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Warrant doctrina

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Título: Warrants y Certificados de Depósito
Autor: Gómez Leo, Osvaldo R.
Publicado en: LA LEY 07/04/2014, 07/04/2014, 1 - LA LEY2014-B, 787
Cita Online: AR/DOC/1095/2014
Sumario: 1. Introducción: a) Evolución histórica; b) Expansión en diversos países; c) Breve glosa de la
Warehousing Law.— 2. Regulación legal. Antecedentes. Normativa vigente: a) Ley 928, del 19/IX/1878; b)
Ley 9643 — Warrants, del 15/10/1914; c) Dec.-ley 6698/1963; d) Dec. 2284/1991; e) Res. SAGPA 275/1992; f)
Res. SAGPA 732/1997; g) Res. SAGPA 149/1998.— 3. Almacenes generales. Warrants. Leyes 928 y 9643: a)
Generalidades; b) Finalidad; c) Certificado de depósito y warrant. Requisitos formales. Concepto de cada uno;
d) Naturaleza y transmisión de los títulos; e) Relaciones entre ambos títulos; f) Derechos del acreedor; g)
Productos de la industria vitivinícola. Régimen especial
1. Introducción
Como en otras oportunidades damos a conocer un esquicio del trabajo mas amplio que realizamos
actualmente para incluir en el Bloque temático; Garantías, del nuevo Tratado de derecho comercial y empresario
cuya publicación comenzamos recientemente. Lo hecho tiene un sentido pedagógico, pues de un lado se trata de
un tema de añeja legislación sustancial que ha sido muchas veces actualizada y modificada por reglamentos y
leyes concernientes a otras ramas del derecho, como es el caso de la legislación sobre derecho administrativo y
constitucional. De otro lado, pues si bien el tema versa sobre una garantía, tiene íntima vinculación con el
derecho cambiario toda vez que la emisión y negociación de los dos documentos emitidos en virtud de los
depósitos aduaneros y de almacenes generales, son regidos en gran parte por esa rama del derecho y
consideramos que debe hacerse con rigor propia de ella.
a) Evolución histórica
Según las fuentes bibliográficas consultadas al estudiar la vinculación genética que los warrants guardan con
las barracas y casas de depósito de utilización pública o privada (1) se puede descubrir que tales documentos
aparecen o por lo menos sus antecedentes históricos, en las comunidades egipcia, griega y especialmente
romana, vinculados a los almacenes y casa de depósitos instalados entonces. Su finalidad primaria, fue la
conservación de las mercaderías, aunque también fueron utilizados para cubrir otras necesidades, como facilitar
las transacciones y en su caso, permitir la redistribución de esos bienes y cosas cuando se produjeran
necesidades originadas en insuficiencia o carencia de ellos, en algunas regiones como resultado de la escasez de
los productos.
El derecho romano, reguló el contrato real de depósito, por el cual el deudor (depositario) se obligaba a
restituir al acreedor (deponente) en cualquier momento que éste lo solicitara. Hay que tener en cuenta que para
el caso de resistencia del depositario se le otorgaba al depositante la actio depositi directa para obtener la
restitución de la cosa y de otro lado, se le otorgaba al depositario la actio depositi contraria para reclamar,
también en caso de resistencia que se le pagara el reembolso de los gastos que hubieran hecho para la
conservación de las cosas depositadas. (2)
A esos fines internos circunscriptos a la conservación de la mercaderías depositadas, se le sumaron, los fines
aduaneros propios de las localidades ubicadas en ambos litorales marítimos de la península itálica,
redondeándose el esquema de su naturaleza comercial cuando proliferaron en ellos las ventas (públicas y
privadas) de los productos almacenados (aceites, vinos, cereales, etc.) que al concluir el medioevo adquirieron,
también, funciones crediticias, mediante las negociaciones de los recibos o certificados de depósitos emitidos
según los Estatutos sancionados en cada ciudad. (3)
Hay que poner de relieve que esos lugares de almacenamiento de productos alimenticios, principalmente
trigo se denominaban los horrea (horreum) siendo el más famoso de todos: el porticus aemilia, una gran
construcción rectangular de más de 26.000 m² dividida en siete naves. (4)
b) Expansión en diversos países
Con posterioridad, estas casas de depósito y almacenajes, se desarrollaron en Holanda e Inglaterra, países
eminentemente colonialistas, que los utilizaban para favorecer el despacho de los productos que llegaban desde
distinta partes del mundo.
Y así fue, que en Holanda, en las plazas de mayor operatividad respecto mercaderías nacionales y
extranjeras como fueron Ámsterdam, Ultrech y Rótterdam, vio luz, el 26 de agosto 1822, la primera ley
orgánica sobre el depósito en los almacenes general, que fue modificada a los pocos años, vgr., 1828. (5)
En Inglaterra los warehouses o docks comenzaron a utilizarse en Liverpool, a fines del siglo XVII, A éstos
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siguieron los de otras importantes plazas, como Bristol, Gosport, Leith y Dublín. Pero en cualquier caso lo
fueron, con la finalidad de desbloquear los puertos o dársenas que dieron origen también a la expresión warrant,
ella es de origen inglés, tiene diversos significados y cuando se la refiere al tema que nos ocupa, significa
resguardo o garantía a favor del adquirente, se la consigna así: warranty. (6)
Los documentos mencionados tenían fundamentalmente fines probatorios pues eran eficaces para acreditar
la titularidad de las mercaderías depositadas, se los llamó delivery warrants y los warehousing receipts. En esos
tiempos los almacenes o docks eran operados por compañías privadas tales como la East-India Docks,
London-Docks, Commercial Docks, St.Catherine Docks, y especialmente la West Indian Dock Company,
fundada por el empresario ingles, Robert Milligan que estableció una prolija y conocida reglamentación sobre
los títulos, estableciendo que una vez depositadas las mercaderías se emitía un documento de peso a la descarga,
que desempeñaba un papel de recibo o constancia de depósito o pesado. Empero, si el depositante deseaba
vender la mercadería, pedía a la administración del dock un delivery order a favor del comprador o bien un
warrant de venta (sale-warrant) que le permitía transmitir la propiedad u obtener un crédito prendario, que
facultaba al prestamista a vender las mercaderías en caso de incumplimiento de pago. Los mencionados
documentos eran siempre transmisibles por endoso del vendedor a favor los compradores, mediante el pago
parcial del 10 al 20% del valor, debiendo pagar el resto en un plazo convenido, que constaba en el título. (7) El
vendedor se reservaba la posesión de los sales warrants, posesión que le daba el carácter de acreedor prendario
(Plege, pawn). (8)
La institución que aquí nos ocupa, de Inglaterra pasó al continente, en el siglo XIX, apareciendo primero en
Holanda, y luego en Alemania y Francia. En este último país a raíz de la crisis comercial y financiera del año
1848, se produjo una gran amontona- miento de las mercaderías en los depósitos de almacenaje y ello dio lugar
a que resultara imprescindible, posibilitar a los fabricantes, del manejo y disposición de medios documentales
de crédito para no paralizar bruscamente su trabajo. Por esas importantes razones el día 21 de Marzo de 1848, el
gobierno provisional que obligó al rey Luis Felipe I de Francia a abdicar y dio paso a la Segunda República
Francesa dictó un decreto, con esas finalidades.
Dada la urgencia del dictado del mencionado decreto, hubo de ser completado por una Resolución de fecha
26 marzo de 1848, del Ministro de Hacienda y ulteriormente por una ley del 23 de agosto del mismo año, que
determinó las condiciones del establecimiento de los almacenes generales y las negociaciones de que podían ser
objeto las mercaderías en ellos depositadas. Tales normas tuvieron una vigencia de 10 años, oportunidad en la
cual se dictó una nueva ley que con una leve reforma introducida en 1870, tuvo vigencia hasta su reemplazo por
la ordenanza del 6 de agosto de 1945. (9)
A la luz de las normas dictada en el país galo, los warrants, para los ingleses warehouse receipts, en la
denominación francesa, recepisse-warrant constituyeron,en principio títulos destinados a facilitar la venta en
pública subasta de las mercaderías ello como paliativo a las necesidad producidas por la crisis que hemos
mencionado. Sin embargo como ocurrió en otros países, tanto la apuntada finalidad primaria, como su
naturaleza jurídica, se modificaron posteriormente, innovación que llevó a los warrants a ser utilizados como
instrumentos financieros, destinados a la obtención de créditos sobre las mercaderías. Es decir, como ahora se
comprende con facilidad se autorizó la transferencia de la posesión de la mercaderías a un tercero, convenida
entre las partes, mediante nuevo título crediticio para obtener adelantos sobre mercaderías, eliminando la
condición antieconómica de la desposesión sin sacrificar la seguridad del prestador del dinero. (10)
En Estados Unidos, la creación de estos establecimientos de almacenaje y depósito fue organizada, en 1848,
mediante el dictado de Warehousing Law, que otorgó marco legislativo federal, al funcionamiento de esas
instituciones, así como a la documentación que ellas podían emitir. Aunque es cierto que fueron objeto de
sucesivas correcciones, también debemos señalar que en atención a la dinámica de los negocios que alimentan
su operatividad, siguen siendo actualizadas, con mucha frecuencia, tanta que hemos tenido oportunidad de
consultar el texto resultante de la última actualización del 31 de Julio de 2013. Siendo tan reciente es fecha,
realizamos un glosa de su texto actual, como hemos hecho con otras leyes de recienten sanción en el derecho
comparado de las garantías.
Sin perjuicio de ello, y a fin de no desarticular el panorama de la legislación vigente en EE.UU. que aquí se
incluye, se debe señalar que durante el siglo pasado, los distintos Estados del país del norte han dictado sus
respectivos ordenamiento, de los cuales corresponde poner en evidencia el que en el Estado de Nueva York.,
estableció tres categorías o clases de de casa de depósito: los "publics stores", que pertenecen al Estado; los
"imported stores" de uso exclusivo de los importadores, con intervención de la Aduana y los "warehouses", que
son empresas particulares que realizan el negocio del almacenaje. Es decir, ha hecho un delicado equilibro entre
los sistemas que se pueden observar al realizar la compulsa histórica de los almacenes de depósito, respecto de
los que se puede distinguir, como base: I) El sistema inglés, de libertad plena, que deja a la iniciativa privada su
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creación, sin intervención del Estado, salvo lo relativo a la zona en que pueden instalarse; II) El sistema francés
de autorización previa del Estado, que fija una fianza y requisitos para garantizar las obligaciones asumidas, que
fue en cierto modo seguido en nuestro país y III) El sistema italiano, ecléctico, de libertad de creación con
intervención del Estado para hacer públicas y ciertas las garantías ofrecidas por los depositarios, las tarifas del
depósito y servicios auxiliares, estableciendo una inspección oficial permanente. (11)
c) Breve glosa de la Warehousing Law
Como se dijo, ponemos de relieve aquí algunos de las cuestiones que revisten importancia respectos de los
temas y cuestiones que nos ocupan en este estudio, las que hemos elegido discrecionalmente con la finalidad de
ilustrar al lector con una publicación de tan reciente data. En esa perspectiva, señalamos:
Que en la Warehousing-Law se determina los controles para regular los almacenes públicos, y especificar la
naturaleza de los bienes depositados para depósito y custodia, los derechos y obligaciones de los almacenes, así
como los gastos de almacenamiento (art. 1º).
El depositante se comprometerá a presentar el depósito público con toda la información precisa y
pormenores sobre el tipo de mercancías almacenadas y de sus especificaciones y valor.También puede
inspeccionar y tomar muestras de las mercancías entregadas al almacén público, en coordinación con el
depositario (art. 6º).
El depositante deberá obtener del almacén público un recibo de depósito acompañado de un documento de
la garantía, incluyendo todos los detalles de la recepción de almacén. El depósito público conservará una copia
fiel del recibo de almacén y del documento de la garantía (art. 10).
Si las mercancías depositadas son fungibles podrán ser sustituidas por productos de la misma naturaleza, el
tipo y características, si así lo establece el documento de recibo de almacén y de la garantía. En tal caso, todos
los derechos y privilegios del portador de los documentos mencionados se transferirán a los nuevos productos
(art. 11).
La aprobación del documento de la garantía, separado del recibo de almacén, dará lugar a reconocimiento de
esa garantía sobre los bienes a favor del endosatario. Si el documento de la garantía se emitió a favor de otra
persona, la propiedad de dichos bienes y la garantía, deberán ser transferidas al endosatario de recibos de
almacén. En tal caso, el endosatario deberá pagar la deuda garantizada por el documento de la garantía o
permitir que el acreedor, en la fecha de vencimiento pueda cobrar sus deudas con el producto de los bienes
transferidos a la misma (art. 13).
El portador del recibo de almacén, separado del documento de la garantía, puede pagar la deuda garantizada
por un documento de este tipo antes de la fecha de vencimiento. Sin el repago del documento de la garantía al
portador no es posible o si se niega a aceptar tal repago antes de la fecha de vencimiento, el portador del
documento del almacén podrá depositar la deuda con un banco local, y ello dará lugar a la liberación de los
bienes (art. 15).
Si no se ha pagado la deuda en la fecha de vencimiento el portador del documento de la garantía, separado
del recibo del almacén, puede solicitar a la Junta de Reclamaciones permiso para vender los bienes gravados
con la garantía. La Junta de Reclamaciones debe fijar las modalidades de venta, y notificará al depositario y el
poseedor de recibos de almacén en consecuencia (art. 16).
El acreedor hipotecario (o garantido) tiene privilegio sobre todos los acreedores, para cobrará sus deudas del
producto de los bienes después de deducir los impuestos adeudados; los gastos relacionados con la venta y
almacenamiento de mercancías, así como otros gastos de custodia y entrega. Si el portador del recibo de
almacén no está presente en el momento de la venta de bienes, las cantidades que excedan de las cuotas del
portador del documento de la garantía se depositaran en un banco local (art. 17).
El portador de un recibo de almacén, en caso de pérdida o daño del mismo, puede solicitar a la Junta de
Reclamaciones que se ordene el depósito público de las cosas gravadas siempre que acrediten la propiedad de la
bodega recepción y ofrezca una garantía suficiente .En las mismas condiciones, en caso de pérdida o daño,
documento de la garantía su portador puede solicitar a la Junta de Reclamaciones que emita una orden de repago
de la deuda garantizada si ella todavía se le debe. Si el deudor no cumple con la orden, la persona que posea
esta, puede solicitar a la Junta de Reclamaciones por el permiso para vender los bienes gravados (art. 20).
Si el depositante no puede devolver la mercancía al final de la vigencia del contrato de depósito el
depositario, previa notificación al depositante , puede solicitar a la Junta de Reclamaciones permiso para vender
los bienes y cobrar sus deudas de los ingresos procedentes de las mismas (art. 22).
2. Regulación legal. Antecedentes. Normativa vigente
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a) Ley 928, del 19/IX/1878
La ley mencionada, que se titula "Certificado y warrant aduanero", reguló esos documentos, así como
cuestiones operativas de ellos, en función de las normas que esquemáticamente se describe a continuación.
En el Cap. I (arts. 1º al 8º) trató "De los certificados de depósito" determinado sus requisitos formales, la
posibilidades de extender duplicados de estos documentos, siendo ellos endosables y estableciendola necesidad,
que se consignara como cláusula especifica que "no se entregarán las mercaderías a la presentación de este
certificado, sin estar acompañado del warrant"
El Cap. II (arts. 9º a 15) denominado "De los certificados en relación con los warrants" puntualiza los
derechos que puede ejercer el portador conjunto de ambos documentos, la naturaleza jurídica que tales derechos
tienen, su circulación de títulos endosables y la necesaria registración en la Aduana de éstos.
El Cap. III (arts. 16 a 29), titulado "De los derechos de los portadores de certificados y de warrants"
determina las condiciones de ejercicio de tales derechos, los recaudos formales si hubieran circulado (endoso,
protesto, etc.); la posibilidad de consignar el pago de la suma adeuda, los casos que es procedente; la facultad de
solicitar la venta en público remate de las mercaderías afectadas. Destino de los fondos resultantes de la subasta.
Facultades de la Aduana. Supuestos de caducidad de las acciones del beneficiario. Aplicación analógica de los
plazos fijados en el Código de Comercio.
El Cap. IV (art. 30 a 35), sobre "Disposiciones diversas" establece la posibilidad de que Poder Ejecutivo
autorice el depósito en los almacenes fiscales, de mercaderías despachadas o de frutos del país,
responsabilidades del fisco sobre las mercaderías depositadas; obligación de operar con certificados y warrants
de los personas y sociedades autorizase a establecer almacenes de depósito, quien deberán firmar tales
documentos, quienes tendrán la misma responsabilidad que el fisco, para las depositadas en almacenes fiscales.
El Cap. V (art. 36 a 40), sobre "Disposiciones generales" determina que para las mercaderías por las que se
hubiese dado certificado de depósito, queda prohibida la división de los bultos que las contengan y los cambios
de acondicionamiento o de surtidos y para el caso que ello se hiciera serán anulados lo documentos, por la
Administración de Aduana, dando otros en su reemplazo, si los solicitase el interesado. El examen de las
mercaderías, por las cuales se hubiese dado certificado, así como la verificación de clase y cantidad, será
permitida en los depósitos, al portador del certificado o del warrant. Todo certificado de depósito deberá llevar
el sello de la Aduana, en cambio el warrant que acompaña el certificado no llevará sello al otorgarse; pero será
sellado cuando el dueño de él quiera ponerle el primer endoso a fin de constituir en prenda las mercaderías y en
caso de que un warrant que no esté sellado, no será registrado en forma.
Disponiendo, finalmente que el plazo de los préstamos sobre warrants no podrá exceder el tiempo que debe
renovarse el depósito de las mercaderías, sin embargo cuando se renovado el depósito de las mercaderías, se
podrá dar un nuevo certificado y warrant, en reemplazo de los anteriores.
b) Ley 9643 — Warrants, del 15/10/1914
La ley mencionada, fue reglamentada, por el Poder Ejecutivo, mediante el Decreto del 31 de mismo mes.
Como ambos cuerpos legislativos se hallan vigentes, han sido objeto de diversas modificaciones y
actualizaciones, contienen las normas sustánciales que rigen la especie, sobre las cuales se analizan y exponen
las cuestiones que interesan sobre manera el tema que nos ocupa.
c) Dec.-ley 6698/1963
Con fecha 9 de Agosto de 1963, se dicto este cuerpo legislativo, que si bien estableció las funciones y
atribuciones generales de la Junta Nacional de Granos en sus considerados se consignó, expresa y textual que
"Que la innovación más importante consiste en la reglamentación de los certificados que deben expedir los
elevadores de granos e instalaciones complementarias; habiéndose desarrollado un sistema mediante el cual se
facilita la circulación de esos documentos, tanto para transferir el dominio como para realizar operaciones de
crédito, a la vez que se aseguran los derechos de los vendedores y de los acreedores por préstamos garantizados
con la mercadería depositada."
Mas adelante, dedica el Cap. IV (arts. 54 a 76) estableciendo, reglas positivas, respecto de los certificados,
una serie normas que son de sumo interés, y respecto de las cuales que a continuación, también, hacemos un
breve se glosa.
I. Los sujetos que pueden solicitarlos. Sólo los productores agrarios, cooperativas agrarias, asociaciones de
productores agrarios y acopiadores; pudiendo los certificados ser endosados a exportadores e industriales (art.
55).
II. Formalidades. Disponiendo que el certificado, emitido, debía contener el nombre y domicilio del
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depositante, fecha, lugar, clasificación y peso (art. 54), y estarán constituidos por dos partes indispensables y
separables: el "certificado" y el "talón", en las que se insertarán las constancias antes mencionadas (art. 59).
III. Efectos y circulación. Estos documentos hacen fe de las cantidades y clasificación a que se refieren, y
serán legalmente transferibles por simple endoso (art. 59).
IV. Derechos que otorgan los documentos: a) El "certificado" acredita, en favor del último titular (originario
o por endoso), la propiedad de cantidad de granos de la clasificación que especifique (art. 59). b) El "talón" es
un instrumento de crédito, referido a la propiedad de la cantidad de grano de la clasificación que especifica el
certificado, sobre la cual constituye un derecho crediticio con el privilegio establecido en el presente decreto
(art. 59).
V. Negociación. Documentación. Al negociarse el "talón" —que puede hacerse por simple endoso del
mismo— se hará constar en el mismo (y en el certificado) el nombre y domicilio del acreedor, el importe que se
garantiza, el lugar del pago y la fecha del vencimiento. Esa constancia debe ser firmada por el prestatario y el
prestamista (art. 59).
VI. Efecto vinculante del endoso Todos los que endosen un "certificado" o un "talón" son solidariamente
responsables; pero el endoso del "certificado" o del "talón" a favor del titular originario del certificado (o del
titular originario del crédito, en el caso del talón) extingue la responsabilidad de los endosantes anteriores (art.
59).
VII. Registro Controles. Reglamentación. Efectos. Términos. La operación de crédito y los endosos del
"certificado" y del "talón" deben ser registrados en la Junta Nacional de Granos, previo pago de los servicios
adeudados hasta el momento de la inscripción; y el registro tendrá efecto contra terceros desde la fecha en que
se efectúe. La Junta Nacional de Granos reglamentará la forma de llevar los registros y las reparticiones de la
misma en que puedan efectuarse la inscripciones. El encargado del registro verificará la identidad del último
endosante; no siendo la Junta responsable por la falsedad de firmas en endosos anteriores no registrados ni si la
firma en el último endoso no es visiblemente falsificada (art. 60).
Sin perjuicio de su revocación parcial o total, el certificado y el talón sólo producen efectos, a los fines de su
negociación, durante los seis meses siguientes a la fecha de su emisión (art. 61).
VIII. Pago. Alternativas. Efectos. El pago hecho al prestamista por el titular del certificado o por el último
endosatario del importe del crédito extingue, junto con éste, la responsabilidad del prestamista, quien queda
desligado de toda obligación en caso de negociarse nuevamente el "talón" con un tercero (art. 62). El titular del
certificado, o el último endosatario en caso de haber sido transferido podrá pagar el importe de la deuda que
conste en el talón antes del vencimiento del plazo estipulado (art. 65).
IX. Posibilidad de embargo. Distintos casos. Si el "certificado" o el "talón" hubiere sido endosado y
registrado el endoso, no podrá ser embargado ni afectada su disponibilidad por acción alguna contra quien no
sea el último endosatario; pero esa inembargabilidad no tendrá efecto en relación a endosatarios con endoso no
registrado (art. 63).
X. Privilegio. Alcances de la prelación. La deuda por préstamos asentada en el "talón" tiene privilegio sobre
la cantidadde mercadería que consta en el certificado, con prelación a todo otro crédito que no sea por servicio
prestado por el elevador o instalación con relación a dicha mercadería y a las comisiones y gastos de venta.
Empero, cesará el privilegio establecido en el art. 64 si el respectivo acreedor no pide la venta en el plazo y ante
la autoridad que cita el artículo anterior (art. 67).
XI. Derecho del portador legitimado. Pedido de subasta. Sujetos. El acreedor originario del "talón" o el
endosatario en su caso, deberá pedir, dentro de los diez días posteriores al vencimiento de la respectiva
obligación —salvo que ésta sea renovada, y la renovación sea registrada— la venta de la cantidad de mercadería
afectada a la deuda (art. 66). El pedido de venta se hará ante el administrador o encargado del elevador o de la
instalación que expidió el certificado o del elevador terminal si la mercadería hubiere sido transferida a éste o
ante la delegación correspondiente o ante la Junta Nacional de Granos en su sede central. Estando en forma el
respectivo documento, la Junta Nacional de Granos dispondrá la venta de la mercadería, al contado, como
operación común de su oficina de ventas, o por intermedio del corredor que la misma designe y como operación
común en el mercado, cámara o bolsa que corresponda al lugar donde se depósito originariamente la mercadería
o del elevador terminal si hubiere sido transferida a éste (art. 66).
XII. Distribución de los fondos. Con el producido de la venta se pagarán, en primer término la deuda por
servicios con relación a esa mercadería, y las comisiones y gastos de venta; con el remanente se pagará en
cuanto alcanzare, al acreedor reclamante; y si cubiertas esas deudas quedara algún saldo, se acreditara al titular
o último endosatario del certificado (art. 66). Empero, si el producido de la venta no alcanzare para pagar las
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deudas, conforme a lo establecido en el art. 66, el acreedor insoluto tendrá acción ejecutiva contra los
endosantes del respectivo talón y contra el deudor originario, siempre que se hubiese solicitado la venta de la
mercadería afectada en los plazos y formas establecidos en el art. 66 (art. 69).
XIII. Suspensión de la subasta. Distintos casos y efectos. La venta de la mercadería dispuesta de
conformidad con lo establecido en el art. 66 no se suspenderá por quiebra, concurso, incapacidad o muerte del
deudor, ni por otra causa que no sea orden judicial escrita, dictada previa consignación y entrega a la Junta del
importe de la deuda que figure en el "talón", con más sus intereses y la suma calculados para cubrir los servicios
adeudados al elevador o instalación (art. 68).
Si la venta fuese suspendida, de conformidad a lo dispuesto en el art. 68, la suma consignada previo pago de
los servicios del elevador o instalación, se entregará inmediatamente al acreedor por deudas asentadas en el
talón; debiendo dicho acreedor otorgar fianza, a satisfacción de la Junta, para el caso de ser obligado a repetir su
importe. Dicha fianza se extinguirá si no se dedujere y notificare la acción correspondiente dentro de los quince
días hábiles de la respectiva entrega (art. 70).
d) Dec. 2284/1991
Con fecha 31 de octubre 1991 se dicto el mencionado Decreto sobre Desregulación económica quedispusola
disolución la Junta Nacional de Granos, transfiriendo a la ex - Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, las
funciones de política comercial interna y externa que ésta desempeñará y también lo relativo a las atribuciones
en materia de policía y certificaciones de calidad de acuerdo al dec. 6698/1963 (art. 37). (12)
e) Res. SAGPA 275/1992
Como consecuencia de los cambios que se han señalado en el párrafo anterior se sancionó la resol. 509/1992
del ex Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, que transfirió a la ex Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca (SAGPA) las facultades de fiscalización, expedición y requisitos de los certificados de
depósito de granos. Por esa razón se dictó la resolución mencionada en el título de este parágrafo, la que si bien
citada manifestando que "estableció los requisitos a los que deberían ajustarse quienes expidan certificados de
granos conforme con las normas del Capítulo IX del dec.-ley 6698 del 9 de Agosto de 1963", en rigor, ella hizo
una referencia genérica a la anterior legislación, disponiendo, en el art. 11, que "El modelo de certificado y talón
que utilizará el depositario deberá contener aquellos datos que identifiquen claramente la operatoria y deberán
ajustarse a las normas vigentes" razón por la cual remitimos al lector a textos transcriptos y comentados supra.
f) Res. SAGPA 732/1997
El 2 de octubre de 1997, se dictó la resolución citada en el titulo, que derogó la resol. 275/1992 SAGP y
determinó en su art. 2º que los certificados de depósito ya emitidos conforme la citada la resol. 275/1992
mantenían su vigencia y efectos jurídicos hasta la expiración de los plazos que le dieron origen, estableciendo
que aquellas empresas que fueron habilitadas en función de la Resolución derogada deberían peticionar nueva
habilitación para operar conforme a la Ley 9643.
g) Res. SAGPA 149/1998
En los considerando de la resolución, mencionada en el título, se manifiesta que el régimen de la Ley 9643
está basado en un contrato de naturaleza privada, con arreglo a las prácticas establecidas en el comercio de los
productos respectivos, (art. 6º Ley cit.) y que por otra parte, en el art. 15 de su dec. regl. del 31/10/1914, se
establece que la clasificación de los productos a depositarse en los almacenes a efecto de la emisión de warrants,
queda librada al criterio de las partes contratantes y de acuerdo con las prácticas corrientes establecidas por las
transacciones comerciales de los respectivos productos. Por tanto se consideró necesario aclarar y ratificar, que
las citadas normas legales y reglamentarias permiten operar bajo el régimen denominado de pérdida de
identidad.
3. Almacenes generales. Warrants. Leyes 928 y 9643
a) Generalidades
La reglamentación anticuada y un tanto rudimentaria de los arts. 123 a 131 Cód. de Comercio no satisfacía
las necesidades económicas. Así lo hizo notar Siburu (13) quien se lamentaba —a principios del siglo XX— que
en la Argentina no se hubiera seguido el ejemplo de otros países, legislando sobre los almacenes generales
privados en forma de que pudieran emitir certificados de depósitos y warrants para movilizar las mercaderías y
facilitar los préstamos prendarios sobre ellas. Es decir que consideraba necesario modificar la ley 928, que sólo
confería tal facultad a las Aduanas y sociedades autorizadas a ese efecto por el Poder Ejecutivo, que debían
funcionar en los lugares en que hubiera aduana, y esa necesidad estaba avalada porque la ley vigente fracasó,
principalmente por limitarse a determinados productos, en especial importados, en segundo lugar por la
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complicación de los procedimientos establecidos y finalmente por el elevado monto de los derechos fiscales.
Hemos dicho tiempo atrás (14) que la institución del warrants encuadra en la mas amplia de la prenda
distinguiéndose de las legisladas en los Códigos Civil y de Comercio por haber instituidos distintos mecanismos
para movilizar el crédito pignoraticio sobre ciertos bienes del comercio y de la industria. Según se expuso supra
fue la ley 928, del 5/9/1878, que en los tres primeros artículos se ocupó de los warrants sobre mercaderías
depositadas en la aduana, y en el cuarto sobre mercaderías despachadas o frutos del país, depositados en
almacenes fiscales; y la ley 9643, del 15/10/1914, que al modificar la anterior, la amplió (15) los alcances
creando los warrants sobre frutos y productos agrícolas, ganaderos, forestales, mineros o de manufacturas
nacionales, depositados en almacenes generales, del fisco o particulares.
También quedó expresado que los cuerpos normativos mencionados fueron frecuentemente modificados y
actualizados,por decreto-leyes; decretos y resoluciones ministeriales, por diversas razones institucionales, más
que científicas.
b) Finalidad
I. Introducción. Aunque al exponer sobre la secuencia de los instrumentos legales y reglamentarios dictados,
tangencialmente, mencionamos alguno de los fundamentos y finalidades de los certificados de depósito y
warrants en este lugar exponemos con detalles el entramado operativo de las relaciones jurídicas, que se
establecen y que se transmiten, no siempre tratadas ajustadamente.
II. Obtención de los títulos. Circulación. Efectos jurídicos. Retomando las pautas que son necesarios
considerar mediante un tratamiento orgánico y científico del tema que nos ocupa, se debe insistir que los
documentos mencionados fueron instituidos, preferentemente, para permitir que los industriales y comerciantes
la obtención de crédito sobre los frutos o productos de su explotación o negocios en forma rápida y eficaz,
obteniendo un medio técnico circulación con efectos de derecho cambiario. (16)
En efecto, el dueño de los bienes depositados, una vez obtenido de los almacenes generales, o casa de
depósitos, los documentos permitidos por la ley, puede constituir prenda —de grado inferior la que otorga la
tenencia del warrant— mediante transferencia a título de garantía del certificado de depósito, no obstante haber
endosado el warrant. (17) Sin embargo el derecho de este acreedor pignoraticio en nada puede afectar al tenedor
del warrant, pues, este cobrará sobre el producto de la venta de los bienes depositados, con la preferencia que
frente a otros acreedores le otorga la prenda, regida, según los casos, los Códigos Civil o de Comercio, pero
después del tenedor del warrant y a fortiori de los acreedores preferidos a éste según la ley especial. (18)
Es necesario dejar aclarado que mientras el certificado de depósito warrant están juntos (19), esto es, ambos
en manos del depositante de los efectos, que es su tomador o beneficiario, ni el contrato de depósito en el cual
ambos reconocen conjuntamente la causa de su libramiento, ni los atributos de la propiedad de los efectos
depositados, ni la disponibilidad de éstos, se ven alterados, pues el depositante, en cuanto tenedor de los dos
títulos de crédito (20), puede retirarlos en cualquier momento o puede enajenarlos, transmitiendo ambos
instrumentos para que el nuevo tenedor los retire. (21)
Claro está que si la operatividad de estos títulos de crédito se limitara únicamente a ello, sólo se habría
logrado una de las finalidades de su institución: la de negociar las mercaderías y efectos depositados, mediante
la tradición de los títulos representativos de ellos (22), prescindiendo de la función pignoraticia y de crédito que
permiten las disposiciones legales que rigen la especie. (23)
c) Certificado de depósito y warrant. Requisitos formales. Concepto de cada uno
Cuando los bienes se depositan en almacenes generales (24) la administración emite y entrega al depositante
dos documentos, con textos similares; cada uno debe llevar en su encabezamiento su denominación, v.gr.,
"certificado de depósito" y "warrant". (25)
I. Los requisitos formales que deben contener ambos títulos son: fecha de expedición; nombre y domicilio
del depositante; designación del almacén o depósito, firma del administrador; identificación precisa de los
efectos (clase, cantidad, peso, número de envases, calidad y estado), su valor aproximado y toda otra indicación
que sirva para identificarlos; término por el cual se efectúa él depósito y monto del almacenaje (art. 2º, ley 928,
y art. 6º, ley 9643).
II. El certificado de depósito es un título de crédito representativo de mercaderías (26) que otorga a su
portador legitimado la propiedad de estas (art. 11, ley 928), sin perjuicio de los derechos prendarios del tenedor
del warrant (art. 11, ley 928); su endoso transmite la propiedad de las cosas a que se refiere con los gravámenes
que tuvieren en caso de haberse negociado el warrant (art. 9º, ley 928, y art. 9º, ley 9643).
III. El warrant es un título de crédito cambiario (art. 10, ley 9643) (27) que otorga a su portador legitimado
un derecho de prenda sobre los efectos depositados que se hallan individualizados en su texto esencial (art. 2º,
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ley 928, y art. 6º, ley 9643), No obstante ser un título nominativo (28) —pues debe llevar el nombre de su
beneficiario— es transmisible mediante endoso. Si bien es obligatorio registrar sólo el primero de ellos dentro
del plazo de seis días en los registros de la empresa emisora; no es necesario hacer lo propio con los sucesivos
(arts. 14 y 15, ley 928, y art. 8º, ley 9643).
Las empresas emisoras de los warrants que quieran descontar o negociar esta clase de papeles, sólo pueden
hacerlo con autorización del Poder Ejecutivo, y en las condiciones que él fijare (art. 3º, ley 9643) a ellas les está
absolutamente prohibido efectuar operaciones de compraventa de frutos o productos de la misma naturaleza que
aquellos a que se refieren los certificados o warrants que emiten, so pena del retiro de la autorización (art. 3º,
párrs. 1º y 2º, ley 9643). A estas empresas se las considera comerciantes por disposición expresa del art. 31, ley
9643, y están obligadas a llevar los libros exigidos por la ley. Entre las obligaciones que les impone la ley,
figura la de asegurar los efectos recibidos en depósito (art. 5º).
d) Naturaleza y transmisión de los títulos
Ambos documentos son emitidos por los establecimientos autorizados, en su condición de depositarios de
los respectivos efectos (art. 1º, ley 928, y arts. 1º y 2º, ley 9643), y entregados a sus depositantes o al titular si es
persona distinta. (29) En su condición de títulos de crédito, tienen naturaleza de cosa mueble (arts. 2318 y 2319,
Cód. Civil). (30)
A partir de la creación (o emisión) y entrega de los títulos (31), ellos pueden seguir caminos diferentes, pues
por ser esencialmente transmisibles y por otorgar derechos de distinta naturaleza pueden ser objeto de diversas,
negociaciones. (32)
I. Transmisión del warrant. Se requiere el endoso del beneficiario, el cual debe ser necesariamente nominado
o completo, contener los requisitos formales que determina el art, 10, párr. 1º, ley 9643, y, como dijimos, se lo
debe inscribir en el registro de la entidad emisora del título (art. 8º, ley 928, y art. 11, ley 9643). Esta
registraciòn o transfert (33) del primer endoso que acredita que el warrants ha sido negociado y también indica la
suma o cantidad de dinero por la que se lo ha negociado, es el medio de publicidad adoptado por la ley en
salvaguarda de los derechos de terceros. De esta forma, si con posterioridad se negocia el certificado de
depósito, el adquirente puede conocer con exactitud los derechos que gravitan sobre los efectos depositados.
Con la misma finalidad la ley exige que la negociación del warrant se anote al dorso del certificado de depósito
(art. 11, ley 9643). Las sucesivas transmisiones de que pudiera ser objeto este título de crédito serán registradas
"en cuanto fuera posible" (art. 10, párr. 3º ley 9643); o sea que no es obligatorio llevar a cabo el transfert. Pues
sólo es obligatoria la inscripción de la primera transmisión en el registro y en el certificado de depósito. Los
ulteriores endosos pueden ser en blanco; en tal caso la transmisión se concreta mediante la simple entrega del
warrant, como título al portador. Generalmente las transmisiones del warrant reconocen como negocio causal un
contrato de mutuo (34) en el cual el prestatario es el endosante y el prestamista es el endosatario, quien queda
garantizado en su crédito con el derecho de prenda que le otorga el warrants sobre los efectos depositados y
pignorados. Tanto el primer endosante como los endosatarios posteriores que vuelven a transmitir el warrant
endosándolo quedan constituidos en garantes solidarios del pago del importe del préstamo (arts. 10 y 20, ley
9643). Es decir que el endoso extendido en el warrant tiene plenos efectos cambiariosrespecto del derecho de
crédito que él contiene, v.gr., efecto legitimante, efecto traslativo y efecto vinculante. (35) Por esta razón, en
caso de que las mercaderías pignoradas, al ser vendidas resultare saldo deudor, el portador del warrant podrán
reclamar ese remanente a los endosantes en su condición de obligados solidarios (art. 20, ley 9643).
II. Transmisión del certificado de depósito. Este otro título de crédito también es transmisible mediante
endoso y para tener validez debe cumplir con las formalidades legales, análogas a las explicadas respecto del
warrant. Es decir debe cumplir con la necesidad de que el primer endoso sea nominado (o completo) y se lo
inscriba en el registro del emisor dentro del plazo legal.
En su condición de título representativo de las mercaderías o efectos depositados, la transmisión del
certificado de depósito, mediante las formalidades legales, otorga a su nuevo portador legitimado la propiedad
de las cosas las que se refiere (art. 9º, ley 9643).
Asimismo, y aunque no es lo más corriente hay que señalar que la titularidad del certificado de depósito
—tomador o beneficiario del ultimo endoso— puede, a su vez, constituir prenda sobre los bienes depositados y
transmitirlos a titulo de prenda, mediante el correspondiente "endoso en garantía o en prenda"(36) ello es así, no
obstante haber endosado el warrants . En tal caso la preferencia que otorga ese endoso "en prenda", como ya
dijimos, es de grado inferior a la que concede la ley al tenedor legitimado de warrant, pues el derecho del
endosatario en prenda del certificado en nada puede afectarlo. En función de lo dicho, tal endosatario en prenda
del certificado cobrará sobre el producto de la venta con la preferencia que frente a otros acreedores le otorga el
endoso del que es beneficiario, pero después del tenedor del warrant y, a fortiori, de los acreedores preferidos a
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éste según la ley especial.
Como derecho accesorio el titular del certificado de depósito puede pedir, antes de negociar el warrant, que
ambos títulos sean fraccionados en varias partidas, por bultos o lotes separados, otorgándose nuevos
certificados, con los respectivos warrants, en sustitución de los anteriores, que serán anulados. Al poseedor de
los dos documentos le queda facilitada con esta operación la posibilidad de negociar, o de dar en prenda,
también fracciones singulares del depósito originario. (37)
e) Relaciones entre ambos títulos
Existe interdependencia entre la transmisión y presentación del certificado de depósito y el warrant. A saber:
I. En el caso de que el mismo sujeto resulte portador legitimado del certificado de depósito —el cual otorga,
como ya dijimos, el derecho de propiedad sobre los efectos depositados— y del warrant —que otorga un
derecho de prenda sobre tales efectos—, ya sea que se trate del depositante, quien sería por ello el beneficiario o
tomador de ambos títulos, o de un tercero-endosatario de éstos. Siendo así, tal sujeto tendrá derecho a disponer
de las mercaderías depositadas para retirarlas, o para venderlas, o, en fin, darles el destino que requieran sus
necesidades (arts. 3º y 9º, ley 928, y art. 13, ley 9643). En este supuesto hay que tener presente que la naturaleza
de título de crédito de ambos documentos —los cuales tienen carácter necesario y aptitud de títulos de
presentación— comprende el efecto, ya destacado de que la entrega de las mercaderías no se haría con eficacia
liberatoria para la a empresa depositaría, a quien no fuera el poseedor y presentante de ambos documentos,
aunque se trate del depositante de los efectos. (38)
II. En el caso de la negociación del warrants la ley determina la publicidad de tal operación exigiendo que se
anote la transmisión de dicho titulo en el registro del emisor (art. 4º, ley 928 y art. 8º, ley 9443) completándola
con ingestación de esa transferencia al dorso del certificado de depósito. A tales efectos se debe consignar la
fecha del acto, nombre y domicilio del acreedor prendario, la suma por la cual se prenda, plazo e intereses de la
obligación contraída (art. 2º, ley 928) y lugar del pago (art. 11, ley 9643).
El art. 13, ley 9643, prevé que una vez anotada la transmisión del warrants, en oportunidad de su
presentación simultánea con el certificado de depósito, dicho warrants deberá tener asentada la constancia de su
cancelación, dado que por su condición de título de crédito contiene un derecho literal y es .de carácter
necesario. (39)
III. A su vez, el art. 23, ley 928, prevé el supuesto de que el depositante negocie, conjunta o separadamente,
el certificado de depósito y el warrant. En el caso de que este último, a su vencimiento, estuviera nuevamente en
su poder —ya sea porque lo negoció y luego volvió a recuperarlo mediante un endoso de retorno (40), ya porque
no llegó a negociarlo nunca— podrá solicitar la venta de las mercaderías o efectos depositados, pues si bien son
de propiedad del actual portador legitimado del certificado de depósito, reconocen un derecho de crédito
garantizado con prenda en favor del actual portador legitimado del warrant, quien, por hipótesis, hemos dicho,
es el depositante y, por ende, el primer tomador de ambos títulos.
IV. Por último, el portador legitimado de certificado de depósito —quien por ello es propietario de los
efectos depositados—, en el caso de que antes del vencimiento del préstamo contraído al negociar el warrant
quiera pagar su importe y no pueda ubicar al tenedor de éste, tiene la posibilidad de consignarlo judicialmente
(41) para desinteresarlo (art. 16, ley 928, y art. 15, ley 9643).
A tales efectos deberá depositar la totalidad (42) del capital e intereses compensatorios pactados, sin
descuento alguno de éstos por el pago anticipado; ello es así, porque la facultad conferida al deudor no significa
autorizarlo a dar por vencido el contrato de préstamo en cualquier momento pagando solo el capital y los,
intereses devengados hasta entonces, obligando así al su acreedor a aceptar un pago anticipado y con pérdida de
los intereses posteriores al vencimiento del plazo. La ley autoriza la cancelación anticipada del gravamen con la
sola finalidad de liberar los bienes pignorados antes del vencimiento, pero siempre que el deudor consigne
judicialmente la suma necesaria para extinguir la obligación garantizada, conforme a las normas del derecho
común, que el art. 15, ley 9643, no deroga; esta norma determina que el acreedor tendrá derecho a exigir a su
vencimiento la entrega del valor consignado y, lógicamente, si tal entrega se efectúa al vencer la obligación, ésta
debe comprender los intereses compensatorios hasta esa fecha. (43) A esos efectos el portador legitimado del
warrant, en su condición de acreedor pignoraticio de la suma consignada deberá presentar y entregar su título, el
cual resulta así necesario en virtud de su naturaleza de título de crédito con aptitud constitutiva y dispositiva.
f) Derechos del acreedor
I. Derecho de retención. Este derecho, que el tenedor del warrant tiene como cualquier acreedor
pignoraticio, lo ejerce por intermedio de la empresa emisora, la cual no puede entregar los efectos sin que se le
presente el certificado de depósito y el warrant o en su defecto, la orden judicial, que sólo se puede expedir
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previa consigna judicial del importe del warrant (art. 13, ley 9643, y art. 37, ley 928).
II. Examen de los efectos. Los adquirentes de un certificado de depósito o los tenedores del warrant tienen
derecho a examinar los efectos depositados y detallados en dichos documentos, y pueden retirar sus muestras si
se prestan a ello por su naturaleza (art. 12, ley 9643).
III. Realización de los bienes. Al vencimiento de la obligación documentada en el warrant, en tanto titulo de
crédito cambiario, si ella no es atendida por los sujetos obligados —v.gr., todos los sujetos— firmantes
endosantes de aquél (arts. 10 y 20, ley 964) se debe levantar protesto por falta de pago, enforma análoga a las
letras de cambio (arts. 18 y 25, ley 928 y art. 66, dec.-ley 5965/1963). (44) De persistir la insatisfacción del
crédito pignoraticio, el portador legitimado del warrant puede solicitar el remate de los bienes prendados al
administrador del depósito donde estos estén (art. 19, ley 928, y arts. 16 y 17, ley 9643).
IV. Distribución del producido. Sobrante. Saldo insatisfecho. Realizada la subasta se observará el siguiente
orden de prelación en la distribución de los fondos obtenidos:
A) En los warrants aduaneros. El administrador atenderá los derechos de almacenaje y eslingaje, y los
sellados correspondientes (arts. 37 y 38, ley 928), y procederá a retener los impuestos y derechos aduaneros que
las mercaderías vendidas adeuden (art. 22, ley 928), consignando el remanente a la orden del juez competente,
quien será el encargado de efectivizar los gastos y honorarios del martillero. El juez ordenará pagar el crédito
del portador legitimado del warrant, y el remanente, si existiera, quedará a disposición del portador legitimado
del certificado de depósito (art. 22, ley 928).
B) En los warrants de los almacenes generales. Una vez realizada la subasta, el administrador del depósito o
almacén general, en caso de que no haya oposición, procederá directamente a la distribución sin intervención
judicial, observando el siguiente orden de prelación: primero atenderá los derechos de crédito del depósito
especial, las comisiones, los gastos de la venta y el impuesto del 4% del valor de los efectos subastados (arts. 22
y 25, ley 9643); luego, el crédito del tenedor del warrant, y si resultare remanente, le corresponderá al portador
legitimado del certificado de depósito. En el caso de que haya oposición el administrador deberá efectuar la
consignación judicial de la suma obtenida en el remate, y el juez a cuya orden se deposite dispondrá su
distribución observando el orden de prelación expresado en el párrafo anterior. En ambas clases de warrants el
derecho preferente de sus portadores legitimados se extiende al importe del seguro de los bienes afectados (arts.
24 y 26, ley 928, y arts. 16 y 22, ley 9643), seguro que obligatorio de contrata rotar para que se puedan expedir
certificados de depósito y warrants (arts. 5º y 7º, inc. 1º ley 9643).
En el caso que resulte saldo deudor del crédito privilegiado que otorga el warrants en sus dos clases, tal
crédito pasa a la categoría de quirografario o común y puede ser reclamado por vía ejecutiva contra cada uno de
los endosantes del warrants, quienes responden solidariamente ante el portador legitimado de ese titulo de
crédito. Este sujeto deberá efectuar las correspondientes demandas partiendo del primer endosante y siguiendo
el orden de los endosos. (45)
Para la procedencia de esta acción por la por la vía ejecutiva el portador legitimado deberá haber cumplido
previamente con la carga sustancial, impuesta por la ley, de levantar protesto por falta de pago, en tiempo y
forma útil (art. 18, ley 928), y haber solicitado, dentro de los quince días posteriores la venta de las mercaderías
prendadas. En caso contrario se producirá la caducidad de la acción ejecutiva para el cobro del saldo deudor
resultante de la distribución de los fondos obtenidos con la venta de los bienes.
g) Productos de la industria vitivinícola. Régimen especial
La garantía pignoraticia que acompaña al warrants adquiere carácter de hipoteca mobiliaria o prenda sin
desplazamiento cuando se trata de productos de la industria vitivinícola, pues en tal caso el bodeguero deudor
puede continuar teniéndolos en su establecimiento, en carácter de depositario, previa autorización del Poder
Ejecutivo y siempre que aquél cumpla con las condiciones establecidas por el art. 2º, ley 9643. Los certificados
y warrants los expide mismo deudor, pero para ser negociables deben, previamente, ser autorizados por la
dirección de impuestos internos de la Nación, el distrito correspondiente (art. 32, párr. 1°, ley 9643). Para
individualizar el producto afectado, la última parte del artículo citado dispone que sus análisis técnicos, son
parte integrantes de esos documentos.
(1) Vid. FERNÁNDEZ, R. L. - GÓMEZ LEO, O. R., Tratado teórico-práctico de derecho comercial..., cit.,
t. I-B, 2ª ed., ps. 587 y ss.
(2) Conf. MAYNZ, C., Curso de derecho romano, t. II, 2ª ed. Barcelona, 1892, p. 339.
(3) Si fuera intención del lector, profundizar sobre estas cuestiones, se puede ver FERNÁNDEZ, R. L. -
GÓMEZ LEO, O. R., Tratado..., cit., 2ª ed., t. I-A, ps. 42 y ss. donde manifestamos: "Los cambios sociales,
económicos y políticos produjeron el denominado "renacimiento del comercio" que produjo una importante
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serie de adelantos en el tráfico comercial... en las comunidades de Trani, Amálfi, Pisa, Venecia, Génova y
Florencia.
(4) Conf. SALIDO DOMÍNGUEZ, J., La investigación sobre los horrea de época romana, Madrid 2008, ps.
11 y ss. quien agrega: Su gran solidez permitió que estos almacenes estuvieran operativos durante más de 500
años. En época de los Graco, se construyeron los horrea publica populi Romani con el fin de abastecer a la plebe
con repartos gratuitos de trigo. En el puerto de Ostia se construyeron grandes horrea donde se almacenaban las
mercancías traídas por vía marítima.
(5) Conf. VIVANTE, C., Del depósito de mercaderías y frutos en los almacenes generales, en Derecho
Comercial, t. XX, Bs. As., 1952, ps. 276 y ss., "la ley actualizadora, estableció, preferentemente, reglas de
índole fiscal, como ser, que la mercadería importada por mar y puesta en depósito general con su embalaje
original o sin él, podría ser retransportada, ulteriormente".
(6) Comp. con CURTI, A., Manual de derecho mercantil inglés, Madrid, 1931, p. 75, quien aclara que "La
palabra warranty se asemeja mucho a garantía, pero los conceptos no son idénticos. Determinar en un caso dado
si una disposición contractual es una condition and warranty(como condición contractual esencial de
incumplimiento) o una simple warranty (garantía) es cuestión de interpretación que apreciará el Juez.
(7) MEDINA, R., Warrants. Tesis sobre su legislación en la Rep. Argentina, Bs. As. 1915, p. 38.
(8) Conf. CURTI, A. Manual..., cit., p. 147.
(9) Conf. MALAGARRIGA, C. C., Tratado elemental de derecho comercial..., cit., t. II, Bs. As. 1963, p.
459.
(10) MEDINA, R., Warrants. Tesis..., cit., p. 38.
(11) Conf. FRÁVEGA, F. - PIENDIBIENE, L., Mercado de capitales. Sus instrumentos, warrants,
antecedentes históricos, en Temas nuevos de nuevos bancos, n. 9, Bs. As., 1994, p. 38.
(12) El citado art. 37, decreto 2284/1991, sobre "Desregulación del Comercio Interior de Bienes y Servicios
y del Comercio Exterior. Entes Reguladores. Reforma Fiscal. Mercado de Capitales. Sistema Único de la
Seguridad Social. Negociación Colectiva. Disposiciones Generales. Estableció: Art. 37.— Transfiérase a la
Secretaria de Agricultura Ganadería y Pesca las funciones de política comercial interna y externa de productos
agropecuarios, incluyendo las relativas al cumplimiento de acuerdos internacionales, de la Junta Nacional de
Carnes y de la Junta Nacional de Granos; y al Servicio Nacional de Sanidad Animal y al Instituto Argentino de
Sanidad y Calidad Vegetal, según corresponda, las atribuciones en materia de policía y certificaciones de
calidad de acuerdo al dec.-ley 6698/1963 y a la ley 21.740, sus modificatorias y normas reglamentarias dictadas
en su consecuencia.
(13) SIBURU, J., Comentario de Código de Comercio argentino, t. III, Bs. As., 1905, p. 603.
(14) Vid. FERNÁNDEZ, R. L. - GÓMEZ LEO, O. R., Tratado..., cit., 1ª ed., t, III-C, p. 519, afirmación de
la que se ha hecho eco la doctrina especializada vid. FRÁVEGA, F. R. - PIENDIBENE, L. E., El warrant, Bs.
As., 1996, p. 37 y ARROYO, E. y otros, Garantías. Warrants, en Derecho de la empresa y el mercado, t. III, p.
739.
(15) Conf. ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código de Comercio y leyes complementarias, comentadas y
concordadas, t. III, Bs. As. 1964, p. 289; RIVAROLA,M., Tratado de derecho comercial...cit., Bs. As., 1940, t.
IV, p. 201 Contra; CÁMARA, H., Prenda con registro o hipoteca inmobiliaria, Bs. As., 1964, p. 5; y
CASTILLO, R. L., Curso de derecho comercial, t. III, Bs. As. 1939, p. 106, quienes consideran que es
derogatoria de la anterior, posición a la que adhirió recientemente, ACOSTA, M. A., en Aspectos jurídicos y
económicos del warrant, Córdoba, 2001, p. 85, Tesis distinguida, con el premio "Dalmacio Vélez Sarfield" por
la Academia Nacional de Derechos y Ciencias Sociales de Córdoba.
(16) Consideramos de interés, recordar que mas allá de las citas efectuadas supra, de otras obras, tuvimos
oportunidad de tratar por primera vez el tema del warrants, como título de crédito, causal, pero de naturaleza
cambiaria, en la 2ª ed. de 1988, de nuestro libro "Instituciones de derecho cambiario. Títulos de crédito", t. I, ps.
326 y ss.
(17) Conf. LYON-CAEN, Ch. - RENAULT, L., Traite de droit comercial, t. III, 5ª ed., París, 1936, nos.
387 y 388; LACOUR, L. - BOUTERON, J., Precis de droit commercial..., cit., t. I, 2ª ed., París, 1921, n. 807 y
WHAL, A., Precis tehorique et pratique de doir commercial, París, 1922, n. 1342.
(18) Conf. WHAL, A. Precis..., cit., n. 1342; PLANIOL, M. - RIPERT, G., Traite pratique de droit civil
francais, t. I, París, 2925, n. 137.
(19) Conf. MESSINEO, F., Manual de derecho civil y comercial, t. V, Bs. As. 1975, til, p. 283, quien se
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refiere a estos títulos así: "Son llamados en su conjunto 'títulos de depósito' como alusión a la circunstancia de
que presuponen necesariamente una relación preexistente de depósito y se insertan en ella, aun permaneciendo,
después, independiente de la misma, cuando menos en lo que se refiere a algunos aspectos".
(20) Ver y ampliar en GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., ps. 316 y ss.
(21) Conf. RIVAROLA, M., Tratado..., cit., t. IV, p. 204.
(22) Conf. MESSINEO, F., Manual..., cit., t. V, p. 283; SATANOWSKY, M., Tratado de derecho
comercial, Bs. As. 1950, t. II, p. 184.
(23) Conf. ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código,.., cit., t. III, p. 185; en ello radica la principal diferencia
con la situación de las empresas de depósito —reguladas por los arts. 123 a 131. Cód. Com.— que tienen sólo
una función de almacenamiento con destino la negociación inmediata (art. 123, inc. 5º, Cód. Com.).
(24) Depósitos de aduana, para las mercaderías de importación (art. 1º, ley 928, almacenes generales del
fisco o particulares debidamente autorizados por el Poder Ejecutivo siempre que cumplan con los requisitos
establecidos por el art. 2º (art. 1º, ley 9643).
(25) En Italia se denomina al primero "fe de depósito" o "resguardo" (art. 1790, Cód. Civ. It.), y al segundo
"nota de prenda" (art. 1791, Cód. cit.) (conf. MESSINEO, F., Manual..., cit., I. V, p. 283). En España se los
denomina "resguardo" y "resguardo de garantía o warrants" (conf. URIA, R., Derecho mercantil, Madrid, 1958,
p. 620; comp. con ZAVALA RODRÍGUEZ, C. J., Código..., cit., t. III, p. 183, quien padece de error al
mencionar como "matriz" al primero, dado que tal designación se la reserva para el documento que queda en
poder de la empresa depositaría.
(26) Conf. MESSINEO, F., Manual..., cit., t. V, p. 283.
(27) Conf. MESSINEO, F., Manual..., cit., t. V. p. 287.
(28) Ver. GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., ps. 152 y 319.
(29) Conf. MESSINEO, F. Manual..., cit, t. V, p. 284.
(30) Conf. RIVAROLA, M., Tratado..., t. IV, p. 205.
(31) MESSINEO, F. Manual..., cit., t. t, V, p. 284: La emisión de que tratamos no constituye todavía
circulación de los títulos: la circulación comienza, propiamente, cuando el depositante (o titular) se despoja de
ellos mediante el endoso y la entrega a otro sujeto.
(32) MESSINEO, F. Manual..., cit. t. V, p. 286 El endoso de los títulos a personas distintas, determinando
dos circulaciones separadas, da origen a dos derechos en parte concurrentes: uno (personal) a la entrega de las
mercaderías y el otro (real) de prenda sobre ellas.
(33) Ver GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. I, p. 158.
(34) Conf. MESSINEO, F., Manual..., cit., t. V, p. 286.
(35) Ver GÓMEZ LEO, O. R., La letra de cambio..., cit., t. II, n. 42.
(36) Ver GÓMEZ LEO, O. R., La letra de cambio y el pagaré en la doctrina y la jurisprudencia, t. II, Bs.
As., 1982, n. 43.
(37) Conf. MESSINEO, R., Manual..., cit., t. V, p. 285.
(38) Conf. MESSINEO, R., Manual..., cit., t. V, p. 285, letra f).
(39) Ver GÓMEZ LEO, O. R., Instituciones..., cit., t. I, ps. 105 y 110.
(40) Ver GÓMEZ LEO, O. R., La letra de cambio..., cit., t. II, nro. 41, letra a).
(41) La consignación se debe efectuar judicialmente, por así disponerlo el art. 15, ley 9643, a diferencia de
lo que ocurre con las leyes de otros países que autorizan a hacerla en la administración del almacén general,
responsabilizándola por ella (Francia: art. 6º, ley del 8/5/1858; Italia: art. 470, Cód. Com. de 1882), o bien en
manos de funcionarios especiales (Bélgica: arts. 10 y 11, Cód. Com.).
(42) Dado que el art. 15, ley 9643, permite el pago anticipado de la totalidad de las deudas con sus
accesorios, como regla excepcional debe ser interpretado restrictivamente, por lo que se ha de entender que el
deudor no puede efectuar una consignación parcial para obtener una liberación parcial, temperamento que
expresamente aceptan algunas leyes extranjeras (Italia: art. 470, Cód. Com. 1882; siempre que se trate de
mercaderías homogéneas). contra LYON-CAEN, Ch. - RENAULT, L., Traite..., cit.
(43) Conf. MALAGARRIGA, C. C, Código de Comercio comentado, t. V, Bs. As., 1927, n. 377.
(44) Conf. MESSINEO, F., Manual..., cit., t. V. p. 288: Sin embargo, el endosante que pague
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espontáneamente al poseedor del título queda subrogado en los derechos de este último, o sea, en el crédito
garantizado por el título y, por tanto, en el derecho de hacer vender las mercaderías depositadas, para
satisfacerse sobre el producto.
(45) Es decir que a diferencia de lo que ocurre con los papeles de comercio art. 51, dec.-ley 5965/1963, y
art. 40, ley 24.452 tiene el ius electionis, GÓMEZ LEO, O. R., La letra de cambio..., cit., t. III, n. 75).
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