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Guía de actividades 
 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 1 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Módulo 20 
Juicio de amparo 
 
Unidad 2 
Las vías del amparo 
 
Sesión 4 
La suspensión en el amparo indirecto 
 
Texto de apoyo 
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 2. Las vías del amparo 
Sesión 4. La suspensión en el amparo indirecto 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 2 
Índice 
 
Presentación .......................................................................................................................................... 3 
Naturaleza jurídica de la suspensión ..................................................................................................... 4 
Tipos de suspensión en la Ley de Amparo ............................................................................................ 4 
De plano y de oficio ............................................................................................................................ 4 
De oficio e incidental .......................................................................................................................... 5 
A instancia de parte e incidental ......................................................................................................... 6 
Requisitos de la suspensión a instancia de parte ............................................................................... 6 
Solicitud ................................................................................................................................................. 7 
No afectación al orden público e interés social ................................................................................... 7 
Efectos de la suspensión y contenido del auto que la concede ............................................................ 10 
Informe previo, pruebas y audiencia incidental .................................................................................... 12 
Garantía y contragarantía .................................................................................................................... 15 
Ejecución de la garantía ................................................................................................................... 19 
Incidente de modificación a la suspensión por hecho superveniente ................................................... 20 
Cierre ................................................................................................................................................... 22 
Fuentes de consulta ............................................................................................................................ 22 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 2. Las vías del amparo 
Sesión 4. La suspensión en el amparo indirecto 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 3 
Presentación 
 
 
La suspensión en el amparo directo e indirecto 
Fuente: Pixabay 
 
En esta sesión conocerás las reglas generales sobre la suspensión del acto reclamado con referencia 
particular al amparo indirecto. La suspensión es una medida cautelar cuyo efecto es que el acto 
reclamado no se ejecute, pues si tal cosa ocurriera, carecería de sentido tramitar el amparo, pues ante 
su ejecución el daño al particular sería irreparable. Por ello, es tan importante la suspensión como el 
amparo mismo. 
 
Por esa razón, adquiere relevancia que aprendas a solicitar la suspensión, a presentar los requisitos 
para que sea procedente y a identificar sus efectos según su tipo y la forma de su ejecución. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 2. Las vías del amparo 
Sesión 4. La suspensión en el amparo indirecto 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 4 
Naturaleza jurídica de la suspensión 
 
Siendo la finalidad del amparo restablecer al quejoso en el uso y goce de los derechos violentados, 
sólo tiene sentido tramitar el amparo cuando esa restitución sea posible, ya que, si el acto se ha 
consumado de modo irreparable, se actualiza una causal de improcedencia. Es por eso que la 
suspensión del acto reclamado busca evitar que éste se consume de modo irreparable y, con ello, se 
haga fútil la revisión sobre la constitucionalidad del acto. 
 
Conforme a lo anterior, la suspensión del acto reclamado tiene naturaleza jurídica de medida 
provisional o precautoria y salvo los casos en que procede de oficio, puede instarse desde la 
presentación de la demanda, hasta antes de que se dicte sentencia ejecutoriada. 
 
Tipos de suspensión en la Ley de Amparo 
 
De plano y de oficio 
 
Prevista en el artículo 126 de la LA, la suspensión que se concede aun cuando no sea solicitada, se 
denomina “de oficio”, pues el órgano de amparo provee sobre ella. Se le denomina “de plano” porque 
se resuelve en el mismo cuaderno en el que se tramita la demanda de amparo y no por cuerda 
separada, es decir, en expediente incidental. El mismo artículo establece cuáles son los casos en que 
la suspensión debe concederse por tratarse de los bienes jurídicos de mayor valía y cuya afectación 
produciría daños irreparables al quejoso: 
 
Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen 
peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, 
deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno 
de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así 
como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. 
 
En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin 
demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento. 
 
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 2. Las vías del amparo 
Sesión 4. La suspensión en el amparo indirecto 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 5 
La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan 
tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o 
disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal. 
 
 
En amparo indirecto, la suspensión la provee el juez de Distrito o quien conozca del 
amparo en los casos de competencia auxiliar y concurrente en términos del artículo 
constitucional 17, fracción XII. 
 
 
Lee la siguiente fuente sobre la suspensión de oficio y de plano: 
 
 De Alba, J. M. (2017). Suspensión de oficio y de plano como garantía jurisdiccional 
contra la discriminación. En Ferrer, E. y Herrera, A. (Coords.). El juicio de amparo 
en el centenario de la Constitución mexicana de 1917. Pasado, presente y futuro 
(3-16). México: IIJ. Disponible en: 
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4337/4.pdf 
 
De oficio e incidental 
 
En los casos del artículo 127 de la Ley de Amparo, la suspensión es de oficioso pero incidental, 
cuando de manera paralela al cuaderno principal se apertura un cuaderno llamado incidente, pues se 
deriva o desprende del cuaderno principal y, como las hojas o fojas del expediente se cosen con hilo y 
aguja, decimos que se tramita “por cuerda separada” para hacer referencia a que son cuadernos 
separados: 
 
Artículo 127. El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente al trámite 
previsto para la suspensión a instancia de parte, en los siguientes casos: 
 
I. Extradición. 
II. Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamenteimposible restituir 
al quejoso en el goce del derecho reclamado. 
 
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 2. Las vías del amparo 
Sesión 4. La suspensión en el amparo indirecto 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 6 
 
Habrás notado que en el artículo 126 de la LA se habló de la suspensión que se 
concederá de plano y de oficio, es decir, sin formar incidente, en tanto que ahora, en 
el artículo 127 se establece que si el acto reclamado es la extradición, la suspensión 
se da incidentalmente y de oficio, implicando que se debe abrir un cuaderno por 
cuerda separada. 
 
Lo anterior es contrario a la suspensión de plano y, bajo estas circunstancias, fue 
necesaria la siguiente interpretación jurisprudencial: 
 
 Tesis: PC.I.P. J/11 P (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 
Décima época, libro 23, octubre de 2015, T. III, p. 2646. Disponible en: 
https://goo.gl/pMUXFN 
 
A instancia de parte e incidental 
 
En los casos en donde la suspensión no deba resolverse de manera oficiosa, debe ser solicitada por el 
quejoso, es decir, la debe de “instar”, la debe pedir. Esta suspensión está regulada por el artículo 128 
de la LA, donde se contemplan los requisitos para su procedencia. 
 
Es la forma de tramitación más habitual y es recomendable, pues si se solicita y su procedencia era de 
oficio, no se dejará de resolver sobre ella; pero si no la solicita el quejoso por creer erróneamente que 
procedía de oficio, no le será concedida sino hasta que la pida. 
 
Requisitos de la suspensión a instancia de parte 
 
El artículo 128 de la LA, que regula la suspensión incidental a instancia de parte, contempla en sus dos 
fracciones, los requisitos para su otorgamiento: 
 
Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas 
las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes: 
 
I. Que la solicite el quejoso. 
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. 
 
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 2. Las vías del amparo 
Sesión 4. La suspensión en el amparo indirecto 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 7 
La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado. 
 
 
En adición a lo que establece la LA, lee las siguientes jurisprudencias: 
 
 Tesis: XXVII.3o. J/2 (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 
Décima época, libro 10, septiembre de 2014, T. III, p. 2347. Disponible en: 
https://goo.gl/bSmeun 
 Tesis: 2a./J. 204/2009. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Novena 
época, T. XXX, diciembre de 2009, p. 315. Disponible en: https://goo.gl/CTTDU7 
 
Solicitud 
 
Aunque sea perogrullada, el primer requisito para esta suspensión es que el quejoso debe solicitarla, 
ya que de otro modo, el juez no se pronunciará al respecto. Habitualmente en la demanda de amparo 
se abre un apartado o capítulo dentro de la misma, al que denominamos “suspensión del acto 
reclamado” y es allí, donde con fundamento en el artículo 128 de la LA, se solicita la suspensión del o 
los actos en cuestión. 
 
Se aconseja, además, expresar al juzgador cuál es el efecto que se pretende que tenga la suspensión, 
ya que por definición, suele concederse en términos del artículo 147 de la LA, es decir, “para que las 
cosas se mantengan en el estado que se encuentran”, pero si el acto ya se ejecutó, se mantendría 
ejecutado, que de nada serviría al quejoso. 
 
No afectación al orden público e interés social 
 
Aunque los conceptos “orden público” e “interés social” son algo ambiguos, la jurisprudencia orienta al 
respecto: 
 
SUSPENSIÓN, NOCIONES DE ORDEN PÚBLICO Y DE INTERÉS SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA. De 
acuerdo con la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, que desarrolla los principios establecidos 
en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, la suspensión definitiva solicitada por la parte 
quejosa en un juicio de garantías sólo puede concederse cuando al hacerlo no se contravengan 
disposiciones de orden público ni se cause perjuicio al interés social. El orden público y el interés social, 
https://goo.gl/bSmeun
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 2. Las vías del amparo 
Sesión 4. La suspensión en el amparo indirecto 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 8 
como bien se sabe, no constituyen nociones que puedan configurarse a partir de la declaración formal 
contenida en la ley en que se apoya el acto reclamado. Por el contrario, ha sido criterio constante de la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que corresponde al Juez examinar la presencia de tales factores 
en cada caso concreto. El orden público y el interés social se perfilan como conceptos jurídicos 
indeterminados, de imposible definición, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias 
de modo, tiempo y lugar prevalecientes en el momento en que se realice la valoración. En todo caso, 
para darles significado, el juzgador debe tener presentes las condiciones esenciales para el desarrollo 
armónico de una comunidad, es decir, las reglas mínimas de convivencia social, a modo de evitar que 
con la suspensión se causen perjuicios mayores que los que se pretende evitar con esta institución, en el 
entendido de que la decisión a tomar en cada caso concreto no puede descansar en meras 
apreciaciones subjetivas del juzgador, sino en elementos objetivos que traduzcan las preocupaciones 
fundamentales de una sociedad. 
 
Por otra parte, el artículo 129 de la LA contiene sendos casos ilustrativos, pero no limitativos, en los 
que se estima que, de concederse la suspensión, se afectaría el orden público y el interés social: 
 
Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se 
contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión: 
 
I. Continúe el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos 
con apuestas o sorteos. 
II. Continúe la producción o el comercio de narcóticos. 
III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos. 
IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo 
necesario. 
V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión 
de enfermedades exóticas en el país. 
VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción. 
VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la 
integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la 
población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes 
pertenecen al régimen castrense. 
VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico. 
IX. Se impida el pago de alimentos. 
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 2. Las vías del amparo 
Sesión 4. La suspensión en el amparo indirecto 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 9 
X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o 
bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a 
regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas 
compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con 
las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional. 
XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o 
quiebrade entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del 
público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad. 
XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo 
del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el quejoso 
sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión. 
XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de 
dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
 
El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aun cuando se trate 
de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda 
causarse mayor afectación al interés social. 
 
 
No obstante los casos enlistados en el artículo 129, en el último párrafo de ese 
precepto se establece que, si el caso concreto se encontrara en el catálogo de los 
casos de afectación al orden público, existe la posibilidad de conceder la 
suspensión si con su negativa se causan daños al citado orden público, siendo vital 
que revise las siguientes jurisprudencias que contienen casos que a pesar de 
localizarse en las hipótesis del artículo citado, se establece la procedencia de la 
suspensión: 
 
 Tesis: 1a./J. 56/2015 (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 
Décima época, libro 23, octubre de 2015, T. II, p. 1594. Disponible en: 
https://goo.gl/r1e3YZ 
 Tesis: PC.I.C. J/9 C (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 
Décima época, libro 12, noviembre de 2014, T. II, p. 1816. Disponible en: 
https://goo.gl/fu36yw 
 
https://goo.gl/r1e3YZ
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 2. Las vías del amparo 
Sesión 4. La suspensión en el amparo indirecto 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 10 
Conforme a los artículos y las jurisprudencias mencionadas es recomendable que el quejoso, al pedir 
la suspensión del acto reclamado, explique al juzgador que la suspensión es viable, pues no se afecta 
al orden público, ni el interés social si se concede, en tanto además no se ubica en ninguna de las 
hipótesis que contempla el artículo 129 de la LA, ni es un caso análogo. 
 
Muy vinculado con los requisitos exigidos por el artículo 128 de la LA, se encuentra el interés 
suspensional que regula el artículo 138 de la Ley de Amparo, en el cual se exige al juzgador que, 
previo a la concesión de la suspensión, realice una ponderación entre la “apariencia del buen derecho” 
y la no afectación al orden público. En otros términos es poner en la balanza si con la concesión de la 
medida suspensional no se causa una mayor afectación al interés de la sociedad que el beneficio 
conferido al quejoso. 
 
 
La apariencia del buen derecho ha sido definida jurisprudencialmente como una 
apreciación anticipada y provisional sobre la inconstitucionalidad del acto reclamado: 
 
 Tesis: P./J. 15/96. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena 
época, T. III, abril de 1996, p. 16. Disponible en: https://goo.gl/ohbQuj 
 
Si la suspensión se dicta dentro de un amparo en el que se aduzca un interés 
legítimo, el quejoso deberá acreditar cuál es el daño inminente y de imposible 
reparación que podría causarse: 
 
 Tesis: 2a./J. 61/2016 (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 
Décima época, l. 31, junio de 2016, T. II, p. 956. Disponible en: 
https://goo.gl/d3Fwcg 
 
Efectos de la suspensión y contenido del auto que la concede 
 
Existe una bifurcación tratándose de la suspensión incidental, ya que se resuelve de modo provisional 
con la sola presentación de la demanda y el dicho del quejoso, pero a la par, se requiere a la autoridad 
responsable para que rinda un informe previo y, con éste más las pruebas reunidas por el quejoso y 
las allegadas por el juez, se celebra una audiencia llamada incidental, en donde se dicta sentencia en 
la que se provee sobre la suspensión definitiva. 
https://goo.gl/ohbQuj
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 2. Las vías del amparo 
Sesión 4. La suspensión en el amparo indirecto 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 11 
 
El contenido del auto que provee sobre la suspensión provisional lo encontramos en el artículo 138 de 
la LA, que entre otras cosas, exige que se precise cuáles son los efectos para los que se concede la 
suspensión del o de los actos reclamados: 
 
Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un 
análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y, en su caso, 
acordará lo siguiente: 
 
I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la 
medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado. 
II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del 
plazo de cinco días. 
III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de 
cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la 
demanda y anexos que estime pertinentes. 
 
La premisa básica de la que parte la suspensión del acto reclamado es mantener viva la substancia del 
amparo, es decir que el acto reclamado no se consuma de modo irreparable, ya que con ello carecería 
de sentido resolver de fondo si el acto era o no constitucional, pues aun si resultara contrario a la 
Constitución, ya se habría consumado irreparablemente y sería imposible restituir al quejoso en el uso 
y goce de sus derechos violentados. 
 
En tal virtud, hay que distinguir qué tipo de acto se reclama, y hasta en qué materia, para determinar 
qué efecto deberá tener la suspensión. Las reglas para la suspensión definitiva se aplican para la 
provisional (art. 157, LA), de modo que los efectos que puede tener la suspensión tanto provisional 
como definitiva en razón del acto reclamado, pueden ser: 
 
 Si el acto es positivo y no se ha ejecutado, paralizará su ejecución. 
 Si se trata de la privación de la libertad fuera de proceso penal, se pondrá al quejoso en libertad. 
 Si es positivo y ya se ejecutó, pero no de modo irreparable, podrá ordenar la restitución provisional 
del acto en términos del artículo 147, segundo párrafo de la LA, al igual que si es de tracto 
sucesivo. 
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 2. Las vías del amparo 
Sesión 4. La suspensión en el amparo indirecto 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 12 
 Si el acto reclamado es una ley, no podrá suspender su publicación por ser éste un acto 
consumado de modo irreparable, pero sí podrá ordenar que la ley no se aplique al quejoso hasta 
en tanto no se resuelva en definitiva sobre la constitucionalidad o no de la ley (art. 148, LA). 
 Si el acto reclamado es susceptible de ejecutarse por un particular, el juzgador ordenará a la 
responsable para que ésta a su vez, le ordene la inmediata paralización del acto reclamado (art. 
149, LA). 
 Si el acto reclamado emana de un procedimiento de remate inmobiliario, no se suspenderá éste 
sino justo hasta antes de la escrituración y puesta en posesión al adjudicatario. Si versa sobre 
muebles, sólo se suspenderá hasta su entrega (art. 151, LA). 
 La suspensión en materia laboral se contempla en el artículo 152 de la LA y mientras que en 
materia de deportación será en el 160 de la LA. 
 Si versa sobre el traslado de una persona recluida, la acción se impedirá (art. 161, LA). 
 Si se trata de la privación de la libertad del quejoso en materia penal y el delito no es grave, el 
efecto será que no se le prive de la libertad, si es que laorden no se ha ejecutado. En caso de 
haberse ejecutado, se le pondrá en libertad. Si el delito es grave y la orden privativa de libertad ya 
se ejecutó, el efecto no será restituirle la libertad, sino que la libertad del quejoso quedará a cargo 
del juez de amparo, por lo que el juez de la causa, no podrá trasladarlo, ni exigirle requisitos para 
que goce de la libertad caucional, pues su libertad estará en manos del juzgador de amparo. Si el 
delito es grave y no se ha ejecutado la orden privativa de libertad, el efecto de la suspensión no 
será evitar que se le prive, sino que se ejecute la orden de aprehensión o reaprehensión y el 
quejoso quede a disposición de la autoridad de amparo por cuanto hace a su libertad, pero a 
disposición del juez de la causa, por cuanto hace a la continuación del proceso penal (art. 163 y 
165 LA). 
 
Informe previo, pruebas y audiencia incidental 
 
La tramitación del incidente de suspensión, aunque breve, tiene todas las fases de un proceso, sólo 
que incidental, pues a la autoridad responsable se le requiere rendir un informe llamado previo, en el 
que, entre otras cosas, indique si es o no cierto el acto que se le reclama. 
 
En dicho informe no se hace alusión a la constitucionalidad o no del acto, sino sólo a su existencia, a la 
cuantía del asunto si es estimable en dinero, al tipo de delito de que se trate si el acto reclamado es en 
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 2. Las vías del amparo 
Sesión 4. La suspensión en el amparo indirecto 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 13 
materia penal (si es grave o no) y en su caso, la autoridad puede hacer ver al juzgador de amparo, que 
el caso se ubica en las hipótesis del artículo 129 de la LA o casos similares, con la finalidad de que sea 
negada ésta al quejoso. Todos estos argumentos los hará valer la autoridad responsable. 
 
Desde el auto que apertura el incidente de suspensión se fija fecha de audiencia incidental dentro de 
los cinco días siguientes. Para esa fecha de audiencia, se pretende que ya obre el informe previo, 
pues se concede a la responsable un plazo de 48 horas para rendirlo. 
 
Contando con ese informe previo (uno por cada autoridad responsable), más las pruebas que el juez 
se alegue de manera oficiosa en ejercicio de la facultad para mejor proveer que le concede el artículo 
143 de la LA o, en su caso, las pruebas que limitativamente se permiten ofrecer al quejoso conforme al 
propio artículo 143, segundo párrafo de la LA (pues únicamente se permite la prueba documental y la 
inspección judicial, excepto en los casos que se reclamen los actos a que alude el artículo 15 de la LA, 
en los que se permitirá además la prueba testimonial), se celebrará la audiencia incidental. 
 
La resolución que al respecto dicte será una sentencia interlocutoria y en ella resolverá en forma 
definitiva, si concede o niega la suspensión, o bien, si concede respecto de unos actos y niega 
respecto de otros. Se llama suspensión definitiva, porque ella regirá durante todo el tiempo que 
demore la resolución del cuaderno principal cuyo trámite se ha analizado en la unidad anterior. 
 
Existe la posibilidad de que la audiencia incidental se difiera si no fue posible notificar a las autoridades 
responsables, o bien, celebrarla respecto de las que ya rindieron informe y dejarla reservada respecto 
de las que no, si se trata de autoridades foráneas, es decir, de las que no residen en el circuito donde 
reside el juez de amparo. 
 
Artículo 141. Cuando alguna autoridad responsable tenga su residencia fuera de la jurisdicción del 
órgano que conoce del amparo, y no sea posible que rinda su informe previo con la debida oportunidad, 
por no haberse hecho uso de los medios a que se refiere el artículo anterior, se celebrará la audiencia 
incidental respecto del acto reclamado de las autoridades residentes en el lugar, a reserva de celebrar la 
que corresponda a las autoridades foráneas. La resolución dictada en la primera audiencia podrá 
modificarse o revocarse con vista de los nuevos informes. 
 
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 2. Las vías del amparo 
Sesión 4. La suspensión en el amparo indirecto 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 14 
 
En la praxis, a menos que las partes hayan de desahogar pruebas que requieran su 
presencia en la audiencia, suelen no acudir, pues el juez celebra la audiencia con o 
sin asistencia de las partes y para éstas es optativo acudir (art. 144, LA). 
 
El contenido de la sentencia interlocutoria que resuelve sobre la suspensión definitiva tiene el siguiente 
contenido, conforme al artículo 146 de la LA: 
 
I. La fijación clara y precisa del acto reclamado. 
II. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas. 
III. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder o negar la suspensión. 
IV. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto o actos por los que se conceda o niegue la 
suspensión. Si se concede, deberán precisarse los efectos para su estricto cumplimiento. 
 
La suspensión del acto reclamado surte sus efectos desde el momento en que el juez la otorga, pero 
quedará sujeta a la garantía que el juzgador exija. Si bien el plazo para el otorgamiento de la garantía 
es de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de dicha 
providencia, no menos cierto es que la sola concesión de la medida suspensional basta para impedir la 
ejecución del acto, aun si no se exhibe la garantía. Claro está que, si pasado ese plazo el quejoso no 
exhibe la garantía, la autoridad de amparo deberá certificar si se exhibió o no, en cuyo caso notificará 
a la autoridad responsable que queda en libertad de ejecutar el acto reclamado. No obstante, si el 
quejoso exhibe la garantía antes de que se ejecute el acto, la suspensión volverá a surtir efectos: 
 
Artículo 136. La suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el momento en 
que se pronuncie el acuerdo relativo, aun cuando sea recurrido. 
 
Los efectos de la suspensión dejarán de surtirse, en su caso, si dentro del plazo de cinco días siguientes 
al que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada y 
así lo determina el órgano jurisdiccional. Al vencimiento del plazo, dicho órgano, de oficio o a instancia de 
parte, lo notificará a las autoridades responsables, las que podrán ejecutar el acto reclamado. No 
obstante lo anterior, mientras no se ejecute, el quejoso podrá exhibir la garantía, con lo cual, de 
inmediato, vuelve a surtir efectos la medida suspensional. 
 
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 2. Las vías del amparo 
Sesión 4. La suspensión en el amparo indirecto 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 15 
 
En este sentido, son aplicables las siguientes jurisprudencias, pues si bien la 
suspensión surte efectos cuando se concede, es posible que el juez la conceda en la 
fecha que suscribe el auto o la sentencia interlocutoria, pero entre esa fecha y 
aquélla en la que notifique de su contenido a la autoridad responsable, ya se debe 
haber ejecutado el acto reclamado. Caso en el cual, si bien la autoridad no incurre en 
responsabilidad, sí queda constreñida a restituir las cosas al estado que tenían hasta 
la fecha en que se concedió la medida suspensional: 
 
 Tesis: 1a./J. 33/2014 (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 
Décima época, l. 7, junio de 2014, T. I, p. 431. Disponible en: 
https://goo.gl/UbCbMq 
 Tesis: 1a./J. 34/2014 (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 
Décima época, l. 7, junio de 2014, T. I, p. 430. Disponible en: 
https://goo.gl/cU9Mv2 
 
Lo anterior significa que la garantía es un requisito de eficacia para la concesión de la 
suspensión y no un requisito para su otorgamiento, pues éstano se revoca por la no 
exhibición de la garantía, ni se establece para su concesión. 
 
Garantía y contragarantía 
 
Conforme al artículo 144, relativo a la audiencia incidental de la LA, al concederse la suspensión, se 
deberán garantizar al tercero interesado los daños y prejuicios que la demora en la ejecución del acto 
reclamado pudiera ocasionarle, para lo cual fijará una garantía al quejoso en términos del artículo 132 
de la LA: 
 
Artículo 132. En los casos en que sea procedente la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio 
a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e 
indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de 
amparo. 
 
Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en 
dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía. 
https://goo.gl/UbCbMq
https://goo.gl/cU9Mv2
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La suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para que surta sus efectos. 
 
Si se trata de asuntos no estimables en dinero, podrá fijar el importe de la garantía discrecionalmente 
(art. 132, LA), pero si son cuantificables en dinero, entonces ésta deberá asegurar los daños y 
perjuicios que por la demora en la ejecución del acto reclamado se pudieran causar al tercero 
interesado. 
 
 
Existe jurisprudencia en el sentido de que por daños debe entenderse la pérdida del 
valor adquisitivo. En cuyo caso, éste se cuantificará con apoyo en el Índice Nacional 
de Precios al Consumidor (INPC) y los perjuicios (que constituyen la privación de una 
ganancia lícita que debió haber obtenido el quejoso con el pago oportuno de la 
condena hecha al quejoso), se puede calcular conforme a la Tasa de Interés 
Interbancaria de Equilibrio (TIIE), a 28 días: 
 
 Tesis: P./J. 71/2014 (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 
Décima época, l. 14, enero de 2015, T. I, p. 5. Disponible en: 
https://goo.gl/RVkkaC 
 Tesis: XXX.3o.1 C (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima 
época, l. 51, febrero de 2018, T. III, p. 1446. Disponible en: https://goo.gl/PNNsRL 
 Tesis: 1a./J. 95/2011 (9a). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 
Décima época, l. IV, enero de 2012, T. 3, p. 2288. Disponible en: 
https://goo.gl/szJCq5 
 
Se garantizan los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero interesado por la paralización 
del cobro de su crédito al quejoso. Es decir, no se garantiza el pago de la condena, sino sólo la pérdida 
del poder adquisitivo y las ganancias que pudieron haberse percibido. De modo que, para fijar su 
monto, el juez debe atender al tiempo probable de duración del juicio de amparo, que se recaba 
conforme a las estadísticas de cada circuito, por el Consejo de la Judicatura Federal. 
 
https://goo.gl/RVkkaC
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La jurisprudencia que fundamenta lo anterior, es la siguiente: 
 
 Tesis: III.1o.C. J/23. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena 
época, T. XIII, febrero de 2001, p. 1722. Disponible en: https://goo.gl/G3Vfgj 
 
En materia fiscal, el juez cuidará que no se defraude al fisco, de modo que la garantía se constituirá 
ante la autoridad exactora, no obstante, el juez podrá reducir el monto de la misma o incluso eximirla 
en términos del artículo 135 de la LA: 
 
Artículo 135. Cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, 
ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente 
la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía 
del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales 
aplicables. 
 
El órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento, 
en los siguientes casos: 
 
I. Si realizado el embargo por las autoridades fiscales, éste haya quedado firme y los bienes del 
contribuyente embargados fueran suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal. 
II. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del quejoso. 
III. Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito. 
 
En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por 
alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará 
efectiva la garantía. 
 
 
En materia fiscal, resulta aconsejable, si ello es posible, realizar el pago de las 
contribuciones o multas y luego, dentro de los plazos respectivos, promover el 
amparo. Así no habrá necesidad de exhibir garantía y, de obtenerse resolución 
favorable, se reembolsarán al quejoso las cantidades pagadas, en cambio, de no ser 
favorable, deberá pagar los créditos fiscales más su actualización. 
 
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 Tesis: 2a./J. 68/2010. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena 
época, T. XXXI, mayo de 2010, p. 843. Disponible en: https://goo.gl/LtWCdC 
 
También cabe señalar que la satisfacción de la apariencia del buen derecho, no 
exime de otorgar garantía para que surta efectos la suspensión del acto reclamado: 
 
 Tesis: 2a./J. 151/2010. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena 
época, T. XXXIII, enero de 2011, p. 473. Disponible en: https://goo.gl/zFmhsi 
 
Un tema adicional acerca de la garantía consiste en que conforme al artículo 7, último párrafo, así 
como el 132 y 137 de la LA, existen sujetos de Derecho Público y de Derecho Privado, que están 
exentos de otorgar garantía. 
 
Así como el quejoso tiene deber de otorgar garantía para responder por los daños y perjuicios que 
pudiera ocasionar al tercero interesado por la demora en el pago de su crédito, en caso de no obtener 
sentencia favorable en el amparo, el tercero interesado tiene la posibilidad de solicitar que se le fije 
una contrafianza a fin de poder ejecutar el acto reclamado y para el caso de que el quejoso obtenga 
sentencia a favor, ahora se le indemnice al quejoso. 
 
La contragarantía no será procedente para los casos en que, de ejecutarse el acto, éste se consume 
de modo irreparable. La procedencia de la contragarantía y las reglas para fijar su monto, se 
establecen en los artículos 133 y 134 de la LA: 
 
Artículo 133. La suspensión, en su caso, quedará sin efecto si el tercero otorga contragarantía para 
restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación reclamada y pagar los daños y perjuicios 
que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo. 
 
No se admitirá la contragarantía cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el juicio de 
amparo o cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes de la 
violación. 
 
Cuando puedan afectarse derechos que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará 
discrecionalmente el importe de la contragarantía. 
 
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Unidad 2. Las vías del amparo 
Sesión 4. La suspensión en el amparo indirecto 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 19 
Artículo 134. La contragarantía que ofrezca el tercero conforme al artículo anterior deberá tambiéncubrir 
el costo de la garantía que hubiese otorgado el quejoso, que comprenderá: 
 
I. Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa legalmente autorizada que haya 
otorgado la garantía. 
II. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de la cancelación y su registro, 
cuando el quejoso hubiere otorgado garantía hipotecaria. 
III. Los gastos legales acreditados para constituir el depósito. 
 
Ejecución de la garantía 
 
Una vez culminado el juicio de amparo, si se concedió el amparo al quejoso, podrá retirar sus 
garantías, pero si le fue negado, el tercero interesado podrá cobrar los daños y perjuicios causados por 
el tiempo que se tardó la tramitación del amparo. Sólo que ahora ya sabrá a ciencia cierta cuánto 
tiempo duró la tramitación del amparo, de modo que, podrá cuantificar con precisión mediante un 
incidente, ese importe, conforme al artículo 156 de la LA. 
 
Artículo 156. Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y 
contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante el órgano jurisdiccional 
que conozca de ella un incidente en los términos previstos por esta Ley, dentro de los seis meses 
siguientes al día en que surta efectos la notificación a las partes de la resolución que en definitiva ponga 
fin al juicio. De no presentarse la reclamación dentro de ese plazo y previa vista a las partes, se 
procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que 
pueda exigirse dicha responsabilidad ante autoridad judicial competente. 
 
 
Para efectos de determinar a partir de qué momento se computa el plazo de seis 
meses a que alude el artículo 156 de la LA, entre otros tópicos importantes, lee las 
siguientes jurisprudencias: 
 
 Tesis: 1a./J. 123/2017 (10a). Semanario Judicial de la Federación. Décima época, 
l. 49, diciembre de 2017, T. I, p. 290. Disponible en: https://goo.gl/VCBBAq 
 Tesis: P./J. 20/2016 (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 
Décima época, l. 35, octubre de 2016, T. I, p. 28. Disponible en: 
https://goo.gl/gGv5Yd 
https://goo.gl/VCBBAq
https://goo.gl/gGv5Yd
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 2. Las vías del amparo 
Sesión 4. La suspensión en el amparo indirecto 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 20 
 Tesis: PC.IV.L. J/1 K (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 
Décima época, l. 13, diciembre de 2014, T. I, p. 708. Disponible en: 
https://goo.gl/A31yJ7 
 Tesis: 2a./J. 138/2013 (10a). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 
Décima época, l. XXV, octubre de 2013, T. 2, p. 1231. Disponible en: 
https://goo.gl/HyV8W6 
 
Incidente de modificación a la suspensión por hecho superveniente 
 
Cuando se haya resuelto por el juzgador sobre la suspensión definitiva y durante la tramitación del 
amparo principal ocurran eventos que modifiquen las circunstancias prevalecientes a la fecha en que 
se proveyó sobre la suspensión, la LA permite en su artículo 154 que el quejoso haga saber al 
juzgador esas circunstancias, a fin de que se provea de nueva cuenta sobre la suspensión. 
 
Naturalmente que si se negó, será el quejoso quien promueva el llamado “incidente de modificación a 
la suspensión definitiva por hecho superveniente”, para tratar de obtener la medida cautelar; en tanto 
que si se concedió, será al tercero interesado a quien le corresponda promover dicho incidente, para 
procurar que le sea negada y poder ejecutar el acto reclamado: 
 
Artículo 154. La resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse 
de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras no se 
pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo tramitarse en la misma forma que el 
incidente de suspensión. 
 
 
Como podrás advertir, en materia de suspensión, pero en general de amparo, es vital 
conocer la ley, pero resulta igualmente importante conocer la jurisprudencia que cada 
viernes se publica. 
 
Así que el mejor modo de aprender amparo es con la jurisprudencia, porque aún si 
ésta pueda considerarse errónea desde un punto de vista científico o académico, 
constituye las reglas bajo las que se tramita el amparo y, para ganar en amparo, hay 
que conocer sus reglas. Reglas a las que no hay posibilidad de que ningún libro les 
siga el paso, ya que cada semana hay nuevas. 
https://goo.gl/A31yJ7
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 2. Las vías del amparo 
Sesión 4. La suspensión en el amparo indirecto 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 21 
 
 
Como fuente confiable sobre las reformas al amparo, se recomienda la siguiente obra: 
 
 Chávez del Castillo, A. (2016). Nuevo juicio de amparo. México: Porrúa. 
 
Sobre el tema de la suspensión, se facilitan las siguientes: 
 
 Rubio, B. (2015). Reflexiones en torno a la suspensión del acto reclamado en la 
nueva Ley de Amparo. Jurista. Derecho y justicia [en línea]. Disponible en: 
http://revistajurista.com/reflexiones-en-torno-a-la-suspension-del-acto-reclamado-en-
la-nueva-ley-de-amparo/ 
 DUA UNAM (2017). El incidente de suspensión en el juicio de amparo indirecto. 
Alcances y efectos [video]. Disponible en: 
https://www.youtube.com/watch?v=h5vTxb5nAtE 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
http://revistajurista.com/reflexiones-en-torno-a-la-suspension-del-acto-reclamado-en-la-nueva-ley-de-amparo/
http://revistajurista.com/reflexiones-en-torno-a-la-suspension-del-acto-reclamado-en-la-nueva-ley-de-amparo/
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 2. Las vías del amparo 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 22 
Cierre 
 
 
Cierre 
Fuente: Flaticon 
 
En esta sesión has conocido la finalidad de la suspensión del acto reclamado, sus tipos y los requisitos 
para la suspensión incidental a instancia de parte. Sobre los últimos, no olvides satisfacerlos al solicitar 
la suspensión. 
 
Siempre será recomendable que ante un caso real consultes la Ley de Amparo y la jurisprudencia 
aplicable, pues cada semana se emiten nuevos criterios que cambian las reglas establecidas en la 
propia ley y, por ende, lo dicho en estas sesiones, debido a que el Derecho no es estático. 
 
Fuentes de consulta 
 
 
Fuentes de consulta 
Fuente: Flaticon 
 
Legislación 
 
 Ley de Amparo (LA). 
http://www.flaticon.com/free-icon/three-books_74982

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