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Respuestero Obligaciones 2019
teoria general de las obligaciones (Universidad Católica de Salta)
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1. NATURALEZA JURÍDICA DE LA OBLIGACIÓN: REFIÉRASE EXCLUSIVAMENTE EN FORMA BREVE A LAS TEORÍAS OBJETIVAS. 
De acuerdo a las teorías objetivas, lo relevante es someter el patrimonio del deudor a la acción del acreedor. Es central en la 
obligación y en la protección por parte del Derecho, el interés del acreedor en el cumplimiento de la prestación. Ante el 
incumplimiento el interés del acreedor quedará satisfecho con la ejecución de los bienes del patrimonio del deudor, siendo 
irrelevante si quien cumple es el deudor u otra persona. 
 
2. INDIQUE BREVEMENTE LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS OBLIGACIONES Y LOS DERECHOS REALES. 
OBLIGACIONES DERECHOS REALES 
Tiene por objeto inmediato el bien debido. Tiene por objeto inmediato a la cosa. 
En cuanto a la relación entre el sujeto y la cosa, en las 
obligaciones la relación se da entre el sujeto activo y pasivo y 
en forma mediata e indirecta con la cosa. 
En cuanto a la relación entre el sujeto y la cosa, la relación del titular 
del derecho es directa e inmediata con la cosa. El titular obtiene un 
beneficio directo de la cosa. 
En cuanto al número, es ilimitado, porque los particulares 
pueden crear variadas relaciones jurídicas obligacionales, 
admitiéndose figuras atípicas. 
En cuanto al número, es cerrado. Es nula la configuración de un 
derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su estructura. 
Los derechos obligacionales son de oponibilidad relativa; solo 
son oponibles entre las partes. 
Los derechos reales son absolutos, oponibles erga omnes. Toda la 
comunidad los debe respetar. 
Los derechos obligacionales, al ser relativos, en principio no 
requieren publicidad. 
Los derechos reales, al ser absolutos y necesario su conocimiento y 
respeto por la comunidad, necesitan de publicidad. 
Los derechos obligacionales pueden extinguirse por 
prescripción liberatoria, es decir, por el transcurso del tiempo 
previsto en la ley, sumado a la inactividad del acreedor. 
Los derechos reales pueden adquirirse por prescripción adquisitiva, es 
decir, por la posesión durante el plazo previsto legalmente. 
Los derechos obligacionales son temporarios; se extinguen 
con el cumplimiento de la prestación o por prescripción. 
Los derechos reales son perpetuos; el titular del derecho no los pierde 
por su inacción. 
La protección de los derechos obligacionales se logra 
mediante las acciones personales. 
La protección de los derechos personales se logra mediante las 
acciones reales y mediante el ejercicio de los derechos de persecución 
y preferencia. 
 
3. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR <CAUSA FUENTE=? DÉ TRES EJEMPLOS. 
La causa fuente o fuente de las obligaciones remite a su origen, las obligaciones pueden tener su fuente en un contrato que 
impone a uno de los sujetos a dar una cosa, y al otro a entregar una suma de dinero; puede tener su fuente en un delito, 
debiendo el agente pagar una indemnización a la víctima; o puede tener su fuente en una declaración unilateral de voluntad 
de un comercio que se compromete a la venta de ciertas mercaderías a un bajo costo determinado para el que las requiera 
hasta agotar el stock. 
El CCyC establece que no hay obligación sin causa; no hay obligación si no deriva de algún hecho idóneo para producirla de 
acuerdo con el ordenamiento jurídico. 
 
4 .DEFINA EL RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONFORME EL NUEVO RÉGIMEN LEGAL DEL CCYC. 
El reconocimiento consiste en una manifestación unilateral de voluntad expresa o tácita, por la que el deudor admite estar 
obligado al cumplimiento de una prestación, sin necesidad de la intervención del acreedor. 
 
5. INDIQUE QUIÉNES TIENEN LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA EL PAGO. 
El deudor tiene el derecho de pagar. Si hay varios deudores, el derecho de pagar de cada uno de ellos se rige por las 
disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación. 
Deudor es el interesado principal en el cumplimiento de la obligación y por eso tiene derecho a pagar; su pago extingue el 
crédito y lo libera. 
Los representantes del deudor también son legitimados activos, salvo en las obligaciones intuito personae. Los 
representantes legales pueden realizar pago válido siempre y cuando tengan facultades al efecto. Los representantes 
voluntarios, para realizar un pago que suponga un acto normal de administración, necesitan poder general, pero para otros 
casos necesitará un poder que le confiera facultades expresas. 
Los sucesores. Si la deuda se transmite por negocio entre vivos, o por causa de muerte, los sucesores quedan legitimados 
para realizar pago válido. 
Los Terceros es aquel sujeto o son aquellos que no son parte de la relación jurídica. El tercero interesado es aquel a quien el 
incumplimiento del deudor puede causar un perjuicio patrimonial. 
La ley faculta a los terceros a efectuar pagos válidos salvo que: 
Se hayan tenido en cuenta las condiciones especiales del deudor, caso en los que el tercero no tiene derecho a 
efectuar pago válido. Pero si el acreedor decide aceptar el pago del tercero, se extingue la obligación. 
 Si el acreedor y el deudor se oponen conjuntamente (a menos que el tercero sea interesado) 
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 Si hubiera oposición del acreedor o del deudor, el tercero interesado puede pagar, pero el tercero no interesado 
podrá hacerlo en circunstancias determinadas. Cuando el que paga es un tercero, el crédito en sí no se extingue, porque el 
tercero pagador puede reclamarle el pago al deudor si el deudor aceptó que pagara; o si el tercero actuó como gestor de 
negocios en ignorancia del deudor, siempre que la gestión haya resultado útil, lo que le permitirá recuperar el valor de los 
gastos necesarios y útiles más los intereses u obtener la remuneración de su gestión si corresponde al ejercicio de su 
actividad profesional o si ello resulta equitativo en función de las circunstancias del caso; si hubo oposición del deudor, el 
solvens puede recurrir a la actio in rem verso como acción derivada del enriquecimiento sin causa que le permitirá recuperar 
lo pagado, en la medidaen que le hubiere sido útil al deudor. 
Aunque también el tercero podrá ejercitar la acción de pago por subrogación en los términos del art 914 y ss. 
 
6. DÉ EL CONCEPTO DE TRANSACCIÓN CONFORME EL NUEVO CCYC. 
La transacción es un acto jurídico bilateral por el cual las partes para evitar un litigio o finalizarlo, extinguen obligaciones 
litigiosas o dudosas haciéndose concesiones recíprocas. 
Es un acuerdo entre los interesados que permite poner fin a una situación sometida a un proceso judicial, o indeterminada 
en sí misma. 
 
7. DÉ EL CONCEPTO DE OBLIGACIONES DE DAR DINERO. 
ARTÍCULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o 
determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se 
estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de 
cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. 
 
8. INDIQUE CUÁLES SON LOS CARACTERES PROPIOS DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS. 
1. Vínculo único. 
2. Causa única. 
3. Objeto debido plural, con prestaciones homogéneas o heterogéneas, que pueden ser de dar, de hacer o de no hacer, pero 
objeto de pago único. 
4. Prestaciones debidas distintas e independientes, sujetas a la elección del deudor, del acreedor o de un tercero. Deben 
referirse a las características del bien o servicio, tiempo, lugar de pago, etc. La alternatividad puede recaer sobre las 
modalidades de ejecución. 
 
9. QUÉ SE ENTIENDE POR <DEBER DE PREVENCIÓN DEL DAÑO= CONFORME EL NUEVO CCYC. 
Es un deber que recae sobre toda persona, en cuanto ella pueda evitar la producción de daños injustificados, adoptar 
medidas razonables, de buena fe y de acuerdo a las circunstancias, para evitar daños o disminuir su magnitud, o no agravar 
los daños ya producidos. 
El deber de prevención no es sino un deber jurídico general, esto es, de aquellos que están dirigidos a toda la comunidad. 
Implica concretamente el reconocimiento normativo de un derecho a no ser dañado exigible erga omnes. La consagración de 
un deber genérico de actuar a fin de prevenir daños se ha extendido a 8toda persona9. 
 
10. CONFORME EL NUEVO CCYC, ¿QUÉ COMPRENDE LA INDEMNIZACIÓN? 
ARTICULO 1738.- Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro 
cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chance. 
Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad 
personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de 
vida. 
 
11. ¿QUÉ SON LAS OBLIGACIONES PROPTER REM? 
Son una categoría de obligaciones que se caracterizan por corresponder a quien detenta una relación de señorío sobre una 
cosa. Este tipo de obligaciones nacen, se desplazan y se extinguen con la relación de señorío y ocupan una relación 
intermedia entre los derecho obligacionales y los derecho reales y participan de las circunstancias propias de la titularidad 
real de la cosa sin que intervenga la voluntad de las partes, por imperio de la ley. 
Si se extingue la cosa, la obligación sigue a la cosa, pasando la obligación al nuevo propietario; la calidad de deudor se 
determinará recién cuando la obligación se haga valer. 
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Ejemplo de este tipo de obligaciones es: títulos al portador; obligaciones de abonar impuestos inmobiliarios; obligación del 
condómino de pagar la parte proporcional de los gastos de condominio; contribuir al pago de expensas comunes en la 
propiedad horizontal. 
 
12. INDIQUE BREVEMENTE CUÁLES SON LOS LÍMITES A LAS VÍAS DE ACCIÓN QUE TIENE EL ACREEDOR SOBRE EL 
PATRIMONIO DE DEUDOR. 
No todos los bienes del deudor responden por sus deudas, existiendo algunos de escaso valor y alto nivel de protección 
jurídica, como el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, las ropas y muebles de su indispensable uso o los 
instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza, que son inembargables (nuevo art. 744 CCC). Pero la 
inembargabilidad es la excepción, siendo la regla general la embargabilidad y ejecutabilidad de todos los bienes del deudor, 
salvo que una norma específica prevea lo contrario. 
 
ARTICULO 744.-Bienes excluidos de la garantía común. Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo 743: 
a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos; 
b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor; 
c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación; 
d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado; 
e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los 
términos de los artículos 2144, 2157 y 2178; 
f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad 
psicofísica; 
g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso 
de homicidio; 
h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes. 
 
13. INDIQUE CUÁLES SON LOS EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. 
El reconocimiento de la obligación produce distintos efectos: prueba la obligación e interrumpe la prescripción. 
Prueba la obligación, como efecto principal; es el fin fundamental de este instituto, por lo que, si hubo reconocimiento de la 
obligación y el deudor se negara a pagar, el acreedor puede ejercer las acciones legales correspondientes para el cobro. 
El reconocimiento de las obligaciones interrumpe la prescripción, por lo que se considera aniquilado el tiempo transcurrido 
con anterioridad al reconocimiento, reiniciándose el curso de prescripción. 
 
14. INDIQUE LOS REQUISITOS DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN DIRECTA. 
Para el ejercicio de la acción directa, la ley requiere: 
1. Un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor. No la puede iniciar un acreedor de un crédito condicional o 
sujeto a plazo no vencido. 
2. Una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor. Si la deuda fuera nula o se hubiera extinguido 
por algún medio, no podrá prosperar la acción directa. 
3. Homogeneidad de ambos créditos entre sí. 
4. Ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promoción de la acción directa, porque la 
demanda no podría ser acogida en detrimento de esa medida cautelar. 
5. Citación del deudor a juicio. Para que pueda oponer la defensa correspondiente. 
6. Que la ley la conceda. Se trata de un recurso de excepción y de interpretación restrictiva dada para casos especiales para 
los cuales fue prescrita, que supone una especie de privilegio para su titular 
 
15. INDIQUE CUÁLES SON LOS EFECTOS DE LA MORA. 
La mora del deudor produce efectos de distintos tipos: 
1. Indemnización de los daños y perjuicios en la medida en la que el retardo en el cumplimiento suponga un 
perjuicio para el acreedor, sin que ello le impida reclamar el cumplimiento de la prestación. Para el caso de que se haya 
pactado clausula penal o multa, suple la indemnización de los daños desde que se constituyó en mora al deudor. 
2. Traslado de los riesgos de la cosa: si bien la regla es que las cosas se deterioran o pierden valor para su dueño, 
cuando el deudor incurre en mora, responde por la pérdida o el deterioro de lo debido. 
3. La mora del deudor es un requisito indispensable para reclamar la resolución contractual por esa causa. 
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4. El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del 
derecho contra el deudor y durante 6 meses o por el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción. 
El deudor se puede eximir de las consecuencias jurídicas derivadas de la mora probando que la mora no le es imputable. 
 
16. DÉ EL CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. 
La prescripción liberatoria o extintiva es un modo de extinción de las obligaciones, caracterizado por dos circunstancias: el 
transcurso del lapso previsto por la ley para el inicio de una acción y la inactividad del acreedor. 
 
17. EXPLIQUE BREVEMENTE EL RÉGIMEN LEGAL DE LAS OBLIGACIONES EN LAS CUALES SE ESTIPULA DAR MONEDA QUE NO 
SEA DE CURSO LEGAL EN LA REPÚBLICA CONFORME EL NUEVO CCYC (EVITE REFERIRSE A LOS ANTECEDENTES). 
De acuerdo con el art 765, si por el acto por el que se ha constituido la obligación se estipuló dar moneda que no sea de 
curso legal en la República, la obligación deberá considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor podrá liberarse 
dando el equivalente en moneda de curso legal. Con lo cual, en el régimen legal se considera a las obligaciones de dar dinero 
como obligaciones de dar cantidades de cosas. La moneda extranjera no tiene carácter dinerario. La obligación en moneda 
extranjera no está prohibida; La obligación que tiene por objeto una prestación en moneda extranjera, presenta el problema 
del pago. Conforme con el régimen del Código, la regla es que el deudor tiene la opción de liberarse dando el equivalente en 
moneda de curso legal. 
La moneda extranjera no es dinero en nuestro país y carece, por ende, de curso legal. Ello quiere decir que la única moneda 
que tiene aptitud para ser impuesta como medio de pago es el peso; el único medio de pago con poder cancelatorio es el 
peso. 
En el sistema no sólo no hay ninguna prohibición expresa para contratar en moneda extranjera, sino que hay varias normas 
que lo permiten. 
 
 
18. EXPLIQUE BREVEMENTE LA DIFERENCIA ENTRE OBLIGACIONES DE MEDIOS Y DE RESULTADOS. 
En las obligaciones de medio el deudor se compromete a obrar con diligencia, orientándose a la obtención de un resultado 
esperado y querido por el acreedor, pero no asegurado. 
En las obligaciones de resultado, el deudor se compromete al cumplimiento de un determinado objetivo, a lograr el interés 
final del acreedor, que de no alcanzarse implica incumplimiento. 
 
 
19. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR <ACCIÓN PREVENTIVA DEL DAÑO=? 
Si se omite el deber de prevención y una acción u omisión antijurídica hace previsible que un daño se produzca, continúe o se 
agrave, surge la acción preventiva en favor del damnificado, sin que sea necesaria la existencia de un factor de atribución. 
 
20. CÓMO ES EL NUEVO RÉGIMEN LEGAL, CONFORME EL NUEVO CCYC, DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS TUTORES Y 
CURADORES POR LOS DAÑOS QUE OCASIONEN QUIENES ESTÁN A SU CARGO. 
Los delegados en el ejercicio de la autoridad parental, tutores y curadores son responsables como los padres por el daño 
causado por quienes están a su cargo. Pero se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar el daño, aunque esa 
imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia. 
Esto remite al concepto de culpa presumida, con lo que la norma admite prueba de parte de los encargados de la autoridad 
parental, tutores y curadores de haber obrado con prudencia, pericia y diligencia, permitiendo su liberación si a pesar de ello 
fue imposible evitar el daño. 
 
21. DEFINICIÓN DE OBLIGACIONES DE VALOR 
ARTÍCULO 772.- Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor 
real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin 
curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico.- 
Las obligaciones de valor se refieren a un valor abstracto, constituido por bienes, que luego se habrá de medir en dinero 
cuando sobrevenga el acuerdo de las partes, o la sentencia judicial que liquide la deuda; después de practicada la 
determinación, la obligación se convierte en una de dar dinero y se cancela por el mismo medio: con dinero. 
 
 
 
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22. CARACTERES DEL OBJETO DE LAS OBLIGACIONES. 
El objeto de la obligación (la prestación), debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, 
susceptible de valoración económica y responder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor. 
La prestación objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, de lo contrario, la obligación sería 
jurídicamente inexistente. 
Para que un deudor se libere de la obligación imposible, la imposibilidad debe ser absoluta. 
Si la obligación contraída, originariamente es de objeto imposible, el negocio será nulo. Pero si la imposibilidad es 
sobreviniente, la obligación deviene en ineficaz. 
El objeto de la obligación tampoco puede consistir en un hecho ilícito o contrario a la moral y las buenas costumbres o el 
orden público ni lesivo de los derechos ajenos o la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial 
se haya prohibido. 
El objeto debe estar determinado o ser determinable. Es decir que debe estar identificado o individualizado al nacer la 
obligación o bien debe ser posible la individualización del objeto con posterioridad. Un objeto totalmente indeterminado 
implica una obligación inexistente. 
El objeto de la obligación debe tener un valor económico o responder a un interés patrimonial o extra patrimonial del 
acreedor, porque si bien la prestación siempre debe tener un valor económico, el interés del acreedor no siempre debe ser 
valorado en dinero y puede consistir en un interés extrapatrimonial: moral, científico, cultural, religioso, etc., y si ese interés 
es serio, merece ser protegido por la ley. 
 
23. QUIENES ESTÁN LEGITIMADOS PARA RECIBIR EL PAGO. 
ARTÍCULO 883.- Legitimación para recibir pagos. Tiene efecto extintivo del crédito el pago hecho: 
a) al acreedor, o a su cesionario o subrogante; si hay varios acreedores, el derecho al cobro de cada uno de ellos se rige por 
las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación; 
b) a la orden del juez que dispuso el embargo del crédito; 
c) al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte; 
d) a quien posee el título de crédito extendido al portador, o endosado en blanco, excepto sospecha fundada de no 
pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el cobro; 
e) al acreedor aparente, si quien realiza el pago actúa de buena fe y de las circunstancias resulta verosímil el derecho 
invocado; el pago es válido, aunque después sea vencido en juicio sobre el derecho que invoca. 
 
 
24. REQUISITOS DE LA COMPENSACIÓN LEGAL. 
Para que se produzca la compensación legal, los requisitos son: 
 1. Ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar: porque debe haber reciprocidad de los obligados, 
quienes deben concurrir por derecho propio. 
 2. Los objetos comprendidos en la obligación deben ser homogéneos entre sí: las cosas que integran las prestaciones 
deben ser fungibles entre sí. Lo que se debe entregar, debe ser intercambiable con lo que se debe recibir. 
 3. Los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente sin que resulte afectado el derecho de terceros: las 
obligaciones a compensar deben encontrarse vencidas y en estado de cumplimiento. Debe tratarse de créditos libres y 
expeditos. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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https://www.studocu.com/es-ar?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=respuestero-obligaciones-201925. PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN. 
PLAZO GENÉRICO 
 PLAZO DE 5 AÑOS: es el plazo para accionar aplicable a menos que se encuentre previsto en la ley un plazo diferente 
 PLAZO DE 3 AÑOS: es el plazo que se aplica a la responsabilidad civil en general y a todas las responsabilidades especiales 
para las que no se encuentre previsto un término diferente. 
 
PLAZOS ESPECIALES 
10 AÑOS Prescriben a los diez años los reclamos por daños por agresiones sexuales provocadas a personas incapaces. Se 
comienza a computar la prescripción desde el cese de la incapacidad. 
 
 
 
 
2 AÑOS 
 Prescribe el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos. 
 Prescribe el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo. 
 Prescribe el reclamo de todo lo que devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate 
del reintegro de un capital en cuotas. 
 Prescribe el reclamo de daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas. 
 Prescribe el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad. 
 Prescribe el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude. 
 
 
 
 
1 AÑO 
 Prescribe el reclamo por vicios rehibiditorios. 
 Prescriben las acciones posesorias. 
 Prescribe el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de 
construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga 
duración. 
 Prescriben los reclamos que proceden de cualquier documento endosado o al portador. (contado desde que 
vence la obligación). 
 Prescriben los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos. 
 Prescribe la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada. 
 
26. EN QUÉ CASOS SE ADMITE EL ANATOCISMO. 
De acuerdo con el art. 770 del CCyC, se admite el anatocismo o procede el anatocismo, cuando: 
a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; 
b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la 
demanda; 
c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma 
resultante y el deudor es moroso en hacerlo; 
d) otras disposiciones legales prevean la acumulación de los intereses al capital. 
 
27. ¿QUE SE ENTIENDE POR OBLIGACIONES CONCURRENTES? 
ARTÍCULO 850.- Concepto. Obligaciones concurrentes son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en 
razón de causas diferentes.- 
Son casos en los que varios deudores deben la totalidad, sin ser solidarios. 
 
28. CONDICIONES PARA UNA LEGÍTIMA DEFENSA. 
De acuerdo al CCyC está justificado el hecho que causa un daño en legítima defensa propia o de terceros, por un medio 
racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor 
ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una 
reparación plena. 
 
La norma fija los criterios necesarios para evaluar cuándo es legítima la defensa: 
a) Una agresión ilegítima: el ataque perpetrado o inminente debe ser contrario a la ley. Se acepta que la agresión sea dirigida 
no solo contra la persona o los bienes del defendido, sino también de sus allegados e incluso de personas desconocidas a las 
cual el deudor ayudare. 
b) Racionalidad del medio empleado: esto se refiere al comportamiento de quien se defiende. La racionalidad hace a la 
proporción entre el ataque, los derechos protegidos y los medios utilizados para la defensa. Ante la falta de 
proporcionalidad, en materia civil, se entiende que el agresor y el agredido deben asumir la carga de reparar los daños 
ocasionados conforme a la incidencia causal de sus conductas y las respectivas culpas en su resultado. 
c) Falta de provocación suficiente: para que se configure legítima defensa deben analizarse el comportamiento de las partes y 
verificar que la actitud del defendido no haya sido causa adecuada de la agresión, porque si la provocación fuere suficiente, 
no se podrá acoger el planteo de legítima defensa. O responsabilizarse en forma conjunta a los involucrados. 
 
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29. COMO SE CONFIGURA EL DOLO. 
El dolo, como factor de atribución de la responsabilidad subjetiva se configura por la producción de un daño de manera 
intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. 
 
30. EN QUÉ CONSISTE LA REPARACIÓN PLENA. 
ARTÍCULO 1740.- Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del 
damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el 
reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se 
debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, 
a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.- 
 
31. EN QUÉ CASOS RESPONDE EL PRINCIPAL POR EL DAÑO DE SUS DEPENDIENTES. 
ARTÍCULO 1753.- Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. El principal responde objetivamente por los 
daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus 
obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. 
La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del 
dependiente.- 
No es necesario que el subordinado reciba remuneración, ya que puede tratarse de alguien que gratuita y voluntariamente 
cumple funciones para otro. Es requisito que el daño producido por el tercero haya ocurrido en ejercicio o en ocasión de las 
tareas encomendadas y la responsabilidad es concurrente; tanto el principal como el dependiente son responsables. 
 
32. DE LA DEFINICIÓN DE OBLIGACIÓN. 
ARTÍCULO 724.- Definición. La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del 
deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la 
satisfacción de dicho interés. 
 
33. INDIQUE CUALES SON LOS EFECTOS DE LA OBLIGACIÓN CON RELACIÓN AL ACREEDOR (¿A QUÉ LE DA DERECHO?) 
ARTICULO 730.- Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a: 
a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; 
b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; 
c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. 
 
34. CONFORME EL NUEVO CCYC, ¿QUÉ DEFENSAS SON OPONIBLES AL ACREEDOR QUE EJERCE LA ACCIÓN SUBROGATORIA? 
Pueden oponerse al acreedor todas las excepciones y causas de extinción de su crédito, aun cuando provengan de hechos del 
deudor posteriores a la demanda, siempre que estos no sean en fraude a los derechos del acreedor. 
 
35. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR <CLÁUSULA PENAL=? 
ARTÍCULO 790.- Concepto. La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una 
obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación.- 
ARTICULO 791.- Objeto. La cláusula penal puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra 
prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de un tercero.- 
El interés actual que tiene es por su beneficio, ya que al acreedor lo exime de acreditar el daño sufrido por el incumplimiento; 
al deudor le evita la exposición a una indemnización de monto desconocidoy a ambos sujetos los libera de la necesidad de 
acudir a un proceso judicial costoso. 
 
36. CONFORME EL NUEVO CCYC, ¿CÓMO SE DETERMINA LA TASA A APLICAR PARA LOS INTERESES POR MORA? 
Los intereses moratorios se pagan en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la falta de cumplimiento 
de los términos de una obligación. Estos intereses se deben desde la mora. 
ARTÍCULO 768.- Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se 
determina: 
a) por lo que acuerden las partes; 
b) por lo que dispongan las leyes especiales; 
c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. 
 
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37. EN MATERIA DE OBLIGACIONES DE SUJETO PLURAL, ¿DE DÓNDE SURGE LA SOLIDARIDAD? 
La solidaridad surge de la representación recíproca que existe entre todos los deudores solidarios o entre todos los 
acreedores solidarios, de acuerdo a lo que establece el art. 829 según el cual cada coacreedor solidario o cada codeudor 
solidario representa a los demás en los actos que realiza como tal. 
 
38. ¿PUEDE EL DEUDOR INCLUIR RESERVAS DE DERECHOS EN EL RECIBO DE PAGO? ¿CÓMO DEBE ACTUAR EN TAL CASO EL 
ACREEDOR?, ¿QUÉ EFECTOS PRODUCE LA INCLUSIÓN DE RESERVAS? 
El nuevo código incluye una disposición específica acerca de la manifestación de reservas de derechos en el recibo, 
contemplando la situación en que el deudor se ve compelido a pagar, pero cuestiona alguna circunstancia vinculada a la 
prestación que integra. En el nuevo sistema se obliga al acreedor a consignar las reservas que el deudor quiera incluir en el 
recibo, aclarándose que ello no perjudica los derechos de quien extiende el recibo (art. 898). El hecho de que el deudor tenga 
el recibo en su poder hace presumir que el pago se realizó; a su vez, el hecho de que el deudor carezca de recibo hace 
presumir que no pagó. O Para destruir esa presunción el deudor deberá acreditar fehacientemente el pago por otros medios 
(documentos, testigos, presunciones, etc.). 
 
39. ENUMERE AL MENOS CUATRO DE LAS OBLIGACIONES NO COMPENSABLES. 
Las Deudas por alimentos (ya que se considera que el acreedor por alimentos padece de extrema necesidad; y porque 
involucra bienes inembargables, está fuera de la garantía común); 
Las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia son insuficientes para satisfacer las 
obligaciones y los legados restantes; 
Los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances en que lo prevé la ley especial; 
La deuda del obligado a restituir un depósito irregular. 
 
40. ¿QUÉ EFECTOS PRODUCE LA CONDENA EN SEDE PENAL RESPECTO DE LA ACCIÓN CIVIL INTENTADA? 
De acuerdo al art 1776, la sentencia penal condenatoria produce los efectos de cosa juzgada en el proceso civil sobre la 
existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado; por lo que la sentencia penal 
condenatoria implica que la acción civil indemnizatoria no podrá rechazarse, haciendo cosa juzgada respecto del hecho 
principal que constituye el delito, la culpa del condenado. Pero sí podrá valorarse en sede civil la extensión de la reparación 
en base a la prueba producida. 
 
42. COMPARE LAS OBLIGACIONES CON LOS DERECHOS PERSONALÍSIMOS. 
OBLIGACIONES DERECHOS PERSONALÍSIMOS 
 DE CARÁCTER PATRIMONIAL 
 VÍNCULO ENTRE DOS PERSONAS 
 NO SON INHERENTES A LOS SUJETOS 
 GENERALMENTE DISPONIBLES 
 NO SON VITALICIOS (LIMITE TEMPORAL). 
 NO ESENCIALES 
 INNATOS 
 DE OBJETO INTERIOR 
 INHERENTES A LA PERSONA HUMANA 
 RELATIVAMENTE DISPONIBLES 
 VITALICIOS, ESENCIALES, NECESARIOS, PRIVADOS, AUTONOMOS 
 
43. ¿EN QUÉ CONSISTE LA TEORÍA DE LA CASUALIDAD ADECUADA? 
Sostiene que las condiciones no son todas equivalentes y que será causa aquella condición que sea más adecuada para 
producir el resultado, es decir, cuando esa condición, regular o normalmente conduzca a la producción del resultado. 
La relación de causalidad adecuada supone un juicio de previsibilidad en abstracto, para establecer si de acuerdo con el curso 
normal y ordinario de las cosas, un resultado perjudicial determinado puede atribuirse a un incumplimiento u obrar 
antijurídico. 
 
44. ¿QUIENES PUEDEN SER SUJETOS DE LAS OBLIGACIONES? EXPLIQUE QUÉ REQUISITOS DEBEN REUNIR. 
Se denomina sujetos de la obligación a las personas entre las que se establece el vínculo obligacional. En toda obligación 
debe haber un sujeto activo, denominado acreedor, quien tiene derecho a exigir la prestación y un sujeto pasivo, 
denominado deudor, quien está obligado al cumplimiento. 
Pueden ser sujetos de la obligación todas las personas humanas o jurídicas. Las obligaciones pueden tener pluralidad de 
sujetos, 
Los sujetos deben estar determinados al nacer la obligación y para que quede claro entre quienes se da el vínculo 
obligacional. Solo por excepción se admite que el sujeto pueda determinarse posteriormente, como en los casos de 
obligaciones propter rem o títulos al portador. 
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Para que la obligación sea válida, el sujeto debe ser capaz, si es incapaz de derecho, la obligación es nula; si es incapaz de 
ejercicio, el acto es de nulidad relativa porque puede confirmarse. 
 
45. ¿A QUIEN INCUMBE LA PRUEBA DEL PAGO Y QUE MEDIOS DE PRUEBA ADMITE EL RÉGIMEN LEGAL? 
La carga de la prueba incumbe: (1) en las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago; (2) en las obligaciones 
de no hacer, sobre el acreedor que invoca el incumplimiento. 
El pago puede ser probado por cualquier medio excepto que de la estipulación o de la ley resulte previsto el empleo de uno 
determinado, o revestido de ciertas formalidades. 
El recibo es el medio normal de prueba del pago, es un instrumento público o privado en el que el acreedor reconoce haber 
recibido la prestación debida. 
 
46. ¿CUÁLES SON LAS EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE LA MORA AUTOMÁTICA? 
La regla de la mora automática no rige para: 
1. Obligaciones a plazo tácito: obligaciones en las que el plazo no está expresamente determinado, pero resulta tácitamente 
de la naturaleza y circunstancias de la obligación. Su plazo vence en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, la 
obligación deba cumplirse. 
2. obligaciones sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo el juez debe fijarlo a pedido de parte por 
medio del proceso más breve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de 
plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada en la sentencia para el 
cumplimiento de la obligación. 
 
47. ¿QUE ES LA ANATOCISMO? EXPLIQUE EL RÉGIMEN LEGAL. 
Anatocismo o interés compuesto, es la capitalización de intereses, de modo que sumándose esos intereses al capital 
originario, pasan a redituar nuevos intereses. Esto, en principio, está prohibido, salvo las excepciones que establece la ley. 
Cuando es de fuente convencional se encuentra fuertemente limitado, ya que solamente la periodicidad para practicarlo es 
de seis meses, como mínimo. Cualquier pacto en contrario es nulo y de nulidad absoluta. 
Es una práctica que, si bien impuesta por las necesidades del tráfico en ciertas circunstancias, produce el efecto de 
acrecentar en forma notable la deuda de dar dinero. Es que, en definitiva, el interés se convierte en capital. 
La regla, en consecuencia, es que no se deben intereses de los intereses. Pero existen las cuatro excepciones indicadas en la 
norma. La primera es la voluntad de las partes, el pacto puede ser anterior o posterior al nacimiento de la obligación. Sin 
embargo, se limita fuertemente el lapsode la capitalización, estableciéndose que no puede ser menor a seis meses. La 
prohibición es de orden público, y, en consecuencia, será nula y de nulidad absoluta una cláusula que la vulnere. 
En la segunda excepción sólo existe la posibilidad de aplicar el anatocismo desde la fecha de notificación de la demanda (en 
todos los otros casos se encuentra vedado, por aplicación del principio general), y no es requisito que los intereses se 
adeuden por algún periodo determinado. 
La tercera: la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la 
suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo. 
Por último en casos particulares las leyes establecen la posibilidad de capitalizar intereses. En el Código existen algunas reglas 
especiales: en la cuenta corriente bancaria y en la cuenta corriente. 
El nuevo régimen establece una mayor restricción al anatocismo, y un nuevo supuesto de aplicación con carácter general. Se 
limita notablemente la facultad de pactar el anatocismo, para evitar los innumerables abusos que se han cometido, mediante 
el empleo de cláusulas ambiguas y oscuras; Como importante novedad, se permite ahora practicar tal capitalización al 
momento de notificarse la demanda; Se incorpora, además, la referencia a otras leyes especiales. 
 
48. COMPENSACIÓN: DE LA DEFINICIÓN Y EXPLIQUE LA COMPENSACIÓN FACULTATIVAS 
Es un modo de extinción de las obligaciones que tiene lugar cuando dos personas, por propio derecho, reúnen la calidad de 
acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las 
dos deudas hasta el monto de la menor desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condición de 
ser compensables. 
La compensación de tipo facultativa actúa por voluntad de una sola de las partes cuando ella renuncia a un requisito faltante 
para que se de compensación legal que juega a favor suyo, y produce sus efectos desde el momento en que es comunicada a 
la otra parte. Es decir, este modo de extinción de la obligación es el resultado de la facultad de quien, cumpliendo con todos 
los requisitos para alcanzar la compensación legal, renuncia a exigir algún requisito que le falta a su coobligado, de tal modo 
de extinguir la obligación por compensación. 
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49. EXPLIQUE EL RÉGIMEN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR EL HECHO DE LAS COSAS Y 
ACTIVIDADES RIESGOSAS. 
Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean resgosas o 
peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es 
objetiva, por lo que no es eximente la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad. Los 
riesgos de las cosas o las cosas riesgosas son las que naturalmente pueden generar peligro y daños, como determinadas 
maquinarias, o elementos explosivos, o venenosos, etc. 
Los vicios de la cosa son los defectos en la cosa que no le permite funcionar de manera adecuada y la vuelve susceptible de 
provocar daño; la actividad puede ser riesgosa o peligrosa por su naturaleza, o por el medio empleado o por las 
circunstancias de su realización. 
Ahora bien, cuando el daño proviene del riego o vicio de la cosa y hay relación de causalidad adecuada, la responsabilidad es 
objetiva y el dueño o el guardián de la cosa debe responder. 
 
 
51. EXPLIQUE CUÁLES SON LAS CONSECUENCIAS POR LA ACEPTACIÓN DE PAGOS PARCIALES SIN EFECTUAR RESERVAS. 
completar 
 
52. ¿PUEDE EL DEUDOR EXIMIRSE DE LAS CONSECUENCIAS DE LA MORA? EN CASO AFIRMATIVO, EXPLIQUE CÓMO. 
Para eximirse de las consecuencias jurídicas derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable, cualquiera 
sea el lugar de pago de la obligación. 
Para que se configure la mora, el retardo en el cumplimiento debe ser imputable al deudor. Sin embargo, nada refiere la 
norma si esta imputación al deudor debe ser a través de un factor de imputación subjetivo u objetivo, por lo cual se debe 
interpretar que puede ser de ambas clases. 
Cuando la mora es subjetiva, deberá el deudor acreditar su ausencia de culpabilidad para demostrar que el retardo en el 
cumplimiento no le es imputable. En cambio, cuando la mora y la responsabilidad de ella son de naturaleza objetiva, la 
imputación se efectúa con abstracción de toda idea de culpabilidad y en base a un parámetro objetivo de atribución (riesgo 
creado, garantía, equidad, deber calificado de seguridad, etc.), por lo cual la única eximente válida para que ella no sea 
imputable al deudor, será la acreditación de una causa ajena: hecho del acreedor, hecho de un tercero por quien no deba 
responder o el caso fortuito. 
 
53. ¿QUE SON LOS INTERÉS MORATORIOS Y CUÁL ES SU RÉGIMEN LEGAL? 
Los intereses moratorios son los que se fijan para resarcir los daños causados por la mora del deudor. Comprenden todo el 
tiempo de la mora y se adeudan por imperio de la ley, sin necesidad de convención. La tasa de los intereses moratorios se 
determina por lo que acuerdan las partes o por lo que dispongan las leyes especiales o por tasas que se fijen según la 
reglamentación del Banco Central. Art 767. 
 
54. EXPLIQUE EL RÉGIMEN LEGAL DE LA ACCIÓN DIRECTA. 
Acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio 
crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación 
restrictiva, y sólo procede en los casos expresamente previstos por la ley. 
El ejercicio de la acción directa por el acreedor requiere: 
a) un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor; 
b) una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor; 
c) homogeneidad de ambos créditos entre sí; 
d) ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promoción de la acción directa; 
e) citación del deudor a juicio. 
La acción directa produce los siguientes efectos: 
a) la notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del demandante; 
b) el reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones; 
c) el tercero demandado puede oponer al progreso de la acción todas las defensas que tenga contra su propio acreedor y 
contra el demandante; 
d) el monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio; 
e) el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que corresponda en función del pago efectuado por el 
demandado. 
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55. ¿QUIENES SON LOS RESPONSABLES POR LOS DAÑOS OCASIONADOS POR LAS COSAS O ACTIVIDADES RIESGOSAS? 
El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, 
por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián 
no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. 
En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, 
excepto lo dispuesto por la legislación especial. 
 
56. NOVACIÓN. 
La novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla. 
La voluntad de novar es requisito esencial de la novación. En caso de duda, se presume que la nueva obligación contraída 
para cumplir la anterior no causa su extinción. La entrega de documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y, en 
general, cualquier modificación accesoriade la obligación primitiva, no comporta novación. 
La novación por cambio de deudor requiere el consentimiento del acreedor. Y La novación por cambio de acreedor requiere 
el consentimiento del deudor. Si este consentimiento no es prestado, hay cesión de crédito. 
No hay novación, si la obligación anterior: 
a) está extinguida, o afectada de nulidad absoluta; cuando se trata de nulidad relativa, la novación vale, si al mismo tiempo se 
la confirma; 
b) si la obligación anterior estaba sujeta a condición suspensiva y, después de la novación, el hecho condicionante fracasa; o 
a condición resolutoria retroactiva, y el hecho condicionante se cumple; en estos casos, la nueva obligación produce los 
efectos que, como tal, le corresponden, pero no sustituye a la anterior 
La novación extingue la obligación originaria con sus accesorios. El acreedor puede impedir la extinción de las garantías 
personales o reales del antiguo crédito mediante reserva; en tal caso, las garantías pasan a la nueva obligación sólo si quien 
las constituyó participó en el acuerdo novatorio. 
 
57. PRINCIPIO DE CONTRIBUCIÓN. 
El deudor que efectúa el pago puede repetirlo de los demás codeudores según la participación que cada uno tiene en la 
deuda. La acción de regreso no procede en caso de haberse remitido gratuitamente la deuda. 
Las cuotas de contribución se determinan sucesivamente de acuerdo con: 
a) lo pactado; 
b) la fuente y la finalidad de la obligación o, en su caso, la causa de la responsabilidad; 
c) las relaciones de los interesados entre sí; 
d) las demás circunstancias. 
Si por aplicación de estos criterios no es posible determinar las cuotas de contribución, se entiende que participan en partes 
iguales. 
 
58. NATURALEZA JURÍDICA DE LA OBLIGACIÓN. TEORÍA DEL VÍNCULO COMPLEJO. 
La teoría del débito y la responsabilidad fue aceptada mayoritariamente como la que describe mejor la esencia de la 
obligación; la obligación conllevaría un vínculo complejo, integrado, por un lado, por el débito como el deber de satisfacer la 
prestación que pesa sobre el deudor, actuando como una presión psicológica que lo lleva a concretar lo esperado; y, del otro 
lado, la fase de la deuda, como expectativa de la satisfacción de la prestación, por parte del acreedor. 
Puede haber una fase de incumplimiento relativo imputable, donde se produce un retraso en el cumplimiento de la 
obligación, con sus consecuencias jurídicas. Si el deudor persiste, el incumplimiento se torna definitivo y comienza el tramo 
de la responsabilidad y el acreedor puede recurrir a todos los mecanismos que le provee el ordenamiento jurídico para 
procurarse la prestación debida, agrediendo el patrimonio del deudor. 
 
 
 
 
 
 
 
59. OBLIGACIONES INDIVISIBLES SEGÚN EL CCYC. 
Son indivisibles las obligaciones no susceptibles de cumplimiento parcial. 
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Hay indivisibilidad: 
a) si la prestación no puede ser materialmente dividida; 
b) si la indivisibilidad es convenida; en caso de duda sobre si se convino que la obligación sea indivisible o solidaria, se 
considera solidaria; 
c) si lo dispone la ley. 
Se consideran indivisibles las prestaciones correspondientes a las obligaciones: 
a) de dar una cosa cierta; 
b) de hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y el deudor tiene derecho a la liberación parcial; 
c) de no hacer; 
d) accesorias, si la principal es indivisible. 
Las normas relativas a las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las obligaciones indivisibles. 
 
60. ACCIÓN SUBROGATORIA. 
El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste 
es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia. Es un recurso tendiente a amparar los créditos ante una 
actitud remisa del deudor o bien se desinteresa de ingresar bienes o derechos a su activo patrimonial, sea por su conciencia 
sobre la posible agresión ejercida por los acreedores sobre esos bienes. 
Esta acción es una facultad otorgada a los acreedores por la cual pueden gestionar los derechos del deudor que éste dejó 
abandonados. 
 
61. CASO FORTUITO. 
Se considera como fortuito al hecho que no ha podido ser previsto, o que habiendo sido previsto, no pudo ser evitado. 
1. imprevisibilidad o inevitabilidad: no es previsible aquello que no puede preverse con antelación, teniendo en miras un 
comportamiento razonable y corriente. En cambio, es inevitable el acontecimiento que el hombre no puede resistir. La 
dificultad debe ser absoluta. 
2. Actualidad: se entiende que el hecho debe tener incidencia actual desde el punto de vista lógico, que puede no coincidir 
con el cronológico. 
3. Hecho extraño al deudor: el hecho debe ser ajeno al deudor o producirse en el exterior de la esfera de acción por la que el 
deudor debe responder. El caso fortuito no debe resultar de la culpa del deudor, ni estar el deudor previamente en mora. El 
acontecimiento debe exceder lo natural; debe ser un hecho atípico en el orden natural y ordinario de las cosas. 
 
62. CONSECUENCIA DAÑOSA REPARABLE. 
Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto 
disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles; es decir, Las 
consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas (consecuencias 
inmediatas) y Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto 
(consecuencias mediatas). 
 
63. QUIENES TIENEN LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA EJERCER ACCIÓN SUBROGATORIA. 
Existe amplia legitimación para el ejercicio de esta acción. Conforme al art 739, tiene este derecho el acreedor de un crédito 
cierto, exigible o no. Por lo que no interesa que se trate de un acreedor común, privilegiado o en cualquier otra situación. 
Tampoco importa la fecha de nacimiento de la acreencia, con relación al momento de la inacción del deudor. Lo que importa 
es que el acreedor sea titular de un crédito no controvertido. 
 
64. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. 
1. Si hay reconocimiento del deudor respecto al derecho de aquél contra quien prescribe 
2. Si el acreedor realiza una petición judicial contra el deudor que manifieste su intención de no abandonar su derecho, 
aunque la petición sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente o en el plazo de gracia previsto 
en el ordenamiento procesal aplicable. 
3. Si el acreedor solicita arbitraje, porque al someterse a un proceso arbitral, se entiende que el acreedor está obrando como 
si iniciara una demanda, y por su parte el deudor efectúa un reconocimiento de deuda. 
4. Por reclamo administrativo: si fuera exigido por la ley como requisito previo para deducir la acción judicial. El efecto 
interruptivo se tiene por no sucedido si no se interpone demanda judicial dentro de los plazos previstos en las leyes locales o, 
en su defecto, por 6 meses contados desde que se tiene expedita la vía judicial. 
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65. ¿QUE EFECTOS PRODUCE CON RELACIÓN AL ACREEDOR LA OBLIGACIÓN INCUMPLIDA? 
Si el deudor no cumplió voluntariamente, el acreedor puede emplear los medios legales para que el deudor le procure 
aquello a lo que se ha obligado, e incluso puede hacérselo procurar por otro a costa del deudor. 
Pero si no se produce cumplimiento voluntario, no hay cumplimiento forzado o cumplimiento por otro, le queda al acreedor 
el derecho a obtener del deudor el pago de las indemnizaciones correspondientes. 
 
66. CONFORME AL NUEVO CCYC ¿QUE DEFENSAS SON OPONIBLESAL ACREEDOR QUE EJERCE LA ACCIÓN SUBROGATORIA? 
Pueden oponerse al acreedor todas las excepciones y causas de extinción de su crédito, aun cuando provengan de hechos del 
deudor posteriores a la demanda, siempre que éstos no sean en fraude de los derechos del acreedor. 
El acreedor ejerce la acción subrogatoria persiguiendo el cobro de lo adeudado a su deudor, para hacer ingresar el producto 
al patrimonio de este último. Si el crédito se halla extinguido, entonces la acción no procede. El artículo aclara que el tercero 
demandado puede oponerle al acreedor las excepciones y causales de extinción del crédito producidas por hechos anteriores 
o posteriores a la demanda. Es decir que, si el crédito se extinguió por un hecho posterior de la demanda la acción no puede 
prospera. 
 
67. ¿QUE SE ENTIENDE POR CLAUSULA PENAL? 
La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o 
multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación. 
 
68. ¿PUEDE EL DEUDOR INCLUIR RESERVAS DE DERECHOS EN EL RECIBO DE PAGO? ¿COMO DEBE ACTUAR EN TAL CASO EL 
ACREEDOR? ¿QUE EFECTOS PRODUCE LA INCLUSIÓN DE RESERVAS? 
Art. 898. Inclusión de reservas.- El deudor puede incluir reservas de derechos en el recibo y el acreedor está obligado a 
consignarlas. La inclusión de estas reservas no perjudica los derechos de quien extiende el recibo. 
- El hecho de que el deudor tenga el recibo en su poder hace presumir que el pago se realizó. 
- A su vez, el hecho de que el deudor carezca de recibo hace presumir que no pagó. 
Para destruir esa presunción el deudor deberá acreditar fehacientemente el pago por otros medios (documentos, testigos, 
presunciones, etc.). 
 
69. DEBER MORAL 
Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible. 
El Código no reproduce las disposiciones sobre obligaciones morales que contenía el código derogado. 
Reconoce el carácter de irrepetibilidad de las atribuciones patrimoniales realizadas en cumplimiento de deberes morales o 
de conciencia, efecto que caracterizaba a las obligaciones morales. 
Enseña Moisset de Espanés que la doctrina moderna tiende a la equiparación de los conceptos de deber moral y de 
obligación natural y que dicha equivalencia se traduciría en la no necesariedad del distingo, por lo que bastaría un artículo 
redactado en términos generales que dijera, por ejemplo, que el que cumple un puro deber moral o de conciencia habrá 
realizado un pago irrepetible, respecto al cual no se podrá arrepentir. 
El Código adopta la teoría que niega carácter autónomo a las obligaciones naturales, y determina la regla general de que toda 
atribución patrimonial realizada en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible, adoptando así una 
fórmula amplia en la cual podrán caber diversas situaciones en las que se encuentren razones suficientes para decretar la 
irrepetibilidad de la atribución. 
El código eliminó la categoría de obligaciones naturales, por considerar que no eran verdaderas obligaciones por defecto de 
exigibilidad. Además, reguló los supuestos particulares en los que aquello pagado por el deudor, es irrepetible: el pago de 
intereses por el mutuario cuando se hubiere pactado la gratuidad del contrato; el caso de pago espontáneo de obligaciones 
prescriptas; los pagos realizados en cumplimiento de prestaciones prometidas en el contexto de juegos de azar, cuando no 
fueren prohibidos. 
 
 
 
 
70. QUE SUCEDE SI EL RECONOCIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN ANTERIOR AFECTA A UNA NUEVA OBLIGACIÓN 
El reconocimiento no puede agravar la prestación original, ni modificarla en perjuicio del deudor, salvo que hubiese una 
nueva y lícita causa de deber. En casos de discordancias, debe estarse a lo que diga el título originario (conf. art. 735: Si el 
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acto del reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse al título originario, 
si no hay una nueva y lícita causa de deber.) 
 
71. QUIEN DETERMINA LA PRESTACIÓN EN LAS OBLIGACIONES DE GENERO 
La obligación de dar es de género si recae sobre cosas determinadas sólo por su especie y cantidad. 
Las cosas debidas en una obligación de género deben ser individualizadas. La elección corresponde al deudor, excepto que lo 
contrario resulte de la convención de las partes. La elección debe recaer sobre cosa de calidad media, y puede ser hecha 
mediante manifestación de voluntad expresa o tácita. 
 
72. INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO 
Art. 745: En caso de muerte, la indemnización debe consistir en: 
a) Los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, 
aunque sea en razón de una obligación legal; 
b) Lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho 
alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta 
indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la 
reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los 
reclamantes; 
c) La pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a 
quien tenga la guarda del menor fallecido. 
 
73. ACCIÓN PREVENTIVA DEL DAÑO 
La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su 
continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución. Están legitimados para reclamar 
quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño. 
 
74. CUANDO SE ENTIENDE QUE SE REMITE A UNA DEUDA 
Se considera remitida la deuda, excepto prueba en contrario, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el 
documento original en que consta la deuda. Si el documento es un instrumento protocolizado y su testimonio o copia se halla 
en poder del deudor sin anotación del pago o remisión, y tampoco consta el pago o la remisión en el documento original, el 
deudor debe probar que el acreedor le entregó el testimonio de la copia como remisión de la deuda. 
 
75. ¿QUE DERECHOS TIENE EL DEUDOR QUE HA CUMPLIDO LA PRESTACIÓN? 
El cumplimiento exacto de la obligación confiere al deudor el derecho a obtener la liberación y el de rechazar las acciones del 
acreedor. Es decir que ante el pago total y oportuno, se extingue la obligación con todos sus accesorios y el deudor queda 
liberado, pudiendo repeler cualquier acción que el acreedor fuera a ejercer en su contra. 
 
76. DERECHOS EXCLUIDOS DE LA ACCIÓN SUBROGATORIA 
Están excluidos de la acción subrogatoria: 
a) los derechos y acciones que, por su naturaleza o por disposición de la ley, sólo pueden ser ejercidos por su titular; 
b) los derechos y acciones sustraídos de la garantía colectiva de los acreedores; 
c) las meras facultades, excepto que de su ejercicio pueda resultar una mejora en la situación patrimonial del deudor. 
 
77. ¿PUEDEN LOS JUECES REDUCIR LAS PENAS PACTADAS POR LAS PARTES? 
El CCyCN admite la posibilidad de reducción judicial de las cláusulas penales, al expresar en el art 749 que Los jueces pueden 
reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de 
las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor. La 
disminución proporcional de la pena también opera cuando el deudor cumple sólo una parte de la obligación, o la cumple de 
un modo irregular, o fuera del lugar o deltiempo a que se obligó, y el acreedor la acepta. 
 
 
78. INTERESES COMPENSATORIOS SEGÚN EL NUEVO CCYCN 
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La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la 
tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés 
compensatorio puede ser fijada por los jueces. 
Son los intereses que se pagan por el uso del dinero ajeno; son el precio o alquiler por usar dinero de otro. Las partes pueden 
pactar el interés y las tasas que quieran; rige el principio de autonomía de la voluntad. Pero no es un principio absoluto 
porque tiene como límite la buena fe, la moral, las buenas costumbres, el ejercicio regular de un derecho, por lo que si los 
intereses son excesivos o desproporcionados se aplica la solución del art 771. 
 
79. EN CASO DE MUERTE DEL DEUDOR SOLIDARIO COMO RESPONDEN SI TIENE VARIOS HEREDEROS 
Si muere uno de los deudores solidarios y deja varios herederos, la deuda ingresa en la masa indivisa y cualquiera de los 
acreedores puede oponerse a que los bienes se entreguen a los herederos o legatarios sin haber sido previamente pagado. 
Después de la partición, cada heredero está obligado a pagar según la cuota que le corresponde en el haber hereditario. 
 
80. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES POR RENUNCIA ONEROSA O GRATUITA SEGÚN NUEVO CCYCN 
Si la renuncia se hace por un precio, o a cambio de una ventaja cualquiera, es regida por los principios de los contratos 
onerosos. La renuncia gratuita de un derecho sólo puede ser hecha por quien tiene capacidad para donar. 
La renuncia puede hacerse a cambio de un precio o de una ventaja, o bien a título gratuito. Cuando se hace a título gratuito 
el acreedor debe tener capacidad para donar y el acto se caracteriza por cierta fragilidad: puede declarárselo nulo si 
perjudica a una persona incapaz o con capacidad restringida; impide la acción de regreso por el deudor beneficiario de la 
remisión, etc. 
 
81. ¿CUÁNDO SE CONSIDERA QUE LA RESPONSABILIDAD ES OBJETIVA? 
El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales 
casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario. 
La responsabilidad es objetiva cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el 
deudor debe obtener un resultado determinado. 
El CCyCN incrementa los supuestos de responsabilidad objetiva y brinda un concepto genérico 
 
82. COMO SE EVALÚA LA INDEMNIZACIÓN POR LESIONES FÍSICAS PSÍQUICAS 
ARTÍCULO 1746.- Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, 
física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo 
que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente 
valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se 
presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones 
o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe 
ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al 
damnificado. 
 
83. COMO DEBE SER INTERPRETADA TODA LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CONFORME A LO DISPUESTO 
POR EL ART. 727 CCYC. 
El Código determina diversas reglas de prueba en relación con la obligación; Establece que la existencia de la obligación no se 
presume, que la interpretación en relación con su existencia y extensión de los deberes es restrictiva y que, probada su 
existencia, se presume que nació de una causa legítima, salvo prueba en contrario. 
Se establece que la existencia de la obligación no se presume. Por ello, quien alega ser acreedor debe probar que es titular de 
un derecho personal válido. Su posición se ve atenuada al establecer el artículo que, si el acreedor probó la obligación, se 
presume que tiene causa. 
La segunda regla que determina la norma es que la interpretación respecto a la existencia de la obligación y la extensión de 
los deberes del deudor debe ser restrictiva. El Código determina derechamente el principio de interpretación a favor del 
deudor. Ante una relación en la cual existan dudas sobre la existencia de deberes de conducta con contenido patrimonial, de 
una persona a favor de otra, debe interpretarse como que no existe obligación. 
Probada la existencia de una obligación, si existen dudas sobre la extensión de los deberes del deudor o de los derechos del 
acreedor, debe estarse siempre por la interpretación más favorable al deudor, esto es, a favor de su liberación. 
 
84. ENUMERE LOS EFECTOS QUE PRODUCE LA ACCIÓN DIRECTA. 
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ARTÍCULO 738.- Efectos. La acción directa produce los siguientes efectos: 
a) la notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del demandante; 
b) el reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones; 
c) el tercero demandado puede oponer al progreso de la acción todas las defensas que tenga contra su propio acreedor y 
contra el demandante; 
d) el monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio; 
e) el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que corresponda en función del pago efectuado por el 
demandado. 
 
85. ¿QUE SON LAS SANCIONES CONMINATORIAS? 
Las sanciones conminatorias o astreintes, son condenas pecuniarias fijadas por el juez a razón de tanto por cada día de 
retardo en el cumplimiento de una resolución judicial. 
Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a 
quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al 
caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia 
y justifica total o parcialmente su proceder. 
 
86. CONFORME AL NUEVO CC Y C. ¿COMO SE FIJA EL MONTO DE UNA OBLIGACIONES DE VALOR? 
Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en 
cuenta para la evaluación de la deuda. 
Para determinar el monto debido debe tenerse en cuenta el valor real del bien al momento de la evaluación, es decir, el valor 
real y actual del bien o cosa. 
 
87. EFECTOS DE LA OBLIGACIÓN CONCURRENTE. 
ARTÍCULO 851.- Efectos. Excepto disposición especial en contrario, las obligaciones concurrentes se rigen por las siguientes 
reglas: 
a) el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente; 
b) el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros obligados concurrentes; 
c) la dación en pago, la transacción, la novación y la compensación realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto 
satisfagan íntegramente el interés del acreedor, extinguen la obligación de los otros obligados concurrentes o, en su caso, la 
extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho; 
d) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes y la renuncia al crédito a favor de uno de los deudores 
no extingue la deuda de los otros obligados concurrentes; 
e) la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen efectos expansivosrespecto de los otros 
obligados concurrentes; 
f) la mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos con respecto a los otros codeudores; 
g) la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero 
éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado; 
h) la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados concurrente se rige por las relaciones 
causales que originan la concurrencia 
 
88. EFECTOS DE LA NOVACIÓN. 
ARTÍCULO 940.- Efectos. La novación extingue la obligación originaria con sus accesorios. El acreedor puede impedir la 
extinción de las garantías personales o reales del antiguo crédito mediante reserva; en tal caso, las garantías pasan a la nueva 
obligación sólo si quien las constituyó participó en el acuerdo novatorio. 
 
89. EN LOS CASOS EN LOS CUALES EXISTE POR UN MISMO HECHO, UNA ACCIÓN CIVIL Y UNA ACCIÓN PENAL, EL PRINCIPIO 
GENERAL ES QUE EL JUEZ EN LO CIVIL DEBE SUSPENDER EL DICTADO DE LA SENTENCIA HASTA TANTO RECAIGA SENTENCIA 
EN SEDE PENAL, SIN EMBARGO, CONFORME EL NUEVO CC Y C. ¿EXISTEN EXCEPCIONES A DICHO PRINCIPIO, CUÁLES SON? 
Las excepciones son las que se establecen en el artículo 1775: 
a) si median causas de extinción de la acción penal; 
b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; 
c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad. 
 
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90. ¿EN QUÉ CASOS CESA LA RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES POR LOS DAÑOS QUE OCASIONEN SUS HIJOS? 
De acuerdo con el artículo 1755 La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la 
vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en 
tareas inherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden 
por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos. 
 
91. PRESTACION CONCEPTO Y REQUISITOS 
La prestación es la actividad que puede exigir el acreedor y que debe cumplir el deudor; y puede consistir en dar, hacer o no 
hacer. 
De acuerdo con el artículo 725, la prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente 
posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés 
patrimonial o extrapatrimonial del acreedor. 
Que deba ser material y jurídicamente posible es porque nadie puede obligarse a dar o hacer algo que sea materialmente 
imposible como tocar el cielo o jurídicamente imposible como hipotecar un auto. 
Debe ser lícito porque las leyes no pueden aceptar obligaciones cuyo objeto sea ilícito, es decir, prohibido por la ley, 
contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o la dignidad humana. 
Determinada o determinable: la prestación debe estar determinada al momento de contraerse la obligación o ser susceptible 
de determinarse posteriormente. No es posible obligar a un deudor a algo que no sabe qué es. 
La prestación debe ser susceptible de valoración económica. Lo que el deudor debe dar, hacer o no hacer, debe tener un 
valor económico; porque si la prestación no tiene valor económico, la obligación no entraría en el patrimonio del acreedor. 
Además, debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor: el interés del acreedor no siempre 
debe ser valorado en dinero, ya que puede consistir en otros intereses extrapatrimoniales que puede ser moral, científico, 
cultural, religioso, altruista, etc., y si ese interés es serio, debe ser amparado por la ley. 
 
92. DAÑO MORAL CONCEPTO Y COMO RIGE EN NUESTRO CÓDIGO 
El daño moral o extrapatrimonial es una modificación disvaliosa del espíritu de una persona también producto 
(<consecuencia=) de la lesión a un interés extrapatrimonial, que reposa sobre un derecho de naturaleza patrimonial o 
extrapatrimonial; y que se traduce en un modo de estar de la persona distinto, producto de ese hecho lesivo, y anímicamente 
perjudicial. 
Si bien en el CCyC no se lo define de manera explícita, en el art. 1741 se dispone respecto de la indemnización de las 
consecuencias no patrimoniales derivadas del suceso lesivo. Esta locución tiene una amplitud tal, que permite abarcar todas 
las repercusiones anímicamente perjudiciales derivadas de un suceso dañoso, se trate de un damnificado directo o indirecto, 
en tanto y en cuanto guarden adecuada relación de causalidad con el hecho y estén comprendidas en el elenco de las 
consecuencias indemnizables. 
No cabe dudar que el daño moral comprende todas las consecuencias perjudiciales en las capacidades del entender, querer y 
sentir, derivadas de la lesión a intereses no patrimoniales, y que se traducen en un modo de estar diferente de aquél al que 
se hallaba el damnificado antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial. 
Con carácter general, y para todo daño, rige lo dispuesto en el art. 1744 del CCyC: el daño no se presume, y debe ser 
acreditado por quien lo invoca, salvo que la ley lo presuma o surja notorio de los propios hechos; no existen en el CCyC 
presunciones legales de la existencia de daño moral. 
El daño moral constituye un rubro autónomo, que no tiene relación ni cualitativa ni cuantitativa con el daño patrimonial. No 
cabe dudar de que ciertas situaciones razonablemente causan daño moral. 
El art 1741, dispone que está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el 
damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, 
según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato 
familiar ostensible. 
 
93. PRESCRIPCION: CONCEPTO, CLASES, PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA 
La prescripción es un medio de adquirir derechos y liberarse de obligaciones por el transcurso del tiempo. La primera, se 
llama prescripción adquisitiva y la segunda, prescripción liberatoria. 
La prescripción liberatoria o extintiva, es un modo de extinción de las obligaciones, caracterizado por el transcurso del lapso 
previsto por la ley para el inicio de una acción y la inactividad del acreedor. Este tipo de prescripción permite repeler una 
acción por el hecho de que quien la entabla ha dejado de intentarla durante un lapso o de ejercer el derecho al que ella se 
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refiere. En la prescripción liberatoria no hay extinción del derecho, sino extinción de la acción. El juez no puede declarar de 
oficio la prescripción liberatoria, sino que debe ser invocada por el interesado, por acción o excepción. 
Una vez operada la prescripción, su titular ya no tendrá acción para reclamarla judicialmente, aunque la obligación subsista 
como deber moral. 
 
 
94. ¿QUE DERECHOS DA EL PAGO HECHO CON ANTERIORIDAD AL VENCIMIENTO DEL PLAZO? Completar 
 
95. INDIQUE CUALES SON LAS EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL DEL RÉGIMEN DE LA MORA CONFORME AL NUEVO 
CCYC. 
Art. 887. La regla de la mora automática no rige respecto de las obligaciones: 
a) sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y 
circunstancias de la obligación, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse; 
b) sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el 
procedimiento

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