Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
Voces: CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - MONEDA - ACTUALIZACIÓN MONETARIA - INTERESES - OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS - OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - ANATOCISMO - FACULTADES DEL JUEZ - HONORARIOS PROFESIONALES Título: Obligaciones dinerarias en el nuevo Código Civil y Comercial Autor: Danino, Alejandro Fecha: 24-ago-2015 Cita: MJ-DOC-7374-AR | MJD7374 Producto: SOC,STF Sumario: I. Concepto de obligación. II. La «obligación de dar dinero». III. El «principio nominalista» y sus implicancias. IV. La obligación de dar moneda extranjera. V. Breve comentario respecto de la jurisprudencia relativa a la imposibilidad del deudor de adquirir moneda extranjera para afrontar el pago de la obligación. VI. Intereses: según constituyen o no una herramienta de actualización indirecta. VII. Según el tipo o clase de interés. VIII. Anatocismo y facultades judiciales de morigeración. IX. La obligación de valor. Por Alejandro Danino I. CONCEPTO DE OBLIGACIÓN Previo a adentrarse en la problemática que el flamante Código Civil y Comercial de la Nación (C.C.C.N.) ha introducido respecto de las llamadas «obligaciones dinerarias», corresponde repasar rápidamente la noción misma de «obligación». El C.C.C.N. nos brinda una acabada definición en su Art. 724, de cuyo análisis se desprende que existe obligación allí donde: - Existe una «relación jurídica» entre dos partes. - Una de ellas adopta el rol de parte acreedora (sujeto activo de la obligación), la otra el de deudora (sujeto pasivo de la obligación). - La acreedora tiene el derecho de exigir que la deudora cumpla con la prestación a su cargo. - Esa prestación debe estar destinada a satisfacer un interés lícito. - Ante el incumplimiento por parte de la deudora, la acreedora tiene derecho a obtener forzadamente la satisfacción del interés. II. LA «OBLIGACIÓN DE DAR DINERO» La obligación se denomina «de dar dinero» cuando, desde el momento de su constitución, el deudor debe moneda de curso legal, ya sea una suma determinada o determinable. La misma se encuentra normada en el Libro 3ro (Derechos personales); Título I (Obligaciones en general), Capítulo 3 (Clases de obligaciones), Sección 1ª (Obligaciones de dar), Parágrafo 6ª (Obligaciones de dar dinero), Arts. 765 y siguientes del C.C.C.N. «...es posible afirmar que el deudor puede prometer moneda nacional "pesos" o bien "pesos argentinos oro" (ley 1130), y en esos casos no puede cambiar el tipo de moneda. Esta solución lleva implícito el saludable principio nominalista, ya que impone que el dinero debe darse y recibirse en la cantidad establecida con relación a la unidad ideal, sin comprobarse el resto de sus cualidades. Entendiéndose que una unidad es siempre igual a sí misma, por ejemplo: un peso es igual a un peso» (1). Debe diferenciarse la obligación de dar dinero de la llamada «obligación de valor» (Art.772 C.C.C.N.), en la cual lo debido ab initio es un «valor», empleándose el dinero sólo como herramienta de medición. Sobre este punto se volverá más adelante. El dinero, objeto de la obligación en análisis, se caracteriza por tratarse de una cosa: - Mueble: Pues puede ser movido o trasladado de un lugar a otro (cf. Art. 227 C.C.C.N.) - Fungible: Toda vez que «todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad» (Art. 232 C.C.C.N.) - Divisible: Pues puede ser fraccionado sin que ello obste a su uso y aprovechamiento (cf. Art. 228 C.C.C.N.). Al respecto cabe señalar que el dinero tiene, como particularidad, que su valor no radica en su materialidad, sino más bien en el poder adquisitivo que representa. En ese orden, el dinero puede fraccionarse de manera limitada cuando está representado en papel billete o metálico (monedas), mas de modo casi ilimitado cuando su representación es electrónica. - Consumible: El dinero es consumible toda vez que se agota con su primer uso (cf. Art. 231 C.C.C.N.). Ordinariamente, ello ocurre con la entrega del instrumento de representación material (billetes, monedas), o bien con la realización de una transferencia electrónica. Nótese que el dinero se ha agotado respecto de quien lo poseía, aun cuando su representación física (billetes, monedas) subsista en poder de otro. III. EL «PRINCIPIO NOMINALISTA» Y SUS IMPLICANCIAS El legislador ha optado por mantener la vigencia del Art. 7 de la Ley 23.928, el cual reza: «El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada.En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor...». Mediante el citado texto legal instauró, desde marzo de 1991 y hasta nuestros días, el llamado «principio nominalista» el cual mantiene incólume el capital de las deudas dinerarias a lo largo del tiempo. Es que al prohibirse, mediante una norma de evidente orden público, la indexación, actualización y/o repotenciación de deudas, se ha vedado la posibilidad de variación del capital por el mero transcurso del tiempo. La solución, claro está, no presenta problemas en tiempos en los que no existe inflación o la misma es marginal. Pero cuando la devaluación progresiva de la moneda adquiere significación, la norma entra en una relativa tensión con la realidad. De ordinario, la variable de ajuste -la válvula de escape para esta situación- pasa a ser el interés. Entender que el Art. 7 de la Ley 23.928 veda toda posibilidad de prever contractualmente la devaluación de la moneda importaría una tensión irresistible con la realidad económica, lo cual ocasionaría severos trastornos al dinamismo comercial, obstaculizaría las transacciones en general y plantearía interrogantes respecto de la compatibilidad entre tal norma y la tutela constitucional de la propiedad. Es por ello que la doctrina ha entendido que, lo que la norma veda, es la aplicación de los llamados «mecanismos directos» de actualización: Se trata de aquellos que se dirigen a alterar, como se dijo, el capital histórico de las deudas. Se permiten, sin embargo, los mecanismos indirectos, los cuales -más allá de los ropajes formales que empleen- tienen por objeto adecuar la deuda dineraria a los tiempos de inflación, sin afectar el capital histórico. Recaen, en consecuencia, sobre el interés - que pasa a clasificarse como impuro.Más adelante se profundizará en relación a este punto. Existe cierto consenso en el sentido de que la norma en estudio ha desempeñado un rol positivo en la economía general del país. Aún en épocas de inflación, pareciese ser que relegar los mecanismos actualizatorios hacia el interés -al tiempo que se mantiene incólume el capital histórico- ha resultado útil, en alguna medida, para coadyuvar a la contención del problema. Ello podría deberse a que los intereses encuentran en el mercado una mayor cantidad de regulaciones y referencias (vg. tasas informadas por el Banco Central, tasas aplicadas por disposiciones legales en el cobro de tributos y servicios públicos, suspensión del curso de intereses en concursos y quiebras, prohibición de la usura, limitación del anatocismo, etc.) que lo que podría aplicarse en relación a una variación del rubro capital. IV. LA OBLIGACIÓN DE DAR MONEDA EXTRANJERA El Proyecto Original de la Comisión Redactora, en su Art. 765, establecía: «Si (...) se hubiera estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero». Se mantenía así el sistema vigente, estatuido desde marzo de 1991 por el Art. 11 de la Ley 23.928 (con la excepción de lo dispuesto por Ley 25.561 y demás normas integrantes del plexo de emergencia económica, las que otorgaron un tratamiento especial -aplicación del C.E.R. y C.V.S., según corresponda- a las deudas en moneda extranjera contraídas con anterioridad al 06/01/2002).Las deudas debían, conforme este proyecto, honrarse en la moneda en que fueron estipuladas. El Poder Ejecutivo Nacional propuso -y obtuvo- la modificación del segundo párrafo del Art.765, estableciendo que cuando la moneda estipulada no sea de curso legal, «la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas». Esta categoría que menciona la norma no existe en el C.C.C.N., por lo que su inclusión revela una defectuosa técnica legislativa. La categoría más asimilable es la de «obligaciones de género» (Arts. 762/763). Continúa luego el Art. 765 estableciendo que «...el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal». Acto seguido, el artículo siguiente (766), establece: «...El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada». Frente a este escenario, la controversia doctrinal gira en torno a dos interrogantes: 1) ¿Existe una contradicción entre las normas contenidas en los Arts. 765 y 766 del Código Civil y Comercial de la Nación? El contraste entre el Art. 765 C.C.C.N. y el 766 del mismo cuerpo legal ha dado lugar a este cuestionamiento por parte de la doctrina. Así, autores de la talla del Dr. Alberto J. Bueres, han comentado respecto del Art. 765 que «...consigna que el deudor, en el caso en que se hubiese pactado entregar moneda que no sea de curso legal, puede eximirse dando el equivalente en moneda de curso legal, lo que se contradice con el artículo siguiente, que obliga al deudor a entregar la cantidad de la especie designada» (2). Una primer postura entenderá que, en efecto, existe una contradicción manifiesta entre los dos artículos, pues resulta irreconciliable afirmar que «...el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal» para, inmediatamente luego, establecer que «...El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada». La contradicción tendría su raíz en la defectuosa técnica legislativa empleada al momento de introducir el Poder Ejecutivo Nacional los cambios sobre el Art. 765 originalmente concebido en el anteproyecto de la Comisión Redactora. El postulamiento antitético que presentan las dos normas no encontraría, bajo esta óptica, solución alguna dentro de la literalidad del ordenamiento:Los casos concretos en los que se presenten conflictos deberán entonces resolverse mediante una integración pretoriana. Bajo otro punto de vista, en el que se enrola el autor de la presente obra, se afirmará que la contradicción es meramente aparente. Siguiendo esta línea de pensamiento, el Art. 766 al afirmar que «...El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada», no hace otra cosa que establecer una norma general, aplicable a todos aquellos casos en l os cuales una disposición especial no establezca otra solución diferente. El Art. 765, a su turno, resulta ser -precisamente- la solución prevista por el legislador para una hipótesis puntual: La obligación de dar moneda extranjera. En este supuesto particular, «...el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal». Así, el Art. 765 no sería otra cosa que una excepción a la regla general contenida en el Art. 766 C.C.C.N. 2) La disposición contenida en el Art. 765 C.C.C.N., la cual habilita al deudor a liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal: ¿Representa una norma de orden público, o meramente supletoria? Un segundo interrogante que en estos primeros tiempos de vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación está dividiendo a la doctrina, es si la facultad concedida al deudor por el Art. 765 C.C.C.N. resulta o no renunciable. Esto es, si se trata de una norma imperativa, indisponible para los particulares por encontrarse comprometido el orden público, o bien si por el contrario resultaría ser una disposición meramente supletoria, la cual cobraría vigor sólo en casos en los que las partes nada han convenido al respecto. Autores como Lorenzetti, Ossola, Marquez, Pizarro y Paolantonio se han pronunciado en el sentido de que se trata de una norma meramente supletoria. Ello, apoyándose en los principios de autonomía de la voluntad y pacta sunt servanda consagrados en los Arts.958 y 959 del C.C.C.N., así como en la ausencia de otras disposiciones en el código de las cuales se pueda colegir la vertebración de alguna suerte de régimen imperativo relativa a la forma en que los particulares cancelan sus obligaciones. Así, se ha dicho que «...A la luz de este panorama, queda claro que la norma residual del Art. 765 no resulta de orden público, pues si ése hubiera sido el objetivo de política monetaria, mal podría haber adoptado el mismo legislador... un criterio diverso para con las obligaciones en moneda extranjera pactadas en los diferentes contratos nominados... dado que el artículo 765 no resulta una norma imperativa, no habría inconvenientes en que las partes, en uso de la autonomía de la voluntad... pacten... que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada...» (3). Esta obra adhiere a la postura antedicha con la salvedad de que, en materia de relaciones de consumo, la renuncia a la facultad contenida en el Art. 765 C.C.C.N. no debería surgir con ligereza de un «contrato-formulario», o «de adhesión», o «predispuesto», por cuanto se trataría de una cláusula abusiva en los términos del Art. 36 Inc. b) de la Ley 24.240. Otro sector sostiene que en la facultad de cancelar las obligaciones en moneda de curso legal estriba el orden público, resultando por ello irrenunciable. Esta tesis hace renacer los conceptos que oportunamente vertieron hace años autores de la talla de Salvat, Galli y Llambías, cuando comentaban el antiguo Código de Vélez Sarsfield anterior a la reforma introducida por la Ley 23.928 «de Convertibilidad». Vale recordar que, al igual que hoy en día, en esa época la obligación de entregar moneda extranjera no se consideraba dineraria.No obstante ello, deben destacarse dos diferencias jurídicas fundamentales entre la legislación de por aquél entonces y la actual: En primer término, la legislación anterior a la Ley 23.928 permitía la actualización, la indexación del capital de las deudas. Así, la facultad de cancelar las deudas en moneda de curso legal en lugar de hacerlo en la moneda extranjera convenida no importaba una afectación severa de lo esencialmente estipulado, puesto que nada impedía aplicar mecanismos directos para obtener un reajuste proporcional. Por otro lado, no existía en ese contexto toda una serie de normas especiales -las que si contempla el C.C.C.N.- que disponen en numerosos casos el deber de cancelar la obligación en la moneda convenida, lo que va en detrimento de la idea de que se trate de una norma que inspire todo un sistema indisponible para particulares. «...Los autores que sostuvieron esta interpretación se ajustaban al análisis del artículo 617 del código derogado, y no existían todas las normas que el Código vigente contiene respecto de contratos en moneda extranjera, por lo que no son trasladables sus conceptos» (4). En efecto, el alcance de la norma del Art. 765 C.C.C.N. resulta relativo. Más allá de que se lo tenga por norma supletoria o imperativa, no puede soslayarse la vigencia de múltiples disposiciones especiales que en determinados casos vedan la facultad de cancelar la obligación convenida en moneda extranjera con moneda de curso legal. Así, no puede ejercerse la mencionada facultad en supuestos de depósito bancario (Art. 1390 C.C.C.N.), préstamo bancario (Art. 1408 C.C.C.N.), descuento bancario (Art. 1409 C.C.C.N.), mutuo (Art. 1525 C.C.C.N.), letra de cambio o pagaré con cláusula de «pago efectivo en moneda extranjera» (Art.44 Decreto-Ley 5965 -cuya vigencia el legislador decidió conservar-), entre otros supuestos. Resta estudiar, de todas formas, cómo resolverá la jurisprudencia aquellos conflictos que seguramente se suscitarán entre acreedores que pretendan cobrar en moneda extranjera, frente a deudores que pretendan pagar en moneda de curso legal. Finalmente,vale aclarar que el análisis hasta aquí efectuado corresponde a aquellas obligaciones donde la moneda extranjera constituye el objeto esencial. Ello, en virtud de que las circunstancias que rodean el negocio puntual (vg. el mercado específico, la existencia de un punto de conexión extranjero, etc.) llevaron a la parte acreedora a esperar un pago que efectivamente se produciría en dicha moneda. No puede, sin embargo, soslayarse la posibilidad de que la moneda extranjera se pacte no ya por esperar realmente que el pago se efectúe en tales condiciones, sino como una suerte de cláusula velada de indexación. Si ese fuere el caso, se estaría sin dudas violentando la prohibición contenida en los Arts. 7 y 10 de la Ley 23.928. «En este caso, las partes utilizan la divisa extranjera como moneda de cuenta, es decir, para contar, para medir el objeto de la obligación cuando la moneda nacional se devalúa. Se trata de una cláusula de actualización prohibida...» (5). Llegado el caso, resultará una tarea sumamente delicada para el juzgador el estudio de las circunstancias que rodean cada contrato, separando aquellos casos en que la moneda extranjera refleja una realidad negocial, de aquellos en donde configura un pacto prohibido de actualización monetaria. V. BREVE COMENTARIO RESPECTO DE LA JURISPRUDENCIA RELATIVA A LA IMPOSIBILIDAD DEL DEUDOR DE ADQUIRIR MONEDA EXTRANJERA PARA AFRONTAR EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN Párrafo aparte merecen determinados supuestos acaecidos en los últimos años de vigencia del Código de Vélez Sarsfield. Coyunturalmente, dada las restricciones cambiarias de la época, se han verificado casos en que la obligación se tornó de cumplimiento imposible para el deudor.Ello, por cuanto no existía un modo legítimo mediante el cual éste pudiere obtener la moneda extranjera necesaria para afrontar la deuda así convenida. Se trata pues de un verdadero hecho del príncipe con incidencia directa sobre el objeto de la obligación. Frente a ello, la jurisprudencia (6) ha ensayado distintas soluciones, las cuales -en rasgos generales- coinciden en disponer que el deudor debía obtener legítimamente toda la moneda extranjera que pudiere, para luego cancelar el saldo insoluto en moneda nacional, al tipo de cambio oficial. Algunos autores vieron en esta jurisprudencia una suerte de germen del nuevo régimen al que refiere el Art. 765 del Código Civil y Comercial de la Nación. El autor del presente trabajo no comparte tal criterio: En tales supuestos -que son circunstanciales, coyunturales- se dispuso una solución de equidad frente a un hecho de fuerza mayor. No resulta ello asimilable a un cambio de régimen general en cuanto a la naturaleza misma de las obligaciones de entregar moneda extranjera. VI. INTERESES: SEGÚN CONSTITUYEN O NO UNA HERRAMIENTA DE ACTUALIZACIÓN INDIRECTA Conforme lo anteriormente expuesto en esta misma obra, el único mecanismo permitido dentro del sistema nominalista para evitar que el mero transcurso del tiempo (en un contexto inflacionario) licúe las deudas, no es otro que el componente actualizatorio contenido en los intereses. En efecto, siendo que el aludido sistema nominalista obsta a la variación del capital en el tiempo, la conservación del poder adquisitivo expresado en la obligación se puede realizar sólo mediante sus accesorios. Esta circunstancia ha dado lugar a dividir los intereses en puros e impuros. Llamamos interés puro a aquél que refleja meramente el «precio por el alquiler del dinero» o «precio de la liquidez». Es decir, el interés puro se limita al pago que se debe efectuar en virtud de contar con un dinero que no es propio. Según el caso, el concepto puede extenderse hasta la indemnización que debe pagarse por no cumplir en tiempo y forma con la obligación de dar dinero.Ahora bien, cuando en cualquiera de tales situaciones añadimos un componente actualizatorio, que no se relaciona ya ni con el precio debido por el uso de dinero ajeno, ni con la indemnización debida por la mora, sino que se vincula a una situación externa de desvalorización monetaria, el interés se transforma en impuro. El interés impuro puede caracterizarse como un interés puro al cual se le adiciona la tasa de inflación. «...no se permite la actualización por vía "directa", pero se la acepta por la denominada via "indirecta"; con lo cual, en los hechos, las deudas terminan actualizándose pese a la prohibición legal. Pero de otro costado se advierte -también con razón- que la aplicación de un férreo nominalismo de frente a la realidad denunciada deviene en injusta para el acreedor, que ve lesionado su derecho de propiedad ...» (7). VII. SEGÚN EL TIPO O CLASE DE INTERÉS Más tradicional resulta la clasificación de intereses según el concepto que tienden a cancelar. En este punto no se advierten diferencias esenciales entre el C.C.C.N. y el anterior régimen del Código de Vélez Sarsfield, por lo que vale realizar un sintético repaso: - Los intereses compensatorios son, como se expuso anteriormente, aquellos que se dirigen al pago que debe realizar el deudor por el solo hecho de contar con un dinero que no es propio. «El interés compensatorio, o también denominado retributivo o lucrativo, es aquel que se fija como contribución por el disfrute de un capital ajeno» (8). - Los intereses moratorios constituyen un resarcimiento de los perjuicios causados estrictamente por la mora en el cumplimiento de la obligación de dar dinero. «Con relación a la tasa aplicable, el artículo prevé tres supuestos que son los siguientes: a) la que acuerden las partes (...) b) la dispuesta por la ley, o conocidos como "intereses moratorios legales" (ej. arts. 1054, 1950, 2030 y otros del Cód.Civil); y c) en subsidio y no habiendo convenio de los intervinientes, la que determine el Banco Central de la República. Para el primer supuesto es dable considerar la aplicación del principio de autonomía contractual, pues la tasa del interés surge de lo que las partes han convenido. La última parte (señalada con c), indica que en subsidio, se aplicará la tasa que "fije según reglamentaciones el Banco Central". Esto tiene alguna dificultad en su interpretación porque el Banco Central fija diferentes tasas, y además existen dos tipos muy difundidos y cualificados, como son la "tasa pasiva" que se utiliza para pagarles a los depositantes ahorristas, y la "tasa activa" que los Bancos cobran a los mutuarios. (...) quedará como tarea de los jueces, en ausencia de pacto o de la ley, la aplicación de la tasa de interés que corresponda» (9). - Los intereses punitorios configuran un tipo de cláusula penal, y se rigen por sus normas. Se trata de un resarcimiento integral, convencionalmente previsto, de todos los perjuicios irrogados al acreedor por el incumplimiento del deudor. En este punto, se ha explicado que «...el interés moratorio constituye exclusivamente la indemnización por el retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación dineraria; en tanto que el interés punitorio -aunque también es eso- representa algo más: tiene un componente punitivo, de sanción que pesa sobre el deudor por no haber cumplido... tiene que traducirse en una tasa mayor que la del moratorio» (10). VIII. ANATOCISMO Y FACULTADES JUDICIALES DE MORIGERACIÓN El anatocismo se encuentra regulado en el Art. 770 C.C.C.N. Consiste en la capitalización del interés, que pasa también a devengar interés.Se ha dicho que bajo este sistema el interés se convierte en capital, enunciado que resulta acertado desde un punto de vista económico, mas no jurídico (dada la intangibilidad del capital bajo el principio nominalista). La regla general es su prohibición, por cuanto se lo ha juzgado históricamente como un instituto disvalioso e inequitativo, cercano siempre a la usura. «La doctrina y la jurisprudencia interpretan que la disposición es de orden público, por lo tanto, si las partes la vulneran mediante una convención, la sanción es la nulidad absoluta del pacto» (11). Se permite, sin embargo, en tres circunstancias: - Cuando está expresamente pactado,con una periodicidad mínima de seis meses: Esto es, el interés devengado no podrá generar, a su vez, nuevos intereses hasta que no se haya acumulado por, como mínimo, el lapso de tiempo referido; - En el supuesto de demanda judicial, desde la fecha de su notificación: En efecto, La parte actora en un proceso judicial cuantificará su demanda por el capital con más los intereses debidos. Si obtiene sentencia favorable, practicará la correspondiente liquidación, quedando facultado a incluir intereses de la suma demandada desde la fecha en que notificó la demanda. Siendo que la suma demandada ya contenía un interés, se configura así un supuesto de anatocismo; - En el supuesto de liquidación judicial; desde la mora: Si aprobada la liquidación judicial el juez ordenara al deudor a pagar y este no lo hiciere, operada la mora le asistirá al acreedor la posibilidad de practicar nueva liquidación, tomando como base el monto que arroje la liquidación anterior (que ya contenía intereses) y aplicando intereses sobre la misma. En otro orden, el Art. 771 C.C.C.N. establece las facultades judiciales de morigeración de intereses. Vale decir que las mismas ya se encontraban presentes en el Art.656 del anterior Código de Vélez Sarsfield, y su uso constituía práctica habitual en los tribunales de la República. «El nuevo código concede a los jueces amplia potestad para intervenir —aun de oficio— a fin de reducir la tasa de intereses. En esa línea sigue la tendencia mayoritaria, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia» (12). Sobre el particular cabe decir que el juez posee siempre la facultad de morigerar intereses: Lo puede hacer tanto a pedido de parte como de oficio, y no obstan al ejercicio de esta facultad la circunstancia de que haya recaído ya sentencia, ni tampoco que exista auto aprobatorio de la liquidación practicada. Se ha suscitado, sin embargo, controversia en torno a aquellos intereses que se encuentran contemplados en normas de alcance general: Generalmente se trata de los intereses por mora en el pago de tributos o servicios públicos. La jurisprudencia sobre la cuestión es contradictoria, por cuanto se ha sostenido tanto la prevalencia de la facultad del juzgador de morigerar intereses, como -por el contrario- la tesis de que tal facultad se encuentra vedada cuando es una norma -en determinados casos, una ley- la que establece el interés a aplicar. IX. LA OBLIGACIÓN DE VALOR El nuevo C.C.C.N. recepta en su artículo 772 la «obligación de valor», concepto que ya venía elaborado por doctrina y jurisprudencia anterior a la sanción del nuevo corpus, pero que precisaba de una definición legal para delinear el concepto. El carácter de obligación de valor, como seguidamente se verá, resguarda al acreedor de los efectos de la desvalorización monetaria de un modo mucho más eficaz que el mecanismo del interés impuro al que anteriormente se hizo alusión.No es de extrañar, entonces, que los más diversos tipos de acreedores hayan pretendido incluir sus acreencias dentro de este excepcional conjunto de «deudas de valor». Resultaban pues necesarios los parámetros legales que definieren, con claridad, cuándo una obligación podría considerarse «de valor», como clasificación diferente de la «obligación dineraria» que se estudia en la presente obra. La obligación dineraria tiene por objeto, naturalmente, el dinero. Esto es lo que el deudor le debe al acreedor desde la concepción misma de la obligación. Es, verbigracia, el caso del precio en la compraventa, de la prima en el seguro, de las obligaciones que surgen de pagarés y cheques. En la obligación de valor, por el contrario, el dinero ocupa un rol de mera herramienta de cuantificación. Es que lo debido es un concepto que no puede medirse sino hasta su efectiva realización: Tal es el supuesto del deber de dejar indemne a quien se ha dañado y perjudicado, o el deber de alimentar al hijo menor, o al pariente necesitado. «En las primeras, el dinero es expresado mediante una suma determinada o determinable al momento del nacimiento de la obligación; en las de valor, en cambio, ello no ocurre al principio, sino a posteriori, cuando es precisa la cuantificación» (13). Como consecuencia lógica de esta diferenciación, las obligaciones dinerarias se encuentran captadas por el nominalismo y no pueden actualizarse más que por el mecanismo del interés impuro, con todas las limitaciones que ello conlleva. En su lugar, las obligaciones de valor se encuentran al margen del nominalismo. No se actualizan, por cuanto no tiene sentido cuantificarlas sino hasta el momento de su pago. Así, se abonará el monto que resulte necesario pagar con el fin de -por ejemplo- dejar indemne a la víctima, o alimentar al tutelado, toda vez que ello resulta ser el verdadero objeto de la obligación.Si las obligaciones de valor se hubieren expresado en dinero con anterioridad, resultará menester volverlas a cuantificar en oportunidad de su cancelación, a fin de asegurarse que la suma expresada refleje lo auténticamente necesario para la satisfacción del objeto debido. Se ha dicho que las obligaciones de valor, una vez expresadas en dinero, se constituyen en dinerarias, aplicándose a partir de dicho instante el mecanismo del interés. No se comparte este criterio pues, conforme lo antedicho, el objeto a satisfacer exige la recuantificación de este tipo particular de deuda tantas veces como sea menester, a fin de satisfacer el objeto debido. Ello sin embargo no implica que, de encontrarse el deudor en mora, no corresponda la aplicación de un interés moratorio -y, según el caso, punitorio- hasta tanto no se satisfaga la acreencia. Finalmente, no puede soslayarse la discusión relativa a la inclusión o no de los honorarios de los profesionales en este conjunto especialísimo de deudas «de valor». Quienes sostienen su inclusión, entienden que ello resulta necesariamente del carácter de «alimentarios» que ostentan los honorarios. Otros en cambio, han criticado esta solución por entenderla abusiva, y hasta se la ha calificado de «privilegio inadmisible» (14). La discusión sobre tal temática sigue abierta. Es la opinión personal del autor de este trabajo que, en tanto persista el padecimiento de la inflación en la economía del país, no serán pocos los acreedores que abogarán por otorgar a sus acreencias este preciado carácter de «deuda de valor». ---------- (1) COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H.: «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado », Directores: Julio Cesar Rivera y Graciela Medina. La Ley. Tomo III. Pág. 90. (2) DANESi, Cecilia: «Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado, comparado y concordado». Director: Alberto Jesús Bueres. Hammurabi. Tomo I. Pág. 482. (3) OSSOLA, Federico A.: «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado». Director: Ricardo L. LORENZETTI. Rubinzal-Culzoni. Tomo V. Pág. 126. (4) OSSOLA, Federico A.y LORENZETTI, Ricardo L., Op. Cit. Pág. 127. (5) OSSOLA, Federico A. y LORENZETTI, Ricardo L., Op. Cit. Pág. 130 (6) Vg. Fallo «M.L.T.» de la Sala I de la Cámara Nacional en lo Civil. (7) OSSOLA, Federico A. y LORENZETTI, Ricardo L., Op. Cit. Pág. 137 (8) DANESI, Cecilia y BUERES, Alberto J., Op. Cit. Pág. 483. (9) COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H.; RIVERA, Julio C. y MEDINA, Graciela, Op. Cit. Pág. 96 (10) OSSOLA, Federico A. y LORENZETTi, Ricardo L., Op. Cit. Pág. 141 (11) DANESI, Cecelia y BUERES, Alberto J., Op. Cit. Pág. 484. (12) COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H.; RIVERA, Julio C. y MEDINA, Graciela, Op. Cit. Pág. 102 (13) OSSOLA, Federico A. y LORENZETTI, Ricardo L., Op. Cit. Pág. 156 (14) Ver «Sobre el ajuste por Jus a los honorarios de los abogados», nota de Eduardo BERCOFF en Diario «La Capital», edición del 04 de Noviembre de 2011. N. de la R.: Artículo publicado en Juris, Jurisprudencia Rosarina Online.
Compartir