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Homicidio culposo con vehículo automotor (art 84 bis CP)

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HOMICIDIO CULPOSO COMETIDO CON VEHÍCULO AUTOMOTOR. 
 
 A través de la ley 27.347 publicada el día 6 de enero de este año 2017, 
el Congreso de la Nación ha procedido nuevamente a una modificación de 
nuestro Código Penal, esta vez en lo relativo al homicidio y lesiones culposas, 
como así también al delito conocido como “picadas ilegales”. 
 Más allá de meras modificaciones en torno a la cantidad de pena 
aplicables para el homicidio y lesiones culposas, la reforma tiene como punto 
central aquellos hechos lesivos contra la integridad personal ocurridos 
mediante el manejo imprudente o antirreglamentario de un vehículo 
automotor, y dado ello, esta modificación fue dada en llamar ley de accidentes 
viales por su especial énfasis en esta clase de hechos. 
 
 I).- Homicidio Culposo (art. 84 CP). 
 El artículo 84 del Código Penal ha quedado redactado de la siguiente 
manera: 
Artículo 84: “Será reprimido con prisión de uno (1) a cinco (5) años e 
inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por imprudencia, 
negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los 
deberes a su cargo causare a otro la muerte. 
El mínimo de la pena se elevará a dos (2) años si fueren más de una las víctimas 
fatales”. 
 Hasta aquí la única modificación legislativa ha sido el aumento del 
mínimo de la pena prevista para este delito que se eleva a 1 año de prisión en 
vez de los 6 meses que anteriormente contenía dicha norma. Por su lado se 
mantiene la elevación del mínimo a 2 (dos) años de prisión para el caso en que 
las víctimas fueran más de una. 
 Esta ilicitud es ahora aplicable a cualquier homicidio culposo, siempre y 
cuando la muerte no haya ocurrido como consecuencia del manejo 
imprudente o antirreglamentario de un vehículo con motor, para cuyo caso se 
ha previsto una nueva disposición contenida en lo que ahora pasa a ser el 
artículo 84 bis de nuestro Código Penal.- 
 Como punto destacable de esta reforma debemos advertir que la 
independización de los hechos luctuosos producidos por la conducción 
antirreglamentaria de un vehículo con motor obedece a una técnica legislativa 
más depurada y prolija que la anterior, y evita la confusión de estos hechos en 
una misma disposición legal.- 
II).- Homicidio culposo cometido con vehículo con motor.- 
 Como señaláramos anteriormente, esta nueva norma penal se ocupa de 
regular el homicidio culposo ocurrido como consecuencia del manejo 
antirreglamentario o imprudente de un vehículo con motor. 
 El artículo 84 bis del Código penal establece a tales efectos lo siguiente: 
 Art. 84 bis, 1er. párrafo: “Será reprimido con prisión de dos (2) a cinco (5) años e 
inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por la 
conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor 
causare a otro la muerte. 
 Art. 84 bis, 2do. párrafo: La pena será de prisión de tres (3) a seis (6) años, si se 
diera alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor se 
diere a la fuga o no intentase socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriere en la 
conducta prevista en el artículo 106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o 
con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro de 
sangre en el caso de conductores de transporte público o un (1) gramo por litro de 
sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de 
treinta (30) kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho, o si 
condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la 
señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación 
vehicular o cuando se dieren las circunstancias previstas en el artículo 193 bis, o con 
culpa temeraria, o cuando fueren más de una las víctimas fatales”.- 
Existe, por lo visto, una figura básica consistente en un homicidio 
culposo ocasionado por el manejo indebido de un vehículo con motor, y una 
figura agravada que, partiendo de tal ilicitud, establece una serie de 
circunstancias que a criterio del legislador ameritan la imposición de una pena 
más gravosa. 
 Analizaremos a continuación los aspectos más salientes de esta 
previsión legal. 
 En cuanto a la figura básica se mantiene la misma penalidad que 
existía en el anterior art. 84 del Código Penal, esto es, de 2 a 5 años de prisión 
para la muerte ocasionada por el manejo de vehículos automotores. En 
realidad, y como novedad de esta reforma, el legislador ha modificado el 
término “vehículo automotor” por la de “vehículo con motor”, que aparece 
ahora como una forma diferente de señalar al medio comisivo del delito. 
 En efecto, el hecho sigue siendo el mismo, esto es, causar a otro la 
muerte en forma culposa –no dolosa-, a consecuencia de la conducción 
imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor, 
habiéndose incorporado esta nueva denominación en lugar de la antigua, 
como queriendo ampliar aún más los objetos con los cuales se ocasiona la 
muerte. Como si se quisiera abarcar no solo a los automotores, sino también a 
otros vehículos que funcionen con un motor, como podrían ser las 
motocicletas, motonetas y ciclomotores de cualquier índole. 
 Sin embargo, al comentar el art. 193 bis del código en otro lugar1, 
habíamos señalado que la anterior expresión “vehículo automotor” era una 
indicación de carácter jurídico, y como tal, debía extraerse de la normativa 
legal que los regulaba, esto es, el Decreto Ley 6582/58 (ADLA XVIII-A, 1079) 
denominado de Régimen Jurídico del Automotor. Esta norma señala 
expresamente en su art. 5° a los automotores como los automóviles, camiones, 
tractores, camionetas rurales, jeeps, furgones, ómnibus, etc., incluso hasta las 
maquinarias agrícolas incluidos los tractores, cosechadoras, máquinas viales y 
todas aquellas que se autopropulsen. 
A modo aclaratorio, y a través de su reglamentación, la Secretaría de 
Justicia de la Nación había dictado la Resolución nro. 586 de 1988, en la que 
se señalaba que las motos y motonetas –entre otros- quedaban comprendidas 
dentro de la categoría de vehículo automotor2. Con ello, esta novedad 
legislativa carece a nuestro juicio de valor alguno y era innecesaria a la hora 
de precisar el medio comisivo de tal modo, ya que la antigua legislación 
también comprendía lo que el legislador quiso abarcar con este nuevo giro 
idiomático referido al objeto que ocasionaba la muerte.- 
III).- Homicidio culposo agravado. 
 Lo más destacado de esta reforma legislativa está dado por la nueva 
disposición legal que prevé el art. 84 bis del Código Penal. 
 Como hemos visto, el primer párrafo del articulado está referido a la 
causación de una muerte culposa por parte de quien condujo en forma 
imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor. La 
 
1 Ver Tazza, Alejandro, “Picadas Ilegales”, LL 2008-C:972.- 
2 El art. 1 de la Res. 586/88 de la Sec. De Justicia (ADLA XLVIII-D, 4554), incorpora al régimen jurídico del Decreto 
Ley 6582 a los motovehículos, categoría que según el art. 2° comprende a ciclomotores, motocicletas, motocarros, 
motonetas, triciclos y cuatriciclos con motor.- 
penalidad es idéntica a la que está prevista para la pluralidad de víctimas 
señalada en el último párrafo del artículo anterior. 
 El segundo párrafo del articulado 84 bis sanciona el homicidio culposo 
causado por conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de 
vehículo con motor siempre que –además de ello- se diera alguna de las 
circunstancias allí enumeradas, las que analizaremos a continuación. 
 a). Fuga y ausencia de socorro a la víctima. 
 La primera de estas circunstancias agravantes exige un homicidio 
causado con vehículo automotor en forma culposa, y que el conductorse haya 
dado a la fuga o no intentase socorrer a la víctima, siempre y cuando no 
incurriera en la conducta prevista por el art. 106 del Código Penal, esto es 
abandono de persona. 
 En consecuencia la norma establece una premisa básica, consistente en 
la causación de una muerte por parte de un conductor que ha manejado en 
forma imprudente, negligente o antirreglamentariamente un vehículo con 
motor y que se haya dado a la fuga, es decir haya escapado del lugar del 
hecho; o no haya intentado socorrer a la víctima, esto es, brindarle los 
primeros auxilios u ocuparse de su situación. Y ello siempre y cuando no se 
dieren los requisitos del delito de abandono de persona previsto por el art. 106 
del Código Penal. Esta última parte del texto representa una especie de 
relación de subsidiariedad expresa y restringida exclusivamente a aquel ilícito 
consistente en el abandono seguido de muerte, es decir –según nuestra 
concepción-, la previsión legal del último párrafo del art. 106 del Código Penal 
que sanciona dicha consecuencia con una pena de 5 a 15 años de prisión.- 
 En efecto, no parece muy adecuada la referencia a todo el art. 106 del 
Código Penal puesto que la figura básica consiste en poner en peligro la vida o 
la salud de otro al colocarlo en situación de desamparo, o por abandono a su 
suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar, o 
a la que el mismo autor haya incapacitado. 
 Por tanto, si el art. 84 bis está regulando la causación de una muerte, 
sería insensato pensar que sucedido ello, además el autor pudiera poner en 
riesgo a la víctima por su fuga u omisión de socorro, por lo que la única 
hipótesis posible que descarta la aplicación del art. 84 bis sería aquella 
contenida en la última parte del art. 106 del texto punitivo, esto es, la puesta 
en riesgo por desamparo o abandono de persona seguido de muerte.- 
 En cuanto a la exigencia de la fuga –por un lado- y de la omisión de 
socorro a la víctima –por el otro- que contiene esta disposición, daría la 
impresión que se confunden ambas hipótesis en una misma situación, esto es, 
que el conductor se escape del lugar del hecho. Quizás podría distinguirse la 
fuga en tanto el autor del homicidio culposo intenta esconder su persona 
fugándose del lugar del hecho, mientras que el no intentar socorrer a la 
víctima podría entenderse como la ausencia completa de prestación de auxilio 
aun recurriendo a terceros, como podría ser la derivada de comunicación 
personal o telefónica a las agencias de salud o policiales dando cuenta del 
hecho.- 
 Tampoco merece nuestra aprobación la expresión “fuga”, ya que como 
bien se señala en la nota al art. 141 del Proyecto de 1960, que es la fuente de 
la figura del abandono de personas, la esencia de la fuga consiste en dificultar 
una investigación, que en todo caso representa un delito contra la 
administración de justicia. Lo correcto hubiese sido utilizar otra expresión 
más acorde con la situación. 
 De todos modos, llámese fuga o ausencia de socorro, el hecho se vincula 
estrictamente con la figura del art. 106 del Código Penal, la que a modo de 
elemento negativo, no debe estar presente en todos sus caracteres, puesto que 
en tales casos sería de aplicación dicha norma que es más severa para el 
resultado muerte ocurrido como consecuencia de un previo abandono de 
persona. 
 Aun así, sea que consideremos fuga, ausencia de socorro, privación de 
auxilio o escape del lugar del hecho, la situación debe ser medida en el caso 
concreto de acuerdo con las circunstancias de tiempo y de lugar, y analizarse 
incluso desde la perspectiva de la manda constitucional que prohíbe la 
autoincriminación. 
 En el primer aspecto solo habrá una circunstancia agravante cuando de 
la situación particular y concreta pueda asegurarse que el autor, con la fuga o 
ausencia de asistencia, ha contribuido de algún modo a la muerte de la 
víctima. Es decir, establecer concretamente que falleció con posterioridad al 
accidente como consecuencia de la falta de auxilio inmediato o que la fuga 
contribuyó a precipitar la muerte por la carencia de atención médica. Sería un 
tanto ilógico pensar que el agravante pueda funcionar en un delito contra las 
personas –más concretamente contra la vida- si el autor se fuga o no presta 
auxilio cuando la víctima ya ha fallecido como consecuencia del impacto o del 
hecho luctuoso, puesto que su asistencia sería completamente inútil y en 
nada beneficiaría al occiso. Su escape o ausencia de socorro –posterior a la 
muerte- en nada se emparenta con un ilícito de esta naturaleza más que con 
un deber de carácter ético o moral, o eventualmente con una lesión a la 
administración de justicia en tanto se elude la identificación del autor y la 
determinación de su propia responsabilidad. 
 Ello nos conduce al segundo aspecto problemático de esta agravación, 
pues la misma puede considerarse como atentatoria contra el principio 
constitucional que prohíbe la autoincriminación (art. 18 C.N.), pues en cierto 
modo la ley obliga al autor de un hecho delictivo a identificarse o reconocerse 
como el responsable del hecho, bajo el apercibimiento de aplicar una sanción 
mayor en caso de no actuar de tal modo.- 
 Sebastián Soler se había ocupado de ello al señalar en su momento, que 
esto podría ocurrir en los accidentes de tránsito, y la novedad (de aquel 
momento) de esta figura “consiste esencialmente en imponer aquí el deber 
positivo de asistir a la víctima, aun a riesgo de que con ello quede eliminada 
indirectamente la impunidad tradicionalmente reconocida en la autoeximición 
sin violencia”3.- 
 b). Estupefacientes y alcohol. 
 El delito culposo se agrava también cuando el autor conductor de 
vehículo con motor haya causado una muerte si lo ha hecho bajo los efectos 
de estupefacientes. 
 Ello debe entenderse como un doble juego de requisitos: En primer 
término el sujeto activo debe haber causado una muerte por la conducción 
imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor. Y en 
segundo lugar que el accidente se haya causado como consecuencia del 
manejo bajo los efectos de sustancias estupefacientes. 
 
3 Ver Sebastián Soler, “Derecho Penal Argentino”, T° III, Ed. Tea, 1978, p. 176.- 
 Cuando la norma exige que la conducción haya sido 
“antirreglamentaria”, quiere decir que la muerte sucede como consecuencia 
directa y causal derivada de esa infracción y no por cualquier circunstancia 
antirreglamentaria. Supongamos que alguien conduce un vehículo automotor 
que no posee la verificación técnica vehicular (VTV) y un peatón se arroja a su 
paso produciéndose la muerte. No podrá decirse que el delito se verá agravado 
por una conducción antirreglamentaria, sino cuando ella sea la causa directa 
y excluyente del accidente que provoca la muerte. 
 Ello viene a colación, porque en nuestra legislación no bastará con el 
solo hecho de que el conductor conduzca bajo los efectos de estupefacientes –
por cierto, conducta antirreglamentaria-, sino que será necesario acreditar que 
debido a esa conducción y como consecuencia de estar bajo dichos efectos, el 
autor ha ocasionado un accidente que provoca la muerte de la víctima. 
 Creemos que traerá algunos inconvenientes interpretativos este 
segmento de la norma comentada, no ya desde la consideración de las 
sustancias estupefacientes –para lo cual habrá que recurrir al art. 77 del 
Código Penal para su determinación (esto es estupefacientes, psicotrópicos y 
demás sustancias incluidas en las listas que elabora el Poder Ejecutivo)-, sino 
en la apreciación de cuando se ha conducido “bajo los efectos de 
estupefacientes”. La normativa daría a entender que el conductor debe tener la 
conciencia obnubilada o los reflejos afectados al momento del accidente o una 
perturbación similar que es causa del hecho, no bastando que haya 
consumidosustancias tóxicas con anterioridad o en una cantidad que no 
implique una afectación de tales sentidos. Menos aún que las lleve en su 
poder o dentro del vehículo.- 
 Lo mismo puede asegurarse respecto del estado del nivel de alcoholemia 
que la ley estima como agravante cuando es igual o superior a 500 miligramos 
por litro de sangre en el caso de transporte público, o de 1 gramo por litro de 
sangre en el transporte privado. Tal como sucede en el caso anterior, el estado 
del nivel de alcoholemia tiene que haber sido la causa generadora del hecho 
que provoca la muerte de la víctima, siguiendo aquellas pautas objetivas de 
imputación que permitan asegurar que el suceso luctuoso tuvo su origen y ha 
sido causado por haber estado alcoholizado el conductor en alguno de los 
grados previstos por la ley. 
 Puede discutirse aquí la distinta valoración en términos de nivel de 
alcoholemia que la norma establece según el transporte sea público o privado, 
porque en realidad, si el fundamento de la agravación está dado por la 
perturbación que genera la ingesta de tales sustancias en una persona, no 
tendría razón de ser semejante distinción, ya que el consumo de alcohol 
genera las mismas consecuencias para unos y otros independientemente que 
conduzcan un transporte público de pasajeros o un vehículo automotor 
particular. 
c). Exceso de velocidad. 
 La otra circunstancia de agravación establecida por la nueva 
disposición legal entiende que es de mayor gravedad la causación de una 
muerte por conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un 
vehículo automotor cuando la misma se ha provocado porque el autor 
conducía a más de 30 kilómetros (por hora) por encima de la máxima 
permitida en el lugar del hecho. 
 Al igual que en todos los supuestos circunstanciales que la ley aquí 
señala, creemos que el exceso de velocidad tiene que haber sido la causa 
generadora del suceso que termina en la muerte de una persona. 
 El solo hecho de circular a mayor velocidad que la permitida en la zona 
o lugar del hecho no basta por sí sola para hacer incurrir al conductor en esta 
agravación penal si no se demuestra que ha sido la causa determinante del 
acontecimiento luctuoso. 
 En este supuesto debe tenerse en consideración la circunstancia del 
lugar donde ocurre el hecho, determinar con precisión la máxima velocidad 
permitida en esa zona, y finalmente si el conductor del rodado causante la ha 
superado en límites por encima a los 30 kilómetros –por hora debió decir la 
norma- de lo que está permitido en dicho sitio. 
 El establecimiento de esa velocidad superior es una pauta arbitraria 
fijada por el legislador, que bien podría haberla colocado en 20 o 50 kilómetros 
por hora por encima de la reglamentaria del lugar. 
 Nada dice la norma, y será materia de interpretación judicial en su 
caso, es qué sucedería si se trata de un accidente que involucra a dos o más 
vehículos automotores en los que ambos superaban los topes reglamentarios 
en la medida de esta disposición penal –incluso la víctima a velocidad 
superior- y solo uno de los automovilistas o acompañantes fallece en dicho 
accidente. 
 No entraremos aquí en la discusión en torno a la mal llamada 
“compensación de culpas” impracticable como posición jurídica en derecho 
penal, pero sí señalar las dificultades que el texto legal puede traer aparejado.- 
 d). Inhabilitación de licencia de conducir. 
 En esta especial circunstancia el autor del homicidio culposo ha 
ocasionado una muerte conduciendo un vehículo automotor estando 
inhabilitado para hacerlo según resolución de la autoridad competente. Tal 
como está redactada la norma podría interpretarse que se contempla aquí el 
supuesto de alguien que estuvo habilitado para conducir vehículos con motor 
y que luego, por los motivos que fuera –edad máxima permitida, enfermedad o 
infracciones severas-, le fue revocada esa habilitación y la autoridad 
competente ha dispuesto la caducidad, suspensión o la pérdida de la 
autorización respectiva, decretándose su inhabilitación para la conducción de 
tales vehículos. 
 Sin embargo, entendemos que la normativa contempla también el 
supuesto de quien no se encuentra habilitado para hacerlo por no haber 
cumplido con las exigencias y trámites correspondientes como para adquirir la 
autorización para conducir, y también los casos de quien conduce un vehículo 
automotor para el cual no está autorizado por referirse la pertinente 
habilitación para otro tipo o clase de vehículos con motor, como por ejemplo 
quien está habilitado para conducir automotores y se encuentra conduciendo 
un camión. 
 Nuevamente debemos destacar aquí que la muerte de la víctima debe 
haber sido ocasionada como consecuencia directa e inmediata de una 
maniobra imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con 
motor, derivada estricta y necesariamente de la falta de habilitación para 
conducir, producida por la ausencia de conocimientos teóricos y prácticos en 
el manejo de esta clase de objetos.- 
 Es que –reiteramos en este aspecto-, como bien apunta Soler, no se 
trata de imputar objetivamente el resultado producido mientras en el sujeto se 
hallaba en violación de ordenanzas, leyes o reglamentos pues ello llevaría a 
una hipertrofia de la culpabilidad. Para que se pueda atribuir la culpa es 
necesario no sólo que el hecho se produzca, sino precisamente que lo 
produzca él4; es decir, un nexo de causalidad entre la violación reglamentaria 
y el resultado producido, imputable objetivamente al conductor del vehículo.- 
 e). Violación de señalización de semáforo y de tránsito. 
 Otra circunstancia que amerita la agravación del homicidio culposo está 
dada por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un 
vehículo con motor, que a consecuencia y con motivo de haber inobservado la 
señalización de un semáforo o las señales que indican el sentido de la 
conducción vehicular, produce o causa la muerte de una persona.- 
 La disposición penal, en tal sentido, ha tomado de todas las 
infracciones previstas en la legislación que regula el tránsito vehicular, 
aquellas que consideró más relevantes como para establecer que su violación 
ameritaba una circunstancia que debía agravar la penalidad del homicidio 
culposo ocurrido como consecuencia de tal conducta. 
 Lo que la norma no determina es si esa violación a las disposiciones 
reglamentarias del tránsito debe haber sido producto de una deliberada 
intención de realizarla o si es aplicable para aquellos casos en que el 
conductor –por descuido o desconocimiento- pasa un semáforo en rojo o toma 
una calle en contramano. Muy diferente es la situación de quien en forma 
intencional decide circular por una calle sabiendo que no es del sentido de la 
circulación reglamentaria, y otra la de quien por cualquier otra circunstancia, 
incluso por ausencia o deficiencia de la señalización, cree estar conduciendo 
en el sentido que está establecido y produce un accidente con consecuencias 
fatales. En fin, todo ello será motivo de la interpretación que los tribunales 
establezcan para estos supuestos. 
 f). Realización de “picadas ilegales”.- 
 Otra circunstancia que agrava la penalidad para el homicidio culposo 
vehicular está dada por el hecho de la ocurrencia del suceso mortal como 
consecuencia de que el conductor se hallare realizando alguna de las 
conductas previstas por el art. 193 bis del Código Penal, esto es, en el marco 
de una competencia de velocidad o destreza con un vehículo con motor 
(picadas ilegales).- 
 
4 Ver Soler, Sebastián, ob. cit, pag. 85.- 
 En otro lugar habíamos propugnado la previsión de una consecuencia 
de esta naturaleza para el supuesto de picadas ilegales. El delito previsto en el 
art. 193 bis consiste precisamente en poner en riesgo la vida o la integridad 
personal (pese a su ubicación sistemática dentrode los delitos contra la 
seguridad pública) con motivo de la realización de una competencia de 
velocidad o de destreza con un vehículo automotor. 
 La pena prevista para el conductor del rodado por tal conducta es de 6 
meses a 3 años por la sola participación en dicha contienda, mientras que en 
la disposición del art. 84 bis la sanción consiste en una pena privativa de 
libertad de 3 a 6 años, si el resultado de esa competencia deportiva no 
autorizada deriva en la muerte de una persona. 
 Entendemos que existe aquí un supuesto de concurso delictivo de 
carácter ideal (art. 54 CP), aunque solo resultará aplicable el art. 84 bis por 
contener una pena más grave que la regulada en la norma del art. 193 bis del 
Código Penal. 
 En realidad se trataría de una preterintencionalidad que bien pudo 
haber sido contemplada en la parte final del art. 193 bis del Código Penal 
como agravante de pena por el resultado culposo, al modo de otras ilicitudes 
previstas en el mismo Título del Código que la figura señalada (v. gr. art. 186 
inc. 5°; 190 párrafo tercero y 191 inc. 5°, o 201 bis, entre otros), 
manteniéndose la armonía y coherencia que debe imperar en un sistema 
orgánico punitivo.- 
 Pese que existe una remisión a toda la disposición legal de aquel delito 
(se dieran las circunstancias previstas en el art. 193 bis dice el texto), 
consideramos que no resulta posible en las conductas de su 2do. párrafo, en 
tanto sanciona al organizador y promotor de la picada ilegal o a quien ha 
entregado su vehículo para que otro participe con conocimiento de ello, en 
atención a que no sería posible incriminar, por ausencia de un curso causal 
inescindible a quien procede de tal modo, la muerte ocasionada por un 
tercero, en el caso, el conductor del vehículo.- 
 g). Culpa temeraria. 
 Se agrava el delito también, si el autor del homicidio culposo con 
vehículo con motor ha incurrido en lo que el legislador cataloga como “culpa 
temeraria”.- 
 No existe en nuestra legislación el concepto de culpa temeraria. 
Realmente no sabemos a qué hipótesis quiso referirse el legislador. Que es 
concretamente la culpa temeraria?. De algo estamos seguros: no es dolo 
eventual. La calificación de la conducción como de culpa temeraria excluye 
necesariamente el dolo, en cualquier clase que fuese. 
 No existe en todo nuestro sistema normativo el concepto de culpa 
temeraria. Es una categoría foránea ajena a nuestra idiosincrasia y no tratada 
por la dogmática argentina. 
 Refiere Zaffaroni que el Código Tejedor penaba la culpa grave y la culpa 
leve como grados de culpa, criterio seguido por el Código de 1887 y cuya 
distinción provenía del Código de Baviera5.- 
 Tradicionalmente la doctrina distingue entre la culpa inconsciente o sin 
representación, que se manifiesta cuando el sujeto no se representa el 
resultado como posible pudiendo hacerlo; de la culpa consciente o con 
representación, en la que el sujeto se representa la posibilidad del resultado, 
pero confía en que no acontecerá6.- 
 Fuera de estas categorías, nuestro sistema jurídico –ni siquiera en el 
orden civil- reconoce a la culpa “temeraria” como una forma o graduación de la 
culpa o la imprudencia. 
 Es cierto que el Anteproyecto de Código Penal Argentino de 2014 
consagraba una culpa más gravosa penalmente para cuando el autor había 
obrado con infracción al deber de cuidado temeraria, pretendiéndose volver a 
la vieja fórmula de Feuerbach, distinguiéndose en tal sentido entre culpa 
simple y otra temeraria, aunque la propuesta estaba conjugada con la lisa y 
llana eliminación del dolo eventual7.- 
 No sabemos con exactitud cuándo puede decirse que ha existido una 
culpa temeraria. Como si existiera también la posibilidad de actuarse con 
culpa “no temeraria”. 
 
5 Ver Zaffaroni, Eugenio Raúl, “Tratado de Derecho Penal – Parte General”, T° III, pag. 421, Ed. Ediar, 1981, 
señalando que por suerte nuestro código se abstiene de ese criterio y la doctrina moderna evita esas engorrosas 
complicaciones de graduar la culpa.- 
6 Ver Zaffaroni, Eugenio Raúl, ob. cit., pag. 411 y 412, y Sebastián Soler, ob. cit., T° II, pag. 135 y 136.- 
7 Cfr. Fundamentos del Anteproyecto de Código Penal Argentino, pag. 57.- 
 Lo temerario es lo intrépido, osado, una exposición excesiva a un riesgo 
innecesario; más precisamente ello es característico y esencial de un obrar 
imprudente o negligente. 
 Parecería haber copiado el legislador argentino en este aspecto (y mal), 
el art. 381 del Código Penal Español que castiga a quien conduciendo con 
temeridad manifiesta pone en peligro la vida o la integridad física de una 
persona, situación completamente diferente a la prevista en este articulado.- 
 En síntesis, la culpa temeraria aparece así en nuestro sistema jurídico 
como una novel e imprecisa categoría de imprudencia o negligencia, la que, 
dada su vaguedad y difusa conceptualización dará lugar a diversas 
interpretaciones por parte de la jurisprudencia, que deberá juzgar si en el caso 
concreto el conductor del vehículo con motor ha actuado de ese modo. 
Circular contra el sentido vehicular o cruzar deliberadamente un semáforo en 
rojo, o hacer un giro en redondo en avenida o maniobra similar será 
considerado “culpa temeraria”?. Será ello motivo de fuertes discusiones en 
torno a la aplicación de esta figura que, por su vaguedad e imprecisión podría 
llegar a lesionar el principio de certeza y taxatividad que debe imperar en una 
norma de contenido penal. 
 h). Multiplicidad de víctimas. 
 Por último, este art. 84 bis del Código Penal agrava el homicidio culposo 
cometido con vehículo con motor cuando fueren más de una las víctimas 
fatales. 
 Al igual que cualquier caso de homicidio culposo con la nueva redacción 
del art. 84 último párrafo, esta disposición considera que el resultado lesivo 
consistente en causar la muerte de más de una persona amerita por sí solo la 
elevación de la cantidad punitiva señalada para la figura básica. 
 En este punto debemos observar que si bien se trata de una cuestión de 
política legislativa, no se llega a comprender acabadamente la agravación de 
un tipo penal culposo cuando son varias las víctimas, y negar esa posibilidad 
para cuando el homicidio sea cometido con dolo.- 
IV). Sujeto activo. 
 El sujeto activo de este delito, o mejor dicho “el causante”8, está definido 
en el mismo articulado que individualiza como el “conductor” de un vehículo 
con motor. 
 Nada dice respecto de la participación de quienes pueden hallarse 
dentro del vehículo, ni de aquellos otros que –por ejemplo- participaron de la 
competencia de destreza o velocidad, v.gr. el copiloto o los otros conductores 
de los otros vehículos que generaron la situación de riesgo que produjo la 
muerte de la víctima. 
 En efecto, supongamos que una picada ilegal en la que participan 2 o 
más vehículos se genera primero, una situación de riesgo colectiva que 
termina por ocasionar la muerte de un transeúnte circunstancialmente en el 
lugar de los hechos, provocada por haber sido embestido por uno de tales 
vehículos. Ninguna duda que el conductor de dicho rodado deberá responder 
por el homicidio culposo agravado (en concurso con el 193 bis), más nada se 
dice de la eventual responsabilidad de aquellos otros participantes, más allá 
de la evaluación en los términos del art. 193 bis los que, por otra parte, 
tampoco quedarían alcanzados ya que dicho articulado también castiga 
únicamente al “conductor” que ha generado el riesgo concreto para la vida o la 
integridad personal de alguien.- 
 Pensamos que la norma es incompleta en este aspecto, y ello en razón 
de haberse remitido a otra disposición –art. 193 bis- que presenta los mismos 
defectos que los aquí comentados. 
Tampoco podría recurrirse a los principios de la participación criminal, 
pues es bien reconocido que en materia de tipos penales culpososcomo el 
aquí analizado, la participación delictiva es inadmisible, salvo la instigación. 
En efecto, la individualización del sujeto activo del tipo culposo como mero 
causante no da lugar a que pueda distinguirse entre autor y partícipe en el 
tipo culposo, porque con cualquier intervención en el curso causal se es sujeto 
activo9.- 
 V).- CONCLUSIONES: 
 
8 Ver Zaffaroni, Eugenio Raúl, ob. cit., pag. 350 y sgtes. El tipo culposo se integra con un resultado que no es 
perseguido por la finalidad, sino causado. Como no hubo una conducta dirigida a ese resultado, no pudo haber ni 
autor ni partícipe, sino solo causantes 
9 Cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl, ob. cit., pag. 353,con cita de Welzel, 98.- 
 Como hemos visto a lo largo de este sucinto comentario a la nueva 
normativa, la reforma penal adolece de algunas fallas de técnica legislativa que 
a nuestro juicio no hacen sino complicar y dificultar la aplicación de una pena 
justa a quien comete un delito de esta naturaleza, utilizando un medio 
riesgoso como lo es un vehículo con motor. 
 Nuevamente parece ser que el legislador argentino recurre al Código 
Penal para amortiguar los nocivos efectos y las horrorosas estadísticas que en 
materia de accidentes de tránsito existen lamentablemente en nuestro país. 
 Creemos que la solución no puede provenir del derecho penal; pero 
amen de ello, debemos ser extremadamente celosos a la hora de acuñar tipos 
penales que puedan comprometer expresas garantías constitucionales que son 
propias de un estado democrático de derecho, y que se nutren hoy de un vasto 
reconocimiento en instrumentos internacionales que son aplicables en nuestro 
país. 
 Propugnábamos hace tiempo la incorporación a nuestro catálogo 
punitivo de figuras específicas relacionadas con el manejo imprudente de 
vehículos automotores10.- 
 No obstante ello entendemos que el legislador argentino se ha quedado 
a mitad de camino, a la par de utilizar una técnica a nuestro juicio defectuosa. 
En efecto, en esta materia es hora de que se sancione no ya la causación de 
lesiones o muertes por manejo imprudente de vehículos con motor, sino la 
generación de un concreto riesgo para la vida o la integridad de las personas. 
 Hubiese sido más productivo y prolijo -a nuestro criterio- utilizar como 
fuente los tipos penales existentes en España o Alemania, sancionando como 
delito la mera conducción de rodados bajo influencia de alcohol o 
estupefacientes (art. 379 del C. Español) o en caso de deficiencia mental o 
física (art. 315 “c” del C. Alemán), o la puesta en peligro de la vida o integridad 
personal debido a la conducción de vehículos cuando exista una flagrante y 
deliberada infracción a las normas de tránsito (art. 382 español y art. 315 
alemán), o supuestos similares, no esperando a que exista una persona 
muerta o lesionada por la producción de tales ilícitos, aunque ello represente 
 
10 Ver nuestro trabajo sobre las picadas ilegales en LL 2008-C,972.- 
incluir en nuestro código delitos culposos de peligro prescindiendo del 
resultado, lo que no es del todo novedoso en nuestro sistema punitivo11.- 
 Lo que hemos considerado para el homicidio culposo debe replicarse en 
lo concerniente a lo dispuesto por el nuevo art. 94 y 94 bis del Código Penal 
referidos a las lesiones a las personas. 
 De todos modos, aclaración particular debe hacerse respecto al 
agravante del art. 94 bis en torno a la agravación por fuga o ausencia de 
socorro, ya que en este especial caso al estar sólo lesionada y no muerta la 
víctima, la conducta omisiva del autor contribuye a incrementar el riesgo de 
vida, y entonces sí encuentra justificación una disposición semejante en tal 
sentido. 
 Por último, entendemos como de mejor técnica legislativa la inclusión 
de la consecuencia letal de la muerte como agravante del delito de picadas 
ilegales en el último párrafo del art. 193 bis del texto punitivo, máxime 
teniendo en cuenta que esta clase de conductas fue considerada como un 
hecho lesivo a la seguridad colectiva y no específicamente contra la vida o la 
integridad personal. 
 
Dr. Alejandro Tazza 
Facultad de Derecho 
Universidad Nacional de Mar del Plata.- 
 
 
Ref. bibliográfica. 
Revista La Ley del 22 de febrero 2017, pags. 1 y siguientes.- 
 
 
11 Ver Tazza, Alejandro, “El fin de los delitos culposos de resultado”, LL 2005-E,1452.-

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