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Unidad 5.- Nos convoca, en esta oportunidad, la bolilla del ―poder‖ u ―órgano‖ o ―función‖ ejecutiva.- ¡Adelante, entonces! Te comento que el órgano ejecutivo resume una triple actividad: 1º) la política gubernativa, vinculada a la constitución, pero libre en su iniciativa y en su desarrollo; 2º) la administración, que tampoco es siempre meramente de ejecución, presupone también en amplias zonas un poder de iniciativa; 3º) la ejecución, o decisión ejecutoria, que recae en la aplicación y el cumplimiento de una decisión, sea ésta emanada de otro órgano — congreso o judicatura— o del mismo órgano ejecutivo.- Delineado el contorno de la figura o instituto presidencial, sin ningún tipo de lugar a dudas, y esto seguro lo vas a tener siempre claro, el ejecutivo es un órgano unipersonal por expreso mandato constitucional. ―…un ciudadano…‖, reza el texto legal supremo siempre interpretado en forma concordante. El vicepresidente, quien también figura en la boleta electoral, además de cumplir su función como presidente del senado – seguro te acordás de esto (y de todo lo demás también, por tu inteligencia, constancia y perseverancia) – reemplaza al Presidente en caso de ausencia del país, renuncia, enfermedad, muerte y otras causales que juntos veremos en luego. No forma parte del ejecutivo – tampoco del legislativo – constituyéndose en órgano extrapoder, es decir, no integra ninguno de los tres ―poderes‖: legislativo, ejecutivo y judicial.- El poder ejecutivo es monocrático, porque está a cargo de un órgano-institución – ejecutivo - portado por un solo individuo, que es el presidente de la república, siendo los ministerios órganos constitucionales auxiliares de la labor presidencial, pero al margen del ejecutivo, y por ende, también de la trinidad de poderes que la constitución institucionaliza y que recordamos más arriba.- Los ministros son funcionarios ―del‖ ejecutivo porque acompañan, auxilian, asisten al titular del mismo en el ejercicio de sus funciones.- Si bien la regulación que dentro de la parte dedicada al órgano ejecutivo hace la constitución con respecto al vicepresidente, y este tratamiento en común que para muchos aspectos utiliza refiriéndose al presidente y vice, no significan que el vicepresidente forme parte del poder ejecutivo. Y acá sí, con respecto al ejecutivo unipersonal, el vicepresidente es un órgano ―extra-poder‖ porque está ―fuera‖ del ejecutivo, tal como lo hablamos y ―machacamos‖ hace unos minutos, y no forma parte de él; tampoco del órgano legislativo dado que, entre otros factores, no fue elegido para desempeñar tal carácter – legislador - sino que, en los casos constitucionales, lo hace en virtud, precisamente, de la manda constitucional.- Hecha la aclaración, continuemos avanzando en el estudio de esta importante figura que hace a nuestra forma de gobierno.- Nuestra constitución, en cuanto a los requisitos para ser presidente y vice – mismos que para la senaduría -, exige, en primer lugar, la ciudadanía argentina, o sea, debe ser nativo, o hijo de ciudadano nativo.- Lo que debe quedar en claro es que el hijo de argentino nativo que ha nacido en el extranjero y que accede a la presidencia, no queda investido por la nacionalidad (o ciudadanía) argentina. Es un extranjero a quien la constitución, sin convertirlo en argentino, le confiere condición para ser presidente.- Esta clara interpretación personal nos lleva a decir que para el supuesto recién referido se exime del requisito de tener seis años de ciudadanía, que figura entre las calidades exigidas para ser senador.- La reforma de 1994 ha eliminado la condición confesional – católico, apostólico, romano -. La renta de dos mil pesos fuertes, tal como lo anotaste en tu frondosa carpeta –y lo comentamos ya en la unidad pasada cuando platicamos acerca de la senaduría, doctrinaria y jurisprudencialmente se interpreta como un ―modo o medio honesto de vida‖, es decir, que se sepa a qué se dedica el postulante.- La edad es de treinta años al momento de postularse.- La ciudadanía con antigüedad de seis años no se aplica al presidente cuando éste ha nacido en el país, porque la posee desde su nacimiento. Tampoco rige para el extranjero que, como hijo de ciudadano nativo, puede ser elegido.- Tampoco se aplica el haber nacido en la provincia que lo elige o tener dos años de residencia inmediata en ella, porque el presidente no es elegido por provincia alguna.- Ahora, en cuanto a la duración del mandato presidencial, nuestra ley suprema lo fijó en cuatro años, con posibilidad de reelección o sucesión recíproca con su vice presidente por un solo período consecutivo. Pero si ya fueron reelectos o se han sucedido con reciprocidad, obviamente, para evitar las ya consabidas ―avivadas‖ o la ―viveza criolla‖, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período, lo cual es, además, lógico y fortalece, aún más, el pilar republicano referido a la periodicidad de las funciones.- Durante el período de desempeño, ninguno de los dos puede ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento nacional ni provincial. Se trata de una incompatibilidad absoluta, que impone total dedicación al cargo, e impide no sólo percibir remuneraciones, sino también ejercer otras actividades —aunque fuesen honorarias—, a excepción, de la docencia, claro está. – El presidente provisional del senado les tomará juramento, y dicho acto se llevará a cabo ante el Congreso reunido en Asamblea – las dos cámaras juntas -, respetando sus creencias religiosas, de desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina. ¡Atención! El juramento es un requisito que hace a la validez del título de jure (de derecho) del presidente. Si se negara a prestarlo, o si hiciera asunción del cargo antes de prestarlo, el título presidencial quedaría viciado y, por ende, sería de facto (de hecho, contrario a derecho).- El presidente jura una sola vez, y si por ausencia, enfermedad o cualquier otra causa delega sus funciones en el vicepresidente, o éste las asume, no debe prestarlo nuevamente al recuperar el ejercicio. En cambio, el juramento que el vicepresidente presta como tal, lo presta al solo efecto de su función vicepresidencial, por manera que cuando ejerce definitivamente el poder ejecutivo en reemplazo del presidente debe prestar nuevo juramento —esta vez para el desempeño del cargo de presidente -. Pero no debe jurar cuando sólo asume el ―ejercicio‖ del poder ejecutivo a título transitorio.- En cuanto al procedimiento de elección, si comparamos nuestra constitución actual con la anterior a la última reforma de 1994, te diré que el mecanismo ha cambiado fundamentalmente, al sustituirse la tradicional elección indirecta - colegios electorales - por la elección directa a doble vuelta (o ballotage). En virtud de lo expuesto, la doble vuelta no se realiza cuando: a) en el primer acto electoral la fórmula más votada supera el 45% de los votos afirmativos válidamente emitidos; b) en ese primer acto electoral la fórmula más votada alcanza el 40% al menos de los votos afirmativos válidamente emitidos, y además hay una diferencia mayor del 10% respecto del total de votos afirmativos emitidos válidamente a favor de la fórmula que le sigue en número de votos.- Pero, hete aquí que cuando no concurre ninguna de estas dos hipótesis, se debe realizar un segundo acto electoral – ―ballotage‖ - para que el electorado activo elija entre las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta, a simple pluralidad de sufragios. La segunda tiene lugar dentro de los treinta días de realizada la anterior. Esta situación se dio en la última elección Macri – Scioli, con el triunfo del candidato del Pro por el 51% de los votos aproximadamente.- Ha de tenerse en cuenta que las normas analizadas imponen el voto ―por fórmula‖, es decir, por el binomio de candidatos que se postulan a la presidencia y a la vicepresidencia. No se vota por personas y, en consecuencia, el escrutinio se tiene que realizar por fórmulas y no por personas.- La expresión ―votos afirmativos válidamente emitidos‖ significa aludir a votos que realmente son favorables positivamente para una fórmula. De este modo, no se han de computar los votos en blanco, y se han de deducir del total de los válidamente emitidos.- En lo que respecta a la reelección presidencial, te remito, en honor a la brevedad a lo ya dicho párrafos arriba.- Tené presente que en nuestra Constitución se establecen las facultades o competencias o derechos – deberes del órgano ejecutivo, o sea, todo lo que puede y ―debe hacer‖ -. De la lectura conjunta de dicho artículo con los concordantes respectivos, surgirán las actividades que el presidente está habilitado para realizar. Asimismo, y como dato no menor, también en nuestra Carta Magna, figuran las respectivas al jefe de gabinete de ministros y se delinean la de los ministros, en tanto auxiliares, colaboradores del presidente, en calidad de órganos extrapoderes.- Pues bien, ahora, la palabra acefalía significa privado de cabeza o sin cabeza. ―Acefalía del poder ejecutivo‖ quiere decir que el poder u órgano ejecutivo queda sin cabeza, o sea, sin titular; siendo el ejecutivo unipersonal, eso ocurre cuando falta el único titular que tiene, es decir, el presidente. El ejecutivo está acéfalo cuando por cualquier causa no hay presidente, o si lo hay no puede ejercer sus funciones. Que haya quien lo suceda, es otra cosa; la acefalía desaparecerá tan pronto ese alguien reemplace al presidente de la república. Dos son los supuestos que anotarás tal como los invoca nuestra Constitución: a) que una causal de acefalía afecte únicamente al presidente de la república, en cuyo caso el poder ejecutivo es ejercido por el vicepresidente (es lo que llamamos la ―sucesión‖ del vicepresidente); b) que tanto el presidente como el vice estén afectados por una causal de acefalía, en cuyo caso le cabe al congreso ―determinar‖ el funcionario público que ha de desempeñar la presidencia.- Respecto al caso de enfermedad, ausencia de la capital, muerte, renuncia o destitución ―SOLO‖ del presidente, el órgano ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la nación. Aquí se enumeran taxativamente ―cinco‖ causales de acefalía. Ahora bien, en caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE de la nación, el congreso determinará qué funcionario público – legisladores o gobernadores de provincia - ha de desempeñar la presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo‖.- Para los dos supuestos previstos en la norma constitucional se trata siempre y solamente de ―cinco‖ únicas causales: a) enfermedad o inhabilidad (como equivalentes), b) ausencia de la capital (y con más razón del país), c) muerte, d) renuncia o dimisión, e) destitución.- De las cinco causas, tres adquieren constancia fehaciente e indudable: a) la muerte por sí sola; b) la renuncia, una vez aceptada por el congreso; c) la destitución, por juicio político únicamente. Las otras dos requieren comprobación: la enfermedad o inhabilidad, y la ausencia de la capital (y del país) no siempre son evidentes y públicas y, aun siéndolo, parece menester que alguien (algún órgano competente) constante y declare que la causal se ha configurado.- Enfermedad o inhabilidad. Hemos unificado como sinónimos o equivalentes los conceptos ―enfermedad‖ e ―inhabilidad‖ sea por incompetencia, por enfermedad, por imposibilidad o impedimentos de cualquier clase, o en definitiva, por cualquier motivo incapacitante distinto de la remoción, renuncia o muerte.- Ausencia de la capital. Te cuento que hoy día debe interpretarse ausencia del país. Ha perdido vigencia sociológica por desuetudo o uso contrario, al cambiar radicalmente la situación existente en 1853. En aquella época, cuando efectivamente el presidente se ausentaba de la Capital y se dirigía hacia otras provincias, los largos trayectos a recorrer en carretas o medios de transportes similares, le demandaban mucho tiempo. He aquí, entonces, el motivo por el cual el constituyente originario estableció ese requisito o parámetro.- La Constitución hace notar, en su siempre lectura armónica del artículo concordante, que la autorización del congreso está prevista para que el presidente se ausente del país. Si el congreso dispone de la facultad amplia de conceder o no el permiso para ausentarse del país, y de evaluar las razones políticas de cada viaje, puede dejársele al congreso el margen suficiente para otorgarlo en la forma que crea más conveniente: con indicación del lugar, con fijación de tiempo, en blanco, etc. Al fin y al cabo, el que controla es el que decide de qué modo, con qué alcance, en qué ocasión lo hace. Y si acaso el permiso se anticipa en bloque para salidas futuras, el congreso no pierde por ello la facultad de cancelarlo, o de pedir explicaciones ante una salida próxima o ya realizada.- La muerte y la renuncia son situaciones tan objetivas que no ofrecen duda. Pero la renuncia debe ser aceptada por el congreso, lo cual implica admitir o desechar los ―motivos‖ de dimisión del presidente o vicepresidente, lo que también revela que la renuncia debe ser fundada.- Por otra vertiente, en lo que hace a la destitución o remoción, se prevé el juicio político para el presidente y el vice, con el resultado de que, si prospera, el fallo del senado -órgano juzgador ante acusación por parte de la Cámara de Diputados- importa por lo menos destituir al acusado. Este es el único mecanismo destitutorio contemplado por nuestra Ley de Leyes.- La remoción por golpe de estado, revolución, o cualquier hecho de fuerza, es una causal extraconstitucional; por eso, quien asume la presidencia es un presidente de facto (de hecho, como por ejemplo, los sucesivos golpes cívico militares, contrarios, sin lugar a dudas, al derecho) y no de jure (aun cuando asuma la presidencia aquél que señala la ley de acefalía).- Cuando una causal de acefalía afecta al presidente, el poder ejecutivo será ejercido por el vicepresidente. Hay acefalía, pero hay un sucesor. Veamos juntos: a) Si la acefalía es definitiva, el presidente cesa y la vacancia debe cubrirse en forma permanente: el vice ejerce el poder ejecutivo por todo el resto del período presidencial pendiente, por lo tanto, desaparece la acefalía, porque definitivamente el ejecutivo tiene un nuevo titular. Con la transformación del vicepresidente en presidente, el órgano vicepresidencial queda a su vez acéfalo; de allí en adelante, habrá presidente y no habrá vice; b) Si la acefalía es temporaria —por ej.: por ausencia o enfermedad transitoria del presidente— el ejercicio que el vicepresidente hace del poder ejecutivo es algo así como una suplencia, hasta que el presidente reasuma sus funciones; en esos casos, el vice es sólo vicepresidente en ejercicio del poder ejecutivo; el presidente sigue siendo tal, sólo que ―es‖ pero no ejerce, y por eso, cuando reasume, no presta nuevo juramento. El vice sigue siendo vice. O sea que no sucede al presidente en el cargo, sino sólo lo reemplaza en las funciones del cargo.- Si, llegado el caso, tanto el presidente como el vicepresidente están incursos en alguna de las cinco causales ya estudiadas, o sea que la sucesión constitucional del vicepresidente —sea definitiva o transitoria— queda impedida, la Constitución asignó al congreso la competencia para resolver la sucesión. El órgano legislativo lo hizo a través de la ley de acefalía, cuerpo normativo este último que dispuso dos etapas para cubrirla: una provisoria hasta que el congreso elija el nuevo presidente, y otra definitiva a cargo del presidente electo por el congreso reunido en asamblea. Si la causal de acefalía es transitoria, la segunda etapa no se cumple. En resumidas cuentas, cuando la vacancia del ejecutivo es transitoria y el vice no puede suceder al presidente, la ley prevé el desempeño temporario de la función ejecutiva por alguno de los siguientes funcionarios, en este orden: 1º) el presidente provisorio del senado (electo en las sesiones preparatorias); 2º) el presidente de la cámara de diputados (elegido, también, en idénticas sesiones); 3) el presidente de la Corte Suprema de Justicia. El que asume, ejerce el poder ejecutivo ―hasta que reasuma su titular.- Si ese funcionario asume por vacancia transitoria de la presidencia y de la vicepresidencia, y si mientras el presidente está afectado por una causal temporaria de acefalía, desaparece el impedimento también temporario del vicepresidente, y éste queda en condiciones de reemplazar al presidente. La ley dice que ese funcionario se desempeña ―hasta que reasume el titular‖ (o sea, el presidente).- El dispositivo de la ley que te mencioné un poco más arriba traduce, en todo lo demás, el mecanismo para la elección de presidente cuando la vacancia es permanente. En tal supuesto, hay dos etapas: a) en la primera, el poder ejecutivo es ocupado transitoriamente por uno de los funcionarios ya mencionados – presidente provisional del senado, presidente de la cámara de diputados, presidente de la Corte Suprema de Justicia, en ese orden -; b) el congreso reunido en asamblea elige definitivamente al nuevo presidente, entre los senadores federales, diputados federales, y gobernadores de provincia. El espíritu de la norma examinada radica en que todos ellos revisten el cargo de funcionarios públicos que ostentan un cargo electivo.- Puede no haber vicepresidente por dos circunstancias: a) porque habiendo presidente el vicepresidente incurre en enfermedad o inhabilidad, ausencia, renuncia, muerte o destitución, o bien porque afectado el presidente por una causal de acefalía, quien es vicepresidente pasa a ejercer la presidencia. En estos casos, cuando falta definitivamente el vicepresidente, la vicepresidencia queda ―vacía‖. Si bien la constitución no obliga expresamente a elegir nuevo vicepresidente, tampoco lo prohíbe. Me parece que sería mejor elegirlo, porque la constitución prevé la existencia y la función del vicepresidente; aparte, la falta de vice desarticula las previsiones constitucionales sobre la eventual sucesión en el ejecutivo. Durante el devenir histórico argentino, esta opción no ha tenido lugar, es decir, ante vacancia vicepresidencial, no hay elección alguna tendiente a cubrirla.- Vamos al último punto: Reglamento Es toda declaración unilateral de voluntad efectuada principalmente por el ejecutivo, en ejercicio siempre de la función administrativa que produce efectos jurídicos obligatorios en forma directa. Desmenucemos: ―…declaración unilateral de voluntad…‖, indica que no intervienen terceros o particulares o administrados; ―…efectuada principalmente por el ejecutivo…‖: prioritaria, primaria o esencialmente lo dicta el órgano ejecutivo, pero ello no constituye obstáculo alguno para que ―residual o secundariamente‖, emanen también del órgano judicial – reglamento para el funcionamiento interno de un juzgado - y del legislativo – reglamento de cada cámara, que regular su funcionamiento y organización interna y que, como te acordás seguramente, los dicta cada una de ellas por separado, en sus sesiones preparatorias -; ―…en ejercicio de la función administrativa…‖, es decir, de toda aquella que tenga que ver con la gestión de la ―cosa pública‖. Es primaria en el ejecutivo – recordá que, constitucionalmente, el presidente es el responsable político de la administración general del país, y que el que lo administra o gestiona, en rigor de verdad, por mandato, insisto, constitucional, es el jefe de gabinete, si bien órgano extrapoder -, y secundaria o residual en el legislativo y judicial. En estos dos últimos casos lo será porque la actividad primaria o principal del legislativo es la de, precisamente, crear y sancionar leyes, mientras que la del judicial, como ampliaremos en la unidad temática que se avecina, es la de solucionar, dirimir, pleitos, conflictos, controversias, litigios, juicios – son todos sinónimos a fin de enriquecer juntos nuestro vocabulario – que se susciten entre dos personas o entre ellas y el estado – nacional, provincial, municipal, ―comunal‖ o la C.A.B.A. -; en este último caso, la sentencia aplicará la ley, que es de alcance general, al caso particular y resolverá. Hecha la pertinente aclaración, en cuanto a la función primaria o primordial o principal del legislativo y del judicial, ―secundaria‖ o ―residualmente‖, estos dos órganos de actividad discontinua – recordá que ambos entran en algún momento en receso, a diferencia del ejecutivo – gestionan – es decir, ejercen la función administrativa -, por ejemplo, cuando nombran empleados, o celebran el llamado contrato de suministro para que una persona jurídica les provea de resmas de papel para llevar adelante su actividad, etc. En esos casos, actúan en ejercicio de sus funciones administrativas –secundarias o residuales, con el alcance que te dije recién -. ―…que produce efectos jurídicos generales…‖, o sea, por vía reglamentaria puede también nacer, ser creado, modificarse o extinguirse un derecho. El alcance es general, es decir, abarca a una cantidad indeterminada de personas.- ―…y obligatorios en forma directa…‖, lo cual implica que no necesita el dictado de otra normativa para su cumplimiento.- Tipos: a) autónomos: Son aquellos que el órgano ejecutivo dicta sobre cuestiones o materias de su exclusiva competencia. Se encuentran dentro de lo que en la doctrina se denomina ―zona de reserva de la Administración‖. Ej.: concursos para acceder a un cargo, régimen de licencias, etc. Estos últimos ejemplos también pueden aplicarse a los otros dos órganos fundamentales constitucionales, aunque acá, por cuestiones metodológicas, pedagógicas y didácticas, nos avoquemos o dediquemos con particular énfasis al ejecutivo; b) de ejecución: aquellos dictados por el órgano ejecutivo que tienden a posibilitar la aplicación y el cumplimiento de las leyes, cuidando de no alterar su espíritu. Ej.: El ―decreto‖ 1759/72 reglamentario de la ley de procedimientos nacionales número 19.549; c) delegados: si bien nuestra constitución nacional prohíbe la delegación legislativa al ejecutivo, seguidamente lo habilita, de forma excepcional -en materia administrativa o de emergencia pública, con plazo y dentro de las bases que la ley habilitante establezca -. La prohibición absoluta para la materia tributaria, penal, electoral y de partidos políticos). Por lo tanto son aquellos emitidos por el órgano ejecutivo en virtud de una ―autorización‖ o ―habilitación‖ legislativa, sin que implique, por ello, que éste último órgano haya delegado su función propia en aquel. Ej.: ley 24.557 de riesgos del trabajo. Las enfermedades calificadas como ―profesionales‖, fueron establecidas o tarifadas por el Comité Consultivo Permanente, el cual es presidido por el Ministro de Trabajo de la Nación Argentina, órgano ―dependiente‖ o ―auxiliar‖ del unipersonal Ejecutivo, del cual recibe órdenes, en un todo de acuerdo a la jerarquía que ocupa. Repiqueteo acerca de la prohibición expresa en materia penal (el ejecutivo no puede crear un nuevo tipo penal), tributaria (el ejecutivo no puede crear un tributo, de cualquier tipo que sea), electoral (el ejecutivo no puede cambiar la forma de elección) ni lo concerniente a los partidos políticos; d) de necesidad y urgencia: esta particular norma jurídica ejecutiva es utilizada ante graves y urgentes necesidades públicas (ej. estado de sitio, terremotos, inundaciones, invasiones, posible guerra, etc.) y cuando no sea posible seguir el normal procedimiento que lleva la sanción de una ley. Se decide en acuerdo de ministros y los refrenda el jefe de gabinete, quien, dentro de los 10 días lo pondrá en consideración de la Comisión Bicameral permanente a fin de que ésta se expida dentro del mismo plazo y, luego de ello, lo eleve a ambas cámaras para su expreso tratamiento e inmediata consideración a fin del dictado de la ley correspondiente. Así: a) solamente circunstancias excepcionales que imposibiliten seguir el procedimiento legislativo ordinario, habilitan el dictado de decretos de necesidad y urgencia; pero: a‟) están absolutamente prohibidos en materia penal, tributaria, electoral, y en el régimen de partidos políticos; b) deben emanar del presidente de la república, por decisión adoptada en acuerdo general de ministros, los que han de refrendarlos juntamente con el jefe de gabinete de ministros; c) el jefe de gabinete de ministros tiene que someter personalmente, dentro de los diez días, el decreto a consideración de la Comisión Bicameral Permanente del congreso; d) dicha Comisión debe elevar su despacho en el plazo de otros días al plenario de cada una de las cámaras para su expreso tratamiento; e) las cámaras han de considerar ese despacho en forma inmediata. La intermediación de la Comisión Bicameral es obligatoria, pero su despacho no resulta vinculante para el congreso. En la práctica, respecto a este último tipo reglamentario, hay que diagnosticar con objetividad y buena fe cuándo nos encontramos, efectivamente, ante una circunstancia excepcional que torna ―imposible‖ someter una norma al trámite ordinario de sanción de las leyes para sustituirlo por el dictado de un decreto o reglamento – son términos que se emplean con idéntica finalidad, como, seguramente, ya habrás apuntado en tu carpeta - de necesidad y urgencia. El texto nuevo es en esto muy claro y elocuente; a la mención de la excepcionalidad agrega palabras que no soportan tergiversaciones oportunistas; cuando dice que las ―circunstancias excepcionales‖ hacen ―imposible‖ el seguimiento del procedimiento legislativo, entenderemos que esta imposibilidad no alcanza a alojar una mera inconveniencia, ni habilita a elegir discrecionalmente, por un puro criterio coyuntural y oportunista, entre la sanción de una ley y la emanación más rápida de un decreto. Además, debe sumarse la necesidad y la urgencia.-
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