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Unidad 8_ Derecho Constitucional Internacional - Morena Caparrós (more)

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Unidad 8: Derecho Constitucional Internacional
Monismo y dualismo El derecho internacional público se divide en contractual (o sea, derivado de tratados y convenciones) y no contractual (o sea, consuetudinario, al que se suele llamar “derecho de gentes”). La relación entre derecho internacional y derecho interno en orden al tema de las fuentes da lugar a dos posturas fundamentales: el monismo y el dualismo.
Monismo y dualismo procuran explicar el modo de incorporación del derecho internacional en el derecho interno:
• El monismo afirma que entre derecho internacional y derecho interno existe unidad de orden jurídico y, por ende, unidad en el sistema de fuentes. Esto es así porque el Estado dio su voluntad para que el derecho internacional fuera sometido a la jurisdicción nacional, pero esto no se distingue, porque siempre está la voluntad del Estado, y si éste avaló la norma, pasa a regir en el ámbito interno y no necesita ningún tipo de modificación para ser válida. Se incorpora directamente en el derecho interno.
• El dualismo afirma que hay dualidad de órdenes jurídicos, e incomunicación entre ambos. Cada uno posee su propio sistema de fuentes, con lo que las fuentes del derecho internacional no funcionan directamente como fuentes del derecho interno. Lo que se sostiene es que, el derecho internacional, al tener características muy diferenciadas del derecho nacional,, para pasar a ser nacional debe convertirse en derecho nacional, derecho interno. Cada constituyente decide qué relación traba. 
Las Características que diferencian al DH internacional público tradicional del nacional es que: no puede ser coactivamente exigible; no tiene un organismo que lo pueda aplicar directamente y no tiene un origen unilateral. Pero lo que sucede es que el DH internacional cambió porque ahora es perfectamente coactivo; es un derecho que surge de autoridades centralizadas creadas por tratadas y van a tener tribunales de aplicación directa. 
Es por esto que los autores consideran que nos estamos acercando más a un monismo atenuado. Se llama así porque el monismo sostiene que para que el DH internacional tenga entidad nadie puede alegar sus disposiciones de derecho interno para incumplir obligaciones internacionalmente asumidas. Pero si sigue el monismo completamente, entonces, la Constitución Nacional, está por debajo de los tratados internacionales porque yo no puedo imponer algo que esté dentro de mi CN, por sobre los tratados y entonces, el derecho internacional, pasaría a estar por sobre el nacional, y la CN no sería tan suprema como dice ser. Pero lo que los autores interpretan, es que tenemos un monismo atenuado, que primero los tratados valen como tratados, que no tenemos que modificarlos en una norma diferente que el propio tratado, por eso el artículo 31 dice “ Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; (...)” esto dice que el tratado vale en cuanto al mismo, no en cuanto transformado a otro tipo de norma de carácter racional. 
Atenuado está en el artículo 27 “El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.” La constitución condiciona a los tratados en cuanto a su conformidad de una serie de principios del derecho público que no podrían desconocer, no podrían ir en contra de la constitución. 
Ejemplo Cullen/Llerena, el juez votó en disidencia, Varela, trata de explicar qué es y que no es una cuestión política no judiciable usa el tema de los tratados: si celebró, el Gobierno de la Confederación Argentina con el Imperio del Brasil, un contrato y decía que “Serán devueltos los esclavos pertenecientes a los súbditos brasileños que pasen por el territorio de la Confederación Argentina y se hallarán allí"; no podemos evaluar el negociado, porque fue firmado por el presidente, pero sí podemos evaluar el artículo 15, que dice que no hay más esclavos, a partir de la sanción de la CN y que cualquier persona que pisase el suelo argentino, quedaría en libertad (dejaría de ser esclavo), debemos dejar que igual firme y negocie, porque tiene libertad para eso, pero una vez que lo hizo se declarara inconstitucional porque no respeta los principios del derecho público (también otro principio es la personalidad jurídica, defensa en juicio y respeto de sus derechos) que nadie puede venir a desconocer, porque es como afectar la soberanía nacional, que es lo que condiciona la validez de los tratados.
El hecho de que tengamos un procedimiento para dar el consentimiento, no hace que esto pase a ser ley, ni tampoco el hecho de que tenga numero de ley. Esto es así porque como pasa por el congreso, se le pone número de ley, se aprueba por un instrumento jurídico ley, pero no es ley, es un tratado.
También considera el aspecto de monismo atenuado el artículo 116 “Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del Artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras (...)”
El artículo 27,28 y 99 inc 2) nos va a cerrar esa relación con el 31 con el DHI, porque en ese parece que todo estuviera en el mismo plano, tanto la CN, las leyes y los tratados con potencias extranjeras, porque se van a firmar siempre que estén conforme los principios de derecho público establecidos en esta Constitución. El problema posterior a esto fue que: una vez que yo se que la CN está por encima de los Tratados Internacionales y de la Ley (art 27 y 28), no podía establecer una relación entre los 2, si había relación de preeminencia, si había una jerarquía interna. En el derecho constitucional argentino, la reforma de 1994 introdujo innovaciones fundamentales, tanto respecto de la letra de la constitución como de la jurisprudencia de la Corte que estuvo en vigor hasta 1992.
Todo conflicto normativo se resuelve por: el principio jerárquico, prima la de jerarquía mayor, si no lo es se utiliza que la ley posterior deroga la anterior, y si eso no sirve, la especial a la general. Entonces la Corte recurrió al lo de la ley posterior deroga a la anterior, confundiendo lo que es un tratado con la ley, (eso se aplicó a partir de los años 1960). Lo que sucede es que el tratado de Viena, tratado sobre cómo se hace un tratado, ponen el principio de que nadie puede alegar disposiciones del derecho interno para desconocer las obligaciones de un tratado. Y si se sanciona una ley que derogue al tratado, hay un problema, me comprometo, se cumple con el tratado y se desconoce la constitución, o se desconoce el tratado y se cumple la Constitución y hay un problema, una sanción internacional, pero no había ningún órgano que lo hiciera, es decir, que sancionara, entonces se seguía teniendo en cuenta lo de la ley posterior deroga a la anterior. Pero a finales de la década del 80 se creó un organismo internacional que comenzó a penalizar a aquellos que no la cumplieran.El principio general viene dado por el art. 75 inciso 22: los tratados, aun cuando se sitúan por debajo de la constitución, tienen jerarquía superior a las leyes. Hasta 1992, la jurisprudencia de la Corte no lo admitía. 
Ahi sucedio el caso Ekmekdjian c/ Sofovich: el señor Dalmiro Sáenz, en el programa televisivo de Gerardo Sofovich, expresó todo un largo discurso con palabras ofensivas, irrespetuosas y blasfemas sobre Jesucristo y la Virgen María. Miguel Ekmekdjian al sentirse profundamente lesionado en sus sentimientos religiosos por las frases de Sáenz, interpuso una acción de amparo dirigida al conductor del ciclo televisivo para que en el mismo programa diera lectura a una carta documento que contestaba a los supuestos agravios vertidos por Sáenz. Ante la negativa del conductor del programa a leer lacarta documento, Ekmekdjian inició un juicio de amparo fundado en el derecho a réplica basándose para ello en el Art. 33 de la Constitución Nacional y en el Art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica (derecho a réplica). Lo había intentado contra Neustadt, por unas palabras ofensivas dichas por Frondizi en su programa, y le dijeron que no era operativo, necesita que una ley reglamenta el derecho de réplica. 
Lo que sucedió con Sofovich, fue que la Corte tomó el caso (1992) se cambió el tema de las jerarquías, siempre antes de la reforma del 94 porque esta viene condicionada por este caso. Lo que le dicen a Ekmekdjian, es que hay dos tipos de casos de derecho federal simple y complejo (que esto era lo que era el art 14 del pacto de san josé de costa rica, complejo). El derecho federal simple es en donde la ley puede surgir a partir de una iniciativa de diputado o senador, aprobación por ambas cámaras y la promulgación del poder ejecutivo, depende nada más de la voluntad del legislador. En cambio, para los tratados que son derecho federal complejo, hay varias etapas diferentes: a) La negociación, a cargo del poder ejecutivo; b) La firma, también a cargo del poder ejecutivo; c) La aprobación del tratado por el congreso (si en vez de aprobación hay rechazo, el proceso no sigue adelante); d) La ratificación del tratado en sede internacional, a cargo del poder ejecutivo. Es una acto que jamás puede realizarse de manera simple, eso ya le da una preeminencia, y por la otra parte, no se puede alegar una ley para desconocer un tratado, entonces la Corte dispuso la superioridad jerárquica del tratado respecto de la ley.
 Este caso abre el tema para establecer de trabajar en la reforma de la constitución del 94, con respecto a la jerarquía de los tratados internacionales, y esto fue algo que además se firmó en el Pacto de Olivos, lo que se quería era solucionar el problema de la jerarquía constitucional de los tratados internacionales.
 Y ahora está plasmado en el mismo art. 75 inciso 22. En él se reconoce jerarquía constitucional a once instrumentos internacionales de derechos humanos, que se enumeran, y se habilita mediante un procedimiento especial a que en el futuro otros tratados de derechos humanos adquieran también dicha jerarquía constitucional.Esto es así , porque como no se podía modificar los derechos y garantías porque está en la primer parte de la CN, se introdujo por este inciso, son todos de DH, algunos regionales, otros universales. 
Se interpretan a los tratados en las condiciones de su vigencia (si hubo modificación de alguno de los tratados, entonces se aplicará lo modificado), tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución (para que no se declare la nulidad a la incorporación de estos tratados, habría que preguntarse si no deroga algo de la segunda parte de la CN como: en el artículo 11 de la Convención Americana de los DH dice que “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.” y que toda persona tiene derecho a la protección de esas injurias, entonces va en contra del principio de inmunidad de expresión que gozan los diputados, en nuestra CN en la segunda parte, en el momento que dice injurias sobre otro diputado/persona) y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. 
Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Se habilitó al Congreso a jerarquizar otros tratados internacionales, y no lo condiciona, porque no podía saber que iban a contener estos tratados internacionales, sin decir: si podían o no podían derogar la primer parte de la CN, si complementan o no los derechos de la primer parte de la CN y, en qué condiciones iban a regir estos tratados. 
Cuando hay problema de inconstitucionalidad, algunos autores dicen que como aún sigue vigente el artículo 27, entonces si el tratado tiene algo que viole los principios del derecho público de la CN entonces se baja, otros autores dicen que hay que interpretar a como de lugar, para armonizar, porque no puede haber conflicto entre los tratados y los principios del derecho público. Pero eso tiene un punto, porque las letras tienen un límite. Pero para eso existe el principio de reserva, que es el que tienen los países para decidir que un tratado sea vigente en su país pero ciertas cláusulas se priva de cumplirlas. 
En la Convención Americana de los DH el art. 21 que habla sobre el Derecho a la Propiedad Privada y dice “ Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.”, Argentina dijo que el artículo 21 queda sometido a la siguiente reserva: "El Gobierno argentino establece que no quedarán sujetas a revisión de un Tribunal Internacional cuestiones inherentes a la política económica del Gobierno. Tampoco considerará revisable lo que los Tribunales nacionales determinen como causas de 'utilidad pública' e `interés social' (es decir si yo compro y quiero hacer una plaza, nadie puede decirme que haga mejor una escuela/hospital), ni lo que éstos entiendan por `indemnización justa'".
Régimen Cn de los tratados internacional: en principio el que maneja los tratados internacionales es el gobierno federal quien asume la representación internacional del país, y dentro de esté es el presidente quien tiene esta función. Tiene la facultad de: recibir a los embajadores extranjeros y otorgarles o no otorgarles el placet, beneplácito para que representen a su estado dentro del nuestro (normalmente antes de mandar un embajador hay consultas entre un Estado y otro para que no se lo rechace), también va a nombrar a los embajadores argentinos, y para esto tiene que acordar con el senado de la nación, para nombrar a los agentes extranjeros y para su remoción. El presidente también es quien negocia, concluye y firma los tratados internacionales, lo hace a través de su ministro secretario de relación exteriores y comercio internacional, que hace toda la agenda de lo que va a contener el tratado hasta que se hace determinada cumbre donde el presidente va y firma con el otro asignatario extranjero. Eso compromete ciertas medidas, porque para que el tratado internacional, valga en cuanto tal y se haga cumplir en la República Argentina, lo tiene que traer al país y que sea aprobado por ambas Cámaras del Congreso. Está aprobacion, se va a dar sin mayoria calificada, como cualquier otra ley, es con mayoría absoluta. Una vez que es aprobado el tratado, se hace una segunda votación donde se jerarquiza, que es una votación con mayoría calificada (⅔ de la totalidad de los miembros de c/u de las 2 cámaras) entonces lo puedo jerarquizar CN. Luego el presidente de la Nación debe comunicar a los cocontratantes, la aprobación, esto es lo que se dice la ratificación. La ratificación es un acto de declaración de voluntad de los estados ratificantes, en el sentido de tener al tratado como de cumplimiento obligatorio y si es bilateral se debe dar por ambas partes esa ratificación. Lo que sucede si es multilateral, se establece donde ir a depositar los instrumentos de ratificación, por ejemplo, la Convención Americana de los DH, como está en el contexto de la OEA, es regional, y americana es el secretario general de la OEA el que va a juntar todos los documentos. Y esto es así porque en los convenios multilaterales, no puedo esperar a que todos ratifiquen, entonces hay que poner un límite, una cantidad de Estados que acuerden. Se aprobó la CA de los DH en 1969, en Argentina llegó en 1984, pero la CADH ya había comenzado a estar en vigencia en 1979, porque para entrar en vigencia se había establecido que se necesitaban que se ratifican 11 instrumentos públicos. Comienzaa regir entonces, en el 1979, para aquellos países que habían ratificado la CADH y para todos los que posteriormente lo hicieran (como Argentina). 
La costumbre también es una fuente de derecho internacional, tiene que ver con la conducta, no de los individuos, sino de los Estados. Es decir, que conducta los Estados parecen repetir con sentido de obligatoriedad. Así nace la imprescriptibilidad para perseguir a crímenes de lesa humanidad. No había tratado y en el 1969 comienzan a darse cuenta de que aún cuando las acciones contra, por ejemplo, los nazis, ya había prescrito, los países siguen persiguiendolos, con carácter de obligatoriedad y así es que nace la imprescriptibilidad para perseguir estos crímenes. 
Quién protege estos derechos humanos de la región interamericana son: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (o CIDH) que tiene su sede en Washington D. C., Estados Unidos. Tiene 7 miembros elegidos/as a título personal por la Asamblea General de la Organización y deben ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos, con duración de 4 años.
El otro organismo del sistema es la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Son organismos jurisdiccionales, muy cruzados por la política de los Estados. Tiene siete jueces, elegidos a título personal de entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales, conforme a la ley del Estado del cual sean nacionales o del Estado que les postule como candidatos.
 La Corte IDH se instaló en 1979 el primer caso le llegó en 1987 es contra El Salvador, recién se terminaba los regímenes dictatoriales, y si la Corte comenzaba a condenar a todos, los Estados iban a comenzar a replantearse para que se habían metido en el tratado, por todas las responsabilidades que habían cometido las personas pasadas. Entonces comenzó a seleccionar qué casos tomar, los más graves, como por ejemplo con la Desaparición Forzada de Personas, pero con otras cosas, hacían la vista aparte, porque además los sistemas judiciales latinoamericanos eran pésimos para la persecución de delitos penales. Había que esperar que los sistemas democráticos se estabilizaran.
Ahora trabajan casos más finos, por ejemplo, dieron el puntapié, para el desconocimiento de las leyes de impunidad respecto de los crímenes de lesa humanidad, porque se dicta un “CASO LAGOS DEL CAMPO VS. PERÚ”, esto fue dentro del gobierno de Fujimori, que luego de hacer muchas atrocidades durante su gobierno se auto amnistió. Eso no es lo mismo que las leyes de obediencia debida y punto final, porque las cámaras del Congreso, discutieron y votaron. Después dijeron que no se dieron cuenta, y además de eso la Corte dijo que eso era una ley de amnistía (1988), y el Congreso, tiene facultad para dictar leyes de amnistía.
También trabajan con temáticas de Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, temática de fertilización asistida. No hacen nada con respecto a Venezuela, ni Trinidad y Tobago (no estaba de acuerdo para dar marcha atrás con el modo de aplicar la pena de muerte, porque lo querían ampliar) porque se fueron del Convenio. Para esto se denuncia la salida y se le da un año más que tiene que seguir rigiendo el Convenio, porque de esta manera se contempla a los ciudadanos para que durante ese año puedan ver cómo se van a amparar su derechos. 
Principios constitucionales: No están muy claros pero algunos están en el artículo 75 inc 24) “Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.” Se pueden desprender varios como la protección de la personalidad jurídica, de los seres humanos art 15 Habla sobre los esclavos, fomento de la inmigración en el art 25), la relación de trabajar por la paz y de comercio y no por la guerra art 27) y “cooperación internacional” en el art 75 inc 19)
Limitaciones en materia de soberanía: derecho a la integración, es un fenómeno post 2da guerra mundial, cuando se dieron cuenta que los asesinatos mutuos no daban resultado y entonces se conformó la comunidad económica del carbón y del acero, que fue el primer acuerdo y lo que luego va a ser la Comunidad Europea. Primer acuerdo para liberar la circulación de los bienes, libre establecimiento de personas y de empresas para explotar recursos en mi país, esto dentro de los Estados que conforman esa comunidad, con esto se desdibujó las fronteras. Los principios de la integración tiene el sentido de la libre circulación para mejorar lo económico y productivo, la unidad y uniformidad arancelaria y el libre establecimiento de personas y empresas.
Se crea un organismo para que dicte las normas por cada uno de los Estados que la van a conformar, y las va a dictar y esos Estados las van a aplicar. Si todos deciden bajar las barreras arancelarias, es para todos, o la circulación de una única moneda para los que forman parte de la misma comunidad. Es difícil para aquellos que no tienen un orden en su economía, si la economia no esta pareja, como por ejemplo, Grecia, España, Portugal, se complica, porque se le tiene que dar, por ejemplo, a su población, una misma calidad de vida que en Alemania, y es una cuestión complicada. Otra cuestión complicada de perder la soberanía, es no poder devaluar la moneda si tus productos no son competitivos, no podes sobrevaluar la moneda si tus productos ya no lo son. También se pierde la soberanía arancelaria, no podes abrirte cuando te está yendo bien, y cerrarse cuando te va mal. 
Por eso se dice que en los tratados de integración los Estados ceden una cuota parte de su competencia (de lo que pueden ellos regular como Estado soberano) y de su jurisdicción (de lo que ellos pueden juzgar como Estado soberano) para que sea ejercitada por los organismos supraestatales, que crea ese tratado de integración, que son organismo que van a estar por encima de lo Estados, y cuyas decisiones son coactivamente aplicables al interior de los Estados que componen el tratado de integración. Estas normas son diferentes de las normas estatales y que van a estar por encima de la ley (75 inc 24).
Reglas para entrar a una comunidad internacional:
· Reciprocidad e igualdad: si yo cedo, vos también y si yo doy más me puedo llevar más .
· Respeto del orden democrático.
· Respeto de los derechos humanos.
La aprobación de estos tratados se da con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara. Estados latinoamericanos (mayoría absoluta) y es difícil de definir los latinoamericanos, lo que quisieron decir es hispano ruso parlantes, pero si no es latinoamericano primero se va a hacer una discusión sobre la conveniencia de ingresar al sistema, la mayoría absoluta de los presentes va a declarar la conveniencia de adherir al tratado, luego se espera 120 días para hacer una segunda discusión, en la cual con la mayoría absoluta de la totalidad se va a poder aprobar.
Tratados que asumo si quiero puedo salir. Todos los tratados tienen una cláusula de salida. y siempre se admite la reserva es en donde el Estado decide que determinado artículo no es aplicable, o no es aplicable en ciertas condiciones. Lo que no puede hacer es tener reserva de aquellos artículos que son determinantes para el tratado, o vaciar de contenido o ser tan extensa esa reserva que en definitiva no importe elcumplimiento de buena fe del tratado
Relaciones con la Iglesia Católica El derecho constitucional argentino resuelve el problema de la relación entre el estado y la Iglesia asumiendo una postura confesional dentro de la fórmula de la secularidad y está se da en la constitución argentina por la libertad de cultos sin igualdad de cultos, en donde el culto católico y la Iglesia católica está por encima delresto de los cultos. Está en el art. 2o dispone que el gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano
Status de la Iglesia Católica
La constitución confiere a la Iglesia Católica un status constitucional propio, y una relación especial con el estado. Dicho status consiste en reconocer a la Iglesia como una persona jurídica de derecho público (no estatal), o de “existencia necesaria” y aquella relación se define como de unión moral entre el estado y la misma Iglesia. Esto significa solamente que entre la Iglesia Católica y el estado debe existir una relación de cooperación, con autonomía de una y otro en el ámbito de las competencias respectivas, y con reconocimiento estatal de la órbita del poder espiritual propio de la Iglesia, al modo como viene definido en el Acuerdo de 1966 entre la Santa Sede y la República Argentina.
Este acuerdo tiene 7 artículos el cual establece en su artículo 1, reconoce y garantiza a la Iglesia por parte del Estado argentino el libre y pleno ejercicio del poder espiritual y su culto. El artículo 2 dispone que la Santa sede podrá erigir nuevas cirscuncripciones eclesiásticas. El artículo 3 estipula el nombramiento de arzobispos y obispos por la Santa Sede. El artículo 4 reconoce a la Santa sede la Facultad de publicar disposiciones relativas al Gobierno de la Iglesia y de comunicar y mantener correspondencia libremente con los obispos, el clero y los fieles. El artículo 5 establece que el Episcopado argentino puede llamar al país a las órdenes, congregaciones, religiosas masculinas y femeninas, el artículo 6 habla sobre que si no están de acuerdo con el artículo 2 y 3 se deberá llegar a un acuerdo de manera amistosa y el artículo 7 dice que cuando se intercambien los instrumentos de ratificación, entrará en vigencia esté convenio
Patronato y concordato
El patronato es el derecho de participación del Estado en la creación de diócesis y designación de sus titulares. El Patronato fue concedido por la Santa Sede a la corona española, facultándola a crear diócesis y designar obispos en las nuevas tierras conquistadas.
Este sistema fue variando a través de los años, hasta que, el 10 de octubre de 1966, se celebró un acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Argentino, llamado concordato, que fue ratificado por ley 17.032 del 23 de noviembre de 1966. Se pasa del sistema de Patronato al Concordato, figura que rechaza la interferencia del poder civil en los asuntos del clero y que le da a la Iglesia una libertad de acción mayor que la que tenía hasta ese momento.
El acuerdo tiende a asegurar a la Iglesia Católica la libertad necesaria para el cumplimiento de su alta misión espiritual, dando así satisfacción al pedido del Concilio Vaticano II. El acuerdo establece que la Santa Sede podrá erigir nuevas circunscripciones eclesiásticas, así como también fijar sus límites o suprimirlas. Sólo debe comunicar confidencialmente al Gobierno sus intenciones y proyectos a fin de conocer de éste si tiene observaciones legítimas, exceptuando el caso de mínimas rectificaciones territoriales requeridas por el bien de las almas.

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