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HOMICIDIO CULPOSO COMETIDO CON VEHÍCULO AUTOMOTOR. A través de la ley 27.347 publicada el día 6 de enero de este año 2017, el Congreso de la Nación ha procedido nuevamente a una modificación de nuestro Código Penal, esta vez en lo relativo al homicidio y lesiones culposas, como así también al delito conocido como “picadas ilegales”. Más allá de meras modificaciones en torno a la cantidad de pena aplicables para el homicidio y lesiones culposas, la reforma tiene como punto central aquellos hechos lesivos contra la integridad personal ocurridos mediante el manejo imprudente o antirreglamentario de un vehículo automotor, y dado ello, esta modificación fue dada en llamar ley de accidentes viales por su especial énfasis en esta clase de hechos. I).- Homicidio Culposo (art. 84 CP). El artículo 84 del Código Penal ha quedado redactado de la siguiente manera: Artículo 84: “Será reprimido con prisión de uno (1) a cinco (5) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo causare a otro la muerte. El mínimo de la pena se elevará a dos (2) años si fueren más de una las víctimas fatales”. Hasta aquí la única modificación legislativa ha sido el aumento del mínimo de la pena prevista para este delito que se eleva a 1 año de prisión en vez de los 6 meses que anteriormente contenía dicha norma. Por su lado se mantiene la elevación del mínimo a 2 (dos) años de prisión para el caso en que las víctimas fueran más de una. Esta ilicitud es ahora aplicable a cualquier homicidio culposo, siempre y cuando la muerte no haya ocurrido como consecuencia del manejo imprudente o antirreglamentario de un vehículo con motor, para cuyo caso se ha previsto una nueva disposición contenida en lo que ahora pasa a ser el artículo 84 bis de nuestro Código Penal.- Como punto destacable de esta reforma debemos advertir que la independización de los hechos luctuosos producidos por la conducción antirreglamentaria de un vehículo con motor obedece a una técnica legislativa más depurada y prolija que la anterior, y evita la confusión de estos hechos en una misma disposición legal.- II).- Homicidio culposo cometido con vehículo con motor.- Como señaláramos anteriormente, esta nueva norma penal se ocupa de regular el homicidio culposo ocurrido como consecuencia del manejo antirreglamentario o imprudente de un vehículo con motor. El artículo 84 bis del Código penal establece a tales efectos lo siguiente: Art. 84 bis, 1er. párrafo: “Será reprimido con prisión de dos (2) a cinco (5) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor causare a otro la muerte. Art. 84 bis, 2do. párrafo: La pena será de prisión de tres (3) a seis (6) años, si se diera alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor se diere a la fuga o no intentase socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriere en la conducta prevista en el artículo 106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte público o un (1) gramo por litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular o cuando se dieren las circunstancias previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las víctimas fatales”.- Existe, por lo visto, una figura básica consistente en un homicidio culposo ocasionado por el manejo indebido de un vehículo con motor, y una figura agravada que, partiendo de tal ilicitud, establece una serie de circunstancias que a criterio del legislador ameritan la imposición de una pena más gravosa. Analizaremos a continuación los aspectos más salientes de esta previsión legal. En cuanto a la figura básica se mantiene la misma penalidad que existía en el anterior art. 84 del Código Penal, esto es, de 2 a 5 años de prisión para la muerte ocasionada por el manejo de vehículos automotores. En realidad, y como novedad de esta reforma, el legislador ha modificado el término “vehículo automotor” por la de “vehículo con motor”, que aparece ahora como una forma diferente de señalar al medio comisivo del delito. En efecto, el hecho sigue siendo el mismo, esto es, causar a otro la muerte en forma culposa –no dolosa-, a consecuencia de la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor, habiéndose incorporado esta nueva denominación en lugar de la antigua, como queriendo ampliar aún más los objetos con los cuales se ocasiona la muerte. Como si se quisiera abarcar no solo a los automotores, sino también a otros vehículos que funcionen con un motor, como podrían ser las motocicletas, motonetas y ciclomotores de cualquier índole. Sin embargo, al comentar el art. 193 bis del código en otro lugar1, habíamos señalado que la anterior expresión “vehículo automotor” era una indicación de carácter jurídico, y como tal, debía extraerse de la normativa legal que los regulaba, esto es, el Decreto Ley 6582/58 (ADLA XVIII-A, 1079) denominado de Régimen Jurídico del Automotor. Esta norma señala expresamente en su art. 5° a los automotores como los automóviles, camiones, tractores, camionetas rurales, jeeps, furgones, ómnibus, etc., incluso hasta las maquinarias agrícolas incluidos los tractores, cosechadoras, máquinas viales y todas aquellas que se autopropulsen. A modo aclaratorio, y a través de su reglamentación, la Secretaría de Justicia de la Nación había dictado la Resolución nro. 586 de 1988, en la que se señalaba que las motos y motonetas –entre otros- quedaban comprendidas dentro de la categoría de vehículo automotor2. Con ello, esta novedad legislativa carece a nuestro juicio de valor alguno y era innecesaria a la hora de precisar el medio comisivo de tal modo, ya que la antigua legislación también comprendía lo que el legislador quiso abarcar con este nuevo giro idiomático referido al objeto que ocasionaba la muerte.- III).- Homicidio culposo agravado. Lo más destacado de esta reforma legislativa está dado por la nueva disposición legal que prevé el art. 84 bis del Código Penal. Como hemos visto, el primer párrafo del articulado está referido a la causación de una muerte culposa por parte de quien condujo en forma imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor. La 1 Ver Tazza, Alejandro, “Picadas Ilegales”, LL 2008-C:972.- 2 El art. 1 de la Res. 586/88 de la Sec. De Justicia (ADLA XLVIII-D, 4554), incorpora al régimen jurídico del Decreto Ley 6582 a los motovehículos, categoría que según el art. 2° comprende a ciclomotores, motocicletas, motocarros, motonetas, triciclos y cuatriciclos con motor.- penalidad es idéntica a la que está prevista para la pluralidad de víctimas señalada en el último párrafo del artículo anterior. El segundo párrafo del articulado 84 bis sanciona el homicidio culposo causado por conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de vehículo con motor siempre que –además de ello- se diera alguna de las circunstancias allí enumeradas, las que analizaremos a continuación. a). Fuga y ausencia de socorro a la víctima. La primera de estas circunstancias agravantes exige un homicidio causado con vehículo automotor en forma culposa, y que el conductorse haya dado a la fuga o no intentase socorrer a la víctima, siempre y cuando no incurriera en la conducta prevista por el art. 106 del Código Penal, esto es abandono de persona. En consecuencia la norma establece una premisa básica, consistente en la causación de una muerte por parte de un conductor que ha manejado en forma imprudente, negligente o antirreglamentariamente un vehículo con motor y que se haya dado a la fuga, es decir haya escapado del lugar del hecho; o no haya intentado socorrer a la víctima, esto es, brindarle los primeros auxilios u ocuparse de su situación. Y ello siempre y cuando no se dieren los requisitos del delito de abandono de persona previsto por el art. 106 del Código Penal. Esta última parte del texto representa una especie de relación de subsidiariedad expresa y restringida exclusivamente a aquel ilícito consistente en el abandono seguido de muerte, es decir –según nuestra concepción-, la previsión legal del último párrafo del art. 106 del Código Penal que sanciona dicha consecuencia con una pena de 5 a 15 años de prisión.- En efecto, no parece muy adecuada la referencia a todo el art. 106 del Código Penal puesto que la figura básica consiste en poner en peligro la vida o la salud de otro al colocarlo en situación de desamparo, o por abandono a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar, o a la que el mismo autor haya incapacitado. Por tanto, si el art. 84 bis está regulando la causación de una muerte, sería insensato pensar que sucedido ello, además el autor pudiera poner en riesgo a la víctima por su fuga u omisión de socorro, por lo que la única hipótesis posible que descarta la aplicación del art. 84 bis sería aquella contenida en la última parte del art. 106 del texto punitivo, esto es, la puesta en riesgo por desamparo o abandono de persona seguido de muerte.- En cuanto a la exigencia de la fuga –por un lado- y de la omisión de socorro a la víctima –por el otro- que contiene esta disposición, daría la impresión que se confunden ambas hipótesis en una misma situación, esto es, que el conductor se escape del lugar del hecho. Quizás podría distinguirse la fuga en tanto el autor del homicidio culposo intenta esconder su persona fugándose del lugar del hecho, mientras que el no intentar socorrer a la víctima podría entenderse como la ausencia completa de prestación de auxilio aun recurriendo a terceros, como podría ser la derivada de comunicación personal o telefónica a las agencias de salud o policiales dando cuenta del hecho.- Tampoco merece nuestra aprobación la expresión “fuga”, ya que como bien se señala en la nota al art. 141 del Proyecto de 1960, que es la fuente de la figura del abandono de personas, la esencia de la fuga consiste en dificultar una investigación, que en todo caso representa un delito contra la administración de justicia. Lo correcto hubiese sido utilizar otra expresión más acorde con la situación. De todos modos, llámese fuga o ausencia de socorro, el hecho se vincula estrictamente con la figura del art. 106 del Código Penal, la que a modo de elemento negativo, no debe estar presente en todos sus caracteres, puesto que en tales casos sería de aplicación dicha norma que es más severa para el resultado muerte ocurrido como consecuencia de un previo abandono de persona. Aun así, sea que consideremos fuga, ausencia de socorro, privación de auxilio o escape del lugar del hecho, la situación debe ser medida en el caso concreto de acuerdo con las circunstancias de tiempo y de lugar, y analizarse incluso desde la perspectiva de la manda constitucional que prohíbe la autoincriminación. En el primer aspecto solo habrá una circunstancia agravante cuando de la situación particular y concreta pueda asegurarse que el autor, con la fuga o ausencia de asistencia, ha contribuido de algún modo a la muerte de la víctima. Es decir, establecer concretamente que falleció con posterioridad al accidente como consecuencia de la falta de auxilio inmediato o que la fuga contribuyó a precipitar la muerte por la carencia de atención médica. Sería un tanto ilógico pensar que el agravante pueda funcionar en un delito contra las personas –más concretamente contra la vida- si el autor se fuga o no presta auxilio cuando la víctima ya ha fallecido como consecuencia del impacto o del hecho luctuoso, puesto que su asistencia sería completamente inútil y en nada beneficiaría al occiso. Su escape o ausencia de socorro –posterior a la muerte- en nada se emparenta con un ilícito de esta naturaleza más que con un deber de carácter ético o moral, o eventualmente con una lesión a la administración de justicia en tanto se elude la identificación del autor y la determinación de su propia responsabilidad. Ello nos conduce al segundo aspecto problemático de esta agravación, pues la misma puede considerarse como atentatoria contra el principio constitucional que prohíbe la autoincriminación (art. 18 C.N.), pues en cierto modo la ley obliga al autor de un hecho delictivo a identificarse o reconocerse como el responsable del hecho, bajo el apercibimiento de aplicar una sanción mayor en caso de no actuar de tal modo.- Sebastián Soler se había ocupado de ello al señalar en su momento, que esto podría ocurrir en los accidentes de tránsito, y la novedad (de aquel momento) de esta figura “consiste esencialmente en imponer aquí el deber positivo de asistir a la víctima, aun a riesgo de que con ello quede eliminada indirectamente la impunidad tradicionalmente reconocida en la autoeximición sin violencia”3.- b). Estupefacientes y alcohol. El delito culposo se agrava también cuando el autor conductor de vehículo con motor haya causado una muerte si lo ha hecho bajo los efectos de estupefacientes. Ello debe entenderse como un doble juego de requisitos: En primer término el sujeto activo debe haber causado una muerte por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor. Y en segundo lugar que el accidente se haya causado como consecuencia del manejo bajo los efectos de sustancias estupefacientes. 3 Ver Sebastián Soler, “Derecho Penal Argentino”, T° III, Ed. Tea, 1978, p. 176.- Cuando la norma exige que la conducción haya sido “antirreglamentaria”, quiere decir que la muerte sucede como consecuencia directa y causal derivada de esa infracción y no por cualquier circunstancia antirreglamentaria. Supongamos que alguien conduce un vehículo automotor que no posee la verificación técnica vehicular (VTV) y un peatón se arroja a su paso produciéndose la muerte. No podrá decirse que el delito se verá agravado por una conducción antirreglamentaria, sino cuando ella sea la causa directa y excluyente del accidente que provoca la muerte. Ello viene a colación, porque en nuestra legislación no bastará con el solo hecho de que el conductor conduzca bajo los efectos de estupefacientes – por cierto, conducta antirreglamentaria-, sino que será necesario acreditar que debido a esa conducción y como consecuencia de estar bajo dichos efectos, el autor ha ocasionado un accidente que provoca la muerte de la víctima. Creemos que traerá algunos inconvenientes interpretativos este segmento de la norma comentada, no ya desde la consideración de las sustancias estupefacientes –para lo cual habrá que recurrir al art. 77 del Código Penal para su determinación (esto es estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias incluidas en las listas que elabora el Poder Ejecutivo)-, sino en la apreciación de cuando se ha conducido “bajo los efectos de estupefacientes”. La normativa daría a entender que el conductor debe tener la conciencia obnubilada o los reflejos afectados al momento del accidente o una perturbación similar que es causa del hecho, no bastando que haya consumidosustancias tóxicas con anterioridad o en una cantidad que no implique una afectación de tales sentidos. Menos aún que las lleve en su poder o dentro del vehículo.- Lo mismo puede asegurarse respecto del estado del nivel de alcoholemia que la ley estima como agravante cuando es igual o superior a 500 miligramos por litro de sangre en el caso de transporte público, o de 1 gramo por litro de sangre en el transporte privado. Tal como sucede en el caso anterior, el estado del nivel de alcoholemia tiene que haber sido la causa generadora del hecho que provoca la muerte de la víctima, siguiendo aquellas pautas objetivas de imputación que permitan asegurar que el suceso luctuoso tuvo su origen y ha sido causado por haber estado alcoholizado el conductor en alguno de los grados previstos por la ley. Puede discutirse aquí la distinta valoración en términos de nivel de alcoholemia que la norma establece según el transporte sea público o privado, porque en realidad, si el fundamento de la agravación está dado por la perturbación que genera la ingesta de tales sustancias en una persona, no tendría razón de ser semejante distinción, ya que el consumo de alcohol genera las mismas consecuencias para unos y otros independientemente que conduzcan un transporte público de pasajeros o un vehículo automotor particular. c). Exceso de velocidad. La otra circunstancia de agravación establecida por la nueva disposición legal entiende que es de mayor gravedad la causación de una muerte por conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo automotor cuando la misma se ha provocado porque el autor conducía a más de 30 kilómetros (por hora) por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho. Al igual que en todos los supuestos circunstanciales que la ley aquí señala, creemos que el exceso de velocidad tiene que haber sido la causa generadora del suceso que termina en la muerte de una persona. El solo hecho de circular a mayor velocidad que la permitida en la zona o lugar del hecho no basta por sí sola para hacer incurrir al conductor en esta agravación penal si no se demuestra que ha sido la causa determinante del acontecimiento luctuoso. En este supuesto debe tenerse en consideración la circunstancia del lugar donde ocurre el hecho, determinar con precisión la máxima velocidad permitida en esa zona, y finalmente si el conductor del rodado causante la ha superado en límites por encima a los 30 kilómetros –por hora debió decir la norma- de lo que está permitido en dicho sitio. El establecimiento de esa velocidad superior es una pauta arbitraria fijada por el legislador, que bien podría haberla colocado en 20 o 50 kilómetros por hora por encima de la reglamentaria del lugar. Nada dice la norma, y será materia de interpretación judicial en su caso, es qué sucedería si se trata de un accidente que involucra a dos o más vehículos automotores en los que ambos superaban los topes reglamentarios en la medida de esta disposición penal –incluso la víctima a velocidad superior- y solo uno de los automovilistas o acompañantes fallece en dicho accidente. No entraremos aquí en la discusión en torno a la mal llamada “compensación de culpas” impracticable como posición jurídica en derecho penal, pero sí señalar las dificultades que el texto legal puede traer aparejado.- d). Inhabilitación de licencia de conducir. En esta especial circunstancia el autor del homicidio culposo ha ocasionado una muerte conduciendo un vehículo automotor estando inhabilitado para hacerlo según resolución de la autoridad competente. Tal como está redactada la norma podría interpretarse que se contempla aquí el supuesto de alguien que estuvo habilitado para conducir vehículos con motor y que luego, por los motivos que fuera –edad máxima permitida, enfermedad o infracciones severas-, le fue revocada esa habilitación y la autoridad competente ha dispuesto la caducidad, suspensión o la pérdida de la autorización respectiva, decretándose su inhabilitación para la conducción de tales vehículos. Sin embargo, entendemos que la normativa contempla también el supuesto de quien no se encuentra habilitado para hacerlo por no haber cumplido con las exigencias y trámites correspondientes como para adquirir la autorización para conducir, y también los casos de quien conduce un vehículo automotor para el cual no está autorizado por referirse la pertinente habilitación para otro tipo o clase de vehículos con motor, como por ejemplo quien está habilitado para conducir automotores y se encuentra conduciendo un camión. Nuevamente debemos destacar aquí que la muerte de la víctima debe haber sido ocasionada como consecuencia directa e inmediata de una maniobra imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor, derivada estricta y necesariamente de la falta de habilitación para conducir, producida por la ausencia de conocimientos teóricos y prácticos en el manejo de esta clase de objetos.- Es que –reiteramos en este aspecto-, como bien apunta Soler, no se trata de imputar objetivamente el resultado producido mientras en el sujeto se hallaba en violación de ordenanzas, leyes o reglamentos pues ello llevaría a una hipertrofia de la culpabilidad. Para que se pueda atribuir la culpa es necesario no sólo que el hecho se produzca, sino precisamente que lo produzca él4; es decir, un nexo de causalidad entre la violación reglamentaria y el resultado producido, imputable objetivamente al conductor del vehículo.- e). Violación de señalización de semáforo y de tránsito. Otra circunstancia que amerita la agravación del homicidio culposo está dada por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor, que a consecuencia y con motivo de haber inobservado la señalización de un semáforo o las señales que indican el sentido de la conducción vehicular, produce o causa la muerte de una persona.- La disposición penal, en tal sentido, ha tomado de todas las infracciones previstas en la legislación que regula el tránsito vehicular, aquellas que consideró más relevantes como para establecer que su violación ameritaba una circunstancia que debía agravar la penalidad del homicidio culposo ocurrido como consecuencia de tal conducta. Lo que la norma no determina es si esa violación a las disposiciones reglamentarias del tránsito debe haber sido producto de una deliberada intención de realizarla o si es aplicable para aquellos casos en que el conductor –por descuido o desconocimiento- pasa un semáforo en rojo o toma una calle en contramano. Muy diferente es la situación de quien en forma intencional decide circular por una calle sabiendo que no es del sentido de la circulación reglamentaria, y otra la de quien por cualquier otra circunstancia, incluso por ausencia o deficiencia de la señalización, cree estar conduciendo en el sentido que está establecido y produce un accidente con consecuencias fatales. En fin, todo ello será motivo de la interpretación que los tribunales establezcan para estos supuestos. f). Realización de “picadas ilegales”.- Otra circunstancia que agrava la penalidad para el homicidio culposo vehicular está dada por el hecho de la ocurrencia del suceso mortal como consecuencia de que el conductor se hallare realizando alguna de las conductas previstas por el art. 193 bis del Código Penal, esto es, en el marco de una competencia de velocidad o destreza con un vehículo con motor (picadas ilegales).- 4 Ver Soler, Sebastián, ob. cit, pag. 85.- En otro lugar habíamos propugnado la previsión de una consecuencia de esta naturaleza para el supuesto de picadas ilegales. El delito previsto en el art. 193 bis consiste precisamente en poner en riesgo la vida o la integridad personal (pese a su ubicación sistemática dentrode los delitos contra la seguridad pública) con motivo de la realización de una competencia de velocidad o de destreza con un vehículo automotor. La pena prevista para el conductor del rodado por tal conducta es de 6 meses a 3 años por la sola participación en dicha contienda, mientras que en la disposición del art. 84 bis la sanción consiste en una pena privativa de libertad de 3 a 6 años, si el resultado de esa competencia deportiva no autorizada deriva en la muerte de una persona. Entendemos que existe aquí un supuesto de concurso delictivo de carácter ideal (art. 54 CP), aunque solo resultará aplicable el art. 84 bis por contener una pena más grave que la regulada en la norma del art. 193 bis del Código Penal. En realidad se trataría de una preterintencionalidad que bien pudo haber sido contemplada en la parte final del art. 193 bis del Código Penal como agravante de pena por el resultado culposo, al modo de otras ilicitudes previstas en el mismo Título del Código que la figura señalada (v. gr. art. 186 inc. 5°; 190 párrafo tercero y 191 inc. 5°, o 201 bis, entre otros), manteniéndose la armonía y coherencia que debe imperar en un sistema orgánico punitivo.- Pese que existe una remisión a toda la disposición legal de aquel delito (se dieran las circunstancias previstas en el art. 193 bis dice el texto), consideramos que no resulta posible en las conductas de su 2do. párrafo, en tanto sanciona al organizador y promotor de la picada ilegal o a quien ha entregado su vehículo para que otro participe con conocimiento de ello, en atención a que no sería posible incriminar, por ausencia de un curso causal inescindible a quien procede de tal modo, la muerte ocasionada por un tercero, en el caso, el conductor del vehículo.- g). Culpa temeraria. Se agrava el delito también, si el autor del homicidio culposo con vehículo con motor ha incurrido en lo que el legislador cataloga como “culpa temeraria”.- No existe en nuestra legislación el concepto de culpa temeraria. Realmente no sabemos a qué hipótesis quiso referirse el legislador. Que es concretamente la culpa temeraria?. De algo estamos seguros: no es dolo eventual. La calificación de la conducción como de culpa temeraria excluye necesariamente el dolo, en cualquier clase que fuese. No existe en todo nuestro sistema normativo el concepto de culpa temeraria. Es una categoría foránea ajena a nuestra idiosincrasia y no tratada por la dogmática argentina. Refiere Zaffaroni que el Código Tejedor penaba la culpa grave y la culpa leve como grados de culpa, criterio seguido por el Código de 1887 y cuya distinción provenía del Código de Baviera5.- Tradicionalmente la doctrina distingue entre la culpa inconsciente o sin representación, que se manifiesta cuando el sujeto no se representa el resultado como posible pudiendo hacerlo; de la culpa consciente o con representación, en la que el sujeto se representa la posibilidad del resultado, pero confía en que no acontecerá6.- Fuera de estas categorías, nuestro sistema jurídico –ni siquiera en el orden civil- reconoce a la culpa “temeraria” como una forma o graduación de la culpa o la imprudencia. Es cierto que el Anteproyecto de Código Penal Argentino de 2014 consagraba una culpa más gravosa penalmente para cuando el autor había obrado con infracción al deber de cuidado temeraria, pretendiéndose volver a la vieja fórmula de Feuerbach, distinguiéndose en tal sentido entre culpa simple y otra temeraria, aunque la propuesta estaba conjugada con la lisa y llana eliminación del dolo eventual7.- No sabemos con exactitud cuándo puede decirse que ha existido una culpa temeraria. Como si existiera también la posibilidad de actuarse con culpa “no temeraria”. 5 Ver Zaffaroni, Eugenio Raúl, “Tratado de Derecho Penal – Parte General”, T° III, pag. 421, Ed. Ediar, 1981, señalando que por suerte nuestro código se abstiene de ese criterio y la doctrina moderna evita esas engorrosas complicaciones de graduar la culpa.- 6 Ver Zaffaroni, Eugenio Raúl, ob. cit., pag. 411 y 412, y Sebastián Soler, ob. cit., T° II, pag. 135 y 136.- 7 Cfr. Fundamentos del Anteproyecto de Código Penal Argentino, pag. 57.- Lo temerario es lo intrépido, osado, una exposición excesiva a un riesgo innecesario; más precisamente ello es característico y esencial de un obrar imprudente o negligente. Parecería haber copiado el legislador argentino en este aspecto (y mal), el art. 381 del Código Penal Español que castiga a quien conduciendo con temeridad manifiesta pone en peligro la vida o la integridad física de una persona, situación completamente diferente a la prevista en este articulado.- En síntesis, la culpa temeraria aparece así en nuestro sistema jurídico como una novel e imprecisa categoría de imprudencia o negligencia, la que, dada su vaguedad y difusa conceptualización dará lugar a diversas interpretaciones por parte de la jurisprudencia, que deberá juzgar si en el caso concreto el conductor del vehículo con motor ha actuado de ese modo. Circular contra el sentido vehicular o cruzar deliberadamente un semáforo en rojo, o hacer un giro en redondo en avenida o maniobra similar será considerado “culpa temeraria”?. Será ello motivo de fuertes discusiones en torno a la aplicación de esta figura que, por su vaguedad e imprecisión podría llegar a lesionar el principio de certeza y taxatividad que debe imperar en una norma de contenido penal. h). Multiplicidad de víctimas. Por último, este art. 84 bis del Código Penal agrava el homicidio culposo cometido con vehículo con motor cuando fueren más de una las víctimas fatales. Al igual que cualquier caso de homicidio culposo con la nueva redacción del art. 84 último párrafo, esta disposición considera que el resultado lesivo consistente en causar la muerte de más de una persona amerita por sí solo la elevación de la cantidad punitiva señalada para la figura básica. En este punto debemos observar que si bien se trata de una cuestión de política legislativa, no se llega a comprender acabadamente la agravación de un tipo penal culposo cuando son varias las víctimas, y negar esa posibilidad para cuando el homicidio sea cometido con dolo.- IV). Sujeto activo. El sujeto activo de este delito, o mejor dicho “el causante”8, está definido en el mismo articulado que individualiza como el “conductor” de un vehículo con motor. Nada dice respecto de la participación de quienes pueden hallarse dentro del vehículo, ni de aquellos otros que –por ejemplo- participaron de la competencia de destreza o velocidad, v.gr. el copiloto o los otros conductores de los otros vehículos que generaron la situación de riesgo que produjo la muerte de la víctima. En efecto, supongamos que una picada ilegal en la que participan 2 o más vehículos se genera primero, una situación de riesgo colectiva que termina por ocasionar la muerte de un transeúnte circunstancialmente en el lugar de los hechos, provocada por haber sido embestido por uno de tales vehículos. Ninguna duda que el conductor de dicho rodado deberá responder por el homicidio culposo agravado (en concurso con el 193 bis), más nada se dice de la eventual responsabilidad de aquellos otros participantes, más allá de la evaluación en los términos del art. 193 bis los que, por otra parte, tampoco quedarían alcanzados ya que dicho articulado también castiga únicamente al “conductor” que ha generado el riesgo concreto para la vida o la integridad personal de alguien.- Pensamos que la norma es incompleta en este aspecto, y ello en razón de haberse remitido a otra disposición –art. 193 bis- que presenta los mismos defectos que los aquí comentados. Tampoco podría recurrirse a los principios de la participación criminal, pues es bien reconocido que en materia de tipos penales culpososcomo el aquí analizado, la participación delictiva es inadmisible, salvo la instigación. En efecto, la individualización del sujeto activo del tipo culposo como mero causante no da lugar a que pueda distinguirse entre autor y partícipe en el tipo culposo, porque con cualquier intervención en el curso causal se es sujeto activo9.- V).- CONCLUSIONES: 8 Ver Zaffaroni, Eugenio Raúl, ob. cit., pag. 350 y sgtes. El tipo culposo se integra con un resultado que no es perseguido por la finalidad, sino causado. Como no hubo una conducta dirigida a ese resultado, no pudo haber ni autor ni partícipe, sino solo causantes 9 Cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl, ob. cit., pag. 353,con cita de Welzel, 98.- Como hemos visto a lo largo de este sucinto comentario a la nueva normativa, la reforma penal adolece de algunas fallas de técnica legislativa que a nuestro juicio no hacen sino complicar y dificultar la aplicación de una pena justa a quien comete un delito de esta naturaleza, utilizando un medio riesgoso como lo es un vehículo con motor. Nuevamente parece ser que el legislador argentino recurre al Código Penal para amortiguar los nocivos efectos y las horrorosas estadísticas que en materia de accidentes de tránsito existen lamentablemente en nuestro país. Creemos que la solución no puede provenir del derecho penal; pero amen de ello, debemos ser extremadamente celosos a la hora de acuñar tipos penales que puedan comprometer expresas garantías constitucionales que son propias de un estado democrático de derecho, y que se nutren hoy de un vasto reconocimiento en instrumentos internacionales que son aplicables en nuestro país. Propugnábamos hace tiempo la incorporación a nuestro catálogo punitivo de figuras específicas relacionadas con el manejo imprudente de vehículos automotores10.- No obstante ello entendemos que el legislador argentino se ha quedado a mitad de camino, a la par de utilizar una técnica a nuestro juicio defectuosa. En efecto, en esta materia es hora de que se sancione no ya la causación de lesiones o muertes por manejo imprudente de vehículos con motor, sino la generación de un concreto riesgo para la vida o la integridad de las personas. Hubiese sido más productivo y prolijo -a nuestro criterio- utilizar como fuente los tipos penales existentes en España o Alemania, sancionando como delito la mera conducción de rodados bajo influencia de alcohol o estupefacientes (art. 379 del C. Español) o en caso de deficiencia mental o física (art. 315 “c” del C. Alemán), o la puesta en peligro de la vida o integridad personal debido a la conducción de vehículos cuando exista una flagrante y deliberada infracción a las normas de tránsito (art. 382 español y art. 315 alemán), o supuestos similares, no esperando a que exista una persona muerta o lesionada por la producción de tales ilícitos, aunque ello represente 10 Ver nuestro trabajo sobre las picadas ilegales en LL 2008-C,972.- incluir en nuestro código delitos culposos de peligro prescindiendo del resultado, lo que no es del todo novedoso en nuestro sistema punitivo11.- Lo que hemos considerado para el homicidio culposo debe replicarse en lo concerniente a lo dispuesto por el nuevo art. 94 y 94 bis del Código Penal referidos a las lesiones a las personas. De todos modos, aclaración particular debe hacerse respecto al agravante del art. 94 bis en torno a la agravación por fuga o ausencia de socorro, ya que en este especial caso al estar sólo lesionada y no muerta la víctima, la conducta omisiva del autor contribuye a incrementar el riesgo de vida, y entonces sí encuentra justificación una disposición semejante en tal sentido. Por último, entendemos como de mejor técnica legislativa la inclusión de la consecuencia letal de la muerte como agravante del delito de picadas ilegales en el último párrafo del art. 193 bis del texto punitivo, máxime teniendo en cuenta que esta clase de conductas fue considerada como un hecho lesivo a la seguridad colectiva y no específicamente contra la vida o la integridad personal. Dr. Alejandro Tazza Facultad de Derecho Universidad Nacional de Mar del Plata.- Ref. bibliográfica. Revista La Ley del 22 de febrero 2017, pags. 1 y siguientes.- 11 Ver Tazza, Alejandro, “El fin de los delitos culposos de resultado”, LL 2005-E,1452.-
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