulidad del acto s ino que el ordenamiento le reconoce la efi cacia de otro
negocio jurídico con requisitos formales menores (Rivera). 
En suma, el negocio celebrado con una forma insufi ciente valdrá como
causa fuente de la obl igación de hacerlo en la forma legal. Esta obl igación
consti tuye una prestación de hacer que, en caso de no cumplirse
voluntariamente, puede ser demandada judic ialmente. Esta conversión del
negocio jurídico sólo es posible en aquellos supuestos de negocios jurídicos
formales.
El art . 384 CCCN exige para que se confi gure la conversión dos
requisitos: ( I ) e l objeti vo, que ti ende a establecer s i con los requisitos de
forma y sustancia del acto invál ido es posible construir otro acto disti nto; y
(I I ) e l subjeti vo, que requiere que las partes hubieran querido el otro acto,
s i hubieran previsto la nul idad. 
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. Noción de acto jurídico indirecto. Supuestos 
Se denominan actos jurídicos indirectos a aquellos en los cuales no
existe una correspondencia entre la fi nal idad perseguida y el medio técnico
empleado. Para la consecución de un fi n se recurre a una vía indirecta, no se
toma la v ía normal; existi endo una discordancia entre la causa prevista por el
ordenamiento y la causa perseguida por las partes. 
Se han señalado como negocios indirectos, entre otros: la venta no
para transmiti r la propiedad de la cosa s ino con fi n de garantí a; la cesión pro
solvendo con fi n de garantí a; todo apoderamiento irrevocable encaminado a
un fi n indirecto, v. gr. , e l apoderamiento con fi n de donación. 
Se ha debati do en doctrina acerca de la autonomía conceptual de los
actos indirectos. Y , predomina la opinión que el los no consti tuyen una
categoría jurídica con caracteres propios, pues en defi niti va se trata de
modos en que pueden manifestarse todos los actos. 
En senti do estricto, esos actos usados con una fi nal idad disti nta de la
prevista por el ordenamiento, resultarán negocios atí picos cuya val idez
dependerá de que lo perseguido por las partes merezca tutela legal. 
E l acto jurídico indirecto puede tener todo ti po de fi nes l íc itos,
patrimoniales o extrapatrimoniales, su admisión se sustenta en el principio de
autonomía de la voluntad.
Pero, s i e l negocio indirecto está dir ig ido a eludir normas imperati vas,
es decir, cuando se lo emplea para lograr a través de una vía indirecta los
fi nes que no se pueden obtener directamente, el acto en estas condic iones
consti tuirá un fraude a la ley, debiendo someterse el acto y sus efectos a la
norma imperati va que se trató de eludir (art . 12 CCCN). 
CLASIFICACION DE LA NULIDAD
NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. NULIDAD TOTAL y PARCIAL. Efectos
El Código actual abandona la categoría actos nulos y anulables. Manti ene la 
categoría nul idad absoluta y relati va de acuerdo al cr iterio de disti nción que 
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se incorpora expresamente (art . 386 a 388), y sosti ene la disti nción entre 
nul idad total y parcial (art . 389) respetando el principio de separabil idad.
De la nulidad absoluta y relati va. Diferencias y Efectos
El Art. 386 del CCCN expresa que son de nul idad absoluta los actos que
contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de
nulidad relati va los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en
protección del interés de c iertas personas. 
Vemos así fundar el cr iterio de disti nción entre nul idad absoluta y
relati va en el interés predominantemente protegido. S i los vic ios o defectos
que padece un acto jurídico afectan intereses generales o colecti vos, dados
por el orden público, la moral o las buenas costumbres, la nul idad será
absoluta. En cambio, s i e l interés afectado por el acto es parti cular, individual
de los sujetos del negocio, la nul idad será relati va. 
Pero adviértase que el ti po de ley que rige el caso no basta para
cal ifi car la nul idad, pues hay normas de orden público (v. gr. las que se
refi eren a la incapacidad) que al ser v ioladas dan lugar a la nul idad relati va,
porque en estos casos el derecho protegido es el del incapaz y no el de la
sociedad en general. 
A su turno el art . 387 regula el funcionamiento de la nul idad absoluta
como sigue: 
1. Puede ser declarada de ofi cio por el juez si se le presenta manifi esta al
momento de dictar sentencia 
Los jueces podrán declarar de ofi cio la nul idad absoluta, sea que el
v ic io resulte del mismo acto o que surja de otros elementos de juic io
al legados al proceso a través de prueba producida. Es decir, s i a l dictar
sentencia, e l juez, a través de la investi gación procesal, advierte la manifi esta
nulidad absoluta, tendría que ejercer la facultad y declararla de ofi cio. Esta
facultad del juez se manti ene hasta tanto la sentencia haya pasado en
autoridad de cosa juzgada. En cambio, la nul idad relati va no admite la
declaración ofi ciosa ya que en estos 
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casos sólo está en juego un interés parti cular. 
2. Puede ser alegada por el Ministerio Público 
El Ministerio Público actúa en el proceso en defensa del interés
público; es el encargado de velar por la observancia y apl icación de las leyes.
Es por el lo que la ley lo reconoce como ti tular de la acción de nul idad
absoluta, en la cual aparece lesionado un interés general. No está obl igado a
actuar subsidiariamente y sólo en el caso que las partes permanezcan
inacti vas; puede alegar la nul idad absoluta en el momento que lo considere
oportuno. 
3. Sujetos legiti mados para invocarla 
La nul idad absoluta puede ser invocada por cualquier interesado ya sea
una de las partes del acto jurídico o un tercero. Esto no signifi ca que se trata
de una acción popular. Habrá que demostrar que se ti ene un interés legíti mo,
así como el perjuic io que el acto irregular causa; de lo contrario, no procede
la declaración de nul idad. 
4. Sujetos carentes de legiti mación 
El art . 387 niega legiti mación a la parte que invoque la propia torpeza
para lograr un provecho. En r igor, no está legiti mado para arti cular la
nulidad absoluta quien actuó de mala fe y pretende obtener un provecho de
la declaración de nul idad. No ti ene relevancia, como la tenía en el Código
susti tuido, el conocimientodel v ic io, ni ta l conocimiento equivale
necesariamente a la mala fe. Un ejemplo (tomado de los Fundamentos) sería
la vícti ma de un préstamo usurario, para quienes consideran que en este caso
la nul idad es absoluta. 
5. El acto viciado no puede ser confi rmado 
De permiti rse la confi rmación de la nul idad absoluta, subsisti ría la
relación jurídica generada por el acto y se mantendría v iva la ofensa al
interés general afectado. 
6. La acción es imprescripti ble 
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La acción de nul idad absoluta es imprescripti ble; de lo contrario, se
permiti ría la confi rmación tácita del acto por el transcurso del plazo de
prescripción. 
7. La acción es irrenunciable 
La acción de nul idad absoluta es irrenunciable, pues está
comprometi do un interés general y nadie puede renunciar a su defensa: ni las
partes ni e l Ministerio Público (art. 13). 
2. Principales supuestos de nulidad absoluta
Pueden mencionarse: ( I ) e l acto celebrado con incapacidad de derecho
cuando se encuentra afectado un interés general (art . 1002); ( I I ) e l acto con
defectos en el objeto, cuando los mismos lesionan un interés general (arts.
279 y 1004); ( I I I ) e l acto con causa i l íc ita, cuando se lesiona un interés
general (arts. 281y 1014); ( IV) el acto celebrado en infracción a la forma legal
solemne (v. gr. art. 101,7); (V) el acto nulo por nul idad refl eja, a l serlo el
respecti vo instrumento, cuando el acto posee una forma solemne (v. gr. art .
309); (VI) e l matrimonio celebrado con los impedimentos mencionados en el
artí culo 424; (VI I ) la adopción obtenida en violación a las disposic iones
referidas en el art . 634. 
El art . 388 regula el funcionamiento de la nulidad relati va , como sigue:
1. Declaración judicial a pedido de parte 
No corresponde que el juez la declare de ofi cio pues están en juego
intereses parti culares, s ino a pedido de parte interesada.
2. No puede ser invocada por el Ministerio Público 
Por estar instaurada en función de un interés parti cular. S in embargo,
si se trata del Ministerio Popular, que actúa en benefi cio de los incapaces,
puede incoar la acción de nul idad relati va frente a la omisión o negl igencia de
los representantes necesarios, a quienes la ley les ha confi ado en primer
término el cuidado de las personas incapaces de ejerc ic io (art . 103). 
3. Sujetos legiti mados para invocarla 
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Como principio la nul idad relati va sólo puede ser sol ic itada por las
personas en cuyo benefi cio la ley la establece. De tal modo: 
( I ) En los actos celebrados por personas incapaces de ejercic io (art. 24) o con
capacidad restr ingida (art 32), son estas personas quienes pueden alegar la
nulidad, ya que son el las las benefi ciarias de la sanción. En estos supuestos,
serán sus representantes legales (art . 101) o asistentes (art . 102) quienes
están legiti mados para hacerlo. S in embargo, s i la parte incapaz o con
capacidad restringida obró con dolo no podrá alegarla. Excepcionalmente
puede invocarla la parte capaz s i es de buena fe y ha experimentado un
perjuic io importante. 
( I I ) En los actos celebrados con incapacidades de derecho, es la parte capaz la
que se encuentra legiti mada para sol ic itar la nul idad relati va, toda vez que es
quien se encuentra perjudicada por el obrar de quien tenía prohibida la
celebración del acto. Recordamos que, en principio, las incapacidades de
derecho dan lugar a la nul idad absoluta pues, por lo general, e l fundamento
de estas incapacidades radica en la protección de intereses generales (v. gr.
art. 1002); aunque también se registran casos de nul idad relati va por
encontrarse afectado un interés parti cular (v. gr. art . 689, referido a contrato
entre padre e hi jo bajo su responsabil idad). 
( I I I ) En los actos celebrados por in habil itados (arts. 48 a 50), la acción la
tendrán éstos asisti dos por su curador, o solos s i se hubieran rehabil itado.
Debe entenderse que la acción de nul idad compete también al cónyuge, a l
conviviente, ascendientes y descendientes, respecto de los actos real izados
por el inhabil itado sin la asistencia del curador; pues el fundamento del
insti tuto radica en la protección de la famil ia. 
( IV) En los supuestos de vic ios de error (arts. 265 a 270), dolo (arts. 271 a
275), violencia (arts. 276 a 278) o lesión (art . 332), e l sujeto legiti mado para
invocar la nul idad, es quien resulta v ícti ma de dichos vic ios. 
(v) En los supuestos de s imulación, si la acción es entre partes, está
legiti mado a invocar la nul idad la parte contra quien se pretende mantener el
acto como si fuera real. Pero s i la s imulación es i l íc ita, se exige que de la
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declaración de nul idad el accionante obtenga benefi cio (art . 335). También
pueden ejercer la acción de s imulación, los terceros que tengan algún interés
en la declaración de nul idad (art . 336). 
(VI) Sucesores, si son universales pueden ejercer la acción de nul idad del
causante s i e l derecho que la comprende es transmisible; no así los sucesores
singulares.
(VI I ) Acreedores, pueden ejercer la acción sub-rogatoria y la acción de
simulación cuando estén legiti mados. 
4. El acto puede ser confi rmado
Véase más abajo su tratamiento, donde los arts. 393 a 395 CCCN dan
cuenta de el lo. 
5. La acción prescribe 
La acción de nul idad relati va prescribe por estar comprometi do un
interés parti cular. E l plazo de prescripción es de dos años (art . 2562) y su
cómputo varía dependiendo del v ic io o defecto que causa la declaración de
nulidad relati va (art. 2563). Remiti mos al comentario de los artí culos c itados.
6. La acción es renunciable 
Por estar involucrado un interés parti cular (arts. 13 y 944). 
 Principales supuestos 
En el ámbito del Derecho Civi l , son supuestos de nul idad relati va: ( I ) e l
acto celebrado por una persona incapaz de ejerc ic io o con capacidad
restringida s in la debida representación o asistencia (art. 44); ( I I ) e l acto
celebrado con anterioridad a la inscripción de la sentencia que declara la
incapacidad o capacidad restringida de una persona (cumpliendo los extremos
del art . 45); ( I I I ) los actos de disposic ión (o vedados en la sentencia)
celebrado por un inhabil itado sin la asistencia de su curador (art . 49); ( IV) los
actos celebrados por un emancipado en contravención a lo dispuesto en los
arts. 28 y 29; (V) los actos celebrados por los representantes de los incapaces
sin la autorización judic ial (v. gr. art. 692) e intervención del asesor de
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menores(art . 103); (VI) los actos de disposic ión de bienes inmuebles o de
bienes muebles registrables gananciales hecha por un cónyuge sin la
autorización del otro (arts. 456 y 470); (VI I ) e l acto celebrado con incapacidad
de derecho cuando el interés protegido es parti cular (v. gr. art. 689); (VI I I ) e l
acto celebrado con fal las en el objeto o la causa, cuando se lesiona con el
acto un interés parti cular; ( IX) el acto celebrado con los v ic ios de error, dolo,
violencia, s imulación y lesión (arts. 265 a 278 y arts. . 332 a 337); (X) la
adopción obtenida en violación a las disposic iones del art . 635; (XI) e l
matrimonio celebrado con los impedimentos o v ic ios del art . 425. 
De la NULIDAD TOTAL O PARCIAL. Diferencias. Efectos
Según el Art . 389 CCCN, hay:Nulidad total cuando se exti ende a todo el 
acto. Y, Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposic iones. 
La nul idad de una disposic ión no afecta a las otras disposic iones
vál idas, s i son separables. S i no son separables porque el acto no puede
subsisti r s in cumplir su fi nal idad, se declara la nul idad total . 
En la nul idad parcial , en caso de ser necesario, e l juez debe integrar
el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente
puedan considerarse perseguidos por las partes. 
Vemos entonces que la nul idad parcial recepta el principio de "separabi l idad"
y establece la facultad del tr ibunal de integrar el acto jurídico en caso de ser
necesario, fi jando alguna de las pautas que ha de considerar a esos fi nes. 
Según la extensión de la sanción, la nul idad será total o parcial . En el
primer caso, todo el acto resultará inefi caz; en el segundo, sólo la c láusula o
disposic ión vic iada.
De acuerdo al c itada art . 389, la posibi l idad de inval idar parcialmente
un acto jurídico depende de que la cláusula o parte v ic iada "sea separable".
En consecuencia, las nul idades parciales han sido admiti das pacífi camente en
materia testamentaria; pero han sido más restringidas en materia
contractual. 
. La nulidad parcial en los contratos
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Las nul idades parciales en materia contractual se han interpretado
restricti vamente por entenderse que los contratos importan un todo
homogéneo; exigiéndose para su admisión los recaudos que siguen: 
1. Negocio unitario 
El v ic io que causa la nul idad debe aparecer en un negocio único, no en
negocios separados o disti ntos; salvo que estos tengan tal relación que uno
no pueda subsisti r s in el otro. 
S i es div is ible; vale decir, que sus partes o c láusulas sean separables y
que lo que reste del acto, excluida la parte nula, sea idóneo para subsisti r
como acto jurídico; podemos verlo en los contratos por adhesión o sujetos a
condic iones generales de contratación, se ha admiti do que la nul idad de una
cláusula predispuesta abusiva, como la de irresponsabil idad, no produce
necesariamente la nul idad de todo el contrato. 
. Efi cacia. Integración 
Podrá apl icarse parcialmente la nul idad cuando la parte vál ida del
negocio s iga sati sfaciendo los fi nes que las partes se propusieron al
otorgarlo. Es decir, cuando subsista la efi cacia del acto jurídico. Esta
cuesti ón queda someti da al cr iterio del magistrado, quien deberá evaluar s i e l
negocio, excluida la parte anulada, sati sface la causa fi nal. Al respecto, la
norma establece expresamente la facultad del juez de integrar el acto de
acuerdo a su naturaleza y a los intereses que puedan considerarse
perseguidos por las partes. 
Se destaca que el s istema propuesto permite atender no sólo al anál is is
de la intención prácti ca, s ino a las c ircunstancias del caso, a la naturaleza del
negocio y, sobre todo, a la regla de la buena fe. 
Vale traer como ejemplo en materia testamentaria que ha s ido
admiti da pacífi camente, pues estos actos permiten mayormente separar sus
cláusulas, de modo que la nul idad de alguna de el las no afecte a las demás.
Por ejemplo, la nul idad de un legado o de la insti tución de heredero, no ti ene
que perjudicar las otras declaraciones de voluntad del testador. Sin embargo,
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si la nul idad de una manda testamentaria se debe a un vic io de forma, en
estos casos caería todo el testamento (art . 2474, primer párrafo). 
. EFECTOS DE LA NULIDAD. Alcance a las partes y terceros
El art . 390 CCCN establece el principio general del efecto retroacti vo
de la nul idad, considerando su apl icación respecto de las partes y remiti endo
expresamente para regular las resti tuciones consecuentes a las disposic iones
relati vas a la buena o mala fe.
Así expresa aquella norma que La nul idad pronunciada por los jueces
vuelve las cosas al mismo estado en que se hal laban antes del acto declarado
nulo y obl iga a las partes a resti tuirse mutuamente lo que han recibido. Estas
resti tuciones se r igen por las disposic iones relati vas a la buena o mala fe
según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto en las normas del Capítulo 3 del
Título I I del L ibro Cuarto.
Principio general : efecto retroacti vo de la declaración de nulidad. Alcance 
La disposic ión del art. 390 consagra el efecto retroacti vo de la
sentencia de nul idad de los actos jurídicos, sea la nul idad absoluta o relati va. 
F irme la sentencia que declara la nul idad, sus efectos se proyectan
hacia el pasado, reponiendo las cosas al estado en que se encontraban antes
de la celebración del acto. De tal modo, se exti nguirán todos los derechos
reales o personales causados en el negocio nulo y nacerá el deber de
resti tución de las cosas que se hubiesen transmiti do en virtud del mismo. 
Los efectos de la sentencia de nul idad también se proyectan hacia el
futuro, pues el negocio ya no tendrá apti tud para producir los efectos que las
partes persiguieron con su celebración. 
. Excepciones al principio general . Efectos sobre terceros 
El principio general consagrado en el art . 390 no es absoluto y ti ene
excepciones. Entre el las, se excepciona a favor de los terceros
subadquirentes de derechos reales o personales sobre un inmueble o mueble
registrable, a tí tulo oneroso y de buena fe; quienes no se encuentran
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alcanzados por los efectos de la sentencia de nul idad en aras de la protección
de la seguridad en el tráfi co jurídico (véase art. 392). 
Además, la nul idad sólo priva al acto jurídico de sus efectos propios o
normales. Es decir, no lo desti tuye de todo efecto pues subsiste como hecho
jurídico (véase art . 391). 
. Extensión del principio general 
El efecto retroacti vo de la sentencia de nul idad ti ene dos proyecciones:
I ) respecto de las partes (art . 390); I I ) en relación a los terceros (art . 392). . 
. Efectosde la sentencia de nulidad entre las partes 
En este caso, deberá disti nguirse s i las partes han ejecutado, o no, el
acto jurídico.
. . Acto jurídico no ejecutado 
Si el acto no se ejecutó, el efecto de la sentencia de nul idad es que las
partes no podrán exigir su cumplimiento. Frente a la pretensión de
cumplimiento de la otra parte de la relación jurídica, la parte legiti mada
podrá defenderse interponiendo una excepción de nul idad. Respecto a la
invocación de la nul idad de un acto no ejecutado por v ía de acción, se ha
dicho que puede tener importancia cuando la parte legiti mada para invocarla
quiere desl igarse de una obl igación causada en el negocio invál ido que afecta
su patrimonio. 
. . Acto jurídico ejecutado 
Si el acto jurídico se ejecutó, total o parcialmente, el art . 390 obl iga a
las partes a resti tuirse mutuamente lo obtenido en virtud del acto anulado, a
fi n de volver las cosas al estado anterior al del acto invál ido. En tal caso, se
invocará la nul idad por v ía de acción. 
La obl igación de resti tución recíproca está causada directamente en la
sentencia de nul idad, la cual ti ene efectos propios. Es decir, de la misma
sentencia surge el derecho a obtener las resti tuciones, no s iendo necesario
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entablar una nueva acción para obtenerlas ni probar que lo entregado lo fue
en cumplimiento del acto nulo. 
Entendemos que, por apl icación del art .1081, las partes del negocio
anulado podrán dejar de cumplir con la obl igación de resti tución si la otra
parte no cumple con la suya. Así , dictada la sentencia de nul idad si una de
las partes intentara exigir que se le resti tuya lo entregado en virtud del acto
anulado, s in haber el la cumplido u ofrecido cumplir con la obl igación de
resti tución a su cargo, la otra parte ti ene a su disposic ión la defensa de
incumplimiento prevista en la precitada norma. Esta disposic ión no impide
que el demandado retenga la cosa s i la posee además por otro tí tulo disti nto
no afectado por la anulación. 
Efectos en relación a los terceros. Principio general 
El primer párrafo del art. 392 consagra el principio general del efecto
retroacti vo de la sentencia de nul idad respecto de los terceros en cosas
registrables. E l tercero a quien el adquirente por acto nulo ha transferido la
propiedad de una cosa registrable u otro derecho sobre la misma, es
alcanzado por la sentencia de nul idad y privado, en consecuencia, de esos
derechos. E l lo como principio. 
. Excepciones al principio general : protección al sub-adquirente de buena fe
y a tí tulo oneroso 
La norma l imita los efectos de la sentencia de nul idad y la consecuente
obligación de resti tución, respecto de los terceros sub-adquirentes de
derechos reales o personales sobre cosas registrables, de buena fe y a tí tulo
oneroso. De tal modo, estos terceros no se encuentran alcanzados por el
efecto retroacti vo de la sentencia de nul idad y en consecuencia tampoco
están obl igados a la resti tución. 
. Requisitos para que opere la protección al sub-adquirente 
Para que opere tal protección deben reunirse los s iguientes recaudos: 
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1. Debe ser invocada por un tercero sub-adquirente 
El sub-adquirente es quien recibe, por un acto vál ido y a tí tulo
oneroso, un derecho real o personal sobre cosa registrable de un sujeto que a
su vez lo adquirió en razón de un acto nulo. De tal modo, supone una
anterior adquisic ión por acto nulo y una posterior adquisic ión onerosa y de
buena fe; esta últi ma es la tutelada, impidiéndose sobre el la la
reiv indicación. Es decir, no corresponde invocar la defensa de la apariencia
jurídica al primer adquirente por acto nulo s ino al sub-adquirente posterior,
tercero respecto de ese acto. 
2. Debe referirse a derechos reales o personales sobre inmuebles o muebles
registrables 
Quedan excluidos de la protección de la norma los derechos adquiridos
por terceros sobre cosas muebles no registrables, que ti enen un régimen
propio regulado por los arts. 1895 y concordantes. 
Tratándose de derechos reales sobre inmuebles, e l acto en cuya razón
se los ha consti tuido a favor del sub-adquirente debe estar extendido en
escritura pública (art . 1017). . 
Se ha entendido que, tratándose de derechos personales, pueden ser
los emanados de un boleto de compraventa o de un contrato de locación;
requiriéndose fecha cierta a fi n de que el tercero sub-adquirente quede
protegido. 
3. Título oneroso 
El acto en razón del cual se consti tuyen los derechos reales o
personales a favor del sub-adquirente, debe ser un negocio jurídico oneroso.
La onerosidad que exige el art . 392 se refi ere sólo al acto jurídico que fuera
causa de la adquisic ión del derecho por el sub-adquirente y no a los actos
jurídicos anteriores, incluido el que moti vó la sentencia de nul idad cuya
cal idad de oneroso o gratuito es indiferente a los fi nes de la protección que
brinda la norma. 
4. Buena fe. 
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La norma se refi ere al sub-adquirente de buena fe y alude a la buena fe
creencia, es decir aquella que se predica de quien se persuade de la
legiti midad de su tí tulo. 
Respecto a la prueba de la buena fe, debe ser provista por el sub-
adquirente. La buena fe del transmitente no es un recaudo exigido por la
norma. 
5. Retorno al principio general 
La falta de alguno de los recaudos antes mencionados s ignifi ca volver
al principio general establecido en la primera parte del art . 392. En
consecuencia, e l sub-adquirente estará obl igado a resti tuir la cosa registrable
al primer enajenante que obtuvo a su favor sentencia de nul idad, l ibre de los
derechos reales o personales que se hubieran consti tuido a su favor. 
En tal caso, la pretensión resti tutoria del primer enajenante se
endereza a través de la acción reiv indicatoria; salvo que el sub-adquirente
hubiere s ido parte en el proceso que juzgó la nul idad de la primera
enajenación, en cuyo caso podría ejercerse en ejecución de sentencia, por ser
la resti tución un efecto natural de la sentencia de nul idad. 
6. Transmisiones a non domino 
La transmisión a non domino es aquella causada en un acto que ha s ido
otorgado por quien no es el ti tular del derecho de propiedad transmiti do, ni
se encuentra legiti mado para representarlo. Es decir, aquellas en las cuales
no parti cipa el verdadero propietario en el acto de transmisión al adquirente;
ocupando alguien su lugar (v. gr. con documento falso y/o con la complic idad
del notario).
El art . 392 expresamente excluye de la protección al sub-adquirente de
un inmueble o de una cosa mueble registrable cuando la primiti va
enajenación has ido actuada a non domino; disponiendo que los sub-
adquirentes no pueden amparase en su buena fe y tí tulo oneroso si e l acto se
ha real izado sin la intervención del ti tular del derecho. Idénti ca solución
consagra el segundo párrafo del art . 2260. 
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La declaración de nulidad y la subsistencia del acto como simple
hecho
El tí tulo de este acápite refi ere a que dictada la sentencia de nul idad
de un acto jurídico, el negocio deja de producir sus efectos propios ( los
perseguidos por las partes) pero puede subsisti r como hecho jurídico cuando
la ley puede imputarle consecuencias. Se tratará de un simple acto l íc ito, de
un acto i l íc ito o de otro acto jurídico s i se produce un fenómeno de
conversión.
Lo encontramos previsto en el art . 391 del CCCN. 
1. Efectos como acto i l íc ito 
Si declarada la nul idad del acto y cumplidas las obl igaciones
resti tutorias consecuentes una o ambas partes han sufrido daños, los mismos
deberán ser indemnizados a fi n de alcanzar el imperati vo legal de volver las
cosas al estado en que se hal laban antes del acto declarado nulo (art . 390),
pues el cumplimiento de la obl igación de resti tuir no es sufi ciente para
alcanzarlo. 
En tal caso, la nul idad del negocio es presupuesto de la acción de
responsabil idad pero no es condic ión sufi ciente. Para que dicha acción sea
viable debe dárselos presupuestos de la responsabil idad c iv i l ; a saber: I I ) que
se haya causado un daño; I I ) que guarde adecuada relación de causal idad con
la conducta anti jurídica (concretada en el otorgamiento del negocio invál ido);
y I I I ) que sea atribuible a una de las partes del negocio invál ido en razón de
un factor de atribución. Asimismo, es necesario que el demandante del
resarcimiento no haya actuado de mala fe en el acto invál ido. 
En suma, la acción resarcitoria no puede considerarse un efecto directo
de la sentencia de nul idad pues está someti da a otros presupuestos además
de la nul idad. Vale decir, la acción de daños es una acción autónoma e
independiente de la acción de nul idad y, además, ti ene un carácter
complementario de dicha acción y de la consecuente obl igación de resti tución
mutua entre las partes. La parte legiti mada podrá acumular a la acción de
nulidad, la acción de daños, logrando así , además de la inefi cacia del acto, el
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perti nente resarcimiento; o promoverla en un juic io independiente. Pero en
uno u otro caso, deberá acreditar los presupuestos de la responsabil idad. 
Por otra parte, cuando las partes no pueden cumplimentar la
obligación de resti tución a su cargo, la parte perjudicada por el acto nulo
ti ene derecho a exigir una indemnización que actuará como susti tuti va de la
obligación de resti tuir. De al l í , que s i a l mismo ti empo la parte perjudicada
quisiera intentar una acción de daños y perjuic ios fundada en la i l ic itud del
acto declarado nulo por sentencia fi rme, deberá probar los presupuestos de
la responsabil idad. 
CONFIRMACIÓN
 . Noción y Ubicación temáti ca
La confi rmación es una especie de conval idación de un acto jurídico
invál ido sujeto a una causal de nul idad relati va. Y La conval idación, como
género, es la forma de producir el saneamiento de un acto imperfecto.
Claramente defi ne al insti tuto el art. 393 CCCN, afi rmandoHay
confi rmación cuando la parte que puede arti cular la nul idad relati va
manifi esta expresa o tácitamente su voluntad de tener al acto por vál ido,
después de haber desaparecido la causa de nul idad. 
El acto de confi rmación no requiere la conformidad de la otra parte. 
Además de la confi rmación, existen otras especies de conval idación
como la rati fi cación (art . 369), la conversión (art . 384, que ya tratamos antes)
y la prescripción l iberatoria (arts. 2554). 
La confi rmación se disti ngue de la rati fi cación, pues proviene de la
propia persona que otorgó el acto jurídico o de su representante legal y
sanea la inval idez que causa la nul idad relati va. En cambio, la rati fi cación es
la manifestación de voluntad de una persona que asume como propios actos
jurídicos otorgados o ejecutados por otra en su nombre o por su cuenta s in
mandato o poderes sufi cientes previos y sanea la inoponibi l idad de ese
negocio respecto del que lo rati fi ca. La rati fi cación equivale al mandato (arts.
369 y ss.) . 
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Entre la confi rmación de los actos jurídicos y la prescripción de la
acción de nul idad relati va hay una correlación estrecha pues ambas dependen
de la voluntad de la parte damnifi cada y en ambos insti tutos están en juego
intereses parti culares. 
Respecto a la conversión, remiti mos a lo expresado anteriormente. 
. Concepto 
La confi rmación en un acto jurídico uni lateral mediante el cual se
el imina el v ic io y su impugnabil idad a que está sujeto un acto invál ido por
contener defectos que afectan intereses parti culares y consti tuyen causal de
nulidad relati va. 
Así , la confi rmación otorga defi niti va efi cacia al acto invál ido. 
. Actos inválidos que pueden confi rmarse 
Pueden confi rmarse los actos invál idos por v ic ios que causan una
nulidad relati va pues en el la sólo se encuentran afectados intereses
parti culares (arts. 386 y 388). En cambio, los actos jurídicos afectados de
vic ios que causan nul idad absoluta son inconfi rmables al estar insti tuida en
resguardo de un interés general (arts. 386 y 387). 
. Fundamento 
La confi rmación se encuentra fundada en el principio de conservación
de los actos jurídicos. 
. Naturaleza jurídica de la confi rmación 
La confi rmación es un acto jurídico uni lateral pues no requiere la
conformidad de la otra parte, bastando la voluntad de la persona facultada
para confi rmar. De tal carácter se s igue que, una vez manifestada la voluntad
de confi rmar, el la es irrevocable; o sea no puede ser revocada
argumentándose la falta de aceptación de la otra parte. 
. Requisitos de la confi rmación
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El art . 393 exige tres recaudos para la val idez y efi cacia del acto de
confi rmación: 
( I ) La causal de nul idad debe haber desaparecido: es decir e l defecto o el v ic io
que afectaba la val idez del acto jurídico no debe subsisti r. Así , e l menor de
edad no puede confi rmar por s í mismo un acto jurídico hasta alcanzar la
mayoría de edad. De mantenerse el defecto, el acto de confi rmación sería a
su vez pasible de nul idad. 
( I I ) El acto de confi rmación no debe adolecer a su vez, de otra causal de
nulidad: de ser invál idoel acto de confi rmación no sería idóneo para otorgar
efi cacia defi niti va al acto invál ido que se pretende confi rmar. 
( I I I ) El sujeto debe estar legiti mado para confi rmar: se encuentran facultados
para confi rmar actos jurídicos los mismos sujetos que se encuentran
legiti mados para invocar la nul idad relati va (véase comentario al art. 388). 
. Formas de confi rmación
Lo adverti mos en el art . 394 CCCN que la confi rmación puede ser
expresa o tácita. 
. La confi rmación expresa. Requisitos 
La confi rmación expresa es la que resulta de la manifestación expresa
de la voluntad del sujeto legiti mado para confi rmar y se real iza mediante un
acto escrito, sea un instrumento público o privado. 
La confi rmación expresa debe reunir, bajo pena de nul idad, los
siguientes requisitos:
( I ) El instrumento en el que conste debe reunir las formas exigidas para el
acto que se pretende confi rmar: este recaudo sólo se apl ica a los actos
jurídicos formales solemnes (o de solemnidad absoluta). Adviértase, que la
norma no exige que el acto de confi rmación sea otorgado en la misma forma
que el acto que se confi rma, s ino respetando la formalidad que la ley exige
para el acto que se confi rma. De tal modo, s i la ley no impone para el acto
confi rmado una forma determinada la confi rmación puede hacerse por
cualquier c lase de instrumento; por ejemplo, puede confi rmarse por
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instrumento privado el reconocimiento de una obl igación de dar suma de
dinero otorgada en escritura pública. 
( I I ) La mención de la causa de la nul idad y su desaparic ión: debe mencionarse
el v ic io de que adolecía el acto que se pretende confi rmar, dejándose
constancia de su desaparic ión. S i e l acto por confi rmar adoleciera de varios
vic ios es necesaria la mención de todos el los; de lo contrario, la confi rmación
sólo será efi caz respecto del v ic io que se menciona, pero no en relación a los
demás. En consecuencia, quedará abierta la v ía para impugnar el acto a
causa de estos últi mos. I 
( I I I ) Voluntad de confi rmar el acto: se trata de expresar el propósito puntual
de renunciar al derecho de invocar la nul idad relati va, es decir, de impugnar
el acto, E l acto de confi rmación deberá contener indicaciones precisas que
individual icen con exacti tud el acto que se quiere confi rmar. Esto es: nombre
de las partes, naturaleza, objeto, causa del acto y cualquier otra mención que
fuere importante. No es necesaria la copia textual del acto que se pretende
confi rmar, bastando un resumen que permita individual izarlo.
Los recaudos apuntados y el hecho que deba formalizarse por escrito le
imprimen a la confi rmación expresa el carácter de acto formal no solemne. 
. Incumplimiento de los requisitos exigidos para la confi rmación expresa 
La falta de cumplimiento de cualquiera de los recaudos mencionados
causa la nul idad del acto de confi rmación. S i e l acto que se confi rma es un
acto formal solemne, la confi rmación será nula de nul idad absoluta.
Asimismo, en tal caso, la nul idad del instrumento se refl ejará en el acto de
confi rmación. En cambio, s i e l acto que se confi rma no es formal o es formal
no solemne, la nul idad del instrumento no afecta el acto de confi rmación
expresa, pudiendo éste acreditarse por cualquier medio de prueba; s iendo
posible, incluso, que l legue a valer como confi rmación tácita. 
. Confi rmación tácita. Requisitos 
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La norma del art . 394 CCCN alude al cumplimiento total o parcial del
acto nulo real izado con conocimiento de la causal de nul idad; es decir, e l
ejerc ic io del derecho que el acto confi ere o el cumplimiento de las
obligaciones que impone. 
La confi rmación también puede resultar de otros actos u hechos de los
cuales se derive la voluntad inequívoca de sanear el v ic io del acto. Por
ejemplo: el pago voluntario, total o parcial ; los actos desti nados al cobro del
precio y/o sus intereses o los que importan modifi caciones al contrato; la
ejecución voluntaria y parcial de un convenio prestando consenti miento a la
sentencia que ordenó su cumplimiento parcial ; e l consenti miento de
proveídos o resoluciones judic iales que ordenan la ejecución de actos que
luego no pueden impugnarse. 
En cambio, se ha interpretado que no confi guran confi rmación tácita
los s imples actos de administración pues no encierran, forzosamente, la
intención de renunciar al derecho de demandar la nul idad del acto vic iado. 
Para que la confi rmación tácita opere sus efectos, deben concurrir los
recaudos del art . 394: I ) la causa o causas de la nul idad deben haber cesado;
II ) no debe concurrir en el acto de confi rmación tácita ninguna otra causal
que pueda producir su nul idad; I I I ) la parte confi rmante debe tener pleno
conocimiento del v ic io que adolecía el acto; IV) también debe demostrar
inequívocamente su intención de repararlo. En cambio, el recaudo de forma
del primero párrafo del art . 394 sólo es exigible en la confi rmación expresa. 
. Fundamento de la confi rmación tácita. Interpretación restricti va 
El fundamento de la confi rmación tácita, interpretado como conducta
incompati ble con el propósito de impugnar el acto defectuoso, se ha
encontrado en la doctrina que los propios actos. En caso de duda sobre la
existencia, o no, de la confi rmación ha de optar se en senti do contrario a
admiti rla. Se apl icaría aquí, por analogía, e l art. 948 que establece la
interpretación restricti va del acto de renuncia, e l cual no se presume. 
. Prueba de la confi rmación 
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La prueba de la confi rmación expresa o tácita incumbe a quien la alega,
pudiendo valerse para el lo de cualquier medio probatorio. En el caso de la
confi rmación expresa, el instrumento de confi rmación debe suministrar la
prueba de que ésta cumple los requisitos exigidos, más aún tratándose de un
instrumento público. 
. Efecto de la confi rmación. Retroacti vidad
 Dispone el art. 395 CCCN, que La confi rmación del acto entre vivos
originalmente nulo ti ene efecto retroacti vo a la fecha en que se celebró. La
confi rmación de disposic iones de últi ma voluntad opera desde la muerte del
causante. 
La retroacti vidad de la confi rmación no perjudica los derechos de
terceros de buena fe. 
. Actos jurídicos ente vivos. Efectos entre las partes 
Ente las partes, la confi rmación ti ene efecto retroacti vo al día en que
tuvo lugar el acto. S i e l acto se ejecutó, la confi rmación impide que el acto
sea impugnable en el futuro; es decir, hace desaparecer la amenaza de la
alegación de la nul idad en forma irrevocable. S i e l acto no se ejecutó,
producidala confi rmación, las partes podrán en adelante exigir su
cumplimiento. 
. Disposiciones de últi ma voluntad 
La confi rmación opera a parti r del fa l lec imiento del disponente pues
esa es la fecha a parti r de la cual tales disposic iones adquieren efi cacia. 
. Efectos de la confi rmación en relación a los terceros 
El efecto retroacti vo de la confi rmación no perjudica los derechos de
los terceros; dicho efecto les es inoponible. Los terceros protegidos por la
norma son aquellas personas que han adquirido derechos reales sobre la cosa
objeto del acto invál ido, después de otorgado dicho acto pero antes de la
confi rmación y en el ti empo en que había cesado la causa que inval idaba el
acto. 
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Los sucesores universales de las partes del acto confi rmado no pueden
benefi ciarse con la protección de esta norma, puesto que no son terceros y
ocupan el lugar del causante en su misma condic ión. 
Para los acreedores de la parte que confi rma el acto invál ido, la
confi rmación surte todos sus efectos. S in embargo, quedan a salvo las
acciones protectoras del crédito; así pueden atacar el acto confi rmatorio
hecho en fraude de sus derechos ejerc iendo la acción de declaración de
inoponibi l idad. 
INOPONIBILIDAD
Noción. Especies. Efectos. Supuestos. Diferencia con la nulidad
El Código regula la inoponibi l idad como una especie de inefi cacia
disti nta de la nul idad (art . 382) y luego, en dos disposic iones (arts. 396 y
397), sucintamente aborda los efectos de la inoponibi l idad, la oportunidad
para invocarla y su carácter legal.
Concepto 
La inoponibi l idad es un supuesto de inefi cacia establecido por la ley
que priva a un acto jurídico, vál ido y efi caz entre las partes, de sus efectos
respecto de determinados terceros, a quienes la ley dir ige su protección
permiti éndoles ignorar la existencia del acto jurídico e impidiendo a las
partes ejerc itar pretensiones jurídicas dir ig idas contra esos terceros
protegidos. 
. Especies de inoponibi l idad 
Se alude a actos de inoponibi l idad positi va , en los casos de actos
vál idos y efi caces en general, pero inefi caces frente a ciertos terceros; por
ejemplo: el acto fraudulento es inoponible al acreedor que tr iunfó en la
acción de declaración de inoponibi l idad (art . 342). Inversamente, un acto es
de inoponibi l idad negati va , cuando es invál ido o inefi caz entre las partes,
pero esa inefi cacia resulta inoperante frente a ciertos terceros; tal la
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hipótesis del art . 392 que impide hacer valer la nul idad frente al sub-
adquirente a tí tulo oneroso y de buena fe. 
. Fundamento 
El fundamento de la inoponibi l idad radica en la protección de
determinados terceros y consecuentemente en la sati sfacción de la certeza y
seguridad jurídica de las transacciones entre los parti culares. 
Pueden encontrarse dos ti pos de casos: aquellos en los cuales la
defensa de la ley se fundamenta en exigir c ierta public idad para que los
negocios adquieran efi cacia frente a terceros; como los actos de enajenación
o consti tución de derechos reales sobre inmuebles (art. 1893) y otros, en los
que la ley priva de efi cacia frente a terceros a actos otorgados en su
perjuic io; como el fraude a los acreedores (art . 342).
. Sustento legal 
Se ha entendido, mayoritariamente, que el sustento legal de la
inoponibi l idad se encuentra en las disposic iones legales que se refi eren a
cada una de las hipótesis previstas por el Código o el ordenamiento legal en
general. 
La inoponibi l idad se confi gura cuando los efectos indirectos de los
actos jurídicos no alcanzan a determinados terceros amparados por la ley,
para quienes el acto es como si no existi era. (Lo visual izamos en el v ic io de
fraude, en el cual e l acreedor que tr iunfó en la acción de inoponibi l idad
puede desconocer la existencia misma del negocio celebrado por su deudor,
de modo que éste no produzca efectos ante él) . 
La inoponibi l idad debe estar expresamente establecida por la ley. Esta
característi ca la comparte con la nul idad y la revocación y la diferencia de la
rescis ión y resolución que también pueden tener base convencional. 
E l carácter expreso de la inoponibi l idad no signifi ca que la norma diga
l iteralmente que un acto resulta inoponible frente a c iertos terceros, basta
que tal solución surja de la apl icación del conjunto de normas referentes al
caso. 
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. Efectos 
La inoponibi l idad priva al acto jurídico de efi cacia sólo en relación a
determinados terceros a quienes la ley brinda su protección. Pero el acto
inoponible es vál ido y efi caz erga omnes (entre las partes y en relación a
terceros en general) , salvo aquellos terceros prefi jados por la ley (terceros
interesados). 
De tal modo, los efectos consisten en la imposibi l idad que ti enen las
partes del acto jurídico vál ido de fundar en él pretensiones jurídicas dir ig idas
al tercero protegido por la ley; y por parte de este tercero interesado, la
inoponibi l idad del acto se traduce en la posibi l idad de actuar jurídicamente
como si e l acto no se hubiese celebrado, vale decir desconociendo su
existencia. 
. Supuestos de inoponibi l idad 
Son supuestos de actos jurídicos inoponibles: ( I ) e l instrumento
privado sin fecha c ierta es inoponible a los terceros (art . 317); ( I I ) e l acto
fraudulento es inoponible al acreedor que tr iunfó en la acción de declaración
de inoponibi l idad (art . 342); ( I I I ) las adquisic iones o transmisiones de
derechos reales son inoponibles a terceros interesados y de buena fe
mientras no tengan public idad sufi ciente (art . 1893}; ( IV) la cesión de
créditos no noti fi cada al deudor cedido por instrumento público o privado de
fecha c ierta (art . 1620); (V) en caso de ejecución, son inoponibles al acreedor
los actos jurídicos celebrados en perjuic io de la garantí a (art . 2196); (VI) e l
contradocumento que altera lo expresado en un instrumento público es
inoponible respecto a terceros interesados de buena fe (art. 298); (VI I ) e l
efecto retroacti vo de la confi rmación es inoponible respecto de terceros de
buena fe con derechos adquiridos antes de la confi rmación (art . 395); (VI I I ) e l
pago de un crédito embargado o prendado es inoponible al acreedor
prendario o embargante (art . 877); ( IX) la modifi cación, renuncia o revocación
de los poderes son inoponibles a los terceros no noti fi cados por medio idóneo
(art. 381). 
. Diferencia con la nulidad 
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La inoponibi l idades un supuesto de inefi cacia funcional (no afecta la
val idez del acto jurídico) y relati va (sus efectos se producen sólo en relación
a determinados terceros). La nul idad es un supuesto de inefi cacia estructural
(afectada la val idez del acto) y absoluta ( la declaración de nul idad produce
efectos absolutos -erga omnes- hacia toda la comunidad).
. Oportunidad para invocarla
La inoponibi l idad puede hacerse valer en cualquier momento, s in
perjuic io del derecho de la otra parte a oponer la prescripción o la caducidad
(art. 397 CCCN).
El tercero interesado puede recurrir a la justi cia para hacer cesar los
efectos propios del acto que lo perjudica, sea por v ía de acción o de
excepción. La acción de inoponibi l idad es prescripti ble. Por ejemplo: el
pedido de declaración de inoponibi l idad nacido del fraude prescribe a los dos
años contados desde que se conoció o pudo conocer el v ic io del acto (arts.
2562 y 2563). La acción de inoponibi l idad es renunciable. E l acto inoponible
puede sanearse (v ía confi rmación) y tornarse plenamente efi caz.
. PRESCRIPCION y CADUCIDAD
En ambos insti tutos (prescripción y caducidad), e l ti empo incide en la
vigencia, exigibi l idad y consecuencias de los derechos y las acciones que el
ordenamiento jurídico provee para protección de aquellos.-
Mientras que la prescripción afecta a la acción, la caducidad afecta al
derecho.-
La prescripción puede ser l iberatoria o adquisiti va (v ide arts. 2554 y
2565 del CCCN). La primera, reglada y desarrol lada desde el art . 2554 al 2564
del CCCN) se da cuando transcurre c ierto ti empo sin que el ti tular de un
derecho lo ejerc ite, exti ngue la relación jurídica que ti ene virtual idad en
orden al Derecho positi vo, pero deja subsistente una relación de Derecho
natural , esto es, exti ngue la "acción", o facultad de demandar judic ialmente,
pero deja intacta la "obl igación natural" existente. Por el lo el acreedor no
puede reclamar el pago a su deudor pero, s i éste cumple voluntariamente, no
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puede pretender que le devuelvan la prestación cumplida. Resulta aquí
determinante los plazos fi jados por los arts. 2560 y 2561 del CCCN, al cual
remiti mos acerca de los términos genéricos y específi cos que al l í se
prescriben para las acciones. Mientras que la segunda refi ere al poseedor de
una cosa inmueble, que adquiere la propiedad de el la por la conti nuación de
la posesión, durante el ti empo fi jado por la ley en los arts. 1897 y ss. , como
en el propio 2565 del CCCN). 
17. LA EMPRESA y EL DERECHO
Esti mamos procedente ubicar a la empresa como un fenómeno de la
real idad, caracterizada como organización de los factores de la producción
suscepti ble de generar resultados económicos que conlleva en su acti vidad
habitual un r iesgo propio.
La organización que caracteriza a la empresa surge de diversas
normati vas, especialmente, tanto del artí culo 1º de la Ley General de
Sociedades, como del art . 320 CCCN, pues esta últi ma disposic ión permite
inferir , de manera indirecta pero fi rmemente, que la empresa es una
acti vidad organizada.
De al l í que nuestra legis lación privati sta impone a su ti tular,
responsable o dueño de aquella acti vidad la carga de l levar contabi l idad (v ide
arts. 320 a 331 del CCCN), con la fi nal idad de registrar los negocios que
produzca. Es éste un sujeto de derecho, una persona humana o jurídica que
asume el r iesgo de desarrol lar una acti vidad habitual, de naturaleza
económica.
Vemos hasta aquí que una cosa es la empresa y otra su ti tular. Es decir,
empresa y empresario son diferentes.-
Pero ambas insti tuciones por s í solas no alcanzan, ya que el
empresario, para desarrol lar su empresa y procurar una acti vidad habitual
requiere de un sustrato material , de un conjunto de bienes (materiales e
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inmateriales), que debe organizar y coordinar en su quehacer, e l cual l leva
ínsitamente un r iesgo natural , de orden económico (benefi cios o pérdidas).
Ese conjunto de bienes, que uti liza el empresario o ti tular de la
empresa, lo conocemos con el nombre de fondo de comercio, establecimiento
comercial o hacienda mercanti l.
Así las cosas, en el derecho tenemos el cometi do de dar una ubicación
jurídica a la empresa, cuya noción no se identi fi ca, como acabamos de ver, ni
con los sujetos del derecho, ni con los objetos, propios de los elementos
esenciales de una relación jurídica, s ino que el la la adverti mos como causa de
esa relación, como hecho o acto jurídico, complejo por c ierto, que enmarca
dentro de s í e l desarrol lo habitual de una serie de conductas que podemos
apreciarla como única o universal .
La afi rmación precedente podría encontrar aval más que sufi ciente en
el antecedente del entonces código de comercio, en el cual se nominaba a la
empresa como acto de comercio, e l cual –sin dudas- consti tuía causa de
relaciones jurídicas.
. EL FONDO DE COMERCIO o ESTABLECIMIENTO COMERCIAL. 
 En nuestro derecho el fondo de comercio no está regulado como
insti tución jurídica propia, s ino sólo el aspecto de su transferencia en la Ley
11867, que conti núa vigente.-
También conocidousualmente como establecimiento comercial o
hacienda mercanti l, permite ser v isto como un conjunto de bienes de
propiedad del empresario. Ese conjunto patrimonial autoriza a ser
considerado, como uno solo todo, como universal idad. Pero, atendiendo al
s istema jurídico patrimonial argenti no, que en su general idad atribuye al
patrimonio el carácter de universal idad jurídica, aunque con excepciones,
aquél conjunto de bienes integrati vos del establecimiento mercanti l, forman
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parte del patrimonio general del dueño de aquél, consecuentemente entonces
cal ifi camos a dicho fondo como una universal idad de hecho.-
Es el artí culo 1º de la ley 11867, quien autoriza e enumerar, de manera
abierta las cosas o bienes que lo integran, y así esti pula: “declárase
elementos consti tuti vos de un establecimiento comercial o fondo de
comercio, a los efectos de su transmisión por cualquier tí tulo: las
instalaciones, existencias en mercaderías; nombre y reseña comercial , la
c l ientela, e l derecho al local , las patentes de invención, las marcas de fábrica,
los dibujos y modelos industria les, las disti nciones honorífi cas y todos los
demás derechos derivados de la propiedad comercial e industria l o artí sti ca".
La jurisprudencia ha resuelto que la enumeración legal de los elementos
consti tuti vos del fondo de comercio es s implemente enunciati va, a modo de
ejemplo; y se admite que los contratantes excluyan de la operación algunos
de los enumerados por la ley, o incluyan otros queel la no menciona.
El problema que plantea la Ley 11867 es la transferencia del fondo de
comercio la cual interesa sobre todo en función de la defensa de los terceros
acreedores, que podrían quedar fáci lmente burlados al enajenarse una parte
del patrimonio con el cual cuentan como garantí a de sus créditos. Por el lo se
regula la public idad de estas transmisiones, su precio, e l derecho de los
acreedores y el s i lencio de estos que importa tanto como admiti r tácitamente
que la transferencia se produzca. La cuesti ón fue tratada en la unidad sobre
Patrimonio, a la que remiti mos.
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