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Art. 16 CN con especial referencia al 75 inc. 23 Por Martín Aldao, Liliana Ronconi, Laura Clérico I. Introducción La Constitución Nacional (en adelante, CN) reconoce desde sus orígenes el principio de igualdad, que se vio reforzo ampliamente en la reforma de 1994. Pasamos de la llamada igualdad ante la ley (igualdad forma, igualdad jurídico material) 1 a la igualdad real de oportunidades que reconoce las desigualdades fácticas (multidimensionales) de ciertos grupos exigiendo la intervención estatal por medio de medidas positivas (de redistribución y de reconocimiento) para hacer efectiva la igualdad en el ejercicio de los derechos. Todo esto robustecido por el reconocimiento de jerarquía constitucional a Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos que consagran la igualdad como principio no-discriminatorio como así también reconocen la desigualdad fáctica y estructural que requiere de los Estados el cumplimiento de las obligaciones de respetar, proteger y garantizar (entre otras, mediante acciones positivas) para lograr igualdad en aquellas situaciones de desigualdad estructural. En este comentario pretendemos indagar sobre las implicancias del principio de igualdad atendiendo a las diversas concepciones del mismo que se desprenden del art. 16 de la CN y otras normas constitucionales (art. 75 incs. 23 y 22 de la CN) y convencionales. Para esto, en primer lugar (II) indagaremos sobre los orígenes y fundamentos del art. 16 y como el mismo se ha visto reforzado o reformulado tanto con el derecho internacional de los derechos humanos como asimismo luego de la reforma constitucional del año 1994 en el propio texto constitucional. Luego, (III) trabajaremos sobre las herramientas argumentativas para la interpretación constitucional de la igualdad. Esto nos permitirá revisar distintas fórmulas o concepciones de igualdad: a) Igualdad ante la ley, en sus dos versiones, como a.1) mera igualdad ante la ley e a.2) igualdad jurídico material y b) Igualdad real de oportunidades, que pretende dar cuenta de situaciones de b.1) desigualdad multidimensional considerando acciones positivas de b.2) redistribución y b.3) reconocimiento. En todos los casos, el análisis de las herramientas argumentativas se realizará teniendo en cuenta los avances (y retrocesos) que tanto la CSJN como algunos tribunales locales o incluso regionales han desarrollado en la materia. De esta manera, y para concluir, (IV) pretendemos mostrar que el principio de igualdad no pude estar “desacoplado” de la paridad participativa. 1 V., entre otros, Garay, 1989. II. El art. 16 de la CN y la ampliación de la manda de igualdad por la reforma del año 1994 Si bien el mandato de igualdad ya se encontraba reconocido en la Constitución desde 1853 es luego de la reforma del año 1994 que la igualdad garantizada en el art. 16 fue ampliada de modo explícito. 2 Así es que en diversos artículos de la Constitución argentina se pueden encontrar enunciados normativos referidos a la igualdad: igualdad electoral y cuotas a favor de las mujeres (art. 37), igualdad de calidad de vida y oportunidades entre los habitantes de todas las provincias (incisos 2 y 19 del art. 75), en materia educativa (inciso 19 del artículo 75), como mandato al legislador para aprobar medidas de acción positiva (inciso 23 del art. 75), reforzados todos especialmente por la jerarquía constitucional de los instrumentos internacionales de derechos humanos (art. 75 inc. 22) que contienen normas sobre igualdad (Dulitzky, 2007). Asimismo, encontramos cláusulas que diagnostican y apuntan a resolver desigualdades de hecho respecto, de los trabajadores en el art. 14bis; respecto de ciertos grupos como consumidores y usuarios en el art. 42, pueblos originarios en el inciso 17 del art. 75, niños, mujeres, ancianos y personas con discapacidad en el inciso 23 del mismo artículo. La lectura en forma integral de estos artículos resulta necesaria si se tiene en cuenta que sobre el final del S. XX y la primera década del siguiente se gestan en la región una serie de procesos políticos populares que, a diferencia de los movimientos emancipatorios que se dieron entre los ´50 y los ´70, reemplazarán la vía de la revolución armada por una estrategia y un discurso que apuntan a traccionar sus demandas dentro del marco de los derechos. En aquellos países donde el proceso se dio de modo más radical, se llegó incluso a la reforma del texto constitucional, como fueron los casos de Venezuela, Ecuador y Bolivia 3 . En otros casos, como es el de nuestro país, con una reforma constitucional de los noventa, respecto de aquellos procesos políticos populares 4 , y dotada de un repertorio importante en materia de igualdad, estos impulsos emancipatorios se canalizarían a través de la argumentación y re- argumentación constitucional, que se focalizó en cómo interpretar de modo integral y efectivo el conjunto de estándares reconocidos en el bloque de constitucionalidad. 2 De hecho, el mismo texto va a ser interpretado de modo formal (liberal) primero, y de modo material (social) más adelante. Este movimiento se verifica en la jurisprudencia de la CSJN. Desde su sanción y hasta casi la primera mitad del Siglo XX la garantía de igualdad va a ser invocada, fundamentalmente, en cuestiones tributarias y patrimoniales, y a partir de la entrada en vigencia del decreto 32.347 de 1944 (creación de tribunales del trabajo), comienzan a aparecer los primeros reclamos respecto de la constitucionalidad de la aplicación de un régimen especial para las relaciones laborales. Ver para el primer caso “Geddes Hnos. y otros c/ Provincia de Buenos Aires”, Fallos 95:327 (1902), para el segundo “García, Julio L. y otros c/ Nicora, Domingo”, Fallos 205:68 (1946). 3 V. Viciano/ Martínez Dalmau, 2011; Pérez Flores/ Cunha Filho/ Coelho, 2010; Gargarella/ Courtis, 2009. 4 Si bien los niveles de movilización social en la Argentina van a comenzar a aumentar a mediados de la década del 90, sería recién para el año 2001 que alcanzarían su apogeo, momento para el cual la reforma constitucional tenía apenas 7 años de vigencia. Ver Delamata (2009), Svampa (2008), Cheresky (2006), Borón (2006) y Zibechi (2003). Sin embargo, el poderoso dispositivo igualitario dispuesto en la CN, no obstante su potencial permanecerá anestesiado durante al menos los primeros cinco años de vigencia del texto constitucional reformado. Para entender esto es preciso dar cuenta del marco desde el cual se definía en este período el sentido sustantivo del principio constitucional de igualdad. El marco de la reforma del año 1994 es complejo. Por un lado estuvo dado por una reforma motorizada con una sola y única finalidad: la reelección presidencial. Como respuesta a ese impulso unívoco, el principal partido de la entonces oposición, respondió en clave de “pacto”. El impulso re-eleccionario era tan fuerte, que la oposición por temor a los alcances potenciales de esa reforma accedió a un acuerdo previo para acordar los puntos de reforma. Este pacto conocido por el lugar en que se celebró como “Pacto de Olivos”, fue caracterizado por algunos como un pacto de desconfianza. 5 Así se pactó dejar intacta en forma expresa la primera parte de la Constitución, la llamada Declaraciones, Derechos y Garantías, como así también el compromiso de votar en bloque un conjunto de temas en los que se especificaban el contenido de la reforma (cláusula cerrojo) y dejar abierta y “habilitada” para la discusión otros temas en el que no se especificaba en el pacto el contenido detallado ni la modalidad cerrojo de votación a cambio de asegurar la cláusula de la reelección presidencial. Así, los convencionales constituyentes del justicialismo y del radicalismo sacaron la mayor cantidad de votos; y en general, en elmomento constituyente, se respetó lo acordado en el Pacto de Olivos. Esto habla ya de la lógica de la reforma: fue pensada y acordada de arriba hacia abajo. En ese marco los artículos que ingresaron a la Constitución fueron “concesiones”, pero era claro que no existía la voluntad política ni las fuerzas políticas necesarias para que lo ganado en igualdad en el papel se hiciera efectivo en la práctica en el corto plazo. Por supuesto esto no quiere decir que las normas de igualdad cayeran en saco roto. Son exigibles. Lo que queremos decir es que no implicaron cambios estructurales en la distribución del poder económico, social, político, cultural, que emporedara a los grupos más desaventajados. En todo caso las normas sobre igualdad conformaron lo que se da en llamar “constitucionalismo aspiracional”. 6 Para referirnos a la reforma de 1994, no obstante creemos que es más apropiado el término constitucionalismo interpelable. A diferencia del primero, que desde una perspectiva de arriba hacia abajo pone el foco en el constituyente, el segundo nos permite dar cuenta de un proceso de ida y vuelta, en el cual las interpelaciones al texto constitucional -los procesos de abajo hacia arriba - resultan esenciales para comprender el alcance efectivo de las 5 V. CSJN, “Fayt, Carlos Santiago c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento”, considerando 10, sentencia del 19/08/1999. 6 Este tipo de constitucionalismo “articula las nociones de constitución y progreso; prospera sobre todo en situaciones en las cuales existe una gran inconformidad con el presente y una fuerte creencia en las posibilidades de un futuro mejor.” Se suele utilizar el término “constitucionalismo aspiracional” (García Villegas, 2013) reformas introducidas. En esta línea, fueron las movilizaciones populares de fines de la década de los noventa y comienzos de la siguiente las que permitieron un “re-enmarcamiento” del texto constitucional reformado, es decir, desde el marco neoliberal esencialmente restrictivo de derechos, hacia un marco democrático emancipatorio que ha permitido desplegar, asimismo, a través del activismo judicial (Delamata, 2013) y la jurisprudencia el potencial igualitario contenido en la reforma. La segunda referencia al “marco” está dada por el momento económico en que ocurre la reforma. Este estuvo dado por fuertes políticas neoliberales recetadas desde los organismos de crédito internacional, léase, entre otros, FMI y Banco Mundial. Esas políticas se concretizaron a través de leyes y varios decretos de necesidad y urgencia sobre emergencia económica y, por el otro lado, la reforma del Estado. Estas normas tenían como trasfondo la reducción del aparato estatal, la privatización y desregulación de los servicios públicos, la descentralización del sistema de salud, la profundización de la descentralización del sistema de educación, la flexibilización laboral. En fin, los gobernantes de entonces aceptaron que el Estado perdiera en buena parte el poder regulatorio estatal (Bidart Campos, 1999; Vita, 2013). Para Pisarello (2011) la reforma de 1994 responde al modelo de constituciones que incluían una mayor contención del gasto público, la apuesta a las privatizaciones, por la liberación del comercio internacional, las inversiones extranjeras y la retirada de los controles públicos sobre los poderes del “mercado”. Así nos queda, apenas sancionada la reforma, un mapa amplio de la igualdad, que no obstante permanece encorsetado por un marco neoliberal y por ende, incapaz de desplegar todo su potencial. III. La interpretación constitucional de la igualdad: herramientas argumentativas. La mayor parte de las fórmulas de igualdad encierran en más o menos algún tipo de comparación entre dos personas, grupos de personas, situaciones. La comparación surge del reclamo de trato igualitario y en dos sentidos: (a) alguien que es tratado en forma diferente que otro quiere ser tratado de la misma manera porque considera que no hay razones para ser tratado en forma diferente; o bien (b) alguien que es tratado igual que otros considera que debe ser tratado en forma diferente porque hay una circunstancia relevante que justifica un trato diferenciado. Para examinar si el reclamo debe prosperar se requiere examinar cuáles razones hablan a favor o en contra del planteo igualitario. Justamente la evaluación de estas razones (o sinrazones) es el centro del examen de igualdad y el resultado dependerá de la fórmula y concepción de la igualdad que esté mejor justificada. a) La igualdad ante la ley Esta puede ser analizada en sus dos versiones: la igualdad formal y la igualdad como principio antidiscriminatorio. a.1) La igualdad formal Esta postula que no se viola el mandato de igualdad en tanto aquellos que pertenecen a la categoría surgida luego de la clasificación realizada por el legislador son tratados de igual forma (esto es, se les aplique las mismas consecuencias jurídicas). Esta fórmula dice: si la categoría alcanza a todas las x, entonces sólo se viola si una x no es tratada como una de las x de la categoría. Es decir, no examina si el criterio y la clasificación tienen justificación alguna; tampoco nos dice nada sobre la manera en que deben ser tratados qué individuos con qué propiedades. Este es el examen aplicado por la CSJN en el caso “Caille”. 7 La Corte sostuvo que no era violatoria la clasificación realizada por el legislador de acuerdo a la fecha de nacimiento del joven varón obligado a enrolarse en el servicio militar. Lo cierto era que quienes habían nacido en el primer semestre tenían una cantidad de días menor a los que habían nacido en el segundo semestre para el reclutamiento. Caille nació en una fecha correspondiente al primer semestre, se enroló fuera de término y por eso fue sancionado. En cambio, si por azar Caille hubiese nacido en una fecha del segundo semestre no hubiese sido pasible de sanción porque al contar con mayor cantidad de días de inscripción hubiese caído en el período habilitado. La Corte se limitó a evaluar la igualdad formal: a Caille como a todos los nacidos en el primer semestre se le sigue la consecuencia de que tienen x cantidad de días para inscribirse, lo mismo ocurre con los jóvenes pertenecientes a la segunda categoría. En la medida en que a todos lo de la primera se le siga la misma consecuencia jurídica, no se viola la igualdad; y otro tanto con los jóvenes de la segunda categoría. Así, esta fórmula se encuentra detrás de la criticada - y con razón - fórmula de “separados pero iguales”. Bajo esta fórmula se sostuvieron las leyes racistas en los Estados Unidos de Norteamérica. Bajo esta misma fórmula hubiese sido imposible dictar el fallo “Brown vs. Board of Education”, 8 en el que se decidió que la separación por “raza” en las escuelas públicas violaba el mandato de igualdad. 9 7 CSJN, Fallo “Caille Ricardo s/infracción para enrolarse”, sentencia del 26 de Octubre de 1928 Fallos 153:67. 8 U.S.S.C. 347 U.S. 483 (1954). 9 Si bien, resulta cuestionable que alguien utilice en la actualidad esta fórmula de igualdad para sostener la discriminación, esta era la fórmula que sostuvieron algunos grupos que se oponían al matrimonio igualitario V. Aldao/ Clérico, 2010. Esta misma advertencia en el caso “Freyre Alejandro y otro c/ GCBA s/ Amparo (expte. N 34292/0)”, Juzgado Nº15, Fuero CAyT, en el que se declaró la inconstitucionalidad del art. 172 del Código Civil argentino antes de la reforma de 2010 que no admitía el matrimonio igualitario. a.2) La Igualdad jurídica material: intensidades de control Por contraposición a la clásica fórmula de igualdad formal la igualdad jurídico material o igualdad como principio antidiscriminatorio se pregunta por la legitimidad del criterio de clasificación y las razonesde la selección. Esta fórmula dice que no se viola el mandato de igualdad si: a todos los que se encuentran en igualdad de circunstancias relevantes se los trata de igual forma. Es decir, si no hay ninguna razón suficiente para permitir un trato desigual, entonces está ordenado un trato igual. Así, es discriminatoria toda distinción que carezca de justificación objetiva y razonable. 10 Como herramienta argumentativa, la fórmula de igualdad material implica el desarrollo de tres sub-exámenes para determinar si existen razones suficientes o no para un trato desigualitario. Esos tres sub-exámenes son los de: idoneidad, medios alternativos menos lesivos y proporcionalidad en sentido estricto. La aplicación de la proporcionalidad en el examen de igualdad determina si el criterio de distinción que genera las categorías o grupos (medida estatal) tiene relación con las finalidades (razones) de la norma. 11 Estos tres subexámenes de igualdad pueden ser aplicados con mayor o menor intensidad, esto depende de que tan exigente deba ser la evaluación de la relación entre la clasificación, el criterio de clasificación, sus efectos y las razones justificatorias. Por ello, se suele hablar de tres escrutinios de igualdad jurídica material: un escrutinio leve o de mera racionalidad, un escrutinio intermedio y un escrutinio bien exigente. 12 En el examen de igualdad de mera racionalidad se parte de la presunción de legitimidad/constitucionalidad de la clasificación realizada por el legislador. Esto significa que la carga de la argumentación la tiene quien realiza el reclamo igualitario y sólo se declarará la clasificación y sus efectos como arbitrarios si logra argumentar que no existe relación alguna entre medio y fin y que esa falta de relación justificatoria es evidente y manifiesta; de lo contrario se confirma la presunción a favor de la legitimidad de la clasificación. El escrutinio intermedio exige una relación más sustancial entre clasificación, criterio de clasificación, efectos de la clasificación y razones justificatorias. La relación tiene que ser 10 Cfr. Corte IDH, OC-18/03 (2003), párr. 89; OC-17/02 (2002), párr. 46; y OC-4/84 (1984), párr. 56. 11 El sub-examen de idoneidad se pregunta si el medio logra promover los fines estatales y si no los logra entonces ya tenemos una primera razón que habla en contra del trato desigualitario. El sub-examen de medios alternativos dice que las razones de la distinción no son suficientes si pudo haberse evitado el trato desigualitario a través de la implementación de algún otro medio alternativo (es decir, uno que evite esa clasificación). El sub- examen de proporcionalidad en sentido estricto supone determinar la intensidad de restricción a la igualdad y a los derechos que produce la clasificación y, por el otro lado, determinar el peso de las razones que hablan a favor de la clasificación y de la promoción del fin estatal. Por ello, no hay razones suficientes para la distinción si la intensidad de restricción es mayor que el peso de las razones justificatorias. Sobre el examen de proporcionalidad, Clérico, 2009. Específicamente sobre igualdad, Clérico/ Aldao, 2012; Bernal Pulido, 2011. 12 Sobre el punto, v. Bianchi/ Gullco, 2001; Clérico/Schvartzman, 2007; Treacy, 2011. plausible, demostrarse una relación sustantiva entre clasificación y razones justificatorias y alegarse algún fin estatal importante que justifique la clasificación. Sin embargo, el más exigente de los exámenes es el estricto. Esto implica: (a) partir de la presunción de la arbitrariedad de la distinción; (b) la carga de la argumentación se traslada en cabeza de aquellos que alegan la justificación de la clasificación, por lo general, el Estado; (c) una exigencia agravada de justificación, la arbitrariedad sólo puede ser revertida si quien tiene la carga de la argumentación logra alegar y justificar razones más que importantes, por ejemplo, un fin estatal imperioso más que urgente, (d) que no existía ningún otro medio alternativo que pudiera evitar la clasificación; (e) una regla epistémica, que dice que si persisten dudas al final de la argumentación, queda la clasificación y sus efectos como arbitraria. El examen de escrutinio estricto se aplica, por ejemplo, cuando desde el vamos del planteo de la cuestión igualitaria se “sospecha” que la exclusión huele a injustificada e inconstitucional porque afecta a un grupo de personas que históricamente ha sido discriminado y que las consecuencias perjudiciales para sus derechos persisten en la actualidad. Nos encontramos frente a una exclusión sospechosa (por ejemplo, discriminación basada en la “raza”, la etnia, la nacionalidad, la orientación sexual, entre otros) y quien no crea que esas personas no conformen un grupo de personas sistemáticamente discriminadas tiene la carga de la argumentación y debe justificar por qué no lo son al ser excluidas de lo que se le otorga a otros. Una lectura detallada del texto constitucional más los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional arroja como resultado la prohibición de distinción arbitraria por el uso de diversos criterios de clasificación, como así también, conforme veremos en el punto siguiente, la obligación estatal de remover obstáculos y aprobar medidas de acción positiva para empoderar a los grupos desaventajados. Las más comunes son las siguientes: Criterio de clasificación Tipo de discriminación Instrumentos jurídicos que se refieren a este tipo de discriminación Sexo/ género Discriminación contra las mujeres: frente a igual trabajo las mujeres suelen recibir un menor salario en comparación con el de los varones. Se les asigna papeles subalternos en distintos planos, se las limita a los roles decuidado familiar sin compensación alguna y se les niega el derecho a disponer libremente del propio cuerpo. Convención sobre Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; Art. 75, inc. 23, Art. 37 de la CN. Orientación sexual, identidad de género Todo tipo de exclusión y restricción de derechos fundada en la naturalización de la heteronormatividad (matrimonio, adopción, cambio de sexo registral, persecución policial) y en los roles asignados tradicionalmente a hombres y mujeres "cualquier otra condición social", artículo 1.1 de la CADH. 13 Edad Discriminación contra niños/as y ancianos: los/as niños/as fueron concebidos durante mucho tiempo como objetos de protección y no como sujetos de derechos. Convención sobre los Derechos del Niño; Art. 75, inc. 23. CN Etnia y Cultura Discriminación contra los pueblos indígenas: suele negarse su lengua propia que suele no coincidir con la lengua oficial del país en el que habitan. Se los discrimina si no se permite que sus niños aprendan en escuelas donde no sólo se enseñe la lengua oficial sino también la materna. Son expulsados de sus tierras, no se les reconocen derechos históricos basados en la costumbre y la tradición. Art. 75, incisos 17 y 19 CN. Religión Discriminación contra los creyentes de religiones no mayoritarias en una sociedad o contra quienes no profesan religión alguna. Art. 14 y 20 CN. Situación de discapacidad Discriminación a las personas con discapacidad en lo que respecta al acceso a la salud, educación, derechos laborales, entre otros Art. 75, inciso 23 CN, Convención sobre los derechos de las personas con Discapacidad Racial o étnica Discriminación a las personas que pertenecen a po- blaciones no-blancas o no europeas (racismo, et- nocentrismo): discriminación a los afroamericanos, discriminación a los pueblos indígenas. Convención Internacional sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Art. 75, inciso 17 de la CN Extranjeros, migrantesDiscriminación a las personas que proceden de otro país (xenofobia). Convención Americana de Derechos Humanos; Art. 20 CN Fuente: Elaboración propia. Sin embargo, la discriminación puede tomar muchas formas e incluso la situación de discriminación se puede dar por una combinación de motivos prohibidos, lo que provoca una discriminación interseccional. Esta surge de una combinación de elementos que ocasiona un tipo de discriminación diferente de cualquier otra basada en un solo factor. La pertinencia de la aplicación de este tipo de enfoque está dada por la atención que presta a los contextos históricos, sociales y políticos que generan estas discriminaciones, esto permitiría además encontrar soluciones adecuadas a las experiencias particulares de las personas discriminadas. Por ejemplo, mujeres mayores con discapacidad pertenecientes a pueblos originarios pueden sufrir discriminación en forma diferente que mujeres y varones con discapacidad que viven en zonas urbanas. Este tipo de discriminación se examina, entre otros, en el caso “Gónzalez Lluy contra Ecuador”, en donde la desigualdad en el acceso a la educación, salud, vivienda, trabajo 13 Conf. Corte IDH, “Atala Riffo y niñas vs. Chile”, sentencia del 24 de febrero de 2012, Serie C-239. de la madre de la actora está configurada por ser mujer, niña, por su condición social y por ser portadora de HIV. 14 La interpretación constitucional de la igualdad como no discriminación: el caso paradigmático de la nacionalidad o condición de nacional. El contexto de América Latina y el Caribe presenta un panorama heterogéneo relacionado con la movilidad de personas por el territorio de los diversos Estados, léase personas “extranjeras”, personas “migrantes”. A fines del siglo XIX y comienzos del siglo XX encontraban a Argentina, Uruguay, Brasil, Estados Unidos como países receptores de inmigración masiva. Los países receptores comenzaron en uso de su “soberanía” estatal a aprobar normas que restringían los derechos de las personas extranjeras que residían en sus territorios ––a pesar de que algunas de Constituciones de esos Estados proclamaban los mismos derechos a todas las personas extranjeras residentes en sus territorios (por ejemplo, art. 20 de la CN). En este contexto particular surgen en Argentina los reclamos de algunas personas extranjeras frente a situaciones puntuales de discriminación. Ya antes de la reforma de 1994, la Corte Suprema de Justicia en el caso “Repetto” 15 había declarado la inconstitucionalidad de una norma provincial que exigía la nacionalidad argentina para ejercer la docencia en un establecimiento privado con reconocimiento oficial de nivel inicial en el caso de una residente de los Estados Unidos que había estudiado en Argentina y tenía título habilitante para el ejercicio de esa profesión, sosteniendo que la clasificación de la norma no era proporcionada con el fin buscado. Esta jurisprudencia se reitera ––aunque con leves matices–– en el caso “Calvo y Pessini” 16 cuando esa misma Corte declara la inconstitucionalidad de un artículo de una ley de la Provincia de Córdoba que exigía la nacionalidad argentina para ingresar como personal permanente al régimen del “equipo de salud humana” de un hospital público. Esta jurisprudencia vuelve a tener relevancia aunque con la impronta de un examen de igualdad más estructurado en el caso “Gottschau” 17 sobre la (in)constitucionalidad de una norma de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establecía el requisito de la nacionalidad argentina para la inscripción a un concurso público para acceder al cargo de secretario de primera instancia del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Y se aplica, asimismo, para declarar la 14 Corte IDH, “Gonzalez Lluy Talía vs. Ecuador”, Sentencia de 1 de Septiembre de 2015 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C 298. Asimismo, v. sobre el derecho a la salud Góngora Mera, 2013. Sobre la situación de las mujeres afroamericanas v. Crenshaw, 1999; Muñóz Cabrera, 2011. 15 CSJN, “Repetto, Inés M. c. Provincia de Buenos Aires s/ Acción de Inconstitucionalidad”, sentencia del 08/11/1988, en Fallos: 311:2272. 16 CSJN, “Calvo y Pesini, Rocío v. Provincia de Córdoba”, sentencia del 24/02/1998, Fallos: 321:194/201. 17 CSJN, “Gottschau, Evelyn P. c/Consejos de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ amparo” sentencia del 08/08/2006. inconstitucionalidad de una norma provincial que requería la condición de argentino nativo o por opción (excluyendo a los argentinos “naturalizados”), para concursar para un cargo de camarista, imposibilitando la inscripción de un juez provincial de primera instancia argentino naturalizado dispuesto a concursar, 18 entre otros. 19 Ahora bien, el perfil del reclamante cambia en otros casos, por ejemplo, en “Reyes Aguilera” 20 . Se trata de una niña residente en Argentina de nacionalidad boliviana con una discapacidad severa que le impedía la movilidad de sus miembros, comunicarse verbalmente y alimentarse por cuenta propia; y que además se encontraba en situación de pobreza. El caso se inicia frente a la denegación por la Administración de un pedido de pensión por invalidez porque el art. 1.e del Decreto n. 432/1997 establecía respecto de las personas extranjeras un plazo mínimo de residencia de 20 años, para el otorgamiento de la pensión. Si bien la Corte Argentina declaró que el recaudo de residencia era inconstitucional, cuando se encontraren reunidos los otros requisitos (invalidez y pobreza), los votos de los/as magistrados/as tuvieron un eje argumentativo vinculado con cada uno de estos supuestos de discriminación. Los jueces Fayt y Zaffaroni argumentaron que el requisito de veinte años de residencia implica un desconocimiento de la seguridad social, derecho que se encuentra íntimamente vinculado con la vida, “cuya garantía, mediante acciones positivas, resulta una obligación impostergable de las autoridades públicas” (cons. 7), más aún cuando se trata de la protección de los “más débiles”. En el caso, aun cuando los jueces no lo mencionan expresamente, la debilidad consistía en ser una niña con discapacidad y pobre (art. 75, inc. 23 de la ). Por otro lado, Petracchi y Argibay se apoyaron en el argumento de la igualdad. Sostuvieron la presunción de inconstitucionalidad de toda categoría que distingue sobre la base de criterios prohibidos, como la nacionalidad (art. 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos): establecieron que la norma solo sería válida si supera un test de escrutinio intenso, recayendo en cabeza del Estado la carga de justificar que no existían alternativas menos lesivas para los fines sustanciales que se intentaban alcanzar mediante la norma impugnada (con cita de Gottschau, cons. 11). En el caso, los argumentos brindados por el Estado Nacional “resultan ineficaces para revertir la presunción de inconstitucionalidad de la norma en cuestión” (cons. 12). Por su parte, el juez Maqueda sostuvo si bien la diferencia de trato entre nacionales y extranjeros no está prohibida, esto no releva al legislador de establecer requisitos razonables, es decir que no impliquen desconocer el derecho. En el caso, es la desproporcionalidad de la 18 CSJN, “Hooft, Pedro Cornelio Federico c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” del 16/11/2004 (Fallos 327:5118). 19 V. el desarrollo de esta línea jurisprudencial hasta la actualidad con inclusión de los recientes casos “Mantecón Valdes” y “Pérez Ortega”, en Treacy (2014) y Álvarez (2010). 20 CSJN "Reyes Aguilera s/amparo", sentencia del 4/09/2007. extensión del plazo lo que es inconstitucional. La irrazonabilidad del plazoconsignado importa en los hechos que la aplicación de tal norma se traduzca en una discriminación indirecta ya que por las consecuencias que irroga, en la práctica, el beneficio de la pensión por invalidez estaría vedado para los extranjeros con residencia acreditada en el territorio argentino. 21 En general la Corte argentina aplica -en los casos en los que las normas o los actos clasifican en perjuicio de los derechos de los extranjeros, o cuando distingue en perjuicio de argentinos naturalizados- un examen de igualdad jurídica material de escrutinio estricto y declara la inconstitucionalidad de la norma atacada. 22 Sin embargo, en ninguno de estos casos se deja vislumbrar un planteo de fondo de la situación fáctica de los extranjeros o migrantes 23 en Argentina que suelen padecer situaciones de desigualdad estructural, con excepción del caso “Reyes Aguilera”. Edad: criterio de clasificación que puede devenir sospechoso Es común ver que el/la legislador/a utilice la edad como criterio para establecer diferencias de trato, por ejemplo, para obtener la licencia de conducir automóviles, para votar, para ejercer cargos electivos. De esta manera, no surge a primera vista que la edad sea un criterio que nos haga sospechar de la clasificación que arroja la norma. Así, varias Cortes constitucionales han confirmado la constitucionalidad de normas que usan como criterio válido de selección la edad. En este sentido, alguna jurisprudencia interpreta que la edad no resulta por sí misma un criterio sospechoso, pero puede devenir en discriminatoria por los efectos que la clasificación produce en el ejercicio de un derecho. 24 A su vez, la edad se torna relevante para identificar a grupos desaventajados: niños y niñas, por un lado, y personas de edad avanzada, por el otro. Es cierto que la situación de vulnerabilidad de estas personas es aún peor si además se encuentran en situación de pobreza, de discapacidad, pertenecen a una etnia discriminada, son 21 La minoría formada por la jueza Highton y el juez Lorenzetti sostuvo que la distinción era constitucional ya que el otorgamiento de una “pensión por Invalidez” constituye una facultad discrecional del Congreso, órgano que está facultado para imponer distintos requisitos y condiciones. Para un análisis crítico, v. Gargarella, 2007; Clérico, 2007 y Maurino, 2007. 22 V. aplicación de jurisprudencia nacional e interamericana en el fallo reciente de la Sala V de la Cám. Federal Contencioso Administrativo en el caso CELS y otros c. Estado Nacional DNM s/amparo en el que se declara la inconstitucionalidad de un decreto de necesidad y urgencia que modifica la ley migratoria de 22 de marzo de 2018. 23 Sobre la intersección entre pobreza y situación migrantoria, v. Com. Int. de Derechos Humanos, Derechos humanos de migrantes, refugiados, apátridas, víctimas de trata de personas y desplazados internos: Normas y Estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, 2015, párr. 9, entre otros. 24 Así, la Corte Constitucional Colombiana en la sentencia C-093-01 ha dicho que “[...] no todas las diferenciaciones por razón de la edad deben ser tratadas de la misma manera, ya que mientras no parece potencialmente discriminatorio que la ley exija edades mínimas para ciertos efectos”; por el contrario “resulta mucho más problemático que la ley establezca límites máximos a partir de los cuáles [sic] a una persona se le prohíbe realizar determinada actividad” (par.63). mujeres o niñas. En este sentido, debe resaltarse que tantos niños y niñas como personas ancianas fueron identificados por el constituyente argentino como colectivos que merecen una mayor protección, en clave de medidas de acción positiva para el ejercicio real de derechos en igualdad de condiciones (art. 75, inc. 23 CN). 25 La CSJN decidió casos en los que se atacaban normas en las que la edad era utilizada como un límite máximo para continuar en un trabajo. Estos casos fueron resueltos aplicando el principio de no-discriminación bajo utilización de un examen de igualdad entre leve e intermedio. En el caso “Domínguez, Alberto Roberto c/ U.N.R. s/ amparo” aplicó un examen de mera racionalidad y confirmó así la constitucionalidad de una norma que impone el cese de los docentes universitarios al cumplir 65 años de edad. Las razones se deben a que alcanza a “la generalidad unánime del claustro, sin atender a diferencias personales de especie alguna” y “no obedece a ánimo persecutorio de ninguna índole sino que está concebida al margen de su eventual grado de acierto, que no cabe aquí analizar, únicamente como una pauta no irrazonable de organización de la carrera docente universitaria”. 26 Sin perjuicio de lo cual, en el caso “Franco” 27 , bajo aplicación de un examen de igualdad con tendencia a un nivel de exigencia intermedio, declaró la inconstitucionalidad de una norma provincial que ponía un límite de 75 años al ejercicio de la Escribanía en el territorio de la Provincia de Buenos Aires. 28 Ahora bien, como advertimos sobre el comienzo, la desigualdad cuando se refiere a personas de edad avanzada requiere de especial consideración porque combinada con otras causales de opresión (situación de discapacidad, pobreza, género, etnia) constituye una especial situación de vulnerabilidad. Esto ha llevado a que los Estados implementen diversas medidas de acción positiva pero, muchas veces, éstas son aún insuficientes debido a la situación de partida de desventaja de varias personas de edad avanzada. Esta situación de protección que se les garantiza a las personas mayores se ve ampliada desde la sanción de la Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores 29 Cuando la vejez es utilizada para empeorar la situación de los/as que están en peores condiciones, entonces, corresponde realizar un examen más cuidadoso de la clasificación. Dos casos de la Corte Constitucional Colombiana se plantean en este sentido, es decir, cuando el 25 Algunos ordenamientos locales incluyen a la edad como motivo especialmente prohibido de discriminación. Tal es el caso del art. 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo oportunidad de referirse a la edad, fijada como requisito restrictivo de derechos, en el caso “Salgado, Graciela B. c/ GCBA”, del 21/11/2001. Al respecto, v. Schvartzman, 2002. 26 CSJN, “Domínguez, Alberto Roberto c/ U.N.R. s/ amparo” Fallos 307:1963, del 15/10/1985. 27 CSJN, “Franco, Blanca Teodora c. Prov. de Buenos Aires”, del 22/11/2002. 28 V. comentario crítico al fallo en Clérico, 2003. 29 Entró en vigor el 11 de enero de 2017 y fue firmada por Argentina en 15 de agosto de 2015. tránsito hacia la vejez puede ser tomado como una imagen estereotipada de la persona que lleva a una discriminación arbitraria. Estos casos, parecen hablar de remover obstáculos normativos o interpretativos que tomen a la vejez como causal de discriminación. La sentencia SU-224 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara) se trataba de la petición de una madre comunitaria 30 contra la decisión de la Administración que había decidido cerrar su hogar comunitario; la mujer se consideraba discriminada pues entendía que el cierre se debía entre otras cosas a que ella había superado los 55 años. Esta es la edad máxima prevista por un acuerdo de esa entidad para poder ser madre comunitaria. La sentencia no amparó a la peticionaria, ya que interpretó que no resultaba claro que la edad hubiera sido la verdadera razón del cierre del hogar comunitario. No obstante, la Corte advirtió que “si la única circunstancia para retirar a la demandante era la de haber llegado a la edad máxima de 55 años, se hubiese podido configurar la violación delderecho a la igualdad, en el evento de que ello estuviese suficientemente acreditado por los medios legales pertinentes”. Este último criterio fue utilizado para justificar la sentencia T-394/99 (MP Martha Victoria Sáchica de Moncaleano). El otro grupo de personas que históricamente ha sufrido estados de sometimiento por su edad es el conformado por niños y niñas. Nuevamente la situación de desigualdad afecta con mayor intensidad y especialmente a niños y niñas en estado de indigencia o pobreza y/o en situación de discapacidad y/o afrodescendientes y/o de comunidades indígenas y que habitan zonas rurales, niños migrantes no acompañados. 31 Argentina ha ratificado la Convención Internacional de los Derechos del Niño y cuenta en la Constitución y legislación con normas que especialmente hablan a favor de los derechos de niños y niñas. Algunos Estados han implementado medidas de acción positiva para la niñez (Asignación Familiar por Hijo, plan Bolsa, entre otras 32 ). Sin embargo, estas acciones positivas son aún insuficientes para lograr igualdad real de condiciones. En este sentido, sigue retumbando en el trasfondo de la región las palabras pronunciadas en el caso paradigmático resuelto por la Corte IDH “Villagrán Morales” sobre niños de la calle en el que sostuvo que los derechos (en el caso específico, el derecho a la vida y a la integridad física) se violan no solo por omisión estatal sino también por incumplimiento de obligaciones positivas del Estado para generar condiciones de 30 Una madre comunitaria es aquella que se ocupa de cuidar los niños que, por alguna razón, han sido separados de sus familias por el Estado. 31 V. Corte IDH, Opinión consultiva Nro. 20. 32 Sobre el funcionamiento de la AUH v. Pautassi, L./Arcidiácono, P./Straschnoy, M. (2014) existencia digna, ya sea de niños, y luego agregó en otros casos, de personas detenidas, de personas internadas, de comunidades indígenas. 33 La situación de desigualdad basada en la niñez debe ser una circunstancia de especial consideración de los jueces y las juezas en los casos que se reclame por el derecho a la salud de niños y niñas, según la CSJN. Así decidió varios casos a favor del derecho a la salud de niños y niñas que no accedían a los tratamientos por su situación económica o social y, además, la situación se agravaba porque los/as niños/as se encontraban en estado de discapacidad. En la mayor parte de los casos el estado de salud de los/as niños/as era grave y la prestación requerida era de carácter urgente. Todos estos casos fueron resueltos a favor de los derechos de los/as niños/as. Para ello se realizaron consideraciones de igualdad; incluso el más alto tribunal alertó a los jueces/ las juezas inferiores que cuando está en juego el interés superior de un/a niño/a, los jueces/ las juezas deben dejar de lado los formalismos y buscar una solución urgente al problema. 34 Sin embargo, la mayor parte de estos casos habla de soluciones puntuales. Así, la Corte no realiza consideraciones referidas a que la reiteración de estos reclamos devela insuficiencias estructurales del sistema de salud que implican desigualdad, entre otros, para niños y niñas. Situación de Discapacidad En todo el mundo, las personas con discapacidad “tienen peores resultados sanitarios, peores resultados académicos, una menor participación económica y unas tasas de pobreza más altas que las personas sin discapacidad”. 35 Las razones de esta desigualdad son conocidas: “los obstáculos que entorpecen el acceso de las personas con discapacidad a servicios que muchos de nosotros consideramos obvios, en particular la salud, la educación, el empleo, el transporte, o la información. Esas dificultades se exacerban en las comunidades menos favorecidas”. 36 Ante esta situación, la obligación en términos igualitarios es “emancipar a las personas que viven con alguna discapacidad y suprimir los obstáculos que les impiden participar en las comunidades, recibir una educación de calidad, encontrar un trabajo digno y lograr que sus voces sean escuchadas”. 37 Al respecto, no se trata solo de aprobar medidas que remuevan obstáculos y medidas de acción positivas, se requiere también que éstas sean implementadas y cumplidas en forma continua y sistemática. 33 La Corte IDH ha señalado en su jurisprudencia constante la advertencia sobre como la falta o insuficiencia de acciones positivas implica desigualdad para los “niños de la calle” Al respecto, v. Beloff/ Clerico/ 2014. 34 CSJN, “Maldonado, Sergio Adrián s/ materia previsional s/ recurso de amparo.” del 23/11/2004, Fallos 327:5210; “Lifschitz, Graciela B. y otros c. Estado nacional s/amparo” 15/6/2004, Fallos 327:2413. 35 OMS Informe Mundial sobre la Discapacidad, 2011. 36 OMS Informe Mundial sobre la Discapacidad, 2011. 37 OMS Informe Mundial sobre la Discapacidad, 2011. La CSJN se pronunció sobre el derecho a la educación de las personas con discapacidad en clave de obligaciones de prestación que debe realizar el Estado para garantizar igualdad de condiciones. En el caso “Lifschitz” la Corte ordenó al estado nacional otorgar un subsidio que permitiera solventar los gastos de educación y transporte de un niño discapacitado cuyos padres no contaban con recursos económicos suficientes y ante la falta de vacantes en las escuelas públicas y servicios de transportes especiales. La Corte sostuvo que era evidente que el sistema de transporte público no podía ser utilizado por quien no puede valerse por sí mismo y que era el Estado quien debía probar que había vacantes en los sistemas de educación pública. En consecuencia, resolvió que el Estado debía otorgar el subsidio hasta tanto demostrara que los padres del niño contaban con los medios económicos para sufragar estos gastos o que había vacantes en escuelas públicas especiales y un transporte público adecuado. La cuestión en el caso “Lifschitz” también presenta un tema de violación de la prohibición de discriminación porque todos los niños tienen derecho a acceder a la educación formal. Este niño se veía impedido de acceder a la educación por su situación de discapacidad. No había vacantes en las escuelas públicas cercanas y los medios de transporte no estaban preparados para que esta persona con discapacidad pudiera moverse por sus propios medios y así acceder a una escuela que responda adecuadamente a sus necesidades e intereses. Además, el niño se encontraba en desigualdad de condiciones de aquellos otros que poseían una obra social o subsidio estatal para la educación especial. En este caso, la discriminación se da por causa de su condición social sumado a que pertenece a un grupo vulnerable o desaventajado –personas con discapacidad (art. 75inc. 23 CN). Asimismo, y vinculado con el derecho a la educación del que gozan las personas con discapacidad es posible analizar el caso “Naranjo“. 38 Un joven con discapacidad motriz solicitó a la Universidad Nacional de la Matanza (UNLAM) la inscripción en el Profesorado Universitario en Educación Física. El joven había cursado, y obtenido su título de Licenciado en Educación Física, en la misma universidad y se desempeñaba como docente ayudante en gimnasia deportiva en el Club Social y Deportivo Paso del Rey. Sin embargo, la universidad negó sistemáticamente su ingreso al profesorado universitario, argumentando que “no reunía las condiciones requeridas por el Plan de Estudios al que pretendía acceder”. Básicamente, sostenía que el Sr. Naranjo no podía desarrollar el aspecto práctico que tanto la aprobación de las materias como la profesión requieren. La Cámara ordenó la inscripción del Sr. Naranjo a la carrera de Profesor universitario de educación fisica, debiendo la universidad “revisar los38 Cámara Federal de San Martín, Sala II “Naranjo Emiliano c/ UNLAM s/ amparo” sentencia del 17 de Marzo de 2014”. El 10 de noviembre de 2015 la CSJN rechazó el recurso de queja interpuesto por la Universidad demandada, dejando firme la sentencia de Cámara. métodos de examen en cuanto a los requerimientos físicos, con los “ajustes razonables” y acordes a las destrezas del actor para no resultar de imposible cumplimiento en contra de los antedichos principios de igualdad de oportunidades e inclusión académica y social” (cons. III in fine). 39 Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia argentina posee una jurisprudencia copiosa referida al derecho a la salud. Varios de esos fallos encuentran como actores de la petición a personas con discapacidad (tratándose en la mayor parte de los casos de niños/as, ancianos o mujeres). 40 En suma, la jurisprudencia sobre (des)igualdad de las personas con discapacidad, si bien habla de la prohibición de no-discriminación arbitraria, advierte sobre la importancia de las medidas de acción positiva. Género/ sexo: una categoría avanzada La categoría “sexo” también a sido utilizada para realizar distinciones. En este sentido, puede leerse el caso “Fundación Mujeres en Igualda d”.41 La ONG Fundación Mujeres en Igualdad promovió una acción de amparo de incidencia colectiva para que se ordene al Instituto de Educación Física Nº 1 Doctor Romero Brest -dependiente de la Secretaría de Educación de la CABA- el cese de la práctica por la que se asignaba un mayor número de vacantes a los varones que a las mujeres en el turno noche, por entender que tal práctica violaba el deber de igualdad de trato entre ambos sexos. La práctica del Instituto de otorgar mayor cantidad de vacantes a los varones en el turno noche, se sustentaba en que en los años anteriores era mayor la cantidad de aspirantes varones en ese turno. El Tribunal estableció que la discriminación en razón del género estaba prohibida y que solo admitiría excepciones cuando razones probadas y objetivas justificaran el tratamiento diferente, lo cual no se verificó en este caso. Además, sostuvo que “el Gobierno de la Ciudad no solo debe abstenerse de incurrir en tratos discriminatorios, sino que está obligado, además, a desarrollar políticas activas tendientes a garantizar la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres, y a modificar los patrones socioculturales estereotipados respecto de los papeles de masculino y femenino en todas las formas de enseñanza”. De esta manera, reconoce la obligación estatal de remover, a través de acciones positivas, los obstáculos que impiden a las mujeres alcanzar la igualdad real de oportunidades para el acceso al Instituto. 39 Sobre las obligaciones del Estado en materia de educación respecto de las personas con discapacidad, v. Ronconi, 2016. 40 Al respecto, ver diversos trabajos publicados en Clérico/ Aldao/ Ronconi, 2013. 41 Cámara de Apelaciones en lo CAyT de la CABA, sala I, “Fundación Mujeres en Igualdad”, 12/12/2000. Por su parte, la CSJN tuvo oportunidad de expedirse sobre el punto en el caso “Gonzalez de Delgado”, 42 sin embargo, dejó pasar la oportunidad. En este caso los padres y las madres de alumnos (varones) regulares del Colegio Nacional de Monserrat, dependiente de la Universidad Nacional de Córdoba, interpusieron una acción de amparo cuestionando la Resolución 2/97 del Consejo Superior de la citada Universidad por la cual se transformaría a dicho Colegio en un establecimiento de carácter mixto (principio de co-educación). Hasta ese entonces solo podrían ingresar en al establecimiento educativo varones, quedando excluidas las mujeres. Los padres alegaban su derecho a elegir la educación de sus hijos, quienes en ese momento se encontraban cursando 1º y 2º año. 43 La Corte resolvió la cuestión argumentando sobre la legitimidad de la ordenanza 2/97 del Consejo Superior de la Universidad. En el voto conjunto (que toma la argumentación del Procurador) no se hace mención alguna al problema de igualdad que se planteaba en el caso. La pretensión de los padres/madres de los alumnos fue rechazada en base a fundamentos que no se vinculan con igualdad, sino con la autonomía de la Universidad para dictar e interpretar esa norma. En el voto (por separado) del Juez Petracchi es posible identificar un argumento que vincula el problema del caso con una cuestión de igualdad, la igualdad como no discriminación arbitraria. En su argumentación, el juez sostiene que “los actores no han mostrado (y mucho menos, demostrado) cuál sería el imperioso interés público que aconsejaría excluir a las jóvenes de los beneficios de la educación que brinda el Monserrat…”. Hasta aquí es claro que lo que intenta aplicar el juez Petracchi es un argumento de igualdad como no discriminación arbitraria, en una clara aplicación de un examen estricto, pues indica que son aquellos que pretenden negar la validez de la norma quien deben justificar el “interés imperioso del Estado” en la no inclusión de las mujeres en ese colegio. Existe además una inversión de la carga de la argumentación. Era los padres que pretendían impugnar la validez de la norma sobre quienes recaía la carga agravada de la prueba, lo que no lograron acercar al tribunal. Algo similar ocurre en el caso “Q. C.” en el cual pese a tratarse de la situación de vulnerabilidad de una mujer, migrante, desempleada, madre soltera y con un hijo con discapacidad la Corte no hace referencia a la especial situación de desventaja que su 42 CSJN, “González de Delgado C. c. Universidad Nacional de Córdoba”, sentencia del 12 de Septiembre de 2000. 43 Adujeron que “optaron por el Colegio Monserrat ya que respondía a su ideario y a sus convicciones filosóficas, éticas y religiosas y a que su proyecto de enseñanza humanista orientada a varones era lo que mejor se adaptaba a la naturaleza y estructura de la personalidad de sus hijos. Su transformación en un establecimiento mixto importaría un cambio drástico de dicho proyecto y de la formación que otorga a sus alumnos, con perfil e identidad propios. Sostuvieron, además, que el Estado debe garantizar el ejercicio del derecho a la libertad de enseñanza, que abarca elegir el tipo, modalidad e institución pedagógica en la que delegar el derecho natural que tienen con relación a sus hijos”. condición de mujer imponía. 44 Estas sentencias “miopes” en cuanto a las distinciones por sexo/ género parecen dejarse atrás con el caso “Sisnero” 45 . Aquí, lo que se cuestionaba era la práctica que impedía a las mujeres ingresar a un puesto de “chofer de colectivo”. Esta práctica no solo afectaba a la actora sino que las empresas de colectivos discriminan en forma sistemática a las mujeres en su contratación. La CSJN ordenó dictar una nueva sentencia considerando que las prácticas de las empresas de colectivos eran contrarias al “principio de igualdad” sin que existiera una razón imperiosa que permita dejar fuera a las mujeres de este ámbito de trabajo. En este entendimiento, la Corte Suprema de Salta (cumpliendo con los parámetros fijados por la CSJN) dictó un nuevo fallo 46 estableciendo “acciones positivas” para lograr la igualdad real de oportunidades: condenado a las empresas de transporte a “incorporar dos mujeres por cada hombre, comenzando por mujeres, hasta alcanzar cada una de las empresas progresivamente, como mínimo, un 30% de mujeres en la composición de su planta de conductores”. Así confirma que no solo alcanza con reconocer la violación de principio de igualdad sino que además se requiere un actuar positivo concreto del Estado para garantizarla. 47 b) La insuficiencia el examen de igualdad como no discriminación y la garantía de igualdad real: la igualdad como no sometimiento o no dominaciónSi bien la intensidad estricta del examen de igualdad jurídica material es mucho más exigente que la de mera racionalidad o incluso del examen intermedio, nos preguntamos si es una herramienta argumentativa lo suficientemente potente para conmover un status quo fuertemente desigualitario. Es decir, un status quo en el que la discriminación no es sólo puntual o individual sino que responde a una práctica sistemática de discriminación 48 cuyos efectos no pueden ser revertidos en forma individual por las personas afectadas por los efectos de esa discriminación. La fórmula planteada por la igualdad como no discriminación arbitraria muestra su insuficiencia ante diferentes circunstancias. Por ejemplo, las situaciones de trato desigualitario 44 CSJN, “Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ amparo”, de 24 de abril de 2012 . V. Cardinaux, N. (et. al) 2013. 45 CSJN, “Sisnero Mirta c/ Taldelva SRL y otros s/ amparo”, (sentencia del 20 de mayo de 2014). V. en este libro trabajo de XXX. 46 Corte Suprema de Salta, “Sisnero Mirtha Graciela vs. Ahyanarca SA, - Taldeva y otros s/ amparo”, 14 de Mayo de 2015. 47 Sobre la situación en la Corte IDH, v. Clérico, L./ Novelli, C., 2016 48 Al respecto es ilustrativa la reflexión que surge del Comité de DESC en la OG ro. 20 (2009), párr. 10: “El Comité ha constatado periódicamente que la discriminación contra algunos grupos subsiste, es omnipresente, está fuertemente arraigada en el comportamiento y la organización de la sociedad y a menudo implica actos de discriminación indirecta o no cuestionada. Esta discriminación sistémica puede consistir en normas legales, políticas, prácticas o actitudes culturales predominantes en el sector público o privado que generan desventajas comparativas para algunos grupos y privilegios para otros.” pueden devenir no solo de una discriminación directa dispuesta en una norma sino también de forma indirecta. Los casos sobre discriminación en razón del origen nacional tales como “Repetto”, “Calvo y Pessini”, “Gotschau” y “Reyes Aguilera” responden a supuestos de discriminación directa. Las normas aplicables distinguían entre nacionales y extranjeros, y en virtud de ellas las actoras, respectivamente, recibieron un trato menos favorable por una causa relacionada por un motivo de discriminación que debe ser evaluado en forma estricta. Sin embargo, aquí no se detienen los supuestos de discriminación. Esta puede aparecer en forma indirecta. Se trata de prácticas, normas, actos, que a primera vista parecen neutras, pero que, sin embargo, impactan fuertemente y en perjuicio de individuos o colectivos en razón de uno o algunos de los motivos que deben ser evaluados en forma estricta. En este sentido, un supuesto de discriminación indirecta se da en el caso del acceso de las mujeres que participan en política a cargos electorales. El art. 37 de la CN recoge esta situación de discriminación indirecta que hasta entonces producían las normas electorales que si bien no excluían expresamente a las mujeres, por ejemplo, de los lugares expectables en las listas; sí las excluía en los hechos. Así, pese a que no existía una norma que las excluyera en forma directa (que no pasaría el test de constitucionalidad antes desarrollado), la aparente neutralidad de la norma era perjudicial para las mujeres. 49 La Corte IDH viene desarrollando una copiosa jurisprudencia sobre el punto. La especial situación de vulnerabilidad de las mujeres es reconocida en diversos fallos y la concepción de desigualdad indirecta es aplicada en el caso “Artavia Murillo”. 50 En el caso se cuestiona una sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, del 15 de marzo de 2000, por la cual se declaró inconstitucional el Decreto Ejecutivo No. 24029-S que autorizaba la práctica de la Fecundación In Vitro (en adelante, FIV) para parejas conyugales y regulaba su ejecución. La sentencia de la Sala Constitucional implicó que ya no se practicara la FIV en Costa Rica. Asimismo, dicha sentencia generó la interrupción del tratamiento médico que habían iniciado algunas de las presuntas víctimas del caso, mientras que otras se vieron obligadas a viajar a otros países para poder acceder a la FIV. Estos hechos constituyen una interferencia en la vida privada y familiar de las presuntas víctimas, quienes debieron modificar o variar las posibilidades de acceder a la FIV, lo cual constituía una decisión de las parejas respecto a los métodos o prácticas que deseaban intentar con el fin de procrear un hijo o hija biológicos. 51 La Corte aplica el argumento de la igualdad, entre otros, a fin de resolver 49 En este sentido, Ley de Cupo Femenino (Nº 24.012), es anterior a la constitución (1991). Recientemente sancionada la Ley de Paridad (dic. 2017) Ley Nº 27412. 50 Caso “Artavia Murillo y otros (“Fecundación In Vitro”) Vs. Costa Rica”. Sentencia De 28 De Noviembre De 2012 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones Y Costas). 51 Al respecto v. Dulitzky/ Zimmermman, 2013. este caso. Sostuvo que existió una interferencia severa como consecuencia de la discriminación indirecta por el impacto desproporcionado respecto a discapacidad, género y situación económica de las víctimas (cons. 287). La discriminación indirecta implica que “una norma o práctica aparentemente neutra, tiene repercusiones particularmente negativas en una persona o grupo con unas características determinadas. Es posible que quien haya establecido esta norma o práctica no sea consciente de esas consecuencias prácticas y, en tal caso, la intención de discriminar no es lo esencial y procede una inversión de la carga de la prueba” (cons. 286, la cursiva me pertenece). En el caso, teniendo en cuenta que la infertilidad es una enfermedad del sistema reproductivo “las personas con infertilidad en Costa Rica, al enfrentar las barreras generadas por la decisión de la Sala Constitucional, debían considerarse protegidas por los derechos de las personas con discapacidad, que incluyen el derecho de acceder a las técnicas necesarias para resolver problemas de salud reproductiva. Dicha condición demanda una atención especial para que se desarrolle la autonomía reproductiva” (cons. 293). Un argumento similar utiliza respecto a la discriminación por género. Reconoce que si bien la infertilidad puede darse tanto en varones como en mujeres, el rol social asignado a estas últimas de ser madres aumenta el dolor e inculpación que estas padecen. Más aún cuando esta técnica implica una utilización mayor del cuerpo de las mujeres (en muchos casos, la sentencia local implicó que se suspendieran tratamientos que ya estaban en curso). Finalmente, la prohibición de la FIV tuvo un impacto desproporcionado en las parejas infértiles que no contaban con los recursos económicos para practicarse la FIV en el extranjero. Así, y teniendo en cuenta, estas insuficiencias surge una nueva fórmula de igualdad: la igualdad real o igualdad como no sometimiento, que busca dar respuesta a las situaciones de desigualdad estructural. La CN (ya sea por la vía explícita del artículo 75 inciso 23 o por la vía indirecta del artículo 75 inciso 22 que reconoce jerarquía constitucional a algunos Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos) identifica ciertos grupos desaventajados como mujeres, niños y niñas, ancianos, personas con discapacidad, migrantes, pueblos originarios, personas LGBTT, entre otros. Varios autores- con razón y con matices – sostienen la tesis que la reforma de 1994 garantiza la igualdad real (igualdad como so sometimiento, no dominación), tomando en cuenta la desigualdad estructural en la que se encuentran algunos grupos para el acceso o ejercicio de los derechos. Esto implica un cambio de mirada en cuanto al uso delos criterios que habilitan un examen estricto de igualdad – como fuera trabajado en el anterior apartado y en dos sentidos. Primero como examen de igualdad crítico: El artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional junto con el inciso 17 identifica – en forma no-taxativa - a esos grupos desaventajados. Como explica Saba (2016), se trata entonces de someter a un análisis bien estricto a las normas y actos que pretenden justificar tratos diferentes para perpetuar la condición de exclusión de esos grupos. Segundo, como examen de igualdad constructivo, la desigualdad estructural no es natural, sino que surge como producto de una estructuración 52 social dada. Para que estos grupos desaventajados puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad, se deben dictar medidas estatales de acción positiva para permitirles salir de la situación de sometimiento o de exclusión. Este mandato implica un empezar a hacer positivo, con lo que la norma se viola si el legislador: i) sigue omitiendo, ii) retrocede arbitrariamente sobre lo hecho, o si iii) lo hecho por acción es insuficiente o defectuoso, iv) si esas acciones no toman en cuenta el contexto y la situación de discriminación intersectorial que los diferentes grupos padecen. Así, esta exigencia de igualdad se presenta como una exigencia de no-dominación o no- sometimiento e implica una mirada crítica sobre la igualdad interpretada como mera igualdad formal o jurídico-material. Esta mirada crítica a su vez invita a volver la mirada sobre los 52 A los efectos de este trabajo nos ayuda tener como imagen de trasfondo respecto del concepto de estructura la propuesta de Iris M. Young quien sostiene: "... la injusticia estructural existe cuando los procesos sociales sitúan a grandes grupos de personas bajo la amenaza sistemática del abuso o de la privación de los medios necesarios para desarrollar y ejercitar sus capacidades, al mismo tiempo que estos procesos capacitan a otros para abusar o tener un amplio espectro de oportunidades para desarrollar y ejercitar capacidades a su alcance. ... ". (Young 2011: 69). Esto ha llevado a hablar del carácter relacional y contextual del concepto y, a su vez, ha conducido a la discusión de formas de responsabilidad colectiva (no sólo estatal) para dar respuestas transformadoras (y no sólo reformistas) a esas desigualdades. En forma reciente la Corte IDH aplicó la concepción de desigualdad estructural para resolver un caso sobre esclavitud y trata de personas en Brasil (Corte IDH, Hacienda Verde c. Brasil- 2016) El Juez Mac Gregor establece pautas para detectar un caso de desigualdad estructural, es decir, "si derivado del contexto o patrones colectivos o masivos estamos frente a una discriminación estructural", para eso considerar si se trata de: a) un grupo o grupos de personas que tienen características inmutables o inmodificables por la propia voluntad de la persona o bien que están relacionados a factores históricos de prácticas discriminatorias, pudiendo ser este grupo de personas minoría o mayoría; b) que estos grupos se han encontrado en una situación sistemática e histórica de exclusión, marginación o subordinación que les impiden acceder a condiciones básicas de desarrollo humano; c) que la situación de exclusión, marginación o subordinación se centra en una zona geográfica determinada o bien puede ser generalizada en todo el territorio de un Estado que en algunos casos puede ser intergeneracional, y d) que las personas pertenecientes a estos grupos, sin importar la intención de la norma, la neutralidad o la mención expresa de alguna distinción o restricción explícita basada en las enunciaciones e interpretaciones del artículo 1.1 de la Convención Americana, son víctimas de discriminación indirecta o bien de discriminación de facto, por las actuaciones o aplicación de medidas o acciones implementadas por el Estado. Entonces, si se da el supuesto de desigualdad estructural, el próximo paso es evaluar qué realizó el Estado para sacar a ese colectivo de ese lugar de subordinación, de opresión. Aquí, retomando trabajos académicos sobre desigualdad estructural en la región, Ferrer Mac Gregor, sostiene en su voto que la finalidad de la prohibición de discriminación estructural es "evitar la materialización de grupos que se encuentren sometidos, excluidos o marginalizados que deriven de consecuencias sociales, económicas o políticas o medidas públicas. La discriminación estructural histórica que presentan los individuos en los hechos no se vincula con la irrazonabilidad o arbitrariedad de un criterio expresado dentro de la norma o los efectos directos en un caso en concreto, (párr. 95/96). Entonces, el último paso del examen consiste en evaluar el accionar del Estado. Aquí la sentencia presenta matices si se compara el voto de la mayoría con el de Ferrer Mac Gregor, sin embargo, en líneas generales el estándar de evaluación incluiría, los siguientes pasos: a) determinar si el Estado tenía conocimiento o debía haberlo tenido, d) del Riesgo para un grupo o personas y c) si entonces tomó medidas/acciones suficientes y efectivas para contrarrestar esta situación en concreto y en genera. presupuestos de filosofía política sobre los que se basa cada una de las concepciones de igualdad. b.1) Igualdad como redistribución y reconocimiento Una interpretación meramente formal de la igualdad, incluso como igualdad jurídico- material o como desigualdad estructural responden a desigualdades de orden material como simbólico. En este sentido, las acciones positivas a fin de alcanzar la igualdad real pueden ser de redistribución o de reconocimiento. Veamos: Igualdad como redistribución. La idea de igualdad como redistribución tiene sus orígenes teóricos en el intento de compatibilizar el ideal liberal de libertad individual con las demandas igualitaristas de la social democracia (Arango 2009 y 2012); y apunta a los déficits que en, términos de acceso a recursos materiales, fracturan a la sociedad en propietarios, asalariados y desposeídos. Desde esta perspectiva, la naturalización del estado de cosas vigentes y la obturación de los intereses de aquellos que no pertenecen a los grupos dominantes se traduce en legitimación de las desigualdades en términos de acceso a recursos materiales y aumento de la brecha entre ricos y pobres. De este modo se produce un círculo vicioso en el cual las desigualdades de propiedad no pueden ser alteradas por el principio de igualdad formal, reforzando las dificultades de acceso de trabajadores y desposeídos a las instancias de participación política, que son a su vez las únicas que podrían modificar esta estrecha comprensión de la igualdad. En este sentido proponen la redistribución del ingreso o la riqueza, la redistribución de la división del trabajo y la reestructuración de la propiedad privada y de la empresa entre otros. A su vez, identifican en la clase desposeída de recursos al principal grupo afectado; y a la eliminación de las diferencias materiales como la solución a la desigualdad (Fraser 2006: 10- 24), a lo que se suma el cuestionamiento, en sus versiones más radicales, de los criterios que se utilizan para definir el acceso a la producción (Dubet, 2011). En una región atravesada por múltiples desigualdades, la inequitativa posesión de los recursos materiales es, probablemente, una de las más extendidas; y no obstante los avances que algunos indicadores arrojan en materia de distribución de los últimos diez años, el panorama regional en términos de pobreza y exclusión social es preocupante: uno de cada tres habitantes de América Latina y el Caribe se encuentra por debajo de la línea de pobreza, y uno de cada diez por debajo de la línea de indigencia. No obstante, aun cuando parece claro que nos enfrentamos a una cuestión de aplicación del principio de igualdad, lapobreza es habitualmente abordada en términos de incumplimiento de cada uno de los derechos económicos, sociales y culturales, lo que dificulta su abordaje como un problema integral. 53 Sin embargo, la Constitución argentina puede ser interpelada en clave de desigualdad estructural y en clave de redistribución por déficit en el acceso a bienes económicos y sociales. 54 La pobreza y en particular la pobreza extrema, en función del cambio de “enmarcamiento” impulsado por las movilizaciones sociales, comienzan a ser consideradas por la jurisprudencia – con marchas y contramarchas- como un obstáculo para el ejercicio pleno de la autonomía y además de constituir una vulneración de los estándares en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales. De esta manera, se la entiende de modo integral, como un quiebre del principio de igualdad. Estos avances denotan un progreso en la fórmula predominante de igualdad, que es cada vez más comprensiva, que exige del Estado medidas de acción positiva ante situaciones de desigualdad fáctica. Igualdad como reconocimiento. Por su parte, la idea de igualdad como reconocimiento proviene de la filosofía continental, con más precisión de la fenomenología de la conciencia, y busca resolver el problema de la formación de la subjetividad apuntando a los déficits que, en términos de acceso a los recursos simbólicos, fracturan a la sociedad en subjetividades dominantes y dominadas. Desde esta perspectiva, la naturalización del estado de cosas vigentes y la obturación de los intereses de aquellos que no pertenecen a los grupos dominantes se traduce en la legitimación de las desigualdades de status dentro de la sociedad y el aumento de la brecha entre unos y otros. De este modo también se produce un círculo vicioso en el cual las desigualdades de reconocimiento no pueden ser alteradas por el principio de igualdad formal, ni tampoco por el de igualdad material, reforzando las dificultades de acceso de todos aquellos que no encajan en el molde del hombre blanco occidental a las instancias de participación política, que, de nuevo, son a su vez las únicas que permitirían modificar esta estrecha comprensión de la justicia. Lo que define a esta perspectiva es su creencia en que es la transformación de los patrones de representación cultural lo que permitiría resolver las injusticias sociales. En este sentido proponen la revaluación de subjetividades no respetadas y de sus producciones culturales, el reconocimiento y valoración de la diversidad cultural, entre otros. A su vez, ven 53 Afirma E. Nino que “desde los institutos legales, la pobreza no está enfocada como una cuestión de discriminación sino como una mera realidad socioeconómica que hay que enfrentar con herramientas de ese mismo tipo. El derecho solo está presente ––de manera intermitente y a partir de reclamos aislados–– cuando hay vulneraciones manifiestas de derechos básicos, como el acceso al agua o a la alimentación” (Nino, E. 2011: 49). 54 Ver, entre otros “Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ amparo”, resuelto por la CSJN en Abril de 2012, “Internas de la Unidad Nº 31 SPF s/ Habeas Corpus”, resuelto por la Sala 4 de la Cámara Nacional de Casación Penal el 4/12/2015 en aquellos grupos de status con menor respeto, estima y prestigio, respecto al resto de la sociedad, el objeto de la afectación, y buscan la solución del problema de la igualdad a través de la revaluación de las valoraciones de status y, en sus versiones más radicales, la puesta en cuestión de los criterios en los que se asientan estas evaluaciones (Fraser, 2006). Quizá el ejemplo más potente en materia de reconocimiento en Argentina, y en general en la región latinoamericana, el reconocimiento –y gradual erradicación– es el de la discriminación por orientación sexual, que se ha visto determinado por el contexto de instauración y consolidación de los estados de derecho y del lenguaje de los derechos humanos, que han favorecido la agenda regional en materia de sexualidad, identidad de género y reconocimiento de la diversidad. 55 Estos avances normativos, no obstante, requieren ser analizados a la luz de las prácticas discriminatorias, aún presentes en una región marcada por una fuerte heteronormatividad, productora de un “des-enmarcamiento”. En este contexto, la aplicación jurisprudencial – en el ámbito nacional 56 e interamericano 57 -, del principio de igualdad a los casos de discriminación por orientación sexual presenta ciertos avances importantes en la región que acompañan ––y por momentos impulsan–– el gradual reconocimiento legislativo y 55 Al respecto, v. Aldao/Clérico, 2010. 56 Asociacion Lucha Por La Identidad Travesti Transexual C/ Inspección General De Justicia Y Otro S/Recurso Contencioso Administrativo”, resuelto por la CSJN el 20/11/2006 (Fallos:329:5266). En “Alitt”, la cuestión debatida se refería a la denegación arbitraria de la personería jurídica de una asociación para la defensa de los derechos de los travestís y transexuales a la luz del derecho a la asociación de los arts. 14 y 19 de la CN. La Corte advierte en Alitt que si no se otorga trascendencia alguna a una condición de base para una sociedad democrática como es la coexistencia social pacífica, cuya preservación asegura el amparo de las valoraciones, creencias y estándares éticos compartidos por conjuntos de personas, aun minoritarios, cuya protección interesa a la comunidad para su convivencia armónica. La renuncia a dicha función [...] traería aparejado el gravísimo riesgo de que solo aquellas valoraciones y creencias de las que participa la concepción media o la mayoría de la sociedad encontraría resguardo, y al mismo tiempo, determinaría el desconocimiento de otros no menos legítimos intereses sostenidos por los restantes miembros de la comunidad, circunstancia ésta que sin lugar a dudas constituiría una seria amenaza al sistema democrático que la Nación ha adoptado (arts. 1 y 33 CN). Y agregó: "La restauración definitiva del ideal democrático y republicano…, convoca… a la unidad nacional, en libertad, pero no a la uniformidad u homogeneidad." Y sigue, el sentido de la igualdad democrática es el "derecho a ser diferente", pero no puede confundirse nunca con la "igualación", que es un ideal totalitario y por ello es, precisamente, la negación más completa del anterior, pues carece de todo sentido hablar del derecho a un trato igualitario si previamente se nos forzó a todos a ser iguales." Es decir que no basta aquí con la mera preferencia personal de una mayoría de individuos que establecen desde lugares dominantes de interpretación cuáles son las identidades de género que merecen respeto y cuáles deben ser excluidas, invisibilizadas, degradadas. La sumatoria de las preferencias personales de un conjunto de personas no es una razón constitucional de peso suficiente para privar a las personas trans del derecho de asociación. La obligación de reconocimiento de la personería jurídica a Alitt garantiza el acceso a los prerrequisitos institucionales de la paridad participativa, en este caso, y “por sobre todo a la posición social necesarios para participar por igual con los demás”. En este sentido, el reconocimiento y el respeto de la diversidad sexual constituyen un aporte central a la discusión respecto de la interpretación del principio de igualdad, en tanto permite hacer explícita la diferencia entre igualdad y asimilación, tal como sucede en el fallo “Alitt” resuelto por la Corte Suprema argentina. 57 V. Corte IDH, casos Atala vs. Chile (2012); Duque vs. Colombia (2016); Flor Freire vs. Ecuador (2016) y la Opinión Consultiva de la .Corte IDH, „„identidad de género, e igualdad o no discriminación a parejas del mismo sexo‟‟, 2018. que se ven impulsados
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