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UNIDAD N° 12: DERECHO DEL TRABAJO El Derecho del Trabajo es el conjunto de disposiciones legales que regla las relaciones entre TRABAJADOR Y EMPLEADOR. Es una relación de subordinación y dependencia. Esta característica hace la distinción entre el contrato de Trabajo y el contrato de Locación de Servicios, en cuanto en este último, no existe esa dependencia del que presta el servicio para el que paga por ese servicio. El derecho de trabajo es el derecho más social, ya que todo individuo tiene que trabajar para poder subsistir. La Constitución Nacional, en su artículo 14, garantiza a todos los habitantes de la Nación la libertad de trabajo y el ejercicio de toda industria licita. EL CONTRATO DE TRABAJO El art. 21 de la LCT reza: “Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos y las convenciones colectivas o laudos con fuerza de ley de tales y los usos y costumbres” En ningún caso se puede pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, al contrario, serán aplicables las normas Colectivas que contengan clausulas más favorables para los trabajadores. El contrato de trabajo se encuentra regulado por distintas normas legales. La principal es la Ley de Contratos de Trabajo N° 20.744 (L.C.T.). Es una norma de fondo que rige en todo el territorio de la Nación. Los derechos de la L.C.T. son irrenunciables. La Ley reconoce la presunción de la existencia de contrato de trabajo cuando hubiere una prestación de servicios. Normas que se aplican para regular el Contrato de Trabajo y la relación de trabajo: Ley de Contratos de Trabajo Leyes y Estatutos Profesionales Convenciones Colectivas de Trabajo o Laudos con fuerza de tales. Voluntad de las Partes Usos y Costumbres. Se excluye de la L.C.T. las siguientes actividades: Empleados de la Administración Publica Servicio Domestico Trabajador Agrario Estas cuentan con disposiciones específicas. Siempre será de aplicación subsidiaria las normas de la L.C.T. al constituir ésta un límite para las exigencias que surjan de la relación laboral. RELACIÓN DE TRABAJO La relación de trabajo es la relación jurídica que surge entre el trabajador y el empleador por el hecho de la prestación del servicio, con independencia del acto jurídico que ha originado dicha prestación. Cuando hay relación de trabajo se le aplica toda la normativa laboral, aún cuando el contrato sea nulo, pero no cuando el contrato sea ilícito. Esto último se da cuando el objeto del contrato sea contrario a la moral y a las buenas costumbres. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE TRABAJO Conforme a todo negocio jurídico este contrato posee caracteres distintivos que lo diferencian de otras figuras contractuales dentro de la Teoría General del Contrato. a) Bilateral: porque genera obligaciones recíprocas para las partes: realizar el trabajo convenido, pagar la remuneración pactada. Entre ambas prestaciones se establece una interdependencia, pues cada una actúa como presupuesto necesario de su recíproca. b) Oneroso: por cuanto cada uno de los contratantes experimenta un sacrificio (representado por la prestación que realiza), que es compensado con una ventaja (la contraprestación que recibe). c) Conmutativo: en el sentido de que las prestaciones a las cuales se obligan las partes son inmediatamente ciertas, es decir, que cada una de ellas puede apreciar, en el momento mismo de contratar, el beneficio o pérdida que le pueda ocasionar el contrato. d) Ejecución continuada o periódica: equivale a decir que su cumplimiento se extiende generalmente en el tiempo, en virtud de prestaciones repetidas. e) Autónomo: porque tiene individualidad propia y presenta caracteres específicos que permiten distinguirlo claramente de otros negocios jurídicos de derecho privado. No cabe por lo tanto asimilación posible con otra figura contractual de otra rama del derecho. f) Nominado y típico: la generalidad de los ordenamientos positivos se ocupan de este negocio jurídico, proporcionándole no sólo un nombre específico, sino también una disciplina propia. Esta regulación tiene el carácter de imperativa, de modo que debe ser obligatoriamente respetada por las partes de cada contrato individual, en su carácter de norma mínima. En este sentido señalamos la presencia de un contrato normado. g) No formal: no se suele exigir una forma determinada para su externalización. OBJETO DEL CONTRATO DE TRABAJO El contrato de trabajo tendrá por objeto la prestación de una actividad personal determinada o indeterminada. Debe tratarse de una prestación licita, es decir, que no sea contraria a la ley, la moral y las buenas costumbres. De lo contrario, el contrato será nulo y no producirá efectos entre las partes. SUJETOS DEL CONTRATO DE TRABAJO Los sujetos del contrato son: por una parte el empleador y por otra el trabajador dependiente. TRABAJADOR: toda persona física que se obliga a prestar servicios en las condiciones previstas en la L.C.T. Las personas desde los 18 años pueden celebrar contrato de trabajo y estar en juicio laboral. Desde los 16 años y menores de 18 años, pueden celebrar contrato de trabajo con autorización de sus padres, responsables o tutores. EMPLEADOR: persona física o conjunto de ellas o persona jurídica que requiere los servicios de un trabajador. En el caso del SOCIO-EMPLEADO también será considerado trabajador dependiente de la sociedad a los efectos de la aplicación de la L.C.T. MODALIDADES DE CONTRATOS DE TRABAJO Las modalidades son las diferentes formas que puede tomar el contrato de trabajo para satisfacer necesidades específicas del empleador. La ley de Contrato de Trabajo regula distintas modalidades de trabajo, y se tiene en cuenta las particularidades y necesidades del empleador. Los diferentes tipos de contratos pueden ser: 1.- CONTRATO POR TIEMPO INDETERMINADO Este contrato no tiene fijado expresamente un plazo de duración. Dura hasta que el trabajador esté en condiciones de gozar de la jubilación o aparezca una causa natural o reconocida expresamente por la Ley que lo extinga. Los 3 primeros meses de vigencia constituye el periodo de prueba, es decir, que cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establece la ley. Un ejemplo de este contrato: Pablo comienza a trabajar bajo relación de dependencia en una fábrica metalúrgica, pasado los tres meses de prueba el empleador no puede dejar sin efecto el contrato si no diera una justa causa. Si se diera el caso de despedirlo sin causa, el empleador deberá abonar la indemnización por despido Art. 245 L.C.T., preaviso omitido Art. 232 L.C.T., integración de último mes de vacaciones y aguinaldo proporcionales. Si correspondiera se le debe de abonar las indemnizaciones agravadas (por no estar o estar irregularmente registrado, discriminación…). 2.- CONTRATO A PLAZO FIJO Se debe de entender por este tipo de contrato a aquel en el que se fija un tiempo de duración determinado. Exige que sea redactado por escrito, fijándose la causa y el plazo. Como ejemplo se puede citar el contrato que se celebra para cubrir un cargo por licencia de embarazo o una licencia gremial, cuyo plazo está determinado. Los beneficios que tiene este tipo de contrato para el empleador es que puedecontratar a un trabajador durante el tiempo que requiera la necesidad concreta. Tiene un plazo máximo de 5 años, pasado ese plazo, el contrato se convierte en uno por tiempo indeterminado; Si se despidiera sin justa causa, con anticipación al plazo acordado, se deberá pagar las indemnizaciones comunes, más los daños y perjuicios que se pueda ocasionar (Art.93 a 95 de la L.C.T). 3.- CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL Es aquel que el trabajador ejerce bajo la dependencia de un empleador, para la satisfacción de resultados concretos, con relación a servicios extraordinarios, previamente determinados o exigencias extraordinarias y transitorias. En este contrato se debe entender que comienza y termina con la obra extraordinaria y transitoria por realizar. Como ejemplo: El trabajo realizado para cubrir necesidades concretas en un hotel o casa de comida por realización de un evento. 4.- CONTRATO A TIEMPO PARCIAL En este tipo de contrato el trabajador se obliga a prestar servicios durante un terminado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras partes de la jornada habitual de trabajo. Por ejemplo: Una pizzería que desarrolla su actividad en horas de la noche de 21hs a 2am, en donde un trabajador cumple 5hs de trabajo, percibiendo su haber y los descuentos de la seguridad social en forma proporcional al tiempo trabajado. En esta modalidad de trabajo se prohíbe el cumplimiento de horas extras, ya que sería contradictorio con el fin de este tipo de contrato. El mismo ha permitido situaciones irregulares en la cual el trabajador cumple jornada completa y se le abona como un contrato a tiempo parcial, reduciéndole el haber. Por último es necesario señalar que a esta modalidad de contrato se le aplica todas las demás normas de ley de contrato de trabajo, como las normas referidas al descanso, suspensión y extinción del contrato de trabajo, etc. 5.- CONTRATO DE TEMPORADA Trata de que hay actividades propias de la empresa y se cumple en determinadas épocas del año, es decir que son actividades cíclicas de naturaleza ordinaria. Un ejemplo concreto puede ser: La recolección de frutos, vendimia o zafra; los hoteles de zonas turísticas en tiempo de temporada, el trabajo en heladerías, etc. REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR Se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital (es la menor remuneración que debe percibir el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo). El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél. El criterio para identificar el salario es que la prestación constituya una ventaja patrimonial para el trabajador, en dinero o en especie, que retribuya sus servicios (contraprestación por el trabajo prestado o puesto a disposición del empleador). El salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último caso, por unidad de obra, comisión individual o colectiva, habilitación, gratificación o participación en las utilidades e integrarse con premios o cualquiera de sus formas o modalidades. Puede ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentación o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias. Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador. El S.A.S. o aguinaldo, es el sueldo anual complementario. Constituye el sueldo número trece que se paga al trabajador en dos partes: el 50% con el sueldo del mes de Junio y el otro 50% con el mes de Diciembre. El empleador le retendrá de la remuneración, lo necesario para hacer los aportes de ley: jubilación, obra social, seguro de vida, etc. El empleador deberá entregar comprobante de pago, firmando el trabajador el ejemplar que quede en poder del empleador. VACACIONES La Constitución Nacional garantiza la provisión de vacaciones anuales. De acuerdo con la Ley de Contrato de Trabajo, los trabajadores tienen derecho a vacaciones anuales tras el cierre de al menos la mitad de los días de trabajo en un año, es decir, por lo menos 6 meses. Si un trabajador ha trabajado menos de 6 meses en un año calendario, él/ella tiene derecho a un día de vacaciones anuales por cada veinte (20) días de trabajo. Siendo de: 14 días corridos cuando el tiempo de servicio es superior a 6 meses, pero no exceda de cinco (5) años; 21 días corridos cuando el tiempo de servicio es superior a cinco (5) años pero menos de diez (10) años; 28 días corrids cuando el tiempo de servicio es superior a diez (10) años pero menos de veinte (20) años; y 35 días corridos cuando la duración del servicio es de más de 20 años. Los empleados tienen derecho a vacaciones anuales durante los meses de verano, es decir, entre octubre y abril. Los trabajadores deben están informados por escrito sobre el calendario anual de licencia con al menos 45 días de antelación. Los trabajadores tienen derecho a una remuneración especial durante las vacaciones anuales, que se calcula dividiendo el salario mensual por 25 y luego multiplicar esta cantidad por el número de días de vacaciones anuales. El pago se realiza al comienzo del período de licencia. Si ambas las partes acuerdan, hasta un tercio de las vacaciones anuales pueden ser prorrogados hasta el año siguiente. LICENCIAS Las relaciones laborales se encuentran amparadas por la Ley de Contrato de Trabajo que establece los derechos y beneficios mínimos que deben gozarse, asimismo existen Convenios Colectivos de Trabajo que regulan una actividad específica (Ej.: Empleados de Comercio, Gastronómico, etc.). Refiriéndonos a las licencias, entendemos que son aquellos días (corridos, hábiles e inhábiles y pagos) que por cuestiones de salud, trámites, exámenes, etc. el empleado puede disponer. La Ley de Contrato de trabajo enumera ciertas licencias especiales: El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales: • Nacimiento de hijo: 2 días corridos. • Matrimonio: 10 días corridos. • Fallecimiento de esposa, concubina, hijos y padres: 3 días corridos. • Por fallecimiento de hermano: 1 día. • Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria: 2 días corridos por examen, con un máximo de 10 días por año calendario. Estas licencias son pagas. Enfermedades inculpables: Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviera carga de familia y, por las mismas circunstancias, se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. Maternidad: Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días. Toda mujer tiene garantizado el derecho a la estabilidad en el empleo durante la gestación. Una vez concluida esta licencia, lamadre puede: - continuar su trabajo en las mismas condiciones; - rescindir su contrato de trabajo percibiendo una compensación equivalente al 25% de la remuneración calculada sobre la base del promedio fijado en el art. 245 por cada año de servicio o fracción mayor a tres meses; esta rescisión puede ser tácita (si vencida la licencia no se reincorpora y tampoco comunica la decisión 48 horas antes de finalizada la licencia) o expresa; - solicitar la extensión de la licencia por un período de entre tres y seis meses. Esta situación se denomina período de excedencia. El período de lactancia (no podrá ser superior a un año posterior a la fecha del nacimiento). EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DESPIDO SIN CAUSA JUSTA Cuando el trabajador es despedido sin mencionar causa alguna. Se debe preavisar y pagar una indemnización. Los rubros que abarca serán: indemnización por antigüedad, preaviso (si no se lo hubiera preavisado), días trabajados, aguinaldo proporcional, vacaciones no tomadas, etc. POR RENUNCIA DEL TRABAJADOR La extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo. Los despachos telegráficos serán expendidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad. Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad administrativa ésta dará inmediata comunicación de la misma al empleador. POR VOLUNTAD CONCURRENTE DE LAS PARTES Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Por excepción se considera que el comportamiento concluyente y recíproco de las partes demostrativo de que se quiere abandonar la relación, también tiene el efecto de extinción por mutuo acuerdo. Por ejemplo, si pasan varios meses y el trabajador deja de concurrir al trabajo y el empleador de requerirle la concurrencia. Este es el acuerdo extintivo tácito. POR JUSTA CAUSA Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación. La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo según lo dispuesto en la LCT, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso. El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas. Por lo común la comunicación consistirá en un telegrama y su texto debe referir en la forma más precisa posible el hecho que determina la disolución. Esta exigencia de precisión y claridad excluye la posibilidad de que se reconozca eficacia a manifestaciones genéricas tales como “queda despedido por injurias” o “por injurias graves” o por “incumplimientos” etc. En cambio será suficiente especificar el tipo de injurias o incumplimientos de que se trate, por ejemplo, falta de respeto a los superiores, impuntualidad, agresión a los compañeros, ebriedad, etc. El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades previstas en cada caso. La extinción por Justa Causa no trae aparejada indemnización alguna. POR MUERTE DEL TRABAJADOR En caso de muerte del trabajador los beneficiarios tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación establecidos por ley, a percibir una indemnización igual a la prevista en el art. 247 de la LCT. A estos efectos, queda equiparada la viuda, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento. En igual situación se coloca la conviviente del causante separado, siempre que este período sea como mínimo de cinco años. Esta indemnización es independiente a la que se reconozca a los causahabientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador. POR MUERTE DEL EMPLEADOR El contrato de trabajo se extingue por muerte del empleador cuando sus condiciones personales o legales, actividad profesional u otras circunstancias hayan sido la causa determinante de la relación laboral y sin las cuales ésta no podría proseguir. El trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 247 de la LCT. POR VENCIMIENTO DEL PLAZO Cuando la extinción del contrato de trabajo operara por vencimiento del plazo asignado al mismo, mediando preaviso y estando el contrato íntegramente cumplido, el trabajador será acreedor de una indemnización como la prevista en el art. 247 de la LCT, siempre que el tiempo del contrato no haya sido inferior a un año. Aclaración: el contrato a plazo fijo, por tanto, no se extingue automáticamente, y si no se preavisa se genera una nueva relación por tiempo indeterminado. POR QUIEBRA O CONCURSO DEL EMPLEADOR Si la quiebra del empleador motivara la extinción del contrato de trabajo y aquélla fuera debida a causas no imputables al mismo, la indemnización correspondiente al trabajador será la prevista en el art. 247 de la LCT. En cualquier otro caso dicha indemnización se calculará conf. al art. 245 de la misma norma. La determinación de las circunstancias a que se refiere este artículo será efectuada por el juez competente en materia laboral. POR JUBILACIÓN DEL TRABAJADOR Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la Ley 24.241 (Ley de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicio y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año. Concedido el beneficio, o vencido el plazo, el contrato de trabajo quedara extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales. POR INCAPACIDAD O INHABILIDAD DEL TRABAJADOR Cuando el trabajador fuese despedido por incapacidad física o mental para cumplir sus obligaciones, y la misma fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de servicios, la situación estará regida por lo dispuesto en el art. 212 de la LCT. Este artículo describe cuatros situaciones distintas aplicando las indemnizaciones de los art. 247 o 245 de la misma norma según corresponda. Tratándose de un trabajador que constare con la habilitación especial que se requiera para prestar los servicios objeto del contrato, y fuese sobrevinientemente inhabilitado, en caso de despido será acreedor a la indemnización prevista en el 247, exceptuándose las situaciones de dolo o culpa grave provenientesde su parte. PREAVISO El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto indemnización, además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente: a) por el trabajador: 15 días antes debe avisar que dejara de trabajar. b) por el empleador: 30 días cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda los 5 años y 60 Días cuando la antigüedad supere los 5 años. 15 días Durante el periodo de prueba El derecho a ser preavisado se tiene desde el ingreso o sea que no se requiere antigüedad. El preaviso siempre implica un despido sin causa o causado por la falta de trabajo o fuerza mayor. Es decir, se otorga la licencia y a su finalización se abona la pertinente indemnización por despido (arbitrario o por falta de trabajo). El preaviso debe darse con antelación suficiente como para que pueda gozarse del mes calendario completo. Por ejemplo, si se comunica el 5 de junio, el preaviso se gozará del 1° al 31 de julio, o del 1° de julio al 30 de agosto para empleados con más de cinco años de antigüedad. Si no se preavisa y se despide, se paga una indemnización igual al tiempo de preaviso más los días que corren entre la comunicación del despido y el fin de mes. El despido no podrá ser retractado, salvo mediante acuerdo de ambas partes. Durante el plazo del preaviso el trabajador tendrá derecho, sin reducción de su salario, a gozar de una licencia de dos horas diarias dentro de la jornada de trabajo, pudiendo optar por las dos primeras o las dos últimas de la jornada. El trabajador podrá igualmente optar por acumular las horas de licencia en una o más jornadas íntegras. Durante el transcurso del preaviso subsistirán las obligaciones emergentes del contrato de trabajo. HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO: LEY N° 19.587 En el año 1976 se promulgó la ley 19587 de Higiene y Seguridad para todos los lugares de trabajo. Esta ley se destaca en la protección de la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores; prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos, estimular y desarrollar la prevención de accidentes o enfermedades derivados de la actividad laboral. Los principios que orientan esta ley incluyen la creación de Servicios de Higiene y Seguridad, Medicina del Trabajo (preventiva y asistencia), determinación de medidas mínimas de seguridad, estadística, etc., y la reglamentación de los siguientes capitales: características constructivas de los establecimientos, condiciones de higiene en los ambientes laborales (maquinas, herramienta, etc.), protección personal del trabajador. El cumplimiento es obligatorio para todos los empleadores, y para todos los trabajadores del área de la salud, es un derecho a exigir su cumplimiento. DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO El Derecho Colectivo del Trabajo, es una rama del Derecho Laboral que regula las relaciones donde interviene la organización sindical, que debe contar con autonomía y libertad de actuación, representando a los trabajadores, protegiendo sus intereses colectivos o de grupo, nucleados por ramas, frente a un empleador o una entidad que los represente (Cámara o asociaciones Empresarias). Se ocupa fundamentalmente de dos cuestiones: Las negociaciones colectivas, que se concretan en los convenios colectivos de trabajo, para dejar sentado normativamente condiciones laborales o salariales, y El ejercicio del derecho de huelga que es el medio de lucha de los trabajadores para presionar en la obtención de sus derechos. Incluye también la negociación y el arbitraje en los conflictos laborales. Mientras los trabajadores solo pueden actuar representados por el Sindicato en el Derecho Colectivo Laboral, el empleador puede hacerlo por el mismo. La afiliación al sindicato es libre, nadie puede ser obligado a afiliarse y si lo hace, ´puede pedir en cualquier momento la desafiliación. Los convenios que suscribe el sindicato valen para afiliados y no afiliados. El derecho a la organización sindical libre y democrática está reconocido en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Otras leyes como la 23.551 de Asociaciones Gremiales regulan sobre la creación, organización, funciones y patrimonio de los sindicatos. La Ley N° 14.250, trata de los convenios colectivos en cuanto a su negociación, contenido, acuerdo, homologación y efectos: “ARTICULO 3º.- Las convenciones colectivas deberán celebrarse por escrito y consignarán: a) Lugar y fecha de su celebración. b) El nombre de los intervinientes y acreditación de sus personerías. c) Las actividades y las categorías de trabajadores a que se refieren. d) La zona de aplicación. e) El período de vigencia. f) Las materias objeto de la negociación. ARTICULO 4º.- Las normas originadas en las convenciones colectivas que sean homologadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de aplicación, regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro del ámbito a que estas convenciones se refieran; cuando se trate de un acuerdo destinado a ser aplicado a más de un empleador, alcanzarán a todos los comprendidos en sus particulares ámbitos. Todo ello sin perjuicio de que los trabajadores y los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a las respectivas asociaciones signatarias. Será presupuesto esencial para acceder a la homologación, que la convención no contenga cláusulas violatorias de normas de orden público o que afecten el interés general. Los convenios colectivos de trabajo de empresa o de grupo de empresas, deberán observar las condiciones establecidas en el párrafo precedente y serán presentados ante la autoridad de aplicación para su registro, publicación y depósito, conforme a lo previsto en el artículo 5º de esta Ley. ARTICULO 7º.- Las disposiciones de las convenciones colectivas deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo, a menos que las cláusulas de la convención relacionadas con cada una de esas instituciones resultarán más favorables a los trabajadores y siempre que no afectaran disposiciones dictadas en protección del interés general. AMBITOS DE NEGOCIACION COLECTIVA ARTICULO 16.- Los convenios colectivos tendrán los siguientes ámbitos personales y territoriales conforme a lo que las partes acuerden dentro de su capacidad representativa: — Convenio nacional, regional o de otro ámbito territorial. — Convenio intersectorial o marco. — Convenio de actividad. — Convenio de profesión, oficio o categoría. — Convenio de empresa o grupo de empresas. ARTICULO 17.- La representación de los trabajadores en la negociación del convenio colectivo de empresa, estará a cargo del sindicato cuya personería gremial los comprenda y se integrará también con delegados del personal, en un número que no exceda la representación establecida en el artículo 45 de la Ley Nº 23.551 hasta un máximo de CUATRO (4), cualquiera sea el número de trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo de que se trate.” Los conflictos colectivos de trabajo se sustanciarán conforme a las disposiciones de la Ley N°14.786. “ART. 2.- Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las partes, cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa, comunicarlo a la autoridad administrativa, para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de conciliación. El ministerio podrá, asimismo, intervenir de oficio, si o estimare oportuno, en atención a la naturaleza del conflicto. Vencidos los plazos referidos sin que hubiera sido aceptada una fórmulade conciliación ni subscrito un compromiso arbitral podrán las partes recurrir a las medidas de acción directa que estimaren convenientes.” DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. La Seguridad Social es un derecho humano fundamental que garantiza el bienestar inherente a la dignidad de las personas. Es responsabilidad primaria del Estado garantizar su ejercicio efectivo. La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, dispuso que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, asi como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia medica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, vejez, viudez u otros casos de perdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. RIESGOS DEL TRABAJO En el año 1996 entro en vigencia la Ley de Riesgos del Trabajo, cuyos objetivos son: reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo, reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado, promover la recalificación y re-colocación de los trabajadores damnificados, promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras. Los empleadores podrán Auto-asegurar los riesgos del trabajo definido en esta ley, o asegurarse en una A.R.T. de su libre elección según la reglamentación de contrato con los trabajadores. En ambos casos están eximidos de toda responsabilidad ante los trabajadores si estos sufren accidentes de trabajo. Las contingencias cubiertas por la ley son: Accidentes de trabajo Accidentes in-itinere Enfermedades profesionales (detalladas en un listado elaborado por el Poder Ejecutivo, revisado anualmente) Si el empleado sufriese alguna contingencia debe recibir prestaciones: En especie: medico-farmacéuticas, prótesis y ortopedia, rehabilitación y recalificación laboral, servicio funerario. Dinerarias: salarios, indemnización por incapacidad. Se establece también varias categorías de incapacidades: Temporaria Permanente parcial, provisoria o definitiva total, provisoria o definitiva Muerte. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) son empresas privadas contratadas por los empleadores para asesorarlos en las medidas de prevención y para reparar los daños en casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. JUBILACIONES Y PENSIONES. Actualmente existe un único régimen previsional público que se denomina Sistema Integrado Previsional Argentino, financiado a través de un sistema solidario de reparto. Esto significa que cada trabajador activo debe realizar su aporte jubilatorio, el cual será utilizado para pagar las jubilaciones de los trabajadores pasivos. El aporte jubilatorio está integrado por un aporte del trabajador (11%) y una contribución del empleador (16%). Los empleadores deben retener del salario del trabajador el aporte correspondiente y depositarlo junto con su contribución a la orden del Sistema de Seguridad Social. El beneficio jubilatorio se encuentra regulado por la Ley N° 24.241, que establece las normas que cubren las contingencias de invalidez, vejez y muerte. La Ley establece los requisitos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio: Mujer: 60 años de edad y 30 años de aportes Hombres: 65 años de edad y 30 años de aportes. Se prevén regímenes especiales para quienes no lleguen con los años de aportes. Prof. Ana Ines Ortega.
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