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Juicio No 183-2008-Ex 1ra

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Juicio No. 183-2008
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, a
19 de junio de 2012; las 09h00.-
VISTOS.- Oscar Vinicio Obando Sevilla y Verónica Elizabeth Chávez Ulloa, por sus propios derechos como
padres y representantes de Johana Elizabeth y Oscar Andrés Obando Chávez, interponen recurso d e casación
de la sentencia dictada por los Jueces de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia
de Quito, dentro del juicio ordinario por daños y perjuicios seguido en contra del Dr. Tito Aguirre Jumbo por
sus propios derechos y como Alcalde del Municipio de Puerto Quito y del Procurador Síndico del mismo
Municipio. Siendo su estado el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- COMPETENCIA: Este
Tribunal es competente para conocer y resolver este recurso, en razón de lo dispuesto en el Art. 184 de la
Constitución, 184 del Código Orgánico de la Función Judicial y por el sorteo realizado de conformidad con lo
dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 ibídem, luego de haber sido nombrados y posesionados en
forma constitucional como Jueces y designados para actuar en la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil.
SEGUNDO: ANTECEDENTES: Los casacionistas fundan su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de
Casación, aduciendo aplicación indebida del Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado; y, falta de
aplicación del literal b) del Art. 6 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En su argumento de
apoyo manifiesta que en efecto, su demanda se concreta a pedir indemnización por daños y perjuicios en
contra de actos del Alcalde del Municipio de Puerto Quito, por sus propios derechos, quien abusando de su
calidad, sin conocimiento ni consentimiento del Municipio, destruyó un camino privado suyo, daños y
perjuicios que fueron determinados en una diligencia previa de inspección judicial, de modo que su acción la
emprenden en base a esa diligencia y no a un acto, contrato o resolución administrativa, que tampoco están
exigiendo el cumplimiento de una norma jurídica objetiva de carácter administrativa, de modo que, para el
caso, no procede aplicar lo dispuesto en el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado. TERCERO:
ANALISIS DE ESTE TRIBUNAL.- A) Según se presenta el caso, la demanda no se fundamenta como dicen los
recurrentes en la diligencia previa, los daños y perjuicios que reclaman se dicen producidos por un hecho
administrativo realizado por un funcionario público; pues, las circunstancias narradas en la demanda denotan
aquello; esto es, que el Alcalde del Municipio de Puerto Quito, sin que preceda acto o trámite administrativo
que cumpla con los requerimientos legales, dispone el ensanchamiento de un camino privado, destruyendo
plantaciones de palma y apilando la tierra en terreno productivo, comprensión fáctica que a la luz de lo que
constituye un hecho administrativo, hecho que comportan un evento material de la Administración pública,
conforme lo prescribe el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva en su Art. 78.-
“Hecho administrativo.- El hecho administrativo es toda actividad material, traducida en operaciones técnicas
o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos
directos o indirectos, ya sea que medie o no una decisión o acto administrativo previo.”, deja ver que lo que
provoca los daños y perjuicios que se demandan es una actuación y operación efectuada en el ejercicio de
una función administrativa; es decir, se trata de un hecho administrativo. En muchas oportunidades la
actividad de la Administración no se agota en la formulación de los actos administrativos sino que exige una
operación material de carácter administrativo que sirve para la ejecución del acto. Los hechos administrativos
son realizados por la Administración con objeto de obtener un determinado resultado. De modo que la
ejecución material del acto administrativo comporta un hecho administrativo. Puede ocurrir, como en este
caso, que la Administración actúe sin que exista previamente el acto como declaración de voluntad. Puede
ocurrir también que el comportamiento dañoso de la Administración pública comporte una actividad ilícita;
pues, los comportamientos ilícitos de la Administración dan lugar a lo que se llama las vías de hecho. La
doctrina reseña que la vía de hecho administrativa requiere: a) La intervención de un funcionario público, ya
que si se tratara de la actividad de un particular la vía de hecho no existiría, por cuanto esa actividad
solamente constituirá un hecho o un acto del derecho privado; b) Una acción material de este funcionario, lo
que se explica porque la vía de hecho se opone a la vía del derecho. La acción material del funcionario debe
implicar una violación de la legalidad, una violación apreciable del orden jurídico vigente. Por eso se habla de
violación flagrante y acción manifiestamente ilegal, de grosera violación de normas, etc. De ahí, entonces,
que pueda decirse que la vía de hecho es la violación del principio de la legalidad por la acción material de un
funcionarios. La realización de la vía de hecho por la Administración trae apareada su responsabilidad. Como
quedó manifestado, el hecho administrativo es un comportamiento, mientras que el acto administrativo
implica, en algunos casos, una declaración de voluntad que va a producir efectos jurídicos directos. El
profesor Herman Jaramillo lo define como: “… todo suceso o acontecimiento externo que se vincula con el
derecho, ejecutado con o sin la concurrencia de la voluntad de los órganos de la Función Administrativa que, al
igual que el acto jurídico, produce consecuencias jurídicas, como la creación, modificación extinción de
derechos y obligaciones…”. Por otra parte, el Art. 79 ibidem, dispone: “Impugnación.- Las personas afectadas
por hechos administrativos deberán denunciarlos o presentar el respectivo reclamo ante la autoridad
correspondiente. Si formulado el reclamo la Administración lo niega, se podrá impugnar dicha decisión ya sea
en sede administrativa o judicial”. De manera que, las personas afectadas por algún hecho administrativo
deberán denunciarlos ante la autoridad administrativa correspondiente y, si es negado en sede
administrativa, lo pueden realizar en forma judicial; y, B) Lo anotado, da la razón al fallo de instancia; puesto
que el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado.., que aplica, prescribe: “Los Tribunales Distritales de lo
Contencioso Administrativo y de lo Fiscal, dentro de la esfera de su competencia, conocerán y resolverán de
todas las demandas y recursos derivados de actos, contratos, hechos administrativos y reglamentos
expedidos, suscritos o producidos, por las entidades del sector público. El administrado afectado presentará su
demanda o recurso ante el Tribunal que ejerce jurisdicción en el lugar de su domicilio. El procedimiento será el
previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o el Código Tributario, en su caso,…”. Por
manera que, como quedó establecido en el literal anterior, si las circunstancias fácticas que generan la
demanda, se reducen a hechos administrativos, y que, conforme a la norma transcrita, son los Tribunales
Distritales de lo Contencioso Administrativo y de lo Fiscal, los competentes para conocer y resolver las
demandas y recursos derivados de actos, contratos, hechos administrativos y reglamentos expedidos,
suscritos o producidos, por las entidades del sector público, existeen este caso, violación al trámite
correspondiente a la naturaleza del asunto y de la causa; por tanto, de acuerdo a la dispuesto en el Art. 1014
del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de aquello, se ha producido la nulidad del proceso que
ha sido declarada por el Tribunal de Alzada. En tales razones, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, desestima el recurso de casación formulado. Notifíquese. f ) Dr. Paúl Iñiguez Ríos; Dra. María
Rosa Merchán Larrea; Dr. Wilson Andino Reinoso; Jueces Nacionales y Dra. Lucía Toledo; Jueces Nacionales,
y Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora que Certifica.” 
Comunico para los fines legales. 
Dra. Lucía Toledo Puebla.
SECRETARIA RELATORA DE LA SALA DE LO CIVIL Y 
MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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