Logo Studenta

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR
UNIVERSIDAD NACIONAL EZPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA “UNELLEZ”
EXTENSION DERECHO
INTEGRANTES
ARABIA MANUEL V 17.004.935 
ARVELO GENESIS V 18.297.832
PROFESOR ALEJANDRO PERDOMO
MATERIA DERECHO CIVIL (CONTRATO)
3ER SÑO DE DERECHO NOCTURNO
Guanare; noviembre del 2018
Indicé:
INTRODUCCION………………………………………………………………………….
DESARROLLO…………………………………………………………………………….
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR……………………………………………………
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR………………………………………………….
CONCLUSION……………………………………………………………………………..
BIBLIOGRAFIA…………………………………………………………………………….
Introducción:
El Derecho tiene diversas ramas. Así como se habla del Derecho de Obligaciones se habla del Derecho Penal, del Derecho Administrativo, del Derecho Procesal, del Derecho de los Contratos, del Derecho Ambiental, del Derecho de Familia, del Derecho Mercantil, etc. Todas las ramas del Derecho implican obligaciones (y toda obligación, correspectivamente, implica un derecho). Mi obligación de no matar a mi vecino entra en el ámbito del Derecho Penal. La obligación de educar a mi hijo entra en el ámbito del Derecho de Familia. La obligación de no deforestar un bosque entra en el ámbito del Derecho Ambiental. La obligación del comerciante de publicar en el periódico una futura venta de su fondo de comercio entra en el ámbito del Derecho Mercantil, etc. Ya, a este punto, podemos preguntarnos: ¿qué es lo que entra en el ámbito del Derecho de Obligaciones? 
Si hay una rama del Derecho que se caracteriza por tener un nombre confuso, esa es el Derecho de Obligaciones. Este nombre, para la gente extraña al mundo del Derecho, no significa absolutamente nada. Para cualquier persona, estudiosa del Derecho o no, el Derecho Marítimo le significa algo; se imagina, por lo menos, las leyes que tienen que ver con mares y naves. Igual que el Derecho Agrario o que el Derecho Ambiental, que llevan una definición implícita. Podemos afirmar categóricamente que el Derecho de Obligaciones no es la rama del Derecho que estudia todas las obligaciones del Derecho. El Derecho de Obligaciones, al igual que absolutamente todas las otras ramas del Derecho, estudia cierta categoría de obligaciones, pero no todas las obligaciones (si las estudiara todas, lógicamente no existirían las otras ramificaciones). Entonces, ¿cuáles son esas «ciertas» obligaciones que son objeto de estudio del Derecho de Obligaciones? ¿Qué es lo característico del Derecho de Obligaciones? 
Para saber si una obligación pertenece o no al ámbito del Derecho de Obligaciones es menester atender a la conducta que impone la obligación. Si la conducta que impone la obligación (y que para el Derecho de Obligaciones, como ya dijimos, se denomina «prestación») es susceptible de ser valorada en términos económicos (esto es, de dinero) estamos en presencia de una obligación que entra dentro del ámbito del Derecho de Obligaciones. Estas obligaciones, cuyas prestaciones son susceptibles de ser valoradas o traducidas económicamente, son las que pertenecen al ámbito del Derecho de Obligaciones en la medida en que no estén reguladas por otra rama específica del Derecho. Si la prestación no tiene contenido patrimonial (o traducible a éste) no pertenece al Derecho de Obligaciones. Este es el criterio diferencial fundamental, aunque no el único. 
Modernamente, y con mucha razón, se ha descubierto que el término obligación (a los efectos del Derecho de Obligaciones) no denota el fenómeno completo, sino que hace alusión a la obligación desde el punto de vista del deudor, olvidando que el acreedor también juega un papel importante en la dinámica de la misma. De ahí que el término obligación (siempre a los efectos del Derecho de Obligaciones) ha sido sustituido modernamente por el término «relación obligatoria», para así incluir al acreedor y, de paso, asomar la idea de «relación jurídica». Por lo tanto, de ahora en adelante, hablaremos de «relación obligatoria» para denotar aquella especial relación jurídica mediante la cual un determinado sujeto (denominado «deudor») se encuentra obligado hacia otro sujeto (denominado «acreedor») a cumplir con una determinada prestación de carácter eminentemente patrimonial. Esto último, y así de sencillo, no es más que una moderna definición de relación obligatoria (u obligación, si queremos seguir utilizando términos antiguos). Nótese la diferencia entre la definición propuesta y las definiciones clásicas del Derecho Romano. El término «obligación», de ahora en adelante, salvo que se indique distinto, lo utilizaremos para señalar la conducta que debe desplegar el deudor en beneficio del acreedor. El término «relación obligatoria» lo utilizaremos cuando se quiera hacer mención al fenómeno completo.
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR.
La tradición, consiste en la transferencia de la propiedad de la cosa vendida art. (1256 C.C.V), es consecuencia de la obligación de dar que viene aparejada con la entrega de la cosa y su conservación hasta la entrega de la misma. Formas de hacer la tradición: 
En el caso de los inmuebles.
(Art 1488 C.C.V,) otorgamiento del documento de propiedad.
No necesariamente debe ser protocolizado, mas sin embargo, el mismo tiene dos finalidades: Oponibilidad erga ommes y concretiza la tradición.
En el caso de los muebles (Art. 1489 C.C.V.)
a) Entrega real dando y dando
b) Entrega de las llaves de los edificios que los contienen
c) Por el solo consentimiento de las partes: 
Cuando el comprador ya tiene la posesión de la cosa. 
Si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta. 
En el caso de las cosas incorpóreas (Art. 1490 C.C.V.) 
Gastos de la tradición 
En lo referente a los inmuebles, el vendedor debe cancelar el impuesto al SENIAT conforme las previsiones de la ley tributaria. Salvo el caso de que la misma hubiere sido constituida como vivienda principal, impuestos estadales y municipales corren por cuenta del vendedor, el inmueble debe contar con la ficha catastral.
Si el inmueble es de una persona jurídica deberá presentarse acta de asamblea que autoriza la venta. 
Ver facultades de los administradores en el acta social, ambos otorgantes deberán dar fe de estar autorizados para el acto de transferencia. 
RIF comprador y vendedor
Art. 168 C.C.V. Si los otorgantes son casados. 
El comprador cancela derechos de registro y honorarios de abogado. 
Lugar, Tiempo y Modo de la Tradición. 
(Art. 1492 C.C.V.) Si no se ha estipulado otra cosa, en el lugar donde la cosa se encontraba en el acto de la venta. 
(Art 1494 C.C.V), la cosa debe entregarse en el estado que se halle en el momento de la venta.
La obligación de entregar comprende accesorios y todo necesario uso art. 1495 C.C.V, 
Garantía de cabida (Art. 1496 C.C.V.)
Caducidad: 1 año, (Art. 1500 C.C.V.)
Derecho de retención (Art 1493 C.C.V.)	
Vendedor que no ha acordado plazo para el pago, no esta obligado a entregar la cosa, si el comprador no paga precio. 
	Sanciones por falta de tradición
(Art 1167 C.C.V.) Resolución, Daños y Perjuicios
	Demora no dolosa, exonera del pago de daños y perjuicios
	En el caso de aceptación de haberse producido de forma tacita o expresa, elimina posibilidad de resarcimiento de daños y perjuicios. 
	Saneamiento. (Art 1503 C.C.V.)
Es aquella obligación que tiene el vendedor de responder al comprador por: 
a) Posesión pacifica de la cosa (Evicción)
b) Vicios ocultos (Garantía de aprovechamiento)
Saneamiento por Evicción
Proviene de una sentencia que ha tenido resultado adverso al comprador, es la defensa de la posesión de la cosa ante una perturbación emanada de un proceso judicial, de una demanda incoada por un tercero que pretenda tener derechos sobre la cosa, la perturbación debe emanar de una pretensión incoada contra la titularidad jurídica de la propiedad del comprador. La Reivindicación y Ejecución de Hipoteca. 
El saneamiento que debe el vendedor por una posible evicción, no es otra cosa que encarar él directamente, eljuicio que se ha planteado contra los derechos de propiedad que supuestamente tenia sobre la cosa antes vendida. Despojo-Invasión, no genera obligación de sanear. 
En los tipos de evicción, (Art 1540 C.C.V.), encontramos. 
· Total
· Parcial- parte de la cosa, sea diviso o indiviso. 
Saneamiento por vicios ocultos
Es la obligación del vendedor de responder por los vicios o defectos ocultos que disminuyen el goce provecho de la cosa. Art 1508 C.C.V. 
Esencia.
Cuando un vicio oculto amenaza el uso provechoso de la cosa, por razones ligadas a la existencia misma de la cosa y que únicamente pudieran remediarse con reparaciones mayores o tumba y reconstrucción de la cosa, lo cual haría inexistente el objeto de la venta, procediendo de esta manera al saneamiento del vendedor. 
Categorías.
· Vicios ocultos que hacen inadecuado el uso provechoso de la cosa.
· Vicios ocultos que disminuyen el uso provechoso de la cosa. 
· Pueden existir tanto en muebles como inmuebles.
 Garantía convencional
Establece el articulo 1526 ccv, en los casos en que el vendedor haya garantizado el buen funcionamiento de la cosa vendida durante un tiempo determinado, el comprador que advierta un defecto de funcionamiento debe, bajo pena de caducidad denunciarlo al vendedor dentro del mes de descubierto e intentar las acciones correspondientes en el plazo de un año a contar de la denuncia, en caso de inejecución de la obligación del vendedor.
Esto nos explica del grado de compromiso del vendedor de responder ante el comprador por el buen funcionamiento de la cosa durante un tiempo determinado, sin contemplar el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios. 
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
Su única obligación, es la de pagar el precio del bien adquirido, asi lo establece el articulo 1527 del Código Civil Venezolano. 
	El comprador deberá honrar el compromiso acudiendo al lugar y en la fecha acordada con el vendedor, en función a los acuerdos establecidos en el contrato de venta. En los casos que ese lugar no este estipulado en el contrato, entonces el comprador cancelara en el lugar donde se llevara a cabo la tradición. En algunas ocasiones, el comprador acuerda con el vendedor que el pago no se realizara en el lugar donde se llevara a cabo la transferencia del bien, por lo que de acuerdo a las disposiciones del Código Civil en su artículo 1528, aparte único, el pago se deberá efectuar en la casa del comprador. 
 De la Resolución de la Venta 
(Artículo 1.533. C.C.V.) Independientemente de las causas de nulidad y de resolución ya explicadas en este Título y de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto.
En el caso de marras, es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. 
La doctrina exige ciertas condiciones para la procedencia de la acción a saber:
a) Es necesario que se trate de un contrato bilateral. Este requisito es exigido literalmente por el Artículo 1167 del Código Civil Venezolano.
b) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por parte de la demandada. Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña, no es imputable a las partes, se aplicaran las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
c) El actor debe proceder de buena fe. En ese sentido se dice que el actor debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación.
d) Es necesario que el Juez decrete la resolución. El articulo 1167 del Código Civil Venezolano, exige expresamente la intervención judicial, ella es necesaria, porque el Juez debe determinar si hay o no incumplimiento culposo y si el incumplimiento tardío, parcial o defectuoso es suficiente para que proceda la acción resolutoria. 
Conclusión:
El Derecho de Obligaciones (o Teoría General de las Obligaciones) es la rama del Derecho Privado que estudia la relación obligatoria, vista desde tres ángulos distintos. En primer lugar, se estudia la relación obligatoria en sí, esto es el concepto  de relación obligatoria. En segundo lugar, se estudian las fuentes de la relación obligatoria (hechos, circunstancias, normas que generan la relación obligatoria). Se trata aquí de analizar qué hechos o circunstancias dan nacimiento a la relación obligatoria. En tercer lugar, se estudian los efectos de las obligaciones. Se trata de ver qué sucede después que la relación obligatoria ha nacido. En este punto la disyuntiva de la relación obligatoria es precisa: cumplimiento o incumplimiento de la relación obligatoria. El cumplimiento, de ser exacto, conlleva a la extinción de la relación obligatoria. El incumplimiento, por su parte, puede tomar variados caminos de efectos diversos. En principio, aunque no necesariamente, puede conllevar a la responsabilidad del deudor. Pero también puede suceder lo contrario: que el incumplimiento no acarree responsabilidad alguna para el acreedor. Estos aspectos son los que estudian y analiza nuestra materia. 
Los textos tradicionales sobre el Derecho de Obligaciones le atribuyen a éste dos características fundamentales, basadas en la naturaleza abstracta del Derecho de Obligaciones: universalidad y permanencia. En cuanto a la primera, se quiere significar que el Derecho de Obligaciones es muy similar en todos los sistemas jurídicos del mundo, sin importar el régimen político o social de ninguno de ellos, lo cual es absolutamente cierto. En cuanto a la permanencia, se quiere hacer alusión al hecho de que sus normas permanecen invariables en el tiempo, pues su naturaleza es muy poco cambiante. Esta permanencia, sin embargo, no ha estado ajena a la enorme transformación política, social y económica que comenzó en el siglo XIX, principalmente con la Revolución Industrial. Hasta principios del siglo XX, por ejemplo, nadie concebía la responsabilidad civil de un sujeto cualquiera sin culpa. Hoy día, por el contrario, ya es lugar común en todos los ordenamientos jurídicos la posibilidad de establecer una responsabilidad sin culpa (aunque siempre como excepción y no como principio). Ya es difícil hablar de «permanencia» del Derecho de Obligaciones en estos tiempos. Las transformaciones sufridas son enormes.
La relación obligatoria presenta ciertas particularidades que, en conjunto, le son propias. El conjunto de estas particularidades permite distinguir a la relación obligatoria de las instituciones conocidas como «figuras afines», las cuales, si a veces se le aproximan, no constituyen verdaderas relaciones obligatorias. El interés de determinar las mencionadas figuras afines es doble: por un lado permite revisar mejor el concepto de relación obligatoria; por el otro permite evitar confusiones innecesarias. Entre las características principales de la relación obligatoria podemos mencionar las siguientes: a) la conducta a que está obligado el deudor (prestación) tiene un contenido principalmente patrimonial o, al menos, susceptible de ser valorado económicamente; b) la conducta a que está obligado el deudor a desplegar, beneficia exclusivamente al acreedor; c) la relación obligatoria puede tener origen tanto legal como convencional, y d) el deudor y el acreedor se encuentran en plano de igualdad.
Bibliografía 
· https://practicos-vlex.es/vid/obligaciones-comprador
· https://es.scribd.com/document/Obligaciones-Del-Comprador
· https://www.infoderechocivil.es/obligaciones-del-comprador.html
· CODIGO CIVIL DE VENEZOLANA GACETA OFICIAL Nª 2.990 EXTRAORDINARIO DEL 26 DE JULIO DE 1982

Continuar navegando