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Módulo #. Nombre 
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Guía de actividades 
 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 1 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Módulo 18 
Sistema penal acusatorio y oral 
 
Unidad 2 
Fase intermedia y soluciones alternas 
 
Sesión 3 
Fase intermedia 
 
Texto de apoyo 
Módulo 18. Sistema penal acusatorio y oral 
Unidad 2. Fase intermedia y soluciones alternas 
Sesión 3. Fase intermedia 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 2 
Índice 
 
Presentación .......................................................................................................................................... 3 
Generalidades de la fase intermedia ...................................................................................................... 4 
Etapa escrita .......................................................................................................................................... 6 
La acusación formal ........................................................................................................................... 7 
Medios de prueba ............................................................................................................................ 12 
Tipos de prueba ............................................................................................................................... 14 
Prueba testimonial ........................................................................................................................ 14 
Prueba pericial .............................................................................................................................. 16 
Declaración del acusado ............................................................................................................... 18 
Prueba documental y material ...................................................................................................... 18 
Otras pruebas ............................................................................................................................... 20 
El descubrimiento probatorio ............................................................................................................... 21 
Acuerdos probatorios ........................................................................................................................... 22 
Audiencia intermedia ........................................................................................................................... 23 
Exposición de la acusación .............................................................................................................. 24 
Revisión del descubrimiento probatorio ............................................................................................ 25 
Admisión de los medios de prueba ................................................................................................... 26 
Acuerdos probatorios ....................................................................................................................... 28 
Auto de apertura a juicio oral ............................................................................................................... 28 
Cierre ................................................................................................................................................... 30 
Fuentes de consulta ............................................................................................................................ 31 
 
 
 
 
 
 
 
 
Módulo 18. Sistema penal acusatorio y oral 
Unidad 2. Fase intermedia y soluciones alternas 
Sesión 3. Fase intermedia 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 3 
Presentación 
 
 
Etapa intermedia 
Fuente: SVG Silh 
 
En esta sesión analizarás la fase intermedia, en la cual comienza el debate sobre los primeros temas 
de fondo. 
 
En la fase anterior, a partir de la exposición del Ministerio Público con base en los datos de prueba 
reunidos en la investigación, se da a la acusación un sentido jurídico para intentar acreditar al juzgador 
la posibilidad razonable y fundada de la probable comisión de un delito, acreditando también un nexo 
entre la conducta antisocial y la persona imputada para que el juzgador decida sobre la vinculación o 
no a proceso. 
 
De este modo, la segunda fase tiene como finalidad preparar y depurar todos los elementos a ventilar 
en la audiencia de juicio oral. En la fase intermedia será en la que se realice la acusación formal por el 
Ministerio Público, se aceptarán o rechazarán los medios de prueba, se realizarán los acuerdos 
probatorios, las salidas alternas y, en su caso, se solicitará el procedimiento abreviado. 
 
Si bien es cierto que aún no se tocarán temas de culpabilidad o inocencia, sí se prepararán todos los 
elementos para que pueda llevarse a cabo la audiencia de juicio oral. 
 
 
 
 
 
Módulo 18. Sistema penal acusatorio y oral 
Unidad 2. Fase intermedia y soluciones alternas 
Sesión 3. Fase intermedia 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 4 
Generalidades de la fase intermedia 
 
La fase intermedia da inicio una vez que se ha concluido con la investigación complementaria 
autorizada por el juez de control en la fase inicial, después de desahogarse los temas que el legislador 
ha establecido para dicho momento procesal. Si por alguna razón existiera algún tema pendiente de 
resolver, la fase inicial no podría concluirse. 
 
La fase intermedia tiene una relevancia fundamental en el procedimiento penal acusatorio, ya que será 
en ésta en donde se empiece a debatir sobre los temas de fondo, como lo son la acusación formal, los 
medios de prueba, las salidas alternas, etcétera. Se dice que dicha fase es de depuración y 
preparación, ya que en ésta se llevará a cabo el perfeccionamiento de los medios de prueba que serán 
objeto de desahogo en la fase de juicio. Asimismo, se realiza la depuración de vicios formales. 
 
Por otra parte, al presentar el Ministerio Público la acusación formal, se cierra la litis y se da seguridad 
jurídica a las partes, en el sentido de clarificar los delitos por los cuales se le juzga al imputado, sin que 
exista la posibilidad de que éstos sean modificados, se anexe otro, o bien, se elimine alguno de los 
que fueron objeto de la imputación. 
 
 
Como consecuencia de lo anterior, en el caso de que en el transcurso del proceso 
aparecieran elementos que presumiblemente fueran constitutivos de algún otro 
delito, éste no podrá ser ventilado en el mismo proceso y, por lo tanto, será objeto 
de apertura de una nueva carpeta de investigación. 
 
La Maestra Diana Cristal González define la fase intermedia de la siguiente manera: 
 
…tiene como fin la depuración de la teoría del caso de las partes. Es muy importante que tanto el agente 
del Ministerio Público como la defensa tengan en ese momento claridad sobre la versión de los hechos 
que presentarán en la etapa de juicio oral, dado que es en esta etapa intermedia donde se depurarán los 
medios de prueba que apoyarán dichas versiones… (González, 2016:257). 
 
 
 
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Sesión 3. Fase intermedia 
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Por su parte, Hesbert Benavente expresa: 
 
La etapa intermedia funge como una fase de saneamiento, tendiente a eliminar todo vicio o defecto 
procesal que afecte la eficacia de todo lo actuado, y que imposibilite la realización del juicio oral 
(Benavente, 2016:19). 
 
El Código Nacional de Procedimientos Penales establece en su artículo 334 lo siguiente: 
 
La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimientoy admisión de los medios de prueba, así como la 
depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio. 
 
Esta etapa se compondrá de dos fases, una escrita y otra oral. La fase escrita iniciará con el escrito de 
acusación que formule el Ministerio Público y comprenderá todos los actos previos a la celebración de la 
audiencia intermedia. La segunda fase dará inicio con la celebración de la audiencia intermedia y 
culminará con el dictado del auto de apertura a juicio. 
 
Como se puede apreciar, tanto las definiciones de los autores citados como la indicada en el código 
coinciden en el hecho de que esta fase es de perfeccionamiento y preparación para estar en 
posibilidades de realizar la fase de juicio oral. 
 
Asimismo, esta fase se encuentra dividida en dos etapas: 
 
 Primera etapa: El Ministerio Público presenta la acusación formal ante el tribunal que será 
contestada por la defensa. Ambas partes presentan sus medios de prueba, llevando a cabo el 
descubrimiento probatorio, en donde cada parte muestra a la otra las pruebas en las que basa su 
caso, las cuales serán desahogadas en la fase de juicio. También se solicita la corrección de 
vicios formales (en caso de haberlos), se proponen acuerdos probatorios y, en su caso, se 
solicitan medios de terminación anticipada. 
 Segunda etapa: Se lleva a cabo la audiencia intermedia, iniciando la revisión por el juzgador de 
que las partes hayan realizado correctamente el descubrimiento probatorio. Posteriormente, se 
debate la admisión o no de los medios de prueba propuestos, se solicitan los acuerdos probatorios 
y en caso de ser conducente, las salidas alternas para concluir con el dictado del juzgador el auto 
de apertura de juicio oral. 
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Sesión 3. Fase intermedia 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 6 
 
Durante esta fase, existe una excepción a la que se puede acoger la defensa, la cual es solicitar un 
procedimiento abreviado en donde el acusado puede aceptar su culpabilidad y solicitar ser juzgado por 
el juez de control, exclusivamente con los medios de prueba aportados por el Ministerio Público, por lo 
cual no existirá una etapa de juicio oral y el juez de control podrá dictar sentencia definitiva. 
 
 
Este caso en particular será analizado en la sesión 5, por lo que solamente se 
menciona que, de presentarse, se desahogará en dicha fase del proceso. 
 
Etapa escrita 
 
Durante esta etapa, toda la comunicación entre las partes y el juzgador se llevará a cabo por escrito, 
sin embargo, las partes podrán solicitar en cualquier momento la citación a audiencias para dar 
solución a posibles controversias, toda vez que el juzgador no puede tomar determinaciones de fondo 
si no es escuchando a las partes antes de tomar una resolución. 
 
 
Como la disminución o aumento en el monto de una fianza o la modificación de 
alguna medida cautelar. 
 
En esta primera etapa, se tramitará lo necesario para cumplimentar la entrega correcta de la 
acusación, contestación y descubrimiento probatorio, con la entrega de los documentos, acceso a los 
registros y proposición de acuerdos probatorios, entre otros puntos, pues en la etapa oral de esta fase 
intermedia se toman las decisiones pertinentes sobre la admisión o no los medios de prueba ofertados, 
la aprobación o no de los acuerdos probatorios, etcétera. 
 
 
 
 
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Sesión 3. Fase intermedia 
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La acusación formal 
 
La acusación formal es definida de la siguiente manera: 
 
Es el escrito mediante el cual el Ministerio Público manifiesta formalmente su decisión de perseguir la 
responsabilidad criminal del imputado, y ello ocurre cuando estime que existe fundamento serio para 
acusar (González, 2016:259). 
 
Será el Ministerio Público quien realice la acusación formal por escrito al iniciar con la etapa escrita; 
deberá contener los siguientes requisitos, según lo establece el artículo 335 del Código Nacional de 
Procedimientos Penales: 
 
I. La individualización del o los acusados y de su defensor. 
 
Deben señalarse claramente los nombres y apellidos de cada uno de los acusados, ya que si bien es 
cierto que al momento de presentar una denuncia se puede realizar contra “quien resulte responsable”, 
en el momento de judicializar la carpeta de investigación, el Ministerio Público ha tenido 
necesariamente que individualizar a los sujetos activos. Por otra parte, debe mencionar quién es el 
defensor que los imputados han nombrado, o bien, si se les ha nombrado uno público, el cual de 
acuerdo a lo establecido por el artículo 17 del mismo código citado “deberá ser licenciado en Derecho 
o abogado titulado, con cédula profesional”. 
 
II. La identificación de la víctima u ofendido y su asesor jurídico. 
 
Al igual que en el punto anterior, se mencionarán los nombres y apellidos de la víctima u ofendido, 
señalando la calidad con la que comparecen, esto es, si ambas figuras recaen en una misma persona 
o si se trata de personas diversas, indicándose también el nombre de su asesor jurídico. 
 
III. La relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos atribuidos en modo, tiempo y lugar, 
así como su clasificación jurídica. 
 
Esta relación deberá ser acorde a los datos de prueba reunidos en la carpeta de investigación y en la 
investigación complementaria. Tiene que ser lo suficientemente clara para que el defensor esté en 
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posibilidades de realizar una defensa adecuada, especificando detenidamente los hechos y las 
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron, además de la clasificación jurídica que de 
acuerdo al Código Penal le corresponda. 
 
IV. La relación de las modalidades del delito que concurrieren. 
 
Deberá establecer claramente las modalidades que conforme a lo establecido por el código penal le 
correspondan, en concordancia con la conducta desplegada por el activo. 
 
V. La autoría o participación concreta que se atribuye al acusado. 
 
En este punto debe señalar claramente los grados de participación que cada uno de los imputados ha 
tenido en la comisión del delito. 
 
VI. La expresión de los preceptos legales aplicables. 
 
Como toda resolución judicial, deberá fundar y motivar la acusación en los preceptos jurídicos 
aplicables al caso concreto. 
 
VII. El señalamiento de los medios de prueba que pretenda ofrecer, así como la prueba anticipada que se 
hubiere desahogado en la etapa de investigación. 
 
En este punto deberá señalar claramente los medios de prueba en los que basa la acusación, por los 
que pretende le sean admitidos en la etapa oral para ser desahogados posteriormente en la de juicio 
oral. Asimismo, deberá hacer referencia a la prueba anticipada, en caso de que se hubiera 
desahogado alguna en la etapa de investigación. 
 
 
Recuerda que las pruebas que fueron presentadas y desahogadas en etapas 
anteriores para temas como el control de la legalidad de la detención, no pasan de 
manera automática a esta etapa, por lo que en caso necesario, deben ser ofertadas 
nuevamente, si es que pretende que tengan algún peso en la audiencia. 
 
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VIII. El monto de la reparación del daño y los medios de prueba que ofrece para probarlo. 
 
El tema de la reparación del daño no se desahogará en esta etapa,sino hasta la audiencia de juicio 
oral en caso de ser encontrado culpable el imputado. Sin embargo, es necesario que el Ministerio 
Público presente desde este momento los medios de prueba con los que acredite los montos 
correspondientes a la reparación del daño, ya que es necesario brindar seguridad jurídica al imputado, 
a efecto de que pueda presentar a su vez sus propios medios de prueba para desacreditar las 
pretensiones que a este respecto formule la representación social. 
 
IX. La pena o medida de seguridad cuya aplicación se solicita incluyendo en su caso la correspondiente al 
concurso de delitos. 
 
De acuerdo con los delitos por los que el Ministerio Público está realizando la acusación y las 
circunstancias propias de ejecución y participación de cada uno de los imputados, es necesario que 
solicite una pena a imponerse a los acusados en caso de ser encontrados culpables en la fase de 
juicio oral. 
 
X. Los medios de prueba que el Ministerio Público pretenda presentar para la individualización de la pena y 
en su caso, para la procedencia de sustitutivos de la pena de prisión o suspensión de la misma. 
 
Al igual que en el punto VIII, este tema se debatirá hasta después de la audiencia de juicio oral en 
caso de ser encontrado culpable al imputado. Sin embargo, será necesario que muestre desde este 
momento los medios de prueba con los que acreditará la individualización de la pena que ha solicitado 
en el punto IX. 
 
XI. La solicitud de decomiso de los bienes asegurados. 
 
En el caso de existir bienes asegurados, y de encontrarlo procedente, podrá el Ministerio Público 
solicitar al juez que dichos bienes sean decomisados. 
 
 
 
 
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XII. La propuesta de acuerdos probatorios, en su caso. 
 
En el caso de que la representación social considere que alguno o algunos de los medios de prueba 
en los que basa su acusación se encuentren probados más allá de cualquier duda razonable, puede 
solicitar los acuerdos probatorios procedentes para que en caso de que la defensa coincida en que 
efectivamente éstos no pueden o no desean impugnarlos, se consideren como probados y de 
encontrarlo procedente el juez de control, estos medios de prueba ya no serán debatidos y 
desahogados en la audiencia de juicio oral, por lo que solamente serán valorados por el juez de juicio 
oral al momento de dictar sentencia. 
 
XIII. La solicitud de que se aplique alguna forma de terminación anticipada del proceso cuando ésta proceda. 
 
En caso de que el Ministerio Público considere que se puede acceder a alguno de los medios de 
terminación anticipada contemplados en el Código Nacional de Procedimientos Penales, hará la 
solicitud al juzgador para que, en caso de encontrarlos procedentes, sean aprobados. 
 
La parte final del multicitado artículo 335 señala a la letra: 
 
La acusación sólo podrá formularse por los hechos y personas señaladas en el auto de vinculación a 
proceso, aunque se efectúe una distinta clasificación, la cual deberá hacer del conocimiento de las 
partes. 
 
Lo anterior es vital importancia, ya que de acuerdo con lo establecido en esta parte del artículo 335, se 
puede realizar una clasificación distinta de los delitos imputados. No será posible que el Ministerio 
Público varíe los hechos y personas que haya mencionado al momento de realizar la imputación. 
 
 
Una vez presentada la acusación por parte del Ministerio Público, el juez de control 
deberá notificarla a las partes el día siguiente, anexando copia íntegra de ésta. 
 
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La víctima u ofendido podrá tener participación directa durante todo el proceso si así lo decide, ya que 
no es una obligación procesal pues el Ministerio Público los puede representar. En caso de decidir 
participar activamente, éste será el momento procesal, de acuerdo con lo establecido por el artículo 
338 del Código Nacional de Procedimientos Penales que a la letra señala: 
 
Dentro de los tres días siguientes de la notificación de la acusación formulada por el Ministerio Público, la 
víctima u ofendido podrán mediante escrito: 
 
I. Constituirse como coadyuvantes en el proceso. 
II. Señalar los vicios formales de la acusación y requerir su corrección. 
III. Ofrecer los medios de prueba que estime necesarios para complementar la acusación del Ministerio 
Público, de lo cual se deberá notificar al acusado. 
IV. Solicitar el pago de la reparación del daño y cuantificar su monto. 
 
Una vez que el juez de control ha realizado la notificación de la acusación al imputado, éste deberá, en 
un término de diez días (siguientes a que fenezca el plazo para la solicitud de coadyuvancia de la 
víctima u ofendido), remitir un escrito al juez de la causa, de acuerdo con lo establecido por el artículo 
340 del Código Nacional de Procedimientos Penales: 
 
I. Señalar vicios formales del escrito de acusación y pronunciarse sobre las observaciones del 
coadyuvante y si lo consideran pertinente, requerir su corrección. No obstante, el acusado o su defensor 
podrá señalarlo en la audiencia intermedia. 
II. Ofrecer los medios de prueba que pretenda se desahoguen en el juicio. 
III. Solicitar la acumulación o separación de acusaciones. 
IV. Manifestarse sobre los acuerdos probatorios. 
 
El escrito del acusado o su defensor se notificará al Ministerio Público y al coadyuvante dentro de las 
veinticuatro horas siguientes a su presentación. 
 
Una vez presentado el escrito por parte de la defensa, el juez de control deberá notificar en un plazo 
no mayor a 24 horas al Ministerio Público y al coadyuvante (si lo hubiere). 
 
Al igual que el Ministerio Público, la defensa tendrá la obligación de presentar los medios de prueba en 
los que base su defensa para que en la audiencia intermedia le sean admitidos. La obligación para la 
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defensa consistirá entonces en la entrega material de copia de los registros y acceso a los medios de 
prueba con costo a cargo del Ministerio Público. 
 
 
Se recuerda que la defensa y el coadyuvante podrán señalar en su escrito de 
contestación de la acusación los vicios que han encontrado en la acusación 
presentada por el Ministerio Público solicitando sean enmendados. 
 
El juez de control que recibe los escritos del coadyuvante y la defensa deberán notificar al Ministerio 
Público las observaciones que se hayan encontrado, a efecto de ser subsanadas hasta antes de la 
apertura de la audiencia intermedia. De lo contrario, se acordará lo conducente durante la audiencia, 
pudiendo llegar al grado de que los vicios presentados puedan representar una libertad para el 
imputado, de ser así considerado por el juez. 
 
De esta manera, en esta parte de la etapa intermedia, la acusación formal se realiza para fijar la litis, 
dando seguridad jurídica a las partes, por lo que no se permitirá ya realizar cualquier tipo de 
modificación o adición en los elementos aportados por parte de la representación social. 
 
La acusación representará entonces las bases a seguir en el juicio, pues el Ministerio Público ha 
señalado todos los puntos que se debatirán, incluyendo la penalidad que solicita se le imponga al 
acusado. 
 
Medios de prueba 
 
Los medios de prueba que sean presentados por las partes en la etapa escrita deberán ser admitidos 
por el juez de control en la audiencia intermedia, en concordancia con el principio jurídico“quien afirma 
está obligado a probar”, por lo que cualquier afirmación realizada por cualquiera de las partes deberá 
ser probada fehacientemente, a efecto de que el juzgador pueda tomar en cuenta esa afirmación como 
cierta. 
 
Por lo anterior, en el caso penal, cualquier hecho debe ser debidamente probado por cualquiera de los 
medios que la ley establece, encontrando que en materia probatoria el único límite es la habilidad de 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 13 
las partes, ya que todo es susceptible de prueba, con la condición de que aquella ofertada, sea lícita, 
no prohibida por la ley y no sea contraria a la moral y a las buenas costumbres. Lo anterior no quiere 
decir que las partes puedan ofertar todo tipo de pruebas de manera indiscriminada en un proceso, ya 
que cada una de las probanzas tiene una forma correcta de ofertarse y desahogarse, de acuerdo con 
el Código Nacional de Procedimientos Penales en su capítulo IV. 
 
De esta manera se puede hablar de que todas las probanzas ofertadas por las partes tienen requisitos 
de forma y de fondo que deben de cumplirse para que el juez las pueda admitir. Estos requisitos se 
encuentran en el código citado. De este modo, se puede diferenciar entre datos de prueba, medios de 
prueba y pruebas 
 
El dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no 
desahogado ante el órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer 
razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado. 
 
Los medios o elementos de prueba son toda fuente de información que permite reconstruir los hechos, 
respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos. 
 
Se denomina prueba a todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingresando al proceso 
como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y 
contradicción, sirve al Tribunal de enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a una conclusión 
cierta sobre los hechos materia de la acusación (art. 261, CNPP). 
 
Las pruebas podrán ser ofertadas por cualquiera de las partes durante el proceso en la fase 
correspondiente. De esta manera, se tiene que las pruebas que aparezcan en la carpeta de 
investigación carecen de valor probatorio en sentencia, ya que solamente podrán ser valoradas 
aquellas que sean desahogadas en el periodo de juicio y admitidas en la audiencia intermedia, salvo 
algunas excepciones marcadas en el código como la prueba anticipada y la prueba superveniente. 
 
Se considerará prueba ilícita cualquier probanza obtenida de manera irregular en la que se violen los 
derechos fundamentales, por lo que no podrán ser admitidas y, por tanto, serán desechadas y 
declaradas nulas. 
 
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Cuando una de las partes se percate que una prueba ha sido obtenida, producida o 
reproducida de manera ilegal, hará valer la nulidad de la misma en cualquier etapa 
del proceso y, por lo tanto, el juez deberá pronunciarse al respecto. 
 
Existen casos de excepción en los cuales se requiere del desahogo de una prueba de manera 
anticipada por causas de extrema necesidad. Ésta se determina con la presunción de la seria 
posibilidad de que, de esperar al periodo de juicio, no sea posible su desahogo, sea porque la prueba 
desaparezca o por la imposibilidad física de poder presentarla en ese momento. 
 
 
Como el caso del análisis de productos perecederos, la prueba testimonial de una 
persona que vive en el extranjero y no pueda asistir a la audiencia de juicio, o un 
testigo que por su estado de salud no pueda esperar a la audiencia. 
 
En estos casos y hasta antes de la audiencia de juicio, podrá desahogarse cualquier prueba 
considerada pertinente para el esclarecimiento del caso. Esta prueba será solicitada por cualquiera de 
las partes, que deberán acreditar la urgente necesidad de su presentación y desahogo. Se practicará 
ante el juez de control y siguiendo las reglas previstas para la práctica de pruebas en juicio, con la 
presencia de todas las partes. 
 
Tipos de prueba 
 
Como se ha mencionado, todo es susceptible de prueba, siempre y cuando ésta sea apegada a 
derecho, no contraria a la moral o a las buenas costumbres, ni haya sido obtenida de manera ilícita. 
 
Prueba testimonial 
 
La testimonial es una prueba primordial en el proceso penal acusatorio y oral, que consiste en la 
narración por parte de una persona sobre hechos presenciados en el instante mismo de su 
acontecimiento. Por lo tanto, un testigo idóneo es quien presencie realmente los hechos y pueda 
transmitir al tribunal su experiencia. En contraposición a este tipo de testigo, se encuentra el llamado 
“testigo de oídas”: se trata de una persona que realmente no estuvo presente en el momento de los 
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hechos, pero que se enteró de ellos por medio de terceras personas, por lo que su testimonio no tiene 
ningún valor probatorio. Al respecto, el artículo 360 del Código Nacional de Procedimientos Penales 
indica lo siguiente: 
 
Artículo 360. Deber de testificar. Toda persona tendrá la obligación de concurrir al proceso cuando sea 
citado y de declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado; asimismo, no deberá ocultar 
hechos, circunstancias o cualquier otra información que sea relevante para la solución de la controversia, 
salvo disposición en contrario. 
 
Es importante señalar que la regla general es que toda persona que conozca de algún hecho delictivo, 
y que sea llamado por la autoridad para declarar, deberá presentarse ante ésta a rendir su declaración. 
Sin embargo, existen excepciones a esta regla; la primera se encuentra en el segundo párrafo del 
artículo citado: “El testigo no estará en la obligación de declarar sobre hechos por los que se le pueda 
fincar responsabilidad penal”. 
 
Esta excepción sigue el principio de que en México no está permitido autoincriminarse, por lo que el 
legislador ha establecido esta salvedad como garantía jurídica. 
 
Otras excepciones se indican en el artículo 361 y 362 del citado código: 
 
Artículo 361. Facultad de abstención. Podrán abstenerse de declarar el tutor, curador, pupilo, cónyuge, 
concubina o concubinario, conviviente del imputado, la persona que hubiere vivido de forma permanente 
con el imputado durante por lo menos dos años anteriores al hecho, sus parientes por consanguinidad en 
la línea recta ascendente o descendente hasta el cuarto grado y en la colateral por consanguinidad hasta 
el segundo grado inclusive, salvo que fueran denunciantes. 
 
Artículo 362. Deber de guardar secreto. Es inadmisible el testimonio de personas que, respecto del 
objeto de su declaración, tengan el deber de guardar secreto con motivo del conocimiento que tengan de 
los hechos en razón del oficio o profesión, tales como ministros religiosos, abogados, visitadores de 
derechos humanos, médicos, psicólogos, farmacéuticos y enfermeros, así como los funcionarios públicos 
sobre información que no es susceptible de divulgación según las leyes de la materia. No obstante, estas 
personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar 
secreto. 
 
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En caso de ser citadas, deberán comparecer y explicar el motivo del cual surge la obligación de guardar 
secreto y de abstenerse de declarar. 
 
 
Si el testigo debidamente citado no se presentara o haya temor fundado de que se 
ausente o se oculte, deberá comparecer por medio de la fuerza pública, sin 
necesidad de agotar ningún otro medio de apremio (art. 364, CNPP). 
 
Para el caso de los testimonios especiales, el artículo 366 establece: 
 
Cuando deba recibirse testimonio de menores de edad víctimas del delito y se tema por su afectación 
psicológica o emocional, así como en caso de víctimas de los delitos de violación o secuestro, el órgano 
jurisdiccional a petición de las partes podrá ordenar su recepción con el auxilio de familiares o peritos 
especializados. Para ello, deberán utilizarse las técnicas audiovisuales adecuadas que favorezcan evitar 
la confrontación con el imputado. 
 
Por otra parte, en los casos en donde el juzgador considere la existencia de peligro para el testigo, el 
legislador ha establecido medidas especiales que se plasman en el artículo 367 del CNPP, que a la 
letra establece: 
 
…podrá ordenar medidas especiales destinadas a proteger la integridad física y psicológica del testigo y 
sus familiares, mismas que podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario, sin menoscabo de lo 
dispuesto en la legislación aplicable. 
 
Al momento de ofertar la prueba testimonial, se deberá señalar, el nombre completo del testigo y los 
datos necesarios para su localización, así como los temas sobre los que deberá testificar. 
 
Prueba pericial 
 
La prueba pericial se extrae a través de conocimientos y técnicas especializadas sobre alguna ciencia, 
arte u oficio. El Código Nacional de Procedimientos Penales la define en su artículo 368 de la siguiente 
manera: 
 
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Artículo 368. Prueba pericial. Podrá ofrecerse la prueba pericial cuando, para el examen de personas, 
hechos, objetos o circunstancias relevantes para el proceso, fuere necesario o conveniente poseer 
conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio. 
 
 
Los peritos deberán contar con título oficial sobre la materia en la que vayan a 
peritar, en caso de que se trate de una disciplina reglamentada. En caso contrario, 
quien desee emitir un peritaje, deberá acreditar ante el órgano jurisdiccional que 
cuenta con los conocimientos, experiencia y capacidad necesaria para emitir un 
dictamen razonado y veraz sobre el tema solicitado. 
 
Al ofertar la prueba pericial deberá señalarse claramente el nombre del perito, los datos de 
localización, la materia sobre la que realizará su dictamen, así como el cuestionario a responder en el 
mismo. Asimismo, deberá indicarse si se requiere la utilización de alguna técnica específica, si el 
juzgador deberá solicitar alguna cosa en particular o se cite a determinada persona. En general, todo 
lo necesario para llevar a buen fin el peritaje deberá mencionarse, así como la finalidad que persigue el 
requerimiento. 
 
Cuando una de las partes oferte una prueba pericial, su contraria tendrá derecho a ofertar un perito de 
su parte para realizar el mismo peritaje, a efecto de contravenir o confirmar el resultado del peritaje de 
su contraria. 
 
Existen casos especiales en los que, por las circunstancias propias del caso, no sea posible realizar 
dos peritajes, ya sea porque la muestra sea muy pequeña y se vaya a consumir en su totalidad, 
porque las personas que deben intervenir o ser analizadas no vayan a estar disponibles nuevamente, 
entre otras. A estos casos se les denominan peritajes irreproducibles, en los cuales el juzgador 
autorizará se realice de manera conjunta, a efecto de no privar de su derecho de defensa a alguna de 
las partes. 
 
El peritaje se presentará por escrito en la fase escrita de la etapa intermedia o antes, si se trata de 
casos de urgencia, como el peritaje sobre productos perecederos. Una vez presentado y admitido el 
peritaje en la etapa intermedia, el perito será llamado en la etapa de juicio oral para su examinación, 
en donde se seguirá lo establecido para la prueba testimonial. 
 
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Declaración del acusado 
 
El acusado tiene el derecho de declarar de manera voluntaria en cualquier momento durante el juicio, 
si así lo desea. Si se abstiene, su silencio no podrá ser utilizado en su contra. El artículo 377 del CNPP 
señala en relación a este tema lo siguiente: 
 
El acusado podrá rendir su declaración en cualquier momento durante la audiencia. En tal caso, el 
juzgador que preside la audiencia le permitirá que lo haga libremente o conteste las preguntas de las 
partes. En este caso se podrán utilizar las declaraciones previas rendidas por el acusado, para apoyo de 
memoria, evidenciar o superar contradicciones. El órgano jurisdiccional podrá formularle preguntas 
destinadas a aclarar su dicho. 
 
Caso contrario, si el acusado decide no declarar en el juicio, el artículo 378 señala: 
 
Artículo 378. Ausencia del acusado en juicio. Si el acusado decide no declarar en el juicio, ninguna 
declaración previa que haya rendido puede ser incorporada a éste como prueba, ni se podrán utilizar en 
el juicio bajo ningún concepto. 
 
Cuando el acusado decide declarar en cualquier etapa del juicio, se abrirá la posibilidad para las partes 
(Ministerio Público, víctima u ofendido, defensa o juzgador) de realizarle preguntas para ser 
contestadas, salvo el caso en el que éstas resulten incriminatorias y le puedan resultar en alguna 
responsabilidad penal diversa a la del juicio que se esté desarrollando. 
 
Prueba documental y material 
 
La prueba documental se encuentra dividida en dos. La documental pública será todo documento 
expedido por un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, ante lo cual resulta una prueba 
plena. Por exclusión, la prueba documental privada será aquélla que no cumpla con estos principios. 
De acuerdo con lo indicado en la primera parte del artículo 380 del CNPP, “se considerará documento 
a todo soporte material que contenga información sobre algún hecho”. 
 
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Documentales públicas: Actas de nacimiento, defunción o divorcio expedidas por el 
Registro Civil, las licencias de funcionamiento otorgadas por los ayuntamientos, 
etcétera. 
 
Documentales privadas: Contrato entre dos particulares, una carta, un recibo, 
etcétera. 
 
 
Todas las pruebas documentales públicas o privadas admiten prueba en contrario. 
Esto quiere decir que, si la parte contraria cuestiona la autenticidad de algún 
documento, recae en ella la obligación de acreditar la causa por la cual considera 
que la prueba no es legítima. 
 
Dentro de estas pruebas documental y material es común encontrar que el medio de prueba se 
encuentra soportado en medios electrónicos, registros sonoros, visuales, etcétera, por lo que los 
tribunales cuentan con algunos medios para su reproducción. Sin embargo, será obligación del 
ofertante de la prueba proveer de los medios necesarios para la reproducción de estos registros. En 
caso de no cumplir con este requisito, la prueba no podrá ser desahogada y, por lo tanto, no será 
tomada en cuenta para la valoración del juzgador al momento de dictar sentencia. 
 
Por otra parte, existen una serie de prohibiciones respecto a esta prueba, ya queno se podrá invocar, 
dar lectura, ni admitir o desahogar como medio de prueba al debate los siguientes: 
 
 Antecedentes procesales relativos a alguna suspensión condicional del proceso. 
 Acuerdos reparatorios. 
 Tramitación de procedimiento abreviado. 
 Registros y documentos de actuaciones de la policía o Ministerio Público en la investigación. 
 Actas o documentos que den cuenta de actuaciones declaradas nulas o en cuya obtención se 
hayan vulnerado derechos fundamentales. 
 
Asimismo, existen un par de excepciones localizadas en el artículo 386 del mismo cuerpo normativo, 
que a la letra señala: 
 
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Podrán incorporarse al juicio, previa lectura o reproducción, los registros en que consten anteriores 
declaraciones o informes de testigos, peritos o acusados, únicamente en los siguientes casos: 
 
I. El testigo o coimputado haya fallecido, presente un trastorno mental transitorio o permanente o haya 
perdido la capacidad para declarar en juicio y, por esa razón, no hubiese sido posible solicitar su 
desahogo anticipado. 
 
II. Cuando la incomparecencia de los testigos, peritos o coimputados fuere atribuible al acusado. 
 
Para cualquiera de las dos opciones anteriores será necesario que la parte que las invoque acredite 
ante el juzgador tal circunstancia. 
 
Otras pruebas 
 
Si bien el Código Nacional de Procedimientos Penales establece los tipos de prueba (los cuales ya se 
han analizado), también es cierto que no se limita a los litigantes para ofertar otros medios de 
convicción. 
 
Artículo 388. Otras pruebas. Además de las previstas en este Código, podrán utilizarse otras pruebas 
cuando no se afecten los derechos fundamentales. 
 
Entre los medios de convicción que se pueden ofertar, se tienen todos aquellos en los que sea 
necesario que el juzgador conozca de primera mano circunstancias, lugares o cosas y que no caigan 
en la clasificación de peritajes, ante lo cual será necesario su desplazamiento a algún lugar distinto a la 
sede del tribunal (art. 389, CNPP). 
 
 
Las pruebas de reconstrucción de hechos que debe desahogarse en el mismo lugar 
en el que sucedieron. 
 
La inspección judicial en la que se inspeccionan lugares, papeles, archivos, etcétera. 
 
Igualmente, se tiene el caso de la prueba superveniente que consiste en el medio de prueba que no se 
conocía de su existencia en el momento procesal oportuno y que, por alguna razón, se conoce con 
posterioridad, pero antes del cierre de la audiencia y que, en este caso, el juzgador podrá admitir a 
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juicio. Ésta admite prueba en contrario acreditándose que la parte oferente era conocedora realmente 
de la misma (art. 390, CNPP). 
 
El descubrimiento probatorio 
 
Al momento en que el Ministerio Público presenta su acusación formal, y después de contestada por la 
defensa, ambas partes deberán ofertar los medios de prueba con los que pretendan acreditar sus 
dichos. Estos medios de prueba son puestos a la vista de la contraria para que ésta los conozca con la 
anticipación suficiente para estar en posibilidades de controvertirlos adecuadamente. 
 
Artículo 337. Descubrimiento probatorio. El descubrimiento probatorio consiste en la obligación de las 
partes de darse a conocer entre ellas en el proceso, los medios de prueba que pretendan ofrecer en la 
audiencia de juicio. 
 
El descubrimiento probatorio se realizará de manera distinta para cada una de las partes de la 
siguiente manera: 
 
 Ministerio Público: Comprende el acceso y entrega de copia de todos los registros de la 
investigación, así como acceso a los lugares y objetos relacionados con ésta, incluso aquellos 
elementos que no pretenda ofrecer como medio de prueba en el proceso. Adicionalmente, deberá 
dar acceso a la defensa a la carpeta de investigación en el momento que ésta así lo requiera. 
 El imputado o su defensor: Consiste en entregar materialmente copia de los registros al Ministerio 
Público a su costa y acceso a las evidencias materiales que ofrecerá en la audiencia intermedia. 
 
En caso de que el acusado o su defensor requiera más tiempo para preparar su defensa, podrá 
solicitar al juez de control le conceda un plazo razonable y justificado para tales efectos, antes de 
celebrarse la audiencia intermedia o en la misma. 
 
 
 
 
 
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Acuerdos probatorios 
 
Durante la fase intermedia se puede acceder a los acuerdos probatorios; éstos pueden ser solicitados 
por la defensa o por el Ministerio Público y aprobados por el juez de control. El artículo 345 del Código 
Nacional de Procedimientos Penales los define como… 
 
…los celebrados entre el Ministerio Público y el acusado, sin oposición fundada de la víctima u ofendido, 
para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias. 
 
Por tanto, los acuerdos probatorios se celebran entre el Ministerio Público y el acusado, sin la 
oposición de la víctima u ofendido y con la aprobación del juez. Por las características de la probanza 
ofertada y del caso en lo particular, ambas partes acuerdan que un hecho se encuentra debidamente 
acreditado. 
 
Será necesario que el juez de control determine con base en los antecedentes existentes en la carpeta 
de investigación que, efectivamente, el hecho ya se encuentra probado, para de esta manera decretar 
el acuerdo probatorio. 
 
En estos acuerdos probatorios se admite la oposición de la víctima u ofendido, al considerar que un 
hecho no se encuentra lo suficientemente acreditado mediante los medios de prueba existentes, por lo 
que el juez de control podrá abrir el debate en la audiencia intermedia, a efecto de oír las 
argumentaciones de las partes y, posteriormente, decidir si autoriza o no el acuerdo probatorio. 
 
En los acuerdos probatorios el juez de control deberá analizar uno a uno los que sean propuestos por 
las partes y, así mismo, autorizarlos de manera individual. 
 
Cuando se ha alcanzado un acuerdo probatorio, el juez de control lo hará saber a las partes y lo 
asentará en el auto de apertura de juicio, a efecto de que ese medio de prueba ya no sea desahogado 
en el proceso, sino que, en virtud de haber sido aceptado por las partes, solamente sea tomado en 
cuenta como prueba sin requerir debate. 
 
Los acuerdos probatorios se pueden solicitar hasta antes del dictado del auto de apertura de juicio oral 
ya que posteriormente es imposible hacerlo por encontrarse ya en la etapa de desahogo de pruebas. 
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Es de esta manera que los acuerdos probatorios tienen como finalidad el evitar la dilación del 
procedimiento en debates inútiles en los que se pretenda acreditar situaciones ante el juez de juicio 
oral que las partes consideran que no existe controversia y que aceptan como probado un hecho. 
 
 
Como ejemplo de lo anterior podemos mencionar el caso del entroncamiento entre 
un padre y un hijo en el que se ha presentado como medio de prueba un acta de 
nacimiento y en el que ninguna de las partes está interesada en desacreditar la 
autenticidad de dicha acta. 
 
Audiencia intermedia 
 
Una vez que se ha concluido el desahogo de todos los temas relacionados con la parte escrita de la 
audienciaintermedia, el juez de control dará inicio a la fase oral de la misma, ordenando la apertura de 
la llamada audiencia intermedia. El artículo 341 del Código Nacional de Procedimientos Penales 
establece al respecto: 
 
El juez de control, en el mismo auto en que tenga por presentada la acusación del Ministerio Público, 
señalará fecha para que se lleve a cabo la audiencia intermedia, la cual deberá tener lugar en un plazo 
que no podrá ser menor a treinta ni exceder de cuarenta días naturales a partir de presentada la 
acusación. 
 
La defensa podrá, de manera razonada, solicitar por una sola ocasión al juez de control diferir la 
apertura de la audiencia intermedia por un plazo de hasta diez días. Esta audiencia también será 
presidida por el juez de control, quien deberá estar presente en todo momento, sin que pueda delegar 
esta responsabilidad en persona alguna. 
 
En esta audiencia deberán encontrarse presentes de manera obligatoria el Ministerio Público, la 
defensa y el acusado. Sin embargo, para este último, su presencia podrá ser de manera física en la 
sala de audiencias o de manera virtual, por medio de videoconferencia, cuando su centro de reclusión 
se encuentre en lugar distinto al lugar en el que se desarrolla la audiencia. 
 
Por lo que se refiere a la víctima u ofendido, el artículo 342, en su segundo párrafo, establece: 
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La víctima u ofendido o su asesor jurídico deberán concurrir, pero su inasistencia no suspende el acto, 
aunque si ésta fue injustificada, se tendrá por desistida su pretensión en el caso de que se hubiera 
constituido como coadyuvante del Ministerio Público. 
 
En la audiencia intermedia, el orden de intervención para cada uno de sus momentos se integrará por 
el orden siguiente: Ministerio Público, asesor jurídico de la víctima u ofendido y, por último, la defensa. 
Lo anterior tiene una lógica jurídica, que se basa en el principio de que la carga de la prueba recae en 
el Ministerio Público, por lo que deberá ser éste quien inicie con su exposición para que la defensa la 
conozca y pueda estar en posibilidades de realizar una defensa adecuada, desvirtuando las 
afirmaciones vertidas por la representación social. 
 
Al iniciar la audiencia, el juez de control verificará que se encuentren presentes las partes que deberán 
intervenir en la misma, que se encuentren en la sala de audiencias todos los materiales, pruebas, 
instrumentos y, en general, todo aquello que las partes hayan solicitado sea llevado a la misma y que 
previamente haya sido autorizado por el juzgador. 
 
Lo anterior se llevará a cabo en un momento procesal denominado individualización de las partes, en 
el que el juzgador identificará a cada una, las cuales deberán precisar la calidad en la que comparecen 
ante el tribunal. Lo anterior, a efectos de registro en la videograbación. Una vez realizado lo anterior, el 
juez de control declarará abierta la audiencia e iniciará con el desahogo de la misma. 
 
Exposición de la acusación 
 
La exposición de la acusación le corresponde al Ministerio Público, quien indica resumidamente la 
acusación que en la fase escrita ha presentado ante el órgano jurisdiccional, mencionando los puntos 
fundamentales de la misma. 
 
Una vez que el Ministerio Público ha concluido con su exposición, tocará el turno a la víctima u 
ofendido, quien por sí o por medio de su asesor jurídico, podrá presentar una exposición de los puntos 
que considere oportunos. 
 
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Por último, la defensa realizará la contestación de la acusación, exponiendo los puntos en los que 
haya basado su contestación en la etapa escrita. Esto lo podrá hacer por sí o por medio de su 
abogado defensor. 
 
Posteriormente, tanto el juzgador como las partes podrán solicitar al Ministerio Público todas las 
aclaraciones que consideren necesarias, a efecto de que la acusación quede perfectamente clara a 
todos los intervinientes, para que éstos estén en posibilidades de realizar una defensa adecuada. 
 
 
En este punto es importante establecer que el Ministerio Público no deberá dar 
explicaciones sobre su proceder, ya que no se encuentra obligado a hacerlo. Lo que 
debe hacer es solamente realizar aclaraciones sobre la acusación que acaba de 
exponer en la audiencia. 
 
Antes de concluir esta etapa de la audiencia, la defensa podrá de encontrarlo procedente, promover 
todas las excepciones que a su interés legal convenga. 
 
Una vez desahogada la acusación y su contestación, realizadas las aclaraciones necesarias e 
interpuestas las excepciones de la defensa, el juez de control procederá al desahogo de la siguiente 
etapa de la audiencia. 
 
Revisión del descubrimiento probatorio 
 
Con la finalidad de dar certeza y seguridad jurídica a las partes, el juez de control deberá realizar la 
revisión del descubrimiento probatorio para verificar que el mismo se haya realizado correctamente por 
las partes, ya que es necesario que todas las partes participantes en el juicio lo hayan efectuado de 
acuerdo con lo establecido por la ley. El artículo 344 del Código Nacional de Procedimientos Penales 
establece al respecto, en su párrafo segundo en su parte conducente, lo siguiente: 
 
…el juez se cerciorará de que se ha cumplido con el descubrimiento probatorio a cargo de las partes y, 
en caso de controversia, abrirá debate entre las mismas y resolverá lo procedente. 
 
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Las partes podrán inconformarse sobre el descubrimiento probatorio que ha realizado su contraria de 
encontrarlo procedente, por lo que el juez de control, después de escuchar los razonamientos de la 
parte inconforme, podrá abrir de manera prudente el debate a efecto de que se aclare por las partes la 
inconformidad. Posterior a esto y de manera inmediata, deberá pronunciarse al respecto, resolviendo 
lo que proceda. 
 
En caso de que el juzgador encuentre que alguna de las partes ha actuado de manera dolosa 
ocultando alguna prueba que le sea favorable a la defensa, aplicará las medidas correctivas y 
disciplinarias que considere apropiadas, de acuerdo con la gravedad de la transgresión, según se 
indica en el último párrafo del mismo artículo 344 del citado código: 
 
Si es el caso que el Ministerio Público o la víctima u ofendido ocultaron una prueba favorable a la 
defensa, el juez en el caso del Ministerio Público procederá a dar vista a su superior para los efectos 
conducentes. De igual forma impondrá una corrección disciplinaria a la víctima u ofendido. 
 
Admisión de los medios de prueba 
 
En la etapa escrita se ofertaron los medios de prueba por el Ministerio Público al momento de realizar 
la acusación, y los de la defensa, al momento de contestar esta acusación. Estos medios de prueba 
hasta ese momento se encontraban solamente ofertados, es decir, que la parte oferente las han 
propuesto al juzgador para que le sean admitidos, por lo que, en la etapa oral, el juez de control 
analizará los medios de prueba para determinar si serán admitidos o no, para su desahogo en la fase 
de juicio oral. 
 
 
Es importante señalar que al referir que serán analizados por parte del juez de 
control, este análisis versará solamente sobre: la forma en la que son ofertados, los 
tipos de probanza que se trate, la idoneidad de la prueba, la pertinencia, etcétera, 
pero en ningún momento analizará el fondo del medio de prueba, niprejuzgará 
sobre su eficacia o ineficacia para acreditar los hechos controvertidos. 
 
De ser necesario, el juez de control permitirá el debate entre las partes, a efecto de que cada una de 
éstas defienda los medios de prueba que oferta. Esta defensa solamente deberá versar sobre la 
admisión o no del medio de prueba, pero en ningún momento permitirá que el debate gire en torno al 
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fondo de la prueba, ya que son solamente temas de forma lo que se está tratando de acordar en esta 
audiencia para su posterior desahogo en la siguiente fase del juicio. 
 
Artículo 346. Exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate. Una vez examinados los 
medios de prueba ofrecidos y de haber escuchado a las partes, el juez de control ordenará 
fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio, aquellos medios de prueba que 
no se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación y sean útiles para el esclarecimiento 
de los hechos, así como aquellos en los que se actualice alguno de los siguientes supuestos: 
 
I. Cuando el medio de prueba se ofrezca para generar efectos dilatorios, en virtud de ser: 
 
a) Sobreabundantes: por referirse a diversos medios de prueba del mismo tipo, testimonial o 
documental, que acrediten lo mismo, ya superado, en reiteradas ocasiones. 
b) Impertinentes: por no referirse a los hechos controvertidos. 
c) Innecesarias: por referirse a hechos públicos, notorios o incontrovertidos. 
 
II. Por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales. 
III. Por haber sido declaradas nulas. 
IV. Por ser aquéllas que contravengan las disposiciones señaladas en este Código para su desahogo. 
 
 
 Como prueba sobreabundante, se puede señalar la oferta de diez testigos sobre 
el mismo tema. 
 Como prueba impertinente, se puede indicar la integración familiar de una 
persona que fue objeto de un accidente de tránsito. 
 Como prueba innecesaria, se plantea aquélla a quien intente probar la existencia 
de una ley mexicana, cuando solamente se debe probar la ley extranjera. 
 
Por otra parte, se señala que el juez de control no podrá admitir ninguna prueba que sea 
expresamente prohibida por la ley. 
 
 
Como los casos de delitos contra la libertad y seguridad sexuales y el normal 
desarrollo psicosexual, por lo que el juez excluirá la prueba que pretenda rendirse 
sobre la conducta sexual anterior o posterior de la víctima. 
 
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Las resoluciones tomadas por el juez de control con respecto a la exclusión de la prueba son 
apelables. 
 
Acuerdos probatorios 
 
Los acuerdos probatorios que han sido solicitados por las partes en la etapa escrita deberán ser 
aprobados por el juez de control en este momento de la audiencia. Éste analizará que el acuerdo 
probatorio propuesto sea apegado a Derecho, se encuentre debidamente sustentado en las 
constancias existentes en el sumario y que sustente la veracidad del acuerdo. 
 
La víctima u ofendido podrán oponerse a que el juez de control apruebe un acuerdo probatorio si 
considera que vulnera de alguna manera sus derechos o que influirá de manera incorrecta en el 
resultado del juicio. En estos casos, el juzgador permitirá el debate en el que cada una de las partes 
expondrá su razonamiento en favor o en contra de la autorización que se solicitó. Una vez agotado 
éste, el juez de control tomará la determinación de autorizar o no el acuerdo solicitado (art. 345). En el 
caso de que el juez de control autorice un acuerdo probatorio, así lo deberá indicar en el auto de 
apertura a juicio oral. 
 
Auto de apertura a juicio oral 
 
Una vez que la etapa intermedia ha sido agotada, es decir, que todos los puntos controvertidos hayan 
sido solucionados, la acusación esté firme, los medios de prueba hayan sido ofertados, así como 
admitidos los que resulten pertinentes, se hayan solicitado los acuerdos probatorios y aprobados por el 
juez de control, además de que los vicios formales hayan sido solucionados, se da inicio a la fase de 
juicio oral y el juez de control deberá dictar el auto de apertura de juicio oral. Este auto deberá 
contemplar obligatoriamente los siguientes puntos, de acuerdo con el artículo 347 del CNPP: 
 
I. El Tribunal de enjuiciamiento competente para celebrar la audiencia de juicio. 
II. La individualización de los acusados. 
III. Las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren 
realizado en ellas, así como los hechos materia de la acusación. 
IV. Los acuerdos probatorios a los que hubieren llegado las partes. 
V. Los medios de prueba admitidos que deberán ser desahogados en la audiencia de juicio, así como la 
prueba anticipada. 
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VI. Los medios de pruebas que, en su caso, deban de desahogarse en la audiencia de individualización 
de las sanciones y de reparación del daño. 
VII. Las medidas de resguardo de identidad y datos personales que procedan en términos de este 
Código. 
VIII. Las personas que deban ser citadas a la audiencia de debate. 
IX. Las medidas cautelares que hayan sido impuestas al acusado. 
 
El juez de control hará llegar el mismo al Tribunal de enjuiciamiento competente dentro de los cinco días 
siguientes de haberse dictado y pondrá a su disposición los registros, así como al acusado. 
 
 
 
Existen solamente dos excepciones para el dictado de este auto, el primero será el 
caso en el que la defensa decida optar por el procedimiento abreviado en cuyo caso 
no existirá una etapa de juicio oral y, por tanto, no se citará a esta etapa del 
procedimiento. 
 
En el procedimiento abreviado el juez de control será quien dicte la sentencia 
definitiva (este caso será estudiado a detalle en la sesión 5). 
 
La segunda excepción será en los casos en los que se opte por una salida alterna 
autorizada por el juez de control y que será cumplida por el acusado, en cuyo caso 
tampoco habrá una etapa de juicio oral y, por lo tanto, no se requerirá un auto de 
apertura (esto será estudiado a detalle en la sesión 4). 
 
En lo que se refiere al juez de control que ha venido conociendo del procedimiento desde el momento 
en que se judicializa la carpeta de investigación, con el dictado del auto de apertura de juicio oral ha 
finalizado su labor en el proceso y corresponderá al juez de juicio oral seguir conociendo del proceso. 
 
 
 
 
 
 
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Cierre 
 
 
Cierre 
Fuente: Flaticon 
 
La fase intermedia o fase de preparación ha sido la primera en la que se han empezado a tocar los 
temas de fondo del proceso, aunque ciertamente no se han desahogado temas como culpabilidad o 
inocencia, pues su propósito es dejar totalmente preparados y depurados los medios de prueba para 
que las partes puedan entrar al debate de fondo en la siguiente fase. 
 
Por otra parte, cabe recordar que la teoría del caso ha sido perfeccionada y depurada. 
 
Con el dictado del auto de apertura a juicio oral, ha quedado concluida toda la fase de preparación, por 
lo que en la siguiente se pondrá a prueba todo el trabajo realizado en ésta. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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Fuentes de consulta 
 
 
Fuentes de consulta 
Fuente: Flaticon 
 
 Benavente, C. (2016). La audiencia de juicio oral. México: Flores. 
 González, D. C. (2016). Manual práctico del juicio oral. México: Tirant Lo Blanch. 
 Guerra, A. (2016). Introducción al proceso penal acusatorio. Juicio oral. México: Oxford University 
Press. 
 López, E. (2013). Juicios orales en materia penal. México: Iure. 
 
Legislación 
 
 Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP). 
 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). 
 
http://www.flaticon.com/free-icon/three-books_74982

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