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Obligaciones dinerarias

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Voces: CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS
DE DINERO - MONEDA - ACTUALIZACIÓN MONETARIA - INTERESES - OBLIGACIONES
DE DAR COSAS CIERTAS - OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - ANATOCISMO
- FACULTADES DEL JUEZ - HONORARIOS PROFESIONALES
 
Título: Obligaciones dinerarias en el nuevo Código Civil y Comercial
 
Autor: Danino, Alejandro
 
Fecha: 24-ago-2015
 
Cita: MJ-DOC-7374-AR | MJD7374
 
Producto: SOC,STF
 
Sumario: I. Concepto de obligación. II. La «obligación de dar dinero». III. El «principio
nominalista» y sus implicancias. IV. La obligación de dar moneda extranjera. V. Breve
comentario respecto de la jurisprudencia relativa a la imposibilidad del deudor de adquirir
moneda extranjera para afrontar el pago de la obligación. VI. Intereses: según constituyen o
no una herramienta de actualización indirecta. VII. Según el tipo o clase de interés. VIII.
Anatocismo y facultades judiciales de morigeración. IX. La obligación de valor.
 
 
Por Alejandro Danino
I. CONCEPTO DE OBLIGACIÓN
Previo a adentrarse en la problemática que el flamante Código Civil y Comercial de la Nación
(C.C.C.N.) ha introducido respecto de las llamadas «obligaciones dinerarias», corresponde
repasar rápidamente la noción misma de «obligación». El C.C.C.N. nos brinda una acabada
definición en su Art. 724, de cuyo análisis se desprende que existe obligación allí donde:
- Existe una «relación jurídica» entre dos partes.
- Una de ellas adopta el rol de parte acreedora (sujeto activo de la obligación), la otra el de
deudora (sujeto pasivo de la obligación).
- La acreedora tiene el derecho de exigir que la deudora cumpla con la prestación a su cargo.
- Esa prestación debe estar destinada a satisfacer un interés lícito.
- Ante el incumplimiento por parte de la deudora, la acreedora tiene derecho a obtener
forzadamente la satisfacción del interés.
II. LA «OBLIGACIÓN DE DAR DINERO»
La obligación se denomina «de dar dinero» cuando, desde el momento de su constitución, el
deudor debe moneda de curso legal, ya sea una suma determinada o determinable. La misma
se encuentra normada en el Libro 3ro (Derechos personales); Título I (Obligaciones en
general), Capítulo 3 (Clases de obligaciones), Sección 1ª (Obligaciones de dar), Parágrafo 6ª
(Obligaciones de dar dinero), Arts. 765 y siguientes del C.C.C.N.
«...es posible afirmar que el deudor puede prometer moneda nacional "pesos" o bien "pesos
argentinos oro" (ley 1130), y en esos casos no puede cambiar el tipo de moneda. Esta solución
lleva implícito el saludable principio nominalista, ya que impone que el dinero debe darse y
recibirse en la cantidad establecida con relación a la unidad ideal, sin comprobarse el resto de
sus cualidades. Entendiéndose que una unidad es siempre igual a sí misma, por ejemplo: un
peso es igual a un peso» (1).
Debe diferenciarse la obligación de dar dinero de la llamada «obligación de valor» (Art.772
C.C.C.N.), en la cual lo debido ab initio es un «valor», empleándose el dinero sólo como
herramienta de medición. Sobre este punto se volverá más adelante.
El dinero, objeto de la obligación en análisis, se caracteriza por tratarse de una cosa:
- Mueble: Pues puede ser movido o trasladado de un lugar a otro (cf. Art. 227 C.C.C.N.) 
- Fungible: Toda vez que «todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma
especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad» (Art. 232
C.C.C.N.)
- Divisible: Pues puede ser fraccionado sin que ello obste a su uso y aprovechamiento (cf. Art.
228 C.C.C.N.). Al respecto cabe señalar que el dinero tiene, como particularidad, que su valor
no radica en su materialidad, sino más bien en el poder adquisitivo que representa. En ese
orden, el dinero puede fraccionarse de manera limitada cuando está representado en papel
billete o metálico (monedas), mas de modo casi ilimitado cuando su representación es
electrónica.
- Consumible: El dinero es consumible toda vez que se agota con su primer uso (cf. Art. 231
C.C.C.N.). Ordinariamente, ello ocurre con la entrega del instrumento de representación
material (billetes, monedas), o bien con la realización de una transferencia electrónica. Nótese
que el dinero se ha agotado respecto de quien lo poseía, aun cuando su representación física
(billetes, monedas) subsista en poder de otro.
III. EL «PRINCIPIO NOMINALISTA» Y SUS IMPLICANCIAS
El legislador ha optado por mantener la vigencia del Art. 7 de la Ley 23.928, el cual reza: «El
deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando
el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada.En ningún caso se admitirá
actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de
deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor...». 
Mediante el citado texto legal instauró, desde marzo de 1991 y hasta nuestros días, el llamado
«principio nominalista» el cual mantiene incólume el capital de las deudas dinerarias a lo largo
del tiempo. Es que al prohibirse, mediante una norma de evidente orden público, la indexación,
actualización y/o repotenciación de deudas, se ha vedado la posibilidad de variación del capital
por el mero transcurso del tiempo. La solución, claro está, no presenta problemas en tiempos
en los que no existe inflación o la misma es marginal. Pero cuando la devaluación progresiva
de la moneda adquiere significación, la norma entra en una relativa tensión con la realidad. De
ordinario, la variable de ajuste -la válvula de escape para esta situación- pasa a ser el interés.
Entender que el Art. 7 de la Ley 23.928 veda toda posibilidad de prever contractualmente la
devaluación de la moneda importaría una tensión irresistible con la realidad económica, lo cual
ocasionaría severos trastornos al dinamismo comercial, obstaculizaría las transacciones en
general y plantearía interrogantes respecto de la compatibilidad entre tal norma y la tutela
constitucional de la propiedad. Es por ello que la doctrina ha entendido que, lo que la norma
veda, es la aplicación de los llamados «mecanismos directos» de actualización: Se trata de
aquellos que se dirigen a alterar, como se dijo, el capital histórico de las deudas. Se permiten,
sin embargo, los mecanismos indirectos, los cuales -más allá de los ropajes formales que
empleen- tienen por objeto adecuar la deuda dineraria a los tiempos de inflación, sin afectar el
capital histórico. Recaen, en consecuencia, sobre el interés - que pasa a clasificarse como
impuro.Más adelante se profundizará en relación a este punto.
Existe cierto consenso en el sentido de que la norma en estudio ha desempeñado un rol
positivo en la economía general del país. Aún en épocas de inflación, pareciese ser que relegar
los mecanismos actualizatorios hacia el interés -al tiempo que se mantiene incólume el capital
histórico- ha resultado útil, en alguna medida, para coadyuvar a la contención del problema.
Ello podría deberse a que los intereses encuentran en el mercado una mayor cantidad de
regulaciones y referencias (vg. tasas informadas por el Banco Central, tasas aplicadas por
disposiciones legales en el cobro de tributos y servicios públicos, suspensión del curso de
intereses en concursos y quiebras, prohibición de la usura, limitación del anatocismo, etc.) que
lo que podría aplicarse en relación a una variación del rubro capital.
IV. LA OBLIGACIÓN DE DAR MONEDA EXTRANJERA
El Proyecto Original de la Comisión Redactora, en su Art. 765, establecía: «Si (...) se hubiera
estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe
considerarse como de dar sumas de dinero». Se mantenía así el sistema vigente, estatuido
desde marzo de 1991 por el Art. 11 de la Ley 23.928 (con la excepción de lo dispuesto por Ley
25.561 y demás normas integrantes del plexo de emergencia económica, las que otorgaron un
tratamiento especial -aplicación del C.E.R. y C.V.S., según corresponda- a las deudas en
moneda extranjera contraídas con anterioridad al 06/01/2002).Las deudas debían, conforme
este proyecto, honrarse en la moneda en que fueron estipuladas.
El Poder Ejecutivo Nacional propuso -y obtuvo- la modificación del segundo párrafo del
Art.765, estableciendo que cuando la moneda estipulada no sea de curso legal, «la obligación
debe considerarse como de dar cantidades de cosas». Esta categoría que menciona la norma
no existe en el C.C.C.N., por lo que su inclusión revela una defectuosa técnica legislativa. La
categoría más asimilable es la de «obligaciones de género» (Arts. 762/763). 
Continúa luego el Art. 765 estableciendo que «...el deudor puede liberarse dando el
equivalente en moneda de curso legal». Acto seguido, el artículo siguiente (766), establece:
«...El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada».
Frente a este escenario, la controversia doctrinal gira en torno a dos interrogantes:
1) ¿Existe una contradicción entre las normas contenidas en los Arts. 765 y 766 del Código
Civil y Comercial de la Nación?
El contraste entre el Art. 765 C.C.C.N. y el 766 del mismo cuerpo legal ha dado lugar a este
cuestionamiento por parte de la doctrina. Así, autores de la talla del Dr. Alberto J. Bueres, han
comentado respecto del Art. 765 que «...consigna que el deudor, en el caso en que se hubiese
pactado entregar moneda que no sea de curso legal, puede eximirse dando el equivalente en
moneda de curso legal, lo que se contradice con el artículo siguiente, que obliga al deudor a
entregar la cantidad de la especie designada» (2).
Una primer postura entenderá que, en efecto, existe una contradicción manifiesta entre los dos
artículos, pues resulta irreconciliable afirmar que «...el deudor puede liberarse dando el
equivalente en moneda de curso legal» para, inmediatamente luego, establecer que «...El
deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada». La contradicción
tendría su raíz en la defectuosa técnica legislativa empleada al momento de introducir el Poder
Ejecutivo Nacional los cambios sobre el Art. 765 originalmente concebido en el anteproyecto
de la Comisión Redactora. El postulamiento antitético que presentan las dos normas no
encontraría, bajo esta óptica, solución alguna dentro de la literalidad del ordenamiento:Los
casos concretos en los que se presenten conflictos deberán entonces resolverse mediante una
integración pretoriana.
Bajo otro punto de vista, en el que se enrola el autor de la presente obra, se afirmará que la
contradicción es meramente aparente. Siguiendo esta línea de pensamiento, el Art. 766 al
afirmar que «...El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada»,
no hace otra cosa que establecer una norma general, aplicable a todos aquellos casos en l os
cuales una disposición especial no establezca otra solución diferente. El Art. 765, a su turno,
resulta ser -precisamente- la solución prevista por el legislador para una hipótesis puntual: La
obligación de dar moneda extranjera. En este supuesto particular, «...el deudor puede liberarse
dando el equivalente en moneda de curso legal». Así, el Art. 765 no sería otra cosa que una
excepción a la regla general contenida en el Art. 766 C.C.C.N.
2) La disposición contenida en el Art. 765 C.C.C.N., la cual habilita al deudor a liberarse dando
el equivalente en moneda de curso legal: ¿Representa una norma de orden público, o
meramente supletoria?
Un segundo interrogante que en estos primeros tiempos de vigencia del nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación está dividiendo a la doctrina, es si la facultad concedida al deudor por
el Art. 765 C.C.C.N. resulta o no renunciable. Esto es, si se trata de una norma imperativa,
indisponible para los particulares por encontrarse comprometido el orden público, o bien si por
el contrario resultaría ser una disposición meramente supletoria, la cual cobraría vigor sólo en
casos en los que las partes nada han convenido al respecto.
Autores como Lorenzetti, Ossola, Marquez, Pizarro y Paolantonio se han pronunciado en el
sentido de que se trata de una norma meramente supletoria. Ello, apoyándose en los principios
de autonomía de la voluntad y pacta sunt servanda consagrados en los Arts.958 y 959 del
C.C.C.N., así como en la ausencia de otras disposiciones en el código de las cuales se pueda
colegir la vertebración de alguna suerte de régimen imperativo relativa a la forma en que los
particulares cancelan sus obligaciones. Así, se ha dicho que «...A la luz de este panorama,
queda claro que la norma residual del Art. 765 no resulta de orden público, pues si ése hubiera
sido el objetivo de política monetaria, mal podría haber adoptado el mismo legislador... un
criterio diverso para con las obligaciones en moneda extranjera pactadas en los diferentes
contratos nominados... dado que el artículo 765 no resulta una norma imperativa, no habría
inconvenientes en que las partes, en uso de la autonomía de la voluntad... pacten... que el
deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada...» (3).
Esta obra adhiere a la postura antedicha con la salvedad de que, en materia de relaciones de
consumo, la renuncia a la facultad contenida en el Art. 765 C.C.C.N. no debería surgir con
ligereza de un «contrato-formulario», o «de adhesión», o «predispuesto», por cuanto se
trataría de una cláusula abusiva en los términos del Art. 36 Inc. b) de la Ley 24.240.
Otro sector sostiene que en la facultad de cancelar las obligaciones en moneda de curso legal
estriba el orden público, resultando por ello irrenunciable. Esta tesis hace renacer los
conceptos que oportunamente vertieron hace años autores de la talla de Salvat, Galli y
Llambías, cuando comentaban el antiguo Código de Vélez Sarsfield anterior a la reforma
introducida por la Ley 23.928 «de Convertibilidad». Vale recordar que, al igual que hoy en día,
en esa época la obligación de entregar moneda extranjera no se consideraba dineraria.No
obstante ello, deben destacarse dos diferencias jurídicas fundamentales entre la legislación de
por aquél entonces y la actual:
En primer término, la legislación anterior a la Ley 23.928 permitía la actualización, la
indexación del capital de las deudas. Así, la facultad de cancelar las deudas en moneda de
curso legal en lugar de hacerlo en la moneda extranjera convenida no importaba una
afectación severa de lo esencialmente estipulado, puesto que nada impedía aplicar
mecanismos directos para obtener un reajuste proporcional.
Por otro lado, no existía en ese contexto toda una serie de normas especiales -las que si
contempla el C.C.C.N.- que disponen en numerosos casos el deber de cancelar la obligación
en la moneda convenida, lo que va en detrimento de la idea de que se trate de una norma que
inspire todo un sistema indisponible para particulares. «...Los autores que sostuvieron esta
interpretación se ajustaban al análisis del artículo 617 del código derogado, y no existían todas
las normas que el Código vigente contiene respecto de contratos en moneda extranjera, por lo
que no son trasladables sus conceptos» (4).
En efecto, el alcance de la norma del Art. 765 C.C.C.N. resulta relativo. Más allá de que se lo
tenga por norma supletoria o imperativa, no puede soslayarse la vigencia de múltiples
disposiciones especiales que en determinados casos vedan la facultad de cancelar la
obligación convenida en moneda extranjera con moneda de curso legal.
Así, no puede ejercerse la mencionada facultad en supuestos de depósito bancario (Art. 1390
C.C.C.N.), préstamo bancario (Art. 1408 C.C.C.N.), descuento bancario (Art. 1409 C.C.C.N.),
mutuo (Art. 1525 C.C.C.N.), letra de cambio o pagaré con cláusula de «pago efectivo en
moneda extranjera» (Art.44 Decreto-Ley 5965 -cuya vigencia el legislador decidió conservar-),
entre otros supuestos.
Resta estudiar, de todas formas, cómo resolverá la jurisprudencia aquellos conflictos que
seguramente se suscitarán entre acreedores que pretendan cobrar en moneda extranjera,
frente a deudores que pretendan pagar en moneda de curso legal.
Finalmente,vale aclarar que el análisis hasta aquí efectuado corresponde a aquellas
obligaciones donde la moneda extranjera constituye el objeto esencial. Ello, en virtud de que
las circunstancias que rodean el negocio puntual (vg. el mercado específico, la existencia de
un punto de conexión extranjero, etc.) llevaron a la parte acreedora a esperar un pago que
efectivamente se produciría en dicha moneda. No puede, sin embargo, soslayarse la
posibilidad de que la moneda extranjera se pacte no ya por esperar realmente que el pago se
efectúe en tales condiciones, sino como una suerte de cláusula velada de indexación. Si ese
fuere el caso, se estaría sin dudas violentando la prohibición contenida en los Arts. 7 y 10 de la
Ley 23.928. «En este caso, las partes utilizan la divisa extranjera como moneda de cuenta, es
decir, para contar, para medir el objeto de la obligación cuando la moneda nacional se devalúa.
Se trata de una cláusula de actualización prohibida...» (5). Llegado el caso, resultará una tarea
sumamente delicada para el juzgador el estudio de las circunstancias que rodean cada
contrato, separando aquellos casos en que la moneda extranjera refleja una realidad negocial,
de aquellos en donde configura un pacto prohibido de actualización monetaria. 
V. BREVE COMENTARIO RESPECTO DE LA JURISPRUDENCIA RELATIVA A LA
IMPOSIBILIDAD DEL DEUDOR DE ADQUIRIR MONEDA EXTRANJERA PARA AFRONTAR
EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN
Párrafo aparte merecen determinados supuestos acaecidos en los últimos años de vigencia del
Código de Vélez Sarsfield. Coyunturalmente, dada las restricciones cambiarias de la época, se
han verificado casos en que la obligación se tornó de cumplimiento imposible para el
deudor.Ello, por cuanto no existía un modo legítimo mediante el cual éste pudiere obtener la
moneda extranjera necesaria para afrontar la deuda así convenida. Se trata pues de un
verdadero hecho del príncipe con incidencia directa sobre el objeto de la obligación. Frente a
ello, la jurisprudencia (6) ha ensayado distintas soluciones, las cuales -en rasgos generales-
coinciden en disponer que el deudor debía obtener legítimamente toda la moneda extranjera
que pudiere, para luego cancelar el saldo insoluto en moneda nacional, al tipo de cambio
oficial. 
Algunos autores vieron en esta jurisprudencia una suerte de germen del nuevo régimen al que
refiere el Art. 765 del Código Civil y Comercial de la Nación. El autor del presente trabajo no
comparte tal criterio: En tales supuestos -que son circunstanciales, coyunturales- se dispuso
una solución de equidad frente a un hecho de fuerza mayor. No resulta ello asimilable a un
cambio de régimen general en cuanto a la naturaleza misma de las obligaciones de entregar
moneda extranjera.
VI. INTERESES: SEGÚN CONSTITUYEN O NO UNA HERRAMIENTA DE ACTUALIZACIÓN
INDIRECTA
Conforme lo anteriormente expuesto en esta misma obra, el único mecanismo permitido dentro
del sistema nominalista para evitar que el mero transcurso del tiempo (en un contexto
inflacionario) licúe las deudas, no es otro que el componente actualizatorio contenido en los
intereses.
En efecto, siendo que el aludido sistema nominalista obsta a la variación del capital en el
tiempo, la conservación del poder adquisitivo expresado en la obligación se puede realizar sólo
mediante sus accesorios.
Esta circunstancia ha dado lugar a dividir los intereses en puros e impuros.
Llamamos interés puro a aquél que refleja meramente el «precio por el alquiler del dinero» o
«precio de la liquidez». Es decir, el interés puro se limita al pago que se debe efectuar en virtud
de contar con un dinero que no es propio. Según el caso, el concepto puede extenderse hasta
la indemnización que debe pagarse por no cumplir en tiempo y forma con la obligación de dar
dinero.Ahora bien, cuando en cualquiera de tales situaciones añadimos un componente
actualizatorio, que no se relaciona ya ni con el precio debido por el uso de dinero ajeno, ni con
la indemnización debida por la mora, sino que se vincula a una situación externa de
desvalorización monetaria, el interés se transforma en impuro. El interés impuro puede
caracterizarse como un interés puro al cual se le adiciona la tasa de inflación. «...no se permite
la actualización por vía "directa", pero se la acepta por la denominada via "indirecta"; con lo
cual, en los hechos, las deudas terminan actualizándose pese a la prohibición legal. Pero de
otro costado se advierte -también con razón- que la aplicación de un férreo nominalismo de
frente a la realidad denunciada deviene en injusta para el acreedor, que ve lesionado su
derecho de propiedad ...» (7).
VII. SEGÚN EL TIPO O CLASE DE INTERÉS
Más tradicional resulta la clasificación de intereses según el concepto que tienden a cancelar.
En este punto no se advierten diferencias esenciales entre el C.C.C.N. y el anterior régimen
del Código de Vélez Sarsfield, por lo que vale realizar un sintético repaso:
- Los intereses compensatorios son, como se expuso anteriormente, aquellos que se dirigen al
pago que debe realizar el deudor por el solo hecho de contar con un dinero que no es propio.
«El interés compensatorio, o también denominado retributivo o lucrativo, es aquel que se fija
como contribución por el disfrute de un capital ajeno» (8). 
- Los intereses moratorios constituyen un resarcimiento de los perjuicios causados
estrictamente por la mora en el cumplimiento de la obligación de dar dinero. «Con relación a la
tasa aplicable, el artículo prevé tres supuestos que son los siguientes: a) la que acuerden las
partes (...) b) la dispuesta por la ley, o conocidos como "intereses moratorios legales" (ej. arts.
1054, 1950, 2030 y otros del Cód.Civil); y c) en subsidio y no habiendo convenio de los
intervinientes, la que determine el Banco Central de la República. Para el primer supuesto es
dable considerar la aplicación del principio de autonomía contractual, pues la tasa del interés
surge de lo que las partes han convenido. La última parte (señalada con c), indica que en
subsidio, se aplicará la tasa que "fije según reglamentaciones el Banco Central". Esto tiene
alguna dificultad en su interpretación porque el Banco Central fija diferentes tasas, y además
existen dos tipos muy difundidos y cualificados, como son la "tasa pasiva" que se utiliza para
pagarles a los depositantes ahorristas, y la "tasa activa" que los Bancos cobran a los
mutuarios. (...) quedará como tarea de los jueces, en ausencia de pacto o de la ley, la
aplicación de la tasa de interés que corresponda» (9). 
- Los intereses punitorios configuran un tipo de cláusula penal, y se rigen por sus normas. Se
trata de un resarcimiento integral, convencionalmente previsto, de todos los perjuicios
irrogados al acreedor por el incumplimiento del deudor. En este punto, se ha explicado que
«...el interés moratorio constituye exclusivamente la indemnización por el retardo injustificado
en el cumplimiento de la obligación dineraria; en tanto que el interés punitorio -aunque también
es eso- representa algo más: tiene un componente punitivo, de sanción que pesa sobre el
deudor por no haber cumplido... tiene que traducirse en una tasa mayor que la del moratorio»
(10). 
VIII. ANATOCISMO Y FACULTADES JUDICIALES DE MORIGERACIÓN
El anatocismo se encuentra regulado en el Art. 770 C.C.C.N.
Consiste en la capitalización del interés, que pasa también a devengar interés.Se ha dicho que
bajo este sistema el interés se convierte en capital, enunciado que resulta acertado desde un
punto de vista económico, mas no jurídico (dada la intangibilidad del capital bajo el principio
nominalista). La regla general es su prohibición, por cuanto se lo ha juzgado históricamente
como un instituto disvalioso e inequitativo, cercano siempre a la usura. «La doctrina y la
jurisprudencia interpretan que la disposición es de orden público, por lo tanto, si las partes la
vulneran mediante una convención, la sanción es la nulidad absoluta del pacto» (11). Se
permite, sin embargo, en tres circunstancias:
- Cuando está expresamente pactado,con una periodicidad mínima de seis meses: Esto es, el
interés devengado no podrá generar, a su vez, nuevos intereses hasta que no se haya
acumulado por, como mínimo, el lapso de tiempo referido;
- En el supuesto de demanda judicial, desde la fecha de su notificación: En efecto, La parte
actora en un proceso judicial cuantificará su demanda por el capital con más los intereses
debidos. Si obtiene sentencia favorable, practicará la correspondiente liquidación, quedando
facultado a incluir intereses de la suma demandada desde la fecha en que notificó la demanda.
Siendo que la suma demandada ya contenía un interés, se configura así un supuesto de
anatocismo;
- En el supuesto de liquidación judicial; desde la mora: Si aprobada la liquidación judicial el juez
ordenara al deudor a pagar y este no lo hiciere, operada la mora le asistirá al acreedor la
posibilidad de practicar nueva liquidación, tomando como base el monto que arroje la
liquidación anterior (que ya contenía intereses) y aplicando intereses sobre la misma.
En otro orden, el Art. 771 C.C.C.N. establece las facultades judiciales de morigeración de
intereses. Vale decir que las mismas ya se encontraban presentes en el Art.656 del anterior
Código de Vélez Sarsfield, y su uso constituía práctica habitual en los tribunales de la
República.
«El nuevo código concede a los jueces amplia potestad para intervenir —aun de oficio— a fin
de reducir la tasa de intereses. En esa línea sigue la tendencia mayoritaria, tanto de la doctrina
como de la jurisprudencia» (12). Sobre el particular cabe decir que el juez posee siempre la
facultad de morigerar intereses: Lo puede hacer tanto a pedido de parte como de oficio, y no
obstan al ejercicio de esta facultad la circunstancia de que haya recaído ya sentencia, ni
tampoco que exista auto aprobatorio de la liquidación practicada.
Se ha suscitado, sin embargo, controversia en torno a aquellos intereses que se encuentran
contemplados en normas de alcance general: Generalmente se trata de los intereses por mora
en el pago de tributos o servicios públicos. La jurisprudencia sobre la cuestión es
contradictoria, por cuanto se ha sostenido tanto la prevalencia de la facultad del juzgador de
morigerar intereses, como -por el contrario- la tesis de que tal facultad se encuentra vedada
cuando es una norma -en determinados casos, una ley- la que establece el interés a aplicar.
IX. LA OBLIGACIÓN DE VALOR
El nuevo C.C.C.N. recepta en su artículo 772 la «obligación de valor», concepto que ya venía
elaborado por doctrina y jurisprudencia anterior a la sanción del nuevo corpus, pero que
precisaba de una definición legal para delinear el concepto. 
El carácter de obligación de valor, como seguidamente se verá, resguarda al acreedor de los
efectos de la desvalorización monetaria de un modo mucho más eficaz que el mecanismo del
interés impuro al que anteriormente se hizo alusión.No es de extrañar, entonces, que los más
diversos tipos de acreedores hayan pretendido incluir sus acreencias dentro de este
excepcional conjunto de «deudas de valor». Resultaban pues necesarios los parámetros
legales que definieren, con claridad, cuándo una obligación podría considerarse «de valor»,
como clasificación diferente de la «obligación dineraria» que se estudia en la presente obra. 
La obligación dineraria tiene por objeto, naturalmente, el dinero. Esto es lo que el deudor le
debe al acreedor desde la concepción misma de la obligación. Es, verbigracia, el caso del
precio en la compraventa, de la prima en el seguro, de las obligaciones que surgen de pagarés
y cheques. En la obligación de valor, por el contrario, el dinero ocupa un rol de mera
herramienta de cuantificación. Es que lo debido es un concepto que no puede medirse sino
hasta su efectiva realización: Tal es el supuesto del deber de dejar indemne a quien se ha
dañado y perjudicado, o el deber de alimentar al hijo menor, o al pariente necesitado. «En las
primeras, el dinero es expresado mediante una suma determinada o determinable al momento
del nacimiento de la obligación; en las de valor, en cambio, ello no ocurre al principio, sino a
posteriori, cuando es precisa la cuantificación» (13). 
Como consecuencia lógica de esta diferenciación, las obligaciones dinerarias se encuentran
captadas por el nominalismo y no pueden actualizarse más que por el mecanismo del interés
impuro, con todas las limitaciones que ello conlleva. En su lugar, las obligaciones de valor se
encuentran al margen del nominalismo. No se actualizan, por cuanto no tiene sentido
cuantificarlas sino hasta el momento de su pago.
Así, se abonará el monto que resulte necesario pagar con el fin de -por ejemplo- dejar indemne
a la víctima, o alimentar al tutelado, toda vez que ello resulta ser el verdadero objeto de la
obligación.Si las obligaciones de valor se hubieren expresado en dinero con anterioridad,
resultará menester volverlas a cuantificar en oportunidad de su cancelación, a fin de
asegurarse que la suma expresada refleje lo auténticamente necesario para la satisfacción del
objeto debido.
Se ha dicho que las obligaciones de valor, una vez expresadas en dinero, se constituyen en
dinerarias, aplicándose a partir de dicho instante el mecanismo del interés. No se comparte
este criterio pues, conforme lo antedicho, el objeto a satisfacer exige la recuantificación de este
tipo particular de deuda tantas veces como sea menester, a fin de satisfacer el objeto debido.
Ello sin embargo no implica que, de encontrarse el deudor en mora, no corresponda la
aplicación de un interés moratorio -y, según el caso, punitorio- hasta tanto no se satisfaga la
acreencia.
Finalmente, no puede soslayarse la discusión relativa a la inclusión o no de los honorarios de
los profesionales en este conjunto especialísimo de deudas «de valor». Quienes sostienen su
inclusión, entienden que ello resulta necesariamente del carácter de «alimentarios» que
ostentan los honorarios. Otros en cambio, han criticado esta solución por entenderla abusiva, y
hasta se la ha calificado de «privilegio inadmisible» (14). La discusión sobre tal temática sigue
abierta. Es la opinión personal del autor de este trabajo que, en tanto persista el padecimiento
de la inflación en la economía del país, no serán pocos los acreedores que abogarán por
otorgar a sus acreencias este preciado carácter de «deuda de valor».
----------
(1) COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H.: «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado
», Directores: Julio Cesar Rivera y Graciela Medina. La Ley. Tomo III. Pág. 90.
(2) DANESi, Cecilia: «Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado, comparado y
concordado». Director: Alberto Jesús Bueres. Hammurabi. Tomo I. Pág. 482.
(3) OSSOLA, Federico A.: «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado». Director:
Ricardo L. LORENZETTI. Rubinzal-Culzoni. Tomo V. Pág. 126.
(4) OSSOLA, Federico A.y LORENZETTI, Ricardo L., Op. Cit. Pág. 127.
(5) OSSOLA, Federico A. y LORENZETTI, Ricardo L., Op. Cit. Pág. 130
(6) Vg. Fallo «M.L.T.» de la Sala I de la Cámara Nacional en lo Civil.
(7) OSSOLA, Federico A. y LORENZETTI, Ricardo L., Op. Cit. Pág. 137
(8) DANESI, Cecilia y BUERES, Alberto J., Op. Cit. Pág. 483.
(9) COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H.; RIVERA, Julio C. y MEDINA, Graciela, Op. Cit.
Pág. 96
(10) OSSOLA, Federico A. y LORENZETTi, Ricardo L., Op. Cit. Pág. 141
(11) DANESI, Cecelia y BUERES, Alberto J., Op. Cit. Pág. 484.
(12) COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H.; RIVERA, Julio C. y MEDINA, Graciela, Op. Cit.
Pág. 102
(13) OSSOLA, Federico A. y LORENZETTI, Ricardo L., Op. Cit. Pág. 156
(14) Ver «Sobre el ajuste por Jus a los honorarios de los abogados», nota de Eduardo
BERCOFF en Diario «La Capital», edición del 04 de Noviembre de 2011.
N. de la R.: Artículo publicado en Juris, Jurisprudencia Rosarina Online.

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