Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
1 Unidad 1: DERECHO INTRODUCCIÓN: En la historia de la filosofía del Derecho, diversos autores según su concepción ideológica han ensayado una aproximación a la idea de Derecho. Existiendo una, que es común en casi todos, el Derecho es una construcción cultural. Cada autor plantea ideas diversas, en relación a qué es el “Derecho” y su objeto de estudio. No se debe perder de vista que la palabra en sí es multívoca. 1.1 EL DERECHO EN SENTIDO OBJETIVO Y SUBJETIVO. Las “normas jurídicas” constituyen el derecho en sentido objetivo, así el diccionario nos dice “conjunto de principios, preceptos y reglas a que están sometidas las relaciones humanas de toda una sociedad civil, y cuya observancia pueden ser compelidos los individuos por la fuerza”. La misma palabra “derecho” en su sentido subjetivo es la facultad o prerrogativa de hacer o exigir algo que la ley reconoce o establece en nuestro favor. La facultad de exigir a otro una determinada conducta, según Borda. Podemos asimilar, al derecho en sentido objetivo, con la idea de norma, en cambio el derecho en sentido subjetivo alude a la noción de facultad. Ambas ideas no son antagónicas, sino que se complementan, trabajan juntas. Derecho positivo: distinción entre derecho público y privado. Ramas. Se llama derecho positivo al conjunto de normas vigentes de un país. Este puede clasificarse en dos grandes ramas; derecho público y derecho privado. La misma proviene del derecho romano. Siguiendo a Borda, la distinción se centra en el sujeto de la relación: si interviene el Estado como poder público, estamos en presencia de una norma de derecho público: si intervienen solo los particulares, o el Estado como simple persona jurídica, se trata de derecho privado. Además en el derecho público una de las partes tiene superioridad respecto de la otra por participar el estado con su imperium. En cambio, en el derecho privado las relaciones jurídicas quedan siempre establecidas en base a la igualdad de los sujetos. (Rivera). Vale aclarar que están íntimamente ligadas. El derecho es uno, y coronado por la Constitución Nacional. Las ramas más importantes del derecho público son las siguientes: a) Derecho Constitucional: Es el que organiza el Estado, determina las relaciones y facultades de los distintos poderes establece normas fundamentales de convivencia social. b) Derecho administrativo: Es el que organiza el funcionamiento de la Administración Publica, ya sea nacional, provincial o municipal, y las relaciones entre ella y los administrados. c) Derecho Penal: Es el que regula la potestad punitiva (del Estado, asociando a hechos, estrictamente determinados por la ley, como, una pena. Dentro de las principales ramas del derecho privado encontramos: a) Derecho Civil: Se ocupa del hombre como sujeto de derecho, y de las relaciones jurídicas patrimoniales y familiares que lo tienen como sujeto, regulando las instituciones básicas y sirviendo por lo tanto como punto de conexión de las demás ramas del derecho privado (Rivera). El Derecho Civil clásico concebía a los individuos como sujetos iguales sanos, fuertes y libres. El actual reconoce la vulnerabilidad desde 2 distintos aspectos y busca su protección. Hoy reconoce que la persona humana tiene carencias y se lo coloca en el centro de la preocupación jurídica. b) Derecho Comercial: debe ser calificado como derecho de la empresa. Cuando decimos que el derecho comercial es el derecho de la empresa, estamos diciendo que es el derecho del empresario y que debe incluir la normativa del empresario, de sus bienes materiales como inmateriales y de su actividad de producción e intercambio de bienes y servicios orientados al mercado (Araya). Siguiendo a Araya, el contenido de la materia comercial en el nuevo Código, queda delimitado por la inclusión de la regulación del empresario (art.320 CCyC ), su estatuto, aquellos contratos tipificados celebrados más frecuentemente entre empresas y fuera del nuevo Código, “Microsistemas” (Bancos, Bolsa, Seguros, Sociedades, Concursos). c) Derecho del Trabajado: Grisolía lo define como el conjunto de principios y normas jurídicas que regula las relaciones que surgen del hecho social del trabajo dependiente, y las emanadas de las asociaciones profesionales, entre sí y con el Estado. Unificación de la legislación civil y comercial. El nuevo código. Hasta comienzos del siglo XX ambas ramas eran completamente autónomas en materia legislativa, existían códigos distintos para cada una. Pero a partir de la sanción del Código Suizo de las obligaciones y principalmente del Código italiano, las legislaciones que regulaban ambas materias fueron unificándose. En primer lugar porque se dio un fenómeno llamado por los autores “comercialización del Derecho Civil”, siendo posible por la revolución industrial, donde las innovaciones tecnológicas y el desarrollo demográfico, ya no permiten distinguir relaciones que no estén impregnadas por la clase mercantil. Por el otro lado encontramos la influencia que ejerce el Derecho Civil hacia el Derecho Mercantil, protegiendo la parte más débil económicamente dentro de un contrato (los consumidores). Se hace necesaria una síntesis del Derecho civil y comercial ya que ambos regulan las relaciones de los particulares entre sí. Nuestro actual Código, vigente desde el 1/08/2015 es un Código Civil y Comercial, recepta la unificación. A pesar de existir un código único para ambas ramas de Derecho estas no han perdido autonomía, solo gozan de principios comunes que están plasmados en este nuevo Código. Tenemos un código único para el Derecho Privado, Este código define los grandes paradigmas del derecho privado a través de principios que van estructurando el resto del ordenamiento. Se toma muy en cuenta los tratados en gral, en particular los de Derechos Humanos. El código no se cierra en sí mismo, no se considera autosuficiente, inmutable, eterno. Por el contrario hace uso de los principios jurídicos indeterminados. Esto lleva a que los jueces al resolver el caso deban realizar un análisis social cultural de las personas. 1.2 FUENTES DEL DERECHO. Nociones generales. Siguiendo a Álvarez Gardiol, podemos decir que las fuentes del derecho son formas de manifestación del derecho que dan respuesta a los interrogantes que plantea la vida jurídica. Las fuentes históricamente han sido: la ley, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. 3 Algunas de ellas son obligatorias, tienen autoridad como la ley y la costumbre y otras carecen de obligatoriedad a nivel general y solo son obligatorias para las partes en litigio como lo es la jurisprudencia. La doctrina, a pesar de ser muy importante, carece de toda autoridad. Actualmente también consideramos fuente a los principios generales del derecho, los cuales cumplen una doble función de pauta integradora y fuente. Nuestro sistema jurídico ha tenido y tiene actualmente como principal fuente de derecho a la ley, mientras que el sistema anglosajón tiene a la jurisprudencia. El nuevo código nos propone un dialogo más fluido en el sistema de fuentes. Fuentes: desarrollo y aplicación en el Código. El gran cambio respecto del sistema anterior consiste en que se admite una pluralidad de fuentes. Se destaca el rol de la Constitución y los tratados internacionales, donde se concreta la constitucionalización del derecho privado. Art 1 Fuentes y aplicación. “Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.” a) LaLey: (remisión) El artículo mencionado es la base de todo sistema y nos conduce a; como los casos que se presenten a los jueces deben ser resueltos conforme a las fuentes, destacando en primer lugar a la “ley”. Debe quedar en claro que Derecho y Ley no son sinónimos. b) Constitución Nacional. Nuestro derecho hace mención a la Constitución, y referencia a ella y al “bloque de constitucionalidad” que está constituido también por los tratados de derechos humanos. Lorenzetti dice que este bloque es fuente del Derecho en dos sentidos: directa, a través de normas que se aplican en las distintas relaciones jurídicas e indirecta, porque modifica el espíritu informador del derecho, cambiando los principios generales. Esta norma fundamenta el resto del sistema, por eso se dice que hay un principio de “supremacía constitucional”. El código establece una comunidad de principios entre la Constitución, el Derecho Público y el Derecho Privado. c) Jurisprudencia. La jurisprudencia, como fuente, es el producto de la labor de los jueces en el dictado de sentencias. El Código le asigna mayor participación al juez, confiándole muchísimas tareas y deposita en él una gran confianza y esperanza. Los jueces son clave para el buen funcionamiento del código. En sus sentencias interpretan y aplican leyes. La jurisprudencia adquiere mayor relevancia cuando los fallos se van reiterando de manera uniforme. También cobra relevancia el tribunal del cual emana. La jurisprudencia, nos dice Rivera, no se constituye con las decisiones de tribunales inferiores sino con las decisiones de las Cámaras de Apelación, Cortes o Superiores Tribunales Provinciales y de la Corte Suprema nacional. Son estos los que van a resolver un conflicto en última instancia. 4 La jurisprudencia como fuente adquiere relevancia porque los litigantes necesitan conocer los antecedentes judiciales sobre el tema que están tratando. Muchas veces su doctrina inspira a las reformas legales. d) Usos, prácticas y costumbre. Tanto la ley como la costumbre, poseen marcadas diferencias. Si analizamos desde quien las ha originado, la ley, se ubica en el área gubernamental y es de formación rápida. La costumbre en el área de la sociedad y es de gestación lenta. La costumbre, decía LLambías, observancia constante y uniforme de un cierto comportamiento por los miembros de una sociedad que responde a una necesidad jurídica. Para que exista costumbre, son necesarios 2 elementos: a) El material: serie de actos repetidos de manera constante, ininterrumpida y uniforme. No es indispensable el largo uso. b) El psicológico: convicción de que esa práctica responde a una necesidad jurídica (uso jurídicamente obligatorio). Sirve para distinguir la costumbre de los usos sociales. Atendiendo a la relación que tiene la costumbre con la ley, podemos encontrar 3 clases: Secundum legem: Existe cuando el legislado remite la solución del caso a la costumbre o las mismas partes lo hacen, como lo prevé el art 1 del CC y C, al decir “Cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos…” Praeter legem: La costumbre que se aplica cuando no existe ley exactamente aplicable al caso. A esta especie refiere el art 1 de CC y C al decir “o en situaciones no regladas legalmente…”. Existe una “laguna legislativa” que se produce porque el legislador es incapaz de preverlo todo. Contra legem: La costumbre contra la ley o derogatoria. Es rechazada hoy en nuestro ordenamiento normativo, porque al final del art 1 nos dice “siempre que no sean contrarios a derecho.” e) Doctrina. Es la opinión de los distintos autores, expresada tanto es sus obras como en Congresos y Jornadas. Sirve para orientar en la interpretación y aplicación de las normas, también es tenida en cuenta para la elaboración de las mismas. Como carece de obligatoriedad no se encuentra nombrada en el art 1 de nuestro código. El aporte de la doctrina, decía Goldenberg, ha iluminado en distintos momentos históricos la búsqueda de soluciones jurídicas a fin de mantener el equilibrio social, actuando como agente del desarrollo y del cambio frente al desajuste entre el derecho plasmado en la Ley y la realidad social. Para una real evolución del Derecho debe haber comunicación entre las diversas fuentes tradicionales. LA LEY. Concepto y caracteres. La ley es un precepto general obligatorio y justo, dictado por autoridad legítima y competente para regular conductas sociales. Entre sus caracteres encontramos: - Justicia: va encaminada al bien público considerado en el momento histórico en que se dicta 5 - Autenticidad: dictada por autoridad legítima y competente - Generalidad: en beneficio de todos y para observancia de todos los miembros sociales, a fin de que considere a las acciones en sí mismas. - Obligatoriedad: es de cumplimiento obligatorio para todos, siendo impuesto coactivamente por el Estado. ¿Desde cuándo nos obliga la ley? Las leyes rigen desde el octavo día de su publicación oficial, o desde que ellas determinan (art. 5 CC y C). La publicación hace que la ley sea conocida, esto es necesario para que sea aplicada por los ciudadano. Puede haber leyes no publicadas o secretas que son obligatorias. La publicación no integra el proceso de formación de la leyes. ¿Qué ocurre si ignoramos la ley? La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento normativo (art. 8 CC y C). En conclusión, se supone que el derecho es conocido por todos, aunque pueda dar lugar a situaciones injustas pero todo sea para garantizar la seguridad jurídica. CLASIFICACIÓN. La ley en sentido material y en sentido formal. En sentido material, es toda regla social obligatoria emanada de autoridad competente con carácter de generalidad. Se incluye por ejemplo las constituciones, entre otras. En sentido formal, son leyes solo las normas emanadas de los órganos legislativos, Congreso nacional o legislaturas provinciales. Por ejemplo una ley que otorga un beneficio o subsidio personal. Leyes imperativas y supletorias: Normas imperatorias, son aquellas que prevalecen sobre voluntad de los particulares. Dentro del derecho privado las encontramos en materia de familia, entre otras. Las normas son supletorias cuando los particulares en sus propias regulaciones de derechos pueden apartarse de sus prescripciones. Son supletorias porque suplen la voluntad de los particulares en caso de silencio. En materia de derecho privado las encontramos principalmente, en obligaciones. Las supletorias se dictan teniendo en miras el interés particular de las partes, se proponen resolver los problemas que surgen de la falta de previsión de las partes en sus regulaciones. INTERPRETACION DE LA LEY. Interpretación es la exposición, esclarecimiento y explicación del sentido de la norma. La misión de la interpretación es eliminar puntos oscuros, las contradicciones de la ley, y hacer comprensible una disposición legal. La jurisprudencia y la doctrina se reparten la tarea de la interpretación. La interpretación en el Código Civil y Comercial. Artículo. 2 de CC y C Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los 6 tratados sobrederechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. Interpretación gramatical: “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras…”. Esta interpretación no consigue en la mayoría de los casos un resultado seguro, porque tolera distintas interpretaciones. Pero el sentido literal posible, según el lenguaje general a una expresión le marca el límite de la interpretación. Interpretación teleológica: “…sus finalidades…”. Es el fin que encierra la norma, la finalidad desvinculada de la intención del legislador, es a lo que llegamos cuando nos preguntamos qué busca y a quién protege la norma. Una ley no puede conservar indefinidamente el sentido y el alcance que tuvo cuando fue dictada. Las leyes análogas: Método a través del cual se extiende la regulación de un supuesto legal, a otro que no cuenta con esa regulación. El juez al momento de efectuarlo, deberá analizar, por un lado la existencia de supuestos entre el regulado y de cual tomó la solución y por el otro, el caso que tiene que resolver. Las disposiciones que surgen de los tratados sobre los derechos humanos: Los tratados internacionales cumplen una doble función de fuente de acuerdo al art 1 de CC y C, y tiene especial relevancia cuando se interpreta una norma, porque proveen un contenido valorativo, relevante para el sistema. Esta es la función que tienen en materia hermenéutica (método de interpretación de textos jurídicos) y a la que se refiere el art 2. Los principios: Son normas abiertas, indeterminadas, que obligan a cumplir un mandato en la mayor medida posible. Son indeterminados porque no tienen un supuesto de hecho específico. Son guías para el razonamiento legal y ordenan que se cumplan lo máximo posible. Los valores jurídicos: tienen mayor grado de abstracción a diferencia de los principios. Cumplen múltiples funciones, sirven como límite axiológico (disciplina filosófica) en el campo de la validez material de la norma, entre otras. Interpretación sistemática: Al momento de interpretar la norma se la debe conectar con el sentido de todo orden jurídico, siendo este una regulación unitaria. La interpretación debe partir de las palabras de la ley pero debe ser armónica, conformando una norma con el contenido de las demás, y debe cuidarse de no alterar el equilibrio del conjunto. APLICACIÓN DE LA LEY EN TIEMPO (Eficacia temporal) Al ser dictada una ley y posteriormente al entrar en vigencia enfrenta dos problemas, en primer lugar la relación de esa ley con toda la legislación existente, la cual es resuelta con la hermenéutica jurídica, y en segundo lugar la incidencia de esa ley con respecto de las relaciones jurídicas pasadas, presentes y futuras, que corresponde a la aplicación de la ley en el tiempo. Régimen vigente en el Código Civil y Comercial argentino. 7 Artículo 7° Eficacia temporal. “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. El legislador organizó la aplicación de la ley en el tiempo en base a 4 reglas -Efecto inmediato. -Principio de irretroactividad. -Límites de la retroactividad. -Efecto atractivo o supervivencia de la ley antigua. Efecto inmediato: La nueva ley se aplicara a las situaciones que nazcan con posterioridad a su entrada en vigencia y a las consecuencias futuras de las situaciones o relaciones jurídicas existentes a momento de su entrada en vigencia. Principio de irretroactividad: Se complementa con el efecto inmediato. Es una regla de hermenéutica jurídica dirigida al juez, pero no es una norma de conducta para el legislador, ya que puede dictar una ley retroactiva, estableciendo en ella su vigencia retroactiva, según Rivera. Se encuentran 3 excepciones: - Leyes expresamente retroactivas. - Leyes interpretativas. - Ley penal más benigna. Retroactividad: El nuevo código consagra el principio de irretroactividad de las leyes, sean o no de orden público, como condición implícita de las mismas. Una ley seria retroactiva cuando la nueva ley pretende: - Cuando se refiere a la constitución o extinción de una situación jurídica ya constituida o extinguida - Cuando refiere a los efectos de una situación o relación jurídica producidos antes que la nueva ley se halle en vigencia. Límites impuestos por el artículo 7 al legislador para el dictado de una ley retroactiva: Los límites son: 1. Debe establecerse una disposición expresa de que la nueva ley tendrá carácter retroactivo. 2. La nueva ley podrá ser retroactiva siempre y cuando no afecte derechos amparados por garantías constitucionales. Efecto ultractivo o supervivencia de la ley antigua. Es una excepción al efecto inmediato e Implica que la ley supletoria antigua que se deroga, suprime o modifica sigue vigente para los contratos en curso de ejecución. El fundamento de la supervivencia de la ley antigua está dado por el principio de autonomía de la voluntad que rige en materia contractual por el cual las partes 8 acuerdan sus cláusulas y por ende legislan los términos en que se regirá la contratación. En la última oración del artículo 7 se refleja el efecto ultractivo. Dado que es de presumir que la nueva ley mejora según los justo la derogada y que el legislador la sanciona de acuerdo a lo que parece más razonable, parece conveniente que, a los contratos de consumo en curso de ejecución, le sean aplicables las nuevas leyes supletorias que puedan sancionarse. EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS El ejercicio de los derechos debe realizarse en forma razonable, ética, ajustándose al principio de buena fe, sin caer en abusos, para no entrar en el campo de la ilicitud. El nuevo Código dentro de los Títulos Preliminares trae un capitulo denominado “Ejercicio de los derechos”, normas dirigidas específicamente a los ciudadanos. Estos son principios generales aplicables a todo el derecho privado. Buena fe: Vinculado con la ética y la lealtad. Capítulo 3 “ejercicios de los derechos” el art 9 del CC y C nos dice: “Los derechos deben ser ejercidos de buena fe”, dentro de este Borda y Nicolau distinguen la buena fe objetiva y la buena fe subjetiva. Buena fe- lealtad u objetiva: Da idea a una conducta noble y recta de comportamiento dentro de los actos jurídicos. Refiere a comportarnos con el otro como nosotros quisiéramos que lo hagan con uno mismo. Esta acepción tiene especial aplicación en materia contractual y también dentro de los negocios jurídicos personalísimos. Estas pautas se dan desde la etapa precontractual y hasta después de la finalización del contrato. Buena fe- creencia o subjetiva: Es la protección que nos brinda el ordenamiento jurídico cuando existe creencia razonable de haber obrado diligentemente y conforme a derecho, pudiendo presentarse: cuando se confía en la titularidad de un derecho propio y al confiar en la titularidad de un derecho ajeno (Nicolau). La alusión a la buena fe en el código de Vélez, refiere a esta acepción, con la finalidad de brindar seguridad jurídica al trafico negocial. ABUSO DEL DERECHO. Esta doctrina nace como reacción a la de idea de concebir los derechos subjetivos, como absolutos. Artículo 10 del CC y C: “Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligaciónlegal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización”. Para poder reconocer si es abuso de derecho subjetivo, debemos tener presente que el sujeto al ejercerlo, debe tener en sus manos un derecho. Y luego por alguna circunstancia, cae en la ilicitud ocasionando un daño a un tercero. Mosset dice que para distinguir uso de abuso se adopta la postura pluralista que 9 recoge una variedad de criterios, que van desde las pautas jurídicas hasta las morales, pasando por las sociales. La norma en análisis adopta: 1. El criterio de los fines: cuando el titular del derecho subjetivo se aparta de los fines del instituto. Debemos tener presente que cada institución jurídica tiene una finalidad económica, social o ambiental, si el sujeto utiliza ese instituto con otra finalidad y ocasiona un daño, es abuso de derecho. (no se tiene en cuenta la intención del sujeto). 2. El criterio de la buena fe: todo derecho debe ser ejercido en pos de un propósito funcional a su titular y no con el solo efecto de perjudicar a terceros. 3. El criterio de la moral y las buenas costumbres: las buenas costumbres son como “cristalizaciones de la moral media en una sociedad determinada” (Orgaz). Los efectos de la conducta abusiva por ser ilegitima son: a) el juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos de ejercicio abusivo (tutela preventiva) b) si correspondiere, procurar la reposición al estado anterior y fijar una indemnización por los daños sufridos (tutela resarcitoria). DERECHOS Y BIENES Nociones básicas: Nuestro derecho privado es el regulador de relaciones jurídicas y en ellas siempre encontramos 3 elementos: en primer lugar tenemos sujetos de derecho (personas), en segundo lugar, las relaciones jurídicas recaen sobre un objeto, que es la finalidad perseguida al formar el vínculo, la prestación. El objeto consiste en un hecho positivo (dar o hacer) o negativo (no hacer). Por último, existe una causa fuente y ellos son los hechos y actos jurídicos. Estos institutos sumados a la parte sistemática, conforman la Parte General del derecho privado. Tradicionalmente “bienes” se lo vinculaba con el contenido económico porque así lo trataba el Código civil. Pero luego aparecieron bienes que no tenían valor económico, aunque si utilidad y que podían ser objeto de relaciones jurídicas como el cuerpo humano, órganos, material genético. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio (Art 15 CC y C). Si hablamos de patrimonio, remitimos a la idea de bien con contenido económico, y estos pueden ser; bienes materiales que el código los denomina “cosas” o inmateriales “derechos”. Para el Código de Vélez los bienes en sentido amplio abarcan las cosas y los derechos con valor económico. La nueva legislación comprende también: 1) los derechos individuales que la persona posee sobre el cuerpo humano (art 17 del CC y C), 2) los derechos de las comunidades indígenas sobre los bienes comunitarios (art 18 CC y C); y 3) los derechos de incidencia colectiva (art 14, 240 y 241 CC y C) (Herrera M). Articulo 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales. 10 Derecho de las comunidades indígenas: Art 18 del CC y C: “Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional”. La Constitución Nacional establece como facultad del Congreso, la de reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos; garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural. También, establece que ninguna de esas tierras será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos, y asegura a los pueblos indígenas su participación en la gestión de sus recursos y demás intereses que los afecten (art 75, inc 17 CN) Clasificación de las cosas Las cosas son bienes materiales que tienen contenido económico. Clasificación: Cosas inmuebles y muebles: A su vez las cosas inmuebles se separan en: cosas inmuebles por naturaleza (art 225) y cosas inmuebles por accesión (art 226). Mientras que las muebles solo pueden existir por naturaleza (art 227) La clasificación tiene sentido porque tienen diferente regulación en cuanto a; la transmisión de su propiedad, los gravámenes que pueden aplicárseles y su prescripción adquisitiva, entre otras distinciones. Art. 225.- Inmuebles por su naturaleza: el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre. Art 226.- Inmuebles por accesión: las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario. No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario. Art 227.- Cosas muebles: las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa. Cosas Cosas divisibles e indivisibles (art 228): Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forman un todo homogéneo y análogo a las otras partes y a la cosa misma. Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. Cosas principales y accesorias (arts 229 y 230): Son cosas principales las que pueden existir por sí mismas. Son accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza están determinadas por otra cosa de la cual dependen o están adheridas. Se rigen jurídicamente igual que la cosa principal, excepto disposición legal en contrario. Si las cosas muebles se adhieren entre si y no se puede distinguir la accesoria de la principal, es principal la de mayor valor. Si tienen el mismo valor no hay principal ni accesoria. Quien es propietario de la cosa principal lo es de la accesoria. Cosas consumibles y fungibles (arts 231 y 232): Son consumibles aquellas cuya existencia termina en el primer uso. Son no consumibles las que no dejan de existir en el primer uso, aunque sean de consumirse después de algún tiempo. 11 Son fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro de la misma especie, y puede sustituirse por otra de la misma calidad en igual cantidad. Frutos y productos (arts 233 y 234): Frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. Frutos naturales son las producciones espontaneas de la naturaleza. Frutos industriales son lo que se producen por la instruía del hombre o la cultura de la tierra. Frutos civiles son las rentas que la cosa produce. Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutosciviles. Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen sus sustancias. Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados. Bienes inenajenables (art 234): Están fuera del comercio los bienes cuya transmisión está expresamente prohibida: A) por la ley B) por actos jurídicos, en cuanto a este Código permite tales prohibiciones. Unidad 2: PERSONA. 1. PERSONA. Para el derecho, existe un epicentro, y esa es la persona. El derecho es por y para la persona. El derecho privado, regula las relaciones y situaciones jurídicas y ellas siempre se sientan en la persona. En el código vigente son sujetos de derechos, las personas humanas y jurídicas. 1.1. Persona Humana. En la antigua legislación se refería a la persona humana como "persona de existencia visible", en el actual CCyC se acuerda con la nueva terminología, que refleja en forma más clara, la noción de que se es persona por el solo hecho de ser humano, supone abandonar el concepto de persona tradicional de "ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones" a fin de dejar de enfocarse en las capacidades, para concentrarse en la "personalidad". 1.2. Personas Jurídicas. Art. 141 del CC y C: ¨Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su propio objeto y los fines de su creación¨. Queda consagrado en el texto unificad del derecho privado argentino, el derecho de asociarse con fines útiles que consagra el art. 14 de la CN. Se mantiene el criterio de que en la medida que tales fines sean de bien común, los estados provinciales tendrán la autoridad de otorgar o no, la autorización para funcionar. Dentro de las disposiciones, se establece la personalidad diferenciada, es decir, la personalidad de la persona jurídica es distinta a la de sus miembros y estos no pueden responder por las obligaciones de la misma, con algunas excepciones (art. 143). Cada entidad es un sujeto independiente y es titular de las relaciones jurídicas en las que interviene. Cuando una entidad dotada de personalidad jurídica adquiere bienes, resulta obligada o favorecida por las consecuencias del contrato. 12 Dado un conflicto que requiera intervención judicial, corresponde demandar a la persona jurídica y no a los miembros que la componen (Boretto M. CC y C) Se incorpora la doctrina de la inoponibilidad de la personalidad jurídica (Art.144): Se establece que si la actuación está destinada a la obtención de fines ajenos a la persona jurídica y constituye un recurso para violar la ley, la buena fe o frustrar derechos de cualquier persona, los miembros, son quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. En conclusión, el principio de la separación de la personalidad no es absoluto. 1.2.3 Clasificación. Las personas jurídicas son públicas o privadas (arts. 146 y 148). Elementos tenidos en cuenta para identificarlas: a) Origen estatal, b) finalidad pública o interés público, c) control del Estado, d) afectación de las rentas públicas para el logro de su actividad, e) atribución de la potestad de imperio. Son personas jurídicas públicas: a) El Estado Nacional, b) los Estados extranjeros, c) la Iglesia Católica, y entre otras a las cuales se les atribuya este carácter. Son personas jurídicas privadas: a) las sociedades, b) las asociaciones civiles, c) las simples asociaciones, d) las fundaciones, e) las entidades religiosas, f) las mutuales, g) las cooperativas, h) el consorcio de propiedad horizontal, i) toda otra contemplada en disposiciones del Código y otras leyes. 2. PERSONA HUMANA. PERIODOS DE SU EXISTENCIA. 2.1. Personas por nacer. La existencia de la persona humana comienza con la concepción. (Art. 19). Define este momento como centro de imputación de efectos jurídicos. No aclara que se entiende por concepción. Existen dos grandes tesis sobre que significa: 1) Hay concepción en el momento en que el espermatozoide penetra en el ovulo. Se afirma que desde la existencia del embrión fertilizado hay potencialmente un ser, y que debe respetarse porque ya comenzó a desarrollarse el ser humano. Asimilan las ideas de fecundación y concepción. La Iglesia Católica considera que la vida humana y la personalidad existen desde la fecundación. 2) Hay concepción en el momento de la implantación, cuando el ovulo fecundado se adhiere al útero. Cabe destacar que los embriones aun no implantados (fecundación in Vitro) en las paredes del útero no son persona. A solo fin informativo y sin animo de ejercer influencia en el lector, ni de agitar aguas, agregamos cual ha sido la postura de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Artevis Murillo y otros c/ Costa Rica” el 28/12/12, por la obligatoriedad de esta jurisprudencia al integrar el llamado “bloque de constitucionalidad federal”. En esta oportunidad, se entendio concepción es sinónimo de anidación. Para la Corte IDH la existencia de la persona humana comienza con la implantación del embrión y, por ende, el embrión no implatado no es persona humana. Siendo el momento de la concepción clave para el reconocimiento de derechos y obligaciones, la legislación se interesa por determinar cuándo comienza la concepción y de entender que en ese momento se produce el embarazo. Asi, el art. 20 del CC y C nos dice: “Época de la concepción es el lapso entre el máximo y el minimo fijados para la duración del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de 300 dias y el minimo de 180, excluyendo el dia del nacimiento.” Para determinar el plazo se toma el día del nacimiento (única fecha cierta), se calcula el tiempo máximo de embarazo, se cuenta para atrás 180 días, tomándose los 120 días que quedan en el medio como época de la concepción. La importancia de saber esta fecha radica en que desde ese momento se concibe la existencia de la persona, y por lo cual la persona por nacer ya puede adquirir derechos y se encuentra protegido por la legislación civil. 13 Art 21 del CC y C: ¨Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume.” En razón de ello, se entiende que la persona por nacer tiene capacidad de derecho para adquirir bienes a titulo gratuito por actos entre vivos o mortis causa (expresión utilizada para referirse a actos jurídicos que tienen efecto a partir del fallecimiento). Algunos supuestos jurídicos sobre adquisición de derechos: a) Bienes adquiridos por donación o herencia: La persona por nacer tiene capacidad de derecho para recibir bienes tanto por donación como por herencia. b) Alimentos: la persona por nacer puede demandar alimentos de las personas obligadas a prestarlos. c) Derechos emergentes de las leyes laborales y de la seguridad social: En caso de que corresponda una indemnización o pensión, la persona concebida al tiempo del fallecimiento debe ser incluido entre los beneficiarios. d) seguros: La persona por nacer puede ser beneficiaria de cualquier derecho que emane de estipulaciones hechas por terceros. e) Acciones de da os y perjuicios: si se comete un hecho ilícito contra una persona obligada a prestar alimentos a la persona por nacer, ésta adquiere legitimación para accionar a fin de obtener el resarcimiento correspondiente. Lo mismo ocurre cuando el daño es sufrido directamente por la persona por nacer, como consecuencia de un ilícito cometido contra su madre durante la gestación. 2.2. Menores de edad: Desde el nacimiento hasta la edad de 18 años toda persona humana es considerada menor de edad (conf. Art. 25 CC y C). En la actual legislación se modificó la mayoria de edad de 21 hacialos 18. Aparece en el código un nuevo concepto, el de “adolescente”, se trata del menor que tiene entre 13 y 18 años (art. 25). Desde su nacimiento hasta la edad de 13 años será niño. Se ha mantenido en el código el art. 658, que dice que a los 18 años se es mayor, sin embargo se mantiene el régimen protectorio en materia alimentaria. 2.3 Mayoría de edad: Cumplidos los 18 a os, la persona puede ejercer por sí mismo todos los derechos, es un sujeto capaz de ejercicio. Pero existen casos donde un juez puede restringir dicha capacidad para determinados actos de una persona si esta padece una adicción o una alteración mental, siempre que exista la posibilidad de que pueda generarse un daño a sí mismo o a sus bienes. 2.4 Fin de la existencia de la persona humana El fin de la existencia se da a través de un hecho biológico: la muerte (conf. Art. 93 CC y C.) Con ella se extinguen los derechos personalísimos, el matrimonio, y derechos derivados del estado de familia. Se transmiten los derechos patrimoniales hacia los sucesores. La muerte pone fin a la responsabilidad penal. La muerte es un proceso y no un momento específico, por ello el Código adopta una regulación flexible y dispone que la comprobación de la muerte quede sujeta a estándares médicos. La ley de trasplantes de órganos (24.193) establece los requisitos que deben darse para tener acreditado el fallecimiento de una persona física (Art.23). “El fallecimiento de una persona se considerará tal cuando se verifiquen de modo acumulativo los siguientes signos, que deberán persistir ininterrumpidamente seis horas después de su constatación conjunta: * Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con perdida absoluta de conciencia; * Ausencia de respiración espontanea; 14 * Ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas ; * Inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales adecuados a las diversas situaciones clínicas. Esta ley no brinda un concepto de muerte, sino que otorga pautas para reconocer el hecho. 3. CAPACIDAD. 3.1. Existen cualidades que son exclusivas de la persona: Los atributos. Tienen como función “identificar el sujeto”, son: el nombre, capacidad, domicilio, y estado de familia (posición jurídica que ocupa una persona dentro de la familia de la que surgen derechos y deberes.) Los atributos gozan de las mismas características de los derechos personalísimos, pero la diferencia es de grado. Los personalísimos son imprescindibles para proteger al sujeto y por ello están presentes desde el inicio de la vida, algo que no ocurre con los atributos. Éstos son menos importantes, son destinados más a satisfacer el interés público que al sujeto. 3.2. Capacidad: Aptitud de los sujetos para adquirir derechos y contraer obligaciones. (Art.22) Podemos decir: Capacidad de derecho; O capacidad de ejercicio o de hecho. 3.3. Capacidad de derecho: Se refiere a la posibilidad de ser titular de derechos, gozar de los mismos, no existen sujetos a quienes se les limite por completo esta capacidad porque se perdería la calidad de persona. No existe la incapacidad de derecho absoluta ya que llevaría al individuo a la muerte civil. Art. 22: “La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.” No existen sujetos incapaces de derecho, sino que las personas tienen algunas limitaciones en este campo. El fundamento es la protección del interés general, no se busca proteger a la persona sino por el contrario, se les impone una restricción. Puede suceder que algunos derechos útiles, sean contrarios a la buena fe, a la moral, o a un interés público si son ejercidos por ciertas personas en casos especiales, por ello la ley los prohíbe. Un claro ejemplo es el art. 1002 el cual prohíbe contratar en interés propio: a los funcionarios públicos respecto de los bienes que administran o han administrado; los jueces y funcionarios respecto de los bienes relacionados con los procesos que intervienen o han intervenido; abogados respecto de bienes litigiosos en procesos que intervienen o han intervenido; los conyugues bajo el régimen de comunidad. Estas incapacidades tienen como finalidad preservar el orden público, si son burladas dichos actos padecen nulidad absoluta. 3.4. Capacidad de ejercicio o de hecho: Es la posibilidad del sujeto de ejercer por sí mismo sus derechos. El derecho busca compensar las desigualdades subjetivas (inmadurez o enfermedad) que presentan algunas personas impidiendo que se da en o que sean victimas, de allí que a veces se restringe esta capacidad de ejercicio. 15 La finalidad de las incapacidades es la protección del individuo y no del resto de la comunidad. A diferencia de las incapacidades de derecho. El nuevo código regula las limitaciones según la causa que la origina: 1) Personas incapaces de ejercicio (Art. 24): - Personas por nacer; - Personas que no cuentan con la edad o grado de madurez suficiente; - Personas declaradas incapaces por sentencia judicial (Art 32, párrafo 4). 2) Restricciones a la capacidad (Art. 31): Personas mayores de 13 a os que padecen adicciones o alteración mental de suficiente gravedad, siempre que pueda resultar un da o a su persona o bienes (Art. 32, párrafo 1). 3) Inhabilitación (Art. 48): caso de prodigalidad únicamente. (Persona que despilfarra dinero o bienes). Toda la regulación del Código se funda en normas flexibles, que deberán analizarse e interpretarse para cada persona. El Juez deberá ver el caso concreto, y en base al mismo definir el alcance de la restricción de la capacidad y qué medidas tomar. 3.5. Menores de edad: “La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico.” (Art. 26) Este articulo introduce el principio de autonomía progresiva, derecho del adolescente de ejercer ciertas facultades de autodeterminación, en la medida que adquiere la competencia necesaria para comprender situaciones que puedan afectar a su persona (Bladilo). Se debe analizar si el sujeto puede o no, entender que se le dice, cuales son los alcances de su comprensión, si puede comunicarse y razonar ante alternativas. Aparecen entonces dos conceptos diferentes: Capacidad, aplicable a actos o negocios jurídicos y Competencia, aplicable al área de derechos personalísimos. El artículo 26 continua diciendo que el adolescente entre 13 y 16 años tiene aptitud para decidir por sí mismo respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo en su vida. Si se trata de tratamientos invasivos: el adolescente debe dar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores. Solamente en un caso de conflicto entre el adolescente y sus padres, se deberá resolver con intervención judicial, teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización del acto médico. A partir de los 16 a os se lo considera como adulto para decisiones sobre su cuerpo. Se ven marcadas entonces dos categorías de la adolescencia, en las cuales, en ambas, el menor manifiesta su voluntad, con la colaboración de los padres en algunos casos. El nuevo código habilita a los adolescentes para decidir y realizar por sí mismos, y a ambos progenitores, las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud; independientemente del estado civil que posean. 3.5.1. Emancipación: Institución jurídica que coloca a los menores en una capacidad civil adelantada aunque no plena como los mayores. La única causal de emancipación es el matrimonio. Esto encuentra su explicación en el hecho de que habiendo constituido una nueva familia resultaría contraproducenteque el menor permaneciera sujeto a las exigencias de la representación. Art. 27 “el menor de edad que no haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio previa dispensa judicial. El menor que haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio con autorización de sus representantes legales. A falta de ésta, puede hacerlo previa dispensa judicial…” 16 Los efectos jurídicos se dan de modo imperativo desde la celebración del matrimonio. Se manifiestan efectos Patrimoniales y extrapatrimoniales. Extrapatrimoniales: Cesa la responsabilidad parental o tutela sobre el menor y la actuación del Ministerio Pupilar, también la administración de los bienes por sus padres. El cónyuge emancipado tiene los derechos y deberes de tal. Patrimoniales: La capacidad adquirida por los emancipados no es plena, tiene restricciones encuadradas dentro de los arts. 28 y 29. Estas son: Actos prohibidos: * Aprobar cuentas documentadas de los tutores. * No puede hacer donaciones de bienes recibidos a título gratuito, sí puede donar bienes adquiridos por trabajo. * No puede afianzar obligaciones o constituirse en fiador, y no puede formar parte de sociedades. Actos sujetos a autorización judicial: requiere autorización para disponer de los bienes recibidos a título gratuito. 3.6 Restricciones a la capacidad por afecciones psíquicas o adicciones: El artículo 31 establece reglas generales que deberán observarse cuando se someta a una persona a juicio con la finalidad de restringirle la capacidad. (Sin juicio previo no hay restricción a la capacidad de ningún tipo.) Estas son: a) La capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial. b) Las limitaciones a la capacidad son de carácter exepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona. c) La intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario. d) La persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión. e) La persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada. f) Deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades. A quiénes se les puede restringir la capacidad Art.32 4to párrafo: “el juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de 13 años que padece una adicción o una alteración mental permanente prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un da o a su persona o a sus bienes.” El análisis debe ser realizado a través de un equipo interdisciplinario de profesionales. El Juez deberá evaluar el dictamen y que la adicción o alteración mental reúnan los requisitos exigidos: permanencia o prolongación en el tiempo y gravedad suficiente. 3.6.1 : Están legitimados para solicitar la declaración de incapacidad y de capacidad restringida, conforme el art. 33 CC y C: a) El propio interesado; b) El cónyuge no separado y el conviviente mientras la convivencia no haya cesado; c) Los parientes dentro del cuarto grado; d) el Ministerio público. La persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso puede presentar todas las pruebas en su defensa. Además se le debe nombrar un abogado representante que le preste asistencia en el juicio. (Art. 36 CC y C) El juez debe entrevistar a la persona antes de dictar solución alguna. (Art. 35 CC y C) 3.6.1 S 17 La sentencia se debe pronunciar sobre los siguientes aspectos vinculados a la persona en cuyo interés se sigue el proceso: a) diagnóstico y pronostico; b) época en que la situación se manifestó; c) recursos personales, familiares y sociales existentes; d) régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible. Para el dictado de la sentencia es imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario. La sentencia debe determinar la extensión y alcance de la restricción (especificar funciones y actos que se limitan). Se debe designar personas de apoyo, como medida de protección. Puede ser revisada en cualquier momento a pedido de interesado. Debe ser obligatoriamente revisada por el juez en un plazo no superior a 3 años. 3.7 Representación. Asistencia. Sistemas de apoyo: Representación: Se da cuando una persona (representante) recibe o transmite una declaración de voluntad en nombre de otra (representado) quien soporta sus consecuencias. Las personas incapaces ejercen sus derechos mediante representantes. La relación representante – representado no implica una relación de poder del primero sobre el segundo sino que el actuar del representante debe ser para los intereses del representado. A mayor autonomía del sujeto, menor será la representación. El art. 639 establece los principios de la responsabilidad parental, haciendo referencia al hecho de que a mayor autonomía del hijo, disminuye la representación de los progenitores. En cada supuesto jurídico: -Persona por nacer: representantes: padres. -Menores de edad no emancipados: Padres o tutores. -Persona con capacidad restringida: apoyos designados. Asistencia: Consiste en que a la persona que tiene restringida la capacidad de obrar, se le designe un asistente quien asistirá al sujeto en aquellos actos que el juez no le permita realizar por sí solo. Es el sujeto capaz con restricciones, quien ejerce los derechos con ayuda del asistente. Éste es un sistema de protección menos invasivo, se suele presentar en menores emancipados, inhabilitados y personas con capacidad restringida. Apoyo: Para aquellas personas a quienes se les restringe la capacidad en razón de afecciones psíquicas o adicciones. El articulo 43 define a los apoyos como “cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes celebrar actos jurídicos en general.” El objeto del proceso judicial es la determinación de “Apoyos Adecuados” para que cada persona pueda tomar decisiones sobre su vida sin ser sustituida en su voluntad. Tiene como función promover la autonomía y facilitar la comunicación, comprensión y manifestación de la voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos. 4 NOMBRE Y DOMICILIO. Nombre: Atributo esencial de las personas y por el cual se permite identificar a la misma. Está vinculado con el derecho de identidad del sujeto. Está compuesto por prenombre y apellido. El nombre es la unión de ambos. Hay libertad para la elección del nombre, pero el Art. 63 establece las limitaciones, siendo estas: no inscribir más de tres nombres, primeros prenombres idénticos a 18 hermanos vivos, tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes. En el tercer apartado mantiene el derecho de imponer prenombres aborígenes. La ley de “Derechos a la identidad de Género”, tiene como finalidad establecer un procedimiento que permita ejercer al ciudadano su derecho de identidad sexual sin tener que recurrir a largos trámites judiciales, incorpora un proceso para adecuar su sexo y prenombre a su género. Apellido: Aquí se diferencia a los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos tanto de adopción simple como plena. El art. 64 del CC y C establece algunas pautas acerca de los apellidos. - Hijos matrimoniales: Lleva el primer apellido de uno de los conyugues, en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos. Todos los hijos tienen que tener el mismo apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos - Hijos extramatrimoniales:Con un solo vinculo filial, lleva el apellido del progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el mismo criterio al de Hijos matrimoniales. Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden. A falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos. - Adopción: “Plena”. a) Si se trata de una adopción unipersonal, lleva el apellido del adoptante; b) Si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas de “hijos matrimoniales‟; c) Excepcionalmente se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante; d) Si el adoptado cuenta con la edad y madurez suficiente, el juez debe valorar su opinión. “Simple”. El adoptado que cuenta con edad y madurez suficiente puede solicitar mantener el apellido de origen, adicionándole o anteponiéndole el apellido del adoptante. Si no existe esta petición, la adopción se rige con las reglas de adopción plena. Domicilio: La ley reconoce el atributo del domicilio a los efectos de establecer una relación jurídica. Es la “sede legal de la persona” (Orgaz), es establecido por la ley tomando elementos como: la residencia, el cargo público que desempeña, etc. Clasificación: 1) Domicilio general u ordinario: Para la generalidad de las relaciones jurídicas de una persona. a) Domicilio real (Art. 73): Lugar de residencia habitual, donde ejerce su actividad profesional o económica. Se caracteriza por ser voluntario y de libre elección. b) Domicilio legal (Art.74): Lugar donde la ley presume que una persona reside de manera permanente en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones. Solo la ley puede establecerlo. Normas especiales: Inc. a) Los funcionarios públicos tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones Inc. b) Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando. Inc. c) Los transeúntes o personas ambulantes, no tienen domicilio conocido, por lo tanto lo tienen en su residencia actual Inc. d) Las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes 19 La persona humana no puede tener dos domicilios generales, o posee uno real o legal. Solo tienen domicilio legal las personas anteriormente mencionadas en los incisos. 2) Domicilio especial: a) Domicilio convencional o de elección: Lo eligen las personas libremente cuando celebran un contrato a los fines de hacer posible el cumplimiento de sus obligaciones. b) Domicilio procesal o “Ad-litem”: Al momento de iniciar una acción judicial los Códigos Procesales establecen una carga litigante, la de constituir un domicilio procesal o “ad- litem”, en este domicilio serán válidas todas las notificaciones judiciales referidas a ese juicio puntual y determinado. Unidad 3: HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS. HECHOS JURÍDICOS. Son productores de efectos jurídicos, que configuran la “causa fuente” de las relaciones jurídicas. El hecho jurídico es el antecedente necesario de todo derecho y de toda modificación de derechos. El “supuesto de hecho” es la causa siempre necesaria para que se produzca el nacimiento, modificación o extinción de un derecho, que es el efecto al cual denominamos “consecuencia jurídica”. Toda consecuencia jurídica debe tener necesariamente un supuesto de hecho. La mayor parte de las dificultades que plantea la aplicación del derecho es ver si los hechos ocurridos realmente coinciden o difieren con los que integran el supuesto jurídico de una norma determinada. Ésta comprobación es necesaria para decidir si debe o no producirse la consecuencia vinculada al supuesto. HECHO JURIDICO: art. 257: “es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de las relaciones o situaciones jurídicas.” El hecho debe ser recogido por la norma para que genere o modifique una consecuencia jurídica. Estos pueden provenir de la naturaleza o pueden consistir en hechos humanos. La fuente productora de efectos tiene por único fundamento el “ordenamiento jurídico” que abarca no solo la ley, sino también a las otras fuentes del derecho objetivo como la costumbre. En el nuevo código no clasifica a los hechos jurídicos. En primer lugar se ocupa de los simples actos lícitos, y luego conceptualiza al acto jurídico. SIMPLES ACTOS LICITOS: art. 258: “Es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.” ACTO JURIDICO: art. 259: “es el acto voluntario licito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extensión de relaciones o situaciones jurídicas”. 20 La diferencia esencial entre el simple acto lícito y el acto jurídico es la producción de efectos sobre las situaciones y relaciones jurídicas. Rivera afirma que, una situación jurídica es un modo o una determinada manera de estar las personas en la vida social, regulada por el derecho. Las situaciones jurídicas pueden ser: Unisubjetivas: refiriéndose a las personas en sí mismas o con relación a los bienes (por ejemplo: el derecho de propiedad sobre una cosa); o también pueden ser Plurisubjetivas: actúan más de una persona y son las denominadas relaciones jurídicas (por ejemplo: el vínculo existente entre deudor y acreedor). Los hechos que han sido captados por el ordenamiento jurídico, son hechos jurídicos, y estos al producir el nacimiento, modificación o extinción de cualquiera de ellas, son causas fuentes. Teoría general del acto voluntario: Art. 260: “acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior” Elementos internos y externos de la voluntad: Discernimiento: es la facultad de comprender y conocer. Es una aptitud de la inteligencia que permita distinguir lo verdadero de lo falso, lo justo de lo injusto, lo conveniente de lo inconveniente de las acciones humanas. Se trata de estaos de conciencia que permitan al sujeto apreciar las consecuencias de sus acciones, si este falta se cae por completo. Así el CCyC en su art. 261, reputa involuntario el acto ilícito realizado por personas menores de trece (13) años, los actos ilícitos ejecutados por quienes no alcanzaron la edad de diez (10) años y los actos llevados a cabo por quien, al momento de realizarlo, se encontraba privado de razón. Intención: supone la actitud para entender el acto concreto que se realiza. Es el discernimiento aplicado a ese acto concreto. Se refiera a la aptitud genérica para llevar a cabo actos jurídicos. La falta de discernimiento excluye la intención, pero no a la inversa. Suprimen la intención tanto el error (art. 265) como el dolo (art. 271 y ss.). Los actos humanos se presumen realizados con intención y por ende quien alegue que se ejecutaron por error o dolo, deberá probarlo. Libertad: es la facultad de elegir entre distintas alternativas espontáneamente, esto es, sin coacción. Por tanto, suprimen la libertad, la fuerza, el temor o la intimidación. Los actos humanos se presumen libres, de manera que las situaciones de excepción que obstan a la celebración de un acto libre y sin vicios deben demostrarse. La voluntad necesita de una manifestación, que es el elemento externo. La “forma” es el modo de exteriorización de la voluntad. D “f ” f Las formas de manifestar la voluntad pueden ser expresas y tacitas Expresas: art. 262 del CCyC: indica cuales son los canales o las vías por las cuales la voluntad puede exteriorizarse de forma positiva. Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material.Tacitas: art. 264: contiene la regulación de la manifestación tacita de la voluntad, diciendo que es aquella que, resulta de los actos por los cuales se la pueda conocer 21 con certidumbre. Carece de eficiencia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa. La declaración tacita de la voluntad es el resultado de la conexión de distintos actos cumplidos por una persona que ponen de manifiesto la existencia de una voluntad determinada, con prescindencia de la intención que hubiera tenido el sujeto de exteriorizarla (expresar). Art. 263: “el silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes”. Vicios de la Voluntad. Cuando falta el discernimiento, no existe en absoluto acto voluntario, porque desaparece el presupuesto mismo de la voluntad: la capacidad de deliberar. En cambio, cuando se encuentran afectadas la libertad o la intención, la voluntad interna existe aunque viciada. Los vicios de la voluntad son susceptibles de afectar a toda especie de actos voluntarios, tanto a los actos lícitos como a los hechos ilícitos. Error: Éste se produce frente a una inexacta representación de la realidad. Art. 265: “El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el erro debe, además ser reconocible por el destinario para causar la nulidad” Art. 267: “El error es esencial cuando recae sobre: a) la naturaleza del acto, b) un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió designar, o una calidad, extensión o suma diversa a la querida, c) la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según la apreciación común o la circunstancia del caso, d) los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácitamente, e) la persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella fue determinante para su celebración”. Creemos que existe este error cuando es móvil determinante de la voluntad. Ese error motivo debe decaer sobre un elemento básico del negocio. El error es reconocible y con esto se busca amparar al destinatario de la declaración errónea. Se tiene en miras la protección de la confianza y la seguridad del tráfico negocial. El destinatario es protegido por el sistema pero a la vez, evaluado también en su accionar. Art. 266: “El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, la circunstancia de persona, tiempo y lugar”. Si el destinatario pudo conocer el error en que estaba incurriendo el declarante y no se lo advierte para que éste pueda rectificarse se podría estar frente a una conducta de mala fe. Dolo: Consiste fundamentalmente en realizar una maniobra engañosa o incurrir en una omisión o reticencia que produzca el mismo efecto. La característica del dolo como vicio de la voluntad radica en el engaño que se emplea para lograr que otro celebre un acto jurídico. Requisitos que debe tener el dolo `para llegar a la nulidad el acto. (Art. 272): Debe ser “ESENCIAL”, esto quiere decir que debe ser determinante de la voluntad. Si el dolo no es determinante, configura un “dolo incidental” (art.273) el 22 cual no afecta la validez del acto. Además debe ser “GRAVE”, la gravedad el dolo, esto es la idoneidad del engaño, debe ser apreciada según las características y condiciones de la víctima. Y debe haber provocado un “DAÑO IMPORTANTE”, esto quiere decir, que la víctima debe haber experimentado perjuicio de cierta magnitud. En caso de que el dolo no hubiera provocado un daño significativo, la victima siempre podrá reclamar la reparación de daños y perjuicios sin necesidad de validar el acto jurídico. La norma establece un requisito negativo, es que no haya existido dolo de ambas partes. Si las mismas se han engañado mutuamente, el ordenamiento normativo se desinteresa de ellas. En el caso de cumplirse con los requisitos previstos, el ordenamiento posibilita la acción resarcitoria para reclamar los daños y perjuicios causados. Violencia: Es fuerza física irresistible y también a las amenazas (intimidación) como causas que atentan contra la libertad. Para que la fuerza física constituya causal de nulidad del acto es preciso que sea causa determinante. La victima tiene que haber sido un mero instrumento en manos del agente porque no obra por su propia voluntad. Su voluntad no cuenta ya que la finalidad ha sido preparada por otro. La victima realiza un acto marcadamente involuntario por falta de libertad. Amenaza, en cuanto a esto el supuesto jurídico es completamente diferente. Aquí si hay una voluntad pero la misma se encuentra viciada. Su libertad no ha sido suprimida pero si gravemente condicionada. La norma establece que para que esta intimidación lleve a la nulidad el acto se debe tratar de una acción psicológica sobre una de las partes del acto jurídico, debe importar el temor de sufrir un mal inminente y grave. Si la amenaza no infunde temor no se encuentra afectada la voluntad. El juez habrá de tomar en cuenta las condiciones personales del afectado y las circunstancias en que dichas amenazas fueron realizadas (Art. 276). También causan la nulidad del acto aquellas que recaen sobre las personas o bienes de terceros. Además de la sanción de nulidad, aquí también al igual que el dolo esencial, se puede accionar por los daños y perjuicios sufridos. ACTO JURÍDICO. La norma dice que es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de las relaciones o situaciones jurídica; y cuya característica principal es la deliberada voluntad de producir efectos jurídicos y esta última es la principal diferencia con el simple acto lícito. El acto jurídico es la base de la autonomía privada. El derecho reconoce a las personas la posibilidad de regular por sí mismo sus propios intereses pudiendo además crear reglas de conducta en las relaciones con otros, y enlaza eses efectos conforme a la función económica y social que caracteriza a su tipo. La autonomía privada es un principio con raigambre constitucional. Este principio, está íntimamente vinculado a la idea de concebir al hombre como sujeto de derecho. Caracteres: Acto voluntario (manifestación de voluntad): el acto o negocio jurídico pertenece al género de los actos voluntarios, donde se exige que se haya ejecutado con discernimiento, intención y libertad. Esta voluntad sana debe exteriorizarse para que produzca efecto jurídico. Si la voluntad no se hubiere manifestado no habría acto jurídico. 23 Licitud: El campo de lo licito comprende a los actos permitidos por el ordenamiento jurídico, que admiten una variedad según que: A) estén regulados por la norma. B) los actos simplemente admitidos pero no regulados en forma específica, que se presumen autorizados en virtud del principio del art. 19 CN. Existe ilicitud cuando el ordenamiento prohíbe al acto en forma expresa o implícita, imponiendo una sanción. Fin inmediato de producir efectos jurídicos: debe existir en las partes el propósito de autorregulación de intereses. Le adjudica, de manera previa y general, fuerza vinculante. Clasificación: Actos unilaterales y bilaterales: Son UNILATERALES cuando basta para formarlos la voluntad de una sola parte. (ej.: emisión de un testamento, reconocimiento de un hijo). Son BILATERALES cuando necesita de la voluntad de dos partes. (ej. todos y cada una de los contratos o un matrimonio) Actos entre vivos y de última voluntad: se tiene en cuenta el momento en que losactos producen sus efectos principales. Son ACTOS ENTRE VIVOS, aquellos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos cuya voluntad emanan. (ej. Todos los contratos). SON ACTOS DE ULTIMA VOLUNTAD, cuando no deben producir efectos sino después del fallecimiento de aquellos cuya voluntad emanan. (ej. La disposición de órganos para después de la muerte del disponente) Actos de disposición, de administración y de conservación: (actos jurídicos patrimoniales): Son ACTOS DE DISPOSICION los susceptible de comprender seriamente el patrimonio del sujeto en razón de que disminuyen o modifican sustancialmente la estructura del mismo o comprometen su porvenir por largo tiempo. (ej. Donación de inmueble). Los ACTOS DE ADMINISTRACION son los que tienen por fin hacer producir beneficios a los bienes que componen el patrimonio, respetando su naturaleza y destino y que por lo tanto, no afectan seriamente la estructura de los bienes de capital del patrimonio. Los ACTOS CONSERVATORIO, son actos de administración que tienen por finalidad concreta conservar un bien de importancia, en peligro de perderse. Elementos. Se consideran elementos esenciales de los actos jurídicos aquellos componentes que resultan imprescindibles para su existencia como tal. Sujeto del acto jurídico: Es la persona, ya sea física o jurídica, interesada en el acto. Las partes son los sujetos interesados en el acto, es decir, quienes ejercen una prerrogativa jurídica propia y a quienes se imputan las situaciones y las relaciones jurídicas que el acto tiene por finalidad establecer. Para la formación y validez del acto jurídico es necesario que emane de una persona o sujeto de derecho, y además, que ella sea capaz de cambiar el estado de su derecho. Capacidad entendida como legitimación tanto para realizarlo (capacidad de derecho) como para celebrarlo por sí mismo (capacidad de ejercicio). Si los sujetos no cumplen con los requisitos mencionados, la sanción es la nulidad. Objeto del acto jurídico: Es la materia sobre la que recae el acto jurídico y a la que tiende la voluntad del sujeto o de los sujetos intervinientes. En esta materia rige el principio de libertad. Art.279 del CCyC: estable estas restricciones, primero estableciéndolas para los hechos y luego para los bienes y cosas. 24 - Requisitos de los hechos (lo que estos no deben ser): hechos imposibles, prohibidos por la ley, contrarios a la moral, a las buenas costumbres y al orden público, hechos lesivos de los derechos ajenos o de la dignidad humana. - Requisitos de los bienes y de las cosas: no deben ser bienes que la ley hubiese prohibido que lo sean por motivo en especial. Causa fin del acto jurídico: es el elemento esencial del acto jurídico. Hay 2 tipos de causa en el derecho negocial: 1)CAUSA FIN ABSTRACTA U OBJETIVA: propósito típico y general que cumple el negocio, idéntico en todos los actos jurídicos de la misma especie. 2)CAUSA FIN CONCRETA O SUBJETIVA: constituida por los móviles particulares de las partes que las condijeran a realizar el acto. Art. 281 del CCyC: “Es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran las causas los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes”. Formas de los Actos Jurídicos. Art. 284 del CCyC: “Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen más conveniente”. Clasificación: Actos no formales: (de forma libre): Aquellos que no requieren de ninguna forma especial y que quedan librados al principio general de la libertad de las formas. Ej.: contratos de transporte. Actos formales: (de forma impuesta): - Formales no solemne (acto con formalidad relativa): en estos cuando falla la forma impuesta, el acto no puede producir sus efectos propios, pero vale como acto por el cual las partes se obligan a otorgar el instrumento indicado. Su incumplimiento no da a lugar a la sanción de nulidad (art.285 del CCyC). Ej.: cesión de derechos hereditarios. Formales Solemnes (actos con formalidad absoluta): en esta clase de actos, el incumplimiento de la formas da lugar a la sanción de nulidad porque este requisito es inexcusable (art.285 CCyC). Ej.: donación de inmuebles, matrimonio, testamentos, etc. Instrumentos. Es donde, en algunas oportunidades, queda plasmada dicha voluntad al celebrarse un negocio jurídico. En el nuevo CCyC existen dos grandes familias de instrumentos, los públicos y los particulares. Los particulares se diferencian si están firmados (privados) o si no lo están (particulares no firmados). Quedan sujetos a la regulación especial, de la ley 25.506, los instrumentos digitales y electrónicos. Instrumentos Públicos. Son documentos escritos, en soporte papel, otorgados con la intervención de un funcionario público y observando las formalidades que la ley establece para dicha especie. Es todo instrumento redactado con las formalidades legales por un tercero imparcial, a quien la ley le confiere facultades para autorizarlo (Betti). Son instrumentos públicos: -las escrituras públicas, documentos que extienden los escribanos; y -los títulos emitidos por el estado (art.289). Se los puede agrupar: 25 LEGITIMACIÓN DEL OFICIAL PÚBLICO DERIVADA DE SU NOMBRAMIENTO: Es presupuesto para la validez de los instrumentos que el oficial se encuentre efectivamente en funciones. (art. 292 CCyC). COMPETENCIA TANTO MATERIAL COMO TERRITORIAL: La actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones (art. 290 CCyC). CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES LEGALES ESTABLECIDAS PARA CADA ESPECIE DE INSTRUMENTO: (art. 290 b CCyC). Fuerza probatoria: en cuanto a sí mismo; el instrumento probatorio goza de la presunción de autenticidad debido a la actuación del oficial público interviniente, abonada por su firma, sellos y timbres. Estos documentos están acompañados de signos externos que los hacen difícil de imitar. En cuanto al contenido este hace plena fe en los siguientes supuestos (art. 296 CCyC): A) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y el hecho que el oficial publico enuncia como cumplidos por el o por ante el hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal; B) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre conveniencias, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario. Se necesita un proceso judicial para ser declarados falsos. Los hechos relatados por las partes, sólo necesitan prueba en contrario para lograr desvirtuados. Para probar que estas cláusulas no son sinceras, no se requiere declarar falso al documento ya que la falsedad está en los comparecientes. Instrumentos particulares no firmados. Son aquellos que carecen de firma de las partes pero son representativos de un acto de voluntad y por lo tanto idóneos para acreditar la existencia de un hecho o acto. Art. 287 menciona: los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos, los registros de la palabra – grabaciones – o de información. Ej.: extractos y comprobantes de los cajeros automáticos. Art. 319: da pautas al juez para apreciar su valor probatorio y establece la precisión y claridad técnica del texto, la confiabilidad de los soportes utilizados y los procedimientos técnicos que se apliquen. En el art. 313 se encuentran mencionados los documentos signados por la impresión digital. Solo le otorga a la impresión digital, principio de prueba por escrito y otorga la posibilidad de impugnar su contenido (art. 314). Instrumentos
Compartir