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leyes y reglamento de la medicina

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NORMAS Y REGLAMENTOS DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD
Capítulo I  De la Integración
Artículo 4. La organización pública en salud estará integrada por los organismos de salud de la República, del Distrito Federal, los estados y los municipios.
Artículo 5. El Ministerio de la Salud será el órgano rector y planificador de la administración pública nacional de la salud. Ejercerá la dirección técnica y establecerá las, normas administrativas, así como la coordinación y supervisión de los servicios destinados a la defensa de la salud, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Central y demás leyes referidas a la materia.
Artículo 6. El Ministerio de la Salud en su condición de máximo responsable del sector salud, establecerá un proceso de coordinación con los demás ministerios que tengan acciones que desarrollar en relación con la salud. A tal efecto se crea el Consejo Nacional de la Salud.
Artículo 7. El Consejo Nacional de la Salud tendrá las siguientes funciones:
1. Actuar como órgano de coordinación entre los diversos despachos ministeriales que deban desarrollar acciones en relación con la salud
2. Como órgano de carácter asesor y consultivo del Ministerio de la Salud.
3. Asesorar al Presidente de la República y demás órganos del Poder Ejecutivo en materia de salud
Artículo 8. El Consejo Nacional de la Salud estará integrado por:
1. El Ministro de la Salud, quien lo presidirá.
2. El Director General del Ministerio de la Salud.
3. El Director General del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables
4. El Director General del Ministerio de Hacienda
5. El Director General del Ministerio de Agricultura y Cría
6. El Director General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
7. El Director General del Ministerio de la Familia.
8. El Director General del Ministerio del Desarrollo Urbano.
9. El Director General del Ministerio de Educación.
10. El Director General del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
11. El Director General del Ministerio de la Defensa.
Artículo 9. Las administraciones públicas en salud del Distrito Federal, de los estados y de los Municipios ejercerán la función administrativa de la organización pública en salud en sus respectivos territorios, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 10. Los estados y el Distrito Federal organizarán los servicios para la salud de su competencia en un solo organismo público, al cual estarán integrados los servicios municipales de salud, de acuerdo con lo pautado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal a los fines de lograr la unidad de comando y la coordinación de los mismos, tomando en consideración los lineamientos establecidos por el Ministerio de la Salud.
Capítulo II 
De la Administración Nacional en Salud
Artículo 11. El Ministerio de la Salud tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer la política del Estado en materia de salud.
2. Dictar quincenalmente el Plan Nacional de Salud, el cual comprenderá las políticas para la salud y los planes extraordinarios ante situaciones de emergencia.
3. Fijar anualmente los objetivos de la organización pública en salud, de conformidad con el Plan Nacional de la Salud.
4. Ejercer la supervisión y evaluación continua de los servicios públicos para la salud.
5. Supervisar y evaluar conjuntamente con las entidades territoriales, la programación y coordinación operativa de los objetivos anuales, del presupuesto nacional y del plan coordinado de inversiones, de la organización pública en salud.
6. Ejercer la alta dirección de las autoridades públicas en salud, de los establecimientos de atención médica y de los programas de asistencia social y de saneamiento ambiental en toda la República, en caso de emergencia sanitaria declarada por el Ejecutivo Nacional en virtud de catástrofes, desastres y riesgos de epidemias, con el fin de acometer las medidas necesarias de protección y preservación de la salud y garantizar la atención oportuna, eficaz y eficiente a las comunidades afectadas.
Capítulo III 
De las Administraciones Estadales en Salud
Artículo 14. El Gobernador del Distrito Federal y los gobernadores de   los estados serán responsables del cumplimiento de la Política Nacional de Salud y de la programación, organización, dirección, ejecución y coordinación de la Organización Pública en Salud en su respectiva entidad, de conformidad con las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 15. En el ejercicio de sus funciones los gobernadores tendrán las siguientes atribuciones:
1. Elaborar el Plan Estadal de Salud, de conformidad con las políticas del Ministerio de la Salud.
2. Coordinar a nivel local la ejecución de los programas de la organización pública en salud.
3. Organizar el Registro Estadal de la Salud bajo la dirección del Ministerio de la Salud y en coordinación con el Registro Nacional de la Salud.
4. Evaluar la situación epidemiológica de su entidad federal para la estimulación de riesgos, formulación de diagnósticos y el establecimiento de medidas preventivas, en concordancia con las políticas del Ministerio de la Salud.
5. Administrar los establecimientos de atención médica propiedad del Estado dedicados a la atención preventiva, restitutoria y rehabilitadora de la salud en los términos previstos en este Título y en el Título IV de esta Ley.
6. Realizar periódicamente las actualizaciones de la certificación y la acreditación de los establecimientos de atención médica, de acuerdo con las directrices técnicas dictadas por el Ministerio de la Salud.
LEY CIVIL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA 
TÍTULO I
Capítulo I Disposiciones Generales
 Artículo 1 El ejercicio de la medicina se regirá por las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, así como por los lineamientos que con sujeción a aquellas dicte el Ejecutivo Nacional.
Artículo 2 A los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de la medicina la prestación de atención médica preventivo-curativa a la población, por parte de los profesionales médicos y médicas, mediante acciones encaminadas a la promoción de la salud, prevención de enfermedades, reducción de los factores de riesgo, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno, restitución de la salud y rehabilitación física o psico-social de las personas y de la colectividad en los ámbitos familiar, comunitario, laboral y escolar; la determinación de las causas de muerte; el peritaje y asesoramiento médico-forense, así como la investigación y docencia en las ciencias médicas. 
Artículo 3 Los y las profesionales legalmente autorizados y autorizadas para el ejercicio de la medicina son los Doctores y Doctoras en Ciencias Médicas, los Médicos Cirujanos, Médicas Cirujanas, Médicos Integrales Comunitarios y Médicas Integrales Comunitarias. Las acciones relacionadas con la atención médica, que por su naturaleza no tuvieren necesariamente que ser realizadas por los médicos o médicas, deberán ser supervisadas por éstos o éstas y se determinarán en el Reglamento de esta Ley..
Capítulo II Del Ejercicio de la Profesión
Artículo 4 Para ejercer la profesión médica en la República, se requiere: 
1. Poseer el Título de Doctor o Doctora en Ciencias Médicas, Médico Cirujano, Médica Cirujana, Médico Integral Comunitario o Médica Integral, Comunitaria, expedido por una universidad venezolana de acuerdo con las leyes que rigen la materia. 
2. Inscribir el Título correspondiente en un Registro Principal, de conformidad con la ley.
 3. Estar inscrito en el Colegio de Médicos u otra Organización Médico-Gremial.
 4. Cumplir las demás disposiciones contenidas al efecto en esta Ley y su Reglamento.
LEY PENAL EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA
Artículo 113. Infringen la presente Ley:
(1) Los médicos que ejerzan la profesión en contravención a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento.
(2) Los médicos que ejerzan la profesión durante la vigencia de medidas de suspensión impuestas de acuerdo con esta Ley o por inhabilitación declarada legalmente.
(3) Los médicos que ejecuten o colaboren en experimentación o investigación no autorizadasen seres humanos o realicen intervenciones mutilantes con fines experimentales, aún cuando se haya obtenido el consentimiento de la persona afectada.
(4) Los médicos que presten su concurso profesional, encubran o patrocinen a personas naturales o jurídicas o a establecimientos donde se ejerza ilegalmente la Medicina.
(5) Los médicos que firmen récipes en blanco, o expidan certificaciones falsas con el propósito de burlar las leyes o para favorecer el incumplimiento de las obligaciones laborales.
(6) Los médicos que se anuncien como especialistas sin haber cumplido los requisitos previstos en esta Ley.
Artículo 114. Ejercen ilegalmente:
(1) Quienes habiendo obtenido el título de médico realicen actos o gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legalmente la profesión o lo hagan encontrándose impedidos o inhabilitados por las autoridades competentes.
(2) Quienes sin poseer el título requerido por la presente Ley, se anuncien como médicos; se atribuyan ese carácter; exhiban o usen placas, insignias, emblemas o membretes de uso privativo o exclusivo para los médicos; practiquen exámenes o tratamientos médicos sin la indicación emanada del profesional médico correspondiente; y los que realicen actos reservados a los profesionales de la Medicina, según los artículos 2 y 3 de la presente Ley.
(3) Los miembros de otras profesiones y oficios relacionados con la atención médica no regidos por sus correspondientes leyes de ejercicio profesional, que prescriban drogas o preparados medicinales y otros medios auxiliares de terapéutica de carácter médico, quirúrgico o farmacéutico, o que sin haber recibido las instrucciones de un médico tratante o sin su supervisión, asuman el tratamiento de personas que estén o deban estar bajo atención médica.
(4) Los profesionales universitarios que sin estar legalmente autorizados por las leyes de ejercicio de su profesión, indiquen, interpreten o califiquen exámenes de laboratorio y otras exploraciones de carácter médico o quirúrgico con fines de diagnóstico.
(5) Quienes inciten a la automedicación cualquiera sea el medio de comunicación que utilicen para tales fines.
Se exceptúan:
(1) La intervención de los farmacéuticos en los casos previstos en el Parágrafo unico del artículo 6 de la Ley de Ejercicio de la Farmacia y según lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Reglamento de dicha Ley.
(2) Las personas no autorizadas por esta Ley que en situaciones de urgencia, realicen ocasionalmente actos encaminados a proteger la vida de una persona mientras llegare un profesional autorizado.
(3) La práctica o actuación del personal auxiliar, técnico-sanitario o paramédico dentro de los límites de sus funciones, de conformidad con las instrucciones del médico y con normas específicas de los organismos de salud del Estado.
Normas internaciones de ejercicios de la medicina
INTRODUCCIÓN
 La Asociación Médica Mundial (AMM) ha elaborado el Código Internacional de Ética Médica como un canon de principios éticos para los miembros de la profesión médica en todo el mundo. En concordancia con la Declaración de Ginebra, el Juramento del Médico y todo el conjunto de políticas de la AMM, define y aclara los deberes profesionales de los médicos hacia sus pacientes, otros médicos y profesionales de la salud, ellos mismos y la sociedad en general. 
PRINCIPIOS GENERALES
1.El deber principal del médico es promover la salud y el bienestar de los pacientes individuales proporcionando atención competente y compasiva de acuerdo con las buenas prácticas médicas y con profesionalismo.
2. El médico debe ejercer la medicina de forma justa y equitativa, y prestar atención en función de las necesidades de salud del paciente sin prejuicio o discriminación injusta en función de la edad, enfermedad o discapacidad, credo, origen étnico, género, nacionalidad, afiliación política, raza, cultura, orientación sexual, posición social o cualquier otro factor.
3. El médico debe esforzarse por utilizar los recursos sanitarios de la manera que beneficie óptimamente al paciente, mientras sean consistentes con la administración justa, equitativa y prudente de los recursos compartidos que se le confían.
4. El médico debe ejercer con conciencia, honestidad, integridad y responsabilidad, y siempre aplicar su opinión profesional independiente y mantener el más alto nivel de conducta profesional.
5. Los médicos no deben permitir que su opinión profesional se vea influida por la expectativa de beneficiarse a sí mismos o a su institución. Deben reconocer y evitar los conflictos de intereses reales o potenciales. Cuando dichos conflictos sean inevitables, deben declararse con antelación y gestionarse adecuadamente.
6. Los médicos deben asumir la responsabilidad de sus decisiones médicas y no deben alterar las opiniones médicas profesionales sólidas sobre la base de instrucciones de personas que no son médicos.
7. Cuando sea médicamente apropiado el médico debe colaborar con otros médicos y profesionales de la salud que estén involucrados en el cuidado del paciente o que estén cualificados para evaluar o recomendar opciones de tratamiento. Esta comunicación debe respetar la confidencialidad del paciente y limitarse a la información necesaria.
Deberes hacia el paciente
13. El médico debe prestar atención médica con respeto por la dignidad, la autonomía y los derechos del paciente. 
14. El médico debe comprometerse con la primacía de la salud y el bienestar del paciente y debe ofrecer atención en el interés superior del paciente. 
15. El médico debe respetar el derecho del paciente a ser informado en cada fase del proceso de atención.  
16. Cuando un paciente tiene una capacidad de toma de decisiones sustancialmente limitada, subdesarrollada, alterada o fluctuante, el médico debe involucrar al paciente lo más posible en las decisiones médicas. Además, el médico debe consultar con el representante de confianza del paciente, si está disponible, para tomar decisiones de acuerdo con las preferencias del paciente, cuando estas sean conocidas o puedan inferirse razonablemente. 
17. En casos de emergencia, cuando el paciente no puede participar en la toma de decisiones y no se encuentre fácilmente disponible un representante, el médico puede iniciar el tratamiento sin el consentimiento informado previo en el interés superior del paciente y con respeto de las preferencias del paciente, cuando se conozcan.
18. Si el paciente recupera la capacidad de tomar decisiones, el médico debe obtener el consentimiento informado antes de realizar otras intervenciones.
19. El médico debe comunicarse y ser considerado con otros, cuando estén disponibles, que son fundamentales para la atención del paciente, considerando las preferencias y el interés superior del paciente y con el debido respeto de la confidencialidad del paciente.
20. Si algún aspecto del cuidado del paciente supera la capacidad de un médico, este debe consultar o derivar al paciente a otro médico o profesional de la salud apropiadamente cualificado que tenga la capacidad necesaria.
Deberes hacia otros médicos, profesionales de la salud, estudiantes y otro personal
30. El médico debe relacionarse con otros médicos profesionales de la salud y otro personal de manera respetuosa y colaborativa, sin sesgo ni mantener una conducta de acoso o discriminatoria. El médico también debe asegurarse de que se respeten los principios éticos cuando trabaje en equipo.
31. El médico debe respetar las relaciones médico-pacientes de sus colegas y no intervenir a menos que lo solicite otra parte o sea necesario para proteger al paciente de daños. Esto no debe impedir que el médico recomiende acciones alternativas consideradas en el interés superior del paciente.
32. El médico debe informar a las autoridades correspondientes sobre las condiciones o circunstancias que impidan al médico u otros profesionales de la salud prestar una atención de la más alta calidad o que impidan respetar los principios de este Código, incluida cualquier forma de abuso o violencia contra los médicosy otro personal de la salud, las condiciones de trabajo inadecuadas u otras circunstancias que producen niveles excesivos y sostenibles de estrés.
33. El médico debe conceder el debido respeto a los profesores y estudiantes.
Deberes hacia la sociedad
34. Los médicos deben apoyar la prestación de atención médica justa y equitativa. Esto incluye abordar las desigualdades en la salud y la atención, los determinantes de estas desigualdades, así como las violaciones de los derechos tanto de los pacientes como de los profesionales de la salud.
35. Los médicos desempeñan un papel importante en asuntos relacionados con la salud, la educación y la formación sanitarias. En el cumplimiento de esta responsabilidad, los médicos deben ser prudentes al discutir nuevos descubrimientos, tecnologías o tratamientos en lugares públicos no profesionales, incluidas las redes sociales y deben asegurarse de que sus declaraciones sean científicamente precisas y comprensibles.
Los médicos deben indicar si sus propias opiniones son contrarias a la información científica basada en la evidencia.
36. Los médicos deben apoyar la investigación médica científicamente sólida de acuerdo con la Declaración de Helsinki de la AMM y la Declaración de Taipei de la AMM.
Obligaciones como miembro de la profesión médica
39. El médico debe seguir, proteger y promover los principios éticos de este Código. El médico debe ayudar a prevenir los requisitos éticos, legales, organizacionales o reglamentarios nacionales o internacionales que perjudiquen cualquiera de las obligaciones establecidas en este Código.
40. El médico debe apoyar a los compañeros médicos en el cumplimiento de las responsabilidades establecidas en este Código y tomar medidas para protegerlos de la influencia indebida, el abuso, la explotación, la violencia o la opresión.
LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
Capítulo I Del Objeto y Ámbito de Aplicación de esta Ley
Artículo 1 Objeto de esta Ley El objeto de la presente Ley es: 
1. Establecer las instituciones, normas y lineamientos de las políticas, y los órganos y entes que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, la reparación integral del daño sufrido y la promoción e incentivo al desarrollo de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social. 
2. Regular los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras, y de los empleadores y empleadoras, en relación con la seguridad, salud y ambiente de trabajo; así como lo relativo a la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social. 
3. Desarrollar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
4. Establecer las sanciones por el incumplimiento de la normativa.
 5. Normar las prestaciones derivadas de la subrogación por el Sistema de Seguridad Social de la responsabilidad material y objetiva de los empleadores y empleadoras ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. 
6. Regular la responsabilidad del empleador y de la empleadora, y sus representantes ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional cuando existiere dolo o negligencia de su parte.
LEYES Y REGLAMENTOS APLICADOS AL PERSONAL RADIODIAGNOSTICO
0 INTRODUCCIÓN El diagnóstico radiológico o radiodiagnóstico es la rama de la Medicina que estudia la morfología mediante imágenes obtenidas a través de radiaciones ionizantes. Según importantes Organismos Internacionales, más del 80% de la dosis de radiación de origen artificial que recibe la población, se debe a Prácticas con fines diagnósticos. Por esa razón se han abocado a la tarea de elaborar reportes que asignan a los facultativos médicos, como misión y obligación primordial, la de velar por la protección y seguridad total de los pacientes al prescribir y administrar, una exposición médica, con la finalidad de “reducir” y/o “controlar” dicha incidencia. Por otra parte, en la justificación de la Práctica recomienda a los facultativos médicos considerar técnicas alternativas. No se deben establecer límites a las exposiciones médicas debidas a Prácticas autorizadas por un facultativo, ya que las mismas involucran directamente un diagnóstico o un tratamiento que será beneficioso para el paciente expuesto a las radiaciones ionizantes. Sin embargo, este hecho lleva implícita la condición referente a que la protección y la seguridad de las exposiciones médicas deben optimizarse de forma que la magnitud de las dosis individuales y el número de personas expuestas, se mantengan tan bajas como sea razonablemente alcanzable, teniendo en cuenta los factores económicos y sociales. (Principio ALARA) 
Para alcanzar el objetivo primordial de que la dosis y en consecuencia el detrimento, sea el mínimo razonablemente alcanzable, se estudia y aplica la Protección Radiológica, la cual se enfoca en: 
1. La asignación de responsabilidades.
 2. La instalación de: blindajes, ubicación y distribución de las salas; la colocación de los equipos y las trayectorias a recorrer. 
3. Los equipos: diseño, fabricación, verificación de parámetros al momento de la instalación y controles periódicos, mantenimiento periódico, calibraciones y control de calidad.
 4. La operación: utilización adecuada de los equipos (manuales de uso, personal capacitado para la Práctica, empleo de accesorios de protección tanto para el paciente como para el personal ocupacionalmente expuesto), la dosimetría personal y clínica, y manual de procedimientos para trabajo seguro. 
En Venezuela no se han realizado investigaciones dosimétricas a gran escala para determinar la calidad de los equipos, la dosis de entrada en la superficie, y/o dosis absorbida en la piel de los pacientes sometidos a estudios de radiodiagnóstico que permitan establecer niveles orientativos. Por esta razón debemos adoptar niveles internacionales de referencia. 
1 OBJETO Esta norma establece los requisitos mínimos necesarios para la protección del personal ocupacionalmente expuesto (POE), pacientes y público que deben considerarse durante cualquier Práctica diagnóstica con rayos X, incluyendo el radiodiagnóstico en la Práctica veterinaria.
4 RESPONSABILIDADES
 4.1 Toda persona natural o jurídica que realice Prácticas de diagnóstico médico y odontológico con equipos de rayos X, estará sometida a la inspección, supervisión y vigilancia de la autoridad competente. 
4.2 De la Dirección de la Instalación
 4.2.1 Garantizar el cumplimiento del Programa de Protección Radiológica (PPR), según lo establecido en la Norma Venezolana COVENIN 3299 vigente. 
4.2.2 Garantizar la ejecución del Programa de Garantía de Calidad (PGC) de acuerdo a lo establecido en el Anexo B de esta norma.
 4.3 Del Jefe de Servicio
 4.3.1 Informar al Director de la Instalación sobre la ejecución del PPR y el PG. 
4.3.2 Vigilar la ejecución de todos los procedimientos que se ejecutan en el servicio
4.8 Del Oficial de Seguridad Radiológica 
4.8.1 Aquellas establecidas en la Norma Venezolana COVENIN 3299 vigente. 
4.9 Del Técnico Radiólogo 4.9.1 Operar el equipo de rayos X 
4.9.2 Mantener la integridad del equipo durante la manipulación del mismo.
 4.9.3 Notificar la ocurrencia de alguna falla operativa en forma inmediata al Jefe del Servicio ó al Físico Médico. 4.9.4 Realizar algunas pruebas de control de calidad bajo la supervisión del físico médico

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