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LA PRUEBA EN LOS SISTEMAS PROCESALES VENEZOLANOS 3

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LA PRUEBA EN LOS SISTEMAS PROCESALES VENEZOLANOS 3
1. Ley Orgánica de Tránsito y Transporte Terrestre: El Art. 150 de dicha ley señala que: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas y cosas, será el establecido para el Juicio Oral en el CPC, sin perjuicio de lo dispuesto en el COPP sobre la reparación de daños. La acción de interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”
2. COPP: Dicho código establece con respecto al Procedimiento para la Reparación del daño y la Indemnización de Perjuicios que: “Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez Unipersonal o el Juez Presidente del Tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.” (Art. 422). 
3. Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo: Dicho Decreto-Ley, establece con respecto al Procedimiento Ordinario en la Jurisdicción Acuática lo siguiente:
· “En los procesos que conozcan, sustancien y decidan los Tribunales Marítimos se aplicarán supletoriamente las disposiciones del CPC.” (Art. 3).
· ”El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el CPC, con las modificaciones señaladas en este Decreto Ley.” (Art. 8).
· “Verificada oportunamente la contestación a la demanda y subsanada o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, se entenderá abierto un lapso de 5 días dentro del cual cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal ordene a la otra:
1. La exhibición de los documentos, grabaciones o registros que se encuentren bajo su control o en su custodia, relacionados con el asunto objeto de la demanda, o permitir que sean reproducidos por cualquier medio; y,
2. El acceso a un buque, muelle, dique seco, almacén, construcción o área portuaria, con el fin de inspeccionar naves, mercancías o cualquier otro objeto o documento; medirlos, fotografiarlos o reproducirlos.” (Art. 9).
· “En cualquiera oportunidad anterior a la audiencia oral, las partes podrán promover algún testigo, inspección judicial, experticia o reconocimiento, siempre que justifiquen la urgencia, por el peligro que desaparezca el medio probatorio. En este supuesto, el juez fijará una oportunidad que no podrá ser menor de 2 días de despacho, previa notificación de la contraparte.” (Art. 12).
· “El Juez extraerá las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen de la falta o negativa de presentación de los documentos o acceso a lugares, sin motivo justificado. En todo caso, la parte requerida podrá hacer la prueba, en el sentido que los documentos u objetos no se encuentran en su posesión o bajo su custodia.” (Art. 13). 
· “En todo estado y grado del proceso las partes podrán acordar, la ampliación, abreviación y concentración de los actos y términos procesales. Los jueces podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y posiciones juradas, cuando lo consideren pertinente, respetando el principio de igualdad de las partes. Podrán asimismo solicitar dictámenes a funcionarios expertos de los organismos públicos del sector acuático y de los colegios profesionales, sin que en ningún caso dichos dictámenes tengan carácter vinculante.”(Art. 14).
· “En los procedimientos marítimos, el Juez podrá dictar aquellas providencias que tiendan al mejor esclarecimiento de la verdad, y a tal efecto, podrá ordenar de oficio la evacuación de las pruebas que estime pertinentes, manteniendo en todo caso el principio de igualdad de las partes, sin que pueda suplir defensas y alegatos no formulados por éstas.” (Art. 15).
· “Aún antes de promovida la demanda, cualquier interesado puede solicitar ante un tribunal una inspección judicial para dejar constancia del estado de personas, cosas, lugares o documentos, la cual se regirá por las disposiciones del CPC. Para la evacuación de dicha prueba, se citará a aquellos a quienes se pretenda oponer, salvo cuando resulte imposible por razón de la urgencia, en cuyo caso se le designará de inmediato un defensor judicial el cual atenderá la evacuación. A los efectos de la evacuación de esta prueba, el Juez dictará las medidas conducentes.”(Art. 16). 
· “Las partes pueden valerse de todos los medios de prueba, no prohibidos expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Para su evacuación, se dictarán las providencias necesarias para garantizar el derecho a la defensa de las partes. El Juez analizará, valorará y apreciará las pruebas conforme a las reglas de la Sana Crítica. Las partes también podrán producir en juicio dictámenes de expertos calificados, ajenos al proceso, los cuales deberán de ratificarse por el experto en la oportunidad del debate oral, mediante testimonial.” (Art. 19). 
· “Cuando las partes estuvieren de acuerdo, previa participación conjunta al Tribunal, las diligencias probatorias que se hubiesen solicitado en juicio o en medidas prejudiciales y que se refieran a materias tratadas por esta Ley, podrán llevarse a cabo extrajudicialmente, pero con asistencia de los abogados de las partes.” (Art. 20). 
· “Los Tribunales Superiores Marítimos conocerán en apelación de los fallos definitivos o interlocutorios dictados por los Tribunales Marítimos de Primera Instancia. Recibido el expediente respectivo en el Tribunal Superior Marítimo, se abrirá, sin necesidad de auto expreso, un lapso de 10 días para promover y evacuar las pruebas procedentes de conformidad con lo establecido en el CPC e instruir las que el Tribunal considere pertinentes de acuerdo a esta Ley. Al día siguiente del vencimiento de este lapso, el Tribunal oirá en audiencia oral y pública a la hora que fije, las exposiciones de las partes, quienes podrán presentar dentro de los 3 días siguientes a dicha audiencia, las conclusiones escritas. La sentencia será dictada dentro de los 30 días siguientes, sin perjuicio de la facultad de dictar auto para mejor proveer.” (Art. 21).
4. Decreto-Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónica: Dicho decreto-ley establece que se entiende por Mensajes de Datos a toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio. Y por Firma Electrónica, a la información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.
		El Art. 429 CPC señala que: “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los 5 días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”
		Es decir, que los correos electrónicos, mensajes de texto y cualquier otro medio mecánico de este tipo, podrán ser promovidos como pruebas documentales en Juicio, siempre y cuando la parte contraria no los desconozca, solicitando para ello un cotejo o experticia.
5. LOPT: Con respecto a la promoción y evacuación de las pruebas establece que:
· “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el CP, el CC y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
	Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán,de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en esta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el CPC, CC o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.” (Art. 70). 
· “Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. 
	El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. 
	Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Art. 72). 
· “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley.” (Art. 73). 
· Aunque las posiciones juradas no están permitidas en este procedimiento, en su defecto se crea la figura de la Declaración de Parte, al respecto se establece que: “En la audiencia de juicio las partes (trabajador y empleador) se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudriendo aplicarse las sanciones correspondientes.” (Art. 103). 
· “Se excluye del interrogatorio aquellas preguntas que persigan una confesión para luego aplicar las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.” (Art. 104).
6. LOPNA: En el Art. 450 de dicha ley, se establecen los principios que rigen el Procedimiento Ordinario. Dentro de esos principios esta el de la Libertad Probatoria, con respecto al cual se dispone que: “En el proceso, las partes y el Juez, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el Juez lo apreciará según las reglas de la Libre Convicción Razonada” (Sana Critica).
		En cuanto a las normas supletorias aplicables, se dispone en el Art. 452 que: “Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la LOPT, del CPC y del CC en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
		Con respecto a la promoción de pruebas en la Fase de Sustanciación, señala el Art. 474 que: “Dentro de los 10 días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.
		Los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con los que se cuente y aquellos que se requieran materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos. 
		Los primeros (los que se tienen) pueden ser consignados con el escrito de pruebas o en la audiencia preliminar. Los segundos (los que se deben materializar) deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio, según su naturaleza.”
		Con respecto a las pruebas establecidas en la LOPNA, tenemos: La Declaración de Parte (al igual que en el Procedimiento Laboral), la prueba de Testigos, los Informes del Equipo Multidisciplinario, y, los Indicios por Conducta Procesal.
La Prueba en el Proceso Ordinario Escrito:
1. La primera prueba se presenta con el libelo de la demanda y es aquella que representa el documento fundamental para la reclamación del Dº que hace el demandante. Así se establece en el CPC: “El libelo de la demanda deberá expresar… los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Art. 340, Ord. 6to).
2. La segunda prueba que se presenta en el Proceso Ordinario escrito, con los documentos que presente el demando en la contestación de la demanda o cuando este alegare cuestiones previas. Dicha contestación se hará por escrito y se acompañara de los instrumentos que el demandado consideren que favorezcan a su causa.
3. En caso de que el demandado quiera llamar a terceros a la causa deberá acompañar prueba documental suficiente que justifique dicha solicitud. Así lo establece el Art. 382 en su Único Ap: “La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
4. En el Proceso Ordinario Escrito se pueden promover: la prueba testimonial, de experticia, la inspección judicial, las posiciones juradas, los documentos públicos o privados, el juramento decisorio.
5. “En 2da Instancia NO se admitirán otras pruebas sino la de Instrumentos Públicos, la de Posiciones y el Juramento Decisorio. Los Instrumentos Públicos podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los 5 días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.” (Art. 520 CPC).

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