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Módulo #. Nombre Unidad #. Nombre Sesión #. Nombre Guía de actividades División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 7 Módulo 2 Estado, Constitución y gobierno Unidad 3 Los mecanismos de protección los Derechos Humanos Sesión 7 Derechos Humanos en particular y la argumentación jurídica Texto de apoyo Módulo 2. Estado, Constitución y gobierno Unidad 3. Los mecanismos de protección los Derechos Humanos Sesión 7. Derechos Humanos en particular y la argumentación jurídica Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 8 Índice Presentación .......................................................................................................................................... 9 La libertad jurídica como derecho fundamental .................................................................................... 10 La igualdad jurídica como derecho fundamental .................................................................................. 11 Derecho al debido proceso .................................................................................................................. 13 Fundamentación y motivación de los actos de autoridad ..................................................................... 15 Irretroactividad ..................................................................................................................................... 17 Interpretación de la Constitución .......................................................................................................... 18 Constitucionalismo y jerarquía de las normas .................................................................................. 20 Argumentación constitucional ........................................................................................................... 24 Cierre ................................................................................................................................................... 25 Fuentes de consulta ............................................................................................................................ 26 Legislación ....................................................................................................................................... 28 Módulo 2. Estado, Constitución y gobierno Unidad 3. Los mecanismos de protección los Derechos Humanos Sesión 7. Derechos Humanos en particular y la argumentación jurídica Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 9 Presentación Derechos Humanos en particular y argumentación jurídica Fuente: http://bit.ly/2uqKd3J Una vez que el ser humano abandona la vida nómada para sentarse en un lugar junto con sus congéneres y decide establecer reglas para la sana convivencia, se crea una diferenciación entre las personas, en donde algunas, se convierten en autoridades. Se trata sin duda de las mismas personas físicas, solo que aquellas que encarnan a los órganos del Estado, se hayan investidas de una potestad, con un cúmulo de facultades que les son atribuidas por la ley. Eso genera que algunas personas tengan autoridad y otras no. Esa autoridad debe mantenerse dentro de los cauces legales y precisamente para evitar arbitrariedades, existe un catálogo de derechos que la autoridad no debe vulnerar. Esos derechos si bien se oponen principalmente ante la autoridad, también lo hacen frente a particulares. Por este motivo, existe la necesidad de que haya una adecuada organización de las personas y que se establezcan reglas para una sana convivencia, ya que es necesario determinar las obligaciones de cada individuo y los derechos con los que cuentan, garantizando así el respeto por la dignidad de todos y buscar construir el bien común en beneficio de la sociedad. Respecto a ello, en la presente sesión conocerás algunos de los derechos fundamentales, así como las bases de la argumentación jurídica. http://bit.ly/2uqKd3J Módulo 2. Estado, Constitución y gobierno Unidad 3. Los mecanismos de protección los Derechos Humanos Sesión 7. Derechos Humanos en particular y la argumentación jurídica Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 10 La libertad jurídica como derecho fundamental Hablar de libertad no significa una libertad en términos absolutos, sino de una libertad jurídica. Esto significa que las personas particulares podemos realizar cualquier conducta, menos aquella que esté expresamente prohibida por las leyes. Esto es lo que se consagró en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre o del Ciudadano de 1789: “Artículo 1.- Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común”. En dicho precepto, se reconoce la libertad como derecho intrínseco de las personas, para posteriormente acotarla jurídicamente: Artículo 4.- La libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudique a los demás. Por ello, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre tan sólo tiene como límites los que garantizan a los demás Miembros de la Sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites tan sólo pueden ser determinados por la Ley. Artículo 5.- La Ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la Sociedad. Nada que no esté prohibido por la Ley puede ser impedido, y nadie puede ser obligado a hacer algo que ésta no ordene. La libertad de la que se habla en tanto derecho fundamental, es de tipo jurídico, de modo que cualquier prohibición solo puede ser establecida en ley, que a su vez debe ser acorde a la Constitución y respetar todo el catálogo de derechos como el de igualdad. Esto significa que el legislador no puede prohibir determinadas conductas de modo arbitrario, sino sólo en la medida en que ello sea idóneo para alcanzar un fin constitucionalmente válido. No es permitido construir muros muy altos, si con ello afectamos al predio vecino. Tampoco es permitido privar de la vida a los semejantes, salvo en caso de defensa legítima. A eso se refiere otra máxima del derecho que establece que la libertad de un individuo termina donde empieza la de los demás. De modo que podemos entender a la libertad como el derecho de poder hacer lo que uno desee, siempre y cuando no se contravengas las leyes ni se afecten derechos de terceros. Hablar de libertad significa también no poder ser detenido de modo arbitrario y además de entenderse como la Módulo 2. Estado, Constitución y gobierno Unidad 3. Los mecanismos de protección los Derechos Humanos Sesión 7. Derechos Humanos en particular y la argumentación jurídica Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 11 prohibición de la esclavitud, regulado por los artículos constitucionales 1° (prohibición de la esclavitud), 5° (libertad de ocupación), 16° (prohibición de privación de la libertad ante el Ministerio Público por más de 48 horas), 19° (prohibición de privación de la libertad por autoridad judicial mayor a 72 horas), 21° (prohibición de arresto administrativo por más de 36 horas). Naturalmente existe la prisión preventiva, que es la medida provisional para que una persona sujeta a proceso, no evada la acción de la justicia. En la medida que los Derechos Humanos confieren un derecho subjetivo a los particulares y el derecho subjetivo permite a su titular ejercerlo o no, existen autores que consideran que los derechos son de algún modo “libertades”. Así, por ejemplo, existe la libertad de creencias, de culto, de sufragio activo, pasivo, libertad de tránsito, etcétera, sin embargo, ello no es per se una libertad sino esla esencia de un derecho subjetivo. Como podrá advertir, la importancia de conocer el contenido, alcances y límites te ayudará a defenderte contra ataques arbitrarios a su libertad. La igualdad jurídica como derecho fundamental La igualdad es un adjetivo relacional, pues supone una comparación entre dos objetos o sujetos. La expresión “todos somos iguales”, en realidad tiene una connotación jurídica y no material, pues no todas las personas son materialmente iguales, del mismo modo que mujeres y hombres no son iguales materialmente. Lee el artículo 1° de la Decoración Universal de los Derechos del Hombre u del Ciudadano de 1789 transcrito en el apartado que antecede y advertirá que la igualdad de la que hablamos en el orden jurídico, es precisamente igualdad en derechos y deberes. En alguna época se pensó que la igualdad implica dar el mismo trato a las personas, pero no es así, porque si todas las personas pagaran, la misma cantidad de dinero a modo de impuesto por ejemplo, se generaría un desequilibrio, ya que habría para quienes ese importe sea inaccesible y otros incluso risible. Frente a esta idea de igualdad, se evolucionó a una igualdad aristotélica: dar trato igual a los iguales, pero desigual a los desiguales. Con esta máxima se reconoce la desigualdad material entre las personas, pero se impone el deber de los Estados de tratar del mismo modo jurídico a las personas Módulo 2. Estado, Constitución y gobierno Unidad 3. Los mecanismos de protección los Derechos Humanos Sesión 7. Derechos Humanos en particular y la argumentación jurídica Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 12 cuando éstas sean materialmente iguales o se encuentren en igualdad de circunstancias. Por el contrario, no siendo iguales, no es permitido darles el mismo trato. El legislador no tiene permitido crear leyes que den trato igual a hombres y mujeres, en materia laboral, cuando éstas se encuentren embarazadas. Por el contrario, les debe dar trato desigual y en tal virtud prohíbe imponerles esfuerzos considerables o peligro en su salud (artículo 123 apartado A, fracción V constitucional). Esta norma refiere todos los elementos del derecho a la igualdad: Sujeto activo: Todos los habitantes de la República Mexicana. Sujeto pasivo: Todas las autoridades, pero en este caso, corresponde al legislador. Prestación: la usada en el ejemplo, hacer leyes que den trato igual laboral a hombres y mujeres. Vinculo jurídico: el artículo 123 constitucional. La igualdad entonces se puede exigir a todas las autoridades, de ahí que se hable: De igualdad ante la ley: Que se exige no solo ante el legislador, pues como vimos antes, el Presidente de la República, puede expedir normas generales llamadas reglamentos (artículo 89, fracción I constitucional), de ahí que se exigen a toda autoridad que realice normas generales, abstractas e impersonales. La prestación puede ser tanto de hacer, como de omitir. Si deciden imponer multas de tránsito, deben cuidar que no se imponga la misma multa a todas las personas, ya que debe individualizarse en razón de la gravedad de la infracción, la intencionalidad, la capacidad económica y la reincidencia Pero en otros casos, no solo le es permitido hacer trato distinto entre las personas distintas, sino que se exige que lo hagan, como a las personas con discapacidad motriz, permitiendo que sus automóviles circulen diario sin la restricción del programa “Hoy no circula”. La igualdad entonces viene de la mano con la prohibición de discriminación por diversas razones o causa, de las cuales, algunas se detallan en el artículo 1° constitucional: Módulo 2. Estado, Constitución y gobierno Unidad 3. Los mecanismos de protección los Derechos Humanos Sesión 7. Derechos Humanos en particular y la argumentación jurídica Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 13 Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La discriminación significa seleccionar excluyendo. La discriminación prohibida por la ley es la que da un trato desigual a las personas iguales. Por el contrario, la discriminación (trato desigual) a personas desiguales, no solo está permitida, sino que es exigida al legislador y se llama discriminación positiva. Igualdad ente la aplicación de la ley: En este caso, el sujeto pasivo no es el legislador, sino los órganos encargados de su aplicación, o sea el judicial y el ejecutivo. Por ejemplo, esta igualdad se respetaría por el legislador si éste contempla en la ley que actor y demandado pueden ofrecer pruebas dentro de un proceso (coloquialmente llamado “juicio”), pero si el juez le prohibiera a alguna de las partes ofrecer las pruebas ello sería desigualdad ante la aplicación de la ley, pues encontrándose en la misma circunstancia jurídica (contienda judicial) a una de las partes se le permite ofrecer pruebas y a otra no. La igualdad entre todas las personas se recoge en el artículo 1 constitucional y, de manera específica la igualdad entre hombres y mujeres, en el artículo 4 constitucional, pero la hay en todas las materias. Derecho al debido proceso El debido proceso, conocido también como derecho de audiencia (o “garantía” de audiencia) o formalidades esenciales del proceso (o procedimiento), se encuentra reconocido en el artículo 14 constitucional en estos términos: Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. Esto significa que antes de que se imponga un acto privativo a las personas, se les debe dar el derecho de audiencia, es decir, debe ser oída y en su caso, vencida dentro de un proceso (o juicio). De este precepto se desprende cuáles son las etapas que debe tener todo proceso o juicio: Módulo 2. Estado, Constitución y gobierno Unidad 3. Los mecanismos de protección los Derechos Humanos Sesión 7. Derechos Humanos en particular y la argumentación jurídica Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 14 Conocimiento o postulación: Basándonos en un proceso civil, se compone de la demanda, el emplazamiento (notificar al demandado que existe una demanda en su contra para que la conteste), la contestación de demanda, la posibilidad de oponer excepciones y defensas, la reconvención (coloquialmente conocida como “contra demanda”), la contestación a la reconvención, las excepciones y defensas a la demanda reconvencional y la audiencia de conciliación. Probatoria: Consiste en que las partes puedan ofrecer las pruebas que acrediten lo dicho por éstas en la demanda o en su caso, la contestación a la demanda. Esta fase se subdivide en el ofrecimiento de pruebas, donde cada contendiente propone al juez las pruebas que pretende rendir en el proceso (o juicio), la fase de admisión, la preparación (ya que existen determinadas pruebas que ameritan actos que se dirijan a su obtención) y el desahogo de pruebas, en donde se hace constar las pruebas en el expediente. Preconclusiva o de alegatos: Consiste en la oportunidad que debe darse a las partes para que expongan las razones por la que consideran que el juzgador debe fallar a su favor. El actor expondrá cómo y por qué considera que se acreditaron los elementos de su acción y el demandado, sus excepciones y defensas. Juicio:Es la labor que realiza el juez en solitario y que consiste en aplicar la ley al caso concreto para resolverlo. Debe revisar cuál de las partes en litigio se ubica en la hipótesis de la ley para aplicar la sanción o consecuencia que éste prevé para esa conducta, pues la norma es abstracta, pero la sentencia es concreta. Es en esta fase donde el juzgador valora las pruebas rendidas por las partes. Como podrá advertir, el debido proceso, derecho de audiencia o formalidades esenciales del proceso que son expresiones empleadas como sinónimas, significan que antes de que se prive a una persona de su libertad, propiedades, posesiones o derechos, se le debe dar oportunidad de que se defienda y se respeten todas las formalidades pautadas. Así, este derecho fuerza a que el legislador al elaborar las leyes, lo haga contemplando esas etapas y también obliga a las autoridades encargadas de aplicar las leyes, a que respeten esas formalidades. Este derecho te servirá en tu vida profesional para combatir cualquier acto privativo en el que no se haya dado oportunidad de defensa. Módulo 2. Estado, Constitución y gobierno Unidad 3. Los mecanismos de protección los Derechos Humanos Sesión 7. Derechos Humanos en particular y la argumentación jurídica Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 15 Fundamentación y motivación de los actos de autoridad Contenido en el artículo 16 constitucional, este derecho rige a todos los actos de la autoridad, sean actos privativos o de molestia (que son temporales, a diferencia de los de privación, que son definitivos). La fundamentación significa que la autoridad debe citar cuál es la ley que le permite realizar el acto que emitió hacia el particular. La jurisprudencia ha determinado que si la ley en que se apoya la autoridad, contiene varias fracciones, la fundamentación será indebida si no se especifica en cuál de las fracciones es en la que se apoya la autoridad. La razón de ser de este requisito, es que sin él, el particular no está en posibilidad de saber si el acto de la autoridad se ajusta o no a la ley, por eso clasificamos a este derecho dentro del grupo de los de “seguridad jurídica” pues por seguridad jurídica se entiende a que deben estar claras las reglas del juego, para saber qué podemos esperar. La jurisprudencia que se hace referencia es la siguiente, la cual se sugiere consultar: Competencia de las autoridades administrativas. En el mandamiento escrito que contiene el acto de molestia, debe señalarse con precisión el precepto legal que les otorgue la atribución ejercida y, en su caso, la respectiva fracción, inciso y subinciso. La fundamentación que debe respetar la autoridad, es indicando las normas que le confieren: Existencia: No se olvide que se trata de un órgano constituido, así que la autoridad debe indicar al particular qué ley motivó su acción. Competencia material: En tanto las normas tienen distintos ámbitos de validez, dichos ámbitos son los que debe explicar la autoridad al particular, cómo y por qué puede emitir su acto, de modo que la competencia por materia implica que debe justificar que tiene competencia por la materia del Derecho Sustantivo que aplica para emitir su acto. Así, por ejemplo, un juez de lo familiar, no puede emitir una sentencia penal. O un verificador de establecimientos mercantiles, no puede hacer una revisión que es materia de una de protección civil o de derechos del consumidor. Competencia territorial: Implica citar las normas que confieren competencia para actuar dentro del ámbito territorial en el que se ubica el destinatario del acto. Es decir, en el caso de la Ciudad de Módulo 2. Estado, Constitución y gobierno Unidad 3. Los mecanismos de protección los Derechos Humanos Sesión 7. Derechos Humanos en particular y la argumentación jurídica Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 16 México, el Delegado en Cuauhtémoc, no puede realizar actos en Xochimilco, como no puede el Gobernador de Chiapas, realizar actos con ese carácter en Baja California. Competencia temporal: Al existir normas que tienen vigencia determinada, como las fiscales o los nombramientos que tienen una vigencia específica, debe justificarse que se tiene competencia en el tiempo para emitir un acto, es decir, que la ley es vigente o que las facultades conferidas a la autoridad, siguen vigentes. Competencia por grado: Esto sucede en materia jurisdiccional, pues no es permitido a un juez de primera instancia por ejemplo, conocer de inicio una apelación, pues ésta es competencia de las salas, que constituyen al órgano revisor de las sentencias de los jueces. Dicho en otras palabras: la sala tiene un grado superior a los jueces. Competencia por turno: Es más común en materia jurisdiccional que en otras materias. Se refiere a la distribución de las cargas de trabajo que se realiza al interior de un órgano. Así por ejemplo, se distribuyen las demandas de modo equitativo en razón de cómo se vayan presentando o si es un órgano colegiado, se reparten la primera al magistrado cuyo apellido paterno inicie con la letra A o la más cercana a ella. La motivación implica que la autoridad debe explicar de qué manera su acto se ajusta a las normas que invocó como fundamento, según se reitera en la jurisprudencia: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento (Tesis: VI.2o. J/43). Los temas sobre fundamentación y motivación son en verdad extensos y corresponderá que los amplíe de modo autodidacta, pero sobre todo, siempre con apoyo en la jurisprudencia. Módulo 2. Estado, Constitución y gobierno Unidad 3. Los mecanismos de protección los Derechos Humanos Sesión 7. Derechos Humanos en particular y la argumentación jurídica Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 17 Irretroactividad En principio, las leyes sólo pueden aplicarse a casos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigor (no a su publicación, pues puede publicarse una ley en una fecha y entrar en vigor al día siguiente o mucho tiempo después), sin embargo, la retroactividad implica aplicar una ley a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor (ya que prefijo retro significa “hacia atrás”). Esto está prohibido en principio, pues atenta contra la seguridad jurídica. Existen dos tipos de irretroactividad: Irretroactividad ante la ley: Es dirigida a la autoridad que emita normas generales, sea formalmente legislativas, o materialmente legislativas. Significa que el legislador no debe crear leyes que estén llamadas a regir hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor. Irretroactividad en la aplicación de la ley: Puede ocurrir que el legislador respete la prohibición de hacer leyes retroactivas, pero que, con o sin intención, una autoridad la aplique de modo retroactivo, en cuyo caso su acto y no la ley, será inconstitucional. Uno de los criterios más importantes para determinar cuándo existe o no retroactividad, es la denominada “teoría de los componentes de la norma” que consiste en saber si el particular se ubica o no en la hipótesis de la ley y por ende, se haga acreedor a las consecuencias de la norma, o si por el contrario, no se ajusta a la hipótesis y por ende no tenga “derecho” a que se le aplicaran las consecuencias, pues en el primer caso se denomina “derechos adquiridos” y en el segundo “expectativas de derechos”. Se sugiere ahora buscar la jurisprudencia que sustenta lo anterior.Como todo derecho fundamental, éste admite excepciones, pues si bien se prohíbe la retroactividad de la ley o su aplicación cuando ello agravie a los particulares, interpretada a contrario sensu esta norma sí permite que una ley sea retroactiva o aplicada de modo retroactivo, si es en beneficio del particular. El precepto que recoge este derecho es el párrafo primero del artículo 14 constitucional. Módulo 2. Estado, Constitución y gobierno Unidad 3. Los mecanismos de protección los Derechos Humanos Sesión 7. Derechos Humanos en particular y la argumentación jurídica Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 18 Interpretación de la Constitución Para Kelsen, la Constitución al ser un texto jurídico, necesita una interpretación jurídica, para lo cual este autor define interpretación jurídica de la siguiente manera: Una operación del espíritu que acompaña al proceso de creación del Derecho al pasar de la norma superior a una norma inferior. En el caso normal, el de la interpretación de una ley, se trata de saber cómo, aplicando una norma general a un hecho concreto, el órgano judicial o administrativo obtiene la norma individual que le incumbe establecer (Kelsen, 1982:163). Por otra parte, adentrándonos a la interpretación constitucional, encontramos que Velázquez la define como: La labor, adelantada por autoridad competente, de indagar, explicar, desentrañar o comprender el sentido de las reglas plasmadas en el texto de la constitución política de un estado, para cotejarlas con otras normas del Derecho Positivo Interno, tomando en cuenta la realidad sobre la cual han de aplicarse, con el objeto de hacer prevalecer aquellas, como resultado del principio de la supremacía constitucional (Velázquez, 2013:1). La Constitución al ser la norma suprema que contiene los principios esenciales del orden jurídico, puede ser interpretada, pero no como a las otras normas jurídicas, debido a su rango, contenido y finalidad, lo que hace necesario que existan reglas especiales para su interpretación. Por su parte, Carpizo señala que para la interpretación de la Constitución no sólo se toma en cuenta el orden jurídico, sino también “factores políticos, históricos, sociales y económicos” (1974:384), por ser parte de la vida constitucional y la persona que la llegue a interpretar, deberá tener una sensibilidad especial para advertir la norma constitucional correspondiente. Módulo 2. Estado, Constitución y gobierno Unidad 3. Los mecanismos de protección los Derechos Humanos Sesión 7. Derechos Humanos en particular y la argumentación jurídica Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 19 Cuadro 1. Diferencias entre la interpretación jurídica y la interpretación constitucional Interpretación jurídica Interpretación constitucional La ley tiene estructura normativa. Reconoce y garantiza derechos y libertades para los ciudadanos. La interpreta cualquiera, por eso el conocimiento de la ley es para todos. Interpretes especializados (SCJ). Su finalidad es hacer justicia en el caso particular. Su finalidad es determinar la vivencia real de la norma fundamental. Respaldando lo anterior cabe señalar el comentario que hace Díaz Revorio: […] la constitución es una norma peculiar desde varios puntos de vista (por su rango, contenido, y finalidad) y estas peculiaridades afectan al método de su interpretación, de lo que se desprende que no solo se trata de interpretar por interpretar sino que existen métodos para llevar a cabo la interpretación constitucional, lo cual será objeto de investigación de los estudiantes (Díaz, 2008: 10). Pero ¿crees que sea importante la interpretación constitucional o basta simplemente para la aplicación del derecho la interpretación jurídica y la constitución por su jerarquía no necesita ser interpretada? En este momento para ti, ¿qué es la interpretación constitucional? La interpretación constitucional es importante porque al llevarse a cabo, se cambia gramaticalmente el significado del texto constitucional ya sea modificándolo o bien anulándolo. Es menester mencionar que la Ley Suprema contiene un carácter valorativo por la cantidad de valores y principios generales que contiene a la vez que establece límites, mandatos y finalidades impuestas a los poderes públicos, lo cual puede condicionar el método de su interpretación. A continuación se exponen las reglas de interpretación constitucional de Linares Quintana, las cuales se señalan para una debida interpretación, encaminadas a que el gobierno funcione adecuadamente, ante lo cual daría tranquilidad a los ciudadanos: Debe de garantizar la libertad y la dignidad humana. Se debe de usar un criterio liberal, amplio y práctico. Debe ser interpretada en su sentido general y común, a menos que se refiera a un sentido técnico- legal. La interpretación será como un conjunto armónico. Módulo 2. Estado, Constitución y gobierno Unidad 3. Los mecanismos de protección los Derechos Humanos Sesión 7. Derechos Humanos en particular y la argumentación jurídica Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 20 Tomar en cuenta las situaciones sociales, económicas y políticas que prevalezcan en el momento en que se realice la interpretación. Las excepciones y privilegios serán interpretadas con criterio restrictivo. Los actos públicos se creen constitucionales si con la interpretación llegan a ser armonizados con la constitución (Linares, 1978:653-715) Por otra parte, la interpretación de la Carta Magna adopta principios y métodos creados para tal efecto. Entre los autores que abordan este tema, no existe concordancia en sus conceptos, sin embargo, se puede decir que llegan a la misma conclusión. Díaz Revorio (2008:6-19) señala los siguientes: De unidad de la Constitución. De concordancia práctica. De fuerza normativa de la constitución. De corrección funcional. Constitucionalismo y jerarquía de las normas Las normas jurídicas son escritas, sistemática y jerárquicamente ordenadas, pudiéndose decir que es un sistema de reglas que rigen las relaciones sociales y componen el llamado orden jurídico. Su jerarquía se determina por su fuerza y valor, mientras que cada norma es fuerte cuando no existe posibilidad de que sea derogada o modificada por otra norma. Buscando la libertad de los hombres y poner un límite el poder de los gobernantes, surge el constitucionalismo, ya que cuando el poder es la capacidad de influir físicamente en el comportamiento de la sociedad, el Estado de derecho se debe de imponer a fin de evitar que las personas discutan y resuelvan sus diferencias por medio de enfrentamientos. Cuenta con la autoridad de exigir una buena conducta social mediante una institución centralizada, que puede ser con la ayuda del parlamento, monarca, presidente, donde resultaría beneficiada la sociedad con la estabilidad que le ofrece el gobierno centralizado de la ley. Por esta razón, fue necesario que el poder oficial pudiera ejercerse, por lo que el constitucionalismo estableció los límites entre el Estado y el individuo, los cuales exigen al gobierno reconocer los procedimientos que en ese entonces eran habituales. Módulo 2. Estado, Constitución y gobierno Unidad 3. Los mecanismos de protección los Derechos Humanos Sesión 7. Derechos Humanos en particular y la argumentación jurídica Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 21 Sin embargo, con base en el principio pro persona que se recoge en el artículo 1° constitucional ya sabes que se debe aplicar la norma que más favorezca a la persona, independientemente de su jerarquía formal. La evolución hacia el concepto de constitucionalismo se tiene a fines del siglo XVIII y comienzos del XIX.“Entendido éste como el movimiento que consagró el ideal de una Constitución escrita en un régimen de limitación al gobierno con garantía de libertad e igualdad para todos los individuos”. (Speroni, 2006:39). Cuando las personas ya no resuelven sus diferencias con argumentos, sino por la fuerza, es cuando el gobierno interviene con el consentimiento de las personas elaborando leyes que se aplican a esas conductas. Anteriormente se permitía que el gobierno decidiera y ejecutara en aras de la paz social, confiando en que toda la sociedad acataría las mismas leyes, pero esta decisión al quedar en manos de un reducido grupo de miembros del gobierno mantenía latente la existencia de abusos, por lo que se debían tomar precauciones para erradicar estos conflictos y poner límites. Por esta razón fue necesario delimitar el alcance de los actos del gobierno. Los gobiernos se encargan de realizar leyes aplicables a los ciudadanos y el propósito de las Constituciones es establecer el marco y los reglamentos que les son aplicables al gobierno, con normas Constitucionales claras que preceptúen principios esenciales que al cumplirlos el gobierno, éste pueda ser considerado responsable y honesto ante la ciudadanía. Para llegar a lo que ahora se considera ley suprema, tuvieron que pasar muchos siglos. Repasando la historia, resulta evidente que en todas partes existían leyes establecidas por alguna autoridad y sanciones que castigaban su incumplimiento, y en todas las grandes culturas de la humanidad, la autoridad superior era divina a través de dioses o un dios único en las religiones monoteístas, quienes dictaban la ley a las personas a través de los sacerdotes, faraones o emperadores, ya que reinaban por derecho divino. Por esta razón, resulta interminable describir la evolución de la ley divina hasta que se convirtió en una ley escrita humana. Nuestras leyes e instituciones jurídicas como todas las manifestaciones de la civilización, tienen sus raíces en el pasado y citando algunos ejemplos de leyes escritas en la historia hasta llegar a lo que ahora conocemos como Constitución, se mencionan brevemente las siguientes con la intención de profundizar en el tema: Módulo 2. Estado, Constitución y gobierno Unidad 3. Los mecanismos de protección los Derechos Humanos Sesión 7. Derechos Humanos en particular y la argumentación jurídica Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 22 Cuadro 1. Leyes e instituciones políticas a través del tiempo Cuadro 1.Código de Hammurabi Es uno de los primeros intentos legislativos del ser humano, datado hacia el año 1692 a. C. El Hammurabi enumera las leyes que ha recibido del dios Marduk para fomentar el bienestar entre las personas. Código de Dracón Es considerada la primera recopilación de leyes escritas en Grecia. En ésta se disponía que sólo el Estado tenía la potestad de castigar a las personas acusadas de crímenes. Era un código extremadamente severo, el cual fue suavizado por las reformas de Solón, quien fuera gobernante de Atenas, el cual dio un enfoque más humano. Ley de las Doce Tablas Fue la primera ley escrita romana y fue el punto de partida de la del Derecho Romano y base remota del Derecho Occidental desacralizado. Código de Justiniano Fue considerado como la más importante obra del Derecho Romano. En ella se constata el esfuerzo de un gobernante para dotar al pueblo de un sistema jurídico. Corán Libro sagrado del Islam, fue la fuente de todas las leyes, destacando que la Constitución fue escrita por un analfabeto, promotor de las letras y la primera revelación del Corán le llegó en alabanza a la escritura y dijo que la escritura es el medio de toda cultura y civilización. Derecho Canónico Es el sistema de leyes dadas por un dios o por la potestad eclesiástica, por las cuales se ordena la Constitución, régimen y disciplina de la Iglesia Católica. Conforme a una tesis admitida por la iglesia, (Encíclica de León XIII de 1885), ésta y el Estado son dos sociedades distintas, pero que no deberían estar disociadas, ya que tienen sus competencias y fines exclusivos, pero deberían de estar en armonía. Código Napoleónico Recopilación del antiguo derecho de costumbres, sobre todo en París, del derecho escrito del sur de Francia y las nuevas leyes de la Revolución, su estructura se basa en el Código de Justiniano. Módulo 2. Estado, Constitución y gobierno Unidad 3. Los mecanismos de protección los Derechos Humanos Sesión 7. Derechos Humanos en particular y la argumentación jurídica Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 23 Para el autor Carpizo sólo son suficientes los métodos y los distingue desde dos aspectos: tomando en cuenta quien realiza la interpretación y por su contenido (Carpizo, 1974). Esquema 1. Interpretación constitucional, según Carpizo Independientemente de los métodos antes señalados, Carpizo manifiesta que el intérprete también puede auxiliarse de otros elementos que le ayuden a la interpretación, principalmente el diario de los debates del constituyente, ya que al examinar lo que dio origen puede surgir el sentido de la norma a interpretar y el Derecho Comparado, en virtud de que existen preceptos que han sido tomados de otras Constituciones, siendo por demás enriquecedor conocer qué dice la jurisprudencia y doctrina de otros países sobre algunos preceptos. Por último diremos que de acuerdo a lo establecido por la Constitución, sólo tienen la facultad de realizar la interpretación constitucional el Congreso de la Unión y la SCJN, indicado en los artículos 72, inciso F y 73, fracción XXX. Módulo 2. Estado, Constitución y gobierno Unidad 3. Los mecanismos de protección los Derechos Humanos Sesión 7. Derechos Humanos en particular y la argumentación jurídica Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 24 Argumentación constitucional Se dijo que en un sistema normativo, se busca su regularidad, o sea que las normas se ajusten a la norma que le antecede, para considerarla válida, hasta llegar en última instancia a la Constitución. Por ello, es que podemos hablar de legalidad, constitucionalidad o convencionalidad. Hoy día la mayoría de los litigios llegan al punto en que un litigio que de inicio versa sobre su legalidad, gracias a los artículos 14 y 16 constitucionales, acaban siendo de constitucionalidad y tras la reforma de 2008 en materia de Derechos Humanos, cobra fuerza el control de la convencionalidad. Con el desarrollo de estas materias, se hice necesario desarrollar tanto la interpretación de la Constitución, como la argumentación constitucional, puesto que, por ejemplo, en una apelación se cuestiona si la sentencia es válida al haberse emitido con apoyo en las normas sustantivas y adjetivas que la rigen. Cuando ese litigio se escala a rango constitucional, se puede reclamar que la sentencia de apelación, que confirmó a la sentencia de apelación, no se apegó a la ley o a la Constitución, pero en otras ocasiones, lo que se debate es que la ley misma no respeta los Derechos Humanos establecidos en la Constitución o en su elaboración no se respeta el proceso legislativo. En no pocos casos, se argumenta que una ley produce el choque entre dos derechos constitucionalmente protegidos, como por ejemplo, la libertad de tránsito versus la libertad de manifestación de las ideas; o la libertad ocupacional versus la protección a consumidores fumadores en restaurantes. En estos casos, el debate consiste no en determinar la validez de las normas, pues ambas son válidas e incluso tienen el mismo rango, pues están en la Constitución. El debate entonces se centra en determinar cuál de los dos derechos en pugna debe prevalecer y cual debe ceder. La argumentación constitucional es trascendental en lajurisdicción constitucional, toda vez que la ponderación de principios constitucionales se ventila ante la SCJN. Actualmente hemos enfrentado a un nuevo término en los sistemas jurídicos, ya que en la doctrina no existe. Este es “constitucionalización”, el cual es el proceso por el que una norma inicialmente carece de carácter constitucional y posteriormente adquiere valor como tal. Al respecto Atienza, cita a Guastini, para argumentar que un ordenamiento jurídico constitucionalizado se caracterizaría por una “Constitución extremadamente invasora, capaz de condicionar tanto la legislación como la jurisprudencia y el estilo doctrinal, la acción de los actores políticos y las relaciones sociales” (2001:153). Las condiciones formales a cumplir son las siguientes (2001:155-179): Módulo 2. Estado, Constitución y gobierno Unidad 3. Los mecanismos de protección los Derechos Humanos Sesión 7. Derechos Humanos en particular y la argumentación jurídica Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 25 Constitución rígida. Garantía jurisdiccional de la Constitución. Fuerza vinculante de la Constitución. Sobreinterpretación de la Constitución. Interpretación conforme de las leyes. Aplicación directa de las normas constitucionales. Influencia de la Constitución sobre las relaciones políticas. Existen varios autores que han escrito sobre la interpretación constitucional, como Robert Alexy, Manuel Atienza o Ronald Dworkin, los cuales te corresponde conocerlos de modo autodidacta. Cierre Cierre Fuente: Flaticon En esta sesión has logrado conocer los diversos métodos de interpretación de la ley, así como la forma en que se utiliza al Derecho como argumentación constitucional. Ambos temas son de vital importancia, para el estudiante de Derecho pues te permiten tener el conocimiento existente de una labor interpretativa aplicable en la defensa de los Derechos Humanos. Si bien se abordaron algunos Derechos Humanos, naturalmente no son todos, sin embargo, habrás entendido cómo deben analizarse y cuáles elementos deben encontrarse en ellos. Módulo 2. Estado, Constitución y gobierno Unidad 3. Los mecanismos de protección los Derechos Humanos Sesión 7. Derechos Humanos en particular y la argumentación jurídica Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 26 Fuentes de consulta Fuentes de consulta Fuente: Flaticon Abramovich V. et. al. (2006). Derechos sociales. Instrucciones de uso. México: Fontamara. Alexy, R. (2006). Derecho y razón práctica. México: Fontamara. Alexy, R. (2007). Teoría de la argumentación jurídica. La teoría del discurso racional como teoría de la fundamentación jurídica. Lima: Palestra. Alexy, R. (2007). Teoría de los derechos fundamentales. (2a ed.). España: CEPC. Atienza, M. (2007). El derecho como argumentación. Concepciones de la argumentación. Barcelona: Ariel. Atienza, M. (2007). El Derecho como argumentación. Concepciones de la argumentación. Barcelona: Ariel. Recuperado de:http://lkservicios.com/maestria-2013- 1/descargas/512_Atienza.pdf Atienza, M. (2008). Las razones del derecho. Teoría de la argumentación jurídica. México: UNAM. Atienza, M. (s. f.). Argumentación y constitución. Recuperado de: http://www3.uah.es/filder/manuel_atienza.pdf Burgoa, I. (1997). Las garantías individuales. (29° ed.). México: Porrúa. Carbonell, M. (2004). Los derechos fundamentales en México. México: CNDH. Recuperado de: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/3/1408/4.pdf Carpizo, J. (1974). La interpretación constitucional en México. Boletín Mexicano de Derecho Comparado. (12), 381-402- Recuperado de: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho- comparado/article/view/859/1119 http://www.flaticon.com/free-icon/three-books_74982 https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/859/1119 https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/859/1119 Módulo 2. Estado, Constitución y gobierno Unidad 3. Los mecanismos de protección los Derechos Humanos Sesión 7. Derechos Humanos en particular y la argumentación jurídica Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 27 Díaz Revorio, F. J. (2008). La interpretación constitucional y la jurisprudencia constitucional. Quid Iuris. (6), 7-38. Recuperado de: https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/quid- iuris/article/view/17326/15535 Dworkin, R. (2002). Los derechos en serio. Barcelona: Ariel. García Belaunde D. y Fernández Segado F. (1996). La jurisdicción constitucional en Iberoamérica. Madrid: Dykinson. Guastini, R. (2001). Estudios de teoría constitucional. México: UNAM. Recuperado de: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/22/11.pdf Habermas, J. (2005). Facticidad y validez. Sobre el derecho y el estado democrático del derecho en términos de teoría del discurso. Madrid: Trotta. Kelsen, H. (1982). Teoría pura del derecho. México: UNAM. Linares Quintana, Segundo V. (1978). Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional. Tomo III. 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Los mecanismos de protección los Derechos Humanos Sesión 7. Derechos Humanos en particular y la argumentación jurídica Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 28 Legislación Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Declaración Universal de los Derechos del Hombre o del Ciudadano de 1789.
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