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EL MATRIMONIO

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1. EL MATRIMONIO: 
El matrimonio o iustae nuptiae es el celebrado conforme al “Ius civile”; en que el adjetivo femenino plural “iustae” hace referencia a la conformidad de esta institución con el “ius”. Así, iustae nuptiae es el matrimonio cuyos efectos, tanto patrimoniales como familiares (concretamente, potestativos), son tomados en consideración en las decisiones de los juristas romanos; por ejemplo la definición del matrimonio efectuada por Modestino: “la unión del hombre y la mujer, consorcio de toda la vida, comunicación de los derechos divino y humano”. El matrimonio era monogámico y entre personas de sexo opuesto. Cuando habla de “consorcio de toda la vida” debe entenderse como un deseo de vida en común, no limitado en el tiempo.
El emperador Justiniano en sus Institutas, nos ofrece otra definición similar: “Es la unión del hombre y la mujer, que comprende el comercio indivisible de la vida”.
El Matrimonio según Ulpiano: es la unión de un hombre y una mujer que implica una comunidad de existencia. Si le damos una definición general seria la unión de dos personas de sexo distinto con la intención de ser marido y mujer, pero el matrimonio según los romanos lo entienden, como una situación jurídica fundada en la convivencia conyugal y en la affectio maritalis.
1.1. Elementos del matrimonio: 
Para que en Roma se configurara el matrimonio, debían reunirse dos elementos, uno material, determinado por la cohabitación, y otro espiritual, por la affectio maritalis.
1.1.2. La cohabitación: 
Era de carácter objetivo, comenzaba cuando la mujer ingresaba al domicilio del marido, aun cuando éste estuviera ausente.
1.1.3. Affectio maritalis: 
Era subjetivo o intencional; estaba representado por el trato recíproco que se daban ante terceros, los esposos, tratándose con respeto, entre ellos y con respecto a los parientes del otro cónyuge, por vestir la mujer ropas apropiadas a la condición social del esposo, etc.
Se necesitaba que los dos elementos mencionados subsistieran a través del tiempo, ya que, si uno de ellos cesara, el matrimonio ya no existiría.
El matrimonio romano no está sujeto a formalidades de ninguna especie, como, por ejemplo, la celebración ante una autoridad civil o religiosa. Pero si deben redactar un escrito (“tabulae, instrumentum dotale”) con el fin de constatar la dote o bien de la mujer. La intención marital se demostraba mediante la declaración de los esposos, de los parientes y amigos; pero más por una manifestación exterior denominada honor matrimonii, que vendría a ser el modo de comportarse en sociedad los esposos. Es por eso que se dice que el matrimonio en Roma; no era una relación jurídica sino un hecho social que produce efectos jurídicos reflejos. 
1.2. Tipos de Matrimonio:
1.2.2. Matrimonio “Cum Manu”:
A través de este tipo de matrimonio se exigía que la mujer romana pasara de la autoridad de su padre a la del marido. Su posición como madre de sus hijos y rectora de la casa requería su sumisión al poder del paterfamilias y su participación en el culto doméstico. A ese poder marital, al cual es sometida la mujer se llama “manus”.
La manus no nacía automáticamente por la celebración del matrimonio; sino que requería de un acto legal para que el marido adquiera plena potestad de la mujer. 
La mujer al hallarse sometida al pater, al igual que los hijos no tiene derechos patrimoniales; es decir lo que ella adquiere solo va a incrementar el patrimonio de paterfamilias. 
Para que se constituyera el matrimonio cum manus, debía darse alguna de estas tres formas de celebración:
A) Conferratio:
Era la más antigua de las ceremonias que acompañaban al matrimonio, fundado en el consentimiento de las partes. Era un procedimiento reservado exclusivamente para los Patricios, consiste en una ceremonia de carácter religioso que se realizaba de la siguiente manera: en presencia del máximo pontífice quien estaba acompañado del “flamin dialis”, de otros sacerdotes y de 10 testigos; los esposos comían una torta de harina de trigo, esto significaba un sacrificio ante el Dios Júpiter; en seguida pronunciaban palabras alusivas al acto solemnes, se les colocaba juntos, y los cubrían con piel de una res sacrificada por esa ocasión.
B) Coemptio: 
Es un matrimonio exclusivo para Plebeyos; por medio de esta institución la mujer pasaba a pertenecer a la familia agnaticia del marido quedando bajo las manos de éste, de modo que sufría una “capitis diminutio” mínima con motivo de una alteración en su status familae. La ceremonia consistía en una venta simulada de la mujer que se realizaba en un acto solemne; con la presencia de no menos de cinco testigos, todos ellos ciudadanos romanos púberes, el libre pens, portabalanza, y los futuros esposos. Se podría decir que es un acto por el cual el esposo “compraba” a su futura esposa, al pater de ésta, entregándole el novio, un trozo de cobre, simbólicamente, que pesaba en una balanza, del mismo modo que se realizaba la compra de las cosas mancipi (las más importantes para los romanos) por la mancipatio, procedimiento del cobre y la balanza. 
La ceremonia se realizaba de la siguiente manera: el futuro esposo golpeaba con una moneda, esa moneda era entregada al padre o tutor de la mujer, que en dicha ceremonia aparecía como vendedor de ella, y, en seguida el hombre preguntaba a la mujer si quería formar parte de su familia y ella a su vez le formulaba la misma pregunta. 
C) Usus: 
Es una forma de convivencia donde el marido se lleva a la cónyuge a su casa y conviven por espacio de un año, para que esta convivencia se convierta en Justas Nupcias, si en caso que la mujer quería evitar manus bastaba con faltar tres noches consecutivas al hogar antes de cumplir el año. El hecho de que la mujer conviva un año en la vivienda del marido, consagraba la “manus” y la consumación del matrimonio por el usus, lejos de cualquier ceremonia.
1.2.3. Matrimonio “Sine Manu” 
Poco apoco el matrimonio cum manu cedió su lugar al matrimonio sine manu, en el que el marido no tenía la manus o potestad sobre la persona y los bienes de la esposa; por consiguiente, tampoco podía tenerla su suegro o el abuelo de su marido.
En el matrimonio sine manu la mujer no cambiaba de familia agnaticia, ni sufría ninguna “capitis diminutio”; por lo tanto, si era sui iuris antes del matrimonio, continuaba siéndolo después de casada, y si estaba bajo potestad, se mantenía en esa dependencia legal. 
El matrimonio sine manu; que era el más frecuente, al final de la República, no estaba legalmente sancionado. Las únicas pruebas de la riales (a Jugatinus, que es invocado por el hombre y la mujer en el momento en que se unen en matrimonio; a Domiducus, llamado cuando conducen a su casa a la desposada; a Domicius, a quien apelan para que ésta persevere en su nuevo hogar; a la diosa Mamma, a fin de que la desposada se quede con su marido; a la diosa Virginense, al dios padre Subígus, a la diosa madre Prema, a Parranda, a Venus, a Priapo) “.
La presencia de parientes y de amigos; el rumor que repetía: “Ya puedes venir, esposo, la esposa está en el tálamo para tí; su rostro tiene el resplandor de las flores, el de la blanca matricaria o de la rosa amapola”, y, lo más importante de todo, un acto, un contrato, el instrumientum dotale.
Por la circunstancia de que este matrimonio no estuviera legalmente sancionado, sucedía que frecuentemente en un litigio matrimonial el juez tuviera la mayor dificultad en determinar, en primer término, si se trataba de un matrimonio o de un concubinato. Una prueba concluyente en favor de lo primero era la existencia de la dote.
1.3. Requisitos Matrimoniales:
1.3.2. Capacidad natural: 
Se refiere a la edad mínima que se requiere para que sea posible contraer matrimonio. No pueden contraer matrimonio los impúberes; es decir los varones menores de 14 y mujeres menores de 12 años.
1.3.3. Capacidad jurídica: 
Solamente las personas con la calidad de libres y ciudadanos; es decir, que tenían el status libertatis y el status civitatis, pueden contraer iustaenuptiae. 
Por ejemplo, no es matrimonio la unión de esclavos; también hay que recalcar que está prohibida la unión de esclavos con libres. 
1.3.4. Consentimiento de los esposos: 
Es necesario que sean capaces de manifestar su consentimiento, por lo que un incapaz o loco no puede casarse, así como tampoco es un matrimonio válido si media la violencia para su celebración.
1.3.5. Consentimiento del paterfamilias: 
Es necesario cuando se trata de personas alieni iuris, puesto que forman parte de la patria potestad del paterfamilias y eventualmente de la sucesión legítima del mismo.
La “Lex Iulia de Maritandis Ordinibus”love, del 18 a.c; dispuso que en el caso que el paterfamilias se negara, sin motivo justificado a otorgar el consentimiento; los futuros contrayentes pueden recurrir ante magistrado.
1.4. Impedimentos Matrimoniales:
Los impedimentos eran los obstáculos que impedía o dificultaban el matrimonio. Podían ser absolutos, que impedían el matrimonio con cualquier persona, o relativos, que impedían el matrimonio con determinadas personas.
5.4.1. Impedimentos Absolutos: 
· La esclavitud de uno de los cónyuges. 
· El voto de castidad y las órdenes mayores, en el derecho nuevo. 
· El matrimonio precedente todavía no disuelto, en cuanto que la ley no autoriza la coexistencia de un doble vínculo. 
5.4.2. Impedimentos relativos: 
· El parentesco de sangre o cognación; en cuanto son consideradas como incestuosas las nupcias contraídas entre ascendientes y descendientes, entre hermanos y hermanas, con hermanos y hermanas del propio ascendiente, o con los descendientes de los propios hermanos o hermanas (respectus parentelae); entre la persona adoptante y la adoptada y entre éste y los colaterales en segundo grado y hermanos y hermanas del adoptante; entre afines en línea recta hasta el infinito y en línea colateral hasta el segundo grado; entre casi afines, o sea entre ascendiente adoptivo y el cónyuge del descendiente o viceversa; entre padrastro y la viuda del hijastro o viceversa; entre el cónyuge separado y los hijos de otras nupcias del otro cónyuge; entre la persona que tiene contraídos esponsales y los ascendientes o descendientes de la otra, y, finalmente, entre el padrino y la ahijada.
· La diversidad de religión, en virtud de la cual están prohibidas las nupcias entre cristianos y judíos.
· La posición social o el cargo, razón por la cual los que ejercen cargos públicos en una provincia, durante el tiempo del desempeño de los mismos, no pueden casarse con mujer alguna perteneciente por origen o domicilio a dicha provincia.
· El cargo de la tutela, en cuanto el tutor y el curador y sus descendientes y herederos, no menos que los que tuviesen sobre ellos la patria potestad, no pueden casarse con la pupila antes de que haya transcurrido el término de la restitución por entero por razón de la menor edad.
· El adulterio y el rapto son delitos que impiden para siempre las nupcias entre la adultera y su complis; dispuestos así en la Lex Iulia de Adulteriis y confirmada por la Lex Iulia Papia. 
La falta de los antedichos requisitos lleva consigo la invalidación de las nupcias, que pueden, por consiguiente, disolverse en cualquier instante al arbitrio de las partes contrayentes, sin efecto alguno jurídico. El derecho canónico modificó las disposiciones del romano, ya en cuanto se refiere a los impedimentos, ya en lo respectivo a nulidad del matrimonio, admitiendo para su existencia la necesidad de una acción de nulidad que podía ser promovida ante la autoridad competente, ya, finalmente, aceptando una distinción, extraña al derecho romano, entre impedimentos que anulan absolutamente el matrimonio y los que simplemente lo defieren, dirimentia, impedientia. El derecho romano otorgó al emperador la facultad de dispensar en algunos casos los impedimentos del matrimonio. Este derecho de dispensa fue concedido por el derecho canónico al Romano Pontífice.
5.5. Relaciones Jurídicas derivadas del Matrimonio:
5.5.1. Relaciones personales entre los cónyuges: 
Precisamente por el concepto que los romanos tenían de las relaciones provenientes del matrimonio, son pocas las reglas de derecho relativas a las relaciones personales entre los cónyuges. Se refieren principalmente éstas a la jurisdicción familiar y a ciertos derechos inherentes a la representación de la persona de la mujer. Se ha expuesto ya cuál era la condición de la mujer que entraba en la manus de su marido; pero también en los matrimonios libres el marido tuvo siempre un poder disciplinario y una jurisdicción penal sobre la mujer cuando ésta faltaba a sus deberes. Dicho poder dimanaba, según los romanos, no ya de la relación singular de la manus, sino del mismo derecho marital. Pero los derechos del marido se hallaban mucho más limitados respecto a la mujer que los del padre respecto a los hijos. En un solo caso tenía derecho de vida y muerte sobre la mujer, y era cuando la sorprendía en flagrante adulterio, y aun en dicho caso debía matar al adúltero. En todos los demás casos estaba obligado a convocar para iudicium domesticum un consejo de parientes, siendo castigado el que no observara esta antiquísima costumbre. En los tiempos más remotos la sentencia era de muerte en la mayoría de los casos, pero más tarde solía pronunciarse solamente el divorcio. La mujer debía al marido no sólo fidelidad conyugal, sino también reverencia, y el marido, por su parte, debía observar buena conducta en su casa, siendo castigado si con su mal ejemplo corrompía las costumbres de su mujer, y estaba, finalmente, obligado a mantenerla.
La mujer se hallaba excluida por el derecho público del consorcio político, de donde era el marido siempre el representante de su mujer, teniendo, por consiguiente, contra terceras personas la acción de injuria cuando su consorte hubiese sido insultada. Por la misma razón podía exigir la devolución de la misma a quienquiera que ilegalmente la detuviera, con un interdicto análogo al correspondiente al padre con respecto a sus propios hijos (interdictum de uxore exhibenda et ducenda), y que en el siglo II de nuestra era fue también concedido al marido contra el suegro que hubiese conservado su patria potestad sobre la hija casada. Una última consecuencia del concepto romano acerca de las relaciones conyugales era que las substracciones hechas por la mujer en la casa del marido jamás fueron consideradas como hurto verdadero y propiamente dicho, tanto que el marido (y después aun la mujer respecto a su marido) no podía ejercitar la actio furti, que producía nota de infamia, sino la actio rerum amatorum, acción singular, que tenía la naturaleza de la condictio, pero carecía de sus rigurosas consecuencias y se daba solamente después de disuelto el matrimonio.
5.5.2. Relaciones patrimoniales entre los cónyuges: 
Hay que distinguir, respecto al particular, entre matrimonios “cum manus” y “sine manus”. En los tiempos primitivos, todo el patrimonio activo de la mujer ingresaba de derecho en el patrimonio del marido, y cuando aquélla adquiría durante el matrimonio era igualmente adquirido por el marido. Hay que advertir, sin embargo, que este rigor de derecho estuvo prácticamente muy limitado por las costumbres familiares. En efecto, si por la capitis deminutio que sufría la mujer al entrar bajo la manus del marido quedaban extinguidas todas sus deudas, se exceptuaban las obligaciones procedentes de herencia, delito o depósito, y aun respecto a las demás subsistía la obligación natural, y si el marido no respondía por la mujer, lo remediaba el pretor concediendo una acción útil a los acreedores. Además, si durante el matrimonio la mujer se obligaba positivamente para con terceras personas o cometía algún delito, los acreedores podían dirigirse contra ella y hasta hacer vender sus bienes, si el marido no respondía de aquellas obligaciones.
Según Juan Iglesias; en el curso histórico del Derecho romano es dable distinguir tres regímenes matrimoniales de bienes, que son los siguientes: 
A) Régimen de absorción de bienes: 
Propia delmatrimonio “cum manu”. Si el matrimonio va acompañado del ejercicio de la manus sobre la mujer, los bienes de esta pasan a engrosar el patrimonio del marido. De igual modo se hacen del marido los bienes que por cualquier título adquiera la mujer durante el matrimonio. 
Rodolfo Arguello señala; que cuando por el matrimonio el marido adquiría la potestad marital sobre la esposa, todos los bienes que esta poseía, si era sui iuris, pasaban a él, del mismo modo que las adquisiciones que realizaban se hacían propiedad del cónyuge, por la mujer sometida a la manus maritalis era patrimonialmente incapaz. A la muerte del esposo le sucedía como si fuese una hija, y los derechos sucesorios en su familia de origen se extinguían al ingresar a la de su cónyuge. 
B) Régimen de separación de bienes: 
Tratándose de matrimonio libre, la sine in manum conventione uxor conserva, siempre que sea sui iuris, la propiedad de los bienes llevados al matrimonio, así como hace suyos los adquiridos durante él por herencia, legado donaciones, etc; o por su propio trabajo. Tales bienes pueden ser administrados por la propia mujer, la cual por lo demás dispone de ellos con entera libertad. 
La celebración del matrimonio no altera la pertenencia del patrimonio del marido y de la mujer, ni los respectivos derechos de disposición de estos sobre el mismo. Cada uno de los cónyuges conserva su patrimonio que responde por las propias deudas.
5.6. Donaciones Matrimoniales: 
La llamada donación matrimonial es una donación por el futuro marido a la mujer, donación cuya valides depende jurídicamente de la celebración y subsistencia del matrimonio. Aparece recién en la época posclásica provenientes de los Derechos orientales, ofrece varias formas. 
En el Bajo Imperio se daba el nombre de “donationes ante nuptias”, empleado en un sentido técnico especial; a las que el novio u otra persona en nombre suyo, hacía a la prometida para que el matrimonio se celebrase y en vista de las exigencias económicas de éste: el fin práctico concreto consistía en dotar al futuro matrimonio; más la intención era también asegurar la posición de la mujer, para en caso de su disolución. Si ésta, sin culpa suya, se divorcia de su marido, el culpable ha de hacer efectiva la donación consignada, que al principio solía simplemente otorgarse por escrito. 
Justiniano permite que la donación se efectué después de celebrado el matrimonio y la configura como “donatio propter nuptias”, independiente de las demás donaciones, para las que continua rigiendo la prohibición. Para asegurar una reserva a favor de la mujer, después de disuelto el matrimonio, la donación matrimonial ofrece el carácter de una contradote, y está sometida a las normas reguladoras de la dote. 
El emperador Justino, antecesor de Justiniano, permitió aumentar válidamente estas donaciones, aun después de celebrado el matrimonio. Justiniano, con un criterio todavía más amplio, admite la posibilidad de celebrarlas de nuevo con posterioridad al casamiento, perdiendo así su razón de ser el nombre tradicional, que el propio emperador cambio por el de donationes propter nuptias.
5.7. Disolución del Matrimonio: 
El matrimonio se disuelve en la antigua Roma por la muerte de uno de los cónyuges, por la máxima capitis deminutio, La capitis deminutio media y, finalmente, por el divorcio, que hace imposible la affectio maritalis.
5.7.1. Por la muerte de uno de los cónyuges: 
Que es la manera más natural de una disolución. El marido podía contraer matrimonio nuevamente en forma inmediata, pero la mujer requería esperar el transcurso de diez meses, con el objeto de tener certeza en la filiación paterna del hijo que naciera, bajo pena de familia.
5.7.2. La capitis deminutio máxima: 
Ocurría en el caso en que uno de los cónyuges cayera en esclavitud o se hiciere siervo de la pena, y también cuando el varón cayese prisionero del enemigo. Pero en este último caso, se prescribía a la mujer que no pasase inconsideradamente a segundas nupcias; y si lo hacía, se entendía como un divorcio, por el cual incurría en determinadas desventajas pecuniarias si hubiese pasado a las segundas nupcias sin esperar durante cierto tiempo noticias de su marido prisionero.
5.7.3. La capitis deminutio media: 
Acarrea la pérdida de la ciudadanía. Según el derecho clásico, la deportación que constituye a la antigua “aqua et igni interdictio” (prohibición del agua y del fuego); disuelve el matrimonio. No ocurre así en el derecho Justiniano. 
5.7.4. Divorcio: 
Es decir, por pérdida del affectio maritalis en uno de los cónyuges o en ambos. Es decir, la disolución matrimonial por declaración unilateral, hecha por uno de los cónyuges.

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