Logo Studenta

Capítulo Decimoquinto EL CONCURSO DE PERSONAS EN LA CONDUCTA PUNIBLE

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

Capítulo Decimoquinto EL CONCURSO DE PERSONAS EN 
LA CONDUCTA PUNIBLE – Velásquez 
Precisiones iniciales 
- En los tipos penales hay conductas humanas descritas por su realización bien sea por 
una sola persona, se evidencia en el código penal como “el quien” o “quien”. 
- Los hombres no suelen actuar solos sino con la colaboración de otros, evidente en 
diversas actividades humanas, conforme a al sentido social y las relaciones mismas. 
Ej. tráfico ilegal de drogas, el terrorismo, la trata de personas, el turismo sexual, los 
atentados contra el patrimonio económico, el lavado de activos, los delitos contra el medio 
ambiente, etc., se observa una extensa red de personas que de una u otra forma participan 
en dichas actividades criminosas. 
- El delito, pues, como cualquiera otra actividad humana, presenta tanto en su gestación 
como en su ejecución los mismos fenómenos de especialización y división del trabajo 
propios de la vida real. 
Autores: (agente, autor o sujeto activo) 
Autor inmediato o directo: esto es, el que realiza por sí mismo todos los elementos del 
tipo penal 
Autor mediato o indirecto: quien lleva a cabo la conducta típica por intermedio de otro 
que actúa como instrumento en sus manos; el coautor, es decir, la persona que en unión de 
otra u otras realiza de forma conjunta la conducta típica 
Autor accesorio –o paralelo–: para designar al que interviene en un mismo hecho como 
autor, pero con absoluta independencia de otra u otras personas, lo cual demuestra que no 
es una hipótesis de concurso de personas por sustracción de materia. 
Partícipes: caracterizados porque concurren en el hecho ajeno, sea a título de: 
Instigador: esto es, la persona que incita o impulsa dolosamente a otra u otras a realizar el 
injusto. 
cómplice: quien presta ayuda dolosamente al autor para la realización de un injusto doloso 
(conducta típica y antijurídica)–. 
el concurso de personas en la conducta punible comprende la autoría y la participación; no 
obstante, existen dos maneras distintas de regular el fenómeno, según se opte por un 
concepto restrictivo de autor o por uno extensivo. 
a. El primero, se pueden distinguir distintas formas de concurrencia delictiva tal como se 
acaba de exponer con notable influencia en la punibilidad, que debe imponerse en grados 
distintos según se trate de un autor o de un partícipe en sentido estricto. 
b. El segundo –propio de un derecho penal de la voluntad y que permite colmar todas las 
lagunas de punibilidad, para orientar las sanciones criminales hacia la personalidad del 
agente o autor–, al partir de la teoría de la equivalencia de las condiciones en materia de 
causalidad, entiende que es autor todo aquel que le presta colaboración causal al hecho. 
Esto impide hacer la distinción entre autores y partícipes, a los cuales se les da idéntico 
tratamiento punitivo, lo cual obliga a sus partidarios a acudir a las posturas subjetivas en 
este campo. 
OJO: La doctrina contemporánea suele sostener un doble concepto de autor: restrictivo 
para los comportamientos dolosos; y, extensivo para las conductas culposos (imprudentes) 
La distinción entre autoría y participación 
Elementos de análisis AUTORÍA PARTICIPACIÓN 
C. subjetiva 
(es insostenible, porque 
contradice la estructura del 
derecho penal vigente y 
disuelve los tipos penales) 
Para esta Concepción, la distinción 
es un asunto que tiene poca 
importancia. Quien realiza una 
aportación causal al hecho con 
voluntad de autor (animus auctoris), 
cualquiera que fuese su contenido. 
El que actúa con la voluntad de 
tal (animus socii). 
T. formal Objetiva 
(se queda en meras 
consideraciones del 
lenguaje) 
Quien realiza un comportamiento 
que se encuentra dentro del círculo 
abarcado por el tipo penal, esto es, 
aquel que lleva a cabo la acción 
ejecutiva adecuada, de forma total o 
parcial, al supuesto de hecho 
Al que no lo hace, y se limita a 
aportar cualquier otra 
contribución causal al hecho. 
T. material objetiva 
(es insuficiente si se traen 
criterios como la 
peligrosidad de la 
contribución o la distinción 
de la causalidad) 
Quien demuestra con su acción 
mayor peligrosidad para el bien 
jurídico. En otras palabras, es quien 
pone la causa. 
Hace lo mismo que el autor, 
pero en menor grado, en otras 
palabras, el que pone la 
condición. 
Teoría mixta – la del dominio del hecho 
(no funciona por sí sola en los llamados delitos de 
intención o figuras delictivas, en el cual el autor no 
solo debe dominar el hecho, sino también aportar ese 
elemento subjetivo o especial elemento del ánimo; 
no funciona en los delitos especiales, requieren 
determinada calificación en el autor, sin la cual la 
conducta realizada no alcanza a ser típica, así el 
agente tenga el dominio del hecho, por lo que es 
discutible la consideración como autor del agente 
que solo tiene la calidad pertinente; no funciona en 
delitos de propia mano, dificultades el dominio del 
hecho, pues solo puede ser autor quien ejecuta el acto 
por su propia mano y El concurso de personas en la 
conducta punible 573 tenga el señorío sobre el 
hecho; además no explica la autoría en los hechos 
culposos, en los que el autor no es quien domina el 
acto sino el que causa el resultado típico) 
-Se convierte en el dueño 
del suceso (señor del 
hecho) que conduce a la 
realización del tipo, pues 
no reconoce una voluntad 
que domine la suya. 
-Es aquel que lo realiza en 
forma final en razón de su 
decisión volitiva, el que 
tiene las riendas del hecho 
- la voluntad final de 
realización (el dolo de 
tipo) es el momento 
general del dominio sobre 
el hecho. (homicidio autor 
es quien dispara) 
Al abandonar en 
el autor la 
decisión en torno 
a si el hecho debe 
llegar a su 
consumación, el 
participe carece 
de tal dominio. 
T. de la imputación 
objetiva 
(no brindan ninguna 
posibilidad racional de 
delimitación y llevan este 
problema a terrenos en los 
que campea la inseguridad 
jurídica.) 
la “norma de conducta del autor” se 
encontraría en el más elevado 
desnivel de grado de apremio. 
cuando no, se parte de pautas como 
“el abandono del rol” o “la 
competencia por lo que sucede” (G. 
Jakobs) 
la “norma de conducta de los 
partícipes”, situada en un menor 
nivel. 
cuando no, se parte de pautas 
como “el abandono del rol” o 
“la competencia por lo que 
sucede” (G. Jakobs) 
Dominio sobre el fundamento del resultado 
Esta concepción, pues, retoma el criterio del dominio del hecho como principio informador de los 
delitos dolosos comisivos y pone en circulación el dominio preestablecido sobre el suceso como 
control sobre un ámbito social, como pauta que gobierna los delitos especiales y los de omisión 
impropia. Por supuesto, pese a que este punto de partida contribuye a explicar la posición de garante 
en los delitos de omisión impropia, sin embargo, no parece que tenga la suficiente capacidad de 
rendimiento como para solucionar el distingo entre autoría y participación; parece, pues, una fórmula 
más que en la práctica deja tan difícil problema sin resolver. 
 
 
Eventos que no constituyen concurso de personas 
Hipótesis que, por razón de técnica jurídica, de índole legal o político-criminal comportan 
un tratamiento diferente al que suele darse al concurso de personas en el delito acorde con 
las previsiones de la parte general. 
OJO: concurso de personas: es una figura jurídica penal que se da cuando se reúnen dos 
o más personas como sujetos activos, para la ejecución de un delito o una conducta 
punible. 
A). Los tipos plurisubjetivos: Es aquel tipo penal que requiere para su configuración un 
número plural de sujetos activos. Lo que acontece en las figuras plasmadas en los tipos 
penales, que requieren la intervención de varias personas para la realización de la conducta 
típica, como: 
1. Art. 227: injurias o calumnias reciprocas2. Art. 340: concierto para delinquir 
3. Art. 467: Rebelión 
Para identificar este tipo de participaciones se debería denominar en la doctrina 
“participación necesaria” (La interpretación de varias personas como requisito necesario para 
la realización de ciertos tipos penales). 
B). El favorecimiento y la receptación: Por exclusión de materia tampoco se pueden tratar 
como eventos de concurso de personas en la conducta punible sino verdaderas 
descripciones típicas autónomas, aquellas hipótesis en las cuales se requiere que el agente 
“tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin concierto previo (cuando 
dos o más personas se reúnen o conciertan para celebrar un convenio o un pacto que tiene 
como fin la organización de dichos individuos en una sociedad con fines delictivos, 
sin que se especifique qué tipo de delitos se cometerá, ni el momento, ni el lugar, ni contra 
quién, etc.), ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación 
correspondiente”. 
C). La autoría accesoria o paralela, simultánea o concomitante: Hace alusión a un 
evento en virtud del cual el hecho punible se realiza por varias personas que, sin atadura de 
voluntad alguna, actúan de manera independiente, pero –conjunta o aisladamente– 
ocasionan el mismo resultado. Ej. Varias personas por separado y autónomamente denuncia 
ante la autoridad un delito no cometido incurriendo en el delito de falsa denuncia, art. 435. 
D). Algunas modalidades anormales previstas en la parte especial: el legislador realiza 
un diseño armónico respecto a las formas de concurrencia de personas en el delito de la parte 
general, desvertebra todo al darle un tratamiento diferente al común a ciertos delitos, que se 
punen como figuras independientes: 
1. Casos en el que las penas aplicables se incrementan con la presencia de un concurso de 
personas en caso concreto. (241 numeral 10º en materia de hurto). 
2. Modalidades de determinación o instigación. Hay eventos en los cuales se punen de forma 
autónoma situaciones constitutivas de determinación sin que el comportamiento al que es 
determinado el agente sea punible, como acontece con la (inducción o ayuda al suicidio art. 
107). 
3. Formas de complicidad como eventos de verdadera autoría. (artículo 188 modificado por el 
artículo 1º de la ley 747 de 2002) 
4. Aporte efectuado por un sujeto activo calificado a la realización de una figura punible común, 
convertida en una descripción típica completamente agravada o en un tipo penal autónomo. 
(Terrorismo art. 343-345 #4) 
5. Caso en el que el aporte del sujeto común “extraneus” a la realización de una figura típica 
especial que requiere sujeto calificado “intraneus” se castiga como un delito autónomo. 
(Verbigracia art. 407) 
Intraneus Extraneus 
Autor calificado Se vale de un instrumento NO calificado 
 
6. Casos en los cuales apenas el agente realiza actos preparatorios, cuando no meros acuerdos 
previos no seguidos de ningún comienzo de ejecución. (Concierto para delinquir art. 340) 
La autoría 
 
A. Autoría en sentido estricto 
 
 
 
 
 
 
 
Concepto 
restrictivo 
1. Autor: también llamado, autor inmediato, autor directo, autor 
principal, autor propiamente dicho, autor ejecutor y autor 
material. se entiende como autor a quien, como dice el inciso 1º 
del artículo 29 del Código Penal, realice por sí mismo la conducta 
subsumible en el tipo respectivo, sea que aparezca previsto en el 
Código Penal o en una ley complementaria, sea con sus propias 
manos y sin enajenar a otro el señorío o las riendas del hecho o 
sea que se valga de un instrumento no humano (por ejemplo, un 
animal, un arma) que es dirigido por él. 
 
2. OJO: hay tipos penales que requieren de otros elementos para 
determinar la autoría, haciéndolo un concepto ABIERTO Y NO 
SUCEPTIBLE DE CARACTERIZACIÓN. 
 
3. Es autor en sentido estricto el que dispara su arma sobre otra 
persona que muere a causa del lesionamiento; quien accede 
carnalmente a la joven después de suministrarle una droga que la 
sume en la inconsciencia, etc. 
 
4. El autor es, “el que”, “la persona”, “quien”, sujeto activo, agente 
o sujeto agente etc., cuando redacta los correspondientes 
supuestos de hecho de la norma. 
 
5. Para ser autor no se requiere especiales calidades mentales, no 
obstante, el que sea inimputable o tenga una causal de 
justificación no le elimina el papel de autor. Desde que tenga el 
mínimo de DOMINIO SOBRE EL HECHO es considerado autor. 
 
B. Autoría mediata 
 
 
Concepto 
1. También llamado autoría indirecta. Es un instituto, se da cuando 
el agente realiza el tipo penal, pero que se vale de otra persona que 
utiliza como instrumento e intermediario. 
 
2. Se habla entonces de la obra de la voluntad rectora del llamado 
“hombre de atrás”. 
 
3. Es una figura CERRADA, NECESITA CONDICIONES O 
REQUISITOS EN ESPECIAL. 
4. Estos casos requieren el DOMINIO DE LA VOLUNTAD. 
 
5. OJO: el instrumento actúa en una causal de atipicidad o de 
justificación, incluso de inculpabilidad en ocasiones. 
Requisitos 1. Dominio del hecho debe tenerlo hombre de atrás, SOLO EL. Si lo tiene el instrumento o comparte no es esta figura la idónea. 
2. El instrumento debe encontrarse SUBORDINADO al 
hombre de atrás. Subordinación proveniente de: 
a. Coacción 
b. Error 
c. Incapacidad de culpabilidad 
d. Actuación de buena fe 
3. Debe tratarse de un HECHO DOLOSO. Esta figura no se 
admite en hechos culposos. 
4. Debe tratarse de un tipo penal que NO requiere del autor 
realización corporal o personal de la acción típica “de propia 
mano”, o de un elemento subjetivo del tipo de carácter 
especial. 
5. El instrumento debe realizar la conducta penalmente 
relevante. De lo contrario sería autoría directa, habiendo causas 
de inexistencia. 
Casos a. Instrumento que actúa sin dolo (traficante de drogas ilícitas que introduce cocaína en equipaje de pasajero sin saber) 
b. Instrumento que no obra típicamente (persona que actúa por 
el influjo o influencia de otra persona. Ej. incitar a tocar cable y 
muera) 
c. Instrumento que actúa coaccionado (persona con bomba 
obligada a disparar) 
d. Instrumento que realiza conducta típica, pero obra conforme 
a derecho (obra bajo causal de justificación legitima defensa) 
e. Instrumento que no posee capacidad de motivación de 
acuerdo con la norma (el ahombre de atrás usa a persona 
inimputable usualmente) 
 
 
 
 
 
 
Casos de 
exclusión 
de 
autoría 
mediata 
1. Cuando el hombre de atrás emplea como instrumento un 
aparato de poder en el seno de organizaciones delictivas, en las 
cuales las órdenes criminales son dadas desde la cúspide de la 
jerarquía y deben ser ejecutadas por los subordinados. Ej. 
Alemania Nazi o agrupaciones guerrilleras colombianas. el capo 
de la organización mafiosa le ordena al jefe de los asesinos a 
sueldo (sicarios) que entre sus hombres seleccione a uno para 
darle muerte a un dirigente político determinado; el agente de un 
servicio secreto, cumple. 
Para solucionar de cara estas dificultades teóricas han considerado la 
figura de la “coautoría” y otros prefieren una autoría mediata. 
(dominio de la voluntad en virtud de aparatos organizados de poder). 
Otros lo toman como autoría accesoria, complicidad necesaria. 
Variara conforme a las particularidades del caso. 
2. Si el instrumento no realiza conducta penalmente relevante, 
pues se trata de autoría directa. 
3. En tipo especiales o delicta propria es autor solo quien tenga 
calidad por la figura punible, no así quien no la posea. Ej. 
Peculado solo es autor el servidor público. 
Para solucionar este caso, doctrina acoge un concepto “SUPUESTO 
ESPECIAL” DE AUTORÍA MEDIATA (autoría mediata con 
instrumento doloso carente de calificación) lo que permite predicar la 
punición del intraneus como autor mediato con el consiguiente 
sacrificio del criterio del dominio del hecho. Es esto para el sacrificio 
de la seguridad jurídica, ose postula la impunidad de los concurrentes 
en esos casos con las graves consecuencias que ello apareja desde la 
perspectiva de la política criminal y de la propia seguridad jurídica. 
 
4. Hipótesis de instrumento coaccionado o con incapacidad de 
motivación. 
5. Casos de error 
 
OJO: puede haber autoría mediata en la tentativa y autoría mediata 
por omisión. 
 
C. Coautoría 
Concepto Varias personas con previa celebración de acuerdo común o conveniencia (expresa o tácita) llevan a cabo un hecho de manera 
mancomunada (obligación que debe ser cumplido por dos o más) con 
contribución objetiva a su realización. 
 
Se basa en el DOMINIO DEL HECHO COLECTIVO Y DE 
CARÁCTER FUNCIONAL. ¿Por qué? Porque cada co-autor 
DOMINA todo el suceso en unión de otro (s). (ej. Echar acido a X, A, 
B y C dividen tareas, uno compra, otro distrae y el otro lo ejecuta) 
Requisitos 1. Es de naturaleza subjetiva: a. Requiere una decisión, resolución delictiva o un acuerdo 
común (TACITO O EXPLICITO), en virtud del cual cada 
coautor se comprometa a asumir una tarea parcial, siendo así 
co-titulares de la responsabilidad. Basta que haya un DOLO 
COMÚN “Decisión común al hecho” la que determina 
relación de concurrentes con la imputación. 
 
Esto derivara una regla relevante: la responsabilidad de cada coautor 
se limita al hecho colectivo, y los excesos o hechos suplementarios, 
ejecutados por fuera del plan acordado, solo afectan al interviniente 
que los haya realizado por sí solo. (co-autor, excede lo pactado y viola 
a víctima, se gira para quien violo y no para los demás) 
 
2. Es de naturaleza objetiva: 
a. Debe mediar contribución, un aporte objetivo y esencial al 
hecho (exigencia objetiva) de tal manera que éste sea producto 
de la división del trabajo entre todos los intervinientes, sin que 
se requiera la presencia en el lugar del hecho. 
Casos de 
exclusión 
de co-
autoría 
1. Conductas imprudentes o culposas. En ellas no hay acuerdo 
común. 
2. Figuras delictivas que exigen un autor idóneo, como sucede en 
los tipos especiales, en los de propia mano, o en los de intención. 
3. Autoría accesoria. 
 
D. Autoría en conductas imprudentes 
 
Concepto 
1. Autor: todo aquel que causa el resultado, determinado por la 
violación del deber de cuidado medio exigible, pues no existe el 
dominio del hecho. 
2. En esta forma de actuar no hay participes ni autores. 
3. Si en un mismo suceso concurre la imprudencia de varias personas y 
a cada una de ellas le es imputable objetivamente, de forma total o 
parcial, el resultado producido, ellas serán autoras de su propio delito 
imprudente. 
 
E. Autoría en la ley penal 
 
Concepto 
1. Autor: (DOMINIO DEL HECHO POR ACCIÓN) de 
conformidad con el art. 29 del Cód. Penal, es “quien realice la 
conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como 
instrumento. (IN° 1) 
2. Coautores: (DOMINIO DE LA VOLUNTAD DE OTRO) los 
que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo 
criminal atendiendo (a) la importancia del aporte (IN° 2) 
3. Actuar por otro: También es autor quien actúa como miembro u 
órgano de representación autorizado o de hecho de una persona 
jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona 
natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la 
conducta punible, aunque los elementos especiales que 
fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no 
concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo 
representado (IN° 3, SOLO RADICA EN DELITOS 
ESPECIALES O DELICTA PROPIA) 
 
La Participación 
 
Participe: el que efectúa un APORTE DOLOSO en el injusto doloso de otro, tratase de una 
instigación o de una complicidad. 
- Forma de concurso de personas negativa, ya que el agente no ejecuta la acción típica 
directamente. 
- Para el legislador la participación es un dispositivo amplificador de los tipos penales, 
permitiendo ampliar la punibilidad de comportamiento que no tendrá ninguna 
trascendencia. 
- Hay inexistencia de participación culposa o impudente en el hecho ajeno. 
- Posee un carácter dependiente ante la autoría, siendo su contribución siempre será 
accesoria a la del último. (principio de accesoriedad). 
 
A. Fundamento de punición: 
 
Teorías 
históricas 
1. Teoría de la participación en la culpabilidad: el partícipe es 
punido porque guía al autor tanto a la culpabilidad como a la pena. 
Reza de que contribuye a la ejecución del hecho, de donde se 
infiere que se requiere la culpabilidad del autor para poder 
predicar la participación (ACCESORIEDAD EXTREMA: Teoría 
según la cual la intervención del partícipe en el delito solo es 
punible si el autor ha realizado un hecho típico, antijurídico y 
culpable). 
Esta teoría es insostenible, ya que existe una dependencia de que el 
autor realice un injusto para configurar la participación lo que iría en 
contra del principio NULLA POENA SINE CULPA “no hay pena sin 
culpa” haciendo entonces que la culpabilidad de los concurrentes se 
valore de forma INDEPENDIENTE y no dependiente como insinúa. 
 
2. Teoría de la causación o del favorecimiento: para fundamentar 
la participación se requiere que el instigador o cómplice genere 
con su comportamiento una situación típica y antijuridica, es 
decir, un injusto de carácter DOLOSO o bien sea un 
favorecimiento material o psíquico. La participación supone el 
injusto doloso de otro (ACCESORIEDAD LIMITADA: Teoría 
según la cual basta para castigar al partícipe que el autor del delito 
haya realizado un hecho típico y antijurídico, aunque en dicho 
autor no se dé la culpabilidad por tal hecho.) 
Esta teoría es la que mejor se acopla a lo estipulado en el derecho 
penal actúa como se evidencia en el art. 28, 29, 30 del Cod. Penal. 
3. Las concepciones funcionalistas radicales: estipulan que la 
accesoriedad NO esta relacionada con la colaboración 
CONOCIDA Y DESEADA, CON EL FAVORECIMEINTO 
DOLOSO DE HECHOS DOLOSOS U OTRO TIPO DE 
FACTORES. Ya que lo que fundamenta que se trata e de algo 
común es la competencia por lo que sucede y muchas veces en 
esta competencia puede concurrir casos de ausencia de dolo. 
 
B. Instigación: 
Concepto 1. También conocida como inducción, es la figura bajo la cual una persona determina a otra a realizar el injusto doloso concreto. 
2. El instigador se limita a PROVOCAR en el autor la resolución 
delictiva, sin que el instigador tenga el dominio del hecho. Eso lo 
distingue del co-autor. 
3. Se instiga por lo general, con promesas, regalos, amenazas, 
coacción, provocación de error en el instigado, mediante emisión 
de consejo, expresión de deseo, apuestas, etc. 
Requisitos 1. Debe existir vinculo entre el hecho principal y la acción del inductor: 
a. La conducta típica y antijurídica realizada por el autor 
(injusto) debe ser producto de la actividad desplegada por el 
inductor 
b. Debe el inductor valerse de cualquiera de los medios indicados 
más arriba (regalos, promesas…) 
c. El autor debe haber realizado el injusto al que ha sido incitado 
o impulsado, sin importar si fue culpable. 
Esto deriva una regla importante: el exceso o exceso cometido por 
el autor no cobijan al inductor. 
2. Inductor debe actuar con DOLO: por ende, no hay punición en 
caso imprudente o culposa. 
a. Cuando nos referimos a dolo, es cuando con base al dolo del 
inductor se produce la resolución de cometer el hecho y a que 
el autor lo ejecute (DOBLE DOLO O DOLO DE SEGUNDO 
GRADO: se produce cuando la voluntad de una persona no es 
realizar una acción prohibida, pero sabe que se producirá 
necesariamente como consecuencia de su acción. El autor no 
quiere el resultado, pero acepta sin reservas que su acción lo 
va a producir) 
b. Se busca proteger la impunidad del instigador que provoca una 
actividad que solo alcanza el grado de tentativa por eso al 
instigador se le denomina AGENTE PROVOCADOR. 
3. La acción del inductor debe ocasionar la resolución de 
cometerel hecho en el autor principal, debe compelerlo o 
determinarlo (art. 30 IN° 2) 
4. El hecho al que se induce debe consumarse o alcanzar, al 
menos, el grado de tentativa punible: en el proceso de ejecución 
debe valerse de la acción idónea del autor, con los medios 
adecuados y que el inducido alcance a construir un comienzo de 
ejecución, sino no se puede hablar de participación criminal. 
5. El instigador debe carecer del dominio del hecho: pues si lo 
tiene debe pensarse en la figura de la coautoría u actúa en 
tentativa. 
Formas a. Instigación en cadena: amante le dice a su amante, que le diga al enemigo de su esposo que lo mate. Algunas legislaciones no lo 
admiten porque exigen que la inducción sea directa. 
b. Co- instigación o co-inducción: varias personas inducen a 
alguien a cometer un delito de hurto o de constremiento ilegal 
c. Instigación accesoria: cuando varios sujetos realizan la actividad 
sin tener vínculo entre sí, en caso de hacer caer en prevaricato al 
mismo funcionario. 
d. Instigación mediata: en el que el indulto no se hace conocer a sí 
mismo respecto al autor, sino que el inductor se vale de un 
instrumento, para que lleve la inducción respectiva. 
e. Tentativa de instigación: NO ES POSIBLE SU PUNICIÓN. 
f. Instigación a un hecho tentado: el que induce a otro a cometer 
un atraco o un atentado contra el medio ambiente, y este es 
interceptado por la policía cuando ha comenzado a ejecutar el 
hecho. 
g. Instigación a la complicidad: A induce a B, para que B colabore 
con C para matar a D. 
h. Instigación por omisión: NO ES POSIBLE SU PUNICIÓN. 
Solo la instigación se da con hechos comisivos DOLOSOS. 
i. instigación mediante un comportamiento activo a cometer un 
delito de omisión: A incita a B a no alimentar a C que es su hijo 
extramatrimonial. 
 
C. Complicidad: 
Concepto 1. Es la cooperación dolosa con otro en la realización de su hecho antijurídico, dolosamente cometido 
2. El cómplice, se limita a favorecer un hecho ajeno y NO tiene el 
dominio del hecho. 
3. Dos resultados en la complicidad: 
a. Ayuda al autor en la realización del hecho. 
b. Realización del hecho por parte del autor. 
Una de las cuestiones respecto al tema ha sido si entre los dos 
resultados debe haber causalidad, en efecto se ha dicho que sí. No 
obstante, desde la perspectiva de la Imputación Objetiva, para 
considerar la complicidad debe el cómplice crear o elevar el riesgo 
para el bien jurídico, también debe realizar el riesgo en el hecho 
principal y crear un riesgo jurídicamente desvalorado. 
4. La contribución desplegada por el agente puede ser de índole 
intelectual (complicidad psíquica) o consistir en el mero 
despliegue de actividad física (complicidad técnica). 
5. La simple solidaridad o aprobación del hecho realizado no 
significa COMPLICIDAD. 
Requisitos 1. Debe haber vinculación entre el hecho principal y la acción del cómplice: el aporte doloso de este suponga una contribución 
objetiva a el hecho, y puede ser de carácter: 
a. Necesario o imprescindible: cuando sin ella el hecho no se 
habría realizado (complicidad primaria o necesaria). 
b. Naturaleza no necesaria o prescindible: cuando sin contar 
con tal contribución, el suceso se habría realizado de todas 
maneras (complicidad secundaria o no necesaria). 
2. El cómplice debe actuar en forma dolosa: por ende, no hay 
complicidad culposa en un hecho imprudente. Debe por lo meno 
la contribución al hecho alcanzar la tentativa punible. 
3. La complicidad no requiere que la contribución sea coetánea 
(Que existe al mismo tiempo que otra cosa) al suceso: el cómplice 
puede consistir tanto en un aporte anterior o concomitante al 
momento de ejecución del hecho, como en uno posterior, con la 
condición de que medie promesa anterior (de carácter no 
necesario). 
4. Cómplice debe carecer de dominio del hecho: de lo contrario es 
coautoría. 
Formas a. Complicidad psíquica: influjo sobre la psiquis del autor y, a través de él, sobre el hecho realizado y puede ser de dos especies: 
1. Mediante ayuda o consejo técnico (el que asesora al ladrón 
en la técnica de abrir cajas fuertes). 
2. Reforzamiento de la resolución criminal del autor de 
cometer el delito (el autor tiene dudas sobre si realizar el 
homicidio y un compañero lo convence de hacerlo) 
b. Complicidad física: esta es la ayuda material a otro para cometer 
un hecho punible (autor suministra clave de la bóveda del banco). 
c. Complicidad por acción o por omisión: (celador del banco 
informa sobre condiciones de seguridad en el interior del mismo 
los asaltadores y en el segundo caso el enfermero sabe que el 
medico va a envenenar a su paciente y no actúa). 
d. Complicidad mediante un comportamiento activo en la 
omisión: (particular colabora con servidor público pata que omita 
denunciar un hecho delictuoso) 
e. Instigación a la complicidad: (madre incita a su hijo para que 
suministre a su novia embarazada dinero para que aborte) 
f. Complicidad en la instigación: (hijo ayuda a mamá para que 
induzca a su amante a darle muerte a su esposo) 
g. Complicidad con junta o co-complicidad: realizado pro varias 
personas, dos celadores de un banco informan a asaltantes 
condiciones de seguridad. 
h. Complicidad en la complicidad: el armero repara el arma a su 
dueño, para que este se la preste al homicida. 
i. Complicidad en la tentativa: P le da a J clave de caja fuerte J es 
encontrado infraganti en la escena. 
j. Tentativa de complicidad: NO ES PUNIBLE. 
k. Complicidad secreta: al autor le colabora o le ayuda una persona 
que él no conoce. Quien, al saber que otro se apresta a hurtar unas 
joyas que se encuentran en una caja fuerte, y sin que el hurtador 
se entere de su identidad le abre al autor el receptáculo donde se 
encuentran guardadas para que las pueda sustraer sin dificultades. 
 
D. Formas de participación en la ley penal 
 
 
 
 
 
Conclusiones: 
A. Tanto la instigación como la complicidad necesaria y secundaria 
han sido previstas en el Cod. Penal por el legislador en el art. 30 
en armonía con el art. 61 IN° 4. 
1. Partícipes: “Son partícipes el determinador y el cómplice” 
(IN° 1 -ART. 30) 
2. Instigación: “quien determine a otro a realizar la conducta 
antijurídica...” (IN° 2 -ART. 30) 
OJO: “conducta antijurídica” supone, en todo caso, la presencia de 
un injusto doloso de otro para que pueda concebirse esta modalidad 
Teorías 
históricas 
 
de participación en sentido estricto; ahora bien, la locución “quien 
determine” debe aquí entenderse en sentido estricto como sinónima 
de instigación. 
B. La punición del instigador de acuerdo a la ley es la misma sanción 
que el autor. Pero podría ser menor y diferente por las 
consideraciones de que el NO TIENE EL DOMINIO DEL 
HECHO, sino una simple tentativa. 
C. Es imprescindible admitir grados de instigación, para diferenciar 
y tratarlo de diferente manera. En razón de principios de 
proporcionalidad, necesidad, razonabilidad y culpabilidad. 
D. La complicidad, tampoco queda duda en el sentido de que ha sido 
regulada con amplitud. La complicidad puede asumir la 
modalidad de contribución, sea anterior o coetánea a la 
realización de la conducta punible sin que tenga que mediar 
concierto previo o concomitante o también puede asumir 
prestación de ayuda posterior, si media concierto previo o 
concomitante –en la complicidad secundaria. Por ende, las penas 
NO PUEDEN SER IGUALES. 
E. Lo que determina que la complicidad sea necesaria o no necesaria, 
es el criterio de eficacia de la contribución o de la ayuda posterior 
en relación con la conducta punible, esto es, el grado de 
capacidad, firmeza, o su solidez, la virtud, actividad y poder del 
agente para obrar. 
F. Se evidencia un claro desarrollo del principio de proporcionalidad 
o de prohibición de exceso, que, como ya se dijo, es “norma 
rectora” de la ley penal colombiana de rango constitucional. La 
ley contempla diminuente punitiva aplicable atodo aquel que 
intervenga en la realización de un tipo especial sin tener las 
calidades exigidas para el sujeto activo. 
 
Principios en esta materia 
 
principio de la 
ejecutividad o de 
la exterioridad 
Para la punibilidad de cualquiera de las modalidades de concurso de personas se requiere, 
como mínimo, la existencia de un comienzo de ejecución de la actuación típica, para 
considerar tentativa. 
principio de la 
identidad 
En torno a él se aglutinen autores y partícipes; si acontece que se acuerda cometer 
comportamientos distintos –sin división del trabajo y reparto de utilidades– no puede 
hablarse de concurso de personas. 
principio de la 
convergencia 
El actuar realizado suponga un acuerdo de voluntades y el reparto de funciones entre los 
diversos intervinientes; en consecuencia, los hechos concretados por los concurrentes 
por fuera de lo pactado son constitutivos de exceso, caso en el cual la responsabilidad es 
asumida por el respectivo concurrente. 
Principio del 
postulado del 
retroceso 
Cuando un concurrente realiza al mismo tiempo actos constitutivos de diversas formas 
de concurso, la forma menos intensa cede ante la más intensa. 
principio de la 
accesoriedad 
Para que pueda hablarse de participación es necesaria la autoría, pues son impensables 
la instigación y la complicidad con vida propia e independiente, aunque, desde luego, la 
autoría puede existir por sí misma sin contar con la participación. 
principio de la 
incomunicabilidad 
de circunstancias 
Todos aquellos datos, relaciones o características que concurren en el autor del injusto 
no se transmiten al partícipe, a no ser que este los hubiese conocido, o actuase 
determinado por ellos, según el caso.

Continuar navegando