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CURSO: AUDITORIA TRIBUTARIA ALUMNOS: JEANETT K. CONDORI LLANOS CHRITIAN DENNIS VALERO QUISPE UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE GROHMANN Escuela de Posgrado MAESTRÍA EN CIENCIAS CON MENCIÓN EN CONTABILIDAD: AUDITORÍA ACTO ADMINISTRATIVO FIRME Y ACTO QUE AGOTA LA VIA ADMINISTRATIVA DOCENTE: MGR. CPC. MOISES ISMAEL ESCOBEDO DUEÑAS ACTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS De acuerdo a la Ley 27444, ley del Procedimiento Administrativo General artículo 1 del Titulo 1-Capitulo 1, establece que : son llamados actos administrativos las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. TÍTULO I DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Capitulo 1 NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS: Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Los comportamientos y actividades materiales de las entidades. CAPÍTULO II: RECURSOS ADMINISTRATIVOS Artículo 217: Facultad de contradicción Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes Artículo 220.- Recurso de apelación Se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto. Artículo 222.- Acto firme Se entiende como acto impugnable aquel que puede ser materia de un recurso de impugnación, a diferencia del acto administrativo firme, que no puede ser impugnado en la vía administrativa mediante un recurso administrativo. Artículo 237.- Impugnación Esto significa que un acto administrativo firme es aquel contra el que el administrado no puede interponer los recursos administrativos ordinarios por haber transcurrido el plazo previsto en la ley. CT-LIBRO TERCERO: PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES Artículo 103.- ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Los actos de la Administración Tributaria serán motivados y constarán en los respectivos instrumentos o documentos. Los Actos firmes son actos que se consideran manifestaciones judicialmente indiscutibles de la voluntad de un órgano administrativo porque su recurribilidad resulta vetada por el transcurso de los plazos establecidos para su impugnación sin que la persona legitimada para ello haya interpuesto el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional. AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA CPEP: Art. 148 Se puede interponer acción contencioso administrativo contra las resoluciones administrativas, regulado en el art. 218.1 de la Ley N° 27444 Antes de efectuar un reclamo judicial es necesario interponer un reclamo ante la propia dependencia 2 finalidades: Producir una etapa conciliatoria y dar a la Administración la oportunidad de revisar sus decisiones ACTOS QUE AGOTAN LA VÍA ADMINISTRATIVA Regulado en el artículo 218.2 de la Ley N° 27444 Actos del cual no procede impugnación Silencio administrativo en apelación Silencio administrativo en revisión Acto que declara la nulidad de oficio Actos de los Tribunales o Consejos Administrativos ACTOS DEL CUAL NO PROCEDE IMPUGNACIÓN Economía y Finanzas: ° Contaduría Pública de la Nación. ° Oficina de Normalización Provisional Ministros de Estado Organismos Públicos Descentralizados Organismos Autónomos Presidente de la República SILENCIO ADMINISTRATIVO DE APELACIÓN Regla General Si el Órgano Superior ratifica la decisión, se agota la vía administrativa Órgano inferior produce una afectación al administrado Silencio Administrativo La norma no exige pronunciamiento sobre el fondo, sino que solamente sea otorgado por el superior Reenvía a la autoridad subordinada La decisión de 2da instancia no se pronuncia sobre el fondo SILENCIO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN Se produce la afectación al interés del administrado Se apela al órgano superior Se presenta recurso de revisión. Autoridad provincial o regional remite el expediente a una autoridad nacional. ACTO QUE DECLARA NULIDAD DE OFICIO La autoridad resuelve de mutuo propio Se entiende que la autoridad ya se ha pronunciado Su naturaleza es de una resolución consentida No se presenta Recurso ACTOS DE LOS TRIBUNALES O CONSEJOS ADMINISTRATIVOS Facultad Agotan la vía administrativa Resuelven controversias Tribunales Tribunal Fiscal Tribunal del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Poder Judicial Realiza control jurisdiccional Revisa las decisiones Tribunal de Defensa de la Competencia y Propiedad Intelectual Tribunal Nacional del Deporte Tribunal de los Organismos Reguladores RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL CARGA DE LA PRUEBA Demandante Indicar el medio como se agotó Afirmar haber agotado la vía administrativa Estado Los medios no han sido empleados Indicar que no se agotó la vía administrativa
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