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Unidad 5 -

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Unidad 5.- 
Nos convoca, en esta oportunidad, la bolilla del ―poder‖ u 
―órgano‖ o ―función‖ ejecutiva.- 
¡Adelante, entonces! Te comento que el órgano ejecutivo resume 
una triple actividad: 1º) la política gubernativa, vinculada a la 
constitución, pero libre en su iniciativa y en su desarrollo; 2º) la 
administración, que tampoco es siempre meramente de ejecución, 
presupone también en amplias zonas un poder de iniciativa; 3º) la 
ejecución, o decisión ejecutoria, que recae en la aplicación y el 
cumplimiento de una decisión, sea ésta emanada de otro órgano —
congreso o judicatura— o del mismo órgano ejecutivo.- 
Delineado el contorno de la figura o instituto presidencial, sin 
ningún tipo de lugar a dudas, y esto seguro lo vas a tener siempre claro, 
el ejecutivo es un órgano unipersonal por expreso mandato 
constitucional. ―…un ciudadano…‖, reza el texto legal supremo siempre 
interpretado en forma concordante. El vicepresidente, quien también 
figura en la boleta electoral, además de cumplir su función como 
presidente del senado – seguro te acordás de esto (y de todo lo demás 
también, por tu inteligencia, constancia y perseverancia) – reemplaza al 
Presidente en caso de ausencia del país, renuncia, enfermedad, muerte 
y otras causales que juntos veremos en luego. No forma parte del 
ejecutivo – tampoco del legislativo – constituyéndose en órgano 
extrapoder, es decir, no integra ninguno de los tres ―poderes‖: 
legislativo, ejecutivo y judicial.- 
El poder ejecutivo es monocrático, porque está a cargo de un 
órgano-institución – ejecutivo - portado por un solo individuo, que es el 
presidente de la república, siendo los ministerios órganos 
constitucionales auxiliares de la labor presidencial, pero al margen del 
ejecutivo, y por ende, también de la trinidad de poderes que la 
constitución institucionaliza y que recordamos más arriba.- 
 
 
Los ministros son funcionarios ―del‖ ejecutivo porque acompañan, 
auxilian, asisten al titular del mismo en el ejercicio de sus funciones.- 
Si bien la regulación que dentro de la parte dedicada al órgano 
ejecutivo hace la constitución con respecto al vicepresidente, y este 
tratamiento en común que para muchos aspectos utiliza refiriéndose al 
presidente y vice, no significan que el vicepresidente forme parte del 
poder ejecutivo. Y acá sí, con respecto al ejecutivo unipersonal, el 
vicepresidente es un órgano ―extra-poder‖ porque está ―fuera‖ del 
ejecutivo, tal como lo hablamos y ―machacamos‖ hace unos minutos, y 
no forma parte de él; tampoco del órgano legislativo dado que, entre 
otros factores, no fue elegido para desempeñar tal carácter – legislador 
- sino que, en los casos constitucionales, lo hace en virtud, 
precisamente, de la manda constitucional.- 
 Hecha la aclaración, continuemos avanzando en el estudio de 
esta importante figura que hace a nuestra forma de gobierno.- 
Nuestra constitución, en cuanto a los requisitos para ser presidente 
y vice – mismos que para la senaduría -, exige, en primer lugar, la 
ciudadanía argentina, o sea, debe ser nativo, o hijo de ciudadano 
nativo.- 
Lo que debe quedar en claro es que el hijo de argentino nativo 
que ha nacido en el extranjero y que accede a la presidencia, no 
queda investido por la nacionalidad (o ciudadanía) argentina. Es un 
extranjero a quien la constitución, sin convertirlo en argentino, le 
confiere condición para ser presidente.- 
Esta clara interpretación personal nos lleva a decir que para el 
supuesto recién referido se exime del requisito de tener seis años de 
ciudadanía, que figura entre las calidades exigidas para ser senador.- 
La reforma de 1994 ha eliminado la condición confesional – 
católico, apostólico, romano -. 
 
 
La renta de dos mil pesos fuertes, tal como lo anotaste en tu 
frondosa carpeta –y lo comentamos ya en la unidad pasada cuando 
platicamos acerca de la senaduría, doctrinaria y jurisprudencialmente 
se interpreta como un ―modo o medio honesto de vida‖, es decir, que 
se sepa a qué se dedica el postulante.- 
La edad es de treinta años al momento de postularse.- 
La ciudadanía con antigüedad de seis años no se aplica al 
presidente cuando éste ha nacido en el país, porque la posee desde su 
nacimiento. Tampoco rige para el extranjero que, como hijo de 
ciudadano nativo, puede ser elegido.- 
Tampoco se aplica el haber nacido en la provincia que lo elige o 
tener dos años de residencia inmediata en ella, porque el presidente no 
es elegido por provincia alguna.- 
Ahora, en cuanto a la duración del mandato presidencial, nuestra 
ley suprema lo fijó en cuatro años, con posibilidad de reelección o 
sucesión recíproca con su vice presidente por un solo período 
consecutivo. Pero si ya fueron reelectos o se han sucedido con 
reciprocidad, obviamente, para evitar las ya consabidas ―avivadas‖ o 
la ―viveza criolla‖, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos 
cargos, sino con el intervalo de un período, lo cual es, además, lógico y 
fortalece, aún más, el pilar republicano referido a la periodicidad de las 
funciones.- 
Durante el período de desempeño, ninguno de los dos puede 
ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento nacional ni 
provincial. Se trata de una incompatibilidad absoluta, que impone total 
dedicación al cargo, e impide no sólo percibir remuneraciones, sino 
también ejercer otras actividades —aunque fuesen honorarias—, a 
excepción, de la docencia, claro está. – 
 
 
El presidente provisional del senado les tomará juramento, y dicho 
acto se llevará a cabo ante el Congreso reunido en Asamblea – las dos 
cámaras juntas -, respetando sus creencias religiosas, de desempeñar 
con lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente) de la 
Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la 
Nación Argentina. ¡Atención! El juramento es un requisito que hace a la 
validez del título de jure (de derecho) del presidente. Si se negara a 
prestarlo, o si hiciera asunción del cargo antes de prestarlo, el título 
presidencial quedaría viciado y, por ende, sería de facto (de hecho, 
contrario a derecho).- 
El presidente jura una sola vez, y si por ausencia, enfermedad o 
cualquier otra causa delega sus funciones en el vicepresidente, o éste 
las asume, no debe prestarlo nuevamente al recuperar el ejercicio. En 
cambio, el juramento que el vicepresidente presta como tal, lo presta al 
solo efecto de su función vicepresidencial, por manera que cuando 
ejerce definitivamente el poder ejecutivo en reemplazo del presidente 
debe prestar nuevo juramento —esta vez para el desempeño del cargo 
de presidente -. Pero no debe jurar cuando sólo asume el ―ejercicio‖ del 
poder ejecutivo a título transitorio.- 
En cuanto al procedimiento de elección, si comparamos nuestra 
constitución actual con la anterior a la última reforma de 1994, te diré 
que el mecanismo ha cambiado fundamentalmente, al sustituirse la 
tradicional elección indirecta - colegios electorales - por la elección 
directa a doble vuelta (o ballotage). 
En virtud de lo expuesto, la doble vuelta no se realiza cuando: a) en 
el primer acto electoral la fórmula más votada supera el 45% de los 
votos afirmativos válidamente emitidos; b) en ese primer acto electoral 
la fórmula más votada alcanza el 40% al menos de los votos afirmativos 
válidamente emitidos, y además hay una diferencia mayor del 10% 
 
 
respecto del total de votos afirmativos emitidos válidamente a favor de 
la fórmula que le sigue en número de votos.- 
Pero, hete aquí que cuando no concurre ninguna de estas dos 
hipótesis, se debe realizar un segundo acto electoral – ―ballotage‖ - 
para que el electorado activo elija entre las dos fórmulas más votadas 
en la primera vuelta, a simple pluralidad de sufragios. La segunda tiene 
lugar dentro de los treinta días de realizada la anterior. Esta situación se 
dio en la última elección Macri – Scioli, con el triunfo del candidato
del 
Pro por el 51% de los votos aproximadamente.- 
Ha de tenerse en cuenta que las normas analizadas imponen el 
voto ―por fórmula‖, es decir, por el binomio de candidatos que se 
postulan a la presidencia y a la vicepresidencia. No se vota por 
personas y, en consecuencia, el escrutinio se tiene que realizar por 
fórmulas y no por personas.- 
La expresión ―votos afirmativos válidamente emitidos‖ significa 
aludir a votos que realmente son favorables positivamente para una 
fórmula. De este modo, no se han de computar los votos en blanco, y se 
han de deducir del total de los válidamente emitidos.- 
En lo que respecta a la reelección presidencial, te remito, en honor 
a la brevedad a lo ya dicho párrafos arriba.- 
Tené presente que en nuestra Constitución se establecen las 
facultades o competencias o derechos – deberes del órgano ejecutivo, 
o sea, todo lo que puede y ―debe hacer‖ -. De la lectura conjunta de 
dicho artículo con los concordantes respectivos, surgirán las actividades 
que el presidente está habilitado para realizar. Asimismo, y como dato 
no menor, también en nuestra Carta Magna, figuran las respectivas al 
jefe de gabinete de ministros y se delinean la de los ministros, en tanto 
auxiliares, colaboradores del presidente, en calidad de órganos 
extrapoderes.- 
 
 
Pues bien, ahora, la palabra acefalía significa privado de cabeza o 
sin cabeza. ―Acefalía del poder ejecutivo‖ quiere decir que el poder u 
órgano ejecutivo queda sin cabeza, o sea, sin titular; siendo el ejecutivo 
unipersonal, eso ocurre cuando falta el único titular que tiene, es decir, 
el presidente. El ejecutivo está acéfalo cuando por cualquier causa no 
hay presidente, o si lo hay no puede ejercer sus funciones. Que haya 
quien lo suceda, es otra cosa; la acefalía desaparecerá tan pronto ese 
alguien reemplace al presidente de la república. 
Dos son los supuestos que anotarás tal como los invoca nuestra 
Constitución: a) que una causal de acefalía afecte únicamente al 
presidente de la república, en cuyo caso el poder ejecutivo es ejercido 
por el vicepresidente (es lo que llamamos la ―sucesión‖ del 
vicepresidente); b) que tanto el presidente como el vice estén 
afectados por una causal de acefalía, en cuyo caso le cabe al 
congreso ―determinar‖ el funcionario público que ha de desempeñar la 
presidencia.- 
Respecto al caso de enfermedad, ausencia de la capital, muerte, 
renuncia o destitución ―SOLO‖ del presidente, el órgano ejecutivo será 
ejercido por el vicepresidente de la nación. Aquí se enumeran 
taxativamente ―cinco‖ causales de acefalía. Ahora bien, en caso de 
destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del PRESIDENTE Y 
VICEPRESIDENTE de la nación, el congreso determinará qué funcionario 
público – legisladores o gobernadores de provincia - ha de desempeñar 
la presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un 
nuevo presidente sea electo‖.- 
Para los dos supuestos previstos en la norma constitucional se trata 
siempre y solamente de ―cinco‖ únicas causales: a) enfermedad o 
inhabilidad (como equivalentes), b) ausencia de la capital (y con más 
razón del país), c) muerte, d) renuncia o dimisión, e) destitución.- 
 
 
De las cinco causas, tres adquieren constancia fehaciente e 
indudable: a) la muerte por sí sola; b) la renuncia, una vez aceptada 
por el congreso; c) la destitución, por juicio político únicamente. Las 
otras dos requieren comprobación: la enfermedad o inhabilidad, y la 
ausencia de la capital (y del país) no siempre son evidentes y públicas y, 
aun siéndolo, parece menester que alguien (algún órgano competente) 
constante y declare que la causal se ha configurado.- 
Enfermedad o inhabilidad. Hemos unificado como sinónimos o 
equivalentes los conceptos ―enfermedad‖ e ―inhabilidad‖ sea por 
incompetencia, por enfermedad, por imposibilidad o impedimentos de 
cualquier clase, o en definitiva, por cualquier motivo incapacitante 
distinto de la remoción, renuncia o muerte.- 
Ausencia de la capital. Te cuento que hoy día debe interpretarse 
ausencia del país. Ha perdido vigencia sociológica por desuetudo o uso 
contrario, al cambiar radicalmente la situación existente en 1853. En 
aquella época, cuando efectivamente el presidente se ausentaba de 
la Capital y se dirigía hacia otras provincias, los largos trayectos a 
recorrer en carretas o medios de transportes similares, le demandaban 
mucho tiempo. He aquí, entonces, el motivo por el cual el constituyente 
originario estableció ese requisito o parámetro.- 
La Constitución hace notar, en su siempre lectura armónica del 
artículo concordante, que la autorización del congreso está prevista 
para que el presidente se ausente del país. Si el congreso dispone de la 
facultad amplia de conceder o no el permiso para ausentarse del país, 
y de evaluar las razones políticas de cada viaje, puede dejársele al 
congreso el margen suficiente para otorgarlo en la forma que crea más 
conveniente: con indicación del lugar, con fijación de tiempo, en 
blanco, etc. Al fin y al cabo, el que controla es el que decide de qué 
modo, con qué alcance, en qué ocasión lo hace. Y si acaso el permiso 
se anticipa en bloque para salidas futuras, el congreso no pierde por 
 
 
ello la facultad de cancelarlo, o de pedir explicaciones ante una salida 
próxima o ya realizada.- 
La muerte y la renuncia son situaciones tan objetivas que no 
ofrecen duda. Pero la renuncia debe ser aceptada por el congreso, lo 
cual implica admitir o desechar los ―motivos‖ de dimisión del presidente 
o vicepresidente, lo que también revela que la renuncia debe ser 
fundada.- 
Por otra vertiente, en lo que hace a la destitución o remoción, se 
prevé el juicio político para el presidente y el vice, con el resultado de 
que, si prospera, el fallo del senado -órgano juzgador ante acusación 
por parte de la Cámara de Diputados- importa por lo menos destituir al 
acusado. Este es el único mecanismo destitutorio contemplado por 
nuestra Ley de Leyes.- 
La remoción por golpe de estado, revolución, o cualquier hecho 
de fuerza, es una causal extraconstitucional; por eso, quien asume la 
presidencia es un presidente de facto (de hecho, como por ejemplo, los 
sucesivos golpes cívico militares, contrarios, sin lugar a dudas, al 
derecho) y no de jure (aun cuando asuma la presidencia aquél que 
señala la ley de acefalía).- 
Cuando una causal de acefalía afecta al presidente, el poder 
ejecutivo será ejercido por el vicepresidente. Hay acefalía, pero hay un 
sucesor. Veamos juntos: a) Si la acefalía es definitiva, el presidente cesa 
y la vacancia debe cubrirse en forma permanente: el vice ejerce el 
poder ejecutivo por todo el resto del período presidencial pendiente, 
por lo tanto, desaparece la acefalía, porque definitivamente el 
ejecutivo tiene un nuevo titular. Con la transformación del 
vicepresidente en presidente, el órgano vicepresidencial queda a su vez 
acéfalo; de allí en adelante, habrá presidente y no habrá vice; b) Si la 
acefalía es temporaria —por ej.: por ausencia o enfermedad transitoria 
del presidente— el ejercicio que el vicepresidente hace del poder 
 
 
ejecutivo es algo así como una suplencia, hasta que el presidente 
reasuma sus funciones; en esos casos, el vice es sólo vicepresidente en 
ejercicio del poder ejecutivo; el presidente sigue siendo tal, sólo que 
―es‖ pero no ejerce, y por eso, cuando reasume, no presta nuevo 
juramento. El vice sigue siendo vice. O sea que no sucede al presidente 
en el cargo, sino sólo lo reemplaza en las funciones del cargo.- 
Si, llegado el caso, tanto el presidente como el vicepresidente 
están incursos en alguna de las cinco causales ya estudiadas, o sea que 
la sucesión constitucional del vicepresidente —sea definitiva o 
transitoria— queda impedida, la Constitución asignó al congreso la 
competencia para resolver la sucesión. El órgano legislativo lo hizo a 
través de la ley de acefalía,
cuerpo normativo este último que dispuso 
dos etapas para cubrirla: una provisoria hasta que el congreso elija el 
nuevo presidente, y otra definitiva a cargo del presidente electo por el 
congreso reunido en asamblea. Si la causal de acefalía es transitoria, la 
segunda etapa no se cumple. 
En resumidas cuentas, cuando la vacancia del ejecutivo es 
transitoria y el vice no puede suceder al presidente, la ley prevé el 
desempeño temporario de la función ejecutiva por alguno de los 
siguientes funcionarios, en este orden: 1º) el presidente provisorio del 
senado (electo en las sesiones preparatorias); 2º) el presidente de la 
cámara de diputados (elegido, también, en idénticas sesiones); 3) el 
presidente de la Corte Suprema de Justicia. El que asume, ejerce el 
poder ejecutivo ―hasta que reasuma su titular.- 
Si ese funcionario asume por vacancia transitoria de la presidencia 
y de la vicepresidencia, y si mientras el presidente está afectado por 
una causal temporaria de acefalía, desaparece el impedimento 
también temporario del vicepresidente, y éste queda en condiciones de 
reemplazar al presidente. La ley dice que ese funcionario se desempeña 
―hasta que reasume el titular‖ (o sea, el presidente).- 
 
 
El dispositivo de la ley que te mencioné un poco más arriba 
traduce, en todo lo demás, el mecanismo para la elección de 
presidente cuando la vacancia es permanente. En tal supuesto, hay dos 
etapas: a) en la primera, el poder ejecutivo es ocupado 
transitoriamente por uno de los funcionarios ya mencionados –
presidente provisional del senado, presidente de la cámara de 
diputados, presidente de la Corte Suprema de Justicia, en ese orden -; 
b) el congreso reunido en asamblea elige definitivamente al nuevo 
presidente, entre los senadores federales, diputados federales, y 
gobernadores de provincia. El espíritu de la norma examinada radica en 
que todos ellos revisten el cargo de funcionarios públicos que ostentan 
un cargo electivo.- 
Puede no haber vicepresidente por dos circunstancias: a) porque 
habiendo presidente el vicepresidente incurre en enfermedad o 
inhabilidad, ausencia, renuncia, muerte o destitución, o bien porque 
afectado el presidente por una causal de acefalía, quien es 
vicepresidente pasa a ejercer la presidencia. En estos casos, cuando 
falta definitivamente el vicepresidente, la vicepresidencia queda 
―vacía‖. Si bien la constitución no obliga expresamente a elegir nuevo 
vicepresidente, tampoco lo prohíbe. Me parece que sería mejor elegirlo, 
porque la constitución prevé la existencia y la función del 
vicepresidente; aparte, la falta de vice desarticula las previsiones 
constitucionales sobre la eventual sucesión en el ejecutivo. Durante el 
devenir histórico argentino, esta opción no ha tenido lugar, es decir, 
ante vacancia vicepresidencial, no hay elección alguna tendiente a 
cubrirla.- 
Vamos al último punto: Reglamento Es toda declaración unilateral 
de voluntad efectuada principalmente por el ejecutivo, en ejercicio 
siempre de la función administrativa que produce efectos jurídicos 
obligatorios en forma directa. Desmenucemos: 
 
 
―…declaración unilateral de voluntad…‖, indica que no intervienen 
terceros o particulares o administrados; 
―…efectuada principalmente por el ejecutivo…‖: prioritaria, 
primaria o esencialmente lo dicta el órgano ejecutivo, pero ello no 
constituye obstáculo alguno para que ―residual o secundariamente‖, 
emanen también del órgano judicial – reglamento para el 
funcionamiento interno de un juzgado - y del legislativo – reglamento de 
cada cámara, que regular su funcionamiento y organización interna y 
que, como te acordás seguramente, los dicta cada una de ellas por 
separado, en sus sesiones preparatorias -; 
―…en ejercicio de la función administrativa…‖, es decir, de toda 
aquella que tenga que ver con la gestión de la ―cosa pública‖. Es 
primaria en el ejecutivo – recordá que, constitucionalmente, el 
presidente es el responsable político de la administración general del 
país, y que el que lo administra o gestiona, en rigor de verdad, por 
mandato, insisto, constitucional, es el jefe de gabinete, si bien órgano 
extrapoder -, y secundaria o residual en el legislativo y judicial. En estos 
dos últimos casos lo será porque la actividad primaria o principal del 
legislativo es la de, precisamente, crear y sancionar leyes, mientras que 
la del judicial, como ampliaremos en la unidad temática que se 
avecina, es la de solucionar, dirimir, pleitos, conflictos, controversias, 
litigios, juicios – son todos sinónimos a fin de enriquecer juntos nuestro 
vocabulario – que se susciten entre dos personas o entre ellas y el 
estado – nacional, provincial, municipal, ―comunal‖ o la C.A.B.A. -; en 
este último caso, la sentencia aplicará la ley, que es de alcance 
general, al caso particular y resolverá. Hecha la pertinente aclaración, 
en cuanto a la función primaria o primordial o principal del legislativo y 
del judicial, ―secundaria‖ o ―residualmente‖, estos dos órganos de 
actividad discontinua – recordá que ambos entran en algún momento 
en receso, a diferencia del ejecutivo – gestionan – es decir, ejercen la 
función administrativa -, por ejemplo, cuando nombran empleados, o 
 
 
celebran el llamado contrato de suministro para que una persona 
jurídica les provea de resmas de papel para llevar adelante su 
actividad, etc. En esos casos, actúan en ejercicio de sus funciones 
administrativas –secundarias o residuales, con el alcance que te dije 
recién -. 
 ―…que produce efectos jurídicos generales…‖, o sea, por vía 
reglamentaria puede también nacer, ser creado, modificarse o 
extinguirse un derecho. El alcance es general, es decir, abarca a una 
cantidad indeterminada de personas.- 
―…y obligatorios en forma directa…‖, lo cual implica que no 
necesita el dictado de otra normativa para su cumplimiento.- 
 Tipos: 
a) autónomos: Son aquellos que el órgano ejecutivo dicta sobre 
cuestiones o materias de su exclusiva competencia. Se encuentran 
dentro de lo que en la doctrina se denomina ―zona de reserva de la 
Administración‖. Ej.: concursos para acceder a un cargo, régimen de 
licencias, etc. Estos últimos ejemplos también pueden aplicarse a los 
otros dos órganos fundamentales constitucionales, aunque acá, por 
cuestiones metodológicas, pedagógicas y didácticas, nos avoquemos o 
dediquemos con particular énfasis al ejecutivo; 
b) de ejecución: aquellos dictados por el órgano ejecutivo que 
tienden a posibilitar la aplicación y el cumplimiento de las leyes, 
cuidando de no alterar su espíritu. Ej.: El ―decreto‖ 1759/72 
reglamentario de la ley de procedimientos nacionales número 19.549; 
c) delegados: si bien nuestra constitución nacional prohíbe la 
delegación legislativa al ejecutivo, seguidamente lo habilita, de forma 
excepcional -en materia administrativa o de emergencia pública, con 
plazo y dentro de las bases que la ley habilitante establezca -. La 
prohibición absoluta para la materia tributaria, penal, electoral y de 
 
 
partidos políticos). Por lo tanto son aquellos emitidos por el órgano 
ejecutivo en virtud de una ―autorización‖ o ―habilitación‖ legislativa, sin 
que implique, por ello, que éste último órgano haya delegado su 
función propia en aquel. Ej.: ley 24.557 de riesgos del trabajo. Las 
enfermedades calificadas como ―profesionales‖, fueron establecidas o 
tarifadas por el Comité Consultivo Permanente, el cual es presidido por 
el Ministro de Trabajo de la Nación Argentina, órgano ―dependiente‖ o 
―auxiliar‖ del unipersonal Ejecutivo, del cual recibe órdenes, en un todo 
de acuerdo a la jerarquía que ocupa. Repiqueteo acerca de la 
prohibición expresa en materia penal (el ejecutivo no puede crear un 
nuevo tipo penal), tributaria (el ejecutivo no puede crear un tributo, de 
cualquier tipo que sea), electoral (el ejecutivo no puede cambiar la 
forma de elección) ni lo concerniente
a los partidos políticos; 
d) de necesidad y urgencia: esta particular norma jurídica 
ejecutiva es utilizada ante graves y urgentes necesidades públicas (ej. 
estado de sitio, terremotos, inundaciones, invasiones, posible guerra, 
etc.) y cuando no sea posible seguir el normal procedimiento que lleva 
la sanción de una ley. Se decide en acuerdo de ministros y los refrenda 
el jefe de gabinete, quien, dentro de los 10 días lo pondrá en 
consideración de la Comisión Bicameral permanente a fin de que ésta 
se expida dentro del mismo plazo y, luego de ello, lo eleve a ambas 
cámaras para su expreso tratamiento e inmediata consideración a fin 
del dictado de la ley correspondiente. Así: a) solamente circunstancias 
excepcionales que imposibiliten seguir el procedimiento legislativo 
ordinario, habilitan el dictado de decretos de necesidad y urgencia; 
pero: a‟) están absolutamente prohibidos en materia penal, tributaria, 
electoral, y en el régimen de partidos políticos; b) deben emanar del 
presidente de la república, por decisión adoptada en acuerdo general 
de ministros, los que han de refrendarlos juntamente con el jefe de 
gabinete de ministros; c) el jefe de gabinete de ministros tiene que 
someter personalmente, dentro de los diez días, el decreto a 
 
 
consideración de la Comisión Bicameral Permanente del congreso; d) 
dicha Comisión debe elevar su despacho en el plazo de otros días al 
plenario de cada una de las cámaras para su expreso tratamiento; e) 
las cámaras han de considerar ese despacho en forma inmediata. La 
intermediación de la Comisión Bicameral es obligatoria, pero su 
despacho no resulta vinculante para el congreso. 
En la práctica, respecto a este último tipo reglamentario, hay que 
diagnosticar con objetividad y buena fe cuándo nos encontramos, 
efectivamente, ante una circunstancia excepcional que torna 
―imposible‖ someter una norma al trámite ordinario de sanción de las 
leyes para sustituirlo por el dictado de un decreto o reglamento – son 
términos que se emplean con idéntica finalidad, como, seguramente, 
ya habrás apuntado en tu carpeta - de necesidad y urgencia. El texto 
nuevo es en esto muy claro y elocuente; a la mención de la 
excepcionalidad agrega palabras que no soportan tergiversaciones 
oportunistas; cuando dice que las ―circunstancias excepcionales‖ 
hacen ―imposible‖ el seguimiento del procedimiento legislativo, 
entenderemos que esta imposibilidad no alcanza a alojar una mera 
inconveniencia, ni habilita a elegir discrecionalmente, por un puro 
criterio coyuntural y oportunista, entre la sanción de una ley y la 
emanación más rápida de un decreto. Además, debe sumarse la 
necesidad y la urgencia.-

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