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La intervencion federal 
Por Leonardo Limanski 
La intervención federal y la autonomía de las provincias. 
El artículo 6 de la Constitución Nacional, cuya redacción definitiva se impuso en el texto de 1860, 
prevé un supuesto excepcional, para casos de extrema gravedad, en los que el Gobierno Federal 
estará habilitado para afectar en forma casi absoluta la autonomía provincial. Cabe recordar que la 
autonomía provincial, tal como hoy la concebimos, no era tal en la época en que la Constitución 
fue sancionada. Basta mencionar a título ejemplificativo que la Constitución de 1853, en su texto 
original, disponía en su artículo 5 que “Las constituciones provinciales serán revisadas por el 
Congreso antes de su promulgación” o el artículo 97 cuyo texto establecía la competencia de la 
Corte Suprema y los Tribunales Inferiores de entender en “los conflictos entre los diferentes 
poderes públicos de una misma provincia”. Entonces, cabe decir preliminarmente que la 
intervención federal es un instrumento excepcional porque entra en tensión con la autonomía 
provincial, una de las bases con las que fue concebida la Constitución Nacional y muy 
especialmente desde la reforma de la Constitución ocurrida en 1860. 
En sentido similar, la intervención federal afecta las instituciones de la Provincia intervenida por 
cuanto habilita al Gobierno Federal a la remoción de las autoridades democráticamente elegidas 
por el pueblo de cada Provincia, imponiendo un interventor federal designado en forma directa 
por el Gobierno Federal. 
Por tales razones es que los supuestos de intervención federal deberán ser interpretados en forma 
restrictiva y excepcional y el Gobierno Federal deberá tender a afectar en la menor medida posible 
la autonomía de las provincias. 
Intervenciones federales en la historia argentina 
El instituto de la intervención federal ha sido utilizado con demasiada laxitud, observándose una 
gran cantidad de declaraciones de intervención federal. Así, desde el año 1854 se han declarado 
171 intervenciones federales, de las cuales 116 han sido declaradas por decreto del Poder 
Ejecutivo Nacional y tan sólo 55 han sido declaradas por Ley del Congreso.1 
A continuación se puede apreciar un cuadro con las intervenciones federales declaradas desde el 
regreso de la democracia. Cabe destacar que desde el año 1983 el instituto de la intervención se 
ha comenzado a utilizar con menor frecuencia y, especialmente, a partir de la reforma de 1994 se 
limitaron las intervenciones declaradas por el Poder Ejecutivo Nacional. 
Provincia Instrumento legal Plazo2 Poderes Causal 
 
1 Serrafero, Mario D., La intervención federal en argentina. Experiencia y jurisprudencia. Disponible en 
http://www.forumfed.org/libdocs/Misc/Arg8_Serrafero%20paper%20Esp.pdf, último acceso 07/12/2015- 
2 No se contemplan casos de prórrogas sino que se tienen en cuenta los plazos previstos en los instrumentos 
legales. 
http://www.forumfed.org/libdocs/Misc/Arg8_Serrafero%20paper%20Esp.pdf
intervenidos 
Santiago del 
Estero 
Ley 25.881 180 días Los 3 poderes Forma republicana 
de gobierno 
Corrientes Ley 25.236 180 días Los 3 poderes Forma republicana 
de gobierno 
Santiago del 
Estero 
Ley 24.306 Se deberá 
convocar a 
elecciones 
dentro del plazo 
de 150 días a 
partir del inicio 
de la 
intervención 
Los 3 poderes Forma republicana 
de gobierno 
Corrientes Decretos 241/92 y 
1447/92 
No prevé Poder 
Ejecutivo y 
Poder Judicial 
Administración de 
Justicia 
Catamarca Decretos 566/91; 
572/91 y 712/91 
No prevé Los 3 poderes3 Forma republicana 
de gobierno 
Tucumán Decreto 103/91 No prevé Los 3 poderes Forma republicana 
de gobierno 
Fuente: Elaboración propia 
El gobierno federal como garante y las causales de intervención 
La norma bajo análisis contiene una garantía del Gobierno Federal hacia los ciudadanos de las 
Provincias, en la que éste se compromete a garantizarles la plena vigencia del sistema republicano. 
Recordemos que el sistema republicano tiene como principales características la división de los 
poderes, la publicidad de los actos de gobierno, la responsabilidad de los gobernantes, la 
soberanía del pueblo, la igualdad ante la ley y la periodicidad de los mandatos. 
Asimismo, el artículo 5 de la Constitución le impone condiciones a las Provincias bajo las cuales, el 
Gobierno Federal le garantiza a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. Por tanto, 
existe una clara interrelación entre las condiciones impuestas en el artículo 5 y la consecuencia 
prevista en el artículo 6. Ahora bien, la tarea consiste en determinar cuándo podríamos considerar 
que estamos frente a un supuesto que habilita la intervención federal de una provincia. 
La causal de intervención más alegada para declarar intervenciones federales es la violación al 
régimen republicano. Sin embargo, cabe hacer mención a diversos casos para comprender que es 
lo que la jurisprudencia entendió sobre violación al régimen republicano. En primer lugar, la Corte 
entendió que es doctrina generalmente aceptada que la dilucidación de la compatibilidad de las 
instituciones provinciales con lo dispuesto en el art. 5° de la Constitución nacional —forma 
 
3 Por decreto 566/91 se intervino únicamente el Poder Judicial y luego fueron intervenidos el resto de los 
poderes. En los fundamentos del decreto 712/91 se aclara que “Que en un principio fue intención del 
Gobierno Federal, respetuoso de las autonomías provinciales, limitar el remedio federal al Poder Judicial 
local.” 
republicana de gobierno; división de poderes; delegación de los mismos— envuelve una cuestión 
de naturaleza política, y está, como tal, vedada a los tribunales de justicia4. Tampoco consideró la 
Corte una afectación al artículo 5 de la Constitución en la circunstancia de que la creación del 
régimen impositivo municipal de la Ciudad de Tucumán y el presupuesto de gastos, debió ser 
materia de una ordenanza municipal y no de una ley provincial.5 
En el año 1991, la Corte ha intervenido en cuestiones electorales de la Provincia de Corrientes, 
luego de producirse un empate en el colegio electoral. En el caso la Corte afirmó que “la Corte 
tiene la delicada misión de –por un lado- no interferir en las autonomías provinciales y -por el 
otro- evitar que las arbitrarias decisiones de poder jurisdiccional local, lesionen instituciones 
fundamentales de los ordenamientos provinciales que hacen al sistema representativo y 
republicano que las provincias se han obligado a asegurar (art. 5º de la Constitución Nacional)”6 
Siguiendo un sinuoso camino, la Corte ha afirmado que la cuestión referente a si un tribunal local 
ha ejercido en una causa su ministerio de conformidad con las normas que gobiernan la 
administración de justicia en el ámbito provincial es un punto cuya decisión no le incumbe a la 
Corte Suprema.7 Por último, y en materia de reelección de poderes provinciales la Corte afirmó 
que “desde esta comprensión del doble régimen de poderes y de la recíproca independencia en el 
ejercicio de ellos en los términos señalados, el sistema establecido en el art. 64 de la Constitución 
de la Provincia de Santa Fe no vulnera ninguno de los principios institucionales -relacionados 
anteriormente- que hacen a la estructura del sistema adoptado por la Constitución Nacional, ni las 
garantías individuales, ni los derechos políticos que reconocen a los ciudadanos esta Ley 
Fundamental y los tratados y convenciones sobre derechos humanos que, con igual jerarquía, 
incorpora a la Carta Magna el art. 75, inc. 22, de la reforma introducida en 1994, pues la forma 
republicana de gobierno -susceptible, de por sí, de una amplia gama de alternativas justificadas 
por razones sociales, culturales, institucionales, etc.- no exige necesariamente el reconocimiento 
del derecho de los gobernantes aser nuevamente electos.”8 
Recientemente la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en el caso Colegio de Abogados de 
Tucumán c/ Honorable Convención Constituyente de Tucumán y otro, en el que se ponían en tela 
de juicio los procedimientos constitucionales de reforma. Allí afirmó que en situaciones “en las 
que se denuncia que han sido lesionadas expresas disposiciones constitucionales que hacen a la 
esencia de la forma republicana de gobierno, poniendo en jaque los pilares de la arquitectura de la 
organización del poder diagramada en la Ley Fundamental la simple condición de ciudadano 
resultaría suficiente para tener por demostrada la existencia de un interés "especial o "directo””. 
Es decir que aquí encontramos un ejemplo de aquello que, según la Corte, lesionaría el sistema 
republicano: la falta de respeto de los procedimientos de reforma constitucional a nivel local. 
 
4 Fallos 187:79 y 154:192 
5 Fallos 237:221 
6 Fallos 314:1915 
7 Fallos 261:103 
8 Fallos 317:1195 
Resulta muy compleja la tarea de realizar un catálogo de situaciones en las que al Corte consideró 
violación al sistema republicano de conformidad con el artículo 5 de la Constitución Nacional. 
El órgano competente para declarar la intervención federal 
Si bien parece de toda lógica que la decisión de mayor gravedad institucional para con la 
autonomía de las Provincia debiera ser una decisión adoptada por el órgano deliberativo por 
excelencia –el Congreso-, la Constitución carecía de una previsión expresa en este sentido y la 
historia argentina demuestra que la gran mayoría de las intervenciones federales se hicieron a 
espaldas del Congreso. 
El 8 de noviembre de 1901, el Ministro de! Interior doctor Joaquín V. González fundamenta la 
posición del Poder Ejecutivo de negarse a intervenir la provincia de Santa Fe sin la decisión previa 
del Congreso afirmando que “resolver la intervención en el territorio de una provincia 
corresponde preferentemente al Congreso, porque, aun cuando la Constitución no determina el 
poder que debe intervenir, está hecha la jurisprudencia en las Cortes americanas y en nuestro 
mismo país, reconociendo que corresponde de preferencia al Honorable Congreso, cuando éste 
está en sesiones. Cumple, pues, el Poder Ejecutivo con un deber elemental, si bien es también juez 
subsidiario desde que, si el Honorable Congreso dicta la Ley de Intervención, debe ejecutar con 
toda la amplitud de facultades que la Constitución le concede para hacerla cumplir como Ley de la 
Nación”9 
Posteriormente, en el año 1929, en el conocido caso Orfila10, la Corte Suprema tuvo oportunidad 
de afirmar que “este poder del gobierno federal para intervenir en el territorio de las provincias ha 
sido implícitamente conferido al Congreso. Es a éste a quien le corresponde decidir qué género de 
gobierno es el establecido en el estado, si es republicano o no, según las normas de la 
constitución, si está asegurada o bastardeada la administración de justicia, si existe régimen 
municipal, si se imparte la educación primaria para enunciar todas las condiciones generales y 
especiales expresadas en el art. 5°.” 
Esta cuestión fue definitivamente saldada por la reforma constitucional de 1994 que estableció en 
el inciso 31 del artículo 75 (competencias del Congreso) el siguiente texto “Disponer la 
intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.”11 También debemos decir que 
la reforma constitucional previó en el inciso 20 del artículo 99 (atribuciones del Poder Ejecutivo) la 
facultad de decretar “la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso 
de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.” 
 
9 Joaquín V. González: Debates constitucionales. La Plata, 1964, tomo I, pág. 133 citado por Becerra Ferrer, 
Guillermo “La intervención Federal en las provincias en el Derecho Constitucional Argentino” publicado en 
dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2075036.pdf, último acceso 21/11/2015. 
10 Fallos 154:192 
11 La previsión se encontraba incorporada dentro del “Núcleo de Coincidencias Básicas” previsto en el art. 2 
de la Ley que declaró la necesidad de la reforma constitucional n° 24.309 
A partir de dicha redacción constitucional se declaró la intervención federal a las Provincias de 
Corrientes y Santiago del Estero. En el caso de la Provincia de Corrientes12, el Poder Ejecutivo 
Nacional remitió un proyecto de ley al Congreso a fin de tratar la intervención federal a la 
Provincia, entre otros temas para los cuales se había convocado a sesiones extraordinarias. Sin 
entrar en consideraciones políticas sobre la intervención, resulta adecuado que el Poder Ejecutivo 
haya decidido la convocatoria a sesiones extraordinarias y haya utilizado su facultad de iniciativa 
legislativa para que sea el órgano constitucionalmente habilitado el que declarara la intervención 
federal de la Provincia. Por su parte, la intervención federal a la Provincia de Santiago del Estero 
fue declarada por ley 25.881 y ha sido iniciativa del Poder Ejecutivo Nacional, esta vez, durante las 
sesiones ordinarias del Congreso. 
Es decir que, en ambas intervenciones federales ocurridas post reforma de 1994 ha sido el 
Congreso el órgano que ha declarado la intervención federal de las Provincias, aún fuera del 
período de sesiones ordinarias, modificándose entonces una práctica constitucional muy arraigada 
en nuestra historia. 
Ahora bien, también vale decir que si bien es el Congreso el órgano competente para declarar la 
intervención federal, y la Constitución nada establece sobre el procedimiento posterior a la 
intervención, históricamente se le ha delegado al Poder Ejecutivo la facultad de designar el 
interventor federal. Por tal razón es que cabe decir que el Presidente también tiene un rol 
fundamental en el proceso de intervención federal por ser el órgano que –históricamente- ha 
designado al interventor. En relación al procedimiento, sus plazos, la posibilidad de intervenir 
parcialmente los poderes provinciales y la revisión judicial de intervenciones declaradas por el 
Presidente haremos mención más abajo. 
El caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 
El estatus de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es muy discutido. En tal sentido se ha afirmado 
que se trata de un “ente autárquico”, “una ciudad autónoma”, “una ciudad estado”, “ciudad 
estado de nivel provincial”, “semiprovincia”, “ciudad con status jurídico excepcional”, “un distrito 
autónomo, con una situación intermedia entre un municipio y una provincia”, una entidad “sui 
generis”, “una persona de derecho público de existencia necesaria”, “un municipio federado”, 
“una ciudad constitucional federada”13. Luego de la reforma de 1994 el texto constitucional no 
deja dudas acerca de que su intervención federal es posible. Sin perjuicio que el artículo 6 sólo 
menciona a las “provincias” y la Corte Suprema ha afirmado en reiteradas oportunidades que la 
Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es una provincia14, el artículo 75.31 dispone expresamente 
que el Congreso tiene competencia para “Disponer la intervención federal a una provincia o a la 
ciudad de Buenos Aires” 
 
12 Declarada por Ley 25.236 
13 Abalos, María Gabriela. “Buenos Aires luego de la reforma: ¿Nuevo sujeto del Federalismo?”, en Bidart 
Campos, Germán J. y Gil Dominguez, Andrés (Directores)“Instituciones de la Ciudad Autónoma de Buenos 
Aires” Ed. La Ley, Buenos Aires, 2001, pág 8. 
14 Fallos (322:2856); (323:3991); (327:5254) ; (329:2316), entre otros. 
El plazo de la intervención federal 
La intervención federal, tratándose de una medida excepcional y que afecta la autonomía de las 
Provincias no puede ser ilimitada en su duración15 sino más bien todo lo contrario: la intervencióndebe durar el tiempo estrictamente necesario para cumplir con la finalidad que le fue asignada. 
Sin embargo se puede apreciar en nuestra historia intervenciones federales de distinta duración. 
Así, dentro de intervenciones de escasa duración se puede mencionar las intervenciones de Salta 
(en 1928) que duró 7 días; Buenos Aires (en 1935) que duró 1 días; Catamarca (en 1928) que duró 
25 días. En intervenciones prolongadas se puede mencionar el caso de Córdoba (1974-1976) de 2 
años de duración.16 
Las últimas intervenciones declaradas por el Congreso, como los proyectos de intervención federal 
presentados ante el Congreso Nacional suelen contemplar un plazo de 180 días con posibilidad de 
prórroga. 
Las intervenciones parciales y la llamada puesta en comisión. 
Como se ha podido apreciar en distintas intervenciones declaradas, y considerando la 
interpretación restrictiva con que debe considerarse la facultad de intervenir federalmente una 
provincia, es constitucionalmente posible intervenir sólo algunos de los poderes constituídos y no 
necesariamente afectar el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial. 17 
En relación a la caducidad de los mandatos del Poder Judicial la Corte tuvo oportunidad de 
pronunciarse en el caso Moreno Postigo en el que se alegaba que la sentencia dictada por un juez 
de la justicia ordinaria de la Provincia de San Juan, después de promulgada la ley nacional de 
intervención número 11.323, es nula a causa de que la susodicha ley comportaba la caducidad de 
todos los poderes del estado intervenido.18 En el caso, la Corte Suprema afirmó que mientras el 
Poder Ejecutivo no haga uso de su facultad reglamentaria (art. 86, inc. 2º de la Constitución – 
actualmente artículo 99 de la Constitución Nacional) removiendo total o parcialmente a los 
funcionarios que integran el Poder Judicial del estado intervenido, debe reconocerse plena validez 
a los actos otorgados por ellos. 
En textos posteriores, la denominada caducidad de los mandatos del poder judicial19 fue 
reemplazada por la “puesta en comisión” de los miembros del Poder Judicial, solución que implica 
 
15 En sentido similar, Badeni, Gregorio “Intervención Federal a las Provincias” en Revista Lecciones y Ensayos 
n° 56, Departamento de Publicaciones Facultad de Derecho, UBA, 1992. 
16 Sagues, Néstor. Manual de Derecho Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2007. 
17 Así por ejemplo, se han presentado proyectos para declarar la intervención federal de la Provincia de 
Santa Cruz al solo efecto de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la -
Nación el 14 de septiembre de 2010 en autos "Sosa, Eduardo Emilio c. Provincia de Santa Cruz" (Expte: 6772-
D-2010; 6780-D-2010 y 6784-D-2010) 
18 Fallos 148:303 
19 La Corte ha dicho que “En tal sentido debe interpretarse la ley de intervención federal, en cuanto dispone 
respecto de los miembros del Poder Judicial la mera "declaración en comisión" ello en contraste con la 
inmediata caducidad de los mandatos del Poder Ejecutivo y de los miembros del Poder Legislativo", 
precisamente quitarle la estabilidad y dejarlos sujetos a la remoción por parte del interventor 
federal. Sin perjuicio de ello, continúan en funciones hasta tanto sean efectivamente removidos y 
designados sus reemplazantes. Cabe destacar que la “puesta en comisión” puede ser ejecutada 
únicamente por el interventor federal y no así una vez finalizada la intervención. Luego de los 2 
intervenciones a la Provincia de Santiago del Estero desde el retorno de la democracia y habiendo 
las leyes 24.306 y 25.881 dispuesto la puesta en comisión de los miembros del poder judicial, los 
Gobernadores que reasumieron sus funciones dictaron decretos disponiendo el cese automático 
en el ejercicio de sus funciones de todos los miembros del poder judicial que habían sido puestos 
en comisión20. Basaban su accionar precisamente en que la declaración en comisión de los 
integrantes del poder judicial había hecho desaparecer el presupuesto necesario de la garantían 
de inamovilidad. La Corte, con remisión al dictamen del Procurador General, entendió que la 
facultad de remover a los miembros del poder judicial, a raíz de la puesta en comisión, le 
corresponde en forma exclusiva a la autoridad federal afirmando que al disponer la reorganización 
del poder judicial provincial, el poder ejecutivo local que asumió una vez restauradas las 
instituciones hizo uso de una atribución que le era ajena.21 
Por tales razones es que actualmente las normas que disponen la intervención federal prevén la 
caducidad de los mandatos del Poder Ejecutivo y del Legislativo y la puesta en comisión de los 
miembros del Poder Judicial. 
El control judicial 
En este aspecto debemos diferenciar el control judicial de la declaración de intervención federal 
del control judicial de los actos del interventor. Estos últimos se encuentran sujetos al control 
judicial federal o provincial según el carácter que le sea asignado a sus actos, como se verá en el 
siguiente apartado. 
En relación al control judicial de la declaración de intervención nuestra Corte se pronunció en el 
famoso caso Cullen c Llerena en el que afirmó que la intervención es del resorte de los poderes 
políticos y sus decisiones, al respecto, no pueden ser controvertidas por el departamento 
 
diferencia que no puede ser obviada a la luz de la inveterada doctrina conforme a la cual ~la primera pauta 
de interpretación de la ley es dar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya –primera fuente es la letra 
de la ley" (Fallos: 321:2594; 313:1149).” Ver Fallos CSJN Lindow de Anguio, Isabel e/ Gobierno de la 
Provincia de Santiago del Estero s/ recurso contencioso administrativo del 03/03/2015 y Castro de Pujol, 
Maria del Huerto el Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero (Decreto Serie A n° 646/95) s/ acción de 
amparo del 03/03/2015. 
20 Distinto sería el caso del cese de aquellos miembros del poder judicial que hubieran sido designados por el 
interventor federal. Diversas constituciones provinciales establecen el cese de los magistrados, funcionarios 
y empleados nombrados por una intervención federal (Ver Art. 5 Constitución de la Ciudad Autónoma de 
Buenos Aires; Art. 14 Constitución de Santiago del Estero; Art. 13 Constitución de San Juan) 
21 Fallos CSJN Lindow de Anguio, Isabel e/ Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero s/ recurso 
contencioso administrativo del 03/03/2015 y Castro de Pujol, Maria del Huerto el Gobierno de la Provincia 
de Santiago del Estero (Decreto Serie A n° 646/95) s/ acción de amparo del 03/03/2015. 
judicial.22 En la misma línea se ha pronunciado la Corte en el año 1962 al afirmar que La 
intervención de una provincia por órgano competente es un acto político no justiciable, que se 
resuelve y ejecuta por los poderes políticos, esto es, por el Congreso y el Poder Ejecutivo.23 
Posteriormente, la Corte ha evitado intervenir en forma cautelar para evitar la ampliación de la 
intervención federal –por vía de un decreto- a los poderes legislativo y judicial de la Provincia de 
Corrientes. En el caso la Corte declaró abstracta la medida cautelar solicitada por cuanto, al 
momento de dictarse la sentencia, el Poder Ejecutivo ya había dispuesto la ampliación de la 
intervención con el dictado del decreto 1447/9224. La disidencia consideró que existía mérito 
suficiente para la intervención de la Corte Suprema y evitar, así, que se consumara una ampliación 
de la intervención federal sin una ley del Congreso, reafirmando lo mencionado sobre este punto 
en el caso Orfila. Asimismo, los jueces en disidencia consideraron que la no justiciabilidad de las 
cuestiones atinentes a la intervenciónfederal se limita a la imposibilidad de los órganos judiciales 
de revisar los motivos que hubiesen llevado al Gobierno Federal a declarar una medida de tal 
magnitud pero que resulta totalmente justiciable la cuestión cuando lo que se discute es el órgano 
competente para declararla y no sus motivos. 
En sentido similar se resolvió la cuestión en el caso Presidente del Superior Tribunal de Justicia de 
la Pcia. de Corrientes s/deduce acción de amparo25. La mayoría desestimó el caso por defectos 
formales26 sin considerar el planteo por el cual se impugnaba la facultad del Presidente de la 
Nación para ampliar la intervención federal. 
Es decir que en aquellos casos en los que la Corte ha tenido oportunidad ha declarado el tema 
como una cuestión política no justiciable la cuestión o bien, ha evitado entrar en la resolución de 
fondo. 
El carácter de los actos del interventor federal 
El interventor federal es un funcionario designado por el Presidente de la Nación con la finalidad 
de normalizar la Provincia intervenida, cumpliendo con los cometidos y haciendo uso de las 
competencias fijadas en la norma que dispone la intervención. Sin perjuicio de ello, resulta 
relevante determinar cuál es el carácter de los actos del interventor federal a fin de determinar 
 
22 Fallos: 53:420: “La intervención nacional en las provincias -dice- en todos los casos en que la Constitución 
la permite o prescribe, es, como queda dicho un acto político por su naturaleza, cuya verificación 
corresponde exclusivamente a los poderes políticos de la Nación; y así está reconocido en nuestros 
numerosos precedentes al respecto, sin contestación ni oposición de ningún género: todos los casos de 
intervención a las provincias han sido resueltos y ejecutados por el poder político, esto es, por el Congreso y 
el Poder Ejecutivo sin ninguna participación del Poder Judicial” y Gelli, M. A., Constitución de la Nación 
Argentina Comentada y Concordada, La Ley, Buenos Aires, 2007. 
23 Fallos: 252:293 
24 Fallos 315:2074 
25 Fallos 315:1673 
26 Se acompañó copia simple del acuerdo extraordinario del Superior Tribunal de la Provincia de Corrientes, 
habiendo sólo reproducido dos de las cinco firmas. 
cuestiones como la competencia de los jueces para resolver impugnaciones a sus actos y la 
responsabilidad del estado provincial o federal en caso de daños y perjuicios. 
En diversos casos la Corte Suprema ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este tema y ha 
afirmado que la actuación de los interventores federales, en el orden local, no pierde ese carácter 
por razón de invocarse el origen de su investidura. En consecuencia, la impugnación de los actos 
del interventor como contrarios a normas locales es ajena a la competencia originaria de la justicia 
federal.27 Sin embargo la Corte en su jurisprudencia más reciente ha accedido en forma originaria 
a una pretensión cautelar contra actos del interventor federal afirmando que el interventor 
federal tiene un doble carácter, y, en consecuencia, también lo tienen los actos que realiza. 
Representa al gobierno federal, pero es también un representante promiscuo y necesario de la 
provincia hasta tanto sean reorganizados los poderes locales. Es decir que actúa con una doble 
personalidad y realiza actos que gozan de una u otra naturaleza y que pueden ser calificados de 
diversa manera.28 En dicho caso, la Corte consideró que la declaración de necesidad de reforma de 
una Constitución provincial, es un acto de naturaleza federal y no local y suspendió cautelarmente 
el llamado a elecciones para convencionales constituyentes, dispuesto por la ley local 6667.29 
En forma posterior y en sentido similar, la Corte desestimó una queja contra una sentencia que 
condenó al Estado Nacional a pagar los daños y perjuicios derivados de la conducta imputada al 
interventor federal30. El reclamo se fundaba en las declaraciones realizadas por la interventora a 
los diarios "Época" y "El Litoral" entre el 13 y el 15 de agosto de 1992 (en las que manifestó 
públicamente que la justicia local se hallaba integrada por magistrados y funcionarios venales y 
que su tarea como interventora consistiría en la moralización del Poder Judicial, por lo que éstos 
habrían de ser removidos. Se alegaba entonces que la remoción posterior había concretado la 
difamación, que daba origen a un posible reclamo por daños y perjuicios. 
La sentencia que la Corte dejó firme hacía responsable al Estado Nacional por los actos de la 
interventora federal31, considerando entonces que su actuación comprometía el patrimonio del 
Gobierno Federal y no de la Provincia. 
¿Ley orgánica de la intervención federal? 
La Constitución Nacional, luego de aclarar las causales de intervención, los sujetos pasivos de la 
intervención y el órgano competente para declararla, nada más dice sobre la cuestión. Es entonces 
que podríamos preguntarnos: ¿cuánto debe o puede durar una intervención? ¿Quién debe 
designar al interventor? ¿Qué facultades tiene el interventor federal? ¿Qué tipos de intervención 
 
27 Fallos 257:229; 270:346; 314:1857; 316:336; 326:1344; 327:5897 
28 Fallos 327:3852 
29 La cuestión de fondo fue finalmente declarada abstracta en la sentencia CSJN. Zavalía, José Luis c/ 
Santiago del Estero, Provincia de y Estado Nacional s/ amparo del 23/05/2006 por haber cesado la 
intervención. 
30 Fallos: 330:345 
31 Sin perjuicio que la Corte aclaró que “el art. 90 de la Ley de Contabilidad como el art. 130 de la ley 24.156 
de Administración Financiera establecen claramente que todo funcionario que, por su dolo, culpa o 
negligencia, cause un daño al Estado está obligado a reparar a éste los perjuicios de tal modo ocasionados.” 
pueden existir? A lo largo de la historia constitucional argentina se han intentado sancionar leyes 
que regularan las intervenciones federales, sin éxito alguno. Es decir que todas estas cuestiones se 
definieron en forma distinta en cada intervención federal que fue declarada. 
Desde el comienzo de la existencia de nuestra República se ha intentado avanzar en una ley 
reglamentaria de la intervención federal. Así se ha sancionado la ley número 318, del 25 de agosto 
de 1869, vetada por el Poder Ejecutivo el 2 de septiembre del mismo año; otros, contaron con 
despacho favorable de la Comisión de Negocios Constitucionales, como el Proyecto de José Nicolás 
Matienzo de 3 de mayo de 1932, y hasta media sanción del Senado Nacional el 24 de septiembre 
del mismo año32. Luego de la reforma constitucional la cantidad de intervenciones federales ha 
disminuido en forma notable y así también el interés en sancionar una ley que reglamente el 
artículo 6 de la Constitución Nacional. Si bien se han presentado proyectos de Ley33, ninguno ha 
tenido tratamiento en las Cámaras del Congreso. 
 
 
 
32 Becerra Ferrer, Guillermo. Ob. Cit. 
33 Expediente 5531-D-2015; 173-D-2013; 6313-D-2010; 4072-D-2010; 0607-S-2009; 2989-D-2008; 1004-D-
2007; 1349-D-2006; 1071-D-2006

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