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1.- Indique las diferencias entre obligaciones simplemente mancomunadas y obligaciones solidarias.
2.- Enumere 5 personas jurídicas de carácter público y 5 privadas.
3.- Mencione todos los modos de extinción de las obligaciones.
4.- Mencione todos los elementos generales y todos los elementos específicos del acto de constitución de sociedad.
5.- Mencione que tipo de bienes pueden aportarse en las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.
1) Son obligaciones de sujeto plural, es decir, existe más de un deudor o más de un acreedor.
Obligaciones simplemente mancomunadas: el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya.
Obligaciones solidarias: su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores. Deben ser obligaciones originadas en una causa única. Cada uno de los codeudores y cada uno de los coacreedores representan a los demás en los actos que realiza.
· Solidaridad pasiva: cuando son varios deudores, el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente. La extinción de la obligación se produce cuando uno de los deudores solidarios paga toda la deuda.
· Solidaridad activa: cuando son varios acreedores, uno o todos juntos pueden reclamar al deudor la totalidad de la obligación. Derecho de los acreedores de participar en el monto cobrado por uno de ellos.
2) Las personas jurídicas pueden ser públicas o privadas.
PERSONAS JURIDICAS DE CARÁCTER PUBLICO: Los Estados y las entidades a las cuales se les reconoce carácter público en el ordenamiento legal local o internacional.
a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las universidades nacionales, entidades autárquicas, las regiones interprovinciales o intermunicipales y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;
b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable; 
c) la Iglesia Católica y sus Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica; 
d) las comunidades indígenas;
e) los colegios profesionales que administran la matrícula de sus asociados; y
f) las obras sociales.
PERSONAS JURIDICAS DE CARÁCTER PRIVADO: las constituidas por particulares. Sociedades, Asociaciones civiles, Simples Asociaciones, Fundaciones.
a) las sociedades;
b) las asociaciones civiles;
c) las simples asociaciones;
d) los partidos políticos;
e) las fundaciones;
f) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosa;     
g) las asociaciones sindicales, incluidas la de personal de seguridad;
h) las mutuales;
i) las cooperativas;
j) el consorcio de propiedad horizontal;
k) los fideicomisos:
l) las asociaciones de abogados y demás profesionales matriculados dedicadas al ejercicio profesional;
ll) los centros de estudiantes de las universidades nacionales;
m) los centros vecinales; y toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.
3) Las obligaciones se extinguen por diversos medios. Algunos de esos medios son actos jurídicos, requiriendo por lo tanto el consentimiento y capacidad de los otorgantes (el pago, la transacción, la novación, la renuncia, la remisión y la dación de pago). Existen otros medios de extinción que no dependen de la voluntad de las partes pero que por producir la extinción de la obligación son hechos jurídicos (compensación, confusión, imposibilidad de cumplir, el transcurso del tiempo).
· El pago: Consiste en el cumplimiento de la obligación. No solo entregar una suma de dinero, sino el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación.
Los Sujetos del pago: el deudor y el acreedor.
El pago es un acto jurídico y, por lo tanto, debe ejecutarse con los elementos del acto voluntario. Este cumplimiento con el pago es para el deudor un deber, pero también un derecho, porque implica la posibilidad de liberarse. El pago debe hacerse a persona capaz, y no puede hacerlo en fraude a los acreedores.
El objeto del pago: Debe reunir los requisitos de identidad (no puede ser una prestación distinta a la debida), integridad (no pueden ser pagos parciales), puntualidad y localización.
El pago puede ser probado por cualquier medio de prueba, salvo estipulación en contrario. El recibo es un instrumento público o privado en el que el acreedor reconoce haber recibido la prestación debida.
La mora: Se produce cuando se vence el plazo para el cumplimiento de la obligación y las expectativas del acreedor se ven frustradas.
- Pago a mejor fortuna: acuerdo entre las partes por el cual el deudor podrá pagar cuando mejore su fortuna.
- Beneficio de competencia: derecho que se otorga a ciertos deudores para que paguen lo que buenamente puedan, según las circunstancias y hasta que mejore su fortuna.
- Pago por consignación: se realiza mediante depósito judicial, consignación extrajudicial o sentencia judicial y procede cuando el acreedor fue constituido en mora; existe incertidumbre sobre la persona del acreedor; el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable.
- Pago por subrogación: pago realizado por un tercero distinto al deudor.
Causa del pago: La causa del pago es la liberación del deudor. La causa fin conduce a quien debe pagar para que lo haga y se libere.
· Compensación: Dos personas reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, por lo que se extinguen con fuerza de pago ambas deudas (que deben ser de plazo vencido, líquidas y exigibles) hasta el monto de la menor.
· Confusión: Cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio. Puede extinguirse total o parcialmente en proporción a la parte de la deuda en que se produce la confusión.
· Transacción: 
· Novación: Es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla. Se extingue la obligación originaria con sus accesorias. Debe ser expresa y puede ser subjetiva (cambio de deudor o acreedor) u objetiva (cambio de objeto).
· Dación de pago: La obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada. El deudor responde por la evicción (privación parcial o total de una cosa) y los vicios redhibitorios (defectos ocultos).
· Renuncia: El acreedor renuncia a los derechos de cobro conferidos por la ley (cuando no está prohibida y sólo afecta intereses privados).
· Remisión: Cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda.
· Imposibilidad de cumplimiento: Se da cuando existe una imposibilidad sobreviniente, objetiva, absoluta y definitiva de cumplir la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado.
4) 
Elementos generales:
1. La capacidad. El consentimiento:
Consentimiento: manifestación de la voluntad expresada por quien(es) participe(n) en el acto de Se requerirá que sus socios tengan capacidad de derecho y de ejercicio para contratar y disponer de sus bienes. El contrato de sociedad es consensual, por lo que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes. El consentimiento que se debe prestar deberá ser real y efectivo, y carente de vicios, todo ello como condición de validez del instrumento.
Son anulables los actos jurídicos cuando el consentimiento fuere viciado por error, dolo, violencia, simulación, lesión o fraude.
Error: para que sea anulable, debe ser esencial y excusable (el error de derecho, si fue ilícito, no impedirá los efectos del contrato), y versar sobre la persona de los socios, sobre elobjeto o tipo de sociedad, o sobre el aporte.
Simulación: en el ámbito de las sociedades se dan situaciones en las cuales, no siempre con ánimo de perjudicar a un tercero, se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no resultan en definitiva aquellas para las que en realidad se constituyen o transmiten, tal el caso del socio aparente.
· Socio aparente: el que prestase su nombre como socio no será evaluado como tal respecto de los verdaderos socios, tenga o no parte en las ganancias de la sociedad; pero con relación a terceros, será considerado con las obligaciones y responsabilidades de un socio, salvo su acción contra los socios para ser indemnizado de lo que pagare.
· Socio oculto: es el que participa de los resultados de la sociedad, sin soportar riegos, por lo menos frente a los terceros, porque no figura en el contrato de sociedad. La responsabilidad del socio oculto es ilimitada y solidaria.
El socio aparente es responsable por las obligaciones sociales como si fuese socio y el socio oculto lo será en forma ilimitada y solidaria.
La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, excepto que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, o que se trate de socio único.
Declarándose la nulidad, se impone la consecuente liquidación de la sociedad.
Asentimiento conyugal: es una declaración de voluntad unilateral y autónoma que tiene por finalidad complementar la voluntad del cónyuge titular. Ninguno de los cónyuges, sin el asentimiento del otro, puede disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables en esta, ni transportarlos fuera de ella.
2. La causa
La causa de un contrato es considerada como su finalidad, en el sentido de que un sujeto utiliza un acto jurídico en tanto y en cuanto busca obtener de él un determinado efecto que deberá satisfacer su necesidad e interés. La causa es un elemento esencial y caracterizante de la sociedad.
3. El objeto
El objeto está constituido por la actividad específica que la sociedad se propone realizar para que los socios logren el fin que se han propuesto.
La importancia de que sea preciso y determinado radica en que la ley atribuye y, por ende, obliga a la sociedad por los actos sociales llevados a cabo por sus representantes que no sean notoriamente extraños al objeto social.
Las sociedades que tengan un objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta.
En el caso de sociedades de objeto licito que realicen actividades ilícitas, se procederá a su disolución y liquidación.
4. La forma
Algunos tipos societarios requieren para su constitución de la adopción de formas determinadas.
El contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad se otorgara por instrumento público o privado.
El acto constitutivo, su modificación y el reglamento se inscribirán en el Registro Público del domicilio social y en el Registro que corresponda al asiento de cada sucursal.
Elementos específicos:
Estos elementos caracterizan a la sociedad, hacen a su esencia y la distinguen sustancialmente de otras figuras que puedan resultar parecidas.
1. Obligación de efectuar aportes para la formación del patrimonio social.
El aporte permite la constitución de un fondo común, de un patrimonio que resulta imprescindible para cumplir con el objeto de la sociedad. Es una OBLIGACION para los socios, consistente en entregar a la sociedad un bien (prestación, bien que tenga valor de uso o de cambio, derechos).
Determinación del aporte:
La LGC distingue los bienes susceptibles de aporte según se trata de socios que asuman responsabilidad ilimitada y solidaria de aquellos cuya responsabilidad se encuentra limitada.
Sociedades de responsabilidad limitada y por acciones: el aporte debe ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada.
Sociedades en comandita: el capital comanditario se integra solamente con obligaciones de dar.
Sociedades anónimas: Los aportes no dinerarios deben integrarse totalmente y solo pueden consistir en obligaciones de dar.
El conjunto de las aportaciones integra el fondo común operativo de la sociedad, que constituye el medio necesario para posibilitar su desenvolvimiento; el valor de dichos aportes conformara el capital social.
2. Participación en las utilidades y soportación de las perdidas
El instrumento de constitución debe contener las reglas para distribuir las utilidades y soportar las perdidas. Esa soportación de las pérdidas no implica que el socio deba reintegrar ni aumentar su aporte.
3. El affectio societatis
Se entiende como la voluntad o intención de asociarse que encierra, con mayor o menos acento, de acuerdo al tipo societario, la voluntad de colaborar en forma activa en la empresa común, al ánimo de concurrir al riesgo propio de la actividad negocial, todo ello desarrollado dentro de un marco de igualdad jurídica, pues en la relación societaria no existe subordinación por parte de alguno de los contratantes hacia el o los otros. Un sentido de colaboración en la empresa común renunciando a los intereses personales en beneficio de los intereses de la sociedad. Affectio societatis importa un permanente sentido de colaboración activa que permita la prosecución del objeto social.
4. La organización:
El acto de constitución de la sociedad debe tener las bases de organización para su funcionamiento. Existe una necesidad de dotar a la sociedad de los mecanismos necesarios para su buen funcionamiento, tanto con respecto a la relación interna entre sus miembros, como a la expresión de la voluntad frente a terceros con quienes interactuará.
Administración: Llevan a cabo la actividad de la organización (utilizar los bienes, relaciones con terceros, etc.). Debe ser realizada por una o más personas que al actuar en el ejercicio de sus cargos no lo hagan para sí, sino como integrantes del órgano que componen con la finalidad de cumplir esa función necesaria para la sociedad. Se encarga de las decisiones que procuren la consecución del objeto social, y organizando funcional y empresarialmente al ente. Es el que tiene a su cargo la conducción de la sociedad desde el punto de vista interno. Supone tareas de planificación, coordinación, ejecución y control. Su actividad debe responder a la normativa legal, y fundamentalmente a lo establecido en el contrato social y las decisiones de la reunión de socios u órgano de gobierno.
Representación: Las decisiones societarias ya aludidas, y su ejecución, requieren de modo inevitable la vinculación jurídica con terceros. Será necesario que se designen una o varias personas para que representen frente a terceros a la sociedad; que en determinadas situaciones se pueda afirmar que su actuación implique que sea la sociedad la que actuó. Obligará a la sociedad por todos los actos que no fueran notoriamente extraños al objeto social. Actúa en la faz externa, ejecutando las decisiones operacionales y empresariales frente a terceros. Es un funcionario y no un mandatario de la misma. No determina la voluntad social, sino que la ejecuta.
Gobierno: función que consiste en fijar las grandes pautas o políticas a las que se ajustara la administración. Los socios necesitan tomar siempre las decisiones más trascendentales de la sociedad, y trazar los lineamientos que deberá seguir la administración a efectos del desarrollo de la actividad empresaria procurando la consecución del objeto social. La manera de llevar a cabo las decisiones de gobierno es a través de la reunión de socios. Su composición deberá reflejar siempre la más completa representatividad de los socios.
Fiscalización: los socios confían el patrimonio social al órgano de administración y se apartan, así, de la gestión directa de los negocios. Pierden la posibilidad de fiscalizar en forma constante los actos y las operaciones diarias. Esta fiscalización es ejercida en interés de los socios e implica establecer si los órganos de administración, representación y de gobierno actúan conforme a lo regulado por la ley,el estatuto y el acto constitutivo. De acuerdo con el importe del capital social de las SRL y de las SA, será obligatoria para la sociedad la instauración de un órgano fiscalizador de la administración.
5. Tipicidad
Referente a los tipos de sociedad que existen. El art 1 de la LGS configura la existencia de la sociedad cuando se adopta uno de los tipos previstos. Sin embargo, la violación al régimen de tipicidad no ocasionara la nulidad de la sociedad, sino que se regirá por las disposiciones de la sección IV.
· Sociedad de personas o por partes de interés: las condiciones personales del socio adquieren singular importancia. La sociedad colectiva, la sociedad en comandita simple y la sociedad de capital e industria.
· Sociedades de responsabilidad limitada
· Sociedades por acciones: su capital se divide en acciones; se evanescen las características personales de los que efectuaron los aportes. Sociedades Anónimas y Sociedades en Comandita por Acciones (capital comanditario es el que está en acciones).

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